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01/01/2011 08:00:00 FILIACIÓN 48 minutos

Deficiencias de las acciones de filiación del Código en materia de legitimación activa, plazos y efectos

En contra de su aparente sencillez, la regulación de las acciones de filiación está cargada de oscuridades; en particular, en materia de legitimación activa, plazos para ejercitarlas así como respecto de los efectos que producen caso de ser estimadas. Las deficiencias del Código llegan a su grado máximo en sede de acciones de impugnación, donde el legislador de 1981 actúo con una torpeza tal que resulta imposible admitir la literalidad de la mayor parte de los arts. 136-141.

Raúl Acebes Cornejo

En contra de su aparente sencillez, la regulación de las acciones de filiación está cargada de oscuridades; en particular, en materia de legitimación activa, plazos para ejercitarlas así como respecto de los efectos que producen caso de ser estimadas. Las deficiencias del Código llegan a su grado máximo en sede de acciones de impugnación, donde el legislador de 1981 actúo con una torpeza tal que resulta imposible admitir la literalidad de la mayor parte de los arts.136-141.

1. La acción del art.131.

1.1. El ?interés legitimo? de los terceros en la acción del art.131. Exclusiones.

Indiscutible la legitimación del supuesto hijo y del supuesto progenitor para ejercitar acción de reclamación de la filiación, el art.131 amplía esa legitimación también a ciertos terceros para el caso particular en que la filiación pueda sostenerse y justificarse por posesión de estado.2 Para ello, basta con que acrediten un ?interés legítimo?, fórmula que, por sí sola, no es ni mucho menos concluyente, porque, acorde con la LEC(cfr. art.10 párrf.2º), se limita a ampliar in abstracto la legitimación de la acción de reclamación de la filiación fuera del estricto marco de las personas directamente interesadas en su ejercicio, esto es, el progenitor y el hijo. ¿Quiénes son, pues, esas otras personas legitimadas para ejercitar la acción de reclamación?. De tal cuestión se trata en éste y en el siguiente subepígrafe.

Hay que descartar, de entrada, que ningún tercero esté legitimado para ejercitar la acción de reclamación por posesión de estado cuando cuando el directamente interesado aún vive; es decir, cuando viven el supuesto progenitor o el supuesto hijo cuya filiación se trata de establecer. No pueden, por tanto, los parientes de los supuestos progenitor o hijo arrogarse legitimación alguna para ejercitar la acción de reclamación. La razón de que esto sea así es que, a menos que haya menores o incapaces implicados, 3 la acción de reclamación no sustancia, en esencia, cuestiones de orden público, sino de interés privado, cual es el establecimiento de parentesco derivado de la filiación.4 Siendo así, parece evidente que los parientes(cónyuge incluido) del progenitor o hijo que aún viven no tienen interés legítimo bastante para ejercitar por sí solos la acción de reclamación; en tal caso, el interés en la determinación de la filiación está íntegramente residenciado en el progenitor o hijo directamente interesados, porque, al estar vivos, son ellos los destinatarios principales de los efectos de dicha determinación de la filiación, efectos que, además, operarán con carácter retroactivo(art.112). Frente a ello, los parientes sólo son, a lo sumo, receptores secundarios de dichos efectos de la determinación de la filiación(alimentos potenciales, expectativas sucesorias, impedimentos matrimoniales), insuficientes para fundamentar su legitimación para ejercitar la acción de reclamación. En suma, aunque no sea necesariamente espúreo, el interés de los parientes del progenitor o hijo aún vivos en ejercitar la acción de reclamación tiene siempre un rango netamente inferior al que portan estos últimos; en rigor, el establecimiento de una filiación es, para esos parientes, una res inter alios.5

Por la misma razón está excluidos los demás terceros que ni siquiera sean parientes, aunque sean portadores de algún derecho subjetivo lícito cuyo cumplimiento dependa de la determinación de la filiación. Particularmente, no están legitimados los acreedores del progenitor o hijo aún vivos cuya filiación podría, en su caso, significar la satisfacción de sus créditos; p.ejem., el acreedor del supuesto hijo aún vivo no puede ejercitar la acción de reclamación respecto del supuesto progenitor premuerto al objeto de provocar la reapertura de su sucesión para cobrar así su crédito de un deudor(el supuesto hijo) hasta entonces insolvente.6

1.2. Parientes legitimados.

Excluida, pues, la legitimación de cualquier tercero para ejercitar la acción de reclamación sustituyendo a los directamente interesados que aún viven(el supuesto progenitor o el supuesto hijo), queda claro que la inteligencia de este art.131 es ampliar el ámbito de posibles legitimados para los casos en que uno o ambos de dichos interesados directos ha fallecido. En tales supuestos, los parientes de estos interesados directos fallecidos sí pueden estar ya investidos de un ?interés legítimo? para el ejercicio de la acción de reclamación, porque su interés en el establecimiento de la filiación ya no está supeditado a ningún otro; en suma, el establecimiento de la filiación ya no es para estos parientes una una res inter alios, como sí lo era cuando aún vivía el directamente interesado. Y obsérvese que estos parientes están legitimados no por ser sucesores del supuesto progenitor o del supuesto hijo, sino única y exclusivamente por razón de su parentesco; en efecto, en estos casos donde ha fallecido el supuesto progenitor, el supuesto hijo o ambos, la acción de reclamación, caso de ser estimada, tendría como consecuencia el establecimiento de parentesco legal entre los parientes del premuerto y el que fuese establecido como progenitor o como hijo o, si éstos también han fallecido, con sus parientes. Los sucesores, si son extraños, ningún ?interés legítimo? pueden alegar para ejercitar la acción de reclamación; como se verá, no pueden alegarlo ni siquiera en los supuestos en que, por haber fallecido tanto el supuesto progenitor como el supuesto hijo, el establecimiento de la filiación pudiese originar, en su caso, la reapertura de la sucesión del que hubiese fallecido en primer lugar(v. infra 1.3). En resumen, en el régimen del art.131, los parientes ostentarán legitimación suficiente para el ejercicio de la acción de reclamación por posesión de estado con independencia de si son o no sucesores del supuesto hijo o del supuesto progenitor; correlativamente, quienes sean sucesores sólo ostentarán legitimación suficiente si, al mismo tiempo, son parientes del fallecido.7

Dicho lo anterior, los parientes legitimados para el ejercicio de la acción de este art.131 son:

A- Caso de premoriencia del supuesto progenitor. En este caso, estarán legitimados los parientes del supuesto progenitor premuerto que, caso de prosperar la acción de reclamación, emparentarían con quien quedaría como establecido como hijo, aún vivo; es decir, los ascendientes, descendientes y los colaterales hasta el 4º grado. Respecto de estos parientes, el establecimiento de la filiación entre el progenitor premuerto y el hijo aún vivo produciría, caso de producirse, parentesco legal entre tales parientes y dicho hijo aún vivo; y, los efectos de este parentesco podrían ser actuales(creando inmediatamente impedimentos matrimoniales y posibilitando, en su caso, el derecho de alimentos) o potenciales(expectativas sucesorias, extensibles hasta los colaterales de 4º grado ex art.954).

B- Caso de premoriencia del supuesto hijo. Aquí los legitimados son todos aquellos parientes del supuesto hijo premuerto que emparentarían con quien, aún vivo, quedaría establecido como progenitor; es decir, los descendientes. Nótese, para evitar confusiones, que los ascendientes y colaterales de dicho supuesto hijo premuerto por la línea de la filiación preexistente(abuelos, medio-hermanos, tíos y primos) son siempre extraños respecto de los parientes de la otra línea de filiación y, por tanto, no emparentan.

C- Caso de fallecimiento tanto del supuesto hijo como del supuesto progenitor. Aquí los parientes legitimados son, simultáneamente, los indicados en los dos apartados anteriores; ahora bien, ello siempre que existan otras personas con las que emparentar. P.ejem., si son los parientes del supuesto progenitor ya fallecido quienes ejecitan la acción, tendrá que haber descendientes del supuesto hijo también fallecido con los que emparentar; siguiendo el ejemplo, en este concreto caso estarían legitimados todos los ascendientes del supuesto progenitor fallecido, dado que, en línea recta, el parentesco no tiene límite de grado; así, caso de que la acción se ejercitase por los padres de dicho supuesto progenitor, estos quedarían como bisabuelos de los descendientes del que quedase establecido como hijo, también fallecido; mientras que en la línea colateral, cuyo parentesco limita con el 4º grado, estarían legitimados los hijos y nietos del supuesto progenitor fallecido(que, caso de prosperar la acción, quedarían, respectivamente, como tíos y primos de los expresados descendientes) así como sus hermanos(que quedarían como tíos-abuelos).8

1.3. Efectos. En particular, pretensiones sucesorias.

En los casos en que la filiación se establece por el ejercicio exitoso por parte de los parientes de la acción de este art.131, la retroactividad característica que acompaña a dicho establecimiento de la filiación opera en distintos planos según se trate de los parientes en cuestión o del que, aún vivo, quede establecido como hijo o como progenitor. Para estos últimos, la retroactividad, a salvo las excepciones propias del art.112, es general y extiende sus efectos en materia de alimentos atrasados y pretensiones sucesorias; así, p.ejem., el que, por la razón que fuese(p.ejem., por ser progenitor aparente o por haber sido tutor), hubiese dado alimentos al que queda establecido como hijo durante su minoría de edad o incapacidad, podrá reclamárselos a los sucesores(sean o no parientes) del que, una vez fallecido, queda establecido como progenitor; mientras que dicho hijo podrá ejercitar ulteriormente contra los sucesores(sean o no parientes) del progenitor premuerto las pretensiones que como legitimario o sucesor intestado le hubiesen correspondido en el momento en que se abrió la sucesión de tal progenitor.9

En cambio, respecto de los parientes, en el establecimiento de la filiación predominan los efectos ex nunc, no retroactivos. Así, aunque sean al mismo tiempo sucesores del que queda establecido como progenitor o como hijo no tienen título para reclamar los alimentos atrasados a que sí hubieran tenido derecho dicho progenitor o dicho hijo si hubieran vivido al tiempo de establecerse la filiación; ello, porque este crédito es intransmisible por sucesión mortis causa.10 Mientras que sus pretensiones sucesorias para el reconocimiento de su estatus de legitimarios o de sucesores intestados sólo son posibles en un supuesto: aquel donde la filiación queda establecida una vez que han fallecido tanto el hijo y como el progenitor y, en concreto, cuando el hijo lo hizo en primer lugar.

Obsérvese, en este sentido, que cuando el que queda establecido como progenitor es quien falleció en primer lugar, los parientes del que queda establecido como hijo, fallecido posteriormente, no pueden justificar sus pretensiones sucesorias contra los sucesores del citado progenitor. Es cierto que la retroactividad del establecimiento de la filiación conduce a un llamamiento sucesorio del hijo, porque aún vivía en la época en que falleció el padre; ahora bien, de este hecho no se deriva que los bienes, derechos y obligaciones que dicho hijo dejó de recibir del progenitor por no haber sido establecida la filiación en la época en que falleció tal progenitor correspondan, sin embargo, a los parientes del hijo como sucesores legitimarios o intestados. Para ello habría que presumir que, en el momento que falleció el que queda establecido como hijo, aún estaba en su patrimonio lo que, en teoría, habría recibido del progenitor por vía sucesoria. Pero tal presunción es insostenible, porque suponiendo, por pura hipótesis, que el hijo, por estar vivo, sí hubiese sucedido realmente al progenitor, nada garantizaría que a su muerte siguiesen en su patrimonio los derechos y obligaciones recibidos de dicho progenitor. Así las cosas, la pretensión de los parientes del hijo fallecido se ampararía en una mera ficción que nada tendría que ver ni con el derecho de transmisión(cfr. art.1006) ni con el de representación(cfr. arts.924 ss), derechos ambos referidos no sólo a una sucesión actual, no pretérita, sino, especialmente, a una masa herencial determinada en el momento de la sucesión, no a una ficticia. En suma, en estos casos donde el fallecido en primer lugar es el que queda establecido como progenitor, el establecimiento de la filiación no comporta pretensiones sucesorias a favor de los parientes de quien queda establecido como hijo.

Distinto es cuando es el que queda establecido como hijo falleció antes que el que queda establecido como progenitor. Aquí, la retroactividad del establecimiento de la filiación sí determina un llamamiento a los descendientes de dicho hijo premuerto, que esta vez sí pueden ampararse en el derecho de representación; en efecto, si ya hubiese estado determinada la filiación en el momento en que el hijo falleció, sus descendientes habrían resultado sucesores legitimarios o intestados; y puesto el patrimonio herencial a distribuir, aunque pretérito, no es incierto, no hay lugar para la especulación sobre qué cuota de bienes, derechos y obligaciones corresponde a tales descendientes en su calidad de sucesores legitimarios o intestados.11

2. La acción de los arts.132 y 133.

2.1. Legitimación.

Ya antes de las SSTC 273/05 y 52/06, el TS venía reconociendo la legitimación del supuesto progenitor para ejercitar la acción de reclamación no sólo cuando lo reclamado era una filiación matrimonial, sino extramatrimonial.12 No podía ser de otro modo, pues así lo impone el principio de verdad biológica que rige en materia de filiación, con total independencia de que tal filiación sea matrimonial o no matrimonial. Resulta, por tanto, que, aunque el TC no ha anulado formalmente el art.133, tal precepto está subsumido en el art.132. Más en general, del régimen de este art.132, unido al del art.131, se desprende incuestionablemente que tanto el supuesto progenitor como el supuesto hijo están legitimados para ejercitar acción de reclamación en cualquier hipótesis, exista o no posesión de estado y, por supuesto, con total independencia de si lo reclamado es una filiación matrimonial o no, que es hoy una distinción insustancial.

La legitimación se extiende, también, a los herederos del supuesto hijo. Ahora bien, a pesar de la literalidad del art.132, esta legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación no les corresponde por el sólo hecho de ostentar el título de herederos del supuesto hijo fallecido, sino por el hecho de que a dicho título vaya unido la condición de ser parientes suyos. Como ocurre en el régimen del art.131, sólo en cuanto sean parientes del supuesto hijo fallecido, además de herederos, tendrán interés legítimo bastante para el ejercicio de la acción de reclamación. Dicha acción, caso de ser estimada, produce el establecimiento de la filiación o, dicho en otros términos, produce parentesco entre el progenitor y el hijo y entre los parientes respectivos hasta el límite previsto en la Ley(el 4º grado de la línea colateral, para la sucesión intestada ex art.954). Se concluye, pues, que los herederos que, por ser extraños, no puedan emparentar por el establecimiento de la filiación carecen de interés en ejercitar la acción de reclamación. Gozarán, por el contrario, de tal interés los herederos del supuesto hijo que, por no ser extraños, sí puedan emparentar, exactamente igual que lo ocurrido en el régimen del citado art.131; es decir, sus descendientes(v. supra 1.2-B). La especificidad del régimen del art.132 con respecto al del art.131 es, por tanto, restringir la legitimación sólo a los descendientes del supuesto hijo fallecido que, además, sean herederos, sin necesidad de que la acción se ejercite en base a posesión de estado; ello, aparte de que la acción del art.132 es, para los parientes, caducable, a diferencia de la del art.131, que no parece estar sometida a plazo de caducidad alguno.13

Y, aunque el CC lo silencia, no hay razón para excluir la legitimación a los herederos del supuesto progenitor que, caso de estimarse la acción, emparentarían con el supuesto hijo. Su interés en el ejercicio de la acción de reclamación es exactamente el mismo que el de los citados herederos del supuesto hijo que sean, al mismo tiempo, sus descendientes. El hecho de que falte posesión de estado no es causa suficiente para obviar ese evidente interés legítimo. Esta ausencia solo justifica que los parientes legitimados sean sólo los que, al mismo tiempo, sean herederos, a diferencia que en el régimen del art.131, donde no es precisa tal condición. Han de considerarse legitimados, pues, los mismos parientes del supuesto progenitor que la acción de dicho art.131, siempre que sean sus herederos.

2.2. Plazos.

El sistema de plazos que el CC establece para las acciones de filiación, tanto para las de reclamación como de impugnación abarca desde hipótesis de explícita no sujeción a plazo alguno(art.132 párrf.1º, 133 párrf.1º, 137 párrf.3º) hasta variopintos plazos especiales(arts.132 párrf.2º, 133 párrf.2º, 136, 137, 140 párrf.2º, 141), pasando por espesos silencios legales(art.131, 139, 140 párrf.1º). Tal sistema está, sin embargo, cargado de inconveniencias y no puede considerarse vigente. Y la inadmisibilidad de su vigencia arranca de la no sujeción plazo que la literalidad del CC atribuye, básicamente, a las acciones de reclamación ejercitadas por el supuesto progenitor o hijo; tal ausencia de sujeción a plazo es incompatible con el principio constitucional de seguridad jurídica.

2.2.1. Sujeción a plazo y principio de seguridad jurídica.

La no caducabilidad de las acciones de reclamación en la literalidad del CC se explica, quizá, como un intento fallido del legislador de rectificar algunas disonancias del régimen anterior a 1981 en materia de reconocimientos.

A- La antigua acción de ?reconocimiento?. Antes de la reforma de 1981, sólo el hijo tenía acción para reclamar la filiación ?natural?, acción que, en la terminología del CC, no era de reclamación, sino para instar un ?reconocimiento? forzoso del supuesto progenitor(antiguos arts.135-137). El supuesto progenitor, por su parte, no tenía acción para instar judicialmente la declaración de su paternidad o maternidad;14 en su lugar, podía ?reconocer? al hijo, reconocimiento que, si era hecho con todos sus requisitos legales, surtía los mismos efectos que hoy surte una sentencia que aprecie la existencia de una determinada filiación paterna o materna. En efecto, dado que en régimen anterior a 1981, no regía el principio de verdad biológica, resultaba que el reconocimiento realizado con una voluntad no viciada era inimpugnable. Siendo así, y dado que el progenitor podía realizar un reconocimiento en todo tiempo, sin sujeción a plazo alguno, no era ilógico deducir que el hijo, a su vez, también debería poder ejercitar en todo tiempo la acción de ?reconocimiento?. Sin embargo, en el sistema anterior al CC, en armonía con el trato poco respetuoso que dispensaba a los hijos no ?legítimos?, la acción de ?reconocimiento? de que era titular el supuesto hijo sí podía estar sometida a varios plazos.15

En el régimen anterior a 1981, este sistema de plazos para la acción del hijo para instar su reconocimiento podía ser, pues, disonante, pues no casaba con la posibilidad del progenitor de reconocer en todo tiempo y, consiguientemente, de establecer definitivamente su paternidad o maternidad sin sujeción a plazo alguno. Sin embargo, tras la reforma de 1981, la única solución admisible es, por el contrario, la de atribuir a la acción de reclamación un plazo de caducidad.

B- La acción de reclamación actual. En la actualidad, tras la introducción del principio de verdad biológica, el reconocimiento, en rigor jurídico, ya no ?determina? la filiación, porque, a diferencia del régimen anterior, ya es impugnable exista o no vicio de consentimiento.16 De este modo, aunque el progenitor sigue teniendo la posibilidad de realizar un reconocimiento a lo largo de toda su vida, el mismo sólo adquirirá firmeza definitiva cuando transcurra el plazo para ejercitar la acción correspondiente de impugnación; o, caso de ejercitarse, cuando una sentencia lo ratifique. Así las cosas, atribuir al supuesto hijo la posibilidad de ejercitar acción de reclamación sin sujeción a plazo alguno resta como un anacronismo extemporáneo, merced al cual el legislador parece instalarse en épocas pasadas donde, como se ha visto, la acción del hijo para instar su ?reconocimiento? sí podía ser merecedora de ejercitarse sin sujeción a plazo alguno.17

Ahora las cosas son distintas, y el reconocimiento del progenitor ya no es, como sí era antes, instrumento para establecer definitivamente la filiación: en última instancia, sólo es un mero medio de prueba que, llegado el caso, siempre podrá discutirse en juicio. Tras la reforma de 1981, el progenitor ya no está, pues, investido de especiales facultades que le otorguen una posición jurídica privilegiada para establecer definitivamente la filiación.18 Por tanto, ya no urge que el hijo este consecutivamente autorizado para ejercitar la acción de reclamación sin límite de tiempo.

C- Efectos retroactivos y principio de seguridad jurídica. Esta conclusión se confirma al observar que la reclamación de la filiación tiene, desde 1981, expresos efectos retroactivos(art.112), que pueden obligar a revisar un número ingente de actos jurídicos.19 No tiene sentido, por tanto, que esta revisión de actos, ya grave de por sí, se incremente si, además, se autoriza al supuesto hijo a para ejercitar en todo tiempo la acción de reclamación. La literalidad del CC, sin embargo, permite que el hijo ejercite la acción de reclamación mucho tiempo después de haber obtenido el convencimiento de su filiación. Pero parece evidente que reclamaciones tan tardías son incompatibles con el principio constitucional de seguridad jurídica, ante el cual debe ceder el de verdad biológica, que tiene un rango inferior.20 En suma, tal principio es la ultima ratio de que la acción del hijo para reclamar la filiación ha de estar sujeta a un plazo de ejercicio.

No es argumento en contra de esta tesis sostenida afirmar que la misma quiebra del principio de seguridad podría acontecer en acciones que sí son indiscutiblemente imprescriptibles, caso de la de deslinde y de la communi dividundo(art.1965), que, además, pueden producir ciertos efectos ex tunc(cfr. art.1063). Es, en efecto, muy discutible que en tales acciones sufra el principio de seguridad jurídica, pues todo dueño o condueño, por legos en Derecho que sean, saben que el deslinde o la división es una facultad ínsita en su dominio o condominio que pueden ejercitar en todo tiempo. Y nótese que, en última instancia, la imprescritibilidad de estas acciones es una manifestación particular del principio que prohíbe las vinculaciones perpetuas, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional a la libertad personal.21 Así, aún admitiéndose, por hipótesis, que el principio de seguridad jurídica puede perjudicarse en esas acciones, todavía resta ese otro principio constitucional a la libertad personal, que tiene el mismo rango normativo.

En las acciones de reclamación de la filiación el planteamiento es más sencillo: una reclamación muy alejada en el tiempo es, llanamente, una reclamación extemporánea que no puede justificar el principio de verdad biológica.

El legislador de 1981, en lugar de evitar el error de declarar ?imprescriptibles?(cfr. art.132 párrf.1º) las acciones de reclamación, redunda en el mismo cuando, además, del supuesto hijo, atribuye también al supuesto progenitor la posibilidad de ejercitar la acción sin límite de tiempo alguno. Pero, dicho todo lo anterior, tal posibilidad no puede considerarse vigente. En suma, la acción de reclamación ha de estar sujeta a un plazo de ejercicio cualquiera que sea quien la ejercite.22

2.2.3. Determinación de los plazos.

¿Qué plazos corresponden, pues, a las acciones de reclamación?. Cuando quien la ejercita es el supuesto progenitor o el supuesto hijo habrá que aplicar el plazo general del art.1964, que ya es, por lo demás, suficientemente extenso. Cuando la acción es ejercitada por los parientes parece conveniente respetar el principio que, deducido del párrf.2º de los arts.132 y 133, restringe el plazo para las demás personas legitimadas. Nótese, sin embargo, que la literalidad de tales preceptos vuelve a llevar a conclusiones insostenibles.23

Así, se observa que la primera hipótesis de determinación del plazo según el citado párrf.2º de los arts.132 y 133 incurre en el mismo error que la hipótesis de determinación del plazo del art.136, relativo a la acción de impugnación del ?marido?. En efecto, según esa hipótesis, los parientes sólo podrían ejercitar la acción de reclamación en el plazo máximo cuatrienal con independencia de si son o no conocedores de los hechos que les hacen sospechar la filiación; precisamente por esta causa, el TC ha estimado inconstitucional el dies a quo del aludido art.136, cuya literalidad sitúa no en el día en el que el ?marido? conoce la falsedad de su paternidad, sino, llanamente, el día de la inscripción de la filiación en el Registro Civil(SSTC 138/05 y 156/05). Y esta misma inconveniencia es la que plantea la literalidad del párrf.2º de los arts.132 y 133, a tenor de la cual los ?herederos? estarían sometidos al plazo cuatrienal máximo computado, sin más, desde el que el causante ?alcanzare la plena capacidad?.

La segunda hipótesis de determinación de plazo de esos preceptos sí establece un dies a quo adecuado, al situarlo el día del ?descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda?. Ahora bien, dado que, para esta hipótesis, el plazo se reduce al año, se coloca a los ?herederos? en una situación agónica cuando el causante fallece próximo a agotarse el año del citado descubrimiento de pruebas; así, p.ejem, si hijo descubre su filiación el día 1 de enero y fallece el 15 de diciembre del mismo año, sus ?herederos? sólo tendrían 15 días para ejercitar la acción de reclamación.24

Habida cuenta de estas inconveniencias, la solución más adecuada puede ser hacer general el plazo cuatrienal para las personas distintas del supuesto progenitor o hijo; ello, por ser el más próximo al quincenal. Y haciendo también general el dies a quo correcto, es decir, el que se hace coincidir con el día ?del descrubrimiento de las pruebas en que se funde la filiación?, o, más específicamente, con el día en las personas legitimadas toman conocimiento de tal descubrimiento.

3. La acción de impugnación.

La regulación de la acción de impugnación contenida en estos arts.136-141 es de técnica jurídica absolutamente deficiente. Tanto es así que sólo una interpretación racional puede evitar obtener de los mismos soluciones torticeras; cualquier otro tipo de interpretación conduce derechamente a tales soluciones, sea una interpretación literal, sistemática o histórica. La explicación de estas oscuridades es que el legislador de 1981 no supo asimilar plenamente los nuevos planteamientos constitucionales ni, consiguientemente, apartarse de los esquemas de la antigua regulación de la filiación, acrisolados durante muchos siglos en la mente de los juristas. El fenómeno, por supuesto, no exclusivo del CC; de hecho, el legislador de 1981 hizo suyos errores que pocos años antes se habían plasmado en las reformas respectivas de los Códigos extranjeros del entorno.25

3.1. Deficiencias del sistema de impugnación del CC.

A- Efectos. De entrada, el CC omite toda regulación de los efectos de la impugnación. Al contrario de lo ocurrido en sede de acciones de reclamación, cuyo ejercicio exitoso tiene, como norma general, efectos retroactivos por imperio del art.112, en sede de impugnación reina un espeso silencio legal.

B- Plazos. En materia de plazos para el ejercicio de la acción, las deficiencias del CC van desde la diversidad los mismos según que supuestos de impugnación hasta su omisión respecto de otros, pasando por graves o insolubles problemas para determinar el dies a quo.

Así, los plazos para ejercitar la acción se silencian en el régimen del art.139, respecto a la impugnación por la madre; y, también, en el régimen del art.140 párrf.1º, respecto de la impugnación de la filiación ?no matrimonial? sin posesión de estado. Y cuando si se establecen, el CC impone varios o establece un especial sistema de no caducabilidad. Los plazos varios son, por una parte, el anual establecido en los arts.136(para el ?marido?), 137 párrfs.1º y 2º(para el hijo y la madre, respecto de la filiación ?matrimonial? con posesión de estado) y 141(para la impugnación de reconocimientos con vicios); y, por otra, el cuatrienal del párrf.2º del art.140, para la impugnación de la filiación ?no matrimonial? con posesión de estado. Mientras que el especial régimen de no caducabilidad se establece en el art.137 párrf.3º, para la hipótesis de impugnación de la filiación ?matrimonial? sin posesión de estado por parte del hijo ?o sus herederos?, caso en que ?la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo?. Este sistema se complica aún más cuando se confronta con la literalidad de los preceptos que regulan las acciones de reclamación, a tenor de la cual tales acciones sólo caducan cuando los legitimados no son el supuesto progenitor ni el supuesto hijo(párrf.2º de los arts.132 y 133); y así, p.ejem., se observa que mientras los ?herederos? del hijo pueden, de acuerdo con dicha literalidad, ejercitar la acción de reclamación en el especial plazo del art.133 párrf.2º, los mismos ?herederos? del hijo no están, por el contrario, sujetos a plazo alguno cuando, como se acaba de decir, se trata de impugnar la filiación ?matrimonial? sin posesión de estado(art.137 párrf.3º).

En cuanto a los problemas para determinar el dies a quo, los del art.136 han sido resueltos por las SSTC 138/05 y 156/05, al afirmar, como no podía ser de otro modo, que la acción de impugnación del ?marido? empieza a correr cuando es conocedor de la falsedad de la filiación, no tras su simple inscripción en el Registro Civil. Ahora bien, el mismo problema subsiste en relación a la acción del art.137, para el hijo, cuyo dies a quo se vuelve a situar en dicha inscripción. Y, por lo que se refiere al día inicial de la acción del párrf.2º del art.140, para la filiación ?no matrimonial?, no hay manera de determinarlo a partir de la sola literalidad de tal precepto. A tenor del mismo, la acción que regula ?caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente?; se observa, pues, que el precepto no indica que el día de la inscripción coincida con el dies a quo, el cual sitúa en un momento distinto: desde que el hijo ?goce de la posesión de estado correspondiente?.26 Siendo así, resulta que no hay modo de determinar el día inicial de la acción, por la sencilla razón de que la existencia posesión de estado, sostenida en base a los tradicionales nomen, tractatus y fama, no se puede remontar a un día concreto, sino a un período de tiempo indeterminado, que es distinto. En suma, no podrá probarse nunca que la posesión de estado se inicia un día concreto y determinado que sirva de dies a quo para el ejercicio de la acción del art.140 párrf.2º.27

C- Legitimación. Especialmente complejas son las deficiencias del CC en materia de legitimación para ejercitar la acción, que exigen una exposición algo más detallada; e igual ocurre con el régimen de impugnación para la madre del art.139.

Por lo se que refiere a las deficiencias en materia de legitimación para ejercitar la acción, son, en síntesis:

1ª- Asignación fragmentaria, por atribuirla explícitamente para determinados supuestos pero guardando silencio sobre otros. Este es el caso de los arts.136, 137 y 140 párrf.2º, dictados, respectivamente, para la impugnación por el ?marido?, hijo y, en relación a la filiación ?no matrimonial?, por el ?hijo o progenitor y?quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos?. En la literalidad de estos tres preceptos sólo se atribuye legitimación en cuanto se trate de impugnar una filiación sostenida en base a su inscripción en el Registro Civil, que, obviamente, no es el único medio en que sostener la filiación.28

2ª- En cuanto a la legitimación de los sucesores, el desorden del CC es mayúsculo; mientras varios preceptos guardan silencio acerca de esta cuestión(el art.139), otros sí la regulan, pero de forma contradictoria(arts.136, 137, 140, 141). La gravedad de este desorden estriba en que, como se dirá posteriormente(infra 5), las personas que, siendo distintas del progenitor y del hijo, tienen, no obstante, interés legítimo para el ejercicio de la acción, son las mismas para cualquier hipótesis de impugnación.29

Por lo que se refiere a la acción de impugnación de la madre del art.139, se observa que, a diferencia de los citados arts.136, 137 y 140 párrf.2, dicho precepto prescinde acertadamente de legitimar a la madre sólo para el supuesto en que la filiación esté inscrita en el Registro civil, otorgándola legitimación con carácter general para cualquier hipótesis. Sin embargo, se guarda silencio acerca de extremos fundamentales de la acción de impugnación, tales como el plazo para ejercitarla o la legitimación de los sucesores.

De estas cuestiones se trata seguidamente

3.2. En particular, deficiencias en materia de legitimación y del régimen de impugnación por la madre.

A- Legitimación del marido. En síntesis, el CC silencia la legitimación del ?marido? cuando la filiación se sostiene en medios de prueba distintos a la inscripción en el Registro Civil y del reconocimiento hecho con vicios de consentimiento.30

El art.136 CC sí explicita la legitimación del marido para cualquier cualquier supuesto donde la filiación(?matrimonial?) se sostiene en base a su inscripción en el Registro Civil; es decir, cuando la inscripción se practica por cuestión de la presunción de paternidad o, también, en el caso del art.119, cuando el marido reconoce al hijo nacido antes del matrimonio; igualmente, cuando la inscripción se practica como resultado del expediente incoado ante el Registro civil en los casos del art.49 LRC, expediente que también es admisible para la filiación ?matrimonial?(p.ejem, por posesión de estado del hijo nacido antes del matrimonio).Y, de forma general, el art.141 lo legitima para impugnar toda hipótesis de reconocimiento, tanto el vertido en el supuesto del art.118(nacimiento fuera de la presunción de paternidad) como en el del citado art.119, en los casos en que, por la causa que sea, dicho reconocimiento no ha llegado a ser inscrito en el Registro Civil. Ahora bien, lo legitima sólo para los reconocimientos hechos con vicios; no en cambio, para los hechos sin vicios(o de ?complacencia?), porque, siguiendo la literalidad del CC, tales reconocimientos sólo serían impugnables caso de tratarse de filiación ?no matrimonial?, de acuerdo con el régimen del art.140;31 no hay, pues, expresa cobertura legal para que el ?marido? impugne reconocimientos sin vicios o de complacencia.

Y no sólo eso, porque, de manera general, el CC guarda silencio sobre la legitimación del ?marido? en los demás supuestos donde la filiación ?matrimonial? puede sostenerse en otros medios de prueba distintos de la inscripción. Así, en los casos en que se viene sosteniendo en base a la nuda presunción de paternidad, es decir, cuando, por la razón que sea, no se llegó a inscribir en el Registro Civil. Tal cosa ocurrirá, p.ejem., en el sencillo caso en que el marido, aún pudiendo promover la llana inscripción de su paternidad por haber ocurrido el nacimiento dentro del período legal de la presunción, se abstenga de hacerlo. También se silencia la legitimación del ?marido? cuando, en el caso del citado art.119, el nacimiento es anterior al matrimonio y la filiación ?matrimonial? se viene sosteniendo no por reconocimiento, sino por posesión de estado.

B- Legitimación del hijo. Al hijo, el art.137 lo legitima para impugnar exclusivamente la paternidad matrimonial que, además, se venga sosteniendo en base su inscripción en el Registro Civil. Que la legitimación de este precepto es sólo para impugnar la ?paternidad? se deduce no sólo de su párrf.1º, que ya se refiere expresamente a ella, sino, de manera específica, de su párrf. 2º, que extiende la legitimación a la madre del menor o incapaz, significando así que la acción de que trata el precepto es para impugnar la paternidad. Y que esta paternidad es, además, la ?matrimonial?, se deduce de su párrf.3º, que se refiere explícitamente a ella; y no de forma casual, como tampoco lo es la alusión a la filiación ?no matrimonial? del párrf.1º del art.140, precepto cuya literalidad recuerda a la de dicho párrf.3º del art.137. Fuera de este art.137, el hijo está, en general, legitimado para impugnar la filiación paterna y materna ?no matrimonial? por imperio del art.140.

Así las cosas, resulta, pues, que el CC guarda silencio sobre legitimación del hijo para impugnar la filiación materna ?matrimonial?. Y también guarda silencio sobre su legitimación cuando la filiación paterna ?matrimonial? no se viene sosteniendo por la inscripción en el Registro civil, sino por otros medios alternativos de prueba; ocurre aquí igual que en el régimen del art.136 respecto de la legitimación del ?marido?, de forma que queda en nebulosa cual es el régimen de impugnación para el hijo(y los terceros interesados) cuando, p.ejem., el nacimiento es anterior al matrimonio y, no obstante no haber reconocimiento ni inscripción, la filiación ?matrimonial? se sostiene por posesión de estado.

C- Legitimación del art.140 párrf.2º. Análogas deficiencias presenta la legitimación del párrf.2º del art.140, que, para la impugnación de la filiación ?no matrimonial? con posesión de estado, se condiciona a que haya inscripción en el Registro Civil; así se deduce de la literalidad de su segundo inciso, a tenor del cual la acción caduca ?pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente?. El precepto, pues, concibe la inscripción como un requisito adicional a la posesión de estado para que pueda impugnarse la filiación; y ello significa que deja automáticamente sin cobertura todos los supuestos en que la filiación ?no matrimonial? se viene sostienendo sólo por posesión de estado, sin que haya inscripción.

D- Régimen de impugnación de la madre según el art.139. El art.139 acierta al legitimar a la madre no en función de que la acción de impugnación vaya dirigida a destruir determinados medios de prueba en que se viene sosteniendo la filiación, sino, simplemente, en función de la falsedad de su maternidad. No ocurre como en el régimen de los arts.136, 137 y 140 párrf.2º, cuya literalidad, como se acaba de ver, otorga legitimación única y exclusivamente para impugnar la filiación en determinados casos. En el caso de la madre, se la legitima llanamente para impugnar su maternidad por suposición de parto o, siguiendo la terminología anterior a la reforma de 1981(antiguo art.), por el hecho de ?no ser cierta la identidad del hijo?. Con esta fórmula amplia, concorde con el principio mater semper certa est, la madre podrá impugnar su maternidad cualquiera que sea el medio de prueba en que se venga sosteniendo la filiación en cuestión, con independencia de que esté o no inscrita en el Registro Civil. En particular, de la legitimación abstracta que establece este art.139 se desprende que la madre esta, p.ejem., autorizada a impugnar los reconocimientos que haya hecho; en efecto, cualquier reconocimiento que la madre haga podrá ser impugnado si, ulteriormente, consta que el hijo reconocido no tiene la identidad que ella creía; en definitiva, podrá impugnar cualquier reconocimiento de un hijo que se revele que en realidad no es tal; y ello, al margen de que dicho reconocimiento esté o no viciado: tanto da para que no sea ?cierta la identidad del hijo? que el reconocimiento en cuestión lo haya sido, p.ejem., por error, como que haya estado ausente de todo vicio ya haya sido emitido por pura complacencia.

Esta fórmula de art.139, aceptable si es intepretada aisladamente, es, sin embargo, fuente de confusiones cuando se pone en conexión con otros preceptos; en concreto, con los arts.140 y 141. Así, siguiendo el ejemplo de la filiación sostenida en base a reconocimientos maternos, se plantea automáticamente una trinidad de régimenes de impugnación para la madre: el general del art.139, el del art.140 para el de los reconocimientos ?no matrimoniales? por ?complacencia?32 y el del art.141 para la impugnación de los reconocimientos con vicios. Y estos tres regímenes no son coincidentes; sin entrar en más detalles, se observa que el régimen del art.139 silencia aspectos que sí están regulados en el régimen de los arts.140 y 141, que a su vez, ya presentan diferencias. Es lo que ocurre con el del plazo de la acción así como en la legitimación de los sucesores.

Así las cosas, se concluye, pues, que el art.139, aunque acierta al legitimar a la madre en cualquier supuesto, deja sin regular aspectos esenciales de la acción de impugnación para todos aquellos casos en que tal acción no se sujeta al régimen de los arts.140 y 141. Así, p.ejem., nada dice el CC sobre el plazo para ejercitar la acción o de la legitimación de los sucesores de la madre en el caso más fácilmente imaginable; es decir, aquel donde la filiación ?matrimonial? se sostiene por inscripción practicada por parte médico y sin que la madre formule ?desconocimiento? en plazo legal(arts.47 párrf. últ. LRC, 167 y 182 RRC).

E- Legitimación de los sucesores. En cuanto a la legitimación de los sucesores, el CC o bien la atribuye en variada gama o bien la silencia. La silencia el art.137 para el supuesto impugnación de su párrf.1º, lo mismo que el art.139. Mientras que el art.136 se la atribuye ?a cada heredero?; el 137, a los ?herederos? del hijo cuando falta posesión de estado de filiación ?matrimonial?; y el art.141, a los ?herederos? del que ?hubiere otorgado? el reconocimiento viciado. La confusión ya es total en el régimen del art.140, para la filiación ?no matrimonial?: su primer párrf. legitima a todos a aquellos ?a quienes perjudique? si falta posesión de estado, en tanto que su segundo párrafo legitima ?a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos? cuando sí hay posesión de estado.

4. Efectos de la acción de impugnación.

La sentencia que declara la inexistencia de la filiación produce la destrucción del parentesco, que, consiguientemente, deja de producir efectos ex nunc, para lo sucesivo. Pero, en sintonía con el art.112, produce, al mismo tiempo efectos ex tunc y no sólo por cuestión de la desaparición del parentesco, sino también por cuestiones puramente hereditarias.

4.1. Efectos ex nunc.

El efecto inmediato resultante del ejercicio exitoso de una acción de impugnación es la destrucción del parentesco; y, evidentemente, no sólo del que venía existiendo entre el progenitor e hijo cuyo vínculo resulta ser finalmente aparente, sino del que venía existiendo entre cualquiera de ellos con los parientes del otro, del mismo modo que el que venía existiendo entre los propios parientes respectivos hasta el límite legal(el 4º grado ex art.954). Así, p.ejem., en el caso de los parientes del padre cuya paternidad se ha impugnado con éxito, se destruye el parentesco entre los ascendientes de dicho padre respecto de quien venía siendo considerado como hijo(los que éste tenía por abuelos o bisabuelos paternos del hijo dejan de serlo); pero también se destruye el parentesco que venía existiendo entre tales ascendientes del progenitor con los descendientes del hijo. Igualmente se destruye el parentesco entre los descendientes del padre con el hijo(los que éste tenía por hermanos de doble vínculo pasan a ser medio-hermanos por parte de madre; en su caso, los que se tenían por medio-hermanos por parte de padre, dejan de serlo; lo mismo respecto de los descendientes de tales medio-hermanos); pero también se destruye el parentesco habido entre estos descendientes del padre con los expresados descendientes del que venía siendo considerado como hijo. Y también se destruye el parentesco entre los colaterales del padre y el hijo, hasta el citado límite legal(tíos-abuelos, tíos y primos dejan de serlo); lo mismo que también se destruye el parentesco que, dentro del mismo límite legal, venía existiendo entre dichos colaterales del padre con los descendientes del hijo.33

Con la destrucción del parentesco desaparece, pues, toda pretensión de alimentos que pudiese estar vigente en el momento en que la sentencia declara extinguida la filiación, sea entre el hijo y el progenitor o entre sus parientes, en la medida que estuviesen obligados a darlos; y, por supuesto, desaparece en adelante toda posibilidad de plantear cualquier pretensión de esa naturaleza entre los parientes que antiguamente venían obligados a prestarse alimentos. Igualmente, desaparece toda expectativa sucesoria no sólo entre los que venían siendo considerados como hijo y progenitor, sino entre los parientes respectivos con tal expectativa. Asimismo, cesan los impedimentos matrimoniales que hasta entonces venían rigiendo.

4.2. Efectos retroactivos.

Brevemente, los efectos retroactivos de la impugnación de la filiación pueden sistematizarse como sigue:

A- Reintegración de prestaciones hechas por razón de la filiación aparente. La impugnación exitosa de la filiación autorizará al que venía siendo considerado como progenitor a ser reintegrado de lo dio, hizo o dejó de hacer por razón de la filiación; y lo propio ocurrirá respecto del que venía siendo considerado como hijo. En particular, les autorizará para reclamar los alimentos que dieron mientras subsistía la filiación aparente, sea por razón de la minoría de edad del hijo o, en general, cuando el progenitor o el hijo tenían necesidad de recibirlos. Ahora bien, hay que observar que, a diferencia de las acciones de reclamación donde, además, del establecimiento de una determinada filiación, se pretende simultáneamente la impugnación de otra contradictoria(cfr. art. 134), en la acción de impugnación la pretensión a discutir se restringe únicamente a la inexistencia de una determinada filiación; y esto significa que, declarada judicialmente esa inexistencia, los que hasta entonces se tuviesen por hijo o progenitor pueden no tener a quien dirigir sus pretensiones de reintegración. Así, p.ejem., el padre aparente que pretenda reclamar los alimentos que dió al hijo igualmente aparente durante su minoría de edad quedará, sin embargo, insatisfecho si la filiación materna no está establecida y, además, tampoco se determina posteriormente la paterna. Recuérdese, en este sentido, que, por cuestión del art.1894 párrf.1º, no es el que se tuvo por hijo quien está obligado a reintegrar los alimentos dados por el que se tuvo por padre, sino el que verdaderamente debiese haberlos dado. De este modo, siguiendo el ejemplo propuesto, el padre aparente podría, en alguna medida, reclamar tales alimentos a la madre, si su filiación estuviese establecida(cfr. art.145 párrf.1º); o, en su caso, al que ulteriormente fuese establecido como padre verdadero. En defecto de ambas personas, el progenitor aparente que dio alimentos sin estar obligado a ello no tendrá, en consecuencia, título para ser reintegrado de ninguna otra persona.

Distintamente, el progenitor o hijo aparentes sí se podrán reclamar recíprocamente lo que, por razón de la filiación, uno dio o hizo por el otro al margen del derecho de alimentos; así, p.ejem., padre e hijo podrán reclamarse cuantas donaciones se hubiesen hecho por consideración a una filiación que finalmente resultó ser sólo aparente. Lo mismo hay para los parientes respectivos.

B- Extinción de deudas. De forma consecutiva a la reintegración, la declaración judicial de inexistencia de la filiación provocará de forma igualmente automática la inexistencia de aquellas deudas insatisfechas que el progenitor aparente tuviese contraídas con el hijo supérstite por razón de la filiación y viceversa; en particular, se reputará inexistente la deuda de alimentos atrasados, ya respecto de los debidos y no pagados por el progenitor al hijo como de los debidos y no pagados por el hijo al progenitor; ello, incluso en el caso de los alimentos debidos y no pagados a un menor de edad.34

C- Pretensiones hereditarias. Cuando la inexistencia de la filiación se declara con posterioridad al fallecimiento bien del que se tenía como progenitor o bien del que se tenía como hijo y, además, ha habido un llamamiento sucesorio de uno a otro, ya por por abintestato, por legítima o, también, por llamamiento testamentario hecho por cuestión de la filiación que el testador creía cierta,35 quienes resulten verdaderos herederos estarán automáticamente legitimados para ejercitar la petitio hereditatis contra los citados progenitor o hijo llamados, que serán meros sucesores aparentes. Y nótese que estarán autorizados con independencia de si son no parientes del causante, porque su interés es, llanamente, percibir una mayor porción de su herencia(suponiendo que no se trata de una hereditas damnosa).

Lo propio ocurrirá cuando, antes de la declaración de la inexistencia de la filiación, hubiesen fallecido tanto el falso progenitor como y el falso hijo y el llamamiento sucesorio hubiese alcanzado a los parientes de uno de ellos, que serían entonces los sucesores aparentes; p.ejem., cuando el falso hijo fallece antes que el falso padre y suceden los descendientes de ese hijo bien como legitimarios o bien por representación como herederos intestados.

Además de la petitio hereditatis contra quien resulten sucesores aparentes, los verdaderos sucesores estarán autorizados a reclamar los reintegros antes aludidos a que hubiese tenido derecho su causante(supra apartado A), si existen personas a quien reclamarlos; se tratará, simplemente, de un crédito que se les transmitirá por sucesión mortis causa.

4.3. Actos del progenitor aparente en nombre del hijo menor o incapaz.

Como regla general, la impugnación de la filiación no debe perjudicar los actos que el progenitor aparente hubiese realizado en nombre del menor o incapaz durante el tiempo que estuvo a su cuidado. Aquí se impone el superior interés del menor o incapacitado.36

Sin recurrir al superior interés del menor, también queda subsistente la responsabilidad del progenitor aparente por ilícitos civiles o penales cometidos por dicho menor durante el tiempo en que se sostuvo la filiación. Nótese, en efecto, que la responsabilidad del progenitor, aunque sea aparente, no es objetiva y se impone por una negligencia in vigilando(art.1903 últ. párrf.); siendo así, el progenitor no puede repercutir dicha negligencia en persona alguna cuando finalmente se destruya la filiación; por supuesto, no puede repetir contra el hijo aparente que cometió el ilícito siendo menor(quien ya asumirá la indemnización si es solvente); pero, tampoco puede hacerlo contra el otro progenitor o, en su caso, con el que ulteriormente reclame la filiación que se impugnó.37

5. Legitimación activa de la acción de impugnación.

En contra de la errónea sistemática del CC, no puede haber duda alguna en punto a que tanto el progenitor y con el hijo aparentes están legitimados para impugnar la filiación cualquiera que sea el medio de prueba en que se venga sosteniendo. Hay que descartar, pues, que el ?marido? esté sólo legitimado cuando la filiación se sostenga en base su inscripción en el Registro Civil(art.136), del mismo modo que hay que descartar que tal inscripción sea lo único que pueda impugnar el hijo en el caso del art.137, o el progenitor y el hijo en el del art.140 párrf.2º. Aunque la inscripción sea, en la práctica, el medio de prueba fundamental en que la gran mayoría de los casos se sostiene la filiación, es evidente que progenitor e hijo aparentes han de poder impugnarla con total independencia del medio de prueba en que se venga sosteniendo, sea o no la inscripción. En este punto, el CC sólo acierta cuando otorga a la madre una legitimación abstracta que, de forma general, le permite impugnar cualquier hipótesis de filiación, es decir, por ?no ser cierta la identidad del hijo?(art.139)(v. supra 3.2, apartados A, B, C y D).

5.1. Legitimación de terceros.

En cuanto a las personas que, distintas del progenitor e hijo aparentes, tienen, no obstante, interés legítimo bastante para ejercitar la acción de impugnación, hay que prescindir, de nuevo, del mayúsculo desorden del CC, que conduciría a soluciones torticeras. Aquí, el esquema a seguir es el de las acciones de reclamación, donde son los parientes del progenitor o hijo fallecidos quienes tienen dicho interés en ejercitarlas, estando, por tanto legitimados para ello. Recuérdese, en este sentido, que, en el régimen del art.131, la legitimación se extiende a los parientes aunque no sean sucesores cuando se reclama una filiación sostenida en base a posesión de estado; mientras que en el régimen de los arts.132 y 133, para el caso en que la filiación reclamada carece de posesión de estado, la legitimación se restringe a los parientes que, además, sean sucesores. Todas las demás personas quedan excluidas, y, en particular, los acreedores del progenitor o hijo fallecidos. Y, por supuesto, su legitimación sólo opera cuando ya haya fallecido el progenitor o hijo con el cual se emparentan; mientras éstos viven, sólo ellos están legitimados para el ejercicio de la acción.38

Este sistema de legitimación ha de ser también aplicable a la acción de impugnación. Habida cuenta que la impugnación produce inequívocos efectos respecto de los parientes(v. supra 4.1), hay que concluir que están legitimados para ejercitar la acción. Tal legitimación operará en distintos planos según se trate de impugnar una filiación con o sin posesión de estado. Todo ello, sin perjuicio de la legitimación de los herederos del progenitor o hijo aparente fallecido, aunque sean extraños; nótese, en este sentido, que esta legitimación de herederos extraños es exclusiva de la acción de impugnación, porque en la de reclamación la legitimación de los terceros es únicamente por razón de parentesco.39

A- Sin posesión de estado. Cuando la filiación que se impugna no se venga sosteniendo en la posesión de estado, tales parientes estarán legitimados aunque no sean sucesores del progenitor o hijo aparente fallecidos; de la propia literalidad del art.137 párrf.3º y 140 párrf.1º, ambos para la impugnación de la filiación sin posesión de estado, ya se desprende un principio según el cual la inexistencia de tal posesión de estado se corresponde con la legitimación más amplia. Ocurre lo mismo que en las acciones de reclamación, donde, de forma correlativa, es la existencia de posesión de estado la que se corresponde con la legitimación más amplia(art.131). Esta distinción legal está justificada, porque, tratándose de la acción de reclamación, la filiación que se venga sosteniendo en base a posesión de estado tiene, lógicamente, mayores posibilidades de ser verdadera; y tal circunstancia parece suficiente para incrementar el número de personas legitimadas para su ejercicio. Correlativamente, cuando se trata de una acción de impugnación de una filiación que no se venga sosteniendo por posesión de estado, las posibilidades de que tal filiación no sea verdadera son igualmente mayores, lo que vuelve a justificar una legitimación más amplia. Tal legitimación ha de corresponder, pues, a los mismos parientes del citado art.131.40

B-Con posesión de estado. Por el contrario, cuando la impugnación es sobre una filiación que sí se viene sosteniendo por posesión de estado, la legitimación no tiene que ser necesariamente tan extensa. Para tales casos, siguiendo el planteamiento de los arts.132 y 133 a contrario sensu, la legitimación se restringirá a los parientes que, a su vez, sean herederos. Y, en el caso de una impugnación de una filiación ?no matrimonial?, aunque no sean ?herederos forzosos?, no obstante la errónea literalidad del art.140 párrf.2º: En efecto, para los parientes, la ultima ratio en que se fundamenta su legitimación no es si son sucesores de una especie u otra, sino, simplemente, el estar vinculados con el progenitor o hijo supérstite(o con sus parientes, si también ha fallecido) por una relación legal de parentesco. Tanto da, pues, que sean legitimarios, herederos intestados o simples herederos testamentarios llamados a la parte libre.

C- Herederos extraños. Por último, quienes sean herederos del progenitor o hijo aparente, aunque no sean parientes, estarán legitimados para impugnar la filiación en el caso antes indicado(supra 4.2-C); es decir, cuando, por razón del parentesco, haya habido un llamamiento sucesorio al que se tenía por progenitor o por hijo(o sus parientes, si también han fallecido). En tales casos, el interés de los herederos, aunque no sean parientes del causante de la sucesión, tienen el obvio interés en percibir una mayor porción de la herencia, a lo que tendrían derecho caso de prosperar la acción de impugnación: una vez firme la sentencia que establezca la inexistencia de la filiación, los herederos del citado causante podrá ejercitar la petitio hereditatis contra el que, por tenerse como progenitor o como hijo(o sus parientes, si también ha fallecido), fue llamado a su sucesión. Dicho de otra forma, tras la impugnación exitosa de la filiación el que se tenía por progenitor o por hijo(o sus parientes) pasará a ser un mero sucesor aparente, titular, por tanto, de un

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