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01/10/2009 04:00:00 ACTIVIDADES TURÍSTICAS 13 minutos

Inscripción de actividades turísticas en Andalucía

El artículo 148.1.18 de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial y, en desarrollo de dicha previsión constitucional, el artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía...

Antonio Francisco García Olmo

1.- Aspectos b?sicos de la prestaci?n de servicios tur?sticos en Andaluc?a

El art?culo 148.1.18 de la Constituci?n Espa?ola establece que las Comunidades Aut?nomas podr?n asumir competencias en la promoci?n y ordenaci?n del turismo en su ?mbito territorial y, en desarrollo de dicha previsi?n constitucional, el art?culo 71 del Estatuto de Autonom?a para Andaluc?a, aprobado por Ley Org?nica 2/2007 de 19 de Marzo, atribuye a la Comunidad Aut?noma Andaluza la competencia exclusiva en materia de turismo, materia en la que se incluye en todo caso la ordenaci?n y planificaci?n del sector tur?stico as? como la regulaci?n y clasificaci?n de las empresas y establecimientos tur?sticos.

Igualmente, el art?culo 37.14 del Estatuto de Autonom?a para Andaluc?a proclama como principio rector de las pol?ticas p?blicas de la Comunidad Aut?noma el fomento del sector tur?stico como elemento estrat?gico de Andaluc?a.

La Ley 12/1999 de 15 de Diciembre del Turismo de Andaluc?a contempla entre sus fines principales los de ordenar y promocionar el turismo, impulsando el mismo como sector estrat?gico de la econom?a andaluza, generador de empleo y riqueza, protegiendo los recursos tur?sticos en base al principio de sostenibilidad y protegiendo a los usuarios tur?sticos.

Entre otras actuaciones dirigidas a la consecuci?n de los mismos consideramos que resalta por su eminente pr?ctico la publicidad y conocimiento por la Administraci?n tur?stica de los sujetos que prestan los diferentes servicios tur?sticos.

Como instrumento fundamental para lograr dichos objetivos, en la Comunidad Aut?noma de Andaluc?a se ha configurado el Registro de Turismo de Andaluc?a, siendo la ordenaci?n y gesti?n del mismo, competencia de la Administraci?n de la Junta de Andaluc?a.

As?, quienes se dediquen en nombre propio y de manera habitual y remunerada a la prestaci?n de alg?n servicio tur?stico deber?n estar inscritos en el Registro de Turismo de Andaluc?a, as? como, en su caso, hallarse en posesi?n de las correspondientes licencias o autorizaciones otorgadas por la Administraci?n competente. Es necesaria la concurrencia en el sujeto o establecimiento en el que se presten los servicios tur?sticos de ambas condiciones para estar ante la habilitaci?n legal necesaria, no presumi?ndose en caso contrario.

La habitualidad se presumir? respecto de quienes ofrezcan la prestaci?n de servicios tur?sticos a trav?s de cualquier medio publicitario o cuando se preste el servicio en una o varias ocasiones dentro del mismo a?o por tiempo que, en conjunto, exceda de un mes, salvo que reglamentariamente se determine otro para determinados servicios tur?sticos, en raz?n de las peculiaridades de los mismos.

2.- El registro de turismo de Andaluc?a

De acuerdo con lo establecido en el art?culo 8 de la Ley 13/1999 de 15 de Diciembre, de Espect?culos P?blicos y Actividades Recreativas de Andaluc?a, al referirse a las relaciones entre Administraciones P?blicas, ?La Administraci?n de la Junta de Andaluc?a y los municipios, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislaci?n vigente, se facilitan la informaci?n que precisen en materia de espect?culos p?blicos y actividades recreativas y se prestaran rec?procamente la cooperaci?n y asistencia activas que pudieran recabarse entre si para el eficaz ejercicio de aquellas sobre tales materias?.

Contin?a dicho precepto se?alando en su apartado segundo que ?En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinaci?n y participaci?n, los ?rganos competentes de la Administraci?n de la Junta de Andaluc?a y de los municipios velar?n por la observancia de la normativa de espect?culos p?blicos y actividades recreativas a trav?s de las siguientes funciones:

  • Inspecci?n de los establecimientos p?blicos.

  • Control de la celebraci?n de los espect?culos y actividades recreativas y, en su caso, prohibici?n y suspensi?n de los mismos.

  • Sanci?n de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

Existen, por tanto, adem?s de las licencias, otros actos de control preventivo tales como registros administrativos que pueden ser regulados por la legislaci?n correspondiente.

Ejemplo de tales actos de control preventivo ?adicionales? y que, facilitar? el ejercicio de las competencias de las distintas Administraciones con competencias en la materia, la local y la auton?mica, es la creaci?n del Registro de Turismo de la Junta de Andaluc?a.

De dicha manera, se establecer? un Registro de actividades ?paralelo? a nivel auton?mico, adem?s del l?gico existente en los municipios que efectivamente conceden los t?tulos habilitadores de las respectivas actividades, del que podr? beneficiarse tanto la propia Consejer?a de Turismo como la Delegaci?n del Gobierno en asuntos como por ejemplo los Planes de Inspecci?n de Establecimientos P?blicos y Juego atendiendo a las competencias compartidas de vigilancia del funcionamiento de los Establecimientos P?blicos y Actividades Recreativas de Andaluc?a.

El Registro de Turismo de Andaluc?a viene reglamentado originariamente en la Ley 12/99 del Turismo de Andaluc?a, siendo su objeto el especificado en el art?culo 34 de la misma. As?, de dicho precepto se desprende que dicho ente tendr? por objeto la inscripci?n de:

  1. Los establecimientos de alojamiento tur?stico.

  2. Los establecimientos de restauraci?n tur?stica.

  3. Las empresas de intermediaci?n tur?stica.

  4. Los gu?as de turismo.

  5. Las asociaciones, fundaciones y entes cuya finalidad esencial sea el fomento del turismo.

  6. Las oficinas de turismo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

  7. Los palacios de congresos de Andaluc?a.

  8. La oferta complementaria de ocio que reglamentariamente se determine.

  9. Cualquier otro establecimiento o sujeto cuando, por su relaci?n con el turismo, se determine reglamentariamente.

En su apartado cuarto, el susodicho art?culo 34 precept?a que Reglamentariamente se determinar?an sus normas de organizaci?n y funcionamiento y, en consonancia con lo expuesto, el Consejo de Gobierno aprob? en fecha 5 de Febrero de 2008 el Decreto de organizaci?n y funcionamiento del Registro de Turismo de Andaluc?a.

   La norma, que sustituye a la vigente desde 1990 ?Decreto 15/1990 de 30 de Enero por el que se crea y regula la organizaci?n y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Tur?sticas y se simplifica la tramitaci?n de los expedientes administrativos-, entr? en vigor a los tres meses de su publicaci?n el Bolet?n Oficial de la Junta de Andaluc?a (como quiera que se public? en el BOJA n? 39 de 25 de Febrero de 2008, su entrada en vigor tuvo lugar en fecha 25 de Mayo de 2008).

La nueva normativa viene a unificar los requisitos y procedimientos de inscripci?n anteriormente recogidos en los decretos de establecimientos hoteleros, campamentos tur?sticos, turismo activo y turismo en el medio rural, adem?s de incorporar los ?ltimos avances en administraci?n electr?nica para facilitar el acceso a la informaci?n.

3.- Naturaleza, organizaci?n y fines del registro de turismo

El Registro de Turismo de Andaluc?a tendr? naturaleza administrativa y car?cter p?blico y gratuito. Ser? obligatoria la inscripci?n registral de todos los sujetos y establecimientos tur?sticos a que se refiere el apartado primero del art?culo 34, aunque no concurra en aquellos la condici?n de empresarios o la prestaci?n de los servicios tur?sticos no se realice en establecimientos permanentemente abiertos al p?blico.

El registro estar? adscrito org?nicamente a la Direcci?n General con competencia en la Planificaci?n y Ordenaci?n Tur?stica, de la Consejer?a competente en materia de Turismo, sin perjuicio de su gesti?n desconcentrada por las Delegaciones Provinciales de dicha Consejer?a en las que radiquen los establecimientos o se desarrollen las actividades tur?sticas.

El registro se estructurar? en las Secciones relacionadas en el art?culo 6 del Decreto 35/2008, pudi?ndose a?adir nuevas Secciones en caso de necesidad mediante Orden de la Consejer?a competente en materia de turismo.

Entre los principales objetivos de la creaci?n de este ?rgano administrativo, p?blico y gratuito, podemos relacionar los siguientes:

  • Facilitar el conocimiento, clasificaci?n y control por la Administraci?n Tur?stica de los sujetos y establecimientos que ejercitan actividades y prestan servicios tur?sticos en Andaluc?a.

  • Facilitar a las personas interesadas informaci?n sin m?s limitaciones que las establecidas en la legislaci?n vigente sobre protecci?n de datos de car?cter personal de los sujetos titulares y establecimientos que, prestando servicios tur?sticos, se regentan.

  • Facilitar a la Administraci?n tur?stica auton?mica la elaboraci?n de directrices, planes y estad?sticas relacionadas con la actividad tur?stica.

Ser? requisito previo y necesario para el inicio de la prestaci?n de los servicios tur?sticos, adem?s de la correspondiente licencia municipal de apertura que habilite su desarrollo y que es competencia del municipio correspondiente en que radique la actividad, la inscripci?n en el Registro o, en su caso, la previa comunicaci?n de los correspondientes sujetos o establecimientos tur?sticos.

Dicha inscripci?n es igualmente necesaria para el acceso a las ayudas y/o subvenciones que convoque la Consejer?a de Turismo sirviendo a dicho ente igualmente para una mejor vigilancia del funcionamiento de los establecimientos p?blicos atendiendo as? a la distribuci?n equitativa de competencias en materia de vigilancia que la Ley de Espect?culos P?blicos y Actividades Recreativas de Andaluc?a atribuye tanto a la Consejer?a competente en materia de Urbanismo como a los municipios correspondientes.

Prueba de la importancia que el legislador auton?mico pretende otorgar a la inscripci?n de las actividades en el Registro de Turismo es la previsi?n consistente en que la falta de inscripci?n o comunicaci?n previa al Registro de los sujetos o establecimientos obligados a ello supondr? la calificaci?n como clandestina de la prestaci?n del servicio tur?stico de que se trate, dando lugar al inicio del correspondiente expediente sancionador.

Por el contrario, la sola inscripci?n en el Registro no es suficiente, como no podr?a ser de otra manera, para el ejercicio de la actividad toda vez que no exime, en modo alguno de la obtenci?n de otros permisos, licencias y autorizaciones exigidos por otras entidades p?blicas o privadas a lo sujetos y establecimientos tur?sticos para la prestaci?n del servicio y, en ning?n caso, se podr? utilizar como convalidaci?n de actos que, por su propia naturaleza sean contrarios al ordenamiento jur?dico.

4.- Procedimiento de inscripci?n

La inscripci?n se practicar? por el funcionario/a encargado/a de la gesti?n del Registro en la Secci?n correspondiente, en asiento ?nico, por cada establecimiento o sujeto. Con car?cter general, el procedimiento se iniciar? a instancia de parte interesada, sin perjuicio de la inscripci?n de oficio de aquellas actuaciones detalladas en el art?culo 10.2 del Decreto.

A dicha solicitud se acompa?ar?, por imperativo legal, documentaci?n que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa reguladora de cada servicio tur?stico y adem?s, la siguiente documentaci?n en copia autenticada:

  • Documento Nacional de Identidad u otros que legalmente lo sustituyan si es persona f?sica o C?digo de Identificaci?n fiscal, escritura de constituci?n e inscripci?n de la misma en el registro correspondiente si el titular fuese persona jur?dica o representaci?n suficiente en su caso.

  • Licencia municipal de apertura del establecimiento tur?stico y t?tulo suficiente para la puesta en funcionamiento de la actividad o el establecimiento tur?stico.

Toda vez que a la solicitud de inscripci?n en el Registro de Turismo debe acompa?arse licencia municipal de apertura del establecimiento tur?stico y t?tulo suficiente para la puesta en funcionamiento de la actividad, nos encontramos en la disyuntiva de especificar el papel que juega la Administraci?n municipal en la tramitaci?n del procedimiento de apertura en lo relativo a la exigencia de inscripci?n de la actividad de prestaci?n de servicios tur?sticos en el Registro espec?fico.

En el tr?mite municipal, adem?s de la advertencia de clandestinidad en el ejercicio de toda aquella actividad que, obligada a ello, no se encuentre inscrita en el Registro de Turismo, lo cual puede hacerse constar en la resoluci?n que a tal efecto se adopte as? como entre las condiciones a que, en su caso, pudiera someterse el desarrollo efectivo de la actividad autorizada, podr?a requerirse como condici?n previa a la expedici?n del t?tulo habilitante el haber solicitado la inscripci?n en el Registro, con lo que en sede municipal queda garantizado, al menos, el inicio del tr?mite de inscripci?n registral que con tanto ah?nco busca la normativa que analizamos.

Y si bien dicha solicitud ante la Administraci?n auton?mica no podr?a considerarse completa al no incluir efectivamente la Licencia municipal de apertura del establecimiento tur?stico y t?tulo suficiente para la puesta en funcionamiento de la actividad o el establecimiento tur?stico, puede subsanarse completando la misma con el t?tulo que ulteriormente expida el ?rgano municipal competente para la autorizaci?n de la actividad.

As?, el art?culo 12.3 del Decreto 35/08, al referirse a la fase de instrucci?n del procedimiento de inscripci?n registral, prev? la posibilidad de que, ante la calificaci?n jur?dica de la documentaci?n aportada resulta la necesidad de subsanar la solicitud se requerir? al interesado concedi?ndose a tal efecto un plazo de diez d?as conforme a lo prevenido en el art?culo 71.1 de la Ley 30/1992.

Todo ello, no obstante, se simplificar?a considerablemente aplicando por analog?a para el caso de sujetos y/o actividades que constituyan prestaci?n de servicios tur?sticos lo dispuesto anteriormente para el registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevenci?n y control ambiental en el que, para llevar a cabo la inscripci?n, los Ayuntamientos trasladan a la Consejer?a de medio ambiente la resoluci?n de los procedimientos de prevenci?n y control ambiental que tramiten en virtud de sus competencias, quedando desde ese momento en disposici?n de la Consejer?a que podr?a recabar mayor informaci?n o cualquier otro aspecto que su normativa le exija pero estando ya la actividad en posesi?n del t?tulo habilitante para el desarrollo de la actividad.

El procedimiento de inscripci?n finaliza mediante la correspondiente resoluci?n del titular de la Delegaci?n Provincial correspondiente y entendemos que, adem?s de al interesado, ser?a conveniente su notificaci?n a la Administraci?n municipal de origen constatando, para el conocimiento y efectos de ?sta ?ltima, la efectiva inscripci?n de la actividad de prestaci?n de servicios tur?sticos.

Establece el Decreto 35/2008 el plazo de tres meses para notificar al interesado la resoluci?n, contados desde la entrada de la solicitud en el registro del ?rgano competente para su tramitaci?n, entendi?ndose desestimada la solicitud cuando transcurrido el mismo no haya sido la misma efectivamente notificada.

Igualmente y con vistas al ajuste de la actividad inscrita a la realidad de la persona y/o establecimiento existente en todo momento, se obliga a que la alteraci?n de las condiciones que sirvieron de base para la inscripci?n deber? ser comunicada por el interesado para su inscripci?n en el Registro. Igualmente, un posible cese voluntario y definitivo en la actividad deber? comunicarse igualmente con el fin de cancelar la inscripci?n en el Registro.

Antonio Francisco Garc?a Olmo
T?cnico de Administraci?n General.
Jefe de Secci?n de Gesti?n y Aperturas.
Gerencia Municipal de Urbanismo de V?lez-M?laga.

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