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01/09/2009 04:00:00 MEDIACIÓN FAMILIAR 15 minutos

Avanza la mediación. Andalucía y Cataluña : dos caminos a diferentes tiempos. Comparativa legal y social

El 13 de Marzo del 2009 se publicó la Ley 1/2009 de 27 de Febrero de Mediación Familiar de Andalucía, que entra en vigor en Septiembre de 2.009 y el 30 de Julio se publicó la Ley 15/2009 de 22 de Julio, de Mediación en el ámbito del Derecho Privado de Cataluña, ya en vigor, estando en ambos casos aún pendiente de publicarse el Reglamento que las desarrolle, si bien pasamos a realizar una comparativa de ambas legislaciones.

Mariola Aguilar Garzón

El 13 de Marzo del 2009 se public? la Ley 1/2009 de 27 de Febrero de Mediaci?n Familiar de Andaluc?a, que entra en vigor en Septiembre de 2.009 y el 30 de Julio se public? la Ley 15/2009 de 22 de Julio, de Mediaci?n en el ?mbito del Derecho Privado de Catalu?a, ya en vigor, estando en ambos casos a?n pendiente de publicarse el Reglamento que las desarrolle, si bien pasamos a realizar una comparativa de ambas legislaciones.

I. Antecedentes

ANDALUCIA: Inici? un programa de mediaci?n familiar e intergeneracional en el a?o 2001, y recientemente ha publicado su Ley de Mediaci?n Familiar1, que entra en vigor en Septiembre de 2.009, pendiente a?n de la redacci?n y aprobaci?n del Reglamento que la desarrolle.

CATALU?A: Ya en el a?o 2001, la Comunidad Aut?noma de Catalu?a se hab?a dotado de la primera Ley de Mediaci?n Familiar del Estado Espa?ol2. Actualmente, tanto la sociedad como el legislador catal?n han visto la necesidad de actualizar y ampliar esta Ley3, tanto en el ?mbito familiar, en el que hasta ahora se hab?a desarrollado la Ley, como en el civil, abarcando materias de derecho privado.

II. Objeto

ANDALUCIA: Comprende s?lo la mediaci?n familiar, o sea, abarcar? conflictos en el ?mbito privado sobre los que las partes tengan poder de decisi?n, relacionados con:

  • Procesos de nulidad, separaci?n o divorcio

  • Alimentos y cuidados de personas dependientes

  • Relaciones de menores de edad con parientes hasta 3? grado, tutores o guardadores

  • Ejercicio de patria potestad, tutela o curatela

  • Reg?menes de visitas de nietos/as con abuelos/as

  • Conflictos en situaciones de adopci?n o acogimiento

  • Disoluci?n de parejas de hecho

CATALU?A: Abarca a la mediaci?n familiar (conflictos de la persona y la familia que pueden ser planteados judicialmente) y a la mediaci?n civil (cualquier cuesti?n en materia de derecho privado que pueda conocerse judicialmente, y en la cual se haya roto la comunicaci?n personal entre las partes que deben mantener relaciones en el futuro). La Ley hace una enumeraci?n de asuntos mediables:

  • En situaciones de nulidad, separaci?n o divorcio, las materias susceptibles de ser parte en el convenio regulador.

  • Acuerdos de parejas de uniones estables, al romperse la convivencia.

  • Liquidaci?n de reg?menes econ?micos matrimoniales.

  • Temas de derecho dispositivo en filiaci?n, adopci?n y acogimiento, y situaciones entre adoptado, familia biol?gica, y padres biol?gicos y adoptantes.

  • Controversias en patria potestad, custodia, y sistemas de custodia compartida.

  • Relaci?n entre parientes (progenitores y descendientes, abuelos y nietos).

  • Obligaci?n de alimentos entre parientes.

  • En crisis familiares, materias objeto de acuerdo, cuando haya v?nculos con m?s de un ordenamiento jur?dico.

  • Conflictos familiares entre personas de diferente nacionalidad o residentes.

  • Liquidaci?n de bienes en comunidad entre miembros de una familia, temas relativos a sucesiones o surgidos en el seno de la empresa familiar

  • Conflictos en relaciones de convivencia de ayuda mutua, acogimiento de personas mayores, tutela o guarda de hecho.

  • Cualquier otro conflicto en el ?mbito del derecho de la persona y de la familia.

  • Conflictos en asociaciones y fundaciones.

  • Conflictos en el ?mbito de la propiedad horizontal

  • Diferencias graves en el ?mbito de la convivencia ciudadana y social.

  • Conflictos derivados de una diferente interpretaci?n de la realidad, dada la diversidad cultural.

  • Cualquier otro conflicto de car?cter privado en que las partes han de mantener relaciones personales en el futuro.

III. Legitimaci?n

ANDALUCIA: c?nyuges o miembros de la pareja de hecho, padres, hijos e hijas biol?gicos, parientes hasta el 3? grado, personas adoptadas o acogidas y sus familias biol?gicas, tutores o curadores.

CATALU?A: personas con capacidad e inter?s leg?timo, los menores de edad con suficiente juicio pueden tambi?n intervenir.

IV. Caracter?sticas de la mediaci?n

VOLUNTARIEDAD de las partes:

ANDALUCIA: Las partes pueden acceder a la mediaci?n para la resoluci?n de conflictos que se encuentren al margen de las actuaciones judiciales, y tambi?n podr?n acogerse libremente en cualquier momento, (antes, durante o despu?s de las actuaciones judiciales) y tambi?n podr?n desistir de ella. Es importante destacar que ha tenderse siempre a proteger los derechos de los menores de edad o dependientes.

CATALU?A: Las partes son libres de acogerse a la mediaci?n, y de desistir de ella en cualquier momento, sin consecuencias para un posterior litigio. El mediador puede dar por acabada la mediaci?n si aprecia falta de colaboraci?n, no respecto a las condiciones establecidas, o cuando el proceso se vuelva in?til para la finalidad perseguida.

IMPARCIALIDAD Y NEUTRALIDAD del mediador:

ANDALUCIA: El mediador ha de ser imparcial, ayudando a que las partes alcancen acuerdos mutuamente satisfactorios, sin tomar partido por ninguna, ni imponer soluciones, teniendo en cuenta los intereses de las partes, respetando sus puntos de vista y la igualdad de las partes en la negociaci?n.

CATALU?A: El mediador ha de ser imparcial y neutral, ayudando a llegar a acuerdos sin imponer ninguna soluci?n, ni medida concreta, ni tomar partido, interrumpiendo el proceso si la igualdad de poder y la libertad de decidir no est? garantizada, y paralizando el proceso si hay violencia de g?nero, procediendo ?en su caso a denunciar el hecho. En caso de conflicto de intereses, el mediador ha de declinar la designaci?n, en otro caso, ser? objeto de recusaci?n.

CONFIDENCIALIDAD:

ANDALUCIA: El mediador tiene secreto profesional, salvo que haya sido autorizado por todas las partes. Con excepci?n de hechos delictivos o amenaza para la vida o integridad de alguien, y de los fines de investigaci?n o formaci?n, previo consentimiento.

CATALU?A: Todos los intervinientes en el proceso (partes, mediador y/o t?cnicos) se comprometen a mantener en secreto la informaci?n conocida durante la mediaci?n, y no podr?n solicitar la declaraci?n de la persona mediadora como testigo o perito de una de las partes. Esta confidencialidad conoce excepci?n en los casos de: a) informaci?n no personalizada con fines de investigaci?n, b) si supone una amenaza para la vida o integridad de alguien, y c) en mediaci?n comunitaria, si se utiliza el procedimiento del di?logo p?blico como forma de intervenci?n mediadora para la participaci?n ciudadana.

CAR?CTER PERSONALISIMO:

ANDALUCIA: Los participantes han de asistir personalmente.

CATALU?A: Las partes y el mediador han de asistir personalmente a las sesiones de mediaci?n, si bien se pueden contemplar situaciones excepcionales. En la mediaci?n civil entre pluralidad de personas, se pueden designar portavoces con capacidad negociadora.

BUENA FE:

ANDALUCIA: Se impone a las partes el deber de actuar conforme a la buena fe, extendi?ndolo al cumplimiento de los acuerdos que se adopten. Y se a?ade otro principio espec?fico, el de la flexibilidad, a fin de que el proceso se adapte a la situaci?n concreta a tratar.

CATALU?A: Igualmente se impone tal deber a las partes y a las personas mediadoras, que han de conducirse conforme a la buena fe.

V. Procedimiento de mediaci?n

INICIO:

ANDALUCIA: Se puede iniciar el proceso de mediaci?n antes, durante o despu?s del proceso judicial, incluso habiendo reca?do resoluci?n judicial firme. Tambi?n la puede interesar una parte, teniendo la otra el plazo de un mes para acreditar su consentimiento. La persona mediadora convocar? a las partes a una reuni?n inicial para explicarles sus derechos y deberes, los principios, las caracter?sticas, duraci?n y honorarios de la mediaci?n.

CATALU?A: Prev? una sesi?n informativa previa para asesorar a las personas sobre el valor, ventajas, principios, caracter?sticas y tarifas de la mediaci?n, a fin de que las partes decidan si optan por este m?todo, y designar de com?n acuerdo a la persona mediadora de entre las inscritas en el Registro, o aceptar la designada por el organismo. Si ya existiese proceso judicial, el juez puede disponer que las partes asistan a la sesi?n informativa. Se puede llevar a cabo la mediaci?n antes, durante el proceso judicial, o incluso en ejecuci?n de sentencia o en modificaci?n de medidas establecidas en resoluci?n judicial firme. La pueden pedir las partes de com?n acuerdo, por iniciativa propia, o a instancias de la autoridad judicial, o por derivaci?n de juzgados de paz, de profesionales colegiados o de servicios p?blicos. Tambi?n la puede interesar una parte, teniendo las otras partes 20 d?as para manifestar su aceptaci?n. La persona mediadora convocar? a las partes a una reuni?n inicial para explicarles el procedimiento, los principios, el alcance y el desistimiento de la mediaci?n. En esta reuni?n se acordar?n las cuestiones a examinar y planificaran las sesiones. Las partes ser?n informadas de la conveniencia de recibir asesoramiento jur?dico u otro durante la mediaci?n, y la necesidad de intervenci?n de un/a abogado/a para redactar el convenio o documento definitivo del resultado de la mediaci?n.

DURACI?N:

ANDALUCIA: No podr? exceder de 3 meses, con pr?rroga de otros 3 meses.

CATALU?A: Se prev? que dure 60 d?as h?biles, si bien se puede interesar una pr?rroga 30 d?as h?biles m?s. Las sesiones se concretar?n reglamentariamente, en la anterior regulaci?n eran de un m?ximo de 6 sesiones en caso de mediaci?n total, y de 3 sesiones en caso de mediaci?n parcial, de 90 minutos cada una.

TERMINACI?N:

ANDALUCIA: Por medio de una acta firmada por los interesados, que contendr? el acuerdo total o parcial, o la falta del mismo. Tambi?n puede terminar por desistimiento de las partes o renuncia de la persona mediadora. Los acuerdos adoptados respetar?n las normas imperativas de nuestra legislaci?n y ser?n vinculantes, v?lidos y obligatorios.

CATALUNA: Por medio de acta firmada con todos, y que contendr? en forma clara y concisa los acuerdos alcanzados, para trasladar en su caso, a sus respectivos abogados. Tambi?n puede terminar por voluntad de las partes, o darla por acabada la persona mediadora (ante la falta de colaboraci?n, imposibilidad de acuerdo, desistimiento)

VI. La persona mediadora

ANDALUCIA: La mediaci?n la efectuar?n profesionales con titulaci?n universitaria o t?tulo de grado en las disciplinas de Derecho, Psicolog?a, Psicopedagog?a, Sociolog?a, Trabajo o Eduaci?n Social, o cualquier otra hom?loga, debiendo estar inscritos en el Registro de Mediaci?n Familiar de Andaluc?a. Se podr?n constituir equipos de personas mediadoras.

CATALU?A: Para ejercer como mediador/a es necesario tener la titulaci?n universitaria oficial4 y estar inscrito en el Registro del Colegio Profesional, en una asociaci?n autorizada o en el Registro General del Centre de Mediaci?, en caso de mediaciones civiles, se crea tambi?n el Registro de Servicios de Mediaci?n Ciudadana, para la inscripci?n en ellos hay que acreditar previamente la formaci?n y capacitaci?n espec?ficas en mediaci?n, seg?n se regule reglamentariamente. El mediador podr? contar con la colaboraci?n de t?cnicos expertos y con la participaci?n de comediadores, especialmente en mediaci?n entre m?s de 2 partes, ajust?ndose todos a los principios de la mediaci?n.

VII. R?gimen sancionador

ANDALUCIA: La Ley recoge las acciones u omisiones tipificadas y sancionables incluso con multas. La potestad sancionatoria recae en el titular de la Consejer?a competente, si bien reglamentariamente podr? delegarse.

CATALU?A: Legalmente se establecen los hechos constitutivos de infracci?n, que son cualquiera que supongan un incumplimiento de las disposiciones legales. La potestad sancionatoria recae en los Colegios profesionales o la administraci?n p?blica, seg?n la procedencia del mediador, en otro caso y seg?n la infracci?n, en el consejero/a o secretario/a o director/a competente en derecho civil.

VIII. Centro de mediaci?n

ANDALUCIA: Se prev? la creaci?n de ?rgano de participaci?n, posponiendo para un desarrollo reglamentario posterior su creaci?n y fines.

CATALU?A: Ya contaba con el Centre de Mediaci? Familiar, que ahora pasa a adaptarse a la nueva ley con la denominaci?n de Centro de Mediaci?n de Derecho Privado de Catalu?a, ampliando y detallando sus funciones, ya que es el verdadero motor de la mediaci?n. Se crea tambi?n un Comit? asesor, con el objeto de impulsar y difundir la mediaci?n.

IX. Conclusiones

Ambas Comunidades Aut?nomas tienen ante s? el reto de hacer efectiva la Mediaci?n. Catalu?a lleva a?os en su puesta en pr?ctica y efectividad en el ?mbito familiar, lo que le otorga el rodaje necesario para ampliar los supuestos mediables e incluso impulsar ahora la mediaci?n civil, y cuenta asimismo con los medios materiales y humanos necesarios para ello, que por supuesto, tendr? que ampliar.

Es de desatacar la labor realizada por el Centro de Mediaci?n, tanto en la llevanza del Registro de mediadores, como en su organizaci?n para las mediaciones en casos de justicia gratuita, la homologaci?n de t?tulos, apoyo y formaci?n continua a los mediadores, relaciones con los Colegios profesionales, seguimiento de las mediaciones, elaboraci?n de informes, y esencialmente, impulso a la mediaci?n e informaci?n a los ciudadanos. Actualmente adem?s de las oficinas del propio Centro, cuenta con personal que informa sobre la mediaci?n e inicia los tr?mites en caso de solicitud de mediaci?n de justicia gratuita en los Servicios de Orientaci?n Jur?dica de los Juzgados de Barcelona, y en los de Girona, Lleida, Tarragona y Terres de l?Ebre.

Dentro de su labor impulsora, tambi?n se ha conseguido y est? desarrollando un programa de mediaci?n judicial gratuita para los casos de conflictos contenciosos con hijos, si bien de las estad?sticas parciales del a?o 2009 del Centro de Mediaci?n, constatamos que el superior ?xito en los procesos de mediaci?n (70%) se alcanza si se ha accedido a esta v?a con car?cter previo al inicio del proceso judicial, pues es cuando las partes a?n son m?s capaces de gestionar su propio conflicto.

Andaluc?a inicia ahora legalmente su andadura tras alguna t?mida pr?ctica en estos procesos. Tiene a?n pendiente de marcar las l?neas a seguir a trav?s del desarrollo reglamentario de la Ley, es una nueva v?a que supondr? trabajo para las Administraciones implicadas y los Colegios Profesionales, que habr?n de atender a un archivo inform?tico de mediadores, informaci?n a ciudadanos, cursos y homologaciones, promover la mediaci?n, sanciones a mediadores, etc.

Supone todo ello un reto y una nueva mirada hacia nuestra sociedad, en la creencia de que la Mediaci?n es el camino para avanzar en la paz social y descongestionar a la justicia. En esta labor han de empezar a implicarse ya y a actuar los Colegios Profesionales, colaborando con el Registro, formando a sus profesionales, cuidando de las normas deontol?gicas e impulsando la mediaci?n; y no quedan atr?s los profesionales (psic?logos, psicopedagogos, soci?logos, pedagogos, trabajadores y educadores sociales), y muy especialmente los abogados y las abogadas, que en principio mantienen cierta desconfianza (quiz? debida al desconocimiento de lo que la mediaci?n supone), pues la funci?n de la abogac?a en el procedimiento de la mediaci?n es garant?a de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, y siempre mantendr?n los interesados su asesoramiento legal en el proceso de mediaci?n, por lo que ser?a recomendable establecer protocolos de actuaci?n para que los abogados se constituyan en los principales valedores de la Mediaci?n hacia sus clientes, como la alternativa m?s efectiva e indicada ante la pugna judicial tradicional, que finalmente a ninguna parte satisface, y especialmente en temas de familia en que las partes han de seguir manteniendo una relaci?n viable en el futuro.

X. Desideratum

Esta confianza e impulso de la Mediaci?n dada por los legisladores auton?micos, viene avalada desde la Uni?n Europea (Recomendaci?n R98 de 21 de Enero), que ya en el a?o 2002 public? el Libro Verde sobre las modalidades alternativas de resoluci?n de conflictos en el ?mbito del derecho civil y mercantil, y posteriormente dict? la Directiva 2008/52/CE, cuyo objetivo es fomentar la resoluci?n amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediaci?n, de tal forma que las leyes de Mediaci?n existentes en Europa, y que se iniciaron en el ?mbito familiar, hoy d?a se est?n adaptando y ampliando tambi?n al ?mbito del derecho privado y mercantil en Austria, B?lgica y Francia, entre otros pa?ses.

Llegados a este punto, y conscientes que nuestra sociedad est? cambiando, me permito citar a una consigna mundialmente famosa: YES, WE CAN. S?, podemos, y podemos todos juntos creer en la gente, y creer que somos capaces de darnos una convivencia m?s pac?fica, de gestionarnos nuestros conflictos y de buscar nuestras soluciones, pues s?lo as? lograremos unos acuerdos satisfactorios con garant?as de cumplimiento, y eso es la Mediaci?n.

Mariola Aguilar Garz?n.
Abogada en Granada y Mediadora acreditada ante el Centro de Mediaci?n de Derecho Privado de Catalu?a desde el a?o 2003.
mdagarzon@depenning.net

Notas

1 Ley 1/2009 de 27 de Febrero de Mediaci?n Familiar en Andaluc?a.

2 Ley 1/2001 de 15 de marzo de Mediaci?n Familiar, y con posterioridad el Reglamento que la desarrolla, en Decreto 139/2002 de 14 de Mayo.

3 Siguiendo los consejos de la Propuesta de Directiva Europea sobre ciertos aspectos de la mediaci?n en asuntos civiles y mercantiles, presentada por la Comisi?n el 20 de Octubre de 2004, y aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Uni?n Europea por el procedimiento de codecisi?n el 23 de Abril de 2.008; corriente europea de actualizaci?n de las leyes de mediaci?n que se sigue en pa?ses como Austria, B?lgica y Francia.

4 En la anterior legislaci?n se exig?a que la persona mediadora ejerciese como abogada, psic?loga, trabajadora social, educadora social o pedagoga, y estuviese colegiada en su Colegio profesional.

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