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01/07/2009 04:00:00 TRIBUNAL DEL JURADO 52 minutos

El recurso de apelación contra la sentencia en el proceso ante el Tribunal del Jurado

El objeto del presente trabajo consiste en presentar algunos de los aspectos procesales más debatidos de la actual regulación del recurso de apelación ante el Tribunal del Jurado, conforme se establece en los artículos 846 bis a) al 846 bis f) de la actual Lecrim, respecto de las sentencias dictadas por el Magistrado–Presidente.

Arturo Todolí Gómez

Resumen

El objeto del presente trabajo consiste en presentar algunos de los aspectos procesales más debatidos de la actual regulación del recurso de apelación ante el Tribunal del Jurado, conforme se establece en los artículos 846 bis a) al 846 bis f) de la actual Lecrim, respecto de las sentencias dictadas por el Magistrado –Presidente, sin olvidar la problemática surgida a raíz del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la incidencia de éste en los últimos intentos de reforma penal sobre la materia.

Introducción

En el proceso especial regulado por la LO 5/1995, de 22 de mayo, del TJ, se introducen varias posibilidades de impugnación respecto de la gran variedad de resoluciones, tanto de naturaleza administrativa como procesal que pueden recaer, si bien propiamente recursos, como ha indicado parte de la doctrina, únicamente deberían denominarse los previstos contra la sentencia, ya sea el de apelación o casación, entendiendo que el resto de medios impugnatorios no deberían ostentar tal denominación (1).

El sistema de impugnación de la sentencia conforme a la regulación establecida por la LOTJ se desarrolla en dos recursos, el primero de apelación y el segundo de casación, de forma que si bien este último tiene sus características perfectamente definidas, con pocas diferencias respecto del clásico, el primero, en este proceso, parece asimilarse a una especie de casación anticipada, con la particularidad de imposibilitar la censura de los hechos declarados probados.

La Disposición final 2ª de la LOTJ modificó la Lecrim, incorporando al Libro V un nuevo Título denominado “ Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos ”, art.846 bis, letras a)-f), en los que se regula el procedimiento a seguir por las apelaciones interpuestas contra las resoluciones recaídas en el proceso (2).

Por tanto, la LOTJ no sólo reimplanta la institución del Jurado en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al mandato establecido en el art.125 de la CE, sino que además introduce un modelo procedimental novedoso que abarca a todas las fases del proceso, incluyendo los recursos contra la sentencia, informando la futura Lecrim, conforme se dispone en la Disposición Final 4ª de dicha LO (3).

El Recurso de Apelaci?n contra la Sentencia.

1. Naturaleza jurídica del recurso de apelación en la LOTJ.

Lo primero que se plantea por la doctrina, es si el recurso previsto en los arts. 846 bis de la Lecrim contra la sentencia dictada por el TJ en el ámbito de las Audiencias Provinciales responde o no propiamente a lo que se conoce como “recurso de apelación”.

Según la clasificación dominante en materia de recursos, que distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios, los primeros, de los que es paradigma la apelación, se interponen conforme al mero interés en la revocación de la resolución impugnada y no presentan limitación en la cognición del órgano encargado de resolverlo, el cual puede conocer de la totalidad del objeto del proceso. Frente a ellos, en los recursos extraordinarios las partes no pueden acudir al tribunal superior sobre la base de su simple interés en recurrir, sino que tienen que ampararse en causas legalmente determinadas; además, el órgano jurisdiccional no puede conocer del objeto del proceso ampliamente, sino que ha de limitarse a temas determinados, coincidentes, precisamente con las causas que se han establecido como motivos posibles del recurso.

Así pues, el llamado recurso de apelación que se introduce en la LOTJ parece responder a esta última categoría (4): es un recurso que ha de interponerse sobre la base de motivos predeterminados por el legislador que delimitan las facultades de conocimiento y resolución del recurso por parte del órgano encargado de su resolución, en concreto, debe fundarse en alguno de los motivos de nulidad o ilegalidad preestablecidos en el art. 846 bis c) Lecrim , por tanto no estaríamos realmente ante un recurso de apelación, ni siquiera de apelación limitada ya que no se busca un segundo conocimiento de la causa a diferencia del recurso clásico de apelación que responde a la naturaleza de los recursos ordinarios (5). De ahí su naturaleza de “pequeña casación anticipada” a que se hacia referencia antes (6).

Consecuentemente se ha llegado a plantear si la nueva apelación instaurada en la LOTJ satisface el derecho al “doble examen” o “doble instancia” que se menciona en la Exposición de Motivos de la ley (7).

Siguiendo lo establecido en las normas de derecho internacional sobre la materia - entre otros el art. 14.5 del PIDCP (8) - se ha llegado a la instauración de un recurso que permite la revisión de los elementos fundamentales que han determinado la condena, entre los que, sin duda, se encuentra la actividad probatoria llevada a cabo ante el juez o tribunal que dictó la primera sentencia, lo que llevó a ampliar en nuestro derecho la casación para dar cabida a tales exigencias por vía del art.849.2º Lecrim- cuando haya existido error en la apreciación de la prueba...-, por lo que en principio, no parecía justificarse que en el recurso de apelación regulado contra las sentencias del TJ se omitiera la mención a cualquier motivo de recurso por error en la valoración de la prueba, lo que implicaba dar mayor extensión al recurso de casación respecto del de apelación ante el TJ, ya que ni siquiera se cuenta en este último con la posibilidad de práctica de la misma en segunda instancia, a diferencia de la apelación ordinaria (9).

Por tanto, se ha llegado a afirmar que la intervención del jurado lleva consigo una inevitable restricción de las posibilidades de apelación, y esto por la diferente motivación de la sentencia – condicionada al veredicto decidido por jueces legos- o incluso, por la ausencia de tal motivación.

Pero en este punto, no hay que olvidar la propia configuración del TJ, integrado por jueces exclusivamente legos, de forma que un régimen distinto que permitiera a jueces técnicos la revisión fáctica, conforme al veredicto de los anteriores, podría conculcar la propia naturaleza del jurado, en el sentido de poner en duda la intangibilidad del propio veredicto (10).

A pesar de esto, la LOTJ trata de cumplir la exigencia constitucional de motivación, introduciendo la obligación del jurado de incluir, en el acta de la votación, un apartado expreso en el que los jurados han de explicar las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados (11).

En este punto cabe destacar el esfuerzo del legislador - reforma de 23 de diciembre de 2003 de la LOPJ, a raíz de la resolución de 20 de junio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, que mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el PIDCP de 1966 (12) -, en el sentido de generalizar la segunda instancia penal, al atribuir el conocimiento de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por las AAPP en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Penal, así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional (13).

2. Presupuestos del recurso.

2.1.Sentencias susceptibles de recurso.

En los arts. 846 bis que se introducen en la Lecrim, se establece que las sentencias dictadas en el ámbito de la AP y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del TJ, serán apelables ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ correspondiente.

La apelación, por tanto, se da exclusivamente contra la sentencia, de modo que el veredicto no puede ser objeto de recurso independiente, sino a través de su incorporación a aquélla.

La competencia objetiva viene determinada por un listado de delitos contemplado en el art. 1.2 LOTJ que fue modificado a raíz de la entrada en vigor del nuevo CP (14).

Resulta claro que en principio sólo serán apelables las sentencias en los Tribunales del Jurado que se constituyan en el seno de la AP. No serán objeto de este recurso, por tanto, las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente en el caso de Tribunales del Jurado que, por razón del aforamiento del acusado, se constituyan en el ámbito del TS o de un TSJ, conforme a los arts. 1.3 y 2.1 LOTJ, de forma que en estos casos, únicamente cabria el recurso de casación respecto de la sentencia del TSJ y a lo sumo, el de amparo ante el TC respecto de las dictadas por el TS, ya que contra estas no cabe recurso alguno. Así pues, respecto de las sentencias dictadas por el TJ en procesos contra personas aforadas no cabrá el recurso de apelación ya que los órganos competentes de enjuiciamiento y fallo carecen de superior de apelación- caso del TSJ, ya que el TS es de casación- o incluso este no existe. No obstante, algún autor defendió la posibilidad de apelación o de casación en sus respectivos casos y ante los mismos órganos de enjuiciamiento ya que se considera que el TJ, si bien se constituye, por razón del aforamiento del acusado en los anteriores, es esencialmente distinto en su composición al órgano técnico que debe resolver el recurso (15).

Por último, el propio art. 1.3 LOTJ excluye de la competencia del Jurado aquellos delitos que la ley atribuye a la Audiencia Nacional, es decir, los cometidos por organizaciones terroristas o de narcotráfico, ya que en caso contrario, el Jurado, compuesto por jueces legos, podría ser objeto de todo tipo de presiones en el ejercicio de sus funciones (16).

2.2.Organo competente.

El art. 846 bis a) Lecrim atribuye la competencia para conocer de la apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en el ámbito de la AP, por el Magistrado-Presidente del TJ, a la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ.

La opción de atribuir a las Salas de los TSJ el conocimiento de las apelaciones fue acogida de buen grado por la mayoría de la doctrina ya que las competencias establecidas para las mismas por el art. 73 LOPJ no parecían tener virtualidad, tenían escaso volumen de trabajo, al margen de las competencias del orden laboral y administrativo, y finalmente, venían a constituir una parte del Poder Judicial del Estado, con independencia de representar la cúspide jurisdiccional en cada Comunidad Autónoma.

El párrafo tercero del art. 846 bis a) Lecrim, en concordancia con lo dispuesto en el art. 196 LOPJ, respecto de la formación de la sala del TSJ para conocer de este recurso, dispone que la sala de lo Civil y Penal, se compondrá de tres magistrados. Esta referencia, como señalaba MONTERO AROCA (17), debía matizarse ya que implicaba que debían establecerse reglas generales de composición de sala -al tener muchas de ellas, cuatro magistrados, aparte del presidente-, turno de ponencias, y además, en los casos de salas con cuatro magistrados, por aplicación del art.197 LOPJ, pudiera actuar con todos los magistrados que la integran.

Esta situación se aclaró con la reforma de la LOPJ por L.O 19/2003, de 23 de diciembre, al dar nueva redacción al art. 73 en el sentido de atribuir a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, como Sala de lo Penal, el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes - apartado 3 c)-, añadiendo el apartado 6º que “...podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior ”.

2.3.Legitimación.

La legitimación para recurrir exige que exista un “gravamen” que se justifica en razón de la diferencia resultante entre lo pedido y lo reconocido en el fallo de la sentencia (18).

El art. 846 bis b) Lecrim, dispone en su primer párrafo que podrán interponer el recurso tanto el MF como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

El tenor literal del art. ha sido criticado por la doctrina en el sentido de que el término “condenado” es inadecuado ya que imposibilita la apelación de quien siendo acusado en la causa, no resulta finalmente condenado y ello al margen de la posibilidad de recurrir cuando se haya declarado la exención de responsabilidad criminal si se impusiere una medida de seguridad o por declaración de responsabilidad civil, supuestos estos últimos no recogidos inicialmente e incluidos con la reforma de 16 de noviembre de 1995 ya que se ha llegado a afirmar que al acusado absuelto se le pueden producir unos perjuicios de naturaleza ética o moral al verse sometido al proceso (19).

Respecto del MF, por los principios de legalidad e imparcialidad que deben regir su actuación- arts. 3.4 y 6 EOMF-, se ha admitido por la jurisprudencia que pueda recurrir además en beneficio del condenado o cuando su contenido sea favorable a sus pretensiones y ello simplemente por el mandato constitucional del art. 124 CE al objeto de conseguir el mayor acierto de las resoluciones judiciales, ya que aquí el gravamen no se fundamenta en un interés personal o individual (20).

El art. 846 bis d) Lecrim establece la llamada “apelación supeditada” que implica la posibilidad de adherirse al recurso de apelación interpuesto por otra parte para que en el término -sic- de cinco días se formule escrito interponiendo recurso supedativo de apelación, del que se dará traslado a las demás partes antes de quedar emplazadas ante el órgano superior. Así pues, parece que esta apelación podrá contener pretensiones propias y diferentes que la apelación principal e incluso contrarias, pero sometidas al mantenimiento de la apelación principal, de forma que opera como una respuesta en el ejercicio del derecho de defensa que no tiene sentido en el supuesto de que el principal desistiera de la apelación inicialmente planteada (21).

Por ultimo, se debe admitir, por aplicación subsidiaria del art.854 Lecrim, la legitimación a quienes sin haber sido partes en la causa resulten perjudicados por la sentencia, ya sean responsables civiles subsidiarios o directos, y de igual forma a los herederos de todos los legitimados directos que hubieren fallecido después de recaída sentencia condenatoria, siempre y cuando hubieren apelado dentro de plazo, supuesto improbable en la práctica, que vendría justificado por el hecho de buscar una reparación en la honra del condenado o para evitar las responsabilidades civiles derivadas del delito ya que estas se transmiten “mortis causa”.

3. Motivos de apelación.

3.1. Quebrantamiento de normas o garantías procesales.

El primero de los supuestos a que se refiere el art. 846 bis c) es el quebrantamiento de normas o garantías procesales, en el procedimiento o en la sentencia, que causare indefensión.

El párrafo inicial de la letra a) del citado artículo, al enunciar el motivo, sólo hace referencia a que “en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales... ”. Parece estar excluyendo, pues, el vicio procesal alegable que se haya podido cometer en el veredicto. Sin embargo, el párrafo 2 de la misma letra a) parece decir lo contrario, ya que se refiere, de modo expreso, a vicios de forma de éste.

El precepto hace una enumeración amplia, de forma que podrán ser alegados, “sin perjuicio de otros”, los vicios procesales señalados en los arts. 850 y 851 de la Lecrim y, además, los defectos en el veredicto, por parcialidad en las instrucciones, defecto en la proposición del objeto del veredicto, o motivos que hubieran dado lugar a su devolución. La referencia a los citados artículos, en los que se enumeran los motivos de casación por quebrantamiento de forma, y la enumeración de los mencionados supuestos de defecto en el veredicto tiene, por tanto, una naturaleza meramente enunciativa. Ello significa que cualquier vicio de forma podrá ser alegado y, de modo correlativo, objeto de la apelación, con un alcance muy similar al “quebrantamiento de las normas y garantías procesales” que actualmente puede conocerse en el recurso de esta clase contra la sentencia dictada en juicio de faltas o en el procedimiento abreviado, conforme al art. 790.2 Lecrim. La dificultad estribará, como ocurre en la apelación ordinaria, en definir cuáles defectos de forma son invalidantes y cuáles no alcanzan tal efecto, para lo cual habrá de tomarse como base la elaboración doctrinal y jurisprudencial de las nulidades procesales a partir de su regulación en los arts. 238, 239 y 240.1 de la LOPJ (22). El párrafo 1 de la letra a) del art. 846 bis c) únicamente señala como requisitos que el vicio formal hubiera causado indefensión y se hubiera formulado la oportuna protesta, la cual no es necesaria, sin embargo, “si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado”.

Esta última excepción es la novedad más relevante y es una de las regulaciones específicas del proceso ante el TJ que no está generalizada a todo tipo de procesos, ya que en la apelación del procedimiento abreviado, en el art.790.2 Lecrim, cuando se interpusiere la apelación basada en nulidad por infracción de normas procesales que causaren indefensión se exige la acreditación de haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia (23).

El art.846 bis c) en su último párrafo exige que en los supuestos de las letras a, c y d, para que pueda admitirse el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

Aquí la protesta, sería un acto de la parte dirigido a oponerse frente a la decisión judicial a los efectos de posterior recurso contra la sentencia y generalmente se produce cuando la resolución judicial se dicta oralmente (24).

El primer motivo específico, por remisión al art. 851.5 Lecrim, refiriendo expresamente a los jurados las referencias que en él se hacen a los magistrados, sería el haberse dictado el veredicto por menor número de jurados que el señalado en la ley o sin la concurrencia de los votos conformes exigibles. Este último defecto constituye, causa específica de devolución del veredicto, conforme al art. 63.1.c) LOTJ, por lo que la referencia es, en este sentido, redundante, al incluirse de modo expreso como quebrantamientos de forma todos los motivos que hubieran dado lugar a tal devolución.

La segunda remisión específica al art. 851, esta vez al número 6, se refiere a la concurrencia de algún jurado en el que se dé causa legal de recusación. Los límites de esta causa son idénticos a los que, en idénticas circunstancias, tendría este motivo referido a los magistrados. Las causas legales de recusación de jurados serán, conforme establecen los arts. 21 y 38.3 LOTJ, las de incapacidad, incompatibilidad y prohibición enumeradas, respectivamente, en los arts. 9, 10 y 11 de la LOTJ.

Hay que considerar que cualquier otro defecto sustancial en el modo de designación de los miembros del jurado afectará al derecho, reconocido constitucionalmente, al juez ordinario predeterminado por la ley y podrá ser alegado como quebrantamiento de forma.

La ley contiene, finalmente, tres motivos específicos de quebrantamiento de forma que describe como defectos en el veredicto, aunque ninguno de ellos es propiamente tal, sino que más bien se refieren todos ellos a la actuación del Magistrado-Presidente.

El primero de ellos hace referencia a la parcialidad en las instrucciones. Es obvio, desde un punto de vista lógico, que tal posible parcialidad se sitúa en un momento procesal anterior a la deliberación, votación y expresión del veredicto. En cualquier caso, la parcialidad, que habrá que poner en relación con el contenido de las instrucciones (25), fijado en el art. 54 LOTJ, tendrá que haberse traducido en un veredicto perjudicial para quien la alega.

El citado precepto estructura las instrucciones que el Magistrado-Presidente debe impartir a los jurados en tres bloques claramente diferenciados. El primero de ellos lo integran unas instrucciones genéricas- funciones del jurado y reglas de deliberación y confección del veredicto-, y el segundo trata sobre la naturaleza de los hechos, al objeto de definir el delito, que debe ser explicada por el Magistrado-Presidente a los miembros. El tercer bloque se refiere a las instrucciones al Jurado sobre la valoración de la prueba, de forma que habrán de hacer referencia, básicamente, al significado y alcance de la presunción de inocencia, al principio in dubio pro reo, que adquiere plasmación legal en el art. 54.3 LOTJ (26), y al principio de libre valoración de la prueba, que lleva consigo la necesidad de tener en cuenta todas las pruebas practicadas y de someter a crítica todas y cada una de ellas, sin que existan pruebas privilegiadas o que hayan de tenerse por indiscutibles.

Si el Magistrado-Presidente, al formular las instrucciones, se aparta de este contenido e introduce elementos de valoración de alguna de las pruebas practicadas, resulta obvio que estará influenciando el resultado del veredicto y, con ello, incurriendo en el motivo de apelación que se menciona.

El segundo defecto del veredicto que se contempla tampoco se refiere específicamente a éste, sino que hace referencia al defecto en la proposición de su objeto, que también se sitúa lógica y temporalmente en un momento anterior. También en este caso, el eventual defecto en la proposición tendrá que haberse traducido en un defecto en el veredicto perjudicial para quien lo alega.

Como el Magistrado-Presidente ha de haber dado audiencia a las partes previamente a la incorporación al acta del escrito y su entrega a los jurados, conforme al art. 53.1 LOTJ, la parte a quien le perjudique está obligada a formular la pertinente petición de exclusión o inclusión de determinados hechos o de modificación en la redacción propuesta. El precepto establece una decisión de plano por el Magistrado- presidente sobre inclusiones o exclusiones en el objeto del veredicto, pero las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta, a los efectos del recurso al que haya lugar contra la sentencia (art. 53.2). Al preverse expresamente por la ley un procedimiento de reclamación, la utilización de éste ha de considerarse, pues, vinculante para cualquier recurso posterior relativo a defectos en la proposición del objeto del veredicto.

Finalmente, la letra a) del art. 846 bis c) Lecrim prevé como motivo específico referido a los defectos en el veredicto, la concurrencia de motivos que hubieran dado lugar a su devolución al Jurado, si ésta no se hubiera ordenado. En este punto, lo que específicamente se estaría impugnando es la decisión de no devolución por el Magistrado-Presidente.

3.2. Infracción de precepto constitucional o legal

El art. 849.1 Lecrim, refiriéndose a los motivos de casación, habla de infracción de precepto penal u otro de carácter sustantivo “en la aplicación de la ley penal”, mientras que el art. 846 bis c), en su letra b), restringe el motivo de apelación a la infracción de precepto constitucional o legal “en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil”.

La infracción de precepto constitucional tendrá el alcance del motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, aunque limitado, a la calificación jurídica y determinación de la pena o medida aplicable. Otras posibles vulneraciones constitucionales tendrán cabida, en su caso, por la vía del quebrantamiento de forma (letra a del art.846 bis c) o de la vulneración de la presunción de inocencia (letras d y e del citado art.), según se encuadren en una u otra especie (27).

Respecto de la infracción de precepto legal, existe una precisión doctrinal y jurisprudencial suficiente del concepto y de su vinculación al principio de legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 de la CE, a través del cual por “precepto legal” ha de entenderse, en todo caso, ley formal, ya que en materia penal no existen disposiciones reglamentarias.

Resulta claro que el motivo de apelación podrá basarse también en la infracción de otra norma que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, ya que se dan con frecuencia tipos penales que deben ser integrados en otras normas sustantivas no penales, ya sean civiles, mercantiles o administrativas.

No obstante, por la doctrina se ha planteado que el motivo pueda también fundarse en la infracción de normas procesales, llegando a la conclusión de que si bien estos motivos con carácter general deben alegarse como de quebrantamiento de forma, pueden darse casos en que las normas procesales sirvan para determinar el contenido de la sentencia, ya sea este absolutorio o condenatorio. Por ejemplo, cuando en el juicio oral se discutiera la concurrencia de cosa juzgada, desestimándose indebidamente en sentencia, provocaría una infracción de norma procesal que debería tenerse en cuenta en la aplicación de la ley penal (28).

3.3. Por desestimación indebida de disolución del jurado.

La letra c) del art. 846 bis c, recoge, como motivo del recurso, la indebida desestimación de la petición, formulada en su momento, de disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo.

En el último párrafo del art. 846 bis c) se contempla el requisito de la protesta previa como requisito de admisibilidad. Pero debe tratarse como un motivo de fondo y no de forma, ya que para el supuesto de que se obtenga una sentencia estimatoria, conforme al art. 846 bis f), no se devolverá la causa a la AP para la celebración de nuevo juicio (29).

Por tanto, no parece tener sentido el requisito de la protesta previa frente a la denegación de disolución, de forma que podría entenderse irrelevante la omisión de la protesta en su momento.

3.4. Por disolución indebida del Jurado.

El motivo viene recogido en la letra d) del art. 846 bis c) cuando señala: “Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo”.

Son cinco los supuestos que se contemplan en la LOTJ para disolver el jurado:

  • Disolución por suspensión del juicio (art. 47).

  • Disolución anticipada por inexistencia de prueba de cargo sobre la que se pueda fundar la condena del acusado (art. 49).

  • Disolución por conformidad de las partes (art. 50).

  • Disolución por desistimiento en la petición de condena (art. 51).

  • Disolución por imposibilidad de llegar a un veredicto valido (art. 65).

En este punto, gran parte de la doctrina se muestra contraria a la facultad de disolver el Jurado que la ley otorga al Magistrado-Presidente. GIMENO SENDRA (30) opina que se trata de una injustificada invasión del juez técnico en las competencias del jurado, lo que viene a definirlo como tutelado bajo la decisión del Magistrado-Presidente, excediéndose de sus funciones de garante de las normas procesales y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3.5. Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Finalmente, el art. 486 bis c) contiene un motivo que en sí mismo no es sino un subgénero de la infracción de precepto constitucional, aunque tratado como motivo diferenciado (31).

En el apartado e) del citado art. se permite plantear el recurso de apelación cuando se base en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, si atendida la prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena impuesta.

Realmente es el único motivo que permite al órgano de apelación revisar la actividad probatoria a fin de comprobar si ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este punto, se ha planteado la dificultad de libre valoración de la prueba por el tribunal de apelación ya que este podrá controlar si con los medios de prueba, practicados legalmente, existió base suficiente para llegar a la conclusión de condena, pero no podrá controlar la valoración que de esos medios de prueba haya hecho el Jurado, por lo que su actividad quedaría reducida a verificar la existencia de actividad probatoria legal y de cargo frente al acusado en el juicio oral (32).

4. Tramitación del recurso de apelación.

4.1. Interposición y admisión.

Respecto de los requisitos para su interposición, lo único que indica la ley (art.846 bis d), es que se formulará por escrito, si bien podrá entenderse que, al no existir separación entre trámite de preparación e interposición- a diferencia de la casación-, deberán indicarse en el escrito los motivos en los que se basa el recurso y estos deberán ser alguno de los referidos en el art. 846 bis c) Lecrim, delimitadores del objeto del mismo, y que servirán de fundamento para su admisibilidad por el Magistrado –Presidente del TJ.

Respecto de su admisión, el art. 846 bis d) dice, textualmente, que “del escrito interponiendo recurso de apelación se dará traslado, una vez concluido el término –sic- para recurrir, a las demás partes”.

Parece que tal traslado es automático, sin un pronunciamiento expreso sobre la admisión del recurso. Pero, tanto desde un punto de vista formal (requisitos de tiempo y forma) como material (existencia de perjuicio en quien recurre, del que derivaría su legitimación para recurrir), a cualquier traslado tendrá que preceder, necesariamente, una valoración sobre la admisibilidad del mismo.

El plazo para la interposición del recurso es de diez días, igual que el previsto para la interposición de la apelación de las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal en el procedimiento abreviado (art.790.1 Lecrim), pero a diferencia de este se especifica el “dies a quo” de dicho plazo que se computará desde la fecha de la última notificación de la sentencia (art. 846 bis b), siguiendo en este caso la regla establecida para los recursos de reforma, apelación y casación (arts.211, 212 y 856 Lecrim).

Si el recurso fuera inadmitido a trámite, contra el auto de inadmisión cabría recurso de queja, por aplicación del art. 218 Lecrim., ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ.

4.2. Traslado: Impugnación y recurso supeditado de apelación.

Una vez admitido el recurso de apelación, se dará traslado a las demás partes por un plazo de cinco días.

El último párrafo del art. 846 bis b) utiliza la expresión “trámite de impugnación”, lo que en principio, parece indicar que estamos ante un traslado similar al regulado en el art. 790.5 Lecrim para la apelación en el procedimiento abreviado, esto es, para que durante el plazo en él contemplado, las partes no recurrentes puedan presentar escrito de impugnación o de adhesión. Sin embargo, únicamente podría entenderse contemplada tal posibilidad en el art. 846 bis d), a la que se da el nombre de “recurso supedativo de apelación”, sin que, de forma expresa, se prevea en la Lecrim momento alguno para la presentación de escritos de impugnación (33).

No obstante, MONTERO AROCA (34), refiriéndose a los efectos que acarrea el art.846 bis d) en su aplicación práctica, señala ¨…. los Magistrados–Presidentes están dictando providencias de admisión del recurso llamado de apelación, en las que se limitan a decir que se dé traslado a las demás partes para que formulen recurso supeditado, y esas otras partes, al no formular ese otro recurso, no presentan escrito de impugnación. Esta práctica puede que no tenga que conducir a la declaración de nulidad de oficio, pero si ha de ser combatida ¨.

Respecto del llamado “recurso supedativo de apelación”, sin perjuicio de lo ya dicho en el apartado de legitimación, únicamente debe destacarse que la regulación contenida permite afirmar, como ya se venía sosteniendo respecto al recurso de apelación en el procedimiento abreviado y en el juicio de faltas, que la adhesión no implica subordinación en el contenido, sino sólo en el destino procesal del recurso.

La posibilidad de no sólo oponerse al recurso de apelación sino, al mismo tiempo, hacer valer su disconformidad con la sentencia, podría inclinar al apelante principal a desistir de su recurso para evitar, a su vez, el riesgo de una modificación de la sentencia desfavorable a sus intereses.

La interposición de este recurso dará lugar a un nuevo traslado a las demás partes, incluyendo en ellas al apelante principal, y a los solos efectos de que tengan conocimiento del recurso. De esta forma, al ser ésa la única finalidad del traslado, la norma no fija plazo alguno, y una vez verificado, se emplazará a las partes ante el TSJ.

Por último, si el apelante principal no se personase o renunciare al recurso, se devolverán las actuaciones a la AP, con declaración de firmeza de la sentencia a fin de proceder a su ejecución.

4.3. Emplazamiento y remisión de las actuaciones.

El emplazamiento se produce una vez finalizados los traslados, y conforme a lo previsto en el art. 846 bis d), II. Lecrim, debe serlo por un plazo de diez días, durante el cual habrán de personarse las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ.

No se regula la remisión de las actuaciones. Sin embargo, a la vista del doble efecto suspensivo y devolutivo del recurso de apelación, habrá que remitir la totalidad de lo actuado. Deberán remitirse las actuaciones originales del juicio oral (pieza principal), incluidas en ellas los testimonios de las realizadas durante la instrucción, y no será necesario remitir las piezas de situación personal y de responsabilidad civil, salvo que el recurso se refiera a alguna de ellas.

Nada se dice respecto del plazo para remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ, por lo que habrá que atender igualmente a las normas generales sobre la materia, y en este caso el art. 198 Lecrim señala que a falta de término-sic-, se entenderá que las diligencias judiciales han de practicarse sin dilación, por lo que deberá entenderse su remisión al día siguiente de la última diligencia de notificación a las partes en el emplazamiento.

4.4. Tramitación ante el Tribunal Superior de Justicia.

El art. 846 bis e), apartado primero, señala que ¨personado el apelante, se señalará día para la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil¨.

Así pues, la única tramitación del recurso ante el TSJ es la personación de las partes, con el decaimiento tanto del recurso principal como de los supeditados si el apelante principal no comparece o desiste a su recurso.

Al establecerse la preceptiva celebración de la vista, el legislador sigue la línea de implantar el principio de oralidad en el proceso penal, dejando de lado el trámite escrito característico de la apelación en el procedimiento abreviado y en el juicio de faltas, en los que sólo hay vista cuando la AP lo estime necesario para la correcta formación de una convicción fundada o cuando haya de practicarse prueba (art.791 Lecrim).

La regulación legal de la vista se limita al orden de intervenciones, aunque de forma muy escueta, de modo que interviene en primer lugar el apelante principal y luego el MF y finalmente el resto de las partes, comenzando por el MF si fue éste el que apeló.

El último párrafo del art. citado, indica que la parte que hubiese interpuesto recurso supeditado de apelación intervendrá después del apelante principal, que podrá replicarle, siempre y cuando no renunciase.

En la intervención oral habrán de explicarse las pretensiones y motivos objeto del recurso, sin que quepa introducir en ella modificaciones sustanciales de su objeto a través de las cuales pudieran quebrarse los principios de contradicción y de defensa para el resto de las partes personadas.

4.5. Sentencia. Contenido y efectos.

El art. 846 bis f) señala: ¨Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictarse sentencia, la cual, si estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del art. 846 bis c), mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio. En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda ¨.

Por tanto, si la sentencia es estimatoria del recurso, su contenido será diferente según cuál haya sido la causa de estimación. Si ésta fue alguna de las señaladas en las letras a) o d) del art.846 bis c), o sea, quebrantamiento de forma o indebida disolución del Jurado, se limitará a anular la sentencia y devolver la causa a la Audiencia para que se celebre un nuevo juicio, obviamente con un nuevo Jurado, ya que en ningún caso será posible volver a reunir a los mismos jurados para que emitan un nuevo veredicto (35).

En cuanto al contenido de la sentencia estimatoria del recurso de apelación por infracción de ley, o por motivos distintos a los ya señalados de las letras a) y d) del art. 846 bis c), al señalar que “dictará la resolución que corresponda”, esta deberá contener la revocación de la sentencia de condena y su sustitución por otra total o parcialmente absolutoria cuando se hayan acogido alguno de los motivos de las letras c) y e), en definitiva, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Respecto de la pena, medida de seguridad o pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil en la sentencia impugnada -art. 846 bis b)-, dichos pronunciamientos deberán tener como único límite el respeto al principio acusatorio. La duda se ha planteado, por otra parte, respecto del posible contenido modificador de la sentencia de apelación sobre la calificación jurídica de los hechos – como motivo de apelación por infracción legal- en las sentencias de condena que son producto de un veredicto de culpabilidad emitido por los integrantes del TJ.

En opinión de CARMONA RUANO (36), ¨…la solución se ha encontrado en una interpretación conjunta de los arts 733 y 902 Lecrim y 70.1 en relación con el 52.1.g) LOTJ, en el sentido de que al órgano de apelación, al igual que al de casación (no al Magistrado-Presidente que, en primera instancia, ha dispuesto para ello de la posibilidad que le brindaba el último de los preceptos citados) le es posible introducir una calificación distinta siempre dentro los límites del respeto al principio acusatorio, esto es, que guarde una relación de homogeneidad con el hecho delictivo sobre el que se ha pronunciado el Jurado, no sea más grave que éste y no incorpore elementos del tipo que no hayan sido objeto de pronunciamiento¨

Por tanto, podría afirmarse, siguiendo esta opinión, que el órgano de apelación - respetando el veredicto de culpabilidad emitido por el TJ- puede valorar libremente la calificación jurídica de los hechos declarados probados por el TJ, siempre con sujección al principio acusatorio (hechos homogéneos, pena no más grave y sin elementos del tipo penal no debatidos en la vista oral) y conforme al contenido de lo solicitado por el recurrente.

Conclusiones

Una de las primeras conclusiones, y de gran complejidad en la práctica, es la intervención en este proceso especial de varias instancias judiciales, cuyas resoluciones son casi en su totalidad recurribles, y ello produce que tanto la tramitación del recurso de apelación como el de casación puedan dilatar el curso ordinario de los procedimientos y aumente de trabajo al mismo tiempo a la Sala de Lo Civil y Penal del TSJ y del TS , y ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 73 LOPJ (según redacción LO 19/03) al contar con la posibilidad de creación de más secciones o incluso de propia y exclusiva Sala de Lo Penal en el ámbito del TSJ, a los únicos efectos de conocer del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las AAPP (37).

En segundo lugar, es obvio que se ha creado un nuevo recurso de apelación de naturaleza jurídica totalmente distinta al tradicional, con pocas diferencias respecto del de casación, pero sin la regulación concreta de éste, de forma que para interponer y formalizar este recurso no basta con la alegación de un mero perjuicio o gravamen, sino que deben señalarse motivos de impugnación tasados, si bien ello conlleva limitaciones respecto del propio recurso al no permitirse denunciar ni debatir en la segunda instancia los posibles errores advertidos por el recurrente en la primera, es decir, argumentar como motivo el error en la valoración de la prueba. Ello puso en entredicho la declaración de intenciones proclamada en la Exposición de Motivos de la LOTJ, en su aspiración de colmar el derecho ¨al doble examen¨ o ¨doble instancia¨, si bien, como se ha dicho, no debe olvidarse la propia naturaleza del jurado instaurado en España, de tipo puro –integrado por jueces exclusivamente legos-, siguiendo los modelos anglosajones, partiendo de la base de que el pueblo es soberano al impartir justicia y en ese sentido debe entenderse que deben considerarse inevitables (y por tanto asumibles dentro del sistema), los errores sobre dichas apreciaciones que puedan realizar los miembros del jurado.

En tercer lugar, entre las características principales de este recurso, al margen de lo dicho antes, destaca que en la apelación de sentencias, se producen los tradicionales efectos suspensivo y devolutivo; su sustanciación es mitad escrita mitad oral, ya que se contempla la obligatoriedad de señalar vista pública; en esta únicamente pueden dilucidarse los motivos concretos objeto del recurso y que están tasados en el art. 846 bis c) Lecrim; limitación de dichos motivos de apelación a los recogidos con carácter de numerus clausus en el art. citado, y por último, no se permite la aportación de nuevos medios de prueba en la vista oral.

En cuarto lugar, se constata la imposibilidad de revisión de los hechos declarados probados cuando, como consecuencia de un veredicto de inocencia, hubiera recaído sentencia absolutoria.

En este sentido, conforme al apartado e) del art. 846 bis c) Lecrim únicamente cabe la revisión de los hechos probados en caso de sentencia condenatoria, basándolo en la vulneración del principio de presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. El énfasis en este motivo de recurso viene dado por el derecho al recurso en virtud del artículo 14.5 del PIDCP de 1966.

En quinto lugar, respecto del recurso supedativo de apelación (art. 846 bis d), se advierte que el traslado a las demás partes del escrito conteniendo el recurso de apelación, se efectúa con la doble finalidad de permitir articular impugnación al mismo, necesariamente por escrito presentado en el referido plazo de cinco días, y de deducir el denominado recurso supeditado de apelación por la parte que no haya apelado en plazo la sentencia, debiéndose efectuar igualmente por escrito y en el señalado plazo de cinco días, quedando supeditado éste último a que el apelante principal mantenga su recurso.

Por tanto, respecto del trámite de impugnación a que se refiere el art. 846 bis b).III Lecrim, entiendo que el mismo debe ser simultáneo con el de la interposición de la apelación supeditada previsto en el art. 846 bis d), y ello porque, si bien en algunos Tribunales, parece que una vez interpuesto el recurso, únicamente se da traslado a las partes para formular recurso supedativo de apelación de forma expresa, no debería omitirse dicha posibilidad, ya que pueden darse situaciones en que, si bien las partes apeladas no deseen formular recurso supedativo, incluso de significación contraria al principal, si que es posible que el escrito de interposición del recurso no esté suficientemente razonado conforme a los motivos que se indican en el art. 846 bis c) Lecrim, y los apelados por tanto, técnicamente, puedan hacer las precisiones necesarias a los únicos efectos de impugnación.

En definitiva, la regulación de este recurso debe complementarse con la aplicación supletoria de las normas de la Lecrim en esta materia, intentando evitar problemas de interpretación y en algunos casos de duda, como se han visto a lo largo de este trabajo, aunque no cabe duda que el margen de impugnación para las acusaciones es más limitado que en el recurso tradicional.

Este modelo de apelación es cercano al que se intentó refrendar por el proyecto de LO por el que se adaptaba la legislación procesal a la LOPJ, reformando el recurso de casación y generalizando la doble instancia penal, aprobado por el Consejo de Ministros el 16 de diciembre de 2005 (ya caducado por la disolución de Cortes en enero de 2008), en el que únicamente se preveía como motivos del recurso, la infracción de presunción de inocencia, de garantías procesales, de norma constitucional o legal y la aparición de un hecho nuevo, dejando de lado el error en la valoración de la prueba (38).

Arturo Todolí Gómez.
Abogado Fiscal con destino en la Fiscal?a Provincial de Valencia.

Bibliografía

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  • MONTERO AROCA, J. Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado. Ed.Comares, Granada , 1996, 179 pp.

    - ¨Recursos contra sentencias¨. La Ley del Jurado: Problemas de aplicación práctica. Estudios de derecho judicial. CGPJ, Madrid 2004. pp.739-805.

  • VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, M. La apelación de la sentencia en el juicio con jurado. Estudio del recurso establecido por la L.O 5/1995 del Tribunal del Jurado. Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia 1998. 279 pp.

  • VALLINES GARCÍA, E. “Sobre la posibilidad de revisar la valoración de las pruebas mediante el recurso de casación penal: estado de la cuestión a la luz del derecho del condenado a la revisión de su sentencia y del principio de inmediación”, La Ley Penal ,nº 23, enero 2006.

  • Circulares, consultas e instrucciones de la Fiscalía General del Estado (1995). Suplemento al núm.1767 de 1 febrero de 1996. Ministerio de Justicia. Centro de Publicaciones. Imprenta Nacional del Boletín Oficial del Estado. Madrid. pp. 681-709.

Abreviaturas

AP/AAPP= Audiencia/s Provincial/es

art./s= artículo/s

BOE= Boletín oficial del Estado

CC= Código Civil

cit.= citado

CE= Constitución Española

CGPJ= Consejo General del Poder Judicial

CP= Código Penal

ed.= Edición ( o editor)

FJ= Fundamento jurídico

Lecrim= Ley de Enjuiciamiento Criminal

LO= Ley Orgánica

LOPJ= Ley Orgánica del Poder Judicial

LOTJ= Ley Orgánica del TJ

MF= Ministerio Fiscal

núm.= número

p/pp= página/s

PIDCP= Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966

RJ/RTC/ARP= Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi (TS/TC/TSJ)

STC= Sentencia del Tribunal Constitucional

STS= Sentencia del Tribunal Supremo

TC= Tribunal Constitucional

TJ= Tribunal del Jurado

TS= Tribunal Supremo

TSJ= Tribunal Superior de Justicia

Notas

(1) CARMONA RUANO, M, “Los medios de impugnación ante el Tribunal del Jurado”. Cuadernos de Derecho Judicial. El Tribunal del Jurado. Madrid, CGPJ, 1995, p.609, afirmaba que no lo eran, por ejemplo, la devolución del veredicto al jurado acordada por el Magistrado-Presidente, ni las reclamaciones contra el acto del sorteo de candidatos al jurado, que ni siquiera es un acto procesal, sino que debía considerarse administrativo. Sin embargo la ley del Jurado de 20 de abril de 1888 daba sustantividad al veredicto lo que suponía equipararlo, técnicamente, a la sentencia.

(2) Así la denominación del citado título ha sido criticada por la doctrina al entender que en realidad la regulación únicamente afecta al recurso contra la sentencia dictada en el proceso ante el TJ, por lo que hubiera sido técnicamente más correcto denominarlo específicamente por dicho proceso especial.

(3) La citada DF señala que “...el Gobierno enviará a las Cortes un proyecto de ley de modificación de la Lecrim, generalizando los criterios procesales instaurados en esta ley y en el que se establezca un procedimiento fundado en los principios acusatorio y de contradicción entre las partes, previstos en la Constitución, simplificando asimismo el proceso de investigación para evitar su prolongación excesiva”. Esta previsión, sin embargo, a fecha actual y estando pendiente de aprobación la futura Lecrim, no ha tenido desarrollo.

(4) MONTERO AROCA, J. ¨Recursos contra sentencias¨. La Ley del Jurado: Problemas de aplicación práctica. Estudios de derecho judicial. CGPJ, Madrid 2004. p.743, después de afirmar que se trata de ¨… un recurso llamado de apelación, pero desde luego no ante un verdadero recurso de apelación¨, y de que tampoco se trata de una apelación plena, doble instancia o incluso apelación limitada, proclama, sin lugar a dudas, la naturaleza extraordinaria de este recurso.

(5) Vid, VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, M. La apelación de la sentencia en el juicio con jurado. Estudio del recurso establecido por la L.O 5/1995 del Tribunal del Jurado. Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia 1998. p.39, y CALDERÓN CUADRADO, M.P. La segunda instancia penal. Ed. Aranzadi. Pamplona 2005, p.28, refiriéndose esta última a las distintas modalidades de impugnación existentes en el proceso penal, indica que para los delitos competencia del TJ ¨…se establecen , en una situación en cierto modo anómala, dos recursos extraordinarios sucesivos- apelación (y su denominación es incorrecta y genera confusión) y casación- ¨.

(6) Vid, CARMONA RUANO, M, “Los medios de impugnación...”, cit, p.626.

(7) Así lo determina la Exposición de Motivos de la ley cuando en el apartado VII.4, indica que “la nueva apelación aspira a colmar el derecho al doble examen, o doble instancia, en tanto su régimen cumple satisfactoriamente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal superior, en función del carácter especial del procedimiento ante el Jurado, y sin perjuicio de la función propia que debe desempeñar, respecto de todos los delitos, el recurso de casación”.

(8) En el citado art. se señala que “ Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley ”.

(9) En este sentido la STC 37/88 (Pleno), núm. 67, de 3 de marzo (RTC 1988/37), ponente Excmo.Sr. Tomás y Valiente, en su FJ 5º, después de reconocerle al recurso de apelación, en determinados supuestos, la función asignada al Tribunal superior a que se refiere el art 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, añade que “ de la lectura del art.14.5 del Pacto se desprende claramente que no establece una doble instancia, sino un sometimiento del fallo y la pena a un Tribunal superior, y como estos requisitos se dan en nuestra casación penal, este Tribunal ha entendido que tal recurso, a pesar de su cognición restringida, cumple la función revisora y garantizadora exigida por el art.14.5 del Pacto”. Así pues, lo que parece claro es que la interpretación que debe darse al art. 14.5 estaría más acorde con el llamado “derecho al recurso”, que además ha sido reiterada por la jurisprudencia posterior en la materia. Vid. SSTC 70/2002 de 3 de abril, 80/2003 de 28 de abril, 105/2003 de 2 de junio y 123/2005 de 12 de mayo, y respecto del TS (sala 2ª), ATS de 14 de diciembre de 2001, ponente Sr. Sánchez Melgar (RJ 2001/10012) y SSTS 692/2002 de 18 de abril, ponente Sr. Delgado García (RJ 2002/4782); 37/2003 de 22 de enero, ponente Sr. Conde Pumpido-Tourón (RJ 2003/1067); 474/2004 de 13 de abril, ponente Sr. Monterde Ferrer (RJ 2004/3260); 183/2005 de 18 de febrero, ponente Sr. Berdugo y Gómez de la Torre (RJ 2005/5295) y 807/2005 de 22 de junio, ponente Sr. Maza Martín (RJ 2005/6598).

(10) En este sentido, VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, La apelación...., cit, p.80, haciendo referencia a la distinción entre el sistema puro del jurado – que es el instaurado en nuestro ordenamiento jurídico-, y el de escabinato o mixto- integrado por jueces legos y técnicos-, afirmaba que ¨ ..los países de tradición anglosajona, que conocen de un sistema de jurado formado por jueces legos, sólo contemplan frente al veredicto un recurso ante un Tribunal superior, constituido por jueces técnicos, pero por causas que se restringen, prácticamente, a cuestiones jurídicas y en muy raras ocasiones por motivos de hecho¨.

(11) El art. 61.1.d) LOTJ señala, en atención a lo que deberá incluirse en el acta una vez concluida la votación, que: “Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones los siguientes:...”.

(12) Por la “comunicación escrita” núm. 701/1996 (caso Gómez Vázquez contra España), llegó al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas la cuestión de si el recurso de casación Español había cumplido con lo preceptuado en el PIDCP. Resumiendo el dictamen, cabe destacar que la respuesta negativa del Comité se basó en que las razones jurídicas previstas para el recurso de casación son muy limitadas, no existiendo posibilidad de que el Tribunal de casación vuelva a evaluar las pruebas ya que el comunicante fue condenado con base en una prueba testifical contradictoria, sin posibilidad alguna de que pudiera pedir el reexamen ni una nueva evaluación de las pruebas ante una instancia superior, la cual sólo se ocupó de los aspectos jurídicos de la sentencia.

(13)No obstante, como menciona VALLINES GARCÍA,E, “Sobre la posibilidad de revisar la valoración de las pruebas mediante el recurso de casación penal: estado de la cuestión a la luz del derecho del condenado a la revisión de su sentencia y del principio de inmediación”, La Ley Penal ,nº 23, enero 2006, p.16, “...las reformas que la citada ley orgánica 19/2003 introdujo en la LOPJ con la finalidad de generalizar la segunda instancia penal necesitaban completarse con una reforma del sistema de recursos de la Lecrim que, hasta el momento, no se ha producido. En este sentido, se ha incumplido la Disposición Final 2ª de la LO 19/2003, que, bajo la rúbrica “ adecuación de normas procesales ”, establecía que en el plazo de un año, el gobierno remitirá a las Cortes generales los proyectos de ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por esta ley ”.

El citado plazo fue incumplido, pero el Proyecto de LO por el que se adapta la legislación procesal a la LOPJ 6/1985, de 1 de julio (reformada por LO 19/2003), modificando el recurso de casación y generalizando la doble instancia penal, fue aprobado por el Congreso y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 27 de enero de 2006, encontrándose en la actualidad caducado por la disolución de las Cortes – desde el 14 de enero de 2008- en la fase de informe ante la Comisión de Justicia del Senado, después de debatir varias enmiendas a su articulado. Debe indicarse que el citado proyecto, en lo que respecta al recurso de apelación, introduce un nuevo art. 846 bis lecrim – estableciendo el trámite general del recurso -, e igualmente modifica los arts. 846 bis d) y 846 bis e), sin relevancia alguna para el trámite de dicho recurso contra las resoluciones dictadas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado.

(14) Modificado por LO 8/95 de 26 de noviembre para adaptarlo a los nuevos tipos penales que tendrían vigencia a partir de 25 de mayo de 1996, fecha de entrada en vigor del CP de 1995, señala que el TJ será competente para el conocimiento y fallo de causas por delitos de homicidio, amenazas (condicionales), omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios, infidelidad en la custodia de presos.

(15) En este sentido ESCUSOL BARRA, E. El procedimiento penal para las causas ante el Tribunal del Jurado. Colex, Madrid, 1996, p.287. Por otra parte, VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, La apelación de..., cit, p.108, indica que seria conveniente implantar un recurso del que conociera un Tribunal de jueces técnicos, cuando el juicio se hubiera celebrado en el TS, de carácter extraordinario y por los mismos motivos que se recogen en el art 846 bis c) Lecrim y ello con el fin de salvaguardar el llamado “derecho al recurso” a que se refiere el art 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos antes aludido. En este mismo sentido, CARMONA RUANO, “ Los medios de impugnación...”, cit, p.682, indica que no hay impedimento para la interposición del recurso de casación en este supuesto ya que conocería con toda evidencia un órgano distinto de aquel que conoció del proceso.

(16) En este apartado, el único problema que llegó a plantearse fue el de la competencia -ya fuera del TJ o de la Audiencia Nacional- cuando los delitos que fueran competencia de esta última los cometiera una persona aforada, llegándose a la conclusión de que el legislador quiso excluir realmente, aunque con deficiente técnica legislativa, dichos delitos de la competencia objetiva del TJ, ya que estableció una regla de competencia regida por fuero personal que en principio tiene prioridad sobre cualquier otra de fuero material. En este sentido, VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, La apelación...., cit, p.106, y la Circular de la FGE 3/1995, en su apartado III, g), señala entre otras razones: 1ª) La interpretación teleológica del art 1.3 LOTJ aboga porque la exclusión del juicio por jurado en la Audiencia Nacional tiene un fundamento que persiste también para el caso de aforados.2ª) La expresión “venga atribuido” a la Audiencia Nacional del citado art debe entenderse en el sentido de atribución en abstracto de competencia objetiva por razón del delito, sin atender más que a esa consideración para que la exclusión opere.

(17) Vid. MONTERO AROCA, J. Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado.Ed. Comares, Granada , 1996, p.77.

(18) Si bien no se prevé expresamente el presupuesto del gravamen como integrante de la legitimación, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo viene exigiendo de forma unánime y pacífica al considerarlo principio general, y en este sentido la jurisprudencia ha venido reiterando la tesis de que la ausencia de legitimación viene condicionada por la inexistencia de gravamen de cualquier clase [Vid. SSTS , 22-5-93, ponente Sr. Hernández Hernández (RJ 1993/8483) y 2-1-02, ponente Sr. Delgado García (RJ 2002/ 827)].

(19) GARBERÍ LLOBREGAT, J. Los procesos penales. Comentarios a la ley de enjuiciamiento criminal con formularios y jurisprudencia. Tomo VII, Bosch, Barcelona 2000, p.23, mantiene esa postura cuando indica que la redacción del precepto parte de la premisa según la cual las sentencias absolutorias no ocasionan ningún gravamen al acusado, pero sin embargo “...olvida que existen sentencias absolutorias que se fundan en causas distintas a la simple de no participación de los hechos típicos por parte del acusado, tales como la concurrencia de una eximente, la prescripción del delito enjuiciado o la ilicitud de la prueba de cargo practicada...”, añadiendo que si bien no suponen para el acusado condena alguna sobre su persona, si que puede suponer un perjuicio ético y moral, consecuencia de todo pronunciamiento judicial solemne al verse implicado en los hechos .

(20) Vid. SSTS, 11 de julio de 1991, ponente Sr. Cotta Martínez de Prado (RJ 1991/5810) y 11 de mayo de 1992, ponente Sr. Puerta Luis (RJ 1992/3861).

(21) Así lo considera VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, M. La apelación de la sentencia..., cit, p.117, cuando indica que la nueva regulación permite una interpretación más amplia que la que tradicionalmente atribuye la jurisprudencia a la llamada “apelación adhesiva” en el proceso penal.

(22) Cualquier defecto procesal no puede considerarse causante de indefensión y por tanto invalidante y en este punto cabe destacar que el TC ha diferenciado el concepto constitucional de indefensión (art.24 CE) respecto del procesal de indefensión y ello a la vista del gran número de recursos de amparo denunciando simplemente infracciones de normas procesales que no implicaban más que irregularidades formales, de manera que al restringir el concepto de indefensión, habría que entender que para que prosperase un recurso de apelación ante el TJ basado en infracción de ley procesal, sería necesario que la indefensión se derivase de la vulneración de una garantía legal en el proceso con incidencia definitiva y perjudicial para la parte recurrente. Vid. SSTC 109/85 de 8 de noviembre, 141/87, de 23 de julio, 24/88 de 23 de febrero, 72/90 de 23 de abril.

(23) La redacción de este apartado ha sido criticada en el sentido de que la norma parece contradecirse cuando, por una parte, exige a la parte recurrente que formule reclamación previa causante de indefensión, y por otra, le exonera de este requisito cuando la infracción haya lesionado un derecho fundamental, olvidando el legislador que toda infracción procesal generadora de indefensión produce al mismo tiempo una lesión del derecho de defensa contemplado en el art.24.1 CE. En este sentido vid. VILLAGÓMEZ CEBRIÁN .M. La apelación de la sentencia..., cit, p.136.

(24) Un ejemplo lo tenemos en el art. 53 LOTJ en el momento de audiencia a las partes antes de entregar el magistrado a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, así pues, si se rechazaren las inclusiones o exclusiones de éstas, pueden formular protesta a los efectos del recurso que proceda contra la sentencia. (25)En este punto, DIEZ PICAZO GIMÉNEZ, I y AGUILERA MORALES, M. Comentarios a la ley del jurado. Ed. Centro de estudios Ramón Areces S.A. Madrid 1999. p. 555, indican que las instrucciones contenidas en el art 54 no deberían entenderse como un elenco cerrado, ya que ha de obtenerse un veredicto ¨fundado más en derecho que en equidad¨, añadiendo que ¨…dicho precepto permite acoger cualesquiera otras informaciones siempre y cuando versen sobre la función de los jurados, el alcance jurídico de los hechos relatados en el escrito delimitador del objeto del veredicto y las pautas que deben seguirse en la valoración de la actividad probatoria¨.

(26) En el apartado del art. citado se indica

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