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01/10/2011 04:00:00 INTERNAMIENTO POR TRANSTORNO PSÍQUICO 50 minutos

Aspectos constitucionales y procesales del internamiento por razón de trastorno psíquico: especial referencia a la STC 132/10 y a la naturaleza jurídica-procesal de la institución

El objeto del presente trabajo tratará sobre la llamada figura del “internamiento por razón de trastorno psíquico de una persona que no está en condiciones de decidirlo por sí”. Se mueve dentro del ámbito civil, puesto que la persona a la que se le va a privar de libertad, en principio, no ha cometido ninguna infracción penal. Y se la va a internar para proteger a la sociedad, sí, pero también y fundamentalmente, para protegerla a ella misma y a su familia, ostentando esta institución jurídica un carácter más bien asistencial.

Óscar Daniel Ludeña Benítez

I. Introducción. Motivación del estudio

El objeto del presente trabajo tratará sobre la llamada figura del “internamiento por razón de trastorno psíquico de una persona que no está en condiciones de decidirlo por sí”. Se mueve dentro del ámbito civil, puesto que la persona a la que se le va a privar de libertad, en principio, no ha cometido ninguna infracción penal. Y se la va a internar para proteger a la sociedad, sí, pero también y fundamentalmente, para protegerla a ella misma y a su familia, ostentando esta institución jurídica un carácter más bien asistencial. Antecedentes histórico-legislativos y doctrina reciente del Tribunal Constitucional, junto con aspectos prácticos, conforman el estudio que nos ocupa.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, dice el art. 17 de la Constitución Española. El derecho a la libertad es, según nuestro texto constitucional, uno de los derechos fundamentales más básicos, de los que integran el “núcleo duro” de protección. Esta libertad sólo puede ser privada por los casos tasados en la Ley, y con las garantías establecidas en la misma. Fuera del caso de la detención por razones penales, existen otras vías por las que la ley prevé la privación de libertad del individuo.

Una persona, si tiene condiciones para decidirlo por sí, puede decidir voluntariamente internarse en algún lugar. Podríamos pensar en el religioso o religiosa que deciden ingresar en un convento o monasterio. O en la persona mayor que, en pleno uso de sus facultades mentales, decide ingresar en una residencia para la tercera edad. O en el profesional liberal estresado que decide ingresar quince días en un balneario para realizarse una cura de tensiones acumuladas. En todos estos casos, la voluntad prima ante todo. Sin embargo, hay supuestos en los que, al faltar dicha voluntad, se torna necesario que una autoridad legitimada, imparcial y garante de los derechos fundamentales -en este caso el Juez- supla la misma. En los casos de internamiento, al faltar dicha voluntad por parte del sujeto a internar, ha de ser el Juez el que sustituya esa declaración. Pensemos en discapacitados psíquicos, enfermos geriátricos, personas con brotes de enfermedad mental. Después analizaremos las clases de internamiento, dependiendo de la urgencia, entre otros factores. Comenzaré el estudio de la institución realizando un breve repaso a los antecedentes legislativos del último siglo y medio, para continuar analizando la figura del internamiento desde los puntos de vista subjetivo, objetivo y procedimental, sin olvidar las clases existentes. Proseguiré con el análisis de las importantes sentencias del Tribunal Constitucional 131/10 y 132/10, y el carácter ordinario u orgánico que ha de tener la ley que regule la figura jurídica del internamiento. Finalizaré mi exposición con aspectos prácticos, muy útiles para la práctica del foro y cómo con una buena coordinación entre instituciones es posible llevar a buen término el texto de las leyes, evitando gran parte de los problemas que se plantean y que, la mayor parte de las veces, no se solucionan por esa falta de protocolos de actuación, tan necesarios.

II. Antecedentes histórico-legislativos del internamiento

Tal como expone LABORDA SORIANO1, es la Ley de 1885, por influencia de la Ley francesa de 1838, la que regula por primera vez el ingreso de los dementes y dicta en necesario expediente judicial ante una reclusión definitiva, cuestión que la diferencia de la Ley francesa, que mantenía un control gubernativo de los internamientos. Los psiquiatras de la época cuestionaron el R.D. sobre hospitalidad de los dementes, considerándolo dificultoso en las medidas de tratamiento maniconial e inoperante. Tanto en la II República como en la Dictadura del General Franco, se mantuvo el Decreto de julio de 1931, que en opinión de la autora mencionada, abusaba de los derechos de la persona ingresada en manicomios, sin garantías ni control judicial alguno, permitiendo internamientos indefinidos sin revisión.

Así, como bien destaca el profesor LASARTE ÁLVAREZ2, en España ha sido posible el internamiento en hospitales y manicomios sin existir declaración judicial de incapacitación. El Decreto de 3 de julio de 1931, que regulaba la materia, sometía el ingreso del interno a un mero control administrativo. Por tanto, en numerosos casos, el internamiento se convertía en una incapacitación de facto, si no en una especie de prisión, a la que se llegaba sin intervención judicial alguna. Esta situación ya fue criticada por DE CASTRO en su obra “Derecho Civil de España” y por otros civilistas que acabaron siendo una mayoría influyente. Con la llegada de la Constitución de 1978 se aprueba la Ley 13/1983, que abandona el control administrativo de los internamientos, instaurando por fin el control judicial en el vigente 763 LEC (anterior art. 211 CC).

La CE 1978 establece en su art. 43 el derecho a la protección de la salud, para lo cual insta a los poderes públicos a adoptar medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios. El art. 49 establece, de igual modo, que hay que dotar al enfermo psíquico de protección asistencial y jurídica. Y el derecho a la libertad y seguridad establecido en el art. 17 marca la desaparición del Decreto de 1931, que es derogado por inconstitucional.

Y la aprobación del texto constitucional trae como consecuencia ineludible la reforma de la materia. La modificación del CC en materia de tutela y su art. 211 regulará los internamientos a partir de 1983. Este artículo es relevante, no solo por ser el que regula el internamiento psiquiátrico, sino porque se establece la garantía judicial que protegerá los derechos y la libertad de la persona afectada por el trastorno mental. Se propone un marco legal avanzado y se considera a éste sujeto de derechos, derecho a la salud y a la libertad, derechos constitucionales que no pueden ser conculcados. Los enfermos que se encuentran en hospitales psiquiátricos serán a partir de ese momento pacientes voluntarios y su estancia “indefinida” será revisada y garantizados sus derechos, situación familiar…

Señala DELGADO ECHEVERRÍA3 que el art. 211 del Código Civil, en su reforma de 1983, supuso un cambio de gran importancia en la regulación del internamiento de los locos o dementes en establecimientos de salud mental, proveyendo ahora a la institución de fuertes garantías judiciales. Con la nueva regulación, nadie iba a poder ser internado o mantenido en un establecimiento sin su voluntad, sino mediante autorización del juez. Y es que, aunque internamiento e incapacitación no van lógicamente unidos de modo necesario, pareció oportuno aprovechar el momento en que se reformaba la incapacitación y guarda legal de los que padecen enfermedades o alteraciones mentales para asentar el principio de control judicial sobre los internamientos por estas causas.

Así, el art. 2.2º de la Ley de 24 de octubre de 1983 derogó el Decreto de 3 de junio de 1931, bastante amplio y detallado, en que el internamiento era entendido predominantemente como una medida terapéutica o asistencial decidida por facultativos, con intervención de la Jefatura Provincial de Sanidad en el mejor de los casos. En opinión de la mayor parte de la doctrina el texto legal mencionado sufría de graves carencias, como la falta de previsión de un control judicial de una medida que supone la privación de libertad. De todos modos, según DELGADO ECHEVERRÍA, no puede hacerse olvidar que, en su momento, el Decreto de 1931 respondió al reconocimiento de la categoría científica de la psiquiatría, liberando de trabas burocráticas a su ejercicio profesional. Se puede concluir que la derogación de aquel Decreto se debió más a ineludibles motivos jurídicos4 que a consideraciones médico-sanitarias. Y en el trasfondo siempre nos aparece el derecho a la libertad.

En la segunda mitad del siglo XX, y sobre todo en la década de los 80, los cambios en la concepción médico-sanitaria del internamiento de los enfermos mentales ha sido de tal entidad y trascendencia que el art. 211 CC podía parecer como correspondiente a una situación superada, pues pretendía atajar abusos pero no estaba acorde con las nuevas concepciones. Los manicomios, cualquiera que fuera su nombre, se concebían más como establecimientos asistenciales que terapéuticos, en los que debían, siempre bajo control judicial y trato no inhumano, pasar largas temporadas, quizás de por vida en los casos tenidos por incurables. Y en su propio beneficio, para evitarles males, pero también como forma de defensa frente a su peligrosidad, se amparaba su existencia. Así, se comprende que se ordene al Juez que, al menos cada seis meses, reconsidere la necesidad de que el internamiento continúe, pues el internamiento puede prolongarse por mucho tiempo y, de hecho, en los establecimientos psiquiátricos residían durante muchos años miles de enfermos sin incapacitar, es decir, no protegidos mediante la tutela. Con las nuevas tendencias en psiquiatría y la influencia de la Ley italiana de 1978, junto a una conciencia social de la injusticia cometida en tantos casos, la Ley General de Sanidad de 1986 tiene otro enfoque. En el art. 20 de la LGS se integran las actuaciones relativas a la salud mental en el sistema sanitario general y equipara totalmente el enfermo mental a las demás personas que requieren servicios sanitarios y sociales5. La hospitalización se entiende necesaria sólo en último término, por períodos lo más breves posibles y en las unidades psiquiátricas de los hospitales generales, debiendo de desaparecer como tales los establecimientos específicos.

El internamiento de los enfermos mentales, desde un punto de vista jurídico resulta ser un caso, aunque peculiar, de tratamiento sanitario obligatorio, como dice COBREROS MENDAZONA, y resulta equiparable al tratamiento obligatorio de estas enfermedades sin internamiento, sin regulación.

De todos modos, el art. 211 CC ha sido considerado totalmente insuficiente para proporcionar una regulación completa del internamiento de los presuntos incapaces. Como deficiencias se han señalado: no se determinan las causas que justifican el internamiento (que no son las de incapacitación, cabe ésta sin aquél y viceversa6); no se diferencia el internamiento voluntario del involuntario o forzoso; no se prevén plazos (ni de las actuaciones judiciales ni de validez máxima de la autorización); no se determinan las personas legitimadas para promover el internamiento o que deban notificar el producido por urgencia; no se regula la terminación. También se ha comentado que, al tratarse de una regulación que limita la libertad de los ciudadanos debería estar autorizada por Ley Orgánica. Sobre alguna de estas cuestiones y el encaje constitucional del internamiento de los enajenados mentales, es interesante la STC de 4-6-90 y el comentario que haremos en el apartado IV del presente trabajo.

A continuación procedo a transcribir la última redacción que tuvo el art. 211 CC antes de que se aprobase la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la cual derogó el mismo y lo sustituyó por el art. 763 de la LEC. De este modo, puede procederse a su comparativa:

Art. 211 CC (vigente hasta Ley 1/2000)

El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269,4, el Juez, de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente, y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no de internamiento”.

III. La regulación legal del internamiento. el artículo 763 de la LEC. naturaleza jurídica

Comenzaré el presente apartado con la transcripción del artículo que regula el internamiento del que estamos hablando en este trabajo en la legislación española. Se trata del artículo 763.1 LEC: internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.

2. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley.

En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.

4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.

Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.”

III.1 Sujetos: legitimación activa y pasiva. la intervención del ministerio fiscal

No establece la LEC una regulación expresa de las personas que pueden solicitar el internamiento. Se podría llegar a entender que, por analogía, habría de ser aplicable el art. 757 LEC, referido a la incapacitación. Es decir, únicamente serían competentes el cónyuge o persona que se encuentre en situación de hecho asimilable, descendientes, ascendientes, hermanos de la persona a internar o el Ministerio Fiscal si éstas no existieran o no lo hubiesen solicitado. Sin embargo, en la práctica forense se suele mantener un criterio amplio, permitiendo el acceso al proceso como parte activa a cualquier persona que tenga cierta relación con la persona a internar y se ratifique en la petición. Así, vecinos, gerentes de residencias geriátricas o psiquiátricas, directores de hospitales, trabajadores sociales… No establece la Ley una idea clara sobre el particular, si bien exigir en todos los casos que el actor sea el Ministerio Fiscal puede ralentizar el objeto de este procedimiento que, por lo general, ha de ser resuelto con rapidez. En estos casos el Ministerio Fiscal intervendría en defensa de la persona a internar, controlando todo el proceso, defendiendo el interés público y la legalidad, realizando informe sobre la idoneidad o no del internamiento7.

Sin embargo, autores como HUERTAS MARTÍN, no son partidarios de esta interpretación amplia del precepto, abogando por la aplicación estricta del art. 757 al art. 763. Dice la mencionada tratadista que, sobre legitimación, si el órgano jurisdiccional observa a una persona afectada por un eventual internamiento, habrá de dar cuenta de ello al Ministerio Fiscal para que solicite el inicio del proceso.

Comparte, sin embargo, la tesis que mantengo aquí, DEL VAS GONZÁLEZ8, para la que cualquier persona podría proceder a llevar a cabo de manera inmediata el internamiento, poniéndolo a posteriori en conocimiento del juez. El art.763 no establece a quién corresponde instar o llevar a cabo legítimamente el internamiento, aunque, concurriendo situaciones de riesgo inminente para la vida o integridad física del incapacitado o personas que lo rodean podría ser cualquiera9. Y, aun no concurriendo estas circunstancias, entiendo que también podría ser toda persona a la que le afecte la situación de la persona a internar, personas que se englobarían en los tipos que anteriormente ya he mencionado.

En cuanto al órgano judicial competente para el internamiento, más allá de la competencia inicial, que aparece claramente especificada en la redacción del art. 763, se pueden plantear ciertos problemas con la competencia ante las vicisitudes que pueda tener el procedimiento mientras se encuentre abierto y, en concreto, los cambios de domicilio de la persona a internar, a los efectos de los informes semestrales.

Analizaré, para el estudio de este particular, el auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 14-12-05 (sección 5ª). El Juzgado mixto nº 1 de Villena declara la incompetencia territorial para conocer de un expediente de internamiento por haberse trasladado la persona internada al partido de Alcoy, una vez dictado ya el auto, y estando en fase de control. El Juzgado mixto nº 3 de Alcoy acuerda no aceptar la inhibición y se acuerda la devolución. Vuelve a Villena y se acuerda por parte de este órgano judicial “mantener la incompetencia territorial para conocer del mismo”, y se plantea conflicto negativo de competencia territorial ante la Audiencia Provincial de Alicante, para que sea el superior jerárquico el que en todo caso resuelva sobre qué Juzgado debe seguir conociendo del asunto, remitiéndole al efecto los antecedentes necesarios. En los fundamentos de derecho del auto de la Audiencia alicantina se dice que “en los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el tribunal del lugar en que éstos residan”. En consecuencia con dicho precepto, se menciona el art. 763.1 y se dice que la autorización judicial será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. Y continúa: “con arreglo a esos preceptos no ofrece duda que la competencia para acordar el internamiento correspondía a Villena, lugar de residencia del presunto incapaz al tiempo de solicitarse la autorización para su internamiento, competencia que también se extiende a las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto, pues tales circunstancias no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia, ya que la Ley atribuye el seguimiento de la situación o evolución del incapaz al mismo Tribunal que disponga de su internamiento, lo que guarda conexión lógica con la norma del art. 61 reguladora de la competencia funcional por conexión para conocer de las incidencias, atribuyéndola al Juez o tribunal que tenga competencia para conocer del pleito principal y con el principio de la perpetuatio iurisdictionis que consagra el art. 411, habiéndose pronunciado el auto de la Sala 1ª del TS de 1-6-04”. Así, de este modo, se acuerda atribuir el asunto al Juzgado de Villena. Sin embargo, el TSJ de la Comunidad Valenciana tiene otro criterio y cuando surgen conflictos entre las diferentes provincias, se aplica su doctrina. En estos casos, lo que hace el Juzgado al que se le atribuye la competencia, es volver a reconocer al interno, como si de un nuevo procedimiento se tratara, a todos los efectos, para poder realizar un correcto seguimiento del internado en todo momento.

III.2 Objeto: concepto trastorno psíquico y persona que no está en condiciones de decidir por sí el internamiento. Extensión

Para que se pueda dar el internamiento, el trastorno psíquico que sufra la persona debe impedirle decidir por sí sobre el mismo. Para comprobar si realmente padece de tal trastorno, ha de determinarlo un facultativo por el Juez designado y el propio Juez, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, a la vista de toda la prueba. Como recuerda MONTESANO10, lo determinante para decretar la incapacitación de una persona es la apreciación global que haga el Juez, a la vista de todas las pruebas practicadas, de la situación en que se encuentra el presunto incapaz y de si está en condiciones y, hasta qué punto, de decidir por sí mismo en su esfera personal y patrimonial. El examen del presunto incapaz no es propiamente un interrogatorio de una de las partes ni un reconocimiento judicial, sino algo a caballo entre las dos cosas. Del mismo modo, la audiencia de los parientes más próximos tampoco puede ser considerado propiamente como un interrogatorio de parte ni una prueba testifical, sino un medio también sui generis previsto para este tipo de procesos. Es propio de este tipo de procesos la existencia de dictámenes periciales de esta naturaleza.

Es, por tanto, de suma importancia de la inmediación judicial, no solo en el examen de la persona sino en el hecho de oír al sujeto afectado. Además, esencial será también el dictamen de un Licenciado en Medicina, y aunque la ley no lo dice explícitamente, resulta aconsejable que esté especializado en psiquiatría, pero el vocablo “facultativo” es sinónimo de médico. El que esté designado por el órgano jurisdiccional quiere decir que es aconsejable evitar que el nombramiento judicial recaiga sobre un especialista que forme parte del personal del centro en el que el sujeto afectado se halle internado o vaya a serlo. Como dice BERCOVITZ, constituye una mínima precaución impedir que la elección del juez pueda recaer sobre un facultativo integrado en la plantilla del centro en que la persona a internar11.

Dice DEL VAS GONZÁLEZ que, ante la indeterminación jurídica del concepto de internamiento cabe decir que, desde un punto de vista gramatical, internar significa instalar o recluir a una persona en una clínica, hospital o centro ad hoc, pero también ingresar a alguien en un lugar donde esté privado de movimientos. Así, en el internamiento forzoso, al no existir el consentimiento del interesado, se limitaría, como se ha mencionado ya supra el derecho fundamental a la libertad, del art. 17 CE. De todos modos, se ha entendido que este derecho constitucional es compatible con los internamientos forzosos de incapacitados para que puedan así recibir su tratamiento, cuando éste no sea posible en régimen ambulatorio o de libertad, con las debidas garantías.

Se ha planteado parte de la doctrina si en el art. 763 de la LEC pueden quedar englobados los llamados internamientos “geriátricos”, tema que nos interesa tratar en este trabajo, a los efectos de determinar los derechos de los que gozan no sólo las personas con discapacidad, sino también las personas dependientes. Para CAZORLA GONZÁLEZ-SERRANO12, parecen inicialmente quedar fuera del art. 763 los internamientos en residencias de la Tercera Edad, al no resultar necesariamente vinculados sus pacientes por la necesidad de un tratamiento psiquiátrico. El TEDH se refiere a enfermedades psiquiátricas agudas como esquizofrenias, neurosis, psicosis y no a las degenerativas, que suelen ser las que se sufren en estos centros de los que hablamos. Dice la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de 19-3-96, que no constituye un internamiento involuntario y por tanto, no constituye una medida cautelar sometida a control judicial el hecho de que una persona de la tercera edad sea internada en una residencia, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal o las personas legitimadas para ello puedan instar la incapacitación de una persona. El ingreso es geriátrico y no psiquiátrico. El art. 200 CC y 763 LEC hablan de “enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a una persona gobernarse por sí misma”. Es decir, por trastorno psíquico y no por mero transcurso de la edad. Sin embargo, no hay que olvidar que, en muchas ocasiones, las personas que se encuentran internadas en una residencia de la Tercera Edad, sufren ya de alguna enfermedad degenerativa que le produce realmente un trastorno psíquico que, si bien no puede ser catalogado de neurosis, psicosis o esquizofrenia, sí se trata de demencia senil o Alzheimer, y, en definitiva es un trastorno psíquico. Eso sí, si la persona internada no sufre ninguna enfermedad mental, se llame como se llame, la vía del 763 no será la válida, pues ésta habrá ingresado voluntariamente. En ocasiones se solicita el trámite del art. 763 ante los Juzgados con el objetivo de conseguir beneficios administrativos y sociales a la hora de conceder residencias públicas o concertadas, cuando de un exhaustivo examen del paciente se puede comprobar que no sufre de ningún trastorno psíquico que le impida decidir por sí. En estos casos, los Jueces deniegan la autorización para internar, sin perjuicio de que más adelante se pueda volver a solicitar, cuando cambien las circunstancias.

Tratando esta cuestión es ineludible traer a colación el Informe del Defensor del Pueblo de 1999 sobre atención sociosanitaria en España: perspectiva gerontológica y aspectos conexos. Tal como nos recuerda HUERTAS MARTÍN13, algunos juzgados rechazaban la aplicabilidad del, en su día, art. 211 CC para el internamiento de aquellas personas en centros residenciales, y así hasta se producían interpretaciones contradictorias al respecto incluso en el mismo Partido Judicial. El Defensor del Pueblo instó, en estas circunstancias, al legislador para que en una nueva redacción del texto se tuviesen presentes los problemas de los mayores y sus influencias y presiones que pueden ejercerse sobre ellos en relación con su ingreso en una residencia para personas mayores. Se sugirió la especificación concreta de aplicación del precepto a los internamientos de las personas mayores cuando éstos estuviesen faltos de declaración de voluntad expresa y ello para evitar cualquier tipo de duda, dada la gravedad e importancia de la casuística. De hecho, como dice COUTO GÁLVEZ, en los casos en los que no existe oposición no puede establecerse como regla la manifestación de voluntad favorable al internamiento, puesto que en muchos casos por la propia deficiencia, el anciano no es capaz de exteriorizar su voluntad, por lo que no se puede dar valor al silencio en esos casos14.

En definitiva, hemos de entender extensiva la posibilidad de internar a todos los casos en los que exista realmente un trastorno psíquico, suficiente para anular la voluntad de decisión sobre el internamiento.

III.3 Procedimiento. Clases de internamiento

Tal como dispone la ley y nos recuerda LASARTE ÁLVAREZ, el internamiento requiere la previa autorización judicial, a cuyo efecto el Juez debe examinar personalmente al presunto incapaz y oír el dictamen de un facultativo por él designado. Excepcionalmente, la autorización judicial puede darse a posteriori. Según el art. 763 LEC dicha excepcionalidad viene dada por razones de urgencia, como en el caso de locos furiosos, esquizofrenias agresivas, etc. que avalen el inmediato internamiento, del que se dará cuenta al Juez antes de que transcurran veinticuatro horas.

Aunque no cabe duda alguna de que, antes o ahora, en el internamiento han de considerarse normas procesales y normas propiamente civiles o sustantivas, a juicio de LASARTE ÁLVAREZ, en este caso no encuentra justificación la pura calificación procedimental del problema analizado. En el internamiento del presunto incapaz pesan o priman las normas civiles sobre los aspectos puramente procesales por lo que la decisión de la LEC 1/2000 es francamente criticable, a su juicio, pese a que la nueva regulación mantenga los mismos criterios normativos de fondo que fueron incorporados al código por Ley 13/1983. También ha sido considerados por muchos como un expediente de jurisdicción voluntaria, si bien es discutible observar en este procedimiento una de las notas esenciales de aquellos: la ausencia de contienda. Téngase en cuenta que si la persona realmente no está para internar se va a oponer. Y en el caso de que sí padezca el trastorno psíquico mencionado, no se observan diferencias con el proceso de incapacidad general, a estos efectos. En definitiva, es discutible su concepción como expediente de jurisdicción voluntaria. Son características de estos procesos no voluntarios, para LABORDA SORIANO, dado el interés público de la materia, el predominio de la oficialidad así como el deber por parte del tribunal de comprobar la existencia de otras partes distintas de la expresamente demandada, que pueden estar legitimadas, procediendo a su emplazamiento cuando constante la existencia de un derecho o interés legítimo en el pleito, al margen de la voluntad de las partes.

Una de las clasificaciones más comunes para el internamiento es la que distingue el voluntario del involuntario:

  • Si es voluntario, es la propia persona la que da la conformidad y consentimiento, pero debe existir justificación para ello, terapéutica o diagnóstica. En estos casos, la iniciativa proviene del mismo enfermo o del médico.

  • Si es involuntario, debe ser justificable en base a situación psíquica grave o por riesgo a la persona o a terceros. . Pero surgen conflictos éticos cuando el ingreso se realiza por motivos no estrictamente clínicos tales como alteración del orden público, problemas sociales, económicos, presión familiar, etc. Y también cuando el paciente voluntariamente ingresado solicita el alta voluntaria y lo mantiene una negativa a seguir las indicaciones del tratamiento. En estos casos, el psiquiatra procede a solicitar al juez su conversión en ingreso involuntario, sin tener en cuenta la competencia del paciente.

Podemos también clasificar el internamiento, siguiendo a CAZORLA GONZÁLEZ-SERRANO, en medida cautelar o medida independiente. El internamiento se configura como una medida cautelar que el órgano judicial puede adoptar en relación con un procedimiento de incapacitación, para conseguir con ello dar protección a la persona del presunto incapaz o del ya declarado incapaz15. Y también puede ser considerado como una medida autónoma e independiente de un procedimiento de incapacitación, que persigue una finalidad terapéutica, que no debe implicar necesariamente la curación de la enfermedad que lo motiva, sino su estabilización.

Los internamientos, por otra parte, pueden ser urgentes, preventivos (con autorización judicial dictada antes de la incapacitación) y ordinarios. Los dos primeros se encuentran bien explicados en el propio art. 763 LEC. Quizás merecería un análisis más detallado el ordinario, que es el que se acuerda en sentencia de incapacitación o convalidado en ejecución de la misma, como efecto de ella. En este caso, no existe situación de urgencia y se puede esperar a una resolución judicial más reposada (760.1 in fine), que se adopta en un llamado expediente de jurisdicción voluntaria, no procediéndose al internamiento, hasta que no haya un auto que lo autorice. Este expediente, como es natural, se realizará de modo distinto al proceso de incapacitación, basándose fundamentalmente en las reglas del 763 LEC.

Otra clase de internamiento es el contemplado en el art. 381 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: se trata del llamado internamiento psiquiátrico por orden judicial, en el que se considera que si el juez advierte en el procesado indicios de trastorno mental, se acordará el internamiento, una vez examinado por los Médicos Forenses; éste es un internamiento por orden judicial. De todos modos, una vez terminada la observación del procesado, se produciría la vuelta de éste a la situación que le correspondiese, una vez alcanzada, en su caso, la cordura. El internamiento como medida de seguridad tiene una finalidad terapéutica pero también de control, pues el enfermo podría llegar a ser peligroso.

El internamiento de los menores se encuentra regulado en el 763.2 y, tal como señala DEL VAS GONZÁLEZ, la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ya decía que “con el objetivo de que se realice con la máximas garantías por tratarse de un menor de edad, se somete a la autorización judicial previa y a las reglas del art. 211 del CC, con informe preceptivo del Ministerio Fiscal, equiparando a estos efectos, el menor al presunto incapaz y no considerando válido el consentimiento de sus padres para que el internamiento se considere voluntario, excepción hecha del internamiento de urgencia”. Es evidente que esta regulación es mucho más respetuosa con los derechos de los menores16.

Menciona LASARTE ÁLVAREZ que, en 2006 se encontraba en avanzado estado parlamentario una proposición de ley de modificación de la LEC para regular los tratamientos no voluntarios de las personas con trastornos psíquicos presentada en julio de 2004 por CiU que tenía por objeto adicionar un apartado 5 al art. 763 y que diría:

“5. Podrá también el tribunal autorizar un tratamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico o un período de observación para diagnóstico, cuando así lo requiera la salud del enfermo, previa propuesta razonada del facultativo, audiencia del interesado, informe del forense y del Ministerio Fiscal. En la resolución que se dicte deberá establecerse el plan de tratamiento, sus mecanismos de control y el dispositivo sanitario responsable del mismo, que deberá informar al Juez, al menos cada tres meses, de su evolución y seguimiento, así como la necesidad de continuar, modificar o cesar el tratamiento”. A pesar de que esta proposición caducó con el cierre de la legislatura 2004-2008, los Jueces realizan “tratamientos ambulatorios”. De todos modos, como suele decirse, la realidad a veces vence a las inamovibles leyes, y soy conocedor de muchos Juzgados que dictan resoluciones de este tenor, adelantándose a lo que sería una regulación legal que no existe pero que es necesaria, aplicando por analogía el art. 763 en los casos en los que no es precisamente un internamiento lo que se necesita sino un tratamiento. Pongamos por caso el enfermo mental esquizofrénico que se opone a tomarse su tratamiento y le dan brotes peligrosos para él mismo y las personas de su alrededor. El típico paciente que con el tratamiento está completamente controlado pero que si le falla una pastilla se desestabiliza. En esos casos, podría ser conveniente someterle a esta medida de tratamiento obligatorio, por el bien de todos y de él mismo, sin necesidad de llegar al internamiento, y así que pudiese realizar su vida más o menos normal.

Como señala DEL VAS GONZÁLEZ, hay silencio de la LEC sobre las formalidades que deba revestir la resolución judicial por la que se determina el internamiento, pero deben entenderse exigibles las solemnidades propias de un auto. Por otro lado, no es preceptiva la autorización judicial previa para la finalización del internamiento, como probablemente hubiese sido más conveniente, para esta autora, para una mayor protección de los intereses del internado. Sin embargo, parece suficiente que los médicos den el alta e informen al Juez, para evitar más trámites burocráticos17.

IV. Las sentencias del TC 131/10 y 132/10. Aspectos constitucionales del internamiento.

Transcribiré, a continuación, el contenido del art. 17 CE:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.

4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”.

Nadie puede ser privado de libertad, en principio, sino con observancia estricta de lo establecido en el artículo trascrito y en los casos y formas previstos en la Ley. Realmente, el artículo 17 CE está claramente pensado para las privaciones de libertad con trasfondo penal, si bien a la hora de estar coartado en la libertad personal debería ser indiferente el trasfondo y atender a los mismos principios. El apartado 2, se refiere a “averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”, cuestión que en el internamiento civil no se da. Al igual que la información de derechos y la asistencia de abogado.

Recoge HUERTAS MARTÍN lo mencionado por BÉRCOVITZ, SANCHO GARGALLO y GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO: la libertad está encuadrada entre los derechos fundamentales y libertades públicas cuyo desarrollo debe efectuarse por ley orgánica. Y aunque el art. 17 CE está pensado para personas que han cometido un delito, lo cierto es que no puede cuestionarse que si una persona es internada en aplicación del 763 LEC, también ve afectada su libertad. Y, por tanto, ha de ser de aplicación por analogía el art. 17 CE en cuanto a los tiempos y plazos de privación de libertad.

Si entendemos que las garantías que debe tener toda privación de libertad (incluida la del internamiento) han de ser las del art. 17 CE, habrá que traer a colación el siguiente artículo constitucional:

Art. 81 CE

1. Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

Sin embargo, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil es una ley ordinaria, y, por ende, el artículo 763 es una ley ordinaria. Como también tenía ese carácter el art. 211 del Código Civil, a pesar de ser aprobado, en su última redacción por la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.

La STC 131/1018, de 2 de diciembre, de la que es ponente el magistrado D. Manuel Aragón Reyes trata de una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 211, párrafo 1 del CC y, en su caso, con la disposición final vigesimotercera de la Ley Orgánica 1/96 de protección jurídica del menor, por posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 CE, que contienen los derechos a la libertad personal y la reserva de la ley orgánica. Sería inconstitucionalidad la previsión, en ley ordinaria, del internamiento forzoso en establecimiento de salud mental de quienes padezcan trastornos psíquicos. Por tanto, procedería declarar inconstitucional y nula la disposición final vigesimotercera de la Ley Orgánica 1/96, por la que se dio nueva redacción al párrafo primero del art. 211 CC, dado que tiene por objeto una materia incluida en el ámbito de reserva de ley orgánica. Así, debería ser declarado inconstitucional pero no nulo en este caso. Y veremos por qué.

Esta cuestión de inconstitucionalidad (4511/99) fue planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña. Trae causa de un expediente de jurisdicción voluntaria 63/99 sobre internamiento de persona mayor de edad en centro psiquiátrico. Una persona interesaba el internamiento en centro psiquiátrico de su hija mayor de edad, alegando trastornos psíquicos y drogodependencia. Verificado el examen forense, por providencia de 28-9-99, se acordó iniciar la cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con el art. 35.2 LOTC. El Ministerio Fiscal apoyó en sus alegaciones el planteamiento de la cuestión.

A juicio del Juzgado, la garantía de la libertad personal establecida en el art. 17.1 CE alcanza a quienes son objeto de la decisión judicial de internamiento a que se refiere el art. 211 CC, según la doctrina del propio TC (STC 104/90 y STC 129/99), de manera que dicho precepto, por su condición de norma que fija uno de los casos en los que la persona puede ser privada de libertad, concurre al desarrollo del derecho fundamental del art. 17.1 CE y debiera tener el carácter de ley orgánica, según exige el art. 81.1 CE. Sin embargo, esa disposición final no tiene tal carácter, a pesar de que la Ley que la aprueba es la L.O. 1/96.

El Abogado del Estado señalaba que la impugnación se realizaba por una cuestión meramente formal, y no por su contenido y que no tenía sentido cuestionar el carácter de la disposición final vigesimotercera aprobada con el carácter orgánico que se exige a la disposición adicional duodécima. Además, al mediar autorización judicial, previo dictamen médico y audiencia al afectado, no sería un caso ordinario de restricción de la libertad personal.

Para el Abogado del Estado, la restricción de la libertad que impone el art. 211 CC, aun incidiendo en el derecho a la libertad personal proclamado en el art. 17.1 CE, está suficientemente habilitado por una ley ordinaria, al no exigir el supuesto de hecho habilitante la garantía adicional que supone la reserva de ley orgánica. El art. 17.1 se refiere a limitaciones de libertad que tienen su origen en causa penal. Para el defensor estatal, no es lo mismo la privación de libertad motivada por la investigación de un delito que el internamiento de quien padezca una enfermedad psíquica. La primera trae causa de la comisión de un delito en un proceso y la segunda en beneficio del afectado y el tratamiento de una enfermedad. Así, el art.. 211 CC tendría más que ver con el art. 49 CE. Y al haber sido aprobado en el contexto de una ley orgánica, ha sido el propio legislador ordinario el que ha decidido, en atención a criterios que consideraba técnicamente correctos, atribuir carácter ordinario a la disposición.

Pasando ya a los fundamentos de derecho, aunque esta sentencia se refiere al art. 211 CC, derogado por la Ley 1/2000, el contenido se reproduce sustancialmente en el art. 763 LEC, precepto que también ha sido cuestionado ante el TC, del que pende la cuestión de inconstitucionalidad 4542/01, y que será comentado posteriormente, al tratar de la STC 132/1019.

Para el Tribunal Constitucional, es constitucionalmente legítimo que una ley orgánica pueda contener preceptos no orgánicos, siempre y cuando el contenido de éstos se limite a desarrollar el núcleo orgánico de la ley y siempre que constituyan un complemento necesario para su mejor inteligencia, viniendo en tal caso obligado el legislador a concretar los preceptos de la ley orgánica a los que atribuye carácter ordinario, sin que tal determinación impida su control por el TC (que es lo que ha ocurrido con la Ley Orgánica 1/96, de Protección Jurídica del Menor).

Así, el TC puede determinar mediante sentencia cuáles de los preceptos de una ley participan de la naturaleza de L.O. y cuáles pueden ser modificados por ley ordinaria. Distinto supuesto sería una ley orgánica que excluya de ese mismo carácter asuntos que sí están reservados a dicho tipo de ley, pudiéndose declarar inconstitucional la atribución por el legislador de la naturaleza de ley ordinaria a un precepto contenido en ley orgánica cuando se aprecie que ese precepto afecta a materia incluida en el ámbito de reserva le ley orgánica.

El Tribunal Constitucional, vistos todos estos argumentos, entiende que procede declarar inconstitucional y nula la disposición adicional vigesimotercera de la L.O. 1/96, en cuanto atribuye, con infracción de los arts. 17.1 y 81.1 CE, carácter de ley ordinaria a la disposición final duodécima de la L.O. 1/96, por la que se dio nueva redacción al párrafo primero del 211 CC. Y todo ello, dado que tiene por objeto una materia (internamiento de personas con trastorno psíquico), incluida en el ámbito de reserva de ley orgánica. Así, se declara inconstitucional pero no nula en este caso, pues no siempre en necesaria la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad. Tal como ocurre en este caso, la declaración de nulidad del 211, párr. 1 CC produciría un vacío en el ordenamiento jurídico, sin duda no deseable, en palabras del superior intérprete de la Carta Magna, máxime teniendo en cuenta que dicho precepto no ha sido cuestionado en su contenido material, es decir, no se ha discutido sobre la pertinencia del internamiento de personas incapacitadas por razón de trastorno psíquico.

He adelantado que, no sólo existía una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 211 CC (derogado por la LEC de 2000), sino que también se ventilaba otra dimanante del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en relación a su “artículo sustituto”, es decir el art. 763 de la LEC. Curiosamente, el TC, aunque con distintos ponentes, ha aprovechado el mismo día – el 2 de diciembre de 2011- para resolver tales cuestiones, con similares argumentos, como se verá. Esta concreta cuestión ha dado lugar a la STC 132/10, de 2 de diciembre, de la que es ponente el magistrado D. Eugeni Gay Montalvo. En este supuesto, se trata de una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 763.1, párrafo 1 y 2 de la LEC, por posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 CE, igualmente. Para el Juez de instancia, el internamiento, al consistir en una medida que lleva aparejada una privación de libertad, sólo puede regularse mediante ley orgánica. Aquí el expediente de jurisdicción voluntaria era el 48/01 del Juzgado de Primera Instancia 8 de A Coruña, como se ha dicho. El internamiento era del tío de una persona que alegaba que sufría trastornos psíquicos y alcoholismo. Fue registrada como cuestión 4542/01. El Abogado del Estado plantea similares argumentos a los mencionados en la cuestión que dio lugar a la STC 131/10. Defiende, además, que se someta a consideración la posibilidad de emitir un fallo que, utilizando fórmulas como la denominada de inconstitucionalidad diferida o similar permita atenuar en lo posible las indeseables consecuencias prácticas que podrían derivarse de un fallo de inconstitucionalidad sin paliativos. El Fiscal General del Estado aboga por la nulidad del precepto en virtud del art 39.1 LOTC y por tanto su expulsión del ordenamiento.

En sus fundamentos de derecho se establece que el art. 763 LEC fue aprobado por ley ordinaria. En tanto que constitutiva de privación de libertad, es obvio que la decisión de internamiento sólo puede realizarse por ley orgánica y dada su condición de norma que fija uno de los casos en que una persona puede ser privada de libertad, concurre al desarrollo del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 CE. Esta medida solo puede regularse por ley orgánica, y es inconstitucional, todo ello basado en la doctrina establecida en la STC 129/99. Pero el TC, al igual que hizo en la STC 131/10, tranquiliza al Abogado del Estado en este caso, manifestando que, a esta declaración de inconstitucionalidad, “no debe anudarse en este caso la declaración de nulidad pues ésta crearía un vacío en el ordenamiento jurídico no deseable, máxime no habiéndose cuestionado su contenido material”. La posibilidad de no vincular inconstitucionalidad y nulidad ha sido reconocida por la jurisprudencia. Por tanto, “estamos ante una vulneración de la Constitución que sólo el legislador puede remediar, razón por la que resulta obligado instar al mismo, para que, con la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica”. Por tanto, se estima parcialmente la cuestión y se declara inconstitucional pero no nulo el art. 763.1, párrafo 1 y párrafo 3 de la LEC.

En definitiva, el TC lanza un mensaje al legislador para que subsane esta incoherencia legal, pero declara que el artículo sigue siendo perfectamente válido y que no se están, a día de hoy, vulnerando con el contenido de su regulación, ningún derecho fundamental, si bien, formalmente, sería conveniente regularlo por ley orgánica.

V. Aspectos prácticos: el protocolo existente en salamanca para una adecuada gestión del internamiento.

Como ya se avanzó en la introducción del presente trabajo, la práctica del internamiento necesita de una adecuada coordinación entre todas las partes intervinientes en el procedimiento. Con la aplicación estricta de la Ley se plantean dudas sobre cómo actuar por parte de los diferentes actores, que sólo llevan a provocar problemas que pueden ser fácilmente evitados si cada uno sabe lo que tiene que hacer. Existe en la ciudad de Salamanca un texto que se denomina “Protocolo de atención a personas con enfermedad mental” y que ha sido aprobado por Comisión de coordinación socio-sanitaria del Área de Salud de Salamanca de la Junta de Castilla y León20.En este documento participa el Ayuntamiento de Salamanca con la Policía Local y los servicios sociales, la Junta de Castilla y León pone a disposición los centros de salud y el Hospital, la Diputación regula la acción de los servicios sociales, la Subdelegación del Gobierno intervine por medio de la Fiscalía, la Guardia Civil y la Policía Nacional, además de los Juzgados que actúan durante los traslados ante el juez y el secretario judicial.

El objetivo del protocolo consiste en “prestar a los ciudadanos servicios eficaces en el tratamiento y cuidado de las personas con enfermedad mental”, así como “determinar criterios para orientar a los profesionales en la práctica diaria de sus intervenciones y que permitan mejorar la calidad en la atención, primando siempre el beneficio del paciente”.

Algunos de sus contenidos, a pesar de parecer obvios, no se aplican en muchos lugares por falta de coordinación e información. Eso da lugar a innumerables problemas. Como se ha comentado, algunos de sus modos de actuación son:

Si el Equipo de Salud Mental considera necesario realizar el ingreso, urgente o no, de un paciente en contra de su voluntad.

  • En los internamientos no voluntarios urgentes no se precisa en ningún caso de autorización judicial previa, sino de decisión médica. En este caso, el centro en el que se hubiera practicado el internamiento comunicará al Juez el mismo para autorización judicial.

La autorización judicial es posterior al internamiento. La comunicación se realizará al fax del Juzgado de los de Primera Instancia de guardia de internamientos. Como ANEXO TRES figuran los números de fax de los Juzgados de Primera Instancia de Salamanca. Los siete Juzgados de Primera Instancia permanecen una semana de guardia de internamientos, conforme al calendario que se comunica por el Decanato de los Juzgados a la Delegación de Sanidad de la Junta de Castilla y León y a la Unidad de Salud Mental del Hospital Clínico Universitario de Salamanca.

Los internamientos urgentes voluntarios no precisarán intervención judicial, ni previa ni posterior”.

En numerosos casos, los propios Cuerpos y Fuerzas de Seguridad solicitan autorización judicial para proceder al traslado de la persona a internar hasta el Hospital. Como bien se dice en el protocolo, la Policía debe atender a la pura decisión médica para el traslado, sin autorización judicial. No se les va a acusar de detención ilegal ni nada parecido, pues se encuentran amparados por la Ley, en concreto por la Ley General de Sanidad y la Ley de Seguridad Ciudadana. Continúa el protocolo diciendo que, el médico, al solicitar la ambulancia:

  • Se pondrá en contacto con la Unidad de Internamiento Psiquiátrico del Hospital General al que vaya a realizarse el traslado.

  • Si es necesario solicitará el apoyo del personal de enfermería.

  • Si es necesario solicitará el apoyo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Si en estas actuaciones sanitarias (ingreso y/o traslado en contra de la voluntad del paciente), tanto urgentes como no urgentes, el Equipo de Salud Mental comprueba que puede alterarse el orden público o poner en peligro la integridad física de las personas y la conservación de bienes materiales:

El Equipo de Salud Mental solicitará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cuando compruebe que con ello se pueda provocar una alteración del orden público, poner en peligro su integridad física, la integridad de otras personas o la conservación de bienes materiales, sin necesidad de trámites ni autorización judicial previa.”

Por tanto, queda categóricamente dicho y firmado por todas las partes implicadas, que no hay que ralentizar el traslado por este motivo, solicitando autorizaciones judiciales previas innecesarias.

Una vez producido el ingreso urgente, en contra de la voluntad del enfermo, los pasos a seguir, complementando lo establecido en el art. 763 de la LEC son:

  • Se comunicará a la autoridad judicial, por el centro en el que se hubiere practicado el ingreso y por fax, siempre dentro de las 24 horas siguientes

  • Si el Juez ha autorizado (a priori o a posteriori) el internamiento, los médicos deben comunicarle motivadamente que no han considerado necesario ingresar al enfermo, o, en su momento, que le han dado el alta hospitalaria, por si fuera procedente la adopción deotras medidas.

  • Se entregará a la persona revisada, o a la familia o allegados, un informe de la valoración efectuada.

  • Se remitirá la misma valoración al Equipo de Salud Mental de referencia, con el fin de asegurar un adecuado seguimiento del paciente.”

Por otra parte, si se entiende que no es necesario el ingreso en el Hospital, es decir:

Si se considera necesaria algún tipo de medida psiquiátrica obligada, pero no se considera adecuado el ingreso en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica de un Hospital General.

  • Se tramitará la solicitud de la medida a aplicar.

  • Se comunicará dicha circunstancia a la estructura responsable correspondiente, debiendo permanecer la persona explorada en categoría de observación, hasta la toma de decisión definitiva y bajo la tutela de la familia si esta no se puede ejecutar de inmediato.”

En el caso del internamiento voluntario ordinario, si se produce el alta hospitalaria:

  • Se notificará al Juzgado de Primera Instancia que ratificó el internamiento urgente o que autorizó el internamiento ordinario.

  • Si el alta se produce de forma no autorizada médicamente (fuga), tal circunstancia deberá notificarse al Juez a la mayor brevedad posible.

En estos casos tampoco se precisará autorización judicial previa habilitante de la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.”

Y es que, a este respecto es necesario recordar la recomendación publicada en el “Estudio y recomendaciones del Defensor del Pueblo sobre la situación jurídica y asistencial del enfermo mental en España (1991)”, según la cual se recomendaba la necesidad de “que se realicen convenios de colaboración entre la administración sanitaria, Jueces, Fiscales y Fuerzas de Seguridad para que la competencia de la administración sanitaria en materia de traslados de enfermos psíquicos pueda llevarse a cabo con la fluidez necesaria”. Es decir, no torpedeando el traslado en situaciones de urgencia solicitando innecesarias autorizaciones judiciales al Juzgado de Guardia, que no tiene por qué otorgarlas, pues la Policía, a la vista de la circunstancias es la única competente para actuar, junto con el médico, en esos casos.

Por último, trascribiré los pasos a seguir si se solicita un internamiento no urgente, es decir, ordinario.

Esta solicitud será realizada por el propio paciente, por sus familiares o a través de los canales de atención sanitaria convencionales (Equipos de Atención Primaria, Equipos de Salud Mental, Equipos de Atención Psiquiátrica Hospitalaria, etc.), e incluso, a través del Ministerio Fiscal.

A esta última instancia, se recurrirá agotadas las posibilidades anteriores.

  • La solicitud se formulará ante el Juez Decano, quien la tramitará al Juzgado de Primera Instancia correspondiente.

  • Dicho Juzgado recabará de las instituciones sanitarias los informes que recojan los posibles antecedentes o seguimientos de atención psiquiátrica, así como la posible propuesta de ingreso hospitalario en la que se especifique la necesidad de dicha medida, aún en contra de la voluntad del paciente.

  • Se dará a la solicitud el cauce procesal adecuado (artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  • Se fijará día y hora para que la persona, cuyo internamiento se solicita, comparezca

  • con objeto de realizar el examen facultativo.

  • Tras el examen del médico forense, el examen del Juez y el informe del Ministerio Fiscal, se dictará auto autorizando o denegando el internamiento.

  • Dicho auto se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Por tanto, tal como comentaba en el apartado III.1 del presente trabajo, los canales de atención sanitaria convencionales pueden ser parte legitimada para solicitar el internamiento, sin que tenga que atenderse únicamente a la literalidad del art. 757 LEC en cuanto a legitimación activa.

El protocolo fue firmado el 16 de octubre de 2009 por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, la Presidenta de la Diputación Provincial de Salamanca, el Alcalde de Salamanca, el Subdelegado del Gobierno en Salamanca y el Magistrado-Juez decano de Salamanca

VI. Conclusiones

Hemos tenido la oportunidad, a lo largo de estas páginas, de analizar la figura del internamiento por razón de trastorno psíquico de las personas que no están en condicion

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