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01/02/2011 08:00:00 NEGOCIACIÓN COLECTIVA 33 minutos

Una muestra del tratamiento de la ley 22/2003 concursal en la negociación colectiva

A estas alturas de la aplicación de la Ley 22/2003 Concursal (en adelante L.C.), la mayoría de los agentes jurídico-sociales, conocen en mayor o menor medida, las repercusiones que ha tenido sobre el Derecho del Trabajo. Tantas, que quizás podríamos estar ante una categoría jurídica propia, que cada vez va teniendo mayor predicamento y que se viene a denominar como derecho concursal laboral.

Roberto Fernández Villarino

A estas alturas de la aplicación de la Ley 22/2003 Concursal (en adelante L.C.), la mayoría de los agentes jurídico-sociales, conocen en mayor o menor medida, las repercusiones que ha tenido sobre el Derecho del Trabajo. Tantas, que quizás podríamos estar ante una categoría jurídica propia, que cada vez va teniendo mayor predicamento y que se viene a denominar como derecho concursal laboral. Los mayores cambios se percibieron con las competencias que el Juez de lo mercantil asumió sobre cuestiones tradicionalmente reservadas ante el ámbito jurisdiccional laboral, muy especialmente en los procedimientos de ejecución de sentencia. Igualmente, al día de la fecha disponemos de un variado repertorio de pronunciamientos tanto de los Juzgados de lo mercantil como de los Tribunales Superiores de Justicia, sobre las cuestiones de orden laboral resueltas por el juez de lo mercantil. A su vez todo ello ha tenido abundante contestación doctrinal en todo tipo de monografías, manuales y artículos.

Sin embargo ha pasado desapercibido el tratamiento que la negociación colectiva está desarrollando de las cuestiones de orden laboral afectadas en mayor o menor medida por la L.C. Entendemos que el análisis de esta cuestión resulta justificado por dos motivos:

  1. Adecuación del sistema de negociación a los periodos de crisis económica. Principio recogido en el texto del Acuerdo Social y económico, para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones (firmado hace pocos días), más concretamente en la parte tercera del mismo, que lleva como título ?acuerdo bipartito entre las Organizaciones Sindicales y Empresariales sobre criterios básicos para la reforma de la negociación colectiva?. En él se subrayaba la necesidad de que el sistema de negociación colectiva fuera especialmente sensible a la situación de crisis económica. Entiendo que resulta necesario en aras de conseguir este objetivo, que se ajuste el sistema de negociación colectivo al marco normativo regulador de las situaciones de crisis, esto es la L.C. Así se recogía expresamente, diciendo que ?La negociación colectiva no ha sido ajena a la crisis económica, especialmente en los últimos dos años, lo que debe llevar a los negociadores a abordar, en los convenios que se firmen, además de los criterios de la AENC, en el período 2010-2012, la adecuación a las dificultades, con el mayor realismo y celeridad, a fin de dar la necesaria y urgente respuesta a la viabilidad de las empresas?.

  2. Para tomar el pulso de las preocupaciones o inquietudes que esta norma les genera a los agentes sociales, empresariales y jurídicos protagonistas a la hora de llevar a cabo los procesos de negociación. Muy especialmente por cuanto tengo la impresión de que existe en el subconsciente de los agentes sociales una creencia, en virtud de la cual se entiende que la declaración de concurso en una empresa necesariamente implica la falta de actividad de la misma y la posterior liquidación. Si bien es cierto que las estadísticas nos siguen presentando esta realidad, no está en la letra de la vigente ley, ni en el informe de reforma de la misma, -emitido por la comisión nacional de expertos a instancias de la Secretaria General técnica del Ministerio de Justicia-, el paradigma de que el concurso sea sinónimo de cierre de empresa y destrucción de empleo. Todo lo contrario.

Es por ello que el presente artículo, -avance ? resumen del estudio-, trata de presentar los primeros resultados, sobre una muestra del resultado sobre 240 convenios colectivos localizados, tras una búsqueda en las bases de datos, en el periodo temporal comprendido entre el 1 de enero de 2008 hasta el día de la fecha. Todo ello tomando en consideración las palabras clave: insolvencia, acreedores y concurso de acreedores.

De este extracto se aprecian una serie de elementos comunes que son los siguientes:

  • El Descuelgue salarial como especial protagonista. La mayoría de los convenios citan al concurso de acreedores como causa de naturaleza económica que, por sí misma, justifica el descuelgue pero desde con un muy deficiente tratamiento jurídico. Como se podrá observar, se sigue mencionando junto con el concurso, las situaciones de ?quiebras? y ?suspensiones de pagos?, derogadas por la L.C. Tampoco se trata al descuelgue desde la lógica jurídica de la legislación concursal. En este sentido podemos observar la absoluta falta de mención a la administración concursal en la totalidad de los procedimientos reguladores del descuelgue. Siendo su papel especialmente relevante (calificación del crédito, control de pago conforme al vencimiento, hasta en su caso, la propia negociación si estamos ante la declaración de un concurso necesario).

  • Mejorable tratamiento del momento procesal en relación con los efectos del concurso de acreedores. Ello por cuanto se le otorga el mismos tratamiento jurídico, -como causa de descuelgue,- tanto a la solicitud como a la declaración de concurso, incluso en algunos casos se confunde un término por el otro.

1. Cláusulas de descuelgue salarial.

En este apartado vamos a destacar una conjunto de convenios en los que se regula la figura del descuelgue salarial que, precisamente será la figura que ha acaparado la práctica totalidad de las menciones a la Ley L.C. en la selección de convenios colectivos analizados. Como veremos la solicitud o declaración del concurso de acreedores es causa suficiente para iniciar el procedimiento de descuelgue salarial, terminando ahí prácticamente las citas al mismo.

Convenio Colectivo del sector Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias. DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL BO. Junta de Andalucía 23 mayo 2006, núm. 97, [pág. 27]

Artículo 27. Cláusula de descuelgue

El Régimen salarial establecido en este Convenio no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su adecuación.

A tal efecto, se considerarán causas justificadas, entre otras, las siguientes:

(...)

3º Empresas que hayan solicitado concurso de acreedores, quiebra o suspensión de pagos.

4º Empresas a las que sobreviniera alguna causa que afecte notablemente al ejercicio de su actividad.

Las empresas que pretendan descolgarse del régimen salarial del convenio deberán notificárselo por escrito a la Comisión Paritaria del Convenio, a la representación de los trabajadores, o en su defecto, a éstos en el plazo de veinte días siguientes a la publicación de aquél en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»; este plazo no computará cuando el descuelgue se realice a través de acuerdo de la Comisión de Seguimiento, acompañando al escrito dirigido a la representación de los trabajadores o a éstos la documentación precisa (memoria explicativa, balances, cuentas de resultados, o en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, u otros documentos), que justifique un régimen salarial diferenciado.

Efectuada la notificación anterior, si en el plazo de diez días no hubiera acuerdo dentro de la empresa sobre el descuelgue se dará traslado del expediente a la Comisión Paritaria del Convenio, que deberá pronunciarse en el plazo de diez días, teniendo su decisión carácter vinculante.

Si en la Comisión Paritaria tampoco se alcanzara acuerdo sobre la materia, se someterá el expediente al procedimiento del SERCLA, en el que actuará como parte interesada las representaciones que constituyen la Comisión Paritaria.

El descuelgue, de ser aprobado, tendrá efectividad durante un año.

En el caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente Convenio, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y con el procedimiento previsto en el presente artículo.

Transcurrido el período de descuelgue, sin haberse instado una prórroga del mismo o denegada ésta, la reincorporación a las condiciones previstas en el Convenio será automática.

Vemos como en este texto, ni siquiera se plantea el momento formal a partir del cual podemos entender que procede la presentación del acuerdo de descuelgue.

Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte, suscrito por COMAT, CC OO y UGT.DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO. BO. Comunidad de Madrid 21 diciembre 2007, núm. 304, [pág. 170]

Artículo 31. Cláusula de descuelgue salarial

El régimen salarial establecido en este convenio no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. A tal efecto, se considerarán causas justificativas, entre otras, las siguientes:

1. Situaciones de déficit o pérdidas, objetiva y fehacientemente acreditadas en los dos últimos ejercicios contables. Asimismo, se tendrá en cuenta las previsiones del año en curso.

2. Sociedades que se encuentren en situación de concurso de acreedores, quiebra o suspensión de pagos.

II Acuerdo Colectivo marco para la acuicultura marina nacional. DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO. BOE 17 marzo 2010, núm. 66, [pág. 26406]

Cláusula Adicional primera. Cláusula de descuelgue

El régimen salarial establecido en este convenio no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su adecuación por las causas justificadas siguientes:

3º Empresas que hayan solicitado concurso de acreedores, o estén inmersas en proceso concursal. Así como aquellas que le haya sido autorizado expediente de regulación de empleo.

4º Empresas a las que sobreviniera alguna causa que afecte notablemente al ejercicio de su actividad, como consecuencia de la caída del sector, excepto aquellas provenientes de huelgas legalmente convocadas o litigios laborales planteados por los trabajadores y sus representantes.

En el siguiente convenio, con una terminología confusa, -se menciona junto la situación legal de concurso cualquier otro procedimiento que haya declarado la situación de insolvencia provisional o definitiva-, cuando el único procedimiento vigente a la fecha que puede declarar esta situación es el procedimiento concursal, conforme a lo establecido en el art. 2 de la L.C. De la misma manera, se cita nueva el expediente de regulación de empleo como una especie de causa previa a la propia situación de concurso de acreedores o insolvencia. Pero, además recoge expresamente ?estar en un expediente de regulación de empleo? sin concretar si tal hecho concurre constante la solicitud y en periodo de negociación.

Registra y publica el IV Convenio colectivo general de ferralla. DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO. BOE 3 agosto 2009, núm. 186, [pág. 66346]

Artículo 119. Condiciones y procedimiento para la no aplicación del régimen salarial establecido en el Convenio Nacional de Ferralla

Las empresas podrán solicitar la no aplicación de los incrementos salariales totales o parciales cuando se den los siguientes supuestos:

a) Cuando la empresa se encuentre en situación legal de concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento que haya declarado la situación de insolvencia provisional o definitiva de la empresa, siempre que no exista ningún expediente de regulación de empleo por estas causas; de existir se estará a lo dispuesto en el apartado b).

Convenio Colectivo de trabajo del sector «Artes Gráficas e Industrias Auxiliares», de Navarra. DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS. BO. Navarra 23 junio 2010, núm. 76, [pág. 8910]

9.2. Cláusula de descuelgue.

En el caso de empresas con grave situación económica, las centrales sindicales y la asociación empresarial firmante, colaborarán con los instrumentos jurídicos existentes en la actual legislación a que dichas empresas puedan alcanzar las soluciones más idóneas a su situación.

(...)

-Sociedades que se encuentren en quiebra y concurso de acreedores.

En el siguiente convenio colectivo podremos observar, como la confusión sobre la utilización de los conceptos de la L.C. es más aguda, por cuanto se confunde la propia presentación de la solicitud de concurso con la declaración del mismo, competencia exclusiva de los Juzgados de lo Mercantil.

Convenio Colectivo del sector de Comercio para comercio-almacenistas de materiales de construcción y saneamiento. DIRECCIÓN TERRITORIAL EMPLEO Y TRABAJO. BO. Alicante 24 marzo 2010, núm. 56, [pág. 19]

Artículo 14º. Cláusula de descuelgue salarial

Las empresas podrán no aplicar los incrementos salariales totales o parciales cuando se den los siguientes supuestos:

a) Cuando la empresa presente declaración de situación legal de concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento que haya declarado la situación de insolvencia provisional o definitiva de la empresa, junto con el correspondiente auto de admisión.

Convenio Colectivo de trabajo del sector Industrias de Panadería de Soria. OFICINA TERRITORIAL TRABAJO. BO. Soria 20 agosto 2007, núm. 95, [pág. 16]

Artículo 32º. Cláusula de Descuelgue

Las condiciones salariales establecidas en el presente convenio no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación, por encontrarse afectadas por alguna de las siguientes circunstancias: situación de pérdidas fehacientemente acreditadas mantenidas durante al menos los 24 meses anteriores a la firma del convenio, situación de concurso de acreedores, quiebra o suspensión de pagos, o expediente de regulación de empleo. Situación incluida en los artículos 163 y 260 de la Ley de sociedades anónimas.

2. Concurso de acreedores como causa de sucesión empresarial

Se incluye la única mención, -aun cuando no menos importante por cuanto su repercusión es estatal, en un sector especialmente relevante para nuestro PIB-, de la sucesión empresarial que puede darse declarado el concurso de acreedores. En este sentido el concurso de acreedores supone una situación jurídica más en la que puede sustanciarse un cambio en la titularidad de la empresa.

IV Acuerdo Estatal de ámbito Laboral para el Convenio de la Hostelería, (Resolución de 20 de septiembre de 2010)

Artículo 59.Objeto y supuestos de la sucesión o sustitución empresarial

Lo dispuesto en el presente capítulo, será de aplicación en todos los supuestos de sucesión o sustitución de empresas, en los que no exista transmisión patrimonial, como consecuencia del cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo, de una unidad productiva autónoma, de una unidad de explotación, comercialización o producción de las actividades de colectividades, o partes de las mismas en virtud entre otros supuestos de:

a) Transmisión derivada de la existencia de una manifestación contractual expresamente suscrita al efecto entre la empresa principal o cedente y cesionaria, entendiendo por tal, cualquier acto jurídicamente relevante que pueda entrañar una modificación de la titularidad de la empresa: contrato de arrendamiento o cualquier otro, ya sea mercantil o civil, resolución administrativa o sentencia firme, incluso la cesión mortis causa.

(...)

Se incluyen asimismo:

1. Supuestos de transmisión derivados de una intervención judicial, como puede ser un concurso de acreedores, o restitución de la empresa a su primitivo propietario como consecuencia de una decisión judicial que resuelve un contrato, ya sea mercantil o civil.

3. Concurso de acreedores y sus efectos sobre la forma de pago de las nóminas

Se incluye la referencia a este convenio colectivo, por cuanto resulta llamativo en lo que respecta a la situación de concurso de acreedores de la empresa1, y la conexión que hace sobre el instrumento de cobro de las nóminas, anticipando que será el Fondo de Garantía Salarial quien tendrá que hacer frente a dicha deuda. La propia redacción del artículo pone de manifiesto en primer lugar que el concurso se ve como una situación equivalente a la desaparición y liquidación de la empresa, y en segundo lugar que además, las empresas declaradas en concurso (con o sin mantenimiento de actividad, a la que no se hace mención) no van a responder por las deudas salariales, siendo directamente el FOGASA quien las terminará asumiendo.

Convenio Colectivo de trabajo del sector de los profesionales de doblaje de Cataluña (rama artística) para los años 2005-2007. DIRECCIÓN GENERAL RELACIONES LABORALES. DO. Generalitat de Catalunya 26 abril 2006, núm. 4621, [pág. 18672]

Artículo 51. Forma de pago, periodicidad y emplazamiento

51.1. Los trabajos realizados por los profesionales contratados por obra determinada, se abonarán del siguiente modo:

(?)

51.2. Profesionales contratados por tiempo indefinido o por tiempo determinado:

a) Los profesionales de todas las especialidades a que se refiere este artículo, cobrarán sus remuneraciones al término de cada mes natural. Las pagas extraordinarias a que tengan derecho se abonarán durante los meses de diciembre y julio.

b) Los trabajos realizados fuera de la jornada laboral establecida en su contrato, los cobrarán, de acuerdo a cada especialidad, como se describe en el punto 1 del presente artículo, como si se tratase de profesionales contratados por convocatoria.

(...)

51.4. El pago de los salarios se realizará a través de cualquiera de los procedimientos habituales (en efectivo, cheque, transferencia bancaria, giro postal), no pudiendo utilizarse pagarés, letras de cambio, o cualquier otro procedimiento impropio de una relación laboral, que impida a los trabajadores acudir al Fondo de Garantía Salarial para percibir los salarios pendientes de pago, a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.

4. Concurso de acreedores y garantía del pago de las nóminas

Hemos incluido este convenio por cuanto, como observaremos introduce un mecanismo de mayor protección del abono de la deuda salarial que los clubes de Fútbol, S.A.D mantengan con el personal deportivo, sujeto a la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de deportistas profesionales. Se trata de un mecanismo parecido al Fondo de Garantía Salarial que recoge eso sí, unos límites en las cuantías salariales garantizadas, manifiestamente superiores a las de su homónimo.

ANEXO VI. Normas aplicables a las deudas salariales con Futbolistas de los Clubes/SADs en situación concursal

La LNFP garantizará, con las limitaciones que se enuncian a continuación, las deudas salariales que los Clubes/SADs, incursos en procedimientos concursales, mantengan con sus futbolistas profesionales pertenecientes a los equipos adscritos a la LNFP, cuyo devengo se haya producido con anterioridad a la fecha del auto judicial declarando el concurso del Club/SAD afectado y correspondan a las temporadas 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010. Todo ello, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Titulares del derecho

Podrán percibir las cantidades previstas en el presente Anexo los Futbolistas Profesionales, vinculados a los Clubes/Sads adscritos a la LNFP, que se hallen inmersos en procedimientos concursales y tengan reconocido su crédito conforme a lo significado en las Normas Segunda y Tercera de este Anexo.

Segunda. Créditos afectados: Requisitos

1. Las cantidades a las que se refiere el presente Anexo se aplicarán, única y exclusivamente, a los créditos derivados de conceptos salariales conforme se definen en el artículo 20 del Convenio Colectivo, devengados en las temporadas 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que se refieran a cantidades adeudadas por el Club/SAD al Jugador en atención a lo dispuesto en contratos debidamente registrados en la LNFP dentro de los 15 días siguientes a su firma; o en su defecto, en contratos registrados por AFE en la LNFP dentro de los treinta (30) días siguientes al de su firma.

2. Que el devengo de las citadas cantidades corresponda a la temporada en que se reúna la Comisión Mixta para examinar las mismas o a la finalizada el 30 de junio anterior, cuando se reúna el 31 de julio o siguiente hábil, siempre que hayan sido aprobadas previamente por la citada Comisión Mixta.

(...)

4. No tendrán la consideración de créditos reconocidos a los efectos previamente significados, las deudas salariales de los últimos treinta (30) días anteriores a la declaración del concurso, únicamente en aquella cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, así como cualquier otra deuda salarial que tenga la consideración legal de crédito contra la masa.

Tercera. Cuantía

1. Las cantidades que serán satisfechas conforme al presente Anexo coincidirán con el crédito reconocido a cada futbolista por la Comisión Mixta AFE-LNFP.

No obstante la cuantía máxima de las citadas cantidades no podrá exceder para cada Club/SAD concursado de los siguientes importes:

Para la temporada 2007/2008:

En 1ª División: Siete millones de euros (7.000.000 de €).

En 2ª División: Tres millones de euros (3.000.000,00 de €).

Para cada una de las temporadas 2008/2009 y 2009/2010:

En 1ª División: Seis millones de euros (6.000.000 de €).

En 2ª División: Tres millones de euros (3.000.000,00 de €).

2. En el supuesto de que la cuantía total de los créditos reconocidos a los Futbolistas del Club/SAD concursado supere los anteriores importes, según los casos, la cantidad que corresponde percibir a cada uno de ellos se determinará conforme a los siguientes criterios:

a) Se percibirán íntegramente los créditos reconocidos a cada futbolista por la Comisión Mixta hasta el importe de los mismos que sea igual o inferior al trescientos por cien (300%) de las retribuciones mínimas anuales previstas en el Anexo II del Convenio Colectivo o el prorrateo que corresponda el citado trescientos por cien (300%), en el caso de que el reparto conforme a este criterio superase la cantidad económica asignada.

b) Si una vez efectuado el reparto según el criterio anterior, sobrase alguna cantidad, de la inicialmente asignada, se distribuirá de la forma siguiente:

I. El sesenta y cinco por ciento (65%) se destinará para aquellos importes de los créditos reconocidos a cada futbolista que superen el trescientos por cien (300%) de las retribuciones mínimas anuales previstas en el Anexo II del Convenio Colectivo y no sobrepasen el 600% de las citadas retribuciones mínimas.

II. El veinticinco por ciento (25%) se destinará para aquellos importes de los citados créditos que superando el 600% de las retribuciones mínimas anuales previstas en el Anexo II del Convenio Colectivo no sobrepasen el novecientos por cien (900%) de las citadas retribuciones mínimas.

III. El diez por cien (10%) se destinará para aquellos importes de los mencionados créditos que superen el novecientos por cien (900%) de las retribuciones mínimas anuales previstas en el Anexo II del Convenio Colectivo.

c) Si efectuado el reparto anterior, resultare algún sobrante por repartir de la cantidad económica asignada, se distribuirá con los mismos criterios porcentuales que los establecidos en el apartado anterior.

3. Se considerará retribución mínima anual aplicable, según lo establecido en el Anexo II del presente Convenio Colectivo, la que corresponda a la temporada en que la Comisión Mixta AFE-LNFP reconozca los créditos de los futbolistas afectados.

4. A los efectos de los repartos anteriormente desarrollados tendrán la consideración de créditos tutelados con carácter preferente todos aquellos, de los Futbolistas afectados, que tengan la consideración de «ordinarios» dentro de la masa concursal y, sólo, subsidiariamente, si fuere el caso, aquellos otros que tuvieran el carácter de «privilegio general».

5. En el caso de los contratos que se celebren entre los Futbolistas y los Clubes/SAD a partir de la fecha en que éstos se encuentren en la situación de «dificultad económica», conforme a los criterios que se establecen en el Anexo VII del presente Convenio Colectivo, el importe económico a satisfacer a los Futbolistas contendrá las siguientes limitaciones:

a) En el primer año de duración de los contratos, el doscientos por cien (200%) de las retribuciones mínimas por temporada previstas en el Anexo II del Convenio Colectivo para la categoría en que participe o haya participado el Club/SAD afectado en dicha temporada.

b) En el segundo año de duración de los contratos, el ciento cincuenta por cien (150%) de las retribuciones mínimas por temporada previstas en el Anexo II del Convenio Colectivo para la categoría en que participe o haya participado el Club/SAD afectado en dicha temporada.

c) En el tercer año de duración de los contratos, el cien por cien (100%) del importe de las retribuciones mínimas por temporada previstas en el Anexo II del Convenio Colectivo para la categoría en que participe o haya participado el Club/SAD afectado en dicha temporada.

A estos efectos no tendrán la considerarán de nuevas contrataciones las renovaciones y las prórrogas de los contratos, firmados con anterioridad a la declaración de «dificultad económica» del Club/SAD, cuando la ampliación de su duración esté previsto que se produzca de forma automática.

Tampoco serán de aplicación, las limitaciones previstas anteriormente cuando los contratos previos al oficial se hubieran celebrado entre el Club/SAD y el futbolista con anterioridad a la fecha de la declaración de «dificultad económica» del Club/SAD, siempre que tales contratos hubieran sido registrados en AFE y LNFP con anterioridad a la citada declaración dentro de los plazos previstos en el Convenio Colectivo.

En todo caso, el futbolista tendrá derecho a la percepción de las retribuciones mínimas por temporada previstas en el Anexo II del presente Convenio Colectivo, según la división en que participe, o haya participado el futbolista, y que dio origen al crédito.

Las consecuencias anteriormente previstas cesarán automáticamente a partir del momento en el que la LNFP deje sin efecto la declaración de situación de «dificultad económica del Club/SAD», de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4.5 del Anexo VII del Convenio Colectivo.

Cuarta. Reconocimiento del crédito

1. Las cantidades a satisfacer a los futbolistas serán determinadas por la Comisión Mixta AFE-LNFP en la parte que corresponda a aquellas retribuciones pendientes de percibir por los futbolistas de Clubes/SADs concursados, conforme a los requisitos enunciados en las normas segunda y tercera de este Anexo.

2. El reconocimiento del crédito que se efectúe por la Comisión Mixta será independiente de las medidas que se puedan adoptar en el procedimiento concursal en cuanto al pago de las citadas deudas por parte de los Clubes/SADs concursados, no viéndose afectado por el tratamiento que se le pueda dar en el mencionado procedimiento concursal.

3. La reclamación se formulará a través de la AFE, mediante escrito dirigido a la Comisión Mixta, en el que deberán constar como mínimo, los siguientes datos:

1) Nombre, apellidos y domicilio del reclamante.

2) Club/SAD concursado contra la que se dirige la reclamación.

3) Auto judicial declarando al Club/SAD en concurso de acreedores.

4) Expresión de los conceptos y cuantías reclamados.

5) Importe total de la reclamación.

6) Firma del reclamante.

4. La Comisión Mixta AFE-LNFP se reunirá, una vez dictado el auto declarando al Club/SAD en concurso de acreedores, tan pronto se presenten las reclamaciones ante la misma por los futbolistas que pudieran verse afectados.

5. La resolución adoptada por la Comisión Mixta en cuanto al reconocimiento del crédito será inapelable y deberá comunicarse al futbolista interesado, a la AFE y a la LNFP.

6. Se adjunta a este Anexo del Convenio, el modelo para efectuar estas reclamaciones ante la Comisión Mixta.

Quinta. Procedimiento y plazo

1. Cualquier futbolista profesional que se considere titular de las cantidades económicas antes descritas podrá, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que la Comisión Mixta AFE-LNFP hubiera determinado las mismas, dirigir escrito a través de AFE que dará traslado del mismo a la LNFP, en solicitud de la garantía de las cantidades adeudadas mediante la entrega de los correspondientes compromisos o documentos de pago avalados bancariamente.

2. En el escrito de solicitud deberán constar todos y cada uno de los requisitos y condiciones que contiene el modelo que se acompaña en el presente Anexo, debiendo adjuntar además los siguientes documentos:

Fotocopia del DNI.

Copia de la resolución de la Comisión Mixta.

Se adjunta a este Anexo del Convenio el modelo para efectuar estas reclamaciones.

Sexta. Garantía de la LNFP

1. La LNFP garantizará a los futbolistas profesionales, en el plazo máximo de un mes, los créditos reconocidos conforme a lo significado en el presente anexo, mediante una de las siguientes formas, a la libre elección del Jugador afectado:

a) Aval bancario irrevocable, con renuncia a los beneficios de división y excusión, a favor del jugador, con un vencimiento máximo de tres años a contar desde la fecha del auto de la declaración del procedimiento concursal del Club/SAD de referencia.

b) Pagaré avalado bancariamente a favor del Jugador, con vencimiento a tres años máximo, a contar desde la fecha del auto de la declaración del procedimiento concursal del Club/SAD de referencia.

2. El Jugador podrá solicitar, a través de AFE, que la LNFP le sustituya el aval o el pagaré que le hubiera entregado inicialmente, según los casos, por otro, aval o pagaré avalado, igualmente, bancariamente, con vencimiento a un año a contar desde la aprobación del convenio por la Junta de Acreedores de la masa concursal, si con ello consigue un vencimiento anterior al previsto en el aval o pagaré inicialmente entregado.

Séptima. Obligaciones del jugador

De forma previa a la garantía prevista en la norma sexta anterior, el Jugador suscribirá un documento, que se acompaña como anexo, en el que se recogerán, de forma explícita, las siguientes obligaciones:

1º El jugador en el caso de que haga efectiva la garantía reconocida en el presente anexo, se compromete a restituir a la LNFP aquella cuantía que resulte de aplicar al importe garantizado bancariamente por la misma, la quita que haya sido aprobada mediante convenio por la Junta de Acreedores de la masa concursal, o bien la que resulte de las cantidades percibidas en caso de liquidación del Club/SAD, según vayan siendo percibidas por el futbolista del Club/SAD concursado, en pago de la deuda que fue garantizada bancariamente por la LNFP.

Es decir en el caso de que la garantía de las deudas efectuada por la LNFP sea por una cantidad X, el jugador deberá reintegrar a la Liga el importe que resulte, una vez aplicada a la cantidad X los criterios de pago aprobados (quita y espera) mediante el oportuno convenio por la Junta de Acreedores de la masa concursal a que esté afecto el crédito reconocido o bien de resultas de su liquidación.

Así, si se establece en dicho convenio o liquidación una quita del cincuenta por cien (50%) y una espera de 3 años, el jugador se compromete a reintegrar a la Liga el importe de X/2, a lo largo de esos tres años, a medida que vaya percibiendo del Club/SAD las cantidades de conformidad con el convenio aprobado.

2º En el supuesto de que el Club/SAD concursado abone cantidades económicas adeudadas al jugador y relacionadas con las deudas salariales del concurso, se compromete a disminuir la cantidad garantizada por la LNFP, si este pago se produce antes del vencimiento de la cantidad garantizada por la LNFP, sustituyendo, si fuera el caso, el aval o pagaré inicialmente recibido por el que corresponda en relación con la disminución producida en la cantidad garantizada. Dicho compromiso no resultará aplicable en el caso de que, bien por liquidación del Club/SAD o bien por el convenio pactado, el Futbolista percibiera una cantidad económica inferior a la garantizada por la LNFP.

3º Compromiso del futbolista a no realizar ningún tipo de acción judicial o extrajudicial, sin el consentimiento expreso, previo y escrito de la LNFP, relativa a la participación en convenios judiciales o extrajudiciales, que pudieran afectar de manera negativa a las deudas salariales del futbolista con la entidad concursada.

4º A permitir que la LNFP pueda:

a) Subrogarse en los derechos y obligaciones del futbolista profesional respecto del crédito garantizado bancariamente por la LNFP.

b) Exigir a éste que ejerza las acciones judiciales o de toda índole, relacionadas con el crédito garantizado bancariamente por la LNFP, incluyendo la denuncia del convenio concursal en caso de impago, la personación en la pieza de clasificación, las acciones de responsabilidad de miembros del consejo de administración existentes en nuestro ordenamiento jurídico. La LNFP será responsable de los gastos judiciales que se generen, incluida condena en costas.

Octava. Efectos

El Club/SAD cuyos futbolistas hayan recurrido al sistema previsto en el presente Anexo, incurrirá en las responsabilidades que, a tal efecto, se establezcan en los Estatutos y en el Reglamento General de la LNFP y demás normativa, en su caso, aplicable.

Igualmente en el mismo convenio y, a continuación de la citada cláusula de regulación de la situación de concurso, llama la atención la figura que expresamente recoge como clubes que estén en una ?difícil situación económica?, a los efectos de recoger una especie de estatuto jurídico especial. Ello, con el objetivo de conseguir una mayor equilibrio de la generalidad de los clubes en la competición deportiva, evitando posibles efectos de competencia desleal entre ellos y que los futbolistas puedan seleccionar, entre los empleadores a aquellos que ofrecen mayor seguridad en el pago. Entre sus efectos, destaca el acogimiento que tendrían los jugadores pertenecientes a dicho club a un porcentaje de garantía sobre la deuda salarial que pueda generarse. En cualquier caso dicha situación se otorga, si se acredita una situación económica negativa, es eminentemente coyuntural y debe constar por escrito en el contrato de trabajo que suscriba el jugador de fútbol.

ANEXO VII. Normas aplicables a Clubes/Sads en difícil situación económica

Con el fin de lograr un mayor equilibrio en la competición futbolística de carácter profesional, evitando situaciones de posible competencia desleal y que los futbolistas profesionales elijan entre sus empleadores a aquellos que cumplan fielmente sus contratos lo que, en definitiva, redundará en beneficio del fútbol profesional español, se aprueban las siguientes normas:

Artículo 1. Requisitos para la declaración de dificultad económica

Se considerará que un Club/SAD se encuentra en «dificultad económica» cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Que el Club/SAD, en cualquier momento de la temporada, tenga requerimientos de embargo de la Agencia Tributaria por un importe superior al veinticinco por cien (25%) de la masa salarial bruta de los jugadores del primer equipo.

b) Que el Club/SAD, en cualquier momento de la temporada, tenga requerimientos de embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe superior al veinticinco por cien (25%) de la masa salarial bruta de los jugadores del primer equipo.

c) Cuando la Comisión Mixta reconozca una deuda bruta del Club/SAD, con sus jugadores de la primera plantilla, por un importe superior al veinticinco por cien (25%) de la masa salarial bruta de los jugadores del primer equipo.

d) Que el Club/SAD, en cualquier momento de la temporada, tenga requerimientos de embargo de cualquier tipo por un importe superior al veinticinco por cien (25%) de la masa salarial bruta de los jugadores del primer equipo.

Artículo 2. Declaración de dificultad económica

La declaración de «dificultad económica» de un Club/SAD deberá ser comunicada inmediatamente al Club/SAD afectado, a la AFE y a la RFEF.

Artículo 3. Fin de la dificultad económica

La LNFP de oficio, a instancia de AFE o del Club/SAD interesado dejará sin efecto la declaración de «dificultad económica» que hubiera efectuado, tan pronto constate que han desaparecido las causas que lo motivaron y que el Club/SAD no está incurso en alguna otra que pudiera dar lugar a dicha situación.

Artículo 4. Efectos de la declaración de dificultad económica

1. El importe garantizado por el Fondo de Garantía Salarial y por las normas previstas para la situación de concurso por la LNFP, a que se refieren los Anexos III y VI, en relación con los contratos que se celebren entre los futbolistas y los Clubes/Sads o Sads a partir de la fecha en que éstos se encuentren en «dificultad económica», tendrá las siguientes limitaciones:

a) En el primer año de duración de los contratos, el doscientos por cien (200%) de las retribuciones mínimas por temporada previstas en el Anexo II del Convenio Colectivo para la categoría en que participe o haya participado el Club/SAD afectado en dicha temporada.

b) En el segundo año de duración de los contratos, el ciento cincuenta por cien (150%) de las retribuciones mínimas por temporada previstas en el Anexo II del Convenio Colectivo para la categoría en que participe o haya participado el Club/SAD afectado en dicha temporada.

c) En el tercer año de duración de los contratos, el cien por cien (100%) de las retribuciones mínimas por temporada previstas en el Anexo II del Convenio Colectivo para la categoría en que participe o haya participado el Club/SAD afectado en dicha temporada.

2. En cualquier caso el Fondo de Garantía Salarial del Anexo III y las normas previstas para la situación de concurso de la LNFP del Anexo VI garantizarán al futbolista el cobro de las retribuciones mínimas por temporada previstas en el Anexo II del presente Convenio Colectivo, según la División en que participe o haya participado el futbolista y que dio origen al crédito.

3. No serán de aplicación los requisitos significados en el apartado 1 anterior cuando los contratos previos al oficial se hubieran celebrado entre el Club/SAD y el futbolista con anterioridad a la fecha de la declaración de «dificultad económica» del Club/SAD, siempre que tales contratos hubieran sido registrados en AFE y LNFP con anterioridad a la citada declaración dentro de los plazos previstos en el Convenio Colectivo.

4. Así mismo, tampoco serán de aplicación los mencionados requisitos a las renovaciones y las prórrogas de los contratos firmados con anterioridad a la «dificultad económica» del Club/SAD, cuando la ampliación de la duración de dichos contratos se produzcan de forma automática, sin que sea preciso un nuevo acuerdo entre el Club/SAD y el jugador afectado.

5. Las consecuencias previstas en este artículo cesarán automáticamente a partir del momento en el que la LNFP deje sin efecto la declaración de situación de «dificultad económica» del Club/SAD.

Roberto Fernández Villarino
Socio letrado Gaudia Servicios Jurídicos.
Profesor Asociado Departamento Anton Menger. Universidad de Huelva.

Notas

1 Mantiene idéntica terminología de los anteriores, al mencionar igualmente la derogada ley de suspensión de pago y quiebras.

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