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01/02/2010 08:00:00 CONTRATACIÓN PÚBLICA 25 minutos

Los orígenes remotos del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado

A falta de una definición precisa y concreta del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado en el ordenamiento jurídico español, aparte, claro está, de la conceptualización que ofrece del mismo la Ley de Contratos del Sector Público en su art. 113, debemos plantearnos si este contrato administrativo aparentemente nuevo tiene su origen precisamente en dicha Ley o si, por el contrario, ya existía antes.

Borja Colón de Carvajal Fibla

I.- Introducción.

A falta de una definición precisa y concreta del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado1 (en adelante, CPP) en el ordenamiento jurídico español, aparte, claro está, de la conceptualización que ofrece del mismo la Ley de Contratos del Sector Público2 (en lo sucesivo, LCSP) en su art. 113, debemos plantearnos si este contrato administrativo aparentemente nuevo tiene su origen precisamente en dicha Ley o si, por el contrario, ya existía antes, aunque enmascarado en otros nombres o fórmulas jurídicas diferentes, en la normativa española de los últimos años.

No vamos, sin embargo, a analizar todo el ordenamiento jurídico español, sino solamente el periodo comprendido entre 1877 y 1995, es decir, casi 120 años de Historia del Derecho a través de cuatro hitos normativos fundamentales, en concreto: Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877, el Real Decreto-Ley de 28 de julio de 1928, por el que se regulaban las cooperaciones y auxilios de los usuarios industriales en las obras de regularización y aprovechamiento de los ríos, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por el Decreto 923/1965, de 8 de abril.

El motivo de centrar nuestro análisis en estas cuatro normas es sencillo, evitar el impacto en el ordenamiento jurídico español de las Directivas comunitarias en materia de contratación pública4, hecho que se produjo con la incorporación de las mismas a través de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.5 Demostraremos cómo el actual CPP, creado ex novo por la LCSP y analizado a nivel comunitario por el Libro Verde sobre la colaboración público-privada y el Derecho Comunitario en materia de contratación pública y concesiones, no es más que la cristalización de viejas fórmulas contractuales presentes desde antiguo en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente a través de dos contratos administrativos típicos como son la concesión de obra pública y la gestión de servicios públicos.

Estas líneas recogen el testigo, además, de todos aquéllos autores que consideran al CPP no tanto como un verdadero contrato administrativo típico, sino más bien como una técnica contractual6, de ahí que, siguiendo esta tesis, se analicen las tres figuras contractuales (concesión de obra pública, gestión de servicios públicos y CPP) como si fueran, en esencia, por su naturaleza colaborativa, lo mismo.

II.- Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877.

Con arreglo a las bases aprobadas por las Cortes españolas y promulgadas como Ley el 29 de diciembre de 1876 nace la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 18777 (en adelante, LGOP) con el objeto de establecer una regulación singular y precisa del contrato de obras. De este modo, nos encontramos por primera vez en el ordenamiento jurídico español con una definición concreta de “obra pública”8, entendida como la que sea de general uso y aprovechamiento (los caminos, así ordinarios como de hierro, los puertos, los faros, los grandes canales de riego, los de navegación y los trabajos relativos al régimen, aprovechamiento y policía de las aguas, encauzamiento de los ríos, desecación de lagunas y pantanos y saneamiento de terrenos) y las construcciones destinadas a servicios que se hallen a cargo del Estado, de las provincias y de los pueblos9.

Pero la virtud principal de dicha Ley, a los efectos del presente artículo, radica en su Capítulo IV, rubricado “De las obras ejecutadas por particulares, para las cuales no se pida subvención ni ocupación de dominio público” y, concretamente, en su artículo 53 que establece que “los particulares y Compañías podrán también construir y explotar obras públicas destinadas al uso general y las demás que se enumeran en el art. 7 de esta ley, mediante concesiones que al efecto se les otorguen”. Siguiendo las prescripciones de la LGOP, concretamente del citado art. 710, las infraestructuras objeto de este contrato primitivo de concesión de obra pública podían ser las carreteras y los ferrocarriles en general, los puertos, los canales de riego y navegación, la desecación de lagunas y pantanos, así como el saneamiento de terrenos insalubres.

En este sentido, y por primera vez de forma clara y precisa en una norma de rango legal (previamente podemos hacer referencia a la Instrucción para promover y ejecutar las obras públicas de 10 de octubre de 184511 o el Informe Subercase12 de 2 de noviembre de 1844) nos encontramos con la posibilidad de que un operador económico (“particulares y Compañías” en terminología decimonónica) participen en la construcción y explotación de infraestructuras públicas a través de la fórmula de la concesión de obra pública, típico instrumento de base asociativa que sigue sustentando en nuestros días los principales contratos de CPP13.

En cualquier caso, nos resulta interesante la regulación que la LGOP realizaba en torno a tres cuestiones esenciales de la concesión de obra pública: el plazo concesional (art. 55), los requisitos para otorgar la concesión (art. 56) y el contenido mínimo del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (art. 60). Estas cuestiones se trataban por dicha Ley de la siguiente forma.

Por lo que respecta al plazo concesional, las concesiones se otorgaban por un plazo máximo de noventa y nueve años, a no ser que la índole de la obra reclamase un plazo mayor, lo cual debería ser siempre objeto de una Ley. Transcurrido el plazo de la concesión, la obra pasaría a ser propiedad del Estado, de la provincia o del Municipio de cuyo cargo fuere. Toda concesión se otorgaría sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los intereses particulares.

En segundo lugar, y en cuanto a los requisitos para el otorgamiento de la concesión, la LGOP preveía que para que pudiera otorgarse a un particular o Compañía la concesión de una obra pública se requiriera un proyecto con todos los datos que con sujeción a lo que se dispusiera en los Reglamentos fueran necesarios para formar cabal juicio de la obra, de su objeto y de las ventajas que de su construcción hubiera de reportar a los intereses generales.

Finalmente, en relación con el contenido mínimo de los Pliegos, la mencionada Ley establecía que éste debería ser el siguiente:

  1. La cantidad que debía depositar el concesionario en garantía del cumplimiento de sus compromisos, la cual sería del 3 al 5 por 100 del presupuesto de las obras.

  2. Los plazos en que debían empezarse y terminarse los trabajos.

  3. Las condiciones para el establecimiento y para el uso de las obras que en cada caso se creyeran convenientes con arreglo a las leyes.

  4. Los casos de caducidad y las consecuencias de ésta.

Parece obvio, pues, que desde finales del siglo XIX existen instrumentos precisos de colaboración público-privada, en concreto el contrato de concesión de obra pública del art. 53 de la LGOP que acabamos de ver, que pueden considerarse como el origen natural del actual CPP, sobre todo si tenemos en cuenta que las características esenciales de uno y otro son, en esencia, las mismas14.

III.- El Real Decreto-Ley de 28 de julio de 1928.

El segundo punto de encuentro entre los actuales CPPs y sus orígenes más remotos lo encontramos en el Real Decreto-Ley de 28 de julio de 192815, por el que se regulaban las cooperaciones y auxilios de los usuarios industriales en las obras de regularización y aprovechamiento de los ríos. Es muy clarificadora la Exposición de motivos del mismo al establecer que “…la mayor compenetración del progreso de las aplicaciones y un más completo sentido práctico (…) han obligado a establecer nuevas formas de cooperación más intensa y eficaz, estimando así el importante papel de colaboración y aun de estimulo a iniciativas que a los usuarios industriales les corresponda realizar”.

En este sentido, el art. 3 del citada norma establece que: “Las obras de regularización o modificación del régimen de las aguas que se proyecten por iniciativa particular y que no afecten más que a sus industrias (…) no podrán ser auxiliados, por ningún concepto, por las Confederaciones, pudiendo tan solo autorizarse a los concesionarios un canon a su favor…”. Así pues, parece claro que la noción de cooperación entre el sector privado (los usuarios industriales) y el sector público (Confederaciones) no es una idea tan novedosa como parece.

De la misma forma, continúa el art. 12 del Real Decreto-Ley: “Si la construcción de un pantano o embalse se solicita por un particular o Empresa para mejora de un aprovechamiento que ya explota, podrá concedérsele sin concurso, siempre que no perturbe los aprovechamientos de regadío ni perjudique los derechos de otros concesionarios, ni represente la ampliación más del triple de la explotación que explote”.

No puede más que llamarnos la atención esta redacción de 1928, ya que en el art. 22216 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la redacción dada por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, ya se preveía precisamente la iniciativa privada en la celebración de un contrato de concesión de obra pública. Así pues, según el mencionado artículo: “Con independencia de la iniciativa de la Administración competente para licitar posibles concesiones, podrá iniciarse el procedimiento a instancia de personas naturales o jurídicas o de otras Administraciones que se propongan construir y explotar una obra de las reguladas en esta ley, siempre que el solicitante, además de cumplir los requisitos generales establecidos en ella, acompañe su petición del correspondiente estudio de viabilidad…”.

Si bien es cierto que el Real Decreto-Ley de 28 de julio de 1928 tiene un objetivo concreto, utilizar la iniciativa privada en la gestión y construcción de determinadas infraestructuras hidráulicas, no puede pasarnos por alto el hecho de que, en definitiva, este vínculo jurídico público-privado no es más que otro ejemplo claro de Public Private Partnership.17

IV.- El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955.

Si continuamos navegando cronológicamente por el ordenamiento jurídico español, nos encontramos con que el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y todavía parcialmente en vigor, establecía en su art. 114 que los servicios de competencia de las Entidades locales podían prestarse mediante concesión administrativa, salvo en los casos en que estuviese ordenada la gestión directa.

Asimismo, la concesión podía comprender tanto la construcción de una obra o instalación y la subsiguiente gestión del servicio a que estuvieren afectas, como el mero ejercicio del servicio público cuando no requiriera obras o instalaciones permanentes o estuvieren ya establecidas.

Se podría decir, pues, que con el citado Reglamento de Servicios la concesión se constituye en la principal fórmula de colaboración público-privada para la gestión indirecta de los servicios públicos por parte de la Administración local. Existía, de este modo, la posibilidad de que un particular solicitase a la Entidad local la concesión de un servicio público para llevar a cabo la gestión indirecta de éste18. En este mismo punto, y para demostrar precisamente el estrecho vínculo que existe entre la concesión como forma de gestión indirecta de los servicios públicos locales prevista en el Reglamento de Servicios de 1955 y el contrato de gestión de servicios públicos regulado por la LCSP de 2007, nos encontramos con que el art. 127.2 de la norma más antigua establecía que la Administración concedente debería:

  1. Otorgar al concesionario la protección adecuada para que pudiera prestar el servicio debidamente.

  2. Mantener el equilibrio financiero de la concesión para lo cual debería:

      1. Compensar económicamente al concesionario por razón de las modificaciones que le ordenare introducir en el servicio y que incrementaren los costos o disminuyeren la retribución; y

      2. Revisar las tarifas y subvención cuando, aun sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinaren, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión.

  3. Indemnizar al concesionario por los daños y perjuicios que le ocasionare la asunción directa de la gestión del servicio, si ésta se produjere por motivos de interés público independientes de culpa del concesionario.

  4. Indemnizar al concesionario por el rescate de la concesión o en caso de supresión del servicio.

Así pues, resulta muy significativo el hecho de que en 1955 ya estuviese previsto el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión en los contratos de gestión de servicios públicos locales a través de diversos mecanismos, habida cuenta de que dicho instituto jurídico, el equilibrio financiero del contrato, es uno de los elementos clave de los actuales CPP. Buena prueba de ello es que el art. 258 de la LCSP vuelve a recoger esta garantía para el adjudicatario del contrato de gestión de servicios públicos19.

V.- Ley de Contratos del Estado de 1965.

La Ley paradigmática de contratación administrativa española durante la segunda mitad del siglo XX fue, sin duda, la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por  Decreto 923/1965, de 8 de abril. En esta norma aparece regulado en sus artículos 62 a 82 el contrato de gestión de servicios públicos, definido como “el contrato mediante el cual el Estado encomiende a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio”.20

Asimismo, continúa la Ley, el Estado podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, todos los servicios de su competencia siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares y mientras no impliquen el ejercicio de poderes soberanos.21 Por otro lado, el art. 66 de la citada norma es el que establece las modalidades del contrato de gestión de servicios públicos, interesándonos, a los efectos de este artículo por sus similitudes con el actual CPP, exclusivamente tres22.

En primer lugar, la concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su riesgo y ventura, en segundo lugar, el concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate y, por último, mediante la creación de una sociedad de economía mixta en que el Estado participe por sí, o por medio de un ente público estatal, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.

Así las cosas, podemos ver que son numerosos los puntos de encuentro entre el CPP de la Ley de Contratos del Sector Público y las tres modalidades de gestión de los servicios públicos antes apuntadas. En cuanto a la concesión, bastaría con entender que de entre todas las fórmulas contractuales posibles en la Ley de 1965, la concesión era la que mejor representaba el reparto de riesgos o allocated risks que caracteriza casi en exclusiva a los actuales CPPs. Por otro lado, y en relación con el concierto, es obvio que desde un punto de vista de la gestión pública supone el máximo exponente del “know-how” que las Administraciones Públicas tanto han utilizado en los últimos años, dicho de otra forma, hace referencia al deseo por parte de los poderes públicos de aprovechar los conocimientos y métodos del sector privado en la gestión de grandes infraestructuras o en la prestación de servicios verdaderamente complejos.

Finalmente, por lo que a las sociedades de economía mixta se refiere, podemos decir sin temor a equivocarnos que son el auténtico germen de las actuales Sociedades Vehiculares propias del CPP o, en los demás Estados miembros de la UE, Kooperationsmodell, Joints Ventures o Sociétés d'Economie Mixte. La propia Comisión Europea ha tratado de delimitar esta tipología diferenciada de CPPs, que ha denominado CPP institucionalizadas (CPPI), para diferenciarlas, en definitiva, de los CPP puramente contractuales. En este sentido, dicha institución entiende por CPPI la cooperación entre socios del sector público y del sector privado que crean una entidad de capital mixto para la ejecución de contratos públicos o concesiones. La aportación privada a los trabajos de la CPPI, además de la contribución al capital u otros activos, consiste en la participación activa en la ejecución de las tareas confiadas a la entidad de capital mixto y/o la gestión de dicha entidad. En cambio, la simple aportación de fondos por un inversor privado a una empresa pública no constituye una CPPI.

VI.- Conclusiones.

Empezamos estas líneas con el deseo de atestiguar que más de cien años de Historia del Derecho español han forjado las características fundamentales de lo que en el año 2007 y a través de la Ley de Contratos del Sector Público se ha venido a denominar contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado. Más allá de lo anecdótico, no podemos pasar por alto que, en última instancia, el citado CPP no es más que un cúmulo de esencias de los demás contratos administrativos típicos y, principalmente, del contrato de concesión de obra pública y del contrato de gestión de servicios públicos.

Observando cuatro hitos normativos de referencia en la contratación administrativa española nos hemos dado cuenta de que, desde el principio, la naturaleza mixta del CPP se ha visto perfectamente representada por los dos contratos nominados a los que nos referíamos, en la regulación del contrato de concesión de obra pública del art. 53 de la Ley General de Obras Públicas de 1877, en la regulación del contrato de concesión de obra pública prevista en el art. 12 del Real Decreto-Ley de 28 de julio de 1928, en la definición de la concesión como forma de gestión indirecta de prestación de servicios públicos prevista por el art. 114 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 y, como no, en la previsión del contrato de gestión de servicios públicos del art. 62 de la Ley de Contratos del Estado de 1965.

Es cierto, por otro lado, que debemos atender primero a la premisa de que el CPP no es más que una suerte de contrato mixto, suma de todos los demás contratos administrativos y que debe ser considerado, en esencia, más como una técnica contractual que como un verdadero contrato nominado. Superado este escollo, podremos echar la vista atrás y comprender el origen remoto del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado.

Borja Colón de Carvajal Fibla.
Jefe de Planificación, Diputación Provincial de Castellón.

Notas

1 En este mismo sentido se ha pronunciado la propia Comisión Europea al decir que: “La expresión «colaboración público-privada» (CPP) carece de definición en el ámbito comunitario. En general, se refiere a las diferentes formas de cooperación entre las autoridades públicas y el mundo empresarial, cuyo objetivo es garantizar la financiación, construcción, renovación, gestión o el mantenimiento de una infraestructura o la prestación de un servicio” (Libro Verde sobre la colaboración público-privada y el Derecho Comunitario en materia de contratación pública y concesiones, COM (2004) 327, de 30 de abril de 2004). Asimismo, según el propio Banco Europeo de Inversiones, “el término colaboración público privada (CPP) se utiliza con frecuencia desde los años noventa; no obstante, no existe un modelo europeo único de CPP” (Punto 3.1.1 del Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «El papel del BEI en el ámbito de la colaboración público-privada (CPP) y el impacto en la problemática del crecimiento» (CESE 255/2005). Así pues, y aunque desde diferentes instancias europeas se han hecho esfuerzos por sensibilizar a los órganos decisorios de la UE sobre la necesidad de “que se defina con precisión el concepto de colaboración público-privada (como, por ejemplo, el significado exacto de términos como «CPP contractual» o «CPP institucionalizada») y se haga una posible distinción entre CPP al nivel europeo y CPP al nivel nacional e infranacional” (Observación 2.3 del Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre colaboración público-privada y Derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones» (2007/C 51/05) no se ha alcanzado el consenso suficiente para proporcionar la tan ansiada conceptualización de los CPP.

2 Ley 30/2007, de 30 de octubre.

3 En concreto, el citado art. establece que:

“1. Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquellos en que una Administración Pública encarga a una entidad de derecho privado, por un período determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:

a) La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.

b) La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.

c) La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado.

d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado.

2. Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artículo 118, que otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidades públicas.

3. El contratista colaborador de la Administración puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de las obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos.

4. La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento”.

4 Nos referimos, cómo no, a las denominadas tres “Directivas clásicas”, que son: la Directiva 92/50/CEE, de 18 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, la Directiva 93/36/CEE, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro y la Directiva 93/37/CEE, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obra.

5 Para un estudio sistemático de esta Ley acudir, entre muchos otros, a Eduardo Roca Roca, Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, Comares, Madrid, 1995.

6 Entre los que podemos encontrar a Andrés Jiménez Díaz, El contrato de colaboración público-privada y el contrato de concesión (en la nueva Ley de Contratos del Sector Público), Diario La Ley, Madrid, núm. 6934.

7 Gaceta de Madrid de 15 de abril.

8 La Instrucción de 10 de octubre de 1985 a la que luego nos referiremos entienden por tales «las que se ejecuten para satisfacer objetos de necesidad o conveniencia general», en la Colección Legislativa de España de 1845, pp.. 354-370.

9 Tal y como establece el propio art. 1 de la LGOP.

10 Literalmente, el art. 7 de la LGOP establece:

“Pueden correr á cargo de particulares ó Compañías, con arreglo á las prescripciones generales de esta ley y á las especiales de cada clase de obras:

1.º Las carreteras y los ferrocarriles en general.

2.º Los puertos.

3.º Los canales de riego y navegación.

4.º La desecación de lagunas y pantanos.

5.º El saneamiento de terrenos insalubres.”

11 Para un estudio pormenorizado de la normativa fundamental en materia de obras públicas del siglo XIX es necesario acudir a Esperanza Frax Rosales, Las Leyes de Bases de obras públicas del siglo XIX, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), Madrid, 1996, núm 93, pp. 513-528.

12 El 2 de Noviembre de 1844 se publica en la Gaceta de Madrid el informe redactado por el Inspector general, Juan Subercase, el Ingeniero Primero, Calixto Santacruz y José Subercase, Director General del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, más conocido por el informe de los hermanos Subercase y Santa Cruz.

13 Sirva de ejemplo el hecho de que cuando la LCSP regula la duración de los CPPs en su art. 290 utiliza el criterio de absorción para decir que cuando por razón de la prestación principal que constituye su objeto y de su configuración, el régimen aplicable sea el propio de los contratos de concesión de obra pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 sobre la duración de éstos.

14 Para un análisis en detalle de las características tanto del contrato de concesión de obra actual como del propio CPP se puede acudir a Borja Colón de Carvajal Fibla, El contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado: una aproximación a su verdadera utilidad, Revista Práctica de Contratación Administrativa, Madrid, 2009, núm. 85.

15 Gaceta de Madrid de 31 de julio, rectificación de errores de 25 de agosto, publicados el 26.

16 Rubricado concretamente “Contratos de concesión de obras públicas a instancia de particulares o de otras Administraciones públicas”.

17 Partnership, de forma general, se puede traducir por asociación. En el caso particular de la Economía y la empresa, partnership es una organización comercial típica del mundo anglosajón; equivale parcialmente, en algunas ocasiones, a una sociedad colectiva, sociedad civil o a una comunidad de bienes. En cualquier caso, se debe tener presente la idea de colaboración entre los sectores público y privado implícita. En ocasiones se traduce por el neologismo partenariado, con el fin de intentar una traducción más próxima al término original.

18 En este sentido, el Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales establecía en su art. 117 el siguiente procedimiento:

1. Cuando algún particular solicitare por su propia iniciativa la concesión de un servicio deberá presentar Memoria sobre el que se tratare de establecer y en la que justifique la conveniencia de prestarlo en régimen de concesión.

2. La Corporación examinará la petición y, considerando la necesidad o no del establecimiento del servicio y la conveniencia para los intereses generales de su gestión por concesión, la admitirá a trámite o la rechazará de plano.

3. Si se pidiere subvención de fondos la Corporación deberá expresar, en el supuesto de admisión, si acepta o rechaza en principio la cláusula, y, en caso afirmativo, la partida del Presupuesto a cuyo cargo hubiere de imputarse.

19 Concretamente dicho artículo dice así:

Artículo 258. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico

1. La Administración podrá modificar por razones de interés público las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.

2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.

3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.

4. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las características del servicio contratado.

b) Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.

c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 214 de esta Ley.

5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Así mismo, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c), podrá prorrogarse el plazo del contrato por un período que no exceda de un 10 por 100 de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente.

20 Art. 62.1 de la Ley de Contratos del Estado.

21 Art. 63.1 de la citada Ley.

22 La modalidad que aquí no vamos a estudiar es la gestión interesada, en cuya virtud el Estado y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.

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