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01/09/2010 04:00:00 DERECHO CONCURSAL 10 minutos

Tratamiento concursal de las cuentas de titularidad indistinta conyugal en Cataluña

El Ordenamiento jurídico catalán no cuenta con ninguna norma que contemple el régimen jurídico de las cuentas colectivas en caso de concurso de acreedores, no obstante, el Código de Familia de Cataluña dispone de un artículo, el art. 13, por el que se disciplina el embargo de las cuentas de titularidad indistinta cuando esos titulares sean cónyuges.

Alejandra Porto Cortés

El embargo de cuentas de titularidad indistintas conyugales

El Ordenamiento jurídico catalán no cuenta con ninguna norma que contemple el régimen jurídico de las cuentas colectivas en caso de concurso de acreedores, no obstante, el Código de Familia de Cataluña dispone de un artículo, el art. 13, por el que se disciplina el embargo de las cuentas de titularidad indistinta cuando esos titulares sean cónyuges.

El artículo 13 del Código de Familia (en adelante CF), bajo la rúbrica "embargo de cuentas indistintas", establece por primera vez en el ordenamiento jurídico catalán una norma relativa a las cuentas de titularidad indistintas, señalando que "en caso de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de uno de los cónyuges, el cónyuge no deudor puede sustraer del embargo los importes que acredite que le pertenecen con carácter exclusivo, salvo que haya consentido expresamente en la obligación contraída por el cónyuge deudor". No obstante, la aplicación de este artículo se ciñe únicamente a las cuentas indistintas conyugales, sin que se reclame un concreto régimen económico matrimonial, dejando fuera aquellas cuentas cuyos titulares no estén casados entre sí, lo cual se desprende de la ubicación sistemática del precepto, situado en el Capítulo II, de las relaciones económicas entre los cónyuges, del Título I, de los efectos del matrimonio.

A tenor de lo dispuesto en el precepto, la deuda de la que trae causa el embargo debe ser privativa, pero debe tenerse en cuenta que, en el marco del Código de Familia, el carácter privativo, más que al sujeto que contrajo la deuda, apela a la responsabilidad subsiguiente, cuyo régimen se encuentra condicionado a la finalidad que se perseguía al contraer la deuda. En tal sentido, el art. 3 CF advierte que se presumirá que el cónyuge contrayente de una deuda, en razón de un gasto familiar ordinario, actúa con el consentimiento del otro cónyuge cuando la deuda se contrajere en interés de la familia. Por su parte, el art. 4 CF señala qué deben entenderse por gastos familiares, y el art. 8 CF aclara que ambos cónyuges deberán responder solidariamente de los gastos familiares cuando éstos sean acordes a los usos y nivel de vida familiar, ya que en caso contrario, de los mismos responderá únicamente el cónyuge contrayente de la obligación.

De lo dicho se deduce que, en relación a las deudas familiares, aquel cónyuge que no contrajo personalmente la deuda no podrá alegar el art. 13 CF con la intención de sustraer su parte de los fondos de la cuenta de titularidad indistinta a la acción ejecutiva de los acreedores sobre los mismos, debido a que al ser solidaria su responsabilidad en relación a la deuda, su patrimonio también responderá de la misma, la cual no es "privativa" sino "familiar".

Para cuando el embargo del saldo acreedor de la cuenta de titularidad indistinta sí se deba a deudas privativas del cónyuge deudor, el art. 13 CF señala que el cónyuge no deudor cuenta con la facultad a oponerse al mismo, pudiendo sustraer del embargo aquellos importes respecto de los cuales logre probar que le pertenecen a él exclusivamente; sin embargo, a lo dicho existe una excepción, para aquellos casos en que se haya consentido expresamente a la asunción de la deuda. Tal consentimiento convierte al cónyuge no contrayente de la deuda en responsable solidario de la misma frente al ejecutante, por lo que se excluye la posibilidad de interponer una tercería, lo cual no es impedimento a que el cónyuge interponga la acción de reintegro procedente frente a su consorte. La necesidad de que el consentimiento sea "expreso"1 no estaba recogida en el Proyecto introducido en la tramitación parlamentaria del artículo (por entonces art. 12 CF), lo que da a entender que añadiendo tal adjetivo se ha querido resaltar que la excepción debe apreciarse con extremada cautela, debido a las consecuencias que comporta, básicamente una mayor garantía para los acreedores.

El objeto del embargo será el saldo acreedor de la cuenta indistinta, debiendo determinarse internamente el alcance de cada uno de los cónyuges respecto del saldo. El art. 13 CF, literalmente, únicamente reconoce al cónyuge no deudor la posibilidad de oponerse a la traba, es decir, no disciplina el alcance del embargo en cuestión, que deberá ejecutarse atendiendo a las normas generales de ejecución patrimonial (arts. 549.3, 553.1.3º, 589, 593 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, los acreedores del cónyuge deudor deben indagar acerca del alcance del derecho de su deudor sobre el saldo de la cuenta de titularidad indistinta, proponiendo el embargo únicamente en tal proporción, ya que ex art. 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine, por medio de auto, una cantidad como límite máximo [?]". A falta de otros indicios o pruebas, por lo establecido en el art. 40 CF en relación a los bienes de titularidad dudosa, deberá proponerse el embargo de la mitad. El art. 593.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite plantear un incidente para hacer valer la titularidad, aportando cualquier clase de prueba, sobre los bienes que pretenden embargarse, antes de que el embargo se lleve a cabo, o ya practicada la traba, plantear una tercería de domino2, en ambos casos con el fin de acreditar la improcedencia del embargo.

El régimen jurídico concursal de las cuentas de titularidad indistinta

El supuesto contemplado en el art. 13 del Código de Familia catalán no hace referencia a situaciones concursales, ciñéndose únicamente a los supuestos de embargo, los cuales, de existir, tendrán efectos sobre el matrimonio y su régimen económico matrimonial. El art. 13 CF, en relación a las cuentas de titularidad indistinta conyugal, se limita a establecer que, en caso de embargo, el cónyuge no deudor cuenta con el derecho a sustraer de la ejecución su derecho de crédito sobre los saldos acreedores que arroje la cuenta, salvo que se haya consentido expresamente a la asunción de la deuda.

Por su parte, el art. 79 de la Ley Concursal, el cual descansa sobre una estructura presuntiva, que admite prueba en contrario, no va dirigido únicamente a los cotitulares casados entre sí, lo cual es indiferente, sino que se dirige a todas aquellas cuentas de titularidad indistinta, fuere cual fuere la relación que una a sus titulares.

De la lectura conjunta de ambos artículos surgen una serie de problemas a plantearse. En primer lugar, pueden asaltar dudas respecto a la constitucionalidad del art. 13 CF, pues, como ya se ha señalado, nunca antes había existido en el Derecho foral catalán una norma de tal índole, y podría entenderse que, pese a que el legislador catalán ha ubicado tal precepto entre los que regulan el régimen económico matrimonial, con ello lo único que se pretende es encubrir una norma concursal (materia interdisciplinar), por lo que no cabría entender que con la adopción del art. 13 CF se esté llevando a cabo la "conservación, modificación y desarrollo" que autoriza a las Comunidades Autónomas, en su art. 149.1.8º, la Constitución Española. Si concluimos que se trata de un precepto constitucional, al tratarse de una norma foral que regula el régimen económico matrimonial (recuérdese que el art. 13 CF sólo regula el tratamiento de las cuentas de titularidad indistinta conyugal, y no así la de cualquier cuenta de titularidad indistinta), el legislador estatal no cuenta con competencia para contravenir dicho artículo. No obstante, el artículo 13 in limine CF no es incompatible con el art. 79 L. Con, ya que ambos permiten que se paralice la presunción mediante la acreditación de la titularidad de los fondos.

La duda surge, entonces, en relación a la excepción contemplada en el art. 13 in fine CF; ¿acaso, en un proceso concursal, la excepción contemplada en el artículo 13 CF podría ser utilizada por la administración concursal para enervar la oposición del cónyuge no deudor a la integración de los saldos acreedores en la masa activa, cuando éste ha demostrado de modo suficiente su derecho sobre los fondos?. A tal interrogante, si entendemos que el Derecho foral tiene prioridad sobre el estatal en los ámbitos doblemente regulados, hay que responder que sí, es decir, la administración concursal debería poder hacer uso de tal excepción siempre y cuando probase que existió el consentimiento expreso del cónyuge del concursado. Pero tal respuesta genera un nuevo problema, pues, una vez entendido que cabe el embargo de los saldos de la cuenta para el pago de la deuda que se consintió, ¿se puede cobrar en los mismos únicamente tal deuda o, por el contrario, también podrían aprovecharse y cobrarse los demás acreedores existentes en el concurso?. Si nos centramos en el tenor literal del artículo 13 CF, no encontramos respuesta, por lo que entiendo que sólo cabría que se cobrase el acreedor a cuya deuda se consintió, y el sobrante debería ser sustraído del embargo, ya que respecto de los demás acreedores el cónyuge real titular de los fondos no es responsable solidario.

Por otro lado, cabe plantearse qué ocurre cuando las deudas no pueden ser consideradas privativas al provenir de un gasto familiar. ¿Cabe entender que a sensu contrario, si no se trata de deudas privativas el cónyuge del deudor pierde su facultad de sustraer del embargo los importes respecto de los cuales pueda acreditar su titularidad exclusiva?. Si entendiésemos tal cosa, el cónyuge no deudor se vería desprotegido, pues en caso de que la deuda fuese privativa se le estaría otorgando la facultad de probar que los saldos le pertenecen, posibilidad que ahora se le estaría negando. Al tratarse de una restricción de derechos debe estar expresamente contemplada, por lo que considero que al no hacer referencia alguna el art. 13 CF a cómo debe actuarse en caso de deudas no privativas, será de aplicación subsidiaria el art. 79 L. Con. el cual es aplicable a todo tipo de deudas.

Del mismo modo que ocurre con el art. 79 L. Con., el art. 13 CF no señala de qué manera el cónyuge no concursado tendrá conocimiento de la existencia del embargo, ni en qué momento procesal deberá probarse la pertenencia de los fondos.

Finalmente, el art. 13 CF tampoco señala ante quién deberá probarse el carácter exclusivo de la totalidad o parte del saldo acreedor existente en la cuenta de titularidad indistinta. Ante tal silencio, nuevamente acudiremos subsidiariamente al art. 79 L. Con, por lo que cabe entender que, también en el caso de quienes se rigen por el Derecho foral catalán, será la administración concursal quien deba juzgar la prueba.

Alejandra Porto Cort?s.
Técnico en consumo (asesor jurídico), en CEACCU.

Bibliografía

ALEJANDREZ PEÑA, P. Liquidación de bienes gananciales: Aspectos prácticos, procesales y sustantivos. Editorial Lex Nova, 3ª Edición, Valladolid, 2008.

ARNAU RAVENTÓS, L. La declaración de concurso de persona casada y la composición de la masa activa. Estudio de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Editorial Atelier, Barcelona, 2006.

FERRANDO VILLALBA, Mª L. Titularidad indistinta de cuentas bancarias. Colección Jurisprudencia Práctica. Editorial Tecnos, Madrid, 1998. VV. AA. Coordinadores: CUENA CASAS, M. y COLINO MEDIAVILLA, J.L. Endeudamiento del consumidor e insolvencia familiar. Editorial Civitas, Madrid, 2009.

VV. AA. Directores: SÁNCHEZ-CALERO, J. y GUILARTE GUTIÉRREZ, V. Comentarios a la legislación concursal. Tomo II. Editorial Lex Nova, 1ª Edición, Valladolid, 2004.

Notas

1 Véase BOPC, nº 176, de 26 de mayo de 1997, pág. 13474, consultado a fecha de 28 de marzo de 2010 en http://www.parlament.cat/activitat/bopc/05b176.pdf

2 A tenor del art. 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo."

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