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01/11/2011 08:00:00 ELECCIONES GENERALES 11 minutos

Nuevos partidos y Elecciones 20-N

Recientemente, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ha sido modificada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Esta modificación legislativa de la LOREG ha introducido significativos y polémicos cambios a pocos meses de las elecciones generales adelantadas al 20 de noviembre, unas elecciones que sin duda serán clave para el futuro del país.

Francisco Javier Arroyo Palacio

Recientemente, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ha sido modificada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Esta modificación legislativa de la LOREG ha introducido significativos y polémicos cambios a pocos meses de las elecciones generales adelantadas al 20 de noviembre, unas elecciones que sin duda serán clave para el futuro del país.

Esta reforma ha provocado confusión y malestar entre los partidos políticos nuevos, y entre todos los que no obtuvieron representación en anteriores comicios. Entienden que esta reforma ha perjudicado gravemente sus legítimos intereses y aspiraciones, vulnerando el derecho fundamental al sufragio pasivo electoral. Precisamente el objetivo de dicha reforma, que ha llevado largo tiempo de trabajo por una subcomisión dedicada absolutamente a dicha reforma, será la de garantizar el derecho fundamental al sufragio electoral pasivo, asegurando un mayor grado de proporcionalidad y representación. Entiendo que el objetivo de la reforma debe ser una mejora de nuestro sistema democrático. Sin embargo, a juzgar por algunos resultados y algunas opiniones de líderes políticos, se podría pensar que el resultado ha sido una consagración del bipartidismo, impidiendo la posibilidad de entrada a más partidos políticos. Precisamente la introducción de más y nuevos partidos políticos con más y nuevas ideas y proyectos, siempre serán aportaciones, debates y reflexiones a nuestra democracia, que dotarán de un mayor dinamismo a todo el sistema. Esos nuevos partidos serán o no elegidos, pero el poder presentar sus proyectos a la sociedad es una expresión de libertad propia de las democracias, y precisamente así queda reflejado en nuestra constitución como un derecho fundamental; el “derecho a participar en los asuntos públicos”. Para muchos agentes políticos resulta muy difícil de entender y de explicar que para ejercer cualquier derecho sea necesario el aval o permiso o apoyo expreso de un número de ciudadanos. Además, el pedir a un ciudadano el aval por escrito, con firma y DNI para un partido político, podría llegar a interpretarse como pedir una declaración a ese ciudadano sobre su ideología, religión o creencias, algo inaceptable de acuerdo con el art. 16.2 de la Constitución.

Tengo constancia de la tramitación y resolución de quejas ante el Defensor del Pueblo (Defensora en funciones). Algunos de los nuevos agentes políticos han alegado la inconstitucionalidad de la citada modificación legislativa, y solicitaron que –frente a ella-la Defensora presentase Recurso de Inconstitucionalidad.

Desestimando las quejas recibidas, la Defensora del Pueblo ha explicado los logros de esta reforma y ha disipado cualquier atisbo de duda sobre la constitucionalidad y beneficios de dicha reforma, considerado plenamente adecuada a la Constitución esta modificación de la LOREG, argumentando que simplemente se trata del establecimiento de un conveniente requisito para participar en las elecciones; y que el establecimiento del requisito de disponer de cierto número de firmas de electores para presentar candidaturas, no pone en cuestión el pluralismo político de nuestro Ordenamiento Jurídico. Además, la Defensora introduce una serie de novedosos y definitivos argumentos en la controversia: el establecimiento de esos requisitos garantiza que las candidaturas presentadas -y en último término los partidos políticos que las sustentan- dispongan de una mínima base social, y evita que el coste económico del proceso electoral se incremente. Entiende la Defensora que la obligada impresión y distribución de papeletas electorales de esos partidos encarece los costes del proceso electoral y puede aumentar el coste de las tarifas especiales para envíos postales de propaganda electoral. La Defensora también señala que la gestión se complica al tener en cuenta la vigente regulación en cuanto a la cesión de locales y de espacios públicos para los actos electorales, así como la obligada cesión de espacios gratuitos en medios de comunicación de titularidad pública…

Habiendo considerado la cuestionada medida objetiva y razonable, así como acorde con el Principio de Igualdad, aclara la Defensora del Pueblo algunas pretensiones de la polémica medida: Por una parte simplifica el proceso electoral en un volumen razonable y asumible el volumen de candidaturas presentadas; y por otra parte, apunta la defensora del Pueblo en funciones, esta medida elimina complejidades innecesarias y reduce el coste del proceso electoral…

La reforma ha reducido en más de un millar el número de las candidaturaspara estas elecciones del 20 de noviembre en comparación con los anteriores comicios de 2008. Muchas de las más de 170 proclamaciones de candidaturas rechazadas por las Juntas Electorales Provinciales en distintas circunscripciones no comparten el razonamiento jurídico de la Defensora del Pueblo. Tan sólo en Madrid, que en las últimas elecciones contó con más de noventa candidaturas, el número de listas finalmente presentadas apenas ha superado la veintena, lo que supone una drástica reducción. Algunas han creado plataformas desde las que protestan contra la reforma de la LOREG, y otras ya anunciaron que recurrirán ante el Tribunal Supremo, y en amparo ante el Tribunal Constitucional, después de que sus candidaturas fuesen anuladas por irregularidades en los avales presentados.

En mi opinión, el atacar la citada reforma desde un punto de vista constitucional, alegando vulneración de derechos como el del sufragio pasivo o el Principio de Igualdad me parece arriesgado. De hecho, el tribunal Constitucional desestimó el 3 de noviembre los argumentos puramente constitucionales. Desde un punto de vista técnico, y a mi juicio, la cuestión podría ser la siguiente:

Como expusimos, el 28 de enero la Ley Orgánica 2/2011 modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Tras la reforma, el Art. 169.3 de la LOREG incorpora – recordemos que a menos de ocho meses de las adelantadas Elecciones Generales- un nuevo requisito exigible a: “partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones”. Por aplicación de este nuevo artículo estos sujetos políticos “necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección”. Las agrupaciones de electores para la presentación de candidaturas, deberán presentar:“la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción”.

Es decir, que desde el 28 de enero los partidos políticos y las agrupaciones de electores que no hubiesen obtenido representación en las pasadas elecciones, se han visto obligados por Ley Orgánica a presentar un considerable número de firmas ante la Administración Electoral, un considerable número de ciudadanos que les avale por escrito con su nombre, apellidos, DNI y firma.

Una vez que las Juntas Electorales competentes hubiesen realizado la proclamación de candidatos, cualquier candidato excluido dispuso de un plazo de dos días para interponer ante el Tribunal Supremo el recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales. Posteriormente, esos candidatos podrían acudir al Tribunal Constitucional, interponiendo Recurso de Amparo en el plazo de dos días desde la desestimación del Tribunal Supremo. Finalmente, en caso de desestimación de la pretensión por el Tribunal Constitucional -y agotamiento de la vía interna- se podría acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Máxima autoridad judicial a la que sin duda, deberán acudir.

Del procedimiento de recogida de firmas

Para la recogida de las firmas holográficas resulta de aplicación el Real Decreto 605/1999 de 16 de abril, aunque este antiguo Reglamento no regula el procedimiento de recogida de las modernas firmas electrónicas.

El 15 de septiembre de 2011, a tan sólo dos meses y cinco días de las Elecciones Generales -y a sólo treinta y dos días para la expiración del plazo de presentación de las candidaturas y las firmas-, la Junta Electoral Central emitió su Instrucción 7/2011 relativa al “procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo previsto en los Arts. 169 y 220 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General”. En el Art. Quinto de dicha Instrucción se estableció el procedimiento de recogida de firmas electrónicas para estas elecciones. En esta instrucción la Junta Electoral Central adjuntó un anexo que contiene las “especificaciones técnicas sobre los sistemas de firma y de verificación admisibles así como el diseño del esquema XML del fichero de firmas”.

Por aplicación de toda esta normativa, aquellas firmas electrónicas que no cumplan dichos requisitos no podrán ser admitidas. Otro requisito más dentro del propio requisito.

Entiendo que en estos plazos resultó materialmente imposible recoger estas firmas bajo estas especificaciones y diseños, por lo que en consecuencia -por aplicación del Art. 62.1. de la Ley 30/1992 de R.J.A.P. y P.A.C.- podemos considerar que nos encontramos ante un reglamento ilegal y nulo.

Conclusión

A mi juicio, la defensa legal de quienes crean ver vulnerado su derecho al sufragio electoral pasivo no debe fundamentarse única y exclusivamente en la alegación de argumentos de carácter constitucional.

Por aplicación del Art. 62.1. de la Ley 30/1992 de R.J.A.P. y P.A.C. en relación con el Art. 9, apartado C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante el Juzgado Central se puede interponer recurso Contencioso-Administrativo en impugnación directa de la Instrucción 7/2011, de 15 de septiembre (reglamento), de la Junta Electoral Central. Este recurso podría ser interpuesto hasta el 15 de noviembre de 2011, pudiendo resultar su tramitación acumulada en virtud del artículo 27 de la LJCA con la impugnación de una (previsible) Resolución de la J.E.C. que inadmitiese alguna de las candidaturas, por no haber conseguido presentar las firmas electrónicas bajo los requisitos establecidos.

Una estrategia que sólo contemple argumentos como la vulneración de ciertos derechos fundamentales como el del sufragio pasivo, o argumentos en relación con el Principio de Igualdad, se vería notablemente reforzada por argumentos de carácter técnico, y estos argumentos técnicos dotarían de mayor grado de fuerza y solidez la estrategia legal de quienes decidan emprender acciones judiciales, acciones judiciales que –en mi opinión- agotarán la vía interna, abriendo el camino para acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos pidiendo una condena para el Reino de España.

Francisco Javier Arroyo Palacio
Licenciado en Derecho

Legislación estudiada

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