Todas las sentencias penales se rigen por una serie de principios comunes a todas ellas, que son:
- Motivación y dentro de este principio se incluye:
- Suficiencia
- Exhaustividad - Congruencia
- Otras garantías constitucionales.
Dentro del apartado C) se incluye otras exigencias, de menor importancia. Se (1) refiere al derecho a que la sentencia sea recurrida, el derecho al recurso. En el orden penal está conectado al derecho a una segunda instancia (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) pero el acceso al recurso, comporta además otras consecuencias (SSTC 217/2005, de 12 de septiembre y 235/2005, de 26 de septiembre, entre las más recientes):
- Su configuración legal, o posibilidad de que sea el legislador el que determine su régimen jurídico
- La interpretación pro actione del cumplimiento de los requisitos
- La proscripción de reformatio in peius si no recurre la parte acusadora
- La imposibilidad de condenar a un absuelto, por falta de prueba, excepto si se celebra una nueva vista y se valoran por el órgano de apelación, las pruebas celebradas
- El hecho de poder inadmitir un recurso por razones fundadas en una causa legal
- El derecho a subsanar los errores, que sean subsanables, en la interposición del recurso
- El derecho a obtener una resolución de fondo, y a la inadmisión, de desestimación o estimatoria.
Respecto a la cosa juzgada, significa que han de darse los requisitos de identidad de personas, objeto y razones jurídicas, lo resuelto por un órgano judicial debe de ser respetado por otro posterior, que no puede entrar a enjuiciar de nuevo, ya que ello supondría una vulneración del principio non bis in ídem.
"por los mismos hechos ya enjuiciados e imputados a una misma persona no cabe acusar a ésta después en otra causa distinta con el subterfugio de pretender que se trata del ejercicio de distinta acción penal porque se le acusa por delito sancionado en una disposición diferente" (STS 690/2005, de 3 de junio).
Es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, infringir el principio de la cosa juzgada, pues ello lesionaría la seguridad y la paz jurídica (SSTC 204/1991, de 30 de octubre y 242/1992, de 21 de diciembre).
Esta referencia a la cosa juzgada ha sido introducida en la sentencia objeto de análisis por alguna de las defensas. La audiencia Nacional la rechaza de plano alega que no se puede aceptar que un proceso mercantil, no pueda producirse efectos de cosa juzgada en una causa penal, al ejercitarse acciones diferentes, una civil y otra penal.
Otro de los principios de menor importancia es la inmodificabilidad de la sentencia, es decir que declarada la sentencia no se puede modificar, de tal manera que en fase de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde relación directa e inmediata de causalidad.
Además de las exigencias formales y constitucionales ya descritas, que son comunes a todas las sentencias, el enjuiciamiento de la delincuencia económica, conlleva la necesidad de resolver una serie de cuestiones que aparecen en prácticamente todos los asuntos de esta clase. No podemos olvidar que estas sentencias se refieren a cuestiones meramente del orden civil, siendo fundamental, por un lado, el auxilio de los conocimientos económicos y contables y, por otro lado, manejar la jurisprudencia que va surgiendo continuamente, en la interpretación de las conductas y tipos delictivos de una materia, que, en más de una ocasión se presenta como una auténtica ingeniería financiera.
En casi todas aquellas sobre delitos económicos, conforme la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo existen pronunciamientos sobre las siguientes materias:
A) Responsabilidad civil. Dentro de este apartado se examinan las vías de reparación, cuantificación y personas responsables de la responsabilidad civil, así como las posibilidades de pagar a plazos y el orden de dichos pagos.
Con la responsabilidad civil, esto es, la reparación de los daños y perjuicios causados, como consecuencia del delito cometido. Resulta consustancial a esta clase de delincuencia, el sustrato fáctico civilístico mercantilista que aparece en íntima conexión con los resultados delictivos, en los cuales el factum se integra por una serie de episodios de naturaleza económica, documentos en contratos-los contratos criminalizados-mediante los cuales se realiza la infracción al orden jurídico penal.
De igual modo, estas cuestiones se encuentran se encuentran dentro de un marco de disputas sobre cuestiones económicas, y para su resolución, es fundamental atender a la doble exigencia de la concreta solicitud deducida y la debida prueba del quebranto producido, siempre con la salvedad de las posibilidades discrecionales, que brinda la indemnización de daños morales.
Otro momento difícil, es el dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 115 CP, en el que se recoge el mandato de que los Jueces o Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil "establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones". Previsión que hay que tener presente, a lo largo del proceso y desde luego durante el desarrollo de la vista oral, para poder disponer de esos elementos económicos, que posibiliten este pronunciamiento, sin perjuicio de que se concreten cifras, en la fase de ejecución.
Sin embargo, todo lo que se pueda anticipar al momento anterior a la ejecución, será preferible, al contarse con la inmediación judicial respecto al objeto debatido, y la presencia de los interesados, para resolver con más claridad, cuestiones que por escrito, y en trámites sucesivos, se alargan en el tiempo y proporcionan más dificultades que cuando se afrontan en el plenario, en el que el Juez o Tribunal pueden solicitar esas aclaraciones, imprescindibles para resolver adecuadamente, y que las partes no han podido ni querido, aportar por sí mismas.
También es frecuente, la dificultad de ejecutar estos pronunciamientos, cuando ha transcurrido un tiempo notable, entre la producción del hecho y el momento en que se procede a la exigencia de la responsabilidad señalada en la sentencia, una vez que ésta, ha devenido firme. De aquí, la importancia de las medidas cautelares, otro tema a tener en cuenta en sentencia, a la hora de precisar el fallo, y, especialmente a la hora de proceder a su ejecución.
Toda esta materia se encuentra regulada en el Capítulo correspondiente "Responsabilidad Civil de los Delitos y Faltas y delas Costas Procesales" contemplados en los artículos 109 a 126, ambos inclusive, del Código Penal.
En la configuración de la responsabilidad civil, derivada del delito se analizan diferentes cuestiones básicas en al configuración de la responsabilidad civil ex delito
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Contenido:
Aunque resulte evidente, conviene tener en cuenta que el presupuesto de un pronunciamiento de responsabilidad civil, es que se hayan producido daños y perjuicios. Por ello si bien no en todos los delitos, en los delitos económicos es difícil imaginar algún caso en que no se hayan producido "los daños y perjuicios", a que se refiere el artículo 109 C.P.
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Reparación:
Tres son las vías de "reparar" los daños y perjuicios producidos: la restitución, la reparación stricto sensu y la indemnización de los perjuicios "materiales y morales", artículo 110 CP.
Cada una de estas vías de hacer efectiva la responsabilidad civil, se contemplan en el CP: en el artículo 111, la restitución vía preferente-; en el artículo 112, la indemnización que incluye los "perjuicios materiales y morales" directamente causados al agraviado, familiares o a terceros.
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Cuantificación
Debe de tenerse en cuenta la posible concurrencia al hecho delictivo de la víctima, a fin de moderar la indemnización, la cual se fijará en sentencia o en ejecución, si bien en la primera deberán constar, al menos, las bases en que se funde la declaración de responsabilidad civil, cuando así se acuerde.
La prueba documental es en este caso, fundamental. Y el recurso a la pericial técnica, informática incluso, se viene haciendo imprescindible, para dictar una sentencia conforme a derecho.
Sobre el seguimiento de baremos, y en concreto del regulado en al Ley 30/1995, en materia de accidentes de circulación, es preciso recordar que la STC 181/2000, de 29 de junio, declaró su carácter vinculante para Jueces y Tribunales, salvo en al Tabla V del Anexo, que se refiere a la indemnización por incapacidad temporal con sus factores de corrección en función de parentesco, nivel de renta, etc y que permite que su cuantificación se fije, conforme resulte del proceso.
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Personas responsables
La responsabilidad penal es personal del autor del hecho delictivo, pero la responsabilidad civil no. Dado que su razón de ser es reparatoria de los daños producidos, puede exigirse directamente al responsable criminal (artículo 116 CP), y al asegurador, si el daño estuviera asegurado, sin perjuicio de la posibilidad de accionar de éste, vía artículo 76 LCS, contra el asegurado.
También cabe la exigencia de responsabilidad civil subsidiaria (artículos 120 y 121 CP), que puede demandarse, en defecto de la directa, a padres o tutores, titulares de medios de difusión, de establecimientos, industrias o comercios, vehículos o Administraciones Públicas, en función de su vinculación con el autor del delito.
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Personas jurídicas
Por lo que se refiere al ámbito de las personas jurídicas, la norma aplicable con carácter general, es el artículo 120.4º, que establece la responsabilidad civil subsidiaria de "Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones ".
La cobertura es amplia, pues abarca administradores, directivos empleados y terceros que trabajen para una empresa, pero se circunscribe a que se trate de delitos cometidos " en el desempeño de sus obligaciones", lo cual excluye los ilícitos ajenos al ámbito empresarial, es decir, que no guarden relación con el objeto de la empresa.
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Posibilidad de pagar a plazos
Impuesta la responsabilidad civil, a satisfacer en su modalidad de pago de una indemnización económica, la insuficiencia de bienes del condenado para satisfacer de una vez por todas las responsabilidades pecuniarias, determina la entrada en funcionamiento del artículo 125 CP.
En él se establece que "el Juez o Tribunal, previa Audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el periodo e importe de los plazos"
No será infrecuente, que se produzca esta situación, especialmente cuando estamos refiriéndonos a delitos en los cuales es habitual, que se opere con grandes cantidades.
En estos casos, el "pago a plazos" es posible, pero no debe ser un cómodo recurso del condenado, para alargar la satisfacción de sus obligaciones judiciales. Por ello, se considera que debe exigirse la prueba que justifique su solicitud, a fin de resolver sobre el cuánto de las facilidades económicas.
Finalmente, y en atención al último inciso del precepto, sin duda que una actitud vigilante del Ministerio Fiscal, y más probablemente, del perjudicado podrá servir para modificar lo acordado, pues nos encontramos ante situaciones dinámicas y cambiantes por naturaleza, que demandan una actuación jurídica atenta al cambio de circunstancias.
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Orden de los pagos
Aunque no supone una gran novedad, el artículo 126 CP contiene la previsión de qué hacer cuando el pago del responsable civil no satisface, de una vez, todas las obligaciones pecuniarias que le hayan sido impuestas en la sentencia.
A tal efecto, únicamente se recuerda la necesidad , por imposición legal, de respetar el orden de imputación de pagos establecido en el mencionado precepto:
- Víctimas
- El Estado
- Costas de los acusadores particulares o privados
- Otras costas
- Pago de la multa o multas que se hubieran podido imponer
Orden que debe de ser observado, mediante un riguroso control del pago de cada una de las partidas económicas a satisfacer. Lo cual exige una labor de anticipación y seguimiento de la Oficina Judicial, particularmente exigente, dando cuenta al Juez o Presidente del Tribunal de cualquier incidencia que se presente, al respecto.
B) Tras estas breves consideraciones generales, resulta conveniente indicar que son innumerables las sentencias que contienen pronunciamientos sobre responsabilidad civil.
Por ello, y a título de ejemplo, la sentencia objeto de estudio de este trabajo, condena a Manuel a indemnizar al perjudicado el Grupo Torres S.A en la cantidad de 12.012.242,09 euros, más los intereses legales. Manuel es condenado como autor de un delito de apropiación indebida y como auto principal, también es el responsable civil directo, no existiendo ningún otro responsable civil , ni directo ni subsidiario. La cantidad fijada en concepto de indemnización, coincide con la cuantía distraída que ha sido objeto de prueba a lo largo de todo el procedimiento, especialmente a través de prueba documental y como no pericial.
Sobre la posibilidad del pago aplazado, en la práctica diaria, se suele solicitar a instancias del condenado, de forma motivada, en fase de ejecución. De dicha solicitud se da traslado al resto de las partes y es el Juez o Tribunal quien resuelve, a tenor de las circunstancias de cada caso, en atención a las necesidades del perjudicado y de las posibilidades económicas del responsable.
Otra cuestión a resolver en ejecución son los intereses, puesto que en dicha sentencia solo hace un referencia al respecto "más los intereses legales desde la fecha del siniestro". Dichos intereses se fijaran conforme el trámite establecido en el artículo 713 de la LEC, sería el interés legal del dinero elevado dos puntos, desde la fecha de los hechos hasta su total pago.
C) Consecuencias accesorias
En materia de delincuencia económica, es preciso tener en cuenta las denominadas "consecuencias accesorias" del delito, especie de penas específicas de las personas jurídicas incursas en un delito.
A tal efecto, el artículo 129 CP faculta al Juez o Tribunal para imponer alguna de las siguientes: clausura temporal o definitiva de la empresa, sus locales o establecimientos; disolución de la sociedad, asociación o fundación; suspensión de actividades por un plazo de hasta cinco años; prohibición, temporal o definitiva de continuar en las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; y la intervención judicial de la empresa por plazo no superior a cinco años.
Sobre su naturaleza se ha discutido mucho, no son ni penas ni medidas de seguridad, son sanciones accesorias de naturaleza punitiva, es decir, una especie de tertium genus entre pena y medida de seguridad.(2)
Todas estas sanciones van dirigidas a prevenir la continuidad de la actividad delictiva de la persona jurídica.
D) Comiso
Es una medida inserta en la denominada trilogía de los remedios penales más efectivos para la obtención de patrimonios ilegales
E) Nulidad de contratos
La problemática ligada a la posible calificación de falsedad de un contrato (3) en el ámbito penal, y la posibilidad de declarar su nulidad en sentencia, es una de las cuestiones más frecuentes en al materia.
Ninguna de estas medidas, anteriormente expuestas, ni el comiso ni la nulidad de contrato ni ninguna de consecuencias descritas anteriormente, han sido impuestas en la presente sentencia, solo en lo que se hace una leve referencia en materia de contratos, en concreto, se hace mención a la existencia un contrato simulado y a la posterior elaboración de un nuevo documento, un memorándum para dar una mayor apariencia de realidad al contrato.
F) Inhabilitación de los directivos
En los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, suelen pedir las partes acusadoras la "la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho", que se contiene en el artículo 45 CP.
Es indudable que se trata de una pena, pues está prevista en el catálogo de penas del artículo 33 CP sin que le afecte las exclusiones del artículo 34 CP.
Por su naturaleza de pena, dicha inhabilitación profesional, cuyo alcance es la suspensión del ejercicio profesional al que afecte la decisión judicial, durante el tiempo señalado, participa de las exigencias de toda pena: se impondrán a instancia de parte, previa audiencia y contradicción y con la consiguiente motivación.
No es dudoso que el fundamento de esta pena restrictiva de derechos, estriba en el apartamiento temporal del condenado de su actividad profesional, en la cual ha cometido el delito. De ese modo se atiende a una labor profiláctica de evitar que quede sin sanción la mala praxis, como sucedería si por avatares de la ejecución, así la suspensión de la pena, siguiera actuando desde y sobre el campo profesional en que acababa de ser sancionado penalmente.
Es evidente, que se trata de evitar una reiteración delictiva a la que contribuirá sin duda, el apartamiento del condenado durante el tiempo fijado en sentencia, del medio concreto en que tuvo lugar el delito.
Sin embargo, y a efectos de despejar las dudas que dicha medida planteaba en la práctica el CP de 1995 consideró necesario aclarar, expresamente, algunos términos respecto a su aplicación, y para ello en los artículos 45 y 56 1 3º, se establece las siguientes precisiones.
- La pena habrá de concretarse expresamente y motivadamente en sentencia
- La profesión o derecho afectados por la medida, deberá tener relación directa con el delito cometido
- En la sentencia deberá determinarse expresamente, la mencionada vinculación.
(4) De este modo no cabe considerar automática ni preceptiva la imposición de dicha pena, sino que se debe decidir su aplicación, esto es, su necesidad en el caso concreto, y tener en cuenta, básicamente el principio acusatorio debe de ser pedida expresamente- y al principio de motivación, requiriendo un plus individualizador, ya que se exige se determine, expresamente, las razones de su imposición desde el presupuesto de que se acredite su vinculación con la comisión del delito al que se condena. No caben interpretaciones in peius sobre las omisiones o defectos respecto a la imposición de esta pena.
Y así, destaca la STS de 4-6-2004 (Caso " Atlético de Madrid), en la que se impuso mantener los pronunciamientos penales de la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, en la cual la única condena en al materia al Presidente del Club, Sr Gil Marín, fue la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la ejecución de la pena, la previsión del artículo 124 de la LSA, que excluye de la administración de la sociedad, entre otros, a los condenados por delito contra el patrimonio o contra el orden soco-económico, es obvio que no alcanza a quienes no hayan sido en la sentencia penal, expresa y motivadamente, condenados a dicha pena.
En la STS 1036/2003, de 2 de septiembre, se impuso la pena de inhabilitación es especial, en un caso de estafa, con un carácter específico, al afectarse la profesión u oficio de director, encargado, apoderado, administrador o cargo que entrañe jefatura en empresas dedicadas a la actividad de crédito, ahorro o financiación, durante el tiempo de la condena.
Por último, en cuanto al control de esta actividad, la STC 221/2001 de 31 de octubre, otorgó el amparo en un caso en que se aplicó la pena de profesión u oficio que regulaban los artículos 41 y 42 CP 73 de forma genérica y sin atender, por tanto, a la obligación de expresar, razonadamente, la vinculación con el delito cometido.
Notas
- Delincuencia económica. Especialidades de las sentencias en los delitos económicos. Escuela judicial
- Echarri casi, F,J., Sanciones a las personas jurídicas en el proceso penal; las Consecuencias Accesorias, págs..114-117.Thomson-Aranzadi, 2003
- Delincuencia económica. Especialidades de las sentencias en los delitos económicos. Consejo General del Poder Judicial. Escuela judicial
- Delincuencia económica. Especialidades de las sentencias en los delitos económicos. Consejo General del Poder Judicial. Escuela judicial
Bibliografía
- Delincuencia económica. Especialidades de las sentencias en los delitos económicos. Consejo General del Poder Judicial. Escuela judicial
- Echarri casi, F,J., Sanciones a las personas jurídicas en el proceso penal; las Consecuencias Accesorias, págs..114-117.Thomson-Aranzadi, 2003
- Delincuencia económica. Especialidades de las sentencias en los delitos económicos. Consejo General del Poder Judicial. Escuela judicial