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01/01/2010 08:00:00 MINISTERIO FISCAL 37 minutos

El Ministerio Fiscal y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

De un tiempo a esta parte se habla mucho de la reforma que debe darse a la centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien aún no se ha llevado a efecto. Uno de los aspectos más controvertidos radica en qué organismo público debe recaer la dirección de la investigación, esto es, la fase instructora, si en un juez o en un fiscal.

Rubén Martínez

De un tiempo a esta parte se habla mucho de la reforma que debe darse a la centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien aún no se ha llevado a efecto. Uno de los aspectos más controvertidos radica en qué organismo público debe recaer la dirección de la investigación, esto es, la fase instructora, si en un juez o en un fiscal.

Papel fiscal actual

Antes de ver los cambios que se quieren producir, es necesario conocer la situación en la que nos encontramos actualmente respecto a la actuación de los Fiscales, siendo necesario acudir a las fuentes normativas vigentes en este momento, para conocer, los principios, las funciones del Ministerio Fiscal y sus miembros, siendo la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley de Responsabilidad Penal del Menor y Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, si bien la actual Ley de Enjuiciamiento Civil menciona ciertas funciones del Ministerio Fiscal en la jurisdicción civil. Señalar que una de las actuaciones del Ministerio Fiscal en el ámbito civil es ser parte en los procedimientos del Derecho al Honor y a la Propia Imagen, mientras que, en el ámbito penal, jurisdicción donde tiene más funciones, y más conocidas por el ciudadano, no es parte, cuando el objeto del procedimiento es el mismo en ambas jurisdicciones, proteger el honor de la persona, pero las consecuencias penales son mucho más gravosas que si se discute en el ámbito civil, pero se consideran delitos privados.

Para empezar hemos de acudir a la Norma Suprema de nuestro Ordenamiento Jurídico, la cual establece las características que ha de regir en el funcionamiento del Ministerio Fiscal. En concreto, el contenido viene regulado en su artículo 124, el cual dice lo siguiente:

    1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

    2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

    3. La Ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

    4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.”

Posteriormente se tratarán las funciones que tienen encomendadas el Ministerio Fiscal, pero en este momento interesa ver los principios que han de regir para llevar a cabo esas funciones. Estos vienen establecidos en el apartado segundo, siendo los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, sujeción a la legalidad e imparcialidad.

No existe nada que objetar respecto del principio de unidad de actuación ni de sujeción a la legalidad, salvo lo que se dirá posteriormente. El problema viene al existir dos principios que pueden crear conflicto, el de dependencia jerárquica e imparcialidad, trayendo a colación el apartado cuarto del artículo.

El apartado cuarto menciona como se nombrará al Fiscal General del Estado, siendo propuesto por el Gobierno. Esto es una forma de controlar la Administración de Justicia por parte del Poder Ejecutivo, dado que el Fiscal General del Estado es elegido por el Gobierno. La importancia de dicha dependencia directa con el Gobierno radica en aquellos delitos de trascendencia política, (terrorismo, prevaricación, cohecho, etc.), ya que será el propio Gobierno el que decidirá sobre si se debe perseguir ciertos delitos o no, según quienes sean los imputados o la finalidad política que el propio Gobierno persiga.

En los delitos comunes no existiría ninguna problemática al respecto, ya que los propios fiscales suelen actuar conforme a su entender, con cierta independencia.

Respecto al principio de legalidad existen diversas teorías. Para algunos debe regirse por el estricto principio de legalidad, mientras que para otros el funcionamiento debería de regirse por el principio de oportunidad. Por el principio de legalidad, el Ministerio Fiscal ha de perseguir la totalidad de delitos en los que deba intervenir conforme a la legislación vigente en cada momento, mientras que por el principio de oportunidad será el propio Fiscal el que decida qué delitos deben ser perseguidos.

Si unimos lo dicho respecto a la dependencia jerárquica con el principio de legalidad, observamos que este principio no se cumpliría en todo su esplendor, ya que, por las órdenes dadas de los superiores jerárquicos, el Fiscal correspondiente no perseguirá ese delito, aunque tuviera la obligación legal, por lo que no encontramos con que el principio de legalidad no se cumple, encontrándonos cerca del principio de oportunidad.

Un posible ejemplo del funcionamiento del Ministerio Fiscal bajo el principio de oportunidad es lo ocurrido en el procedimiento contra el Sr. Arnaldo Otegui, del cual salió absuelto al haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal, por un presunto delito de enaltecimiento del terrorismo, dictada el 23 de marzo del 2007. Esta sentencia creó ciertas tiranteces entre los Fiscales y Magistrados, dado que estos señalaron que existían pruebas de cargo obtenidas lícitamente contra el Sr. Otegui, pero que, como consecuencia del principio acusatorio, no podía resultar condenado.

Para entender un poco lo acontecido en ese día vamos a tomar como referencia lo publicado en los diarios de El Pais y El Mundo, y que recoge la sentencia dentro de sus Antecedentes de Hecho.

Tanto la defensa como el Fiscal entraron con un retraso superior de 10 minutos señalando que, como consecuencia de un presunto temporal no podía acudir el Sr. Otegui y unos testigos a la sede judicial, por lo que el Presidente de oficio solicitó a la Dirección General de Tráfico el estado de las carreteras que discurren entre el domicilio del imputado y la Audiencia, señalando el informe que no había ningún punto kilométrico cerrado al tráfico, motivo por el que se ordenó la inmediata detención y puesta a disposición de la Sala que iba a proceder a su enjuiciamiento. Se decretó la habilidad de las 19 horas del día 21 de marzo para proceder al enjuiciamiento fuera de las horas declaradas hábiles legalmente.

En la celebración del juicio oral, el Sr. Otegui contestó a todas las preguntas realizadas por el Ministerio Fiscal, que, en opinión del diario El Mundo, fueron benévolas, sin que la defensa realizara pregunta alguna. Respecto a la prueba testifical, se tomó declaración a un testigo, que solamente fue interrogada por el Fiscal. La defensa, tal y como recoge la sentencia, alegó falta de imparcialidad por parte del los Magistrados, formulando protesta, al solicitar de oficio la Sala el visionado del vídeo por existir lo que llamó puntos suspensivos en la transcripción.

Los hechos que llevaron a juicio fueron cometidos en el año 2001, en el entierro de una presunta terrorista. Los comentarios vertidos fueron objeto de enjuiciamiento en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al haber aforados. En el escrito de calificación provisional fueron remitidos por la Fiscalía en el año 2003, consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito de enaltecimiento del terrorismo.

La situación del Estado en el año 2003 y 2007, era totalmente distinta, dado que en el año 2007 se encontraba el Gobierno español en negociaciones con la banda terrorista ETA. Este es, posiblemente, el motivo que llevó a la Fiscalía a modificar las conclusiones, según mi opinión.

Creo que con este ejemplo, relativamente, reciente se entiende a la perfección lo que es el principio de oportunidad, tanto de un signo político como del otro. Y no sólo del principio de oportunidad, sino, además, de las consecuencias del principio de jerarquía que rige su actuación.

No solamente en la Constitución aparece reflejado los principios en los que el Ministerio público realiza su función, sino que la Ley 50/1981 (Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) regula los principios de legalidad e imparcialidad en dos artículos, los cuales señalan que:

    Artículo 6.

    Por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes lo establezcan.

    Si el Fiscal estimare improcedente el ejercicio de las acciones o la actuación que se le haya confiado, usará de las facultades previstas en el artículo 27 de este Estatuto.

    Artículo 7.

    Por el principio de imparcialidad el Ministerio Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados.”

Para acreditar la existencia (mejor dicho, inexistencia) de la objetividad e independencia de los Fiscales, hemos de acudir al artículo 27 del propio Estatuto, que es el que regula la forma de actuar del Fiscal que considere que la instrucción recibida de su superior es ilegal. En este caso, una vez puesto en conocimiento del Superior la posible ilegalidad, si este se ratifica en su instrucción debe realizarlo de manera coercitiva o encomendar a otro su realización.

Esto entra en contradicción con el propio principio de legalidad. En efecto, si un Fiscal considera que es ilegal la orden recibida, cómo es posible que se le obligue a cumplirla o sea otro Fiscal el que realice la orden.

La cosa no queda aquí, sino que el artículo 7 habla de que la actuación del Ministerio Fiscal, esto es, la Institución, será con plena objetividad e independencia. ¿Respecto de quién? Si el Fiscal General del Estado es elegido “a dedo” por el Gobierno, está claro que obedecerá las instrucciones dadas por los miembros del mismo, dado que le han designado. Legalmente podría hacerlo, pero no estaría bien visto por dicho Órgano, cosa que se ve reflejada en la actuación del Fiscal correspondiente.

Funciones

El primer apartado del artículo 124 de la Constitución habla de las funciones que se les encomienda a los miembros del Ministerio Fiscal, pero el desarrollo de los mismos se encuentra en el artículo 3 del Estatuto Orgánico, siendo las siguientes:

Artículo 3.

Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el >artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal:

  1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.

  2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales.

  3. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.

  4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.

  5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.

  6. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.

  7. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.

  8. Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.

  9. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.

  10. Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.

  11. Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de inconstitucionalidad en los casos y forma previstos en al Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  12. Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.

  13. Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.

  14. Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención.

  15. Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.

  16. Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.

Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar.”

Respecto a las funciones encomendadas poco más hay que añadir, si bien, como el presente artículo versa sobre la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, me centraré en las funciones encomendadas actualmente en todo el tema penal. Únicamente hacer constar que el Ministerio Fiscal puede actuar en cualquiera de las jurisdicciones en las que se divide nuestro sistema jurídico, y no sólo en el penal.

Funciones en la fase de instrucción

La fase de Instrucción es aquella en la que se investiga la concurrencia de una serie de hechos para saber si pueden ser delictivos y personas que han podido participar en los mismos, recabando las pruebas necesarias para su posterior enjuiciamiento.

Las denuncias de los particulares que tengan conocimiento de un hecho posiblemente delictivo puede realizarse, a parte de en una comisaría de policía o cuartel de la Guardia Civil y Juzgados de Instrucción, en el Ministerio Fiscal, que decidirá sobre el archivo o remitirá al Juzgado. Además, podrá practicar aquellas diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo el único requisito, que no sea limitativo de derechos. Lo que no puede adoptar son medidas cautelares.

Para la práctica de esas diligencias, pueden hacer uso de la Policía Judicial, ya que, conforme al artículo 126 de la Constitución, depende de los Jueces y Tribunales y Ministerio Fiscal.

Una vez presentada la denuncia o querella ante el Juzgado competente, ya fuera realizada por particular o propio Ministerio Fiscal, el encargado de dirigir la investigación es el Juez de Instrucción, siendo el Ministerio Fiscal una parte más durante la Instrucción..

Cuando existen detenidos y estos pasan a disposición judicial, el Fiscal les toma declaración, así como a los testigos que la hayan de prestar con carácter de urgencia y podrá solicitar alguna medida cautelar legalmente prevista, siempre que entienda que se dan los requisitos para establecerla, si bien, será el Juez de Instrucción el que decida, sin poder agravar la medida solicitada, en virtud del principio acusatorio.

Durante toda la tramitación de la fase instructora, al igual que las demás partes, podrá solicitar del Juzgado que realice las diligencias que estime conveniente, siendo este último el que acceda o no a realizarla. Además, podrá recurrir cualquier resolución judicial susceptible de recurso, y será oído respecto a los recursos interpuestos por las demás partes. El juez, en ningún momento se encuentra vinculado a lo que el Ministerio Fiscal señale.

En la Instrucción existe una especial diferencia entre el Fiscal y las demás partes en lo que respecta al auto que decreta el secreto del sumario. Cuando el juez instructor entienda que para la mejor investigación de los hechos es necesario que alguna de las partes, principalmente el imputado, no debe conocer las diligencias que se van a practicar, evitando así que pueda destruir pruebas de cargo, decreta el secreto del sumario, así como las partes que no pueden conocer dicha práctica.

La diferencia es que, mientras las partes a las que les afecte el secreto del sumario no sabrá que diligencias se van a realizar (principalmente, escuchas telefónicas o entradas y registros), ni su resultado hasta que no se levante dicho secreto, momento a partir del cual tendrá acceso a todo el autos, el Ministerio Fiscal siempre tendrá acceso y será informado de las diligencias que se practican, así como del resultado.

Lo que subyace en la idea de que el Fiscal conozca lo acontecido es velar por que se respeten al máximo los Derechos Fundamentales recogidos en la Constitución al procesado o imputado, por lo que si el Fiscal entiende que no se dan los requisitos para proceder a una escucha telefónica, o que el auto que lo autoriza no se encuentra lo suficientemente motivado, deberá recurrirlo.

Lo que ocurre en la actualidad es que se le otorga un conocimiento superior respecto a lo acontecido por la práctica de las diligencias, que la defensa del imputado no tiene hasta que no se levante el secreto sumarial.

Fase intermedia

Una vez concluida la fase instructora, porque ya se han recabado todas las pruebas para proceder a su enjuiciamiento, el Ministerio Fiscal (y las partes acusadoras personadas) deberán proceder a concretar los hechos por los que será enjuiciado y si son constitutivos de delito. Esto es lo que se denomina Escrito de Calificación Provisional.

En este trámite procesal, el Fiscal puede acusar o solicitar el sobreseimiento. Recordemos que el papel del Fiscal no es acusar en todo procedimiento a la persona encausada, por lo que si entiende que los hechos no son delictivos o la persona no ha participado o, incluso, habiendo participado, observa que concurre alguna circunstancia atenuante o eximente, deberá apreciarla en el escrito al que venimos haciendo referencia.

Ahora bien, ¿qué ocurre si el Fiscal entiende que no concurre delito alguno? En este supuesto realizara el escrito de Calificación y solicitará el sobreseimiento del procedimiento. La diferencia se da según exista alguna otra parte acusadora o no.

En el primer supuesto no existe ningún trámite especial que realizar, dado que las demás partes personadas habrán señalado si desean o no continuar con el procedimiento penal, porque también realizarán su Escrito de Calificación, ya sea en el mismo tiempo que el Ministerio Fiscal (Procedimiento Abreviado) o una vez ha calificado este (el denominado Procedimiento Ordinario por Delitos Graves).

En cambio el procedimiento es distinto si no existe ninguna parte personada. Aquí el Juez de Instrucción puede hacer saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los perjudicados, es decir, tiene la facultad, que no la obligación, para que sea este el que ejercite la acción penal y defender sus intereses, para el tipo de procedimiento denominado Ordinario por Delitos Graves, tal y como viene preceptuado en el artículo 642 de la LeCrim. Por su parte, en el denominado Procedimiento Abreviado, el artículo 782 del mismo cuerpo legal establece esa misma actuación, pero, además, puede remitir la causa al superior jerárquico para que sea este el que decida sobre si desea continuar con la acción penal o no. No olvidemos que nos encontramos ante un Cuerpo Administrativo que se rige por el principio de Jerarquía Normativa.

Entiendo que existe una doble motivación para que el Legislador haya optado por esta actuación.

  1. Por un lado, permitir que la víctima de un hecho que le ha causado un perjuicio pueda proseguir con el procedimiento si entiende que el hecho es constitutivo de delito alguno, y no crearle cierto desamparo judicial.

  2. Por otro, evitar que los efectos perjudiciales del principio de oportunidad, ya que si el Fiscal no acusa, no habría posibilidad de enjuiciamiento. Esto haría que ciertos delitos, pocos graves, no fueran enjuiciados, dando prioridad a los delitos graves.

En el sistema procesal penal español existe la posibilidad de que, cualquier particular, aún cuando no sea afectado de manera directa por la comisión de ese delito, pueda personarse en el procedimiento. A esta parte se la denomina Acusación Popular.

Ejemplo de la importancia que puede tener la acusación popular es la sentencia absolutoria al Sr. Otegui. Únicamente existía el Ministerio Fiscal como acusación, por lo que quedó libre de todos los cargos. Según publicación del diario El Mundo del día 23 de marzo de 2007, se van a personar diversos grupos en todos los procedimientos contra la banda Terrorista ETA, a fin de evitar que se vuelva a dar otro caso similar.

Si en este asunto se hubieran personado, es posible que hubiera sido condenado, ya que la sentencia recoge que reconoce la existencia de un hecho delictivo, si bien no pueden condenar como consecuencia del principio acusatorio.

Juicio oral

Realizados los escritos de Acusación y Defensa (los Escritos de Calificaciones Provisionales), se señala fecha para la celebración de Juicio Oral y, llegada esa fecha, se procede a su celebración. El juicio puede celebrarse en el Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial, según el delito del que se trate.

En esta fase, el Ministerio Fiscal es una parte más del procedimiento, al mismo nivel que los Letrados que se encuentren personados, ya sea como acusación o defensa. Es la única fase del procedimiento penal en la que se da el principio de igualdad procesal (también denominado igualdad de armas) entre Ministerio Fiscal y demás partes actuantes.

En este acto, en lo que respecta a la práctica probatoria, podrá interrogar a los testigos, a los peritos, solicitar la lectura de algún documento, impugnar los que considere oportuno o solicitar el visionado de alguna grabación o escucha. Todo esto puede hacerlo cualquiera de las partes.

Una vez practicada toda la prueba propuesta y admitida, se procede, por todas las partes, a realizar la Calificación Definitiva (recordemos que la que se hizo en la denominada Fase Intermedia era Calificación Provisional). Esto es así porque de la práctica de la prueba puede llegarse a la conclusión de que la calificación inicial es errónea. En este caso podrá decidir alguna de las siguientes decisiones:

  1. Elevar a definitivas: Consiste en que mantiene la acusación realizada en el Escrito de Calificación Provisional.

  2. Modificar, atenuando lo solicitado en la Calificación Provisional. En este supuesto lo que ocurre es que el Fiscal pide la condena por un delito menos gravoso, entiende que concurre alguna circunstancia atenuante/eximente, o, simplemente, pide una pena inferior. Aquí, el juicio continúa sin suspenderse.

  3. Modificar, agravando lo solicitado en la Calificación Provisional. Este supuesto es el contrario al anterior. Habiendo realizado una calificación, y una vez practicadas todas las pruebas, entiende que se ha quedado “corto” respecto a su petición inicial y decide solicitar una pena superior. Cuando nos encontramos ante este supuesto el juicio debe suspenderse para evitar que el imputado se encuentre en indefensión, celebrándose dentro de los 10 días siguientes (artículo 788 LeCrim).

Concluido el trámite de Calificación Definitiva, comienza el denominado Informe, en el cual las partes (Ministerio Fiscal, Acusación Particular, Abogado Defensor y Responsable Civil), manifiestan, por el orden que acaba de decirse, lo que consideran conveniente respecto de las pruebas practicadas. Es la última vez que el Ministerio Fiscal toma la palabra, no pudiendo discutir nada respecto de lo que aleguen las demás partes.

Terminado este trámite, se le otorga la palabra al acusado (el denominado Derecho a la última palabra), para que diga lo que entienda por conveniente, sin que nadie pueda discutirle nada de lo que diga. Cuando concluye, se declara el procedimiento “visto para sentencia” y se da por finalizado el acto del juicio, firmando todos los partícipes el acta.

¿Se acaban todas las actuaciones del Ministerio Fiscal una vez concluido el juicio? La respuesta a esta cuestión ha de ser que no. Recordemos que es una parte en el procedimiento, y, por tanto, puede entender que la sentencia no se ajusta a la legalidad o que la apreciación de la prueba no es la correcta (por ejemplo, la sentencia ha sido absolutoria). En estos supuestos se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación o de Casación, según el procedimiento del que se trate. Al igual que el resto de las partes sólo puede interponer cuando la sentencia no sea totalmente estimatoria de sus peticiones, como es lógico, ni podrá realizar pretensiones diferentes a las que realizase durante el procedimiento. Además, para el caso de entender que le ha sido indebidamente inadmitida una prueba, deberá haber agotado todas las vías previas al recurso (realizado la protesta oportuna).

Si la parte que recurre es el acusado, u otra parte acusadora, el Ministerio Fiscal será oído y deberá contestar a dicho recurso, ya sea adhiriéndose u oponiéndose al mismo. La diferencia de uno y otro radica en que en el primer supuesto está conforme con lo que se expresa en el recurso, mientras que en el segundo señalará los motivos por los que el órgano judicial competente no deba estimarlo. Lo que nunca podrá realizar durante el plazo otorgado para contestar al recurso es interponer otro recurso, amparándose en el recurso que interpuso otra parte. Adherirse implica aceptar las peticiones del recurrente, no realizar otras nuevas.

Como norma general ya no se podrá interponer contra la segunda sentencia recurso ordinario, salvo en el Procedimiento del Tribunal del Jurado, por lo que acabaría todo el procedimiento penal y, con él, la labor del Ministerio Fiscal en este procedimiento.

Otros procedimientos penales

Juicio de faltas

Este procedimiento es el que debe seguirse cuando el hecho delictivo sea constitutivo de falta conforme a alguno de los artículos del Código Penal que se encuentren entre el 617 y 637 de su articulado.

Estos hechos nunca conllevarán penas privativas de libertad ni constarán como antecedentes penales, dado que no son delitos de importancia. El que no conste en el tipo pena de prisión no implica que una persona que haya cometido una falta no pueda entrar en prisión. Las faltas suelen castigarse con penas de multas (llama la atención que en muchas ocasiones las multas penales son más benévolas que las administrativas, cuando lo que se castigan son hechos más graves que los que se castiga por vía administrativa), pero, por el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago por parte del condenado, porque no tenga bienes, ingresará en prisión. El tiempo que deberá estar en prisión será el que corresponda a los días de multa que resten por pagar dividido entre dos (un día de prisión se corresponde a dos días de multas).

No olvidemos que en los procedimientos penales se discute también la responsabilidad civil, que puede ser muy elevada según el daño económico producido. Puede darse el caso de que el que debe responder de esa cuantía no quiera abonar la responsabilidad civil, y no le importe pagar la multa, con tal de no entrar en prisión. Este caso se encuentra resuelto por el propio Código Penal en su artículo 126, que establece el orden en el que se irán destinando los pagos que se realicen, primando la reparación del daño causado. Observemos que si no paga la multa acarrea una pena de prisión, mientras que si lo que decide no pagar es la responsabilidad civil, apenas tendría consecuencias punitivas. Por ello, hasta que no se ha satisfecho la responsabilidad civil y las costas, en su caso, no podrá pagar la multa, así que si desea no entrar en prisión, no tendrá más remedio que satisfacer a la víctima o actor civil.

Estos procedimientos suelen ser sencillos. Tal es así que no es necesaria la intervención de abogado y que, incluso, puede celebrarse en ausencia del denunciado/querellado. La tramitación es presentación de denuncia y el Juzgado de Instrucción dictará un auto en el que, como norma general y en el caso de admitir a trámite la denuncia, designará fecha para la celebración de juicio. Estos procedimientos siempre son juzgados en los Juzgados de Instrucción (o Juzgado de Violencia sobre la Mujer) y sus sentencias son recurribles en apelación ante la Audiencia Provincial.

Hemos visto, de manera sucinta, que el procedimiento es sencillo, pero, ¿interviene el Ministerio Fiscal? Su respuesta no es sencilla, ya que depende de la falta enjuiciada.

Para empezar debemos acudir al artículo 964 de la LeCrim, el cual empieza diciendo, en su apartado tercero, que las citaciones para el enjuicio inmediato de las faltas se realizarán al Ministerio Fiscal, una vez recibido el atestado policial, “salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte”. Aquí ya observamos un primer límite para la actuación de los Fiscales y es que se les citarán cuando el atestado se haya configurado como consecuencia de una falta perseguible de oficio. Si es un accidente de tráfico en que se haya elaborado atestado y se persiga por falta, no se le citará.

Otro artículo que establece una serie de limitaciones a la hora de realizar notificaciones al Ministerio Fiscal se encuentra en el artículo 966, el cual establece las personas a las que se deberá citar para la celebración de juicio en los casos que no se haya podido celebrar juicio inmediato de faltas. Incluye otro límite, remitiendo al artículo 969, apartado segundo de la LeCrim, el cual dice que el Fiscal General del Estado impartirá a los Fiscales instrucciones respecto a los tipos de falta que podrán dejar de asistir, con un único requisito y es que esos delitos han de ser perseguibles a instancia de parte. Esto quiere decir que podrán dejar de perseguir las faltas tipificadas en los artículos 620, 621 y 624 del Código Penal.

Respecto de los artículos del Código Penal indicados, se establece una excepción para la persecución de las faltas a instancia del ofendido, recogido en el artículo 639 del mismo cuerpo legal. Este artículo establece que el Ministerio Fiscal perseguirá de oficio esas faltas, siempre y cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o desvalida, por lo que deberá actuar siempre en beneficio de estos.

Aquí rige el mismo principio acusatorio que en el procedimiento anterior, por lo que el límite de la pena será el que establezca el Fiscal o acusación particular (entendida en sentido amplio). La diferencia es que no existe un trámite de calificación, sino que es en el propio informe, al finalizar la práctica de todas las pruebas, cuando se solicita la pena a imponer o el sobreseimiento.

En este procedimiento se permite que el juez dicte sentencia in voce. Esto quiere decir que, una vez concluido todo el juicio dirá, de viva voz, la sentencia que va a dictar y preguntará a todas las partes si desean recurrir. El Fiscal que se encuentre en la sede del Juzgado señalará si desea recurrir o no, como el resto de las partes. Si todas las partes manifiestan su deseo de no recurrir, declarará la firmeza de la sentencia.

Enjuiciamiento rápido de determinados delitos

Con el fin de acelerar la respuesta judicial frente a algunos delitos, e indirectamente de la Administración de Justicia, se ha creado un procedimiento cuya sentencia se dictará en un plazo muy corto.

Este tipo de procedimiento únicamente puede darse en aquellos casos en que se cumplan los requisitos del artículo 795 de la LeCrim.

Recordemos que la finalidad del procedimiento es acelerar su enjuiciamiento. Para ello, se le ha habilitado a la propia Policía y Guardia Civil la Agenda Judicial, a fin de que sean estos los que citen al imputado y Letrado ante el Juzgado de Instrucción correspondiente. No cabe duda que es mucho más rápido este medio que tener que remitir al Juzgado de Guardia el atestado policial, y que sea este el que señale fecha de celebración.

Este procedimiento es muy similar al procedimiento descrito en primer lugar, si bien todos los actos que en el mismo se señalan se realizan en el mismo día y, si el imputado reconoce los hechos y se conforma con la pena solicitada, se dicta sentencia, rebajándose un tercio la pena admitida.

En caso de que no se conforme con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción emplazará para ante el Juzgado de lo Penal, en un plazo no superior a 15 días. En caso de acudir a este otro órgano jurisdiccional, el juicio se realizará conforme se ha indicado en el apartado correspondiente al Juicio Oral.

Como se ha dicho, este procedimiento es igual que el descrito primero, pero concentrado, por lo que para evitar ser reiterativo, me remito a ese apartado en lo que respecto a las funciones del Ministerio Fiscal.

Responsabilidad penal de los menores

La Ley Orgánica 5/2000 regula el procedimiento a seguir y las medidas a adoptar cuando el autor del hecho delictivo es un menor de edad penal. La importancia de esta Ley en lo que respecta al tema aquí tratado es que es la primera norma que establece la dirección de la Instrucción al Fiscal de Menores.

En efecto, el apartado primero del artículo 23 establece que “la actuación instructora del Ministerio Fiscal (función otorgada en el artículo 16) tendrá como objeto, tanto valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa”.

El Fiscal de Menores no puede, por sí mismo, establecer diligencias restrictivas de derechos del menor, debiendo acudir al auxilio judicial para que sea este el que autorice. No sólo deberá acudir al Juez cuando se trate de diligencias restrictivas de derechos, sino cuando solicite una medida cautelar igualmente restrictiva de derechos deberá acordarla el Juez de Menores.

La defensa del menor podrá solicitar todas las Diligencias que considere conveniente al Fiscal Instructor, que resolverá mediante resolución motivada. La defensa podrá repetir su petición ante el Juez de Menores en cualquier momento del procedimiento.

Aquí el Fiscal de Menores dispone del denominado Equipo Técnico, el cual depende funcionalmente del propio Fiscal, cuya función es realizar un Informe en el que recoja un estudio de la situación del menor (psicológica, familiar y educativa), su entorno social y cualquier otra circunstancia relevante. En este informe no sólo expondrá esas cuestiones, sino que podrá proponer una intervención socio-educativa en interés del menor.

El menor podrá declararse autor de los hechos por los que viene siendo acusado y con la medida solicitada. Recalcar que no existen penas, sino medidas. El Fiscal suele solicitar las medidas propuestas por el Equipo Técnico, que son, en principio, los que mejor pueden conocer las medidas educativas concretas para ese menor, ya que son los que realizan los distintos estudios.

¿Debe darse la dirección de la instrucción al ministerio fiscal?

Hasta ahora hemos visto como se desarrolla un procedimiento penal en la actualidad, con las funciones encomendadas al Fiscal para cada uno de los procedimientos, para poder entender el cambio que se desea realizar.

A día de hoy, ni siquiera los Fiscales tienen conocimiento del contenido del Proyecto de Ley que modificará la LeCrim, tal y como se observa por las noticias de 22 de octubre de 2009, en las que se recoge que la Asociación de Fiscales pide al Gobierno que se les remita el contenido de dicho proyecto.

Los jueces tampoco conocen el contenido del Proyecto de Ley, si bien no les parece mala la idea de que amplíen su peso en la Instrucción. Lo que sí piden es que gane independencia. Tampoco consideran conveniente que toda la dirección de la Instrucción sea llevada por el Fiscal (declaraciones de Marcelino Sexmero, representante de la Asociación Francisco de Vitoria Miguel Ángel Jimeno, portavoz de la Asociación de Jueces para la Democracia (http://www.lexureditorial.com/noticias/0904/20191733.htm).

Por su parte, el Diputado por el Partido Socialista Obrero Español, Juan Luis Rascón, obteniendo un puesto de Fiscal y de Juez en el año 1987, cuando aún no era una única prueba de acceso para ambas carreras, en su página de Internet (http://www.diputadorascon.es/diputado/index.php?option=com_content&view=article&id=232:la-lecrim-de-la-democracia&catid=43:mi-blog&Itemid=60), entiende que la Instrucción debería otorgarse al Ministerio Fiscal. Se basa en que el Fiscal tiene los conocimientos necesarios para valorar jurídicamente los datos que tenga en su poder y fijar la postura en nombre de la sociedad. A los jueces les otorga una función protectora de Derechos Fundamentales.

Personalmente entiendo que la Instrucción debe ser dirigida por un Juez de Instrucción independiente, tanto orgánica como funcionalmente, bajo el principio de juez no prevenido, es decir, el juez que conozca de la Instrucción no podrá ser el que dicte sentencia. Este sistema es el que otorga más garantías al imputado.

Como hemos visto, y así han reconocido los jueces, la dependencia del Fiscal no permitiría la persecución de todos los delitos ni de todas las personas. En efecto, que el Fiscal General del Estado sea nombrado por el Gobierno hace que sea un cuerpo dependiente del mismo, por lo que la separación de poderes se vería gravemente dañada, ya que influenciaría, de manera importante, en la Administración de Justicia, no enjuiciando aquello que entienda perjudicial el Gobierno, a sus propios intereses, y diciendo a quién se le enjuicia, pudiendo quedar impunes algunas conductas.

No solamente se vería dañada la división de poderes, sino que también resultaría dañado el principio de legalidad, siendo relegado por el principio de oportunidad, es decir, señalar a qué procedimientos se les daría importancia en detrimento de otros. Bien es cierto que el juez puede actuar de la misma manera, pero el Fiscal sí realiza un pequeño control sobre la actividad del Juez. Si se otorga al Fiscal, ¿quién le controlaría?

Están conformes con que el Fiscal dirija la investigación, siempre y cuando se les dé más independencia. El problema se encuentra en que sería necesario una reforma Constitucional, si bien como establece el artículo 167 de la Constitución, ya que es un principio constitucional de la actuación del Fiscal.

Otro motivo por el que soy reacio a que sea el Fiscal el que instruya es lo que intenta evitar el principio de juez no prevenido, que es que se encuentre “contaminado”, por su actuación anterior (por ejemplo, si decreta una prisión provisional hasta que se celebre juicio, es muy difícil que dicte sentencia absolutoria, porque reconocería una equivocación grave). Si el Ministerio Fiscal ha solicitado una prisión provisional que se ha concedido, no va a retirar la acusación e intentará demostrar su culpabilidad.

Los Jueces y Fiscales han de velar por la legalidad y cumplimiento de la Ley. Si esto debe ser así, ¿cómo es posible que el Fiscal acuse a una persona y, posteriormente resulte una sentencia absolutoria por falta de pruebas? Los dos han sacado una oposición, siendo la misma prueba para unos y otros, y tiene pruebas para acusar, cuando son insuficientes para decretar la culpabilidad. Si fuésemos puristas, entiendo que no debería de haber una sentencia absolutoria cuando el Ministerio Fiscal haya realizado una acusación, porque se supone que, como el Juez o Magistrado, vela por la legalidad, y si uno no tiene pruebas, como es posible que el Fiscal sí.

Una duda que me viene a la cabeza es que ocurriría si el Fiscal decreta el sobreseimiento. Actualmente, si un Juez de Instrucción decreta un sobreseimiento, todas las partes, incluido el Ministerio Fiscal, puede recurrir dicha resolución y, en caso de que la Audiencia reabra el procedimiento, continuará por el propio Juzgado de Instrucción los trámites para que Fiscalía y demás partes acusadoras, realicen su escrito de acusación. Si una parte acusadora entiende que ha de seguirse el procedimiento y recurre, siendo estimado el recurso, el Fiscal ¿cómo actuará? No tiene intención de acusar, porque ha decretado un sobreseimiento, y, recordemos que no tiene ningún control jurisdiccional sobre su forma de llevar la instrucción, dado que es un órgano independiente de los Tribunales.

Si observamos detenidamente la Ley Orgánica 5/2000, vemos que el propio legislador “no se fía” de la actuación imparcial del Fiscal. Por ello, si considera necesario realizar alguna Diligencia vulneradora de algún Derecho Fundamental, necesitará acudir al Juez de Menores, al igual si desea interponer una medida cautelar restrictiva.

La falta de imparcialidad también la podemos ver cuando dicha Ley permite a la defensa acudir al Juez cuando el Fiscal niega la práctica de alguna Diligencia solicitada por la Defensa. Si vela por la legalidad, de manera imparcial, no sería necesario preveer que el Fiscal pueda actuar de manera parcial.

Es una situación en la que no se fía de que, el que debe velar por los Derechos Fundamentales, lo realice de forma legal. Cierto es que el Juez de Instrucción sufre los recursos que interpongan las partes, pero es hacia el superior jerárquico, no hacía un cuerpo perteneciente a la Administración de la Justicia distinto.

No podemos olvidar nunca que el Fiscal, a diferencia del Juez de Instrucción, es “una parte interesada”. El Juez concluye la instrucción y se olvida del caso, mientras que el Fiscal será el que asista a juicio, a defender su actuación, no solamente la legalidad.

El Diputado Juan Luis Rascón ha considerado necesario que los jueces velen por los Derechos Fundamentales durante la Instrucción. Esa es una de las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal. Con esto estamos poniendo en duda la actuación del Fiscal.

Actualmente, las Diligencias que solicite el Fiscal deben ser aprobadas por el Juez Instructor. Nos encontramos con un doble filtro de legalidad, como ocurre en diversos ámbitos dentro de nuestro sistema jurídico, como, por ejemplo, con los Notarios, cuyas Escrituras autorizadas deberán ser aprobadas por el Registrador. En lo penal, dados los intereses que se encuentran en juego, ese doble filtro debe seguir existiendo, velando el juez por la legalidad de todas las Diligencias que el Fiscal decida realizar.

Se puede decir que el control se realizará en el acto del juicio o en la propia sentencia, que dirá si una prueba ha sido obtenida de manera ilegal. El problema no radica en que se diga que ha sido obtenida de manera ilegal, sino que se ha obtenido, y ha vulnerado un Derecho Fundamental.

La única ventaja es que el Fiscal que llevaría el caso tendría un conocimiento superior respecto al sistema actual. Eso se solventaría estableciendo que haya varios Fiscales por Juzgado de Instrucción los que lleven toda la Instrucción y los que procedan a su calificación. Pero aquí no tendría que acabar su cometido, sino uno de ellos el que asistiera al acto de juicio. En definitiva, haría todos los trámites como lo realiza el Letrado de la Defensa o de las respectivas acusaciones. Con una buena organización sería posible llevarlo a cabo. Además, si fuese el Fiscal el que llevase la Instrucción, llevaría toda la tramitación penal. En caso contrario, no tendría sentido la reforma propuesta.

Por todo ello, y en defensa de los Derechos Fundamentales que todo imputado tiene durante la tramitación de un procedimiento penal, así como los derechos procesales, considero que no debe instruir aquel que va a acusar. Debe seguir llevando la Instrucción un juez y que sea otro el que se ocupe de su enjuiciamiento, con total independencia de cualquier órgano administrativo o judicial.

Rubén Martínez.
RM, abogado.
www.rmabogado.es

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