Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Conocimiento Artículos doctrinales
01/06/2011 04:00:00 LEASING 9 minutos

Sobre la resolución de los contratos de leasing y compraventa de vehículo, por falta de entrega del mismo

El informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España objeto del presente trata de un supuesto en el que una sociedad dedicada a la distribución de mercancías, que para desarrollar su actividad, simultáneamente suscribe un contrato de leasing de un vehículo y encarga al proveedor el bien (con el anticipo de una cantidad).

Héctor Taillefer de Haya

Introducción

El informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España objeto del presente trata de un supuesto en el que una sociedad dedicada a la distribución de mercancías, que para desarrollar su actividad, simultáneamente suscribe un contrato de leasing de un vehículo y encarga al proveedor el bien (con el anticipo de una cantidad).

Una vez suscrito tanto el contrato de leasing como realizado el encargo del vehículo, pasa el tiempo y el mismo no es entregado a la arrendataria por parte del proveedor/concesionario. La supuesta causa de no entrega era la situación económica de la vendedora, ya que sufre diversos apremios que impiden que el dinero que ha recibido de la entidad financiera pague al fabricante y, por lo tanto, no se produce la entrega de documentación del vehículo.

Tras diversas reclamaciones previas, tanto por parte de la entidad arrendadora como de la arrendataria, las mismas no son atendidas por el proveedor. La arrendataria se dirige a la entidad financiera - arrendadora, instándole a resolver el contrato de arrendamiento financiero y a la devolución de las cantidades pagadas hasta el momento. Lo que no es aceptado por la arrendadora bajo diversos argumentos, entre ellos, que el proveedor lo había elegido la arrendataria, que la orden de pago la había dado la misma, que existía una declaración de haber recibido el bien a entera y plena satisfacción de la arrendataria y, que en todo caso, debía ser la arrendataria la que asumiera el riesgo de la insolvencia del concesionario.

Planteamiento

Debe partirse del hecho de que el bien objeto de arrendamiento es propiedad de la arrendadora y que expresamente se recoge así en el contrato, siendo la arrendataria un mero usuario del bien. Por ello, surgen varias preguntas: ¿Qué ocurre en caso de no entrega del bien, está obligada la arrendataria a pagar las correspondientes cuotas y no utilizar el bien sin que pueda reclamar contra la arrendadora? ¿Qué ocurriría si la arrendataria finalmente no ejerce la opción de compra? ¿Cómo devolverá la arrendataria aquello que no tiene porque nunca se le entregó? ¿Quedará vinculada sin límite temporal la arrendataria debiendo abonar unas cuotas sin límite alguno?

Reclamación e informe del Banco de España

Ante los antecedentes expuestos anteriormente, la arrendataria presentó reclamación ante el Banco de España (previa reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la Entidad Financiera).

Lo interesado y reclamado por la arrendataria fue la resolución del contrato de leasing, la desatención sufrida por la misma y la incongruencia de la entidad financiera (ya que unas veces asumía la posibilidad de resolver el contrato y otras no), todo esto es lo que fue objeto de informe por dicha autoridad (debiendo recordar que dichos informes no eran recurribles ni vinculantes para las partes conforme a los artículos 5 y 12 del Real Decreto 303/2004, de 20 febrero, que aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, hoy derogado por la Disposición Derogatoria b) de la Ley 2/2011, de 4 marzo).

Tras la correspondiente tramitación de la reclamación, la entidad financiera reiteró los argumentos antedichos, el Banco de España emitió informe favorable a la reclamante, en el que tras analizar los antecedentes que se han expuesto entra a examinar la naturaleza del contrato de leasing o arrendamiento financiero, calificándolo como un contrato mercantil atípico, que se ha ido delimitando por la jurisprudencia, citando expresamente la sentencia del T.S. 21/11/1998 (que recuerda que su regulación se encuentra en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, ampliada por la Ley 28/1998), resolución que establece que igualmente al no tener una regulación completa debe tenerse en cuenta la voluntad de las partes (1255 CC) y lo establecido por la Jurisprudencia. Igualmente cita la S.A.P. Vizcaya de 20 de enero de 2000, que a su vez recuerda la S.T.S. de 23 de diciembre de 1999, esta última resolución expresa que en el orden jurídico, no se configura como un único negocio jurídico, sino que se construye a partir de dos contratos perfectamente diferenciados sin bien conexionados o interdependientes, es decir, un contrato de compraventa y un arrendamiento con opción de compra por el que la sociedad de leasing cede durante un tiempo pactado la posesión y disfrute de los bienes al usuario a cambio de una prestación fraccionada con una opción de compra.

Por ello, tal y como recoge el Informe objeto del presente, en el contrato de leasing objeto de reclamación podía observarse que expresamente se había pactado que los bienes objeto de este contrato eran propiedad del arrendador financiero.

Conforme a lo expuesto el Informe establece que la entidad reclamada debería ejercitar sus derechos como parte adquirente en el contrato de compraventa y, a su vez, asumir su responsabilidad como parte arrendadora en el posterior contrato de leasing o cesión de uso.

Así, en el primero de los contratos -el de compraventa- la entidad reclamada, como compradora que ha pagado el precio del vehículo para adquirirlo y posteriormente ceder su uso, es quien podrá exigir a la parte vendedora -el concesionario- que cumpla con su obligación de entrega del vehículo o - en su caso y según el artículo 1124 del Código Civil-, que proceda a la indemnización de los daños y perjuicios (entiendo que se refiere junto a la petición simultánea de la resolución del contrato). Y en el segundo de los contratos, si el cliente arrendatario ha satisfecho las cuotas correspondientes al uso del vehículo y no ha recibido éste, la entidad arrendadora deberá asumir su responsabilidad y devolver las cuotas que la parte arrendataria ha satisfecho.

Igualmente se pronuncia el Informe sobre las alegaciones formuladas por la entidad reclamada: elección del proveedor por la arrendataria reclamante, pago de parte del precio por la arrendataria (anticipo) y declaración de haber recibido el bien arrendado a su entera satisfacción y conformidad, respecto a las primeras son rechazadas por entender el Banco de España que si lo que se estaba alegando es una irregularidad en la contratación debería acudir a los Tribunales de justicia, a quienes corresponde la competencia para interpretar los contratos y las conductas en orden a una fijación de los hechos ajena a lo que de la documentación se desprende, es decir, de los existentes en el expediente. Y respecto a la última alegación no la podía tener en cuenta por no haberse acreditado.

Conforme a lo expuesto la conclusión fue que la entidad reclamada no ajustó su actuación a las buenas prácticas y usos financieros, pues exigió de su cliente el pago de las cuotas correspondientes al contrato de arrendamiento financiero, a pesar de no haber hecho entrega del bien objeto de dicho contrato.

Sorprendentemente, tras el citado informe, la entidad reclamada se opuso al citado informe -trámite no previsto en la normativa citada-, realizando un escrito con nuevas alegaciones, en el que interesó una rectificación del Informe emitido por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, añadiendo a los argumentos ya utilizados, la exención de cualquier responsabilidad de la arrendadora por la idoneidad, funcionamiento o rendimiento de los bienes objeto de contrato y la necesaria subrogación del cliente frente al proveedor o fabricante en orden al saneamiento por evicción o vicios ocultos, todo ello, de acuerdo a la condiciones generales contenidas en el contrato y que por lo tanto era la arrendataria la que debía instar la resolución.

Entiendo que la citada alegación (idoneidad, funcionamiento, vicios ocultos, etc.) nada tiene que ver con la no entrega del bien, ya que no existe relación alguna entre un bien defectuoso, que no rinde o no cumple con las caracteristicas del mismo con la falta de entrega, entre otras, porque sino no se ha producido la entrega del bien, la arrendataria difícilmente podría alegar como motivo de la reclamación el mal funcionamiento, la falta de rendimiento, etc., ya que la entrega del bien es premisa de la posible inidoneidad del mismo. Y en este sentido se pronuncia la S.T.S. de 3/2/2000 que establece que no se trata de condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes sino que se ha entregado el bien objeto de contrato de arrendamiento con opción de compra. Un vehículo sin la documentación es equivalente a falta de entrega del mismo, lo cual es algo aceptado unánimente por la doctrina y reiterado por la jurisprudencia: aliud pro alio, entrega de cosa distinta, un aparato con apariencia pero que no puede usarse como camión hormigonera. Lo cual implica el incumplimiento de la principal obligación del arrendador, la sociedad de leasing, que es la entrega de la cosa objeto de contrato.

En parecidos términos se ha pronunciado el T.S. en sentencia de 25 de enero de 2001, al expresar que las consecuencias de la subrogación que la arrendadora dispone para su arrendatario de cuantos derechos y acciones le correspondan frente a su proveedor y dicho arrendatario libera a la arrendadora por las condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes. La cláusula ha de interpretarse desde la exoneración que se concede a la financiera acerca de la materialidad funcional de la maquinaria pero para nada se refiere a los títulos justificativos de la adquisición, porque esta es la relación que afecta a quien arrienda y prevé que ha de terminar vendiendo y a quien recibe ese uso conducente a la consolidación de un dominio como causa de la celebración del contrato, por lo que esto no puede estimarse en correlación con aquella disposición contractual que afecta sólo a la idoneidad material del bien que es objeto y del que en el contrato se titula propietario sin designación de quien se lo transmitió.

Por ello entiendo, tal y como la hacen tanto el informe como las resoluciones citadas que el incumplimiento de la principal obligación del arrendador (que es la entrega de la cosa objeto del contrato) implica necesariamente la resolución del mismo con la devolución del precio recibido, lo que avoca a la resolución simultánea de ambos contratos (arrendamiento y compraventa) con devolución de las contraprestaciones. Y que las cláusulas de subrogación (cesión de acciones) y de exención de responsabilidad de la entidad de leasing puede ser de aplicación en caso de vigencia de la relación jurídica derivada del contrato pero no en los supuestos que como en el presente la relación jurídica no ha llegado a iniciarse.

Héctor Taillefer de Haya
Taillefer - Morcillo Abogados.

Te recomendamos