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01/01/2011 08:00:00 ACUMULACIÓN DE ACCIONES 25 minutos

La acumulación de acciones contra la sociedad y su administrador: un problema no resuelto de peregrinaje jurisdiccional

El importe en el que el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) fija el capital social mínimo de las sociedades anónimas y de las de responsabilidad limitada no cumple, en los mercados de hoy, una función verdaderamente garantista del interés del tercero acreedor. Y es que difícilmente la contratación con esas sociedades mercantiles podrá verse cubierta, de forma suficiente, por los 60.000 € de capital social mínimo de una anónima y, menos aún, por los 3.000 € de una limitada.

Antonio Valmaña Cabanes

Planteamiento de la cuestión

El importe en el que el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) fija el capital social mínimo de las sociedades anónimas y de las de responsabilidad limitada no cumple, en los mercados de hoy, una función verdaderamente garantista del interés del tercero acreedor. Y es que difícilmente la contratación con esas sociedades mercantiles podrá verse cubierta, de forma suficiente, por los 60.000 € de capital social mínimo de una anónima y, menos aún, por los 3.000 € de una limitada. Tampoco, por otro lado, puede tenerse la certeza absoluta de que el balance que presente la sociedad, ni siquiera en el mejor de los casos ?esto es, cuando esté saneado-, sirva para responder adecuadamente por las deudas sociales. En unos casos, por la posible dicotomía entre formalidad contable y realidad patrimonial. En otros, por la dificultad que, en sede de ejecución de títulos judiciales, puede llegar a suponer intentar la traba y realización de ciertos tipos de bienes para aplicarlos a la satisfacción de esas deudas.

Por todo ello, no es infrecuente que, al plantearse el ejercicio de una acción contra una sociedad mercantil, se trate de extender la misma a sus administradores. La razón para dicha actuación es intentar extender la responsabilidad por aquello que se reclama (deudas, indemnizaciones, etc.) al patrimonio personal de esos administradores, ante el temor de que el patrimonio de la sociedad acabe resultando insuficiente para ejecutar una sentencia eventualmente favorable a las pretensiones de la parte actora.

Pero el ejercicio conjunto de ambas acciones, la dirigida contra la sociedad y la dirigida también contra su administrador, genera dos dudas muy importantes. La primera de ellas, si pueden acumularse y, una vez despejada ésta, la segunda es ante qué jurisdicción deben ejercitarse.

Como veremos, la respuesta a estas dos cuestiones no es pacífica, ya que la doctrina se encuentra dividida sobre ambas. Hay una parte de la doctrina partidaria de permitir la acumulación y otra que niega tal posibilidad, existiendo además, entre quienes admiten la acumulación, partidarios de que sean unos u otros los juzgados competentes para conocerla. Por ello, resulta interesante analizar cuáles son las distintas posturas que adoptan las Audiencias Provinciales ante estas situaciones.

Jurisdicción competente para cada acción

Debemos empezar este estudio viendo, en primer lugar, qué jurisdicción será la competente para cada una de las acciones que se pretenden entablar, ya que es éste el punto de partida del conflicto. Así, en lo relativo a la acción contra la sociedad, se tiene que partir de la base de que cualquier reclamación civil contra una sociedad mercantil deberá plantearse a priori ante el orden jurisdiccional civil, tanto si deriva de una deuda impagada por la sociedad, como si lo hace de un préstamo no satisfecho o de un daño ocasionado que requiera el pago de una indemnización. Esta competencia objetiva la establece el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que la atribuye a los Juzgados de Primera Instancia, señalando que son los objetivamente competentes para conocer, en primera instancia, los asuntos civiles que no estén expresamente atribuidos a otro orden jurisdiccional. Igualmente, el citado precepto señala que los Juzgados de Primera Instancia conocerán aquellos asuntos que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) les atribuya y, en el caso de reclamaciones como las planteadas, la correcta remisión del artículo 45 de la LEC nos lleva al 85 de la LOPJ, en virtud del cual conocerán todos los asuntos civiles cuando, como se ha dicho, no correspondan específicamente a otros juzgados o tribunales. Hasta aquí, por tanto, no se genera ninguna duda: las reclamaciones de cantidad contra una sociedad se deben plantear ante los Juzgados de Primera Instancia.

Sin embargo, el análisis dará un resultado distinto si se realiza con el objeto de determinar cuál esla jurisdicción competente para conocer la acción contra los administradores, acción que debemos puntualizar que no será, en puridad, de reclamación de una deuda, sino de solicitud de declaración de su responsabilidad personal sobre la deuda de un tercero, que es la sociedad administrada. El motivo por el que la solución a la cuestión será distinta en este segundo caso es que el artículo 86 ter.2.a de la LOPJ establece que los Juzgados de lo Mercantil serán competentes para conocer, entre otras, todas las cuestiones civiles que ?se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas?. Y el sustento de toda acción de responsabilidad contra los administradores se encontrará siempre, en todo caso, en la normativa societaria: el precepto que obliga a los administradores a responder frente a la sociedad, los socios y los terceros por los daños que les provoquen con sus actos es el artículo 236 de la LSC, para lo que se establecen la vía de la acción social (artículo 238) y la de la acción individual (artículo 241), mientras que la responsabilidad en caso de concurrir causa legal de disolución está prevista en su artículo 367.

El hecho de que estas acciones se encomienden a la jurisdicción mercantil (que no deja de ser una rama de la civil) no debería suponer, en un principio, ningún problema. Se trata, al fin y al cabo, de acciones autónomas que persiguen el daño que ha provocado de forma directa el administrador, por lo que no cabe apreciar inicialmente la necesidad de acumularlas a ninguna otra acción que, eventualmente, pudiera tener que ir por otra jurisdicción (la civil general).

Sin embargo, la cuestión empieza a plantear dudas cuando analizamos la responsabilidad que los administradores pueden asumir de forma solidaria con la sociedad. Es el caso de la responsabilidad solidaria que los administradores asumen cuando, estando la sociedad incursa en causa legal de disolución, no hubieran llevado a cabo los pasos pertinentes para instar dicha disolución o solicitar el concurso de acreedores (artículo 367 de la LSC), lo que lleva a apreciar que no se trate de una responsabilidad vinculada a hechos concretos, sino relativa a la gestión social que los administradores realizan con carácter social1. Por este motivo, como señala Sospedra Navas2, se trata de una responsabilidad que podemos interpretar como ?una garantía patrimonial para los acreedores añadida dada la omisión de un procedimiento de tal importancia que se ha calificado como ?preconcursal??.

Es precisamente esta responsabilidad solidaria ?unida a las dudas sobre la realidad patrimonial de la sociedad- la que puede llevar a que, en muchas ocasiones, resulte interesante (o sencillamente imprescindible) dirigir la acción también contra los deudores responsables solidarios, es decir, contra los administradores. En primer lugar, porque esos administradores se han convertido en directamente responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución por el mero hecho de incumplir sus obligaciones legales (de carácter estrictamente formal). Y en segundo lugar porque, estando la sociedad incursa en causa de disolución, difícilmente va a poder hacer frente a la deuda que eventualmente se le vaya a reclamar.

Señala Beltrán3que, en la práctica, la responsabilidad de los administradores sólo se reclamará cuando la sociedad no haya podido cumplir con sus obligaciones: ?la responsabilidad está funcionando ?y seguirá funcionando- en la práctica como si se tratara de responsabilidad subsidiaria, por cuanto que los acreedores no reclamarán el pago de obligaciones sociales a los administradores si existe patrimonio social libre suficiente; pero eso no le priva del carácter solidario?. Y es que, precisamente, contraviniendo esta opinión, entendemos que resultará interesante para el actor emprender ambas acciones desde el primer momento (amparándose precisamente en el carácter solidario de la responsabilidad), a fin de evitar las dilaciones que supondría esperar a tener la condena contra la sociedad, constatar la insolvencia de ésta (en un primer procedimiento de ejecución en su contra) y emprender, posteriormente, la acción contra sus administradores (mediante un procedimiento ordinario primero y otro ejecutivo después). Es más razonable, entendemos, interpretar dicha responsabilidad solidaria bajo el prisma de garantía patrimonial adicional que señalaba Sospedra Navas y, por lo tanto, pasar al ejercicio simultáneo de ambas acciones.

Y es en ese momento en el que interesa llevar a cabo las dos acciones de manera simultánea y conjunta, puesto que no tendría aparentemente mucho sentido litigar contra el administrador en un juzgado y contra la sociedad en otro, cuando la causa petendi es la misma. Sin embargo, es también en ese momento cuando surgen los problemas acerca de la acumulación y la jurisdicción.

Acumulación de acciones

Como se ha dicho, existe una clara conexión entre la acción de carácter civil que se pretenda ejercer contra la sociedad (en concepto, por ejemplo, de reclamación de una cantidad debida) y la que se ejercerá contra el administrador cuando se pretenda la declaración de su responsabilidad respecto a sus deudas. En virtud de esa conexión, correspondería en un principio acumular ambas acciones, puesto que el artículo 72 de la LEC permite dicha acumulación cuando se aprecie un nexo entre las causas de pedir por las que se ejerzan cada una de ellas.

No obstante, entra en juego en este tipo de casos la excepción establecida por el artículo 73.1.1º de la misma LEC, el cual impide la acumulación de acciones en aquellos casos en los que el tribunal que conozca la acción principal no tenga competencia, por razón de la materia, para conocer la otra acción. Y es aquí donde se han planteado dudas a la hora de conjugar una acción de reclamación de cantidad (que corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia) con una acción de declaración de responsabilidad de administradores (cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de lo Mercantil). Partiendo de la base de que la acción principal acostumbrará a ser la de reclamación civil (nos interesa el pago de la deuda o de la indemnización) y la secundaria será la de responsabilidad de los administradores (destinada a determinar que haya más posibilidades de cobro, una vez establecida la condena al pago), podríamos entender a priori que la acumulación se plantearía ante la vía jurisdiccional civil general, que es la competente para conocer la referida acción principal.

Y es en ese punto en el que nos resultaría imposible la acumulación (aunque alguna Audiencia Provicinal lo haya admitido), puesto que el Juzgado de Primera Instancia no es competente para conocer la responsabilidad de los administradores, cuestión expresamente atribuida al Juzgado de lo Mercantil por el antes citado artículo 86 ter.2.a de la LOPJ, lo cual lleva a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 73.1.1º de la LEC.

La situación creada, por lo tanto, nos llevaría necesariamente a aquel escenario que queríamos evitar: el de tener que emprender dos procesos (paralelos)4en dos jurisdicciones distintas, habida cuenta de la imposibilidad de acumulación. No obstante, como veremos a continuación, la doctrina y la jurisprudencia han venido encauzando el conflicto hacia una solución más razonable.

Debate doctrinal y jurisprudencial

La primera opción de la doctrina5fue la de realizar una interpretación stricto sensude las normas expuestas, en virtud de la cual se entendía que la jurisdicción civil debería conocer la acción de reclamación de cantidad o de daños dirigida contra la sociedad, dejando para la mercantil la acción de responsabilidad dirigida contra sus administradores. Esta opción es la defendida, entre otras, por la Audiencia Provincial de Alicante en su Sentencia 424/2005, de 20 de octubre, en la que considera que cada una de las jurisdicciones puede conocer únicamente las cuestiones sobre las que es competente, lo cual conlleva la exclusión de todas las demás. Por lo tanto, ni se podrá reclamar una deuda civil ante el Juzgado de lo Mercantil ni se podrá, tampoco, exigir responsabilidad a los administradores ante el Juzgado de Primera Instancia.

La segunda posible solución, que lleva a cabo una interpretación más extensiva e integradora de los preceptos legales, es la defendida, entre otras, por la Audiencia Provincial de Barcelona en su Auto 72/2006, de 13 de febrero, que acordó la remisión de todas las actuaciones (tanto las relativas a la reclamación de cantidad como las de responsabilidad de los administradores) al Juzgado de lo Mercantil. Los motivos para ello fueron, esencialmente, la defensa de la economía procesal y el deseo de evitar sentencias eventualmente contradictorias: ?carece de sentido y contraría la economía procesal e incluso la seguridad jurídica, el planteamiento de dos demandas, por separado, ante dos órganos judiciales distintos, cuando se trata de conseguir el mismo pronunciamiento de condena frente a dos sujetos, ya sea porque son deudores solidarios o uno responsable solidario de la deuda del otro?.

Y destacaba la Audiencia que, una vez decidido que pueden acumularse ambas acciones ante un mismo Juzgado ?y que sea deseable desde el punto de vista procesal-, la jurisdicción competente debe ser la mercantil, puesto que el Juzgado de lo Mercantil es el único que puede conocer ambas cuestiones: ?Lo cierto es que el Juzgado de Primera Instancia no puede conocer de la acción de responsabilidad frente a los administradores basada en normas de Derecho societario, pero lo que no puede decirse es que el Juez Mercantil no pueda conocer de la materia que constituye el objeto de la acción ejercitada frente a la sociedad, que, en principio, sería competencia del primero, pues la existencia y legitimidad de la «deuda social» debe ser objeto de enjuiciamiento, y no ya como «cuestión incidental», para decidir la responsabilidad del administrador. De hecho lo haría, en el estricto ámbito de su competencia, de ser dirigida la demanda únicamente contra el administrador, sin que sea admisible que, en tal caso, pueda rechazar el conocimiento de uno de los requisitos necesarios para declarar su responsabilidad, con el pretexto de ser cuestión «civil», pues en el ejercicio de la acción fundada en preceptos societarios pasa a ser cuestión «mercantil»?.

Se trata, por lo tanto, de observar que la atribución de la competencia societaria a los Juzgados de lo Mercantil tiene un carácter exclusivo que, en cambio, no se le concede a los Juzgados de Primera Instancia sobre la reclamación de una cantidad o de un daño. Y debe añadirse, además, que la reclamación contra los administradores puede tener una doble vertiente. Por un lado, puede solicitarse la declaración de su responsabilidad sobre la base de un daño (mediante la acción individual ex artículo 241 de la LSC), para lo que cabrá observar lo que el artículo 1.902 del Código Civil (CC) establece, de forma general, en materia de daños. Por el otro, puede solicitarse la declaración de dicha responsabilidad con el carácter de responsabilidad-sanción que se deriva del artículo 367 de la LSC. Debiendo distinguirse ambas acciones porque, como señalan Uría, Menéndez y Beltrán6, tiene la segunda una base distinta: ?no se trata de una responsabilidad por los daños que los administradores puedan causar a los acreedores por no cumplir las obligaciones legales, sino de la imposición de una sanción por el incumplimiento de una sanción legal?.

Podría discutirse si realmente debe ser el Juzgado de lo Mercantil el que conozca ambas cuestiones o, por el contrario, debería poder ser el Juzgado de Primera Instancia el competente, en virtud de la vis attractivaque tradicionalmente se ha venido reconociendo al orden jurisdiccional civil7. Así lo plantea Ramos Méndez8, quien lamenta que ?la realidad legislativa y jurisprudencial demuestra que ese tradicional principio ha dejado de ser operativo?, puesto que existe una disputa entre los distintos órdenes (o subórdenes) para el conocimiento de asuntos que, en un principio, se habrían encomendado al civil. No obstante, entendemos que el problema no afecta en este caso a lo que estamos tratando, puesto que la jurisdicción mercantil, aun cuando goza de una caracterización propia, se incardina dentro del orden jurisdiccional civil, respecto al que tiene carácter especial.

En todo caso, el citado razonamiento de la Audiencia de Barcelona lo han compartido otras Audiencias Provinciales, como la de Madrid (Sentencia 212/2006, de 14 de julio), la de Burgos (Auto 474/2006, de 20 de noviembre) o la de Castellón (Sentencia 62/2007, de 6 de febrero) y tiene su fundamento en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a defender los intereses de los justiciables. Así lo recoge en su Sentencia 652/2003, de 23 de junio, en la que recuerda que ?siempre se ha evitado el "peregrinaje de jurisdicciones" para mantener los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho al proceso sin dilaciones indebidas?, línea jurisprudencial que ha venido manteniendo, posteriormente, en sus Sentencias 579/2007, de 16 de mayo, y 810/2008, de 18 de septiembre, entre otras.

Se deduce, de lo expuesto, que hay un criterio interpretativo más restringido, el que veíamos defender a la Audiencia Provincial de Alicante, frente a un criterio más flexible, que es el de la Audiencia de Barcelona. Este último criterio, además, cuenta con el aval indirecto del Tribunal Supremo, en el sentido de que la acumulación de acciones permitiría la consecución de los principios de economía procesal que éste ha venido defendiendo, aun cuando ello suponga hacer una interpretación flexible o más extensiva de los preceptos legales.

Debemos destacar que se trata, en cualquier caso, de una cuestión que sigue siendo controvertida. En su reciente Sentencia 68/2010, de 10 de mayo, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) ha entendido que no cabía la acumulación de acciones contra la sociedad y contra sus administradores ante el Juzgado de lo Mercantil, en base al antes citado artículo 73.1.1º de la LEC: ?si al Juzgado de lo Mercantil no se le atribuye en la ley competencia objetiva para conocer de las acciones derivadas de responsabilidad contractual contra la sociedad debe reputarse como indebida la pretensión de acumulación con aquella otra que sí es de su competencia, como ocurre con la acción de responsabilidad contra los administradores sociales.?Es decir, no podrían conocerse acumuladamente dos acciones cuando, en caso de presentarse de forma separada, el Juzgado no tendría competencia para conocer alguna de ellas.

Y en esta misma línea, especialmente interesante, por exhaustiva, resulta la Sentencia 54/2010, de 4 de febrero, también de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) que realiza un completo estudio de los argumentos a favor y en contra de la acumulación de acciones ante el Juzgado de lo Mercantil. Dicho estudio incluye hasta nueve razones para aceptar la acumulación, entre las que destacan el criterio de interdependencia, el peligro de resoluciones contradictorias, la economía procesal o la inexistencia de una prohibición legal expresa. Sin embargo, incluye también otras diez razones para denegarla, como la imposibilidad de determinar qué acción tiene carácter principal y cuál reviste carácter accesorio, la interpretación literal de los preceptos o la inexistencia de una vis attractivapara la jurisdicción mercantil.

Finalmente, la citada Sentencia determina también que no cabe la acumulación basándose, sobre todo, en el hecho de que las normas legales se hayan dictado en un sentido y no en otro:?la voluntad del legislador quedó expresada en la norma legal de atribución de competencias específicas, de naturaleza objetiva, que ponía en juego otra norma expresa contraria a la posibilidad de acumulación sin competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía, aún cuando contaba con el aval de la LEC en su Art. 73.3 , y la Sala evaluando seriamente todos los argumentos hasta aquí esgrimidos a favor de una u otra tesis, encuentra más sólidos, técnicos y menos aventurados los proporcionados por los defensores de la tesis en contra de la acumulación, sin perjuicio, como apuntábamos más arriba una eventual reforma legislativa, o interpretación jurisprudencial del T. Supremo venga a clarificar o llenar la laguna legal con la que en este momento nos hallamos. Resultará, del mismo modo, menos traumático inclinarnos por la tesis de la no-acumulación que a la inversa para el caso de que eventualmente una u otra pueda ser decisión final a adoptar?.

En consecuencia, por tanto, el debate doctrinal parece lejos de poder cerrarse a favor de una opción u otra, aunque parece que la línea mayoritaria entre las resoluciones más recientes tiende a denegar que sea posible la acumulación de acciones, ni siquiera ante la jurisdicción mercantil, invirtiendo así la tendencia que se había abierto tras apostar la Audiencia Provincial de Barcelona por favorecer esa acumulación.

Conclusiones

De todo lo expuesto pueden extraerse, fundamentalmente, tres grandes conclusiones. La primera de ellas es que la lectura de las normas procesales y sustantivas sobre las que se basan dos acciones distintas (la reclamación de una deuda y la solicitud de declaración de responsabilidad de los administradores sociales) permite deducir que el conocimiento de cada una de ellas se atribuye a una jurisdicción diferente. Así, los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer la reclamación de la deuda, mientras que los Juzgados de lo Mercantil son los que deberán evaluar si cabe depurar responsabilidad por parte de los administradores. La lectura de los preceptos correspondientes no deja lugar a dudas sobre el modo en que se distribuyen esas competencias.

Sin embargo, no puede desconocerse la vinculación entre dos acciones que, a menudo, encontrarán su razón de ser en unos mismos hechos y en una misma voluntad del acreedor social de garantizar el cobro de su deuda, especialmente cuando entienda éste que concurre cualquiera de las causas que determinan la existencia de una responsabilidad personal del administrador. Y de ello deriva el interés (lógico) de ese acreedor de poder ejercitar ambas acciones, de forma acumulada, en un mismo procedimiento.

El modo de resolver esa aspiración del acreedor que insta ambas acciones ha generado un debate doctrinal y jurisprudencial que, a día de hoy, no está todavía cerrado. Y ésa es precisamente la segunda gran conclusión: no hay un criterio unánime sobre si cabe la acumulación de ambas acciones e incluso, entre aquellos que admiten su acumulación, no hay tampoco unidad de criterio sobre el juzgado competente para conocerlas (aunque sí existe, en este caso, una opción claramente mayoritaria, que es la de apostar por el Juzgado de lo Mercantil).

Tenemos, por un lado, Audiencias Provinciales que entienden de aplicación los principios básicos de economía procesal y, por tanto, siguen la línea del Tribunal Supremo en lo relativo a evitar el llamado peregrinaje de jurisdicciones. Fruto de ello, realizan una interpretación extensiva e integradora de los preceptos y concluyen que, existiendo conexión entre las causas de pedir, es admisible la acumulación de acciones. Frente a ellas, por otro lado, tenemos otras Audiencias Provinciales que consideran que la interpretación recta de la Ley es la que se deriva de la lectura literal de sus preceptos, según los cuales dicha acumulación no es posible por cuanto la competencia objetiva para conocer una acción y la otra corresponde a juzgados distintos.

Y como consecuencia de ello, debemos apuntar como tercera gran conclusión que existe, en estos momentos, una considerable inseguridad jurídica para los justiciables que se planteen el ejercicio conjunto de acciones contra la sociedad y contra su administrador. En función del criterio del juzgador que conozca su caso, el resultado podrá ser uno o podrá ser otro, según cuál sea la línea doctrinal a la que se adscriba, siendo ambas perfectamente legítimas y gozando las dos de múltiples argumentos de defensa.

Debe advertirse, con todo, que la postura que parece estar imponiéndose en estos momentos como mayoritaria es la de no admitir la acumulación de acciones, tal y como se aprecia en las sentencias más recientes a las que nos hemos referido. Por lo tanto, es preciso que se valore este hecho antes de interponer una demanda en la que se pretenda el ejercicio acumulado de ambas acciones, debido al riesgo que existe de que dicha acumulación sea inadmitida9. Y eso cuando, además, deberá haberse planteado previamente ante qué juzgado se interpone, debido a que tampoco es pacífico, ni siquiera entre quienes admiten la acumulación, si la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia o a los de lo Mercantil.

A la hora de valorar la situación en que nos encontramos, debemos señalar en primer lugar que la inseguridad jurídica nunca puede ser buena. Con independencia de cuál sea la línea que finalmente se imponga, cabe demandar a la doctrina que siga un criterio unánime, a fin de que los justiciables sepan a qué deben atenerse. Y una vez dicho eso, debe indicarse, en segundo lugar, que la línea que parece llevar a una solución práctica más satisfactoria es la de permitir la acumulación de acciones contra la sociedad y contra el administrador. Es cierto que la interpretación literal stricto sensude las normas no lleva a esa solución. Pero no es menos cierto que el papel fundamental del juzgador es, precisamente, el de conjugar el texto de la norma con la realidad social sobre la que debe proyectarse, llevando a cabo la interpretación del texto legal que parezca ajustarse más al espíritu y a los principios que deben regirlo. Y en ese sentido, todo apunta a que el principio de economía procesal (que es en buena medida el quid de esta cuestión) se ve mucho más satisfecho por la interpretación extensiva de las normas que por su interpretación literal.

Por lo tanto, como sería deseable, desde el punto de vista del justiciable, que pudieran conocerse en un mismo procedimiento las acciones contra la sociedad y contra su administrador, debería poder optarse a su acumulación. Una acumulación que debería efectuarse, eso sí, ante los Juzgados de lo Mercantil, habida cuenta de que son, en virtud de su especialización, los únicos que pueden conocer de procedimientos derivados de la normativa societaria y nada les impide, por el contrario, conocer también cuestiones que tienen carácter civil general, como la reclamación de una deuda.

Antonio Valmaña Cabanes.
Foro Legal Abogados.
http://www.forolegal-abogados.com

Notas

1 El carácter cuasi objetivo de esta responsabilidad lo declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de diciembre de 2008: ?La jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes y ni siquiera exige la concurrencia de ese daño. La responsabilidad, en consecuencia, cuando se articula al amparo del artículo 262.5 LSA [del que el 367 de la LSC es prácticamente un calco], puede calificarse de abstracta o formal, característica que, quizá con menor propiedad semántica, ha sido también descrita como objetiva o cuasi objetiva?.

2 SOSPEDRA NAVAS, F. (coord.): Práctica del proceso civil, volumen I, Thomson Civitas, Madrid, 2004, pág. 466.

3 BELTRÁN, E.: ?La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales?, en ROJO, A./BELTRÁN, E.: La responsabilidad de los administradores, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, segunda edición, pág. 272.

4 La tramitación paralela de ambos procesos plantearía también dudas. Si se ejerciera una acción individual de responsabilidad, para la que el artículo 241 de la LSC exige una lesión directa a los intereses del reclamante, cabría que el administrador opusiera prejudicialidad civil, ex artículo 43 de la LEC. En primer lugar, porque sería posible que el proceso de reclamación de cantidad acabase determinando la inexistencia de la deuda. En segundo, porque una vez determinada su existencia, la sociedad bien podría abonar la deuda. Y en ambos casos, por tanto, no existiría la lesión a los intereses del reclamante. La Audiencia Provincial de Málaga advierte de estos riesgos en su Sentencia 493/2008, de 24 de septiembre, por lo que considera que cabe la acumulación.

5 El debate se plantea con la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que es la que creó los Juzgados de lo Mercantil razón por la cual es a partir de ese momento cuando empieza a posicionarse la doctrina.

6 URÍA, R./MENÉNDEZ, A./BELTRÁN, E.: Disolución y liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada. Colección Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, tomo XIV, volumen 4º, Civitas, Madrid, 1998, pág. 66.

7 La doctrina está muy dividida sobre este punto. Así, la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) entiende en su Sentencia 282/2009, de 13 de julio, que la acumulación cabría ante el Juzgado de Primera Instancia, pero nunca ante el Mercantil. En sentido contrario, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) manifiesta en su Sentencia 279/2009, de 9 de noviembre, que la acumulación ante el Mercantil no resulta procedente.

8 RAMOS MÉNDEZ, F.: Enjuiciamiento Civil, tomo II, Atelier, Barcelona, 2008, pág. 1.056.

9 A este respecto, interesa destacar que el justiciable puede sufrir un retraso en el ejercicio de sus pretensiones, aunque es muy posible que no sea condenado en costas si, en caso de recurrir, la Audiencia entendiera que no cabe acumulación, debido a las serias dudas de derecho que plantea la cuestión. Así lo recoge la Sentencia 21/2008, de 21 de enero, de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª).

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