Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Conocimiento Artículos doctrinales
01/05/2011 04:00:00 TASAS JUDICIALES 13 minutos

La difícil repercusión de la tasa judicial en el procedimiento monitorio: la última reforma de la LEC y futuras reformas legislativas en tramitación parlamentaria

El pasado 14 de abril de 2011 entró en vigor la reforma operada por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos monitorios y de escasa cuantía (BOE nº 72 de 25.03.2011, pp. 31831 y ss.). Entre las modificaciones, la que ha producido mayores reticencias, es sin duda la exigencia de la tasa judicial (modelo 696) para la petición inicial del procedimiento monitorio, que afecta ya a los sujetos pasivos no exentos de tal tributo previo a la interpelación judicial.

Juan Manuel Fonoll Pueyo

I. La exigencia de la tasa judicial para la petición inicial de procedimientos monitorios

El pasado 14 de abril de 2011 entró en vigor la reforma operada por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos monitorios y de escasa cuantía (BOE nº 72 de 25.03.2011, pp. 31831 y ss.). Entre las modificaciones, la que ha producido mayores reticencias, es sin duda la exigencia de la tasa judicial (modelo 696) para la petición inicial del procedimiento monitorio, que afecta ya a los sujetos pasivos no exentos de tal tributo previo a la interpelación judicial.

El artículo 2 de la Ley reformadora modifica el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en los siguientes términos:

Artículo 35.1.Uno.a): ?La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, la formulación de la reconvención y la presentación inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo?.

Artículo 35.1.Tres,b): ?La presentación de la demanda en juicio ordinario en caso de oposición del deudor, en los supuestos de procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los que se haya satisfecho la tasa?.

Artículo 35.1.Cuatro.f): ?Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.?

Si bien la obligatoriedad de abonar la tasa y acreditarlo con la petición de la reclamación monitoria está ya prescrito por la Ley para quien no goce de exención subjetiva (ex art. 35.2 Ley 53/2002), merece que nos detengamos en la nueva exención objetiva para éstos consecuencia de la anterior obligatoriedad de pago, de modo que quedarán exentos de su acreditación quienes por causa de oposición del deudor (art. 818 LEC), en reclamaciones superiores a los 6.000 euros (que escapan de la cuantía del juicio verbal desde la reforma procesal de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), la interposición en el término de treinta días de la demanda de juicio ordinario quedará exenta de la presentación de la tasa cuando ésta ya se haya satisfecho (en base a idéntica cuantía) en la solicitud inicial presentada al amparo de los artículos 812 y ss. LEC.

En los supuestos en que el deudor, por rebasar la cuantía legalmente estipulada del momento, debía acudir al juicio ordinario, a éste se le exigía el pago de la tasa, pese a derivar de una reclamación monitoria, y como en todos los casos, de no presentarla junto con la demanda se le requería por término de dos días para que lo subsanara, bajo apercibimiento legal de no dar curso a la misma. Ello no ocurría si la reclamación no superaba la cuantía límite del juicio verbal (art. 818.2 LEC), en la que en la misma pieza de autos se convocaba a una vista ?muchas veces de mera puesta en escena puesto que el acervo probatorio se limitaba a la prueba documental, la mayoría ya obrante en las actuaciones?, no exigiéndose la tasa con carácter muy general, lo que propiciaba la incoherencia de su no obligatoriedad para reclamaciones, por ejemplo, de 5.990 euros, y su preceptividad para reclamaciones ligeramente superiores.

La parte positiva de esta última reforma, únicamente redunda en el tratamiento igualitario en los supuestos de contradicción. No así ocurrirá en los supuestos de inclusión del importe de la tasa en las tasaciones de costas, como seguidamente paso a exponer.

II. La cuestionada inclusión ex lege de la tasa judicial en las tasaciones de costas en los trabajos preleislativos y su dificil acomodación en los procedimientos monitorios

El problema o el objeto de discusión no es tanto el acierto o desacierto de la exigencia del tributo en el procedimiento monitorio como su repercusión a la luz de las próximas reformas en trámite parlamentario.

La propia Exposición de Motivos de la Ley vigente 4/2001 (vid. V), justifica la nueva carga fiscal en la distorsión detectada en relación con estos sencillos procedimientos, a los cuales es constatable estadísticamente que se ha recurrido, con toda seguridad por la delicada situación económica, de manera masiva para eludir ?en palabras del legislador?,procesos en los que sí resultaba exigible dicho tributo (léase procedimientos declarativos, ejecuciones de títulos no judiciales o juicio cambiario).

Sin embargo, sinceramente no creo que el problema de la utilización masiva (adjetivación adecuada, no puede decirse abusiva) de estos mecanismos procesales, en absoluto nace de para evitar ese desembolso inicial, hoy recuperable o no, en virtud de los criterios del juzgado, en las posteriores tasaciones de costas.

Es llano que a nadie interesa, afectaciones tributarias a un lado, resarcirse de una factura, o mejor, de un capital prestado cuyos pagos no se han hecho frente, renunciando a los intereses procesales ex artículo 576 LEC y a indemnizarse por las costas que haya podido general una hipotética ?aunque frecuente?intervención profesional. Sin perjuicio de adicionar a la reclamación monitoria los intereses devengados (capitalización de intereses), resulta claro que los dos últimos conceptos no tienen cabida en el procedimiento monitorio ordinario (quitando la especialidad al respecto que prescribe el artículo 21.6 LPH) y si se opta por éste no es por otras razones que la rapidez, ya sea en el cobro, ya sea en la obtención de un título ejecutivo de carácter jurisdiccional, o en la probabilidad de que el deudor no pueda hacer frente a la deuda, o a parte de ella, en cuyo caso ya ni cabe plantearse el cobro de los intereses moratorios y/o procesales, ni mucho menos las costas. Resarcimiento parcial que era de coste económico mínimo, o nulo, como un mal menor para el acreedor.

La disfunción llegará si se convierte en derecho positivo las intenciones de reforma de la LEC que están en trámite. Dejando aparte la inoportunidad de considerar la tasa judicial como incluible en la tasación derivada de la naturaleza procesal de las costas, aserto sobre el que ya me pronuncié o como mínimo intenté exponer (Diario LA LEY, 3066/2011, nº 7586, Sección Tribuna, 10 de marzo de 2011, pp. 5-6), lo cierto es que el Proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal elevado al Consejo de Ministros el 4 de marzo de 2011, propone añadir este párrafo 7º del artículo 241.1 LEC:

?7º. La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando ésta sea preceptiva.?

Con ligera diferencia respecto el texto anterior, el anteproyecto de finales de 2010, el cual matizaba que este tributo debía incluirse en las tasaciones de costas como resarcimiento de gastos del proceso en el mismo precepto y apartado, sólo que se trataba de un inciso de tipo aclaratorio en su inicio, pero apartándolo del listado de conceptos específicos de costas, el Proyecto de Ley lo incluye expresamente como tal en el nuevo ordinal (art. 241.1.7º LEC). Su matiz final de ?, cuando ésta sea preceptiva?, no merece ningún comentario, puesto que el nuevo ?gasto?, en consonancia con su naturaleza enteramente tributaria, será preceptivo siempre en los casos determinados en su normativa reguladora (Ley 53/2002), con independencia de cualquier visicitud del procedimiento.

Así las cosas, todo parece indicar que, vigentes las medidas de agilización procesal (cuya vacatio legis puede presumirse que será la de veinte días establecida de forma general por el artículo 2.1 del Código Civil), desaparecerá de raíz la disyuntiva de la procedencia o no de su inclusión en las tasaciones de costas. Aunque pueden encontrarse mayores argumentaciones jurídicas para su no inclusión, o al menos es mi parecer (sin negar en absoluto que también las hay para la solución adoptada por el prelegislador), un aspecto positivo de esta reforma descansa en que no habrán posicionamientos divergentes en función del criterio de los órganos jurisdiccionales unipersonales en los incidentes de impugnación deducidos por costas indebidas (por la indebida inclusión o por la indebida no inclusión de la tasa, ex art. 246.4 LEC). No debemos obviar que tras la reforma operada por la Ley 13/2009, vigente desde el 4 de mayo de 2010, contra el decreto secretarial resolviendo el incidente sólo cabe directamente recurso de revisión ante el juez, quedando ya vetada la posibilidad de las Audiencias a pronunciarse sobre el particular.

El aspecto negativo aparece conjugando el derecho vigente, como es el de la reforma de la Ley 4/2011, con el texto prelegislativo, pues obviamente no hace este último ninguna referencia a las costas derivadas de procedimientos monitorios, toda vez que su exigencia respecto a éstos nace de una Ley posterior ?paradójicamente?a los textos proyectados.

El procedimiento monitorio fue diseñado desde su instauración general en nuestro derecho procesal por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como un mecanismo rápido y eficaz para la protección del crédito, adjetivaciones que siempre persistirán en dicho instituto regulado en los artículos 812 a 818 LEC al ser inherentes a su naturaleza misma. Su finalidad inmediata, es el pago y la terminación del procedimiento. Por supuesto, sin trámite liquidatorio de intereses ni costas procesales, salvo en los procedimientos de esta clase en reclamación de algunas deudas a favor de las comunidades de propietarios. Sin embargo, las tasaciones de costas que pueden practicarse si la comunidad acreedora se ha valido de abogado y procurador, no se dará nunca el supuesto de inclusión de la tasa judicial, toda vez que, aunque como personas jurídicas deberán presentar la liquidación con la solicitud, esta es siempre negativa por razón de la exención subjetiva de las comunidades de propietarios, beneficio que también tienen algunas personas jurídicas.

El problema surgirá respecto aquellas personas jurídicas que a partir del 14 de abril último están obligados a liquidar y presentar el modelo 696 junto con la solicitud (como las entidades financieras y de crédito). Sujetos que, si prospera a su favor el procedimiento declarativo, o en la ejecución forzosa en cualquiera de su modalidad ordinaria o especial, si finalmente se convierten en ley las modificaciones en trámite parlamentario, podrán incluir ese concepto cuando soliciten la tasación. En cambio si, atendidas las circunstancias que rodeen cada caso, optan por la expeditividad y celeridad de la técnica monitoria, no podrán verse resarcidos del importe del tributo. No porque no quepa incluirlo, sino porque simplemente en dichos procedimientos no puede solicitarse la práctica de la tasación de costas, trámite procesal que constituye la única vía para su reembolso. No obstante, para una visión más completa de la potencial problemática que puede surgir en el uso forense, pasemos a ver las posibles consecuencias en función de la terminación del procedimiento, de la transformación en juicio declarativo por oposición del deudor, y de la transformación en ejecución.

1. Atención completa al requerimiento; pago del deudor (art. 817 LEC)

Si el deudor atiende completamente al requerimiento, pagando la cantidad que se le reclama, se archivan las actuaciones. El procedimiento termina cumpliendo su finalidad inmediata.

En estos casos, si el acreedor ha tenido que satisfacer la tasa, no tiene modo alguno para resarcirse dentro del proceso monitorio, puesto que el cauce idóneo para la satisfacción es precisamente el trámite de tasación de costas.

En algunas reclamaciones, principalmente de entidades financieras, ha habido una capitalización de los intereses devengados a la fecha de la reclamación (fecha de la solicitud o petición monitoria), adicionando su importe al de la principal deuda. Tras alguna reticencia doctrinal, se llegó a aceptar por la jurisprudencia menor argumentando ?después de unos años de vigencia de la LEC 1/2000?que la posible disconformidad del deudor con la liquidación (que debe constar junto con la petición inicial o debe insertarse en la misma) podía ser combatida mediante la oposición de éste (art. 818 LEC).

El planteamiento, no obstante, no parece autorizar que pueda admitirse al acreedor adicionar el importe de la tasa satisfecha a la petición monitoria, puesto que el documento, per se, no acredita en absoluto de la existencia de una deuda del requerido a favor del acreedor conforme exige el artículo 812.1 LEC, a la sazón obligado tributario.

Si se pretendiera incluir este concepto fiscal en la reclamación, por aplicación del vigente artículo 815.3 LEC, el secretario judicial deberá dar cuenta al juez (mediante simple diligencia de constancia debidamente documentada en las actuaciones) quien, por medio de auto ?recurrible en apelación según las reglas generales (arts. 206.1.párr.2º in fine y 455.1 LEC)?podrá plantear al peticionario aceptar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior (por ejemplo, suprimiendo el importe de la tasa), informando al mismo de que si en un plazo (hasta 10 días hábiles) no se pronuncia, se le tendrá por desistido.

2. Acomodación de la reclamación inicial al juicio ordinario / verbal: oposición del deudor (art. 818 LEC)

Tanto si hay inversión del contradictorio (transformación a juicio verbal) como si el deudor provoca la interposición de juicio ordinario (reclamaciones superiores a 6.000 euros), la condena en costas del resultado del juicio, con efectos de cosa juzgada material (arts. 222 y 818.1 LEC) se rige por lo establecido en el artículo 394 LEC.

  1. En los casos de desestimación de la demanda (juicio ordinario accionado por el ahora actor, peticionario en el proceso monitorio), como en los casos de estimación de la impugnación del contradictor requerido de pago (juicio verbal), el principio genérico del vencimiento objetivo propiciará de ordinario la condena en costas de quien solicitó el mandato de pago, por lo que no podrá, en consecuencia, recuperar lo satisfecho por la tasa judicial.

    Lo mismo diríamos en los supuestos de estimación parcial, en los que de ordinario cada parte paga las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con lo que no tendría ningún resquicio legal, siquiera forzado, para resarcirse del tributo satisfecho.

  2. Si el demandante o peticionario venciera en el juicio declarativo, con las costas, no debe olvidarse que la condena (en costas) se refiere al propio procedimiento declarativo pero también exclusivamente a éste, con lo cual la repercusión de la tasa abonada en un procedimiento anterior puede ser fácilmente combatible en sede de impugnación ex artículo 246 LEC.

3. Ejecución (art. 816 LEC)

Si la conducta pasiva del requerido de pago propicia, ahora a instancia del acreedor, una orden general de ejecución, mediante un razonamiento analógico a la última hipótesis legal (y también lógico, desde un planteamiento lego extramuros de la técnica de la aplicación de las normas jurídicas), nos abocará a rechazar la inclusión de la tasa satisfecha para poner en marcha el mecanismo de la técnica monitoria, que si bien ha resultado idóneo para la obtención de título que lleva aparejada ejecución, y si bien el ejecutado corre con las costas por determinación legal (ex art. 539.2, in fine, LEC), es claro que la norma se refiere a todo el proceso de ejecución forzosa, pero no a gastos generados, como es el caso, por actuaciones anteriores al despacho de la ejecución. Ello no ocurrirá en el juicio cambiario (donde se exige la tasa desde su instauración), donde sí podrán incluirse conceptos anteriores al despacho de ejecución si éste llega a producirse, puesto que el artículo 822 LEC dispone que, aunque pague, irán a cargo del deudor las costas causadas.

Juan Manuel Fonoll Pueyo
Secretario Juzgado Mixto nº1 Sant Boi de Llobregat (Barcelona)

Vuelve al principio del art?culo...

Te recomendamos