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01/12/2011 08:00:00 DERECHO CIVIL 21 minutos

Algunas excepciones a la relatividad de los contratos

El artículo 1.257 CC establece que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Por otro lado concede acción a los terceros en cuyo favor se hubiera estipulado, siempre que estos hayan aceptado dicha merced de manera recepticia.

César Ayala Canales

El artículo 1.257 CC establece que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Por otro lado concede acción a los terceros en cuyo favor se hubiera estipulado, siempre que estos hayan aceptado dicha merced de manera recepticia. Dejando fuera de este brevísimo comentario a los terceros beneficiarios de dichas estipulaciones, se contemplarán algunos de los supuestos, frecuentes en la vida jurídica, de terceros ajenos al sinalagma inicial a quienes el Derecho concede una acción dentro de una esfera contractual ajena, por encontrar sus intereses merecedores de protección.

La terminante declaración del artículo 1.257 CC sobre la limitación de la eficacia de los contratos a las partes que los celebran habría de interpretarse referida a los efectos internos o puramente sinalagmáticos del contrato, pues son aquellos que vinculan a las partes con exclusividad, obligándolas recíprocamente como inmediata consecuencia de la autonomía de la voluntad. Otra cosa son los efectos externos del contrato sobre terceros que, como Díez-Picazo señala (“Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”. Pág. 565), constituyen el presupuesto jurídico de las nuevas relaciones jurídicas que entablen dichos terceros, relaciones que han de respetar las previamente consolidadas. Sin embargo, esta eficacia del contrato sobre terceros es únicamente indirecta o refleja, pues los efectos que provoca sobre terceros se limitan a la observancia de una situación jurídica creada convencionalmente, pero no consisten en la creación de derechos u obligaciones en la esfera interna de dichos terceros.

Sin perjuicio de lo anterior, Díez-Picazo recuerda también (“Fundamentos”. Pág. 567) que los efectos de un contrato pueden desplegar eficacia frente a terceros “cuando una norma jurídica así lo preceptúa, y en la medida en que lo preceptúa”. En nuestro ordenamiento jurídico se puede encontrar variada casuística de excepciones al principio de relatividad. Estas excepciones se destinan, en su mayoría, a la protección del consumidor; por ejemplo el ejercicio de acciones del consumidor frente al proveedor contratado por la sociedad de leasing, la responsabilidad del organizador o detallista de un viaje combinado frente a los consumidores por el incumplimiento de los servicios de transporte, alojamiento u otras prestaciones, la reclamación del consumidor al emisor de su tarjeta de crédito por incidencias en la compraventa con ella realizada, o la propagación de la ineficacia del contrato de consumo al contrato de financiación en el marco del crédito al consumo. No obstante, existen otras remarcables excepciones ajenas al derecho de consumo, tales como la acción directa concedida al arrendador frente al subarrendatario (art. 1.552 CC), la acción directa concedida al mandante frente al mandatario substituto (art. 1.722 CC), la acción directa concedida al subcontratista frente al dueño de la obra (art. 1.597 CC), y la acción directa concedida al tercer adquirente frente a los agentes constructores por los vicios de la edificación (art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación).

Aunque enmarcados en distintas sedes, y obedeciendo a distinta sistemática, notas comunes de los casos expuestos son (i) su excepcionalidad, (ii) su construcción legal, tal y como recordaba el profesor Díez-Picazo, y (iii) su fundamentación sobre principios de equidad para proteger derechos subjetivos amenazados por el principio general de relatividad de los contratos. Mención aparte merece la perspectiva contractualista del convenio de masa en el seno del procedimiento concursal (arts. 99 y ss. de la Ley Concursal) que, aprobado con las mayorías establecidas, obligará a todos los acreedores ordinarios que no hayan votado a su favor, y a los subordinados, quienes carecen del derecho al voto.

Sin embargo, la cuestión no deja de ser espinosa, ya que en ocasiones la protección a los derechos subjetivos se concede por vía jurisprudencial mediante el recurso a la subrogación, supuesto en el cual no puede hablarse de acción directa del tercero, sino que resulta ser el tercero el que penetra en el ámbito contractual ajeno para, una vez en su interior, ejercer las acciones que en su interés procedan. Este es el caso de las acciones concedidas a los terceros adquirentes de viviendas. En otros casos, la excepción a la relatividad contractual no viene fundada tanto en la concesión de una acción directa, como en el hecho de que el tercero forma parte intrínseca de la relación negocial frente a la que acciona. Este es el caso de la referida propagación de la ineficacia del contrato de consumo al contrato de crédito, en el seno de los créditos al consumo.

En primer lugar, se examinará un supuesto en el que la naturaleza de la intervención eficaz de un tercero en un ámbito sinalagmático ajeno, puede ser explicada tanto desde una perspectiva contractual, mediante subrogación reconocida jurisprudencialmente, de un tercero en los derechos del acreedor primigenio, como desde una prisma extracontractual. Se trata de la acción concedida al tercero adquirente de una vivienda frente al su constructor.

1. La inmisión de un tercero en una esfera contractual ajena a través de la subrogación contractual

El artículo 1.591 CC establece la responsabilidad contractual del contratista de un edificio que se arruine por vicios de la construcción, por los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción. El precepto no realiza referencia alguna a los terceros subadquirentes, limitando la literalidad de la norma su eficacia subjetiva al contratista y al dueño de la obra, por razón de su naturaleza contractual. Sin embargo, la jurisprudencia extendió dicho ámbito a los terceros que adquieren el edificio, o sus divisiones horizontales, al dueño de la obra, fundamentándose en la transmisión de los derechos subjetivos autorizada por el artículo 1.112 CC, convirtiendo de esa manera al subadquirente en un causahabiente a título singular de la acción concedida al dueño de la obra, aliviándole de esa manera del severo régimen de prescripción de un año propio de la responsabilidad extracontractual. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 02.11.1981, refiriéndose a la dictada en 05.10.1975, declara que la doctrina del carácter relativo y personal de los contratos, consagrada por el artículo 1.257 CC no es obstáculo para que el contrato pueda producir determinados efectos para los causahabientes a título singular, cuando se adquiere por uno de los contratantes por un acto inter vivos por lo que no puede considerarse tercero en el orden civil.

Si bien la jurisprudencia ha calificado este mecanismo jurídico bajo la categoría de “subrogación”, esto no resulta enteramente correcto a ojos del maestro Díez.-Picazo (“Fundamentos”. Tomo I, pág. 561) desde el punto de vista dogmático. La razón de ello es que no se produce en momento alguno novación subjetiva en el sinalagma entre contratista y dueño, sino que la acción concedida al tercero tiene origen legal, extramuros al contrato, y sin que, en puridad, se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 1.210 CC. En otras palabras, la transmisión del derecho no se produce ni por cesión del contrato, pues el contrato de arrendamiento de obra, de tracto único, ya habrá llegado a su término; ni tampoco por subrogación, puesto que el dueño de la obra no cede en momento alguno al adquirente su acción contra el contratista, aún tras haber vendido a un tercero. Se trata más bien de una interpretación jurisprudencial construida en atención a la defensa de los intereses del tercero adquirente, a quien se otorga la ampliación de su legitimación subjetiva.

2. La inmisión de un tercero ex lege en una esfera contractual ajena.

No obstante lo anterior, la redacción del artículo 17 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE), que derogaría tácitamente lo establecido en el artículo 1.591 CC examinado, concede al adquirente una acción directa frente al contratista, y contribuiría a aclarar su origen jurídico. Este precepto establece que las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los daños materiales aparecidos en el edificio. En este caso, el tercero adquirente del edificio, o de una de sus divisiones horizontales, dispondrá de una acción directa frente al constructor, a quien no le vincula lazo contractual alguno, por los daños aparecidos en su propiedad.

La nueva respuesta jurídica al problema resulta ser la extensión de la responsabilidad del constructor extramuros al recinto contractual primario, como en el caso anterior; con la salvedad de que en la redacción de los artículos 17 y 18 LOE se emplean fórmulas tales como, “sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales” (17.1 LOE), “sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos” (17.9 LOE) y ” sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual” (18.1 LOE), lo que sugiere que el vínculo entre agente constructor y tercero adquirente carece de naturaleza contractual. Por dicho motivo, parecería que nos encontramos ante un supuesto legal de responsabilidad extracontractual o aquiliana, de naturaleza especial o cualificada, puesto que la acción concedida al tercero adquirente no está destinada al cumplimiento, sino que posee naturaleza resarcitoria.

En efecto, los fundamentos de la responsabilidad extracontractual parecen estar presentes en el supuesto de la LOE: (i) acción u omisión, (ii) daño, (iii) culpa o negligencia, y (iv) resarcimiento. Bien es cierto que por el especial objeto de la LOE, la culpa o negligencia de los agentes constructores parece venir implícita en los vicios que afectan a los elementos de construcción; por lo que nos hallamos ante un régimen de responsabilidad cuasi-objetiva. No obstante, el tipo de culpa de que se trate no afecta al debate principal, cual es la aparición de la responsabilidad extracontractual. Y se trata de una responsabilidad extracontractual cualificada, puesto que queda delimitada subjetiva (agente constructor, tercero adquirente) y objetivamente (daños en elementos constructivos), sujeta al régimen temporal de aparición de los daños establecido en el artículo 17.1 LOE, y con un plazo de prescripción especial de dos años.

La consideración de extracontractual a la responsabilidad del artículo 17 LOE resultaría coherente con la naturaleza directa de la acción concedida, puesto que dicho precepto no atribuye al tercero la titularidad de los derechos contractuales del otorgante (art. 1.112 CC) puesto que el propio contratante los conservará, “sin perjuicio” de los derechos extracontractuales atribuidos a su sucesor. La existencia de un vínculo entre dueño y adquirente no convierte a este último en sujeto contractual a efectos internos o sinalagmáticos dentro de la esfera propia de los otorgantes primeros, por lo que la obligación que vincula al tercero con el agente se fundamenta en un precepto legal que sanciona un tipo especial de responsabilidad extracontractual.

Sin perjuicio de lo anterior, ha de destacarse que la jurisprudencia prosigue utilizando fundamentos contractuales, cual es el de la successio in singulas res, que opera a través de la subrogación, para explicar la transmisión de derechos subjetivos propios. Sobre un pleito ajeno a vicios constructivos, pero entablado entre el adquirente y el promotor de unas viviendas, señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31.12.2001 que “En aras de la protección de los derechos de los adquirentes de todo o parte de una edificación, la regla de la eficacia relativa de los contratos establecida en el artículo 1257 del Código Civil no impide que éstos reclamen del vendedor, en su condición de causahabientes a titulo singular y por actos "inter vivos" del mismo, así como de otro litigante conectado contractualmente con aquél en la calidad de vendedor del después vendedor,” El estado de la cuestión carece, pues, de la certidumbre necesaria, pues en ausencia de precepto legal específico, la doctrina jurisprudencial acude a criterios contractualistas cimentados en la subrogación para conceder al adquirente las facultades otorgadas a su causahabiente. Dicho sea de paso, tal y como menciona el maestro Juan Iglesias, el derecho clásico nunca reconoció entre sus instituciones la succesio inter vivos tal cual la traslada el Tribunal Supremo hasta nuestros días, (“Derecho Romano, Historia e Instituciones”. Pág. 528).

3. La ineficacia propagada de los contratos en el crédito al consumo.

Por último, se examinará el supuesto del grupo de contratos en el que podría considerarse que una de las partes tiene la doble consideración de contratante y de tercero. La creciente complejidad de las relaciones económicas obliga a la creación de nuevas figuras jurídicas, cual es el grupo de contratos, contratos coligados o contratos vinculados. No se trata de un contrato complejo, que reúna figuras contractuales típicas, y que se debería regular mediante la denominada teoría de la absorción; sino que se trata de dos contratos independientes que en determinados supuestos establecidos legalmente, se funden en una especie autónoma que se desarrolla en la vida jurídica con arreglo a las normas aplicables a cada uno de los contratos que lo integran y con arreglo a una normativa propia, que en este caso se orienta a la protección del consumidor. Requisitos para dicha integración contractual es la existencia de un doble nexo consistente en: (i) la existencia de una parte común en ambos contratos, y (ii) el cumplimiento de una función socioeconómica inescindible.

Uno de los supuestos más relevantes son las soluciones legales establecidas en la reciente Ley 16/2011 de crédito al consumo, que deroga la su homónima Ley 7/1995, en la que ya se contenían previsiones legales de superación del principio de relatividad contractual. La nueva ley introduce en el ordenamiento español, con carácter de derecho necesario, las disposiciones de la directiva 2008/48/CE, y mediante una sistemática algo intrincada distingue dos tipos o grados de coligamiento entre un contrato de compraventa o de prestación de servicios celebrado por un consumidor, y el contrato de crédito que lo financie, celebrado por el mismo consumidor: (i) aquellos en los que el contrato de crédito y el de consumo son concluidos por separado, de manera que se considera autónomamente a cada uno de ellos (art. 26 LCC), y (ii) aquellos en los que el contrato de crédito se entiende vinculado de tal manera al de consumo, por celebrarse coetáneamente y en unidad ideológica, que la ley los considera una unidad comercial desde el punto de vista objetivo (art. 29.1 LCC).

Como regla general, la ineficacia del contrato de consumo determina la ineficacia del contrato de crédito, siempre que este haya sido destinado a su financiación (art. 26.2 LCC), lo que sin duda habrá de ser expresamente estipulado entre financiador y consumidor. De manera análoga, la ineficacia del contrato de consumo sólo tendrá lugar cuando consumidor y proveedor hayan acordado que el pago del precio por se financie total o parcialmente mediante un contrato de crédito, quedando, por tanto, el contrato de consumo, sometido a la condición suspensiva de efectiva obtención del crédito (art. 26.1 LCC). Como se denota, si bien en ambos casos la relación sinalagmática se constituye entre dos partes (financiador-consumidor, empresario-consumidor), exige la ley el conocimiento y la voluntad de aquella parte (financiador o empresario) que vaya a quedar a las resultas del devenir de otro contrato. Por ello, la superación del principio de relatividad contractual queda atemperada, y el camino para la propagación de la ineficacia de uno a otro contrato queda jurídicamente facilitado.

El artículo 23 LCC constituiría un apéndice del artículo 26 LCC mencionado, pues regula los efectos de la ineficacia, por nulidad o resolución) indistinta del contratos de adquisición de bienes de consumo y del contrato de crédito al consumidor, disponiendo la consecuencia legal de la restitución de prestaciones entre las tres partes, consecuencia ya prevista por el derecho civil general. Cabe preguntarse qué ocurriría en los demás supuestos de ineficacia contractual: la inexistencia, la anulabilidad, la rescisión y la revocación. No se sabe si la omisión de dichas categorías obedece a un olvido consciente del legislador, o si bien deberían entenderse incluidas en el supuesto de nulidad. Ambas hipótesis son igualmente insatisfactorias, pues la primera de ellas supondría una injustificada exclusión de supuestos relevantes de ineficacia contractual, y parece poco ajustado a la lógica jurídica excluir determinadas causas que tienen igual consecuencia; y la segunda por incluir dentro de la categoría general de nulidad otras heterogéneas y alejadas de ella en sus fundamentos, cuales son la rescisión y la revocación contractuales. Tampoco queda bien explicado por qué el art. 23 LCC guarda silencio sobre las consecuencias de la ineficacia de contratos de prestación de servicios por lo que cabría estimar que se excluye cualquier tipo de compensación o de reintegro, a cargo del consumidor, de los servicios percibidos antes de la ineficacia del contrato.

Como se mencionó con anterioridad, la LCC crea una categoría especial de contratos de crédito al consumo con aquellos celebrados en inescindible unidad comercial (art. 29 LCC), y los denomina “contratos de crédito vinculados”. Concede a esta tipología, además de la facultad propagatoria de ineficacia del tipo general, un régimen de acciones directas derivadas del contrato de consumo frente al concedente del crédito. El ejercicio de dichas acciones está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos atinentes al objeto de la acción (motivada por defectos en calidad o cantidad de los bienes o servicios provistos) y a la reclamación previa al proveedor, que puede ser meramente extrajudicial. El principio de relatividad de los contratos queda superado, en este supuesto, por partida doble; pues ya no es tan sólo la propagación automática de la ineficacia del contrato de consumo al contrato de crédito, sino que se suma una serie de acciones dispuestas legalmente a disposición del consumidor, entre las que cabe preguntarse si estaría incluida la acción de cumplimiento, lo que sería, en su caso una exacerbación de la responsabilidad asumida por el concedente del crédito frente al consumidor, y por añadidura imposible de materializar si la prestación fuese personalísima. No obstante, nada impediría que se entiendan comprendidas las acciones de resolución, nulidad (que serían redundantes, puesto que la ineficacia del contrato de consumo es automática y no precisaría de acción, de conformidad con el artículo 26.2 LCC); ni tampoco las acciones indemnizatoria (1.124 CC), ni la acción a quanti minoris en el caso de compraventa (1.486 CC).

En suma, éste constituye el tercer tipo de inmisión eficaz de un tercero en un ámbito sinalagmático ajeno, y por ende, de excepción al principio de relatividad de los contratos. Existe, no obstante, la particularidad de que dicho tercero no resulta del todo ajeno al contrato, al menos en lo tocante a los denominados “contratos de crédito vinculados”, puesto que en ellos se aúnan de manera inseparable un contrato de crédito y un contrato de compraventa o de prestación de servicios, de manera que el consumidor es parte de ambos, y dispone de acciones directas ex lege que rebasan un contrato y penetran en la esfera de otro.

4. La teoría de la causa como base dogmática de la propagación de la ineficacia contractual.

La propagación de la ineficacia del contrato de consumo al contrato de crédito encuentra su fundamento dogmático en la teoría de la causa de los contratos, entendida esta como la finalidad socioeconómica perseguida por las partes, y que constituye uno de los tres elementos constitutivos del contrato, sin cuya concurrencia el contrato no existe, pues nuestro derecho no admite el denominado “negocio abstracto” (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 03.02.1973, 30.12.1978 y 28.03.83).

De hecho, la Sentencia de fecha 19.02.2010, que aplica la derogada Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, establece que la propagación de la ineficacia entre los contratos vinculados, no sólo obedece la disposición de su artículo 15, antecesor del artículo 29 de la ley vigente, sino que puede derivar directamente del derecho de contratos (Francisco González Castilla, en “Revista de Derecho Mercantil” 279/2011. Pág. 297), puesto que se considera que el contrato de crédito es un negocio jurídico instrumental del de consumo. La interacción entre las finalidades socioeconómicas de ambos contratos justifica su consideración unitaria, de manera que el tercero interviniente en un ámbito ajeno no tendría realmente dicha consideración, pues es parte en un ámbito negocial expandido y que ha de ser considerado de manera autónoma. Por lo anterior, frustrada la eficacia de los contratos (por causa de inexistencia, nulidad, anulabilidad, rescisión, revocación o resolución), se entenderá desaparecida la causa del otro, debiendo desaparecer de la vida jurídica quedando las partes obligadas a la recíproca restitución de las prestaciones.

La teoría de la desaparición sobrevenida de la causa, también denominada de la ruptura de la base contractual, subyacente en las disposiciones de la LCC comentadas, es aplicada por el Tribunal Supremo en supuestos de contratos vinculados, no ya por resultar coetáneos o comercialmente unitarios, y ni siquiera porque exista una parte común a ambos contratos, sino en puridad porque la eficacia de uno de ellos constituye la causa del otro, de tal manera que desaparecida la causa, se entiende rota las bases del negocio secundario. En su sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, aprecia el Tribunal Supremo la resolución de un contrato debido a la frustración de otro contrato de opción de compra sobre terreno recalificable, debido precisamente a que no se produjo dicha recalificación, y por ende no se ejercitó la opción. Como se puede apreciar, la teoría de la ineficacia propagada se despliega en este supuesto con todo su vigor, pues opera aún en ausencia de cualquier otro requisito que la mera vinculación de los contratos por la causa. El Tribunal Supremo razona que la causa no sólo ha de estar presente en el momento inicial de la formación del contrato, sino que ha de acompañarle igualmente durante su ejecución. De esta manera, la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso su resolución, lo que sucede especialmente cuando dos contratos están vinculados como aquí ocurre, pues la inoperancia de uno de ellos autoriza al contratante afectado a obtener la resolución del otro contrato, ya que ha desaparecido sobrevenidamente su causa. La desaparición sobrevenida de la causa se condujo, en el supuesto de autos, a través de la acción de resolución por incumplimiento, pues el ejercicio de la opción de compra era la prestación de la parte demandada. Sin perjuicio de que sería necesario acudir a los términos literales del contrato para determinar si el incumplimiento, aunque fuese por un motivo no imputable al incumplidor, justifica por sí sólo la resolución del contrato y la restitución de las prestaciones, haciendo innecesario acudir a la teoría de la causa, lo cierto es que el Alto Tribunal fundamenta su fallo en la ruptura de la base del negocio que, “aun cuando opere de modo excepcional, dado el principio general favorable a la invariabilidad del contenido pactado (artículo 1255 del Código Civil), supone en ocasiones la intervención de los tribunales en orden a corregir los efectos absolutamente desviados para el equilibrio contractual que se producirían en beneficio de una de las partes si se mantuvieran en sus propios términos las obligaciones establecidas en un contrato cuando la base del mismo ha desaparecido en un contrato que evidentemente se configuró con carácter oneroso y conmutativo.”

César Ayala.
AAB Abogados
http://www.aab-law.net

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