1. Introducci?n
El pasado 5 de noviembre de 2009 entr? en vigor la Ley Org?nica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislaci?n procesal para la implantaci?n de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Org?nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo art?culo primero, inciso diecinueve, a?ade una disposici?n adicional, la decimoquinta, a la Ley Org?nica modificada. Mediante dicha disposici?n adicional se introduce en nuestro ordenamiento el llamado Dep?sito para recurrir.
Advierte el pre?mbulo de la norma, en su apartado V, que el dep?sito es de escasa cuant?a y que tiene como finalidad disuadir a quienes recurran sin fundamento jur?dico alguno, aplic?ndose los ingresos al proceso de modernizaci?n de la justicia.
Est?n sujetos al dep?sito los ?rdenes civil, penal, social y contencioso-administrativo, siendo objeto del mismo la interposici?n de recursos (que precisen forma escrita) ordinarios y extraordinarios, y el de revisi?n. Est?n exentos los recursos de suplicaci?n o de casaci?n en el orden jurisdiccional social, y el de revisi?n en el orden jurisdiccional civil.
Respecto al ?mbito subjetivo, est?n exentos el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Aut?nomas, las entidades locales y los organismos aut?nomos dependientes de todos ellos. En el orden penal este dep?sito ser? exigible ?nicamente a la acusaci?n popular.
La cuant?a del dep?sito ascender? a 50 euros para los recursos que pongan fin al proceso, salvo si se trata de recurso de queja, que ascender? a 30 euros. En los recursos contra resoluciones que no pongan fin al proceso, el dep?sito ascender? a 25 euros.
Sucintamente, esta es la regulaci?n legal del dep?sito. Regulaci?n que ahonda en los problemas que ya suscitaran las mal llamadas tasas judiciales1, y que esta normativa declara expresamente compatibles con el dep?sito.
2. Problemas derivados de la posible vulneraci?n de derechos fundamentales
La corriente liberal cl?sica2 defiende el derecho moral de cualquier ciudadano a reclamar a trav?s de la administraci?n de justicia cualquier perjuicio causado por un tercero. El Estado, mediante la aplicaci?n de figuras como las tasas judiciales o el dep?sito para recurrir, limita, desvirt?a o al menos dificulta tal derecho, toda vez que se plantean al administrado requisitos formales, de naturaleza econ?mica, sin cuyo cumplimiento no se dar? curso procesal a su pretensi?n.
En efecto, dispone la normativa analizada, en su apartado s?ptimo, que no se admitir? a tr?mite ning?n recurso cuyo dep?sito no est? v?lidamente constituido, concedi?ndose al recurrente un plazo de dos d?as para la subsanaci?n del defecto, disponi?ndose que, de no verificarse as?, se dictar? auto que ponga fin al tr?mite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resoluci?n impugnada.
En sinton?a con lo expresado en el pre?mbulo de la norma, parte de la doctrina3 se ha pronunciado a favor de trasladar a los ciudadanos un porcentaje del coste de la Administraci?n de Justicia, ya que el pago de un precio por un servicio desincentiva un consumo excesivo. Para estos autores4, la repercusi?n de los gastos a los administrados contribuir?a a regular la demanda de justicia, entendida como servicio, desincentiv?ndola al encarecerla. No podemos estar m?s en desacuerdo con la previsi?n legal y con esta corriente doctrinal que ampara estas posiciones. Entendemos, como manifestara RUIZ GARIJO5 con ocasi?n de la implantaci?n de las tasas judiciales, que el dep?sito para recurrir linda con la vulneraci?n de preceptos constitucionales y, en concreto, con el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art?culo 24.1 y del derecho a la justicia gratuita recogido en el art?culo 119, ambos de la Constituci?n Espa?ola.
2.1. Vulneraci?n del art. 24.1 C.E.
En efecto, uno de los principales problemas que plantea la regulaci?n del dep?sito para recurrir reside en las consecuencias, de ?ndole procesal pero con repercusiones en el derecho a la tutela judicial efectiva, que pueden derivarse de los incumplimientos formales que cometan los sujetos pasivos, y en particular el hecho de no acompa?ar, junto con el recurso pertinente, el justificante de haber constituido el dep?sito. Las consecuencias del incumplimiento de una obligaci?n tributaria de escasa cuant?a, o, a mayor abundamiento, las consecuencias de, a?n cumplida, no acreditar ese extremo en el plazo concedido, son desproporcionadas y atentan, a nuestro juicio, contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como afirma MART?N QUERALT6, no se debe vedar las posibilidades de acceso al pronunciamiento judicial por razones ajenas al propio proceso. Y nosotros entendemos que el dep?sito para recurrir, habida cuenta de su prop?sito desincentivador, es ajeno a la causa del proceso que, de ser injustificada o temeraria, conllevar? la desestimaci?n del recurso e, incluso, la condena en costas. En esta misma l?nea, AGUALLO AVIL?S7 incide en que el art?culo 24.1 de la Constituci?n no permite negar el acceso a un Tribunal a quien no satisfaga un tributo exigido como requisito procesal.
2.2. Vulneraci?n del art. 119 C.E.
El art. 119 C.E. establece que "la justicia ser? gratuita cuando as? lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". A la vista de lo anterior, choca frontalmente contra el precepto constitucional la exigencia de la constituci?n de un dep?sito para recurrir a quienes hayan acreditado al comienzo del proceso la insuficiencia de recursos para litigar. No importa a este respecto que la cuant?a del dep?sito sea m?s o menos elevada, sino el hecho mismo de que se exija un pago al que previamente se le ha reconocido que carece de recursos para embarcarse en un procedimiento judicial. Nada dice al respecto, la normativa analizada, que, por el contrario, s? se encarga de eximir de la constituci?n del dep?sito a determinados entes p?blicos, olvidando a los beneficiarios de la justicia gratuita, por lo que habr? de entenderse que est?n plenamente sujetos.
Esta regulaci?n, a nuestro juicio, vulnera el antedicho precepto constitucional tal y como ha sido interpretado jurisprudencialmente. Cita ALGUER? AZQUETA8 al Tribunal Constitucional para concluir que no es el de justicia gratuita un derecho absoluto e ilimitado, sino prestacional y de configuraci?n legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde por tanto delimitarlos al legislador, atendiendo a los intereses p?blicos y privados implicados y a la disponibilidad presupuestaria. Pero, entendemos, que una vez delimitadas esas concretas condiciones, y reconocido el derecho a litigar gratuitamente a un ciudadano, no cabe exceptuar de ese derecho la interposici?n de un recurso, por peregrino y falto de argumentaci?n legal que pudiera parecer. El Tribunal Constitucional s?lo ha se?alado que deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse el pago, se ver?an en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel m?nimo de subsistencia personal o familiar, sin valorar si sus pretensiones son en mayor o menor medida sostenibles.
3. Problemas derivados de la naturaleza jur?dica del dep?sito para recurrir
De menor calado, pues no afecta a derechos fundamentales, pero tambi?n de gran inter?s doctrinal, es el problema acerca de la verdadera naturaleza jur?dica del dep?sito para recurrir. Los tratadistas de Derecho Financiero han venido sosteniendo que los entes p?blicos pueden obtener sus ingresos a trav?s de los tributos, la deuda p?blica, los ingresos patrimoniales, los monopol?sticos (hoy desaparecidos tras la integraci?n de nuestro pa?s en la UE) y las sanciones pecuniarias9. A la vista de la regulaci?n del dep?sito, hemos de entender que su mejor acomodo podr?a encontrarse entre los tributos. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, define, el concepto de tributos y sus clases. As?, en su art?culo 2.1 se dice que "Los tributos son los ingresos p?blicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administraci?n p?blica como consecuencia de la realizaci?n del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos p?blicos". En el apartado 2 afirma que los tributos, cualquiera que sea su denominaci?n, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos. La expresi?n "cualquiera que sea su denominaci?n" es la novedad m?s destacable, al imponer por encima del nomen iuris, la verdadera naturaleza de una figura jur?dica10. Siguiendo esta l?nea y al amparo de lo manifestado por la jurisprudencia11, no nos encontramos ante una nueva categor?a tributaria, sino que el dep?sito, prescindiendo de la denominaci?n que le ha otorgado el legislador, habr? de considerarse como un ingreso de Derecho P?blico de car?cter coactivo, y por tanto debemos predicar de ?l su condici?n de tributo.
Cuesti?n distinta es que, no amold?ndose a ninguna de las tres categor?as en las que se clasifican los tributos, debamos indagar si se ajusta a una cuarta categor?a, cual es la de exacci?n parafiscal. En palabras de VICENTE-ARCHE DOMINGO12 las exacciones parafiscales pueden tener naturaleza jur?dica similar a la de la tasa o la del impuesto, pero lo esencial de la parafiscalidad es la de nacer y desarrollarse al margen del ordenamiento jur?dico fiscal.
La regulaci?n de tasas ya derogada13 defin?a las exacciones parafiscales como "los derechos, c?nones, honorarios y dem?s percepciones exigibles por la Administraci?n ? que no figuren en los Presupuestos Generales del Estado? y que se impongan para cubrir necesidades econ?mica, sanitarias, profesionales o de otro orden". Aunque en aplicaci?n de los principios de legalidad e integraci?n presupuestaria, las exacciones parafiscales se han ido eliminando progresivamente, lo cierto es que constituyen una figura a?n en vigor14, y a la que podr?amos adscribir los dep?sitos para recurrir.
Estos tributos parafiscales son un mecanismo de financiaci?n c?modo que vence la resistencia de la colectividad a soportar m?s carga fiscal y que no est? sometido a las limitaciones de los ingresos tributarios tradicionales15, gestion?ndose por una administraci?n distinta a la tributaria, dando lugar a un ingreso extrapresupuestario y destin?ndose a financiar, en todo o en parte, una actividad concreta.
4. Conclusiones
Entendemos que la l?nea que se inici? con la aparici?n de las tasas judiciales, y que contin?a con el dep?sito para recurrir, constituye un claro retroceso en la configuraci?n de la Administraci?n de Justicia en nuestro pa?s, volviendo a ?pocas superadas tras la aprobaci?n de la Carta Magna, y que suponen claramente una limitaci?n de derechos constitucionalmente reconocidos y el progresivo aumento de la presi?n fiscal.
Alfredo Ramos P?rez-Olivares.
Abogado. Ramos y Moreno Asesores.
http://www.ramosymoreno.com
Notas
1 Art?culo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, publicada el 31 de diciembre (BOE n? 313).
2 Cf. MILL, J.S., Principios de econom?a pol?tica, con algunas de sus aplicaciones a la filosof?a social, Trad. por T. Ortiz, C. Lara Beautell, edit. Fondo de Cultura Econ?mica, Madrid, 1996.
3 PASTOR PRIETO, S., "El Coste de la Justicia: Datos y un poco de an?lisis", Cuadernos de Derecho Judicial, (2001) p?g 45.
4 NAVARRO SANCHIS, F.J., "Reflexiones sobre la tasa judicial". Revista del Poder Judicial, n? 77 (2005), 95-129, p?g. 99.
5 RUIZ GARIJO, M., "El retorno de las tasas judiciales. Un debate abierto", Nueva fiscalidad, VII, (2003), 123-144, p?g. 128.
6 MART?N QUERALT, J., "El derecho a la devoluci?n de las tasas judiciales", Tribuna Fiscal, n? 175, (2005), 4-7, p?g. 7.
7 AGUALLO AVIL?S, A. y BUENO GALLARDO, E., "Algunas reflexiones sobre las tasas judiciales a la luz de la Constituci?n Espa?ola y el Convenio Europeo de Derechos Humanos", Quincena fiscal: Revista de actualidad fiscal, n? 13-14 (2004), 9-19, p?g 19.
8 ALGUER? AZQUETA, L., "A vueltas con la tasa judicial", Art?culos Doctrinales: Derecho Procesal Civil, (2005), 1-5, p?g. 1, consultado en http://noticias.juridicas.com/articulos
9 COLLADO YURRITA, M.A. (dir), Derecho Financiero y Tributario, (AAVV), Atelier, Barcelona, 2009 p?g. 32.
10 Ibid., p?g. 233.
11 STC 63/2003, fundamentos jur?dicos 5? y 6?.
12 VICENTE-ARCHE DOMINGO, F., "Notas de derecho financiero a la Ley de tasas y exacciones parafiscales de 26 de diciembre de 1958", Revista de Derecho Financiero y Hacienda P?blica, n? 29 (1959), 377-414, p?g. 380.
13 Art. 1.2 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 de Tasas y Exacciones Parafiscales.
14 Disposici?n Adicional Primera de La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, nueva Ley General Tributaria: Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigi?ndose por esta ley en defecto de normativa espec?fica.
15 COLLADO YURRITA, M.A. (dir), Derecho Financiero y Tributario, (AAVV), Atelier, Barcelona, 2009 p?g. 254.