De acuerdo con el número 7 del artículo 130 del Código Penal la prescripción de la pena o de la medida de seguridad es una de las causas por las que se extingue la responsabilidad criminal.
1. Plazos de prescripción de las penas:
Duración de los plazos de prescripción:
a) En el cuadro anexo se indica la duración de los plazos de prescripción de las penas. Dicho cuadro esquematiza lo dispuesto en los artículos 133 y 135 del Código Penal.
El artículo 133 del Código Penal dispone lo siguiente:
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.
El apartado 1 del artículo 135 del Código Penal dispone que las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.
Dichos preceptos se basan en un criterio cualitativo o de gravedad del hecho y de la pena y un el criterio cuantitativo o de duración o cantidad de pena asignada a las infracciones por la ley penal sustantiva.
b) La prescripción de la pena se rige básicamente por los principios siguientes:
-Pro reo
-Legalidad de la ejecución penal
El artículo 3 del Código Penal dispone que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales, y que tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto; la ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.
-Irretroactividad de leyes penales no favorables
Viene declarado este principio en el artículo 9.3 de la Constitución Española; no obstante, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Código Penal, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena; en caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Las revisiones de sentencia y modificaciones de la pena o en su ejecución que se puedan producir en virtud de la aplicación de una modificación legislativa (y que pueden llegar a implicar la declaración de prescripción de una pena por ser el plazo prescriptivo menor en la nueva ley) se llevan a cabo mediante trámite incidental en ejecución de sentencia.
¿Qué penas prescriben?
Ante todo, se ha de considerar que las penas que prescriben son las impuestas a cada penado por su propio delito o falta, es decir, que la prescripción opera individualmente respecto de cada penado singularmente considerado y no, evidentemente, de forma colectiva para varios o todos los penados respecto de una infracción o hecho justiciable determinados.
Según el artículo del 133 del Código Penal, prescriben las penas "impuestas por sentencia firme". Ello quiere decir:
a) Que, con carácter general, no se puede hablar de prescripción de la pena ni comienza a correr el plazo de la misma hasta que la sentencia es firme (artículo 134 del Código Penal, inciso primero).
b) Que las penas que prescriben son las "impuestas", es decir, las real y concretamente impuestas en la sentencia y no las penas "típicas" que prevea el Código Penal en abstracto, en el correspondiente precepto punitivo, para el delito por el que se condena; por tanto, para calcular el plazo de prescripción hay que atender a la duración, extensión o cantidad de pena impuesta en la sentencia.
A la prescripción de la pena no se le puede extender analógicamente lo establecido en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 29 de Abril de 1997 (ratificado por Acuerdo del Pleno de 16 de diciembre de 2008) -y en la doctrina jurisprudencial consiguiente-, que declaró, en relación con la prescripción del delito, que debe tenerse en cuenta la pena en abstracto fijada para el delito de que se trate y no la pena resultante de la aplicación de las normas sobre grados de participación y de ejecución.
c) Que la duración del plazo de prescripción de la pena se determina en función de la duración total inicial de la pena impuesta en la sentencia y que no se han de recalcular los plazos prescriptivos en función de duraciones de pena sobrevenidamente menores, tales como: la duración o cantidad restante de pena que falta por cumplir tras un quebrantamiento o incumplimiento parcial; la duración restante de pena que resulta tras descontar los abonos que procedan o por remisión parcial, las reducciones de tiempo de condena por aplicación de beneficios penitenciarios o la reducción de la extensión de la pena de multa acordada en ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 51 y 52.3 del Código Penal.
d) Que, en el caso de que se conceda un indulto parcial con reducción o conmutación de pena podrá considerarse que la pena que resulta del indulto es la que se ha de tener en cuenta a efectos prescriptivos.
No obstante, en el caso del indulto particular previsto en el artículo 206 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, la pena a considerar será la inicial puesto que dicho indulto tiene la condición de beneficio penitenciario que implica reducción de pena durante la ejecución, conforme al artículo 202 de dicho Reglamento.
e) Que, en el caso de penas conjuntas (pena principal impuesta junto con otra de carácter también principal o principal impuesta con accesoria impropia), prescribe cada pena por separado.
No se aplica, pues, analógicamente, la norma sobre prescripción de delitos en caso de penas compuestas contenida en el apartado 3 del artículo 131 del Código Penal, el cual dispone que cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo (relativas a prescripción de la infracción penal), a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
Cierta duda puede plantear la determinación del plazo de prescripción de las penas accesorias en sentido propio, es decir, aquellas penas accesorias generales de los artículos 54 a 57 del Código Penal, cuya duración es la misma que las penas de privación de libertad que las "llevan consigo". Según el artículo 33.6 del Código Penal, estas penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código. Si se considera que la pena accesoria lo es respecto de la principal no sólo en cuanto a su imposición y duración inicial sino también en cuanto a sus vicisitudes posteriores y extinción, habría que concluir que la extinción por prescripción de la pena principal así inseparable determinaría la extinción por prescripción de la accesoria, aun cuando el plazo prescriptivo previsto legalmente para ésta fuera eventualmente superior. Si se considera, por el contrario, que una vez impuesta la pena accesoria (cuya duración se determina por relación con la principal), el régimen de su ejecución y prescriptibilidad es independiente respecto del de la pena principal, entonces habrá que entender que la pena accesoria prescribe con separación de la principal. La legalidad penal parece imponer la primera solución, puesto que estas penas accesorias (al menos las de los artículos 55 y 56 del Código Penal) se imponen no "por" el tiempo de la condena sino "durante" el tiempo de la condena, preposición ésta ("durante") que hace depender más bien la pena accesoria de forma absoluta respecto de la principal. En cambio, las prohibiciones que como penas accesorias se prevén en el artículo 57 del Código Penal se han de considerar con independencia de las penas principalmente impuestas, puesto que su accesoriedad tiene más que ver con la clase de bien jurídico protegido que con el tipo de pena principal prevista (es más, si bien la doctrina duda entre si considerar a estas penas accesorias como tales penas o como medidas de seguridad, en mi opinión sería mejor catalogarlas como medidas post-sentencia de protección de la víctima, es decir, como un tipo específico de consecuencia jurídica del delito, relacionado con la protección de la víctima; en mi opinión, además, es dudoso que a este tipo de penas se les pueda aplicar ningún tipo de abono de los previstos en los artículos 58.4 y concordantes del Código Penal).
Por todo lo anterior resulta que:
- Cada pena prescribe "por separado", con independencia de las demás impuestas para el mismo delito o en la misma sentencia.
-Las penas que se consideran para prescripción son las individualmente e inicialmente impuestas y no las penas "globales" que resultan por acumulación material, por acumulación jurídica derivada de la aplicación de los límites del artículo 76 del Código Penal, o por refundición de condenas. En efecto, es incorrecta la consideración global de la pena a fin de precisar el término prescriptivo. Una cosa es el plazo de prescripción de la pena (la propia de un delito, o de diversos delitos, individualmente considerados) y otra el límite al cumplimiento sucesivo de las penas. Habrá que estar a la pena impuesta y no al resultado del límite máximo, cuyo sentido es el de favorecer al reo y no computarlo como pena, lo que supondría un perjuicio, por alargar el plazo prescriptivo, como si de un delito más grave se tratara. Tal artificiosa interpretación, ni la prevé la ley penal, ni da base para ello.
f) Las penas sustitutivas de otras (tanto si la sustitución se ha declarado en sentencia como posteriormente por el sentenciador o por el órgano ejecutor) prescriben en función de su propia gravedad y duración.
La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prescribirá en los mismos plazos que las penas originarias sustituidas, puesto que se considera que tienen su misma gravedad, de conformidad con el apartado 5 del artículo 33 del Código Penal.
Si la pena sustitutiva no se cumple y se acuerda el retorno al cumplimiento de la pena inicial antes de la prescripción de la sustitutiva, correrá de nuevo el plazo de prescripción de la penal inicial.
Prescripción:
La naturaleza de esta forma de extinción del ius puniendi del Estado, de la acción oficial para la ejecución de la pena, es la de la una verdadera prescripción. Se trata de prescripción de las penas; no de caducidad. Por ello, los plazos no se "suspenden" ni se acumulan los períodos de prescripción anterior a la interrupción, sino que se "interrumpen", volviendo a correr desde el principio ("desde cero") cuando se produce un hecho interruptor de la prescripción. No obstante, la prescripción de la pena se aprecia de oficio por el tribunal, dado el principio de oficialidad que rige el proceso penal en general.
Cómputo del plazo prescriptivo:
El plazo se computa de fecha a fecha, tomando completo el día final del plazo.
Día inicial del cómputo:
Conforme al artículo 134 del Código Penal, el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. De ahí resulta lo siguiente:
a) Que el tiempo de duración de la prescripción de la pena comienza desde el mismo día de la firmeza de la sentencia. Evidentemente, con anterioridad a dicha firmeza puede prescribir la infracción penal, pero no la pena.
La firmeza de la sentencia se produce: en el caso de condena con conformidad del reo, en procedimiento de enjuiciamiento rápido, ante el juzgado de instrucción o ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el mismo día en que la sentencia es dictada in voce y manifestando las partes su intención de no recurrir, así se declara; asimismo, en el caso de condena con conformidad en acto de juicio en procedimiento abreviado en las demás sentencias, cuando tras ser notificadas pasan los plazos previstos sin ser recurridas, o cuando, recurridas, se dicta sentencia en segunda instancia o en casación que es firme porque no cabe contra ella ningún recurso (conforme al artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El órgano jurisdiccional "ante el cual" se produce la firmeza de la sentencia (firmeza que constituye a los efectos jurídico-procesales y sustantivos una cuestión de hecho) es el competente para declararla formalmente y señalar la fecha de los efectos de la misma. Si no se recurre la sentencia, declara la firmeza el sentenciador; si se recurre, el órgano que dicta la sentencia contra la que no quepa o no se interponga ulterior recurso ordinario.
b) Que la prescripción de la pena tiene una significación sustantiva; por ello:
Si bien sobre esto hay discrepancias jurisprudenciales, parece que no se debería aplicar sistemáticamente analógicamente el artículo 132.2, párrafo primero, del Código Penal, el cual dispone, para la prescripción de los delitos, que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
El plazo de prescripción corre durante el tiempo en que la pena, pudiendo y debiendo ejecutarse, no se ejecuta, es decir, durante el tiempo en que parece que el Estado no ejercita eficazmente el ius puniendi.
Al contrario, resulta interrumpida la prescripción de la pena por toda la actividad procesal que la precede y se orienta a la ejecución, no comenzando a correr los plazos de prescripción de las penas durante los períodos en que se dilata el comienzo de la ejecución por eventualidades previstas en la propia legislación penal; es decir, por toda serie de incidencias procesales que anteceden a la ejecución de la pena pero que tienen siempre como horizonte y finalidad precisamente el favorecer que se dé comienzo al cumplimiento de la condena en las formas que prevé la ley. Así, el inicio del cómputo de la prescripción no se sitúa inexorablemente en la fecha de la firmeza de la sentencia o quebrantamiento de condena, sino en el momento en que, resueltas las incidencias anteriormente referidas, "debiera" dar comienzo el cumplimiento de la condena.
Por tanto:
i) Son situaciones similares al cumplimiento de la pena, durante las cuales no corre el tiempo de prescripción, los siguientes:
-El tiempo de espera a que se acaben de cumplir otras penas de similar naturaleza no susceptibles de cumplimiento simultáneo (por ejemplo, prisión u otras penas privativas de derechos "enlazadas"), tanto si se han impuesto por el mismo delito, la misma causa y sentencia o en otras distintas anteriores o posteriores. Hay que recordar que las penas que no se pueden cumplir simultáneamente se cumplen por orden de gravedad, de conformidad con el artículo 75 del Código Penal. Por ello, correría la prescripción desde que la pena debió empezar a cumplirse.
-El tiempo de espera a que finalicen las medidas de seguridad impuestas (artículo 99 del Código Penal).
-Respecto de la pena de multa, el tiempo de espera hasta realizar todas las responsabilidades pecuniarias que han de ejecutarse con anterioridad a la exacción de la multa conforme al artículo 126 del Código Penal, tanto si la espera deriva de la petición de pago aplazado por parte del condenado (prevista en los artículos 50.6 y 125 del Código Penal), como si deriva de un embargo de larga duración, ya sea todo ello dentro de una ejecución o en varias causas diferentes. Las diferentes cantidades de dinero que han de abonarse en ejecución de una sentencia penal, quedan englobadas en una sola deuda en cuanto a su tramitación. Esto es, si han de practicarse embargagos a fin de obtener las cantidades necesarias para el pago de los diferentes conceptos, tales embargos son para el abono de todas las responsabilidades pecuniarias pendientes (civiles, costas y multa) y luego, a medida que se va consiguiendo el dinero, se va pagando por el orden indicado en el artículo 126 del Código Penal. La espera necesaria para que el embargo de un salario cubra las cantidades adeudadas por responsabilidad civil, de cobro preferente a la cuantía de la multa conforme al mencionado artículo 126, no puede computarse para el transcurso del plazo señalado para la prescripción de la pena.
-Respecto de pena de multa también, el tiempo de espera hasta realizar las multas que tengan preferencia dentro de la misma causa o fuera de ella, de manera similar a lo dicho en el párrafo anterior.
ii) Sí corre el plazo de prescripción durante el tiempo en que, no ejecutada la pena, se está tramitando la posible suspensión de la ejecución de la misma; se trata de supuestos como los siguientes:
-Suspensión por petición de indulto, prevista en el artículo 4.4 del Código Penal.
-Suspensión condicional, de conformidad con los artículos 80 y siguientes del Código Penal.
-Suspensión por trastorno mental (artículo 60 del Código Penal) (El apartado 2 de dicho precepto dispone que se cumplirá la pena al recobrar la salud mental, "si la pena no hubiere prescrito", lo que a contrario indica claramente que el plazo de prescripción corre durante la suspensión por dicha causa.)
No obstante, con relación a las resoluciones a que se refieren los preceptos antes mencionados, interrumpen la prescripción:
-El auto de suspensión por tramitación de indulto; parece que no interrumpe la prescripción la decisión del Consejo de Ministros sobre indulto.
-El auto de suspensión condicional de la pena conforme al artículo 80 del Código Penal y siguientes desde su firmeza o incluso desde su notificación personal al reo.
-El auto de suspensión por trastorno mental.
Y además, en el caso de suspensión condicional de la pena, la prescripción se interrumpe (y vuelve a corre el plazo) desde el día en que el condenado cometa un delito que motive la revocación de dicha suspensión, aun cuando dicha revocación no se haya tramitado ni resuelto. Ha declarado el Tribunal Supremo que varios pudieran ser los criterios para iniciar el cómputo de la prescripción en el caso de que se hubiera cometido un delito durante el periodo de suspensión provisional de la condena: Uno, el de que se inició el día en que se declaró la firmeza de la sentencia condenatoria. Otro, el de que se iniciará el cómputo una vez transcurrido el tiempo que se hubiese fijado para la remisión definitiva que en este caso fue de dos años. Un tercero, el de la fecha en que se hubiera extinguido la pena, caso de que realmente se hubiera cumplido, en analogía con lo que se dispone para la cancelación de antecedentes penales. A estos tres criterios se puede añadir un cuarto, en el que se tendría en cuenta para iniciar el cómputo la fecha en la que se hubiera cometido el siguiente hecho delictivo que impide la remisión definitiva y determina la revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución condena. El primer criterio no se comparte ya que está pensado para cuando no se han otorgado los beneficios de la suspensión de la ejecución de la condena, supuesto que altera sustancialmente los presupuestos para realizar el cómputo. Por la misma razón, tampoco se puede compartir el segundo ya que, aunque resulta razonable, no puede hacerse coincidir con un plazo que dejó de existir cuando se cometió el nuevo hecho delictivo, en cuanto hace imposible la remisión definitiva. El criterio expuesto en tercer lugar, de computarlo a partir de la fecha en la que se hubiera cumplido la condena, caso de no haberse concedido la suspensión de la misma, presenta el inconveniente de que parte de una situación ficticia, que no se ha producido y que sería difícil señalar la fecha igualmente imaginaria en la que hubiese iniciado ese cumplimiento. Normalmente, la fecha término del plazo de prescripción en estos casos será aquella en la que se revoca la suspensión de la condena y se ordena su ejecución, y ello resulta consecuencia obligada de un hecho, el que el sujeto hubiera delinquido durante el plazo de suspensión que se le hubiese fijado. Por consiguiente, la comisión del nuevo delito aparece como el hecho clave de la mencionada revocación, y esa relación de causa a efecto hace que esa causa resulte especialmente relevante, y deba ser tenida en cuenta a los efectos de iniciar el cómputo de la prescripción. Este criterio presenta además la ventaja de aparecer como el más ajustado a la seguridad jurídica, principio constitucional, en cuanto es una fecha normalmente fija y no sujeta a circunstancias aleatorias, como pudiera ser aquella que dependiera de la mayor o menor agilidad en la tramitación de la siguiente causa.
Asimismo, interrumpen la prescripción todas aquellas actuaciones procesales que atienden las peticiones del condenado a propósito de la propia ejecución y el modo de llevarla a cabo, tales como peticiones de suspensión de la ejecución o sustituciones de las penas privativas de libertad.
iii) Vuelve a correr el plazo de prescripción por el quebrantamiento de la condena, lo que se da en casos de:
-Quebrantamiento en sentido típico delictivo; por ejemplo: evasión o no reingreso a prisión. En este caso, la prescripción corre desde el día del quebrantamiento.
-Quebrantamiento en sentido simple de incumplimiento: por ejemplo, dejar de pagar pagos aplazados de una multa. En este caso la prescripción no corre mientras que se están haciendo pagos parciales (autorizados de conformidad con el artículo 50.6 del Código Penal y dentro del margen temporal de 2 años desde la firmeza de la sentencia, que el mismo prevé) y sí corre desde el día en que se debía hacer un pago y éste no se produce y mientras no se inicie el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria. (Aunque hay doctrina judicial que señala que en el impago parcial de multa corre la prescripción desde la sentencia firme y que en general los pagos parciales no interrumpen la prescripción; y hay también doctrina que entiende que le impago interrumpe la prescripción que venía corriendo pese a los pagos parciales).
c) En el Código Penal de 1995 vigente no se recoge, como sucedía en el artículo 116, párrafo segundo, del Código Penal de 1973, que el tiempo de prescripción de la pena se interrumpirá cuando el reo cometiere otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Recursos:
En materia de prescripción de penas, contra las resoluciones del tribunal ejecutor (que sobre el particular adoptan la forma de auto) no cabe recurso de casación, por no estar previsto de modo expreso por la ley (artículos 848, párrafo primero y 884.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
2. Plazos de prescripción de las medidas de seguridad:
Mutatis mutandis, se puede tener en cuenta aquí lo que se acaba de exponer respecto de la prescripción de las penas.
Reglas especiales sobre día inicial del cómputo, en caso de cumplimiento sucesivo:
Según el artículo 135.2 del Código Penal, el tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.
Según el artículo 135.3 del Código Penal, si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.
Jurisprudencia:
Sin ánimo exhaustivo, se pueden citar las siguientes resoluciones, en las que se basa la precedente exposición:
STS, Sala Segunda, 18-2-1954
STS, Sala Segunda, 28-10-1964
STS, Sala Segunda, 19-12-1974
STS, Sala Segunda, 2804/1992, 23-12-1992
STS, Sala Segunda, 21-4-1994
Auto TS, Sala Segunda, Sección 1ª, Id. CENDOJ 28079120011997200265
Auto AN, Sala de lo Penal, Sección 3ª, Id. CENDOJ 28079220031999200033
Auto, Sala Segunda, 232/2000, 4-2-2000
STS, Sala Segunda, 1315/2000, 20-7-2000, Id. CENDOJ 28079120002000100123
Auto AP Madrid, Sección 5ª, 1872/2000, Id. CENDOJ 28079370052000200066
STS, Sala Segunda, 510/2001, Id. CENDOJ 28079120002001102238
STS, Sala Segunda, 543/2001, Id. CENDOJ 28079120002001101919
Auto AP Huelva, 20-9-2001
Auto TSJ Baleares, Sala Civil y Penal, 5-9-2002, Id. CENDOJ 07040310002002200002
Auto AP Cádiz, 25-3-2002
Auto AP Barcelona, Sección 5ª, Id. CENDOJ 08019370052004200175
STS, Sala Segunda, Sección 1ª, 952/2004, Id. CENDOJ 28079120012004101021
STS, Sala Segunda, Sección 1ª, 1596/2005, Id. CENDOJ 28079120012005101605
Auto TS, Sala Segunda, Sección 1ª, 484/2005, Id. CENDOJ 28079120012005200280
STS, Sala Segunda, 998/2006, Sección 1ª, Id. CENDOJ 28079120012006101180
STS, Sala Segunda, 938/2007, Sección 1ª, Id. CENDOJ 28079120012007100987
Auto AP Ciudad Real, Sección 2ª, 39/2008, Id. CENDOJ 13034370022008200051
Auto AP Tarragona, Sección 2ª, 509/2008, Id. CENDOJ 43148370022008200454
Auto AP Tarragona, Sección 2ª, 511/2008, Id. CENDOJ 43148370022008200452
Auto AP Santa Cruz de Tenerife, Id. CENDOJ 38038370022008200999
Cuadro de plazos de prescripci?n de penas y medidas de seguridad
|
Clases de infracciones / penas y medidas según gravedad |
delitos |
leves (y faltas) |
|||||
|
graves |
restantes graves |
menos graves |
|||||
|
Plazos prescripción |
a los 30 años |
a los 25 años |
a los 20 años |
a os 15 años |
a los 10 años |
a los 5 años |
al año |
PENAS |
prisión |
> 20a |
15 - 20a |
> 10 - 15a |
> 5 - 10a |
- - - - - |
3m - 5a |
< 3m |
inhabilitación absoluta |
|
|
> 10a |
> 6 - 10a |
0 - 6a |
|
|
|
inhabilitaciones especiales |
|
|
> 10a |
> 6 - 10a |
> 5 - 6a |
0 - 5a |
|
|
suspensión de empleo o cargo público |
|
|
|
|
> 5a |
0 - 5a |
|
|
privación conducción |
|
|
|
|
> 8a |
1a y 1d - 5a |
3m - 1a |
|
privación armas |
|
|
|
|
> 8a |
1a y 1d - 5a |
3m - 1a |
|
privación residir / acudir |
|
|
|
|
> 5a |
6m - 5a |
1m - < 6m |
|
prohibición comunicación o aproximación |
|
|
|
|
> 5a |
6m - 5a |
1m - < 6m |
|
multa por cuotas |
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|
|
|
|
> 2m |
10d - 2m |
|
multa proporcional |
|
|
|
|
|
cualquier cuantía |
|
|
trabajos en beneficio de la comunidad |
|
|
|
|
|
31 - 180d |
1 - 30 d |
|
Localización Permanente |
|
|
|
|
|
|
cualquier duración |
|
responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de multa |
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|
|
|
5 ó 1 años, según la naturaleza menos grave o leve de la pena sustituida |
||
MEDIDAS DE SEGURIDAD |
privativas de libertad |
|
|
|
|
> 3a |
0 - 3a |
|
no privativas de libertad |
|
|
|
|
|
todas |
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* Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso (artículo 133.2 del Código Penal).
Alfonso Pérez Puerto.
Licenciado en derecho, funcionario de la Administración de Justicia.