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25/07/2012 02:10:23 53 minutos

Derecho penitenciario

La vida en prisión, más allá de las idílicas declaraciones de los principios contenidas en los instrumentos normativos penitenciarios, viene caracterizada, en la dura realidad de las cárceles

Belén Mª Fernández Álvarez

CARACTERES GENERALES DEL SISTEMA DE LA VIDA PENITENCIARIA

La vida en prisión, más allá de las idílicas declaraciones de los principios contenidas (1) en los instrumentos normativos penitenciarios, viene caracterizada, en la dura realidad de las cárceles por las siguientes notas (2):

  1. Se trata de un sistema que aspira a ser total, omnívoro, omnicomprensivo de todos los aspectos vitales de los reclusos.
  2. El sistema de vida penitenciaria se presenta, consecuentemente a la nota anteriormente apuntada, como autosuficiente, es decir, exclusivo y excluyente de cualquier otra pauta de vida para los reclusos.
  3. La incomunicación es otra de las características principales del entorno penitenciario, es decir, su impermeabilidad frente los influjos de la sociedad que lo rodea. Difícilmente, desde tal perspectiva, es posible alcanzar a través de la estancia en prisión objetivo resocializador alguno.
  4. A tenor de lo anterior, el entorno carcelario atiende a sus propias pautas de funcionamiento, muy distintas de las vigentes en la sociedad. Si el penado se aclimata a aquellas, su regreso a la libertad será sin duda traumático, por cuanto tendrá que volver a reprogramar su conducta para adaptarse al nuevo hábitat.
  5. La milimétrica reglamentación del régimen de vida conduce a un peligroso automatismo en la personalidad de los internos, sesgando y anulando así todo brote de iniciativa propia, responsabilidad y autogestión por parte de los mismos. Esto tampoco facilitará, precisamente, la futura reinserción social del individuo.
  6. A consecuencia de las notas precipitadas, la falta de responsabilidad, unida a las consiguientes desmoralización y desmotivación, acabará, en un buen número de casos, por instalarse en los individuos encerrados en presidios. Nada puede haber más nocivo para su reeducación.
  7. La violencia y la coerción, omnipresentes a través de múltiples manifestaciones en el ámbito carcelario, tampoco coadyuvarán, en absoluto, a la reforma del sujeto y al abandono de sus antiguas pautas delictivas.

Como expone el fiscal del Tribunal Supremo ANTONIO DEL MORAL GARCIA , " si se desciende a la realidad cotidiana de nuestras prisiones, enseguida brota el cuestionamiento de ciertas situaciones. Pienso primeramente en el severísimo régimen, de más que dudosa compatibilidad con la dignidad de la persona, de algunos internos. Las penosas condiciones fuertemente desocializadoras del régimen del aislamiento deben de ser revisadas y suavizadas. Tras su regulación y aplicación concreta se agazapa la convicción, aparentemente inamovible, de la imposibilidad de recuperación del interno. Nunca es admisible que se cierren herméticamente las puertas a cualquier posibilidad de evolución positiva. Y la propia práctica de esos regímenes en algunos casos, por sí misma engendra esa imposibilidad de resocialización (3)

Así las cosas, el propio Defensor del Pueblo se ha hecho eco de la voz de alarma, y ello en los siguientes términos:

"Preocupa a esta institución que el severo régimen previsto (?), al prolongarse en el tiempo, genere en la práctica más agresividad que la que se pretende evitar con su aplicación, en detrimento del artículo 25.2 CE, viviéndose situaciones de círculo cerrado que resultan perjudiciales (4)

EL HACINAMIENTO DE LOS INTERNOS

A pesar de que la LOPJ prevé, como regla general, que "todos los internos se alojarán en celdas individuales (5), principio celular que reitera el RP, lo cierto es que en la práctica tal mandato jurídico se incumple sistemáticamente por parte de nuestra administración penitenciaria, de manera que sólo un tercio de los reclusos dispone de celda individual (6).

Ello implica que los restantes dos tercios del total de la población reclusa quedan afinados. De esta manera, dos o más internos se ven obligados a compartir, noche y día, apretadas y escuetas celdas teóricamente individuales.

LA DESOCUPACIÓN

El trabajo penitenciario (7) , sobre la base de las genéricas previsiones del artículo 25.2 CE, queda regulado en sede del Capítulo II del Título II LOGP, así como desarrollo (8) en el Capítulo IV del Título V del RP.

Se trata de un derecho fundamental, como pone de manifiesto su ubicación en la Sección I del Capítulo II del Título I de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978.

El derecho fundamental al trabajo de los reclusos genera- como ha destacada el Tribunal Constitucional (9) ?"la obligación de crear la organización prestacional en la medida necesaria para proporcionar a todos los internos un puesto de trabajo y el derecho de estos a una actividad laboral retribuida o puesto de trabajo dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria existente" (10)

Pues bien, tal derecho fundamental se ve sistemáticamente lesionado en nuestras prisiones.

EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO

Como indica el Informe sobre la situación de las prisiones en España de la Asociación Pro-Derechos Humanos, "el común denominador de las prisiones visitadas es la inexistencia prácticamente de tratamiento. Los propios profesionales de los Equipos Técnicos señalan que les resulta prácticamente imposible realizar labores de seguimiento a los presos. Prima claramente, una vez más la seguridad y la custodia sobre el tratamiento. Es igualmente preocupante la exigua proporción entre la población reclusa y el número de plazas en los talleres. Resulta sumamente alarmante la tendencia general que existe a la desaparición o falta de utilización de talleres de corte tradicional, como carpintería o metalurgia, a través de los cuales los presos podían aprender un oficio que les fuera de utilidad. Parecen más destinados a conseguir posibles beneficios económicos para la institución y para la empresa que encarga los trabajos que para la reinserción. Diversos equipos de educadores comentan que la educación como parte fundamental del tratamiento es una de las facetas menos priorizadas. Las bibliotecas son meros depósitos de libros. Las actividades deportivas, aunque escasas, son mayoritarias en comparación con el resto de actividades. Finalmente, el acceso a un destino auxiliar resulta muy complicado" (11)

IMPACTO PSÍQUICO Y EMOCIONAL

La vida en prisión, por sus propias características, lejos de constituir un óptimo entorno terapéutico sobre el interno en orden a su reeducación y resocialización, somete a este un prolongado trauma psicológico, sensorial y afectivo, cuyas consecuencias, en el plano psíquico y emocional, sólo pueden ser valoradas negativamente.

Valverde Molina lo expone así:

"Cuando el joven entra en la cárcel la primera o primeras veces, su dureza emocional predomina y entierra su capacidad de afecto. Son los años en que domina la irreflexión y el impulso, los años del deprisa. En este período, su dureza emocional es intensa y es difícil la conexión afectiva con él. Podrá mantener relaciones más o menos cordiales con algún educador especialmente simpático, pero a distancia, sin comprometerse en absoluto, sin dar nada de sí mismo, sin dejar resquicio a su capacidad de afecto.

Se protege, se rodea de un caparazón, percibe su propia vulnerabilidad. Su alegría inconsciente de antaño se torna en amargura, la cual le seguirá ya toda la vida. Y la amargura se pasa a la agresividad.

Más tarde el conflicto es callado, sórdido, no se manifiesta más que cuando se atenta contra la dignidad del preso. Los motines son menos frecuentes, pero más graves. Sigue siendo desconfiado, y es torpe en la expresión de sus emociones" (12)

Las consecuencias del régimen de vida carcelaria sobre la psicología del interno pueden resumirse, muy sintéticamente, del siguiente tenor.

  1. Empobrecimiento vital
  2. Síndrome amotivacional
  3. Baja autoestima
  4. Sentimiento de inutilidad
  5. Pérdida de autoconcepto
  6. Sensación de vacío
  7. Pérdida de la capacidad de decisión
  8. Respuestas desproporcionadas a los estímulos
  9. Dualidad adaptativa al entorno carcelario: o violencia y agresividad o sumisión o abandono
  10. Sensación de falta de control sobre la propia vida
  11. Falta de responsabilidad
  12. Sentimiento de inferioridad
  13. Sensación de impotencia para alcanzar cualquier objetivo positivo
  14. Sensación de fracaso
  15. Pensamientos obsesivos, generadores de ansiedad, depresión y fatalismo
  16. Permanente riesgo de adicciones (alcoholismo, tabaquismo y drogadicción)
  17. Permanente riesgo de ingreso en el hampa carcelario para sufragar , a través de actividades ilícitas en el interior del
  18. establecimiento penitenciario, el elevado coste económico de tales adicciones.

Así las cosas, la vuelta a la vida en libertad se halla, ya de entrada, plagada de toda clase de obstáculos, las más de las veces insalvables para el excarcelado, quien se hallará impotente para salir del círculo vicioso marginación-desempleo-adicciones-criminalidad-prisión. (13)

LA CARCEL DIFICULTA LA SOLUCIÓN AL CONFLICTO INICIAL

La cárcel no logra disminuir la reincidencia en el delito. La cárcel es una institución que rezuma violencia y humillación entre seres humanos ?funcionarios y presos; todos entre sí, incluso con los de su misma condición-. En la mayoría de los casos solamente agrava el mal que pretende solucionar, empeora la herida que pretende curar. La cárcel es una institución de desunión familiar, de aprendizaje e interiorización de conductas violentas, humillantes, desconfiadas y manipuladoras. La cárcel es un espacio de sufrimiento, de alienación individual; es un espacio en que el miedo y la angustia marcan a las personas de por vida. Es un infierno alucinante que prolonga la lógico de destrucción y agrega el aniquilamiento físico (cada tres días muere una persona dentro) y psicológico de la persona. Una gran parte sale sin formación, sin que les espere nadie, desempleados, sin dinero. La reincidencia vuelve a emerger, al no haberse trabajado sobre las auténticas causas de la conducta delictiva, sino al tratar el conflicto delictivo como reproche estatal castigador y ejemplarizante ante la conducta delictiva.

IDEAS PARA LA TRANSFORMACIÓN

Reorientación del sistema punitivo. Los elementos a tener en cuenta, según HUSLMAN (15), para una evolución hacia la creación de una alternativa al sistema penal son los siguientes:

  1. Cambio de vocabulario. El crimen es un suceso calificado, separado desde el principio de su contexto, extraído de la red real de interacciones individuales y colectivas, presupone a un autor culpable. El hombre quien se presume criminal está proscrito para siempre desde el comienzo. Habría que habituarse a un lenguaje nuevo, apto para expresar una visión no estigmatizadora sobre las personas o situaciones vividas.
  2. Cambio de la lógica del sistema penal. Pensamos que muchos crímenes ya no los son por simple voluntad legislativa. Cuando se descriminalizan ciertas conductas se siguen produciendo problemas y a partir de ese momento habrá que resolverlos por otros medios que no consistirán en acudir a los medios represivos o a la policía. Por ejemplo cuando se descriminalizó la vagancia en Noruega se buscaron soluciones para evitar este problema. Los comportamientos que dejan de ser incriminados entran en la categoría de los actos de la vida social libremente manejados que no se someten al poder castigador soberano. Por último parece claro que una discriminalización constituye una liberación para las personas y los grupos y un saneamiento de la vida social.

A estos planteamientos cabría hacer algunas objeciones. Respecto de los que plantean que sería dejar el campo libre a los malhechores caben dos respuestas:

  1. Tiende a limitar los problemas a un campo a una muy pequeña parte de la delincuencia. Piénsese en homicidios, en las agresiones en la calle, en el robo con violencia en las personas. Ocupan un 10% de los asuntos tratados. No aparece justificado que se trate el conjunto de los problemas que se abordan actualmente por el sistema penal tomando sólo en consideración la infracciones citadas.
  2. En segundo lugar, decir que la supresión del sistema penal, traería consigo la multiplicación de los actos de violencia supone que esté probado, por una parte, que ese sistema protege eficazmente contra ese tipo de riesgos y por otra partes que es el único que mecanismo de asegurar la protección. Ninguna de las dos proposiciones ha sido demostrada científicamente.

Habría que crear en todas las instancias judiciales una situación de aproximación psicológica con las personas directamente afectadas por una situación problemática, muchos de estos órganos podrían revivir al servicio de una tarea humana.

  • 2.2- Intervención preventiva. La transformación del sistema penal y la prisión desde la propia dinámica institucional es casi imposible. Es necesario situarse antes de que comience el proceso, allí donde las personas son seleccionadas. Para ello, habría que fomentar medidas de política social que aumentara la calidad de vida de los barrios más deteriorados: infraestructura, dotaciones escolares, parques, polideportivos, educadores de calle, promoción de actividades de tiempo libre. Dotar de medios de acceso para a una cultura y educación crítica.
  • 2.3- Ejercicio de la solidaridad con las personas condenadas y con las víctimas. Acompañar personas de fase de recuperación personal durante los permisos penitenciarios, régimen abierto y en libertad condicional. Así mismo, se trata de liberar de los falsos temores y de los errores que se cometen al relacionar sus problemas en la sociedad con la existencia de un sistema penal. Habría, en consecuencia, que revitalizar el tejido social fomentando el asociacionismo crítico y exigiendo una información veraz y completa, porque la información de los medios de comunicación, con cierta frecuencia, es sesgada y tergivesada. El tema de la inseguridad ciudadana, es un tema que contiene intereses políticos y muy manipulable. Para la opinión pública, hoy, la única solución al problema de la delincuencia es más castigo, más penas y más dureza.
  • 2.4- Reducción al mínimo el tiempo de estancia en prisión. Se trataría de potenciar el régimen abierto en sentido contrario respecto del rumbo que ha tomado actualmente con las reformas penales del año 2003 y 2004. Serían muchas las personas que podrían ver adelantada su integración social. Para ello, se deberían crear y fomentar recursos sociales que hiciesen viable la posibilidad de que las personas condenadas pudiesen solucionar los conflictos personales y sociales en los que se encuentran inmersos y que les han llevado a delinquir.
  • 2.5- Reenfoque de la inseguridad. En la política criminal de los gobiernos de nuestro entorno se esgrime la represión penal como único camino para afrontar la criminalidad. Hoy el "hombre de la calle" piensa y expresa que la "solución" está en aplicar cada vez más dosis de represión, pero este es un sistema autoreferencial. La población no ve disminuir los delitos con esta política, más bien, al contrario, y esto produce un sentimiento permanente de desasosiego, de inseguridad. Numerosas investigaciones demuestran que el sentimiento de inseguridad tiene escasa relación con el riesgo objetivo o con la expresión de victimización. Hay otros factores que influyen de manera decisiva: condiciones personales (edad, sexo) condiciones sociales (entorno, trabajo), redes de socialización y hábitos de vida, mayor o menor vulnerabilidad al mensaje de los medios de comunicación de masas. La inseguridad ciudadana se suele utilizar para designar los fenómenos que la mayoría de la población suele identificarlo con la falta de represión y prevención, así como el aumento de la criminalidad. Esta creencia popularmente extendida, lleva sin embargo, de manera inexorable y lógica a planteamientos y conclusiones simplistas, poco rigurosas, equivocadas, y a menudo peligrosos. En ocasiones este miedo generalizado de la opinión pública, puede llevar a los ciudadanos a poner en peligro la seguridad del resto de la población con la adquisición de armas, perros, y otros instrumentos de defensa, e incluso contribuir en cierta forma al incremento de la criminalidad. Así el miedo al crimen puede ser tanto o más dañino para la sociedad que el mismo delito.

La nueva prevención, como explica NAREDO, podría ser el instrumento necesario para la materialización de una serie de principios que redefinirían el concepto de seguridad:

  1. Seguridad y ciudadanía. Para poder construir un concepto democrático de seguridad es preciso redefinir el concepto de ciudadano. Construir seguridad mediante la inclusión de todos los ciudadanos es mucho más complicado que hacerlo sobre la base de exclusión. Partimos de un hecho: la seguridad tiene un enorme componente subjetivo. Muchas veces lo que supone seguridad para algunos produce inseguridad para otros. Las nuevas políticas de seguridad para que sean verdaderamente eficaces, han de construirse sobre un "gran pacto de convivencia", en el que todos los ciudadanos, grupos tengan cabida. Aquí es muy importante la labor de mediación de las instituciones locales.
  2. Restablecer los canales de comunicación y reocupar los espacios públicos. Gran parte de nuestra inseguridad tiene mucho que ver con al ruptura de la comunicación interpersonal o intergrupal. Y es que en las últimas décadas los ciudadanos tendemos cada vez menos a hacer vida en sociedad.
  3. La ciudad como espacio abierto. La importancia de los espacios públicos y de crear una sociedad "viva", una ciudad segura es una ciudad transitada, una ciudad en las que los ciudadanos vivan el mayor tiempo posible en el exterior, con actividades en cada plaza. Se trataría de revitalizar los lugares públicos, los lugares del encuentro. No se construye seguridad quedándose en casa o no dejando de salir al otro.

CONCLUSION

No se trata de negar la realidad de la delincuencia ni de la necesidad de darle respuestas apropiadas, incluso la penal. Se trata de comprender su génesis, sus cambios y ramificaciones. No se puede confundir la intolerancia y la preocupación por el crimen con el incremento del propio crimen. Se trata de abrir un debate racional e informado sobre el origen de los diferentes delitos entendiendo que los delitos no son el producto único de una voluntad individual y autónoma, sino de múltiples causas razones que se entrecruzan (socialización transgresora, violencia, necesidad, precariedad, exclusión) y por tanto demanda diferentes remedios que apliquen una pluralidad de acciones que frenen y traten. El tratamiento policíaco y penal debido a su escasa aplicabilidad se presenta como una panacea, pero causa a veces más daño que el que trata de reparar. Su transformación exige la vuelta a la sociología para evitar sacarnos de la situación actual en que la lucha contra la delincuencia se ha convertido en un espectáculo ritual que sirve para colmar las fantasías simbólicas de orden electoralista y de refuerzo de la imagen útil del poder del Estado.

¿POR QUÉ SE SIGUEN CONSTRUYENDO PRISIONES?

La prisión se muestra absolutamente ineficaz en orden al cumplimiento de los fines, constitucionalmente propuestos, de reeducación y reinserción social (16). A pesar de todo, se sigue recurriendo, por parte de las instancias legislativas, a la pena privativa de libertad.

El número de internos en las prisiones españolas aumentan día a día, hasta el punto de que la propia Administración penitenciaria planifica el futuro del entorno penitenciario sobre la base de tal imparable incremento (17)

La incapacidad del sistema punitivo y penitenciario para aminorar la delincuencia y evitar la reincidencia de los infractores se hace patente hasta la saciedad, pero no dejan de construir nuevos establecimientos penitenciarios, con el objeto de dar cabida a la creciente población reclusa, cada día más hacinada.

En el X Congreso Mundial de Pastoral Penitenciaria Católica celebrado en México en el año 2000 (18) se llegó a las siguientes conclusiones:

"Las prisiones son en algunos lugares parte de un gran complejo industrial, cuyos intereses se antepone a las necesidades reales de la sociedad" (19)

El coste de mantenimiento cada preso en nuestro país (sin incluir los gastos de nueva construcción de centros penitenciarios) ronda los treinta y seis mil (20) euros anuales (21). Teniendo en cuenta que la población reclusa en España se cifra en torno los cincuenta mil internos, ello arroja un coste global de mil ochocientos millones de euros (22) por año para toda la población reclusa.

A esos casi dos mil millones de euros anuales de gastos fijos para el mantenimiento de los internos deben sumársele las cantidades, también astronómicas, destinadas a la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios.

Teniendo en cuenta que el tiempo medio de estancia de los reclusos en las prisiones españolas se sitúa en torno a los siete años, se obtiene una cifra de un cuarto millón (23) de euros invertidos, de media, en la reeducación y reinserción de cada interno.

Todo ese gasto, como la cruda realidad de los hechos viene demostrando, no sirve absolutamente para nada.

Observa nuevamente SEGOVIA BERNABÉ, en efecto, que "tanto coste y tan inútil sólo sirve para reproducir exclusión e incrementar desarraigo social, conteniendo temporalmente a una población de personas con carencias que habrán de salir tiempo después en peores condiciones que cuando entraron. Se trata de una auténtica matriz que multiplica la marginación y genera circunstancias que a su vez posibilitan nuevos delitos; estos a su vez, generan respuestas penales que hacen que el ciclo se perpetúa (24)

Las actuales prisiones se construyen sobre la base de cálculos económicos de costes. De este modo, se estima por Administración penitenciaria que la capacidad óptima de un centro penitenciario, para resultar rentable, debe rondar los mil internos (25). Estamos hablando, pues, de macrocentros penitenciarios, pequeñas ciudades autosuficiente.

El coste total de la construcción de un nuevo macroestablecimiento con capacidad para albergar a mil reclusos puede rondar, en la actualidad, los ciento veinte millones de euros (26) .Velados intereses económicos, cuando se está hablando de semejante cifra, pueden hallarse presentes. Así:

  1. El nuevo macroestablecimiento penitenciaria generará un volumen de negocio anual, en suministros de todo tipo y gastos de mantenimiento, de unos cuarenta millones de euro al año. (27)
  2. La empresa constructora que consiga la adjudicación de la edificación del macroestablecimiento penitenciario podría llegar a obtener unos beneficios netos (28), por la ejecución de la obra, de unos cincuenta millones de euros (29)
  3. El propietario del terreno sobre el que se edifique el nuevo centro penitenciario puede llegar a ver incrementado por diez el valor de su finca, mediante el correspondiente acuerdo municipal de recalificación del suelo.
  4. El municipio en el que se ubique el nuevo macroestablecimiento penitenciario podría obtener también importantes beneficios de todo tipo con ello, tanto directos como indirectos.

Tal vez, ahí esté la respuesta a por qué se siguen construyendo prisiones a pesar de su ineficacia:

Por el alto volumen de negocio que generan estos macrocentros, pequeñas ciudades a fin de cuentas, y por los velados intereses económicos que, quizás, podría haber escondidos tras los mismos.

ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN

La necesaria invocación a la búsqueda de alternativas a la pena de prisión es una constante temporal con menos éxito, precisamente, que el desarrollo de la que pretender sustituir 29). Es paradójico que las reiteradas demandas a los sustitutivos penales se oscurecen una y otra vez con la prepotencia de una pena que, por necesaria, no cede prácticamente terreno. Superfluo es afirmar que existen niveles distintos entre las diversas legislaciones en relación a dichas alternativas, a su grado de aplicación y a su realidad real, que no siempre coinciden con la descripción nominal de estas opciones en los Textos punitivos que, por lo general atienden a su regulación, al menos desde una perspectiva formal.

MANTOVANI reseña una interesante evolución de la pena de prisión, de su alcance y de la progresión de las medidas alternativas a ella, en al estructura de lo que denomina "los tipos de pena en los sistemas diferenciados", en los que la estrategia contra el crimen se basa en la presencia esencial de la pena de prisión, que sigue siendo una constante en las actuales legislaciones, pero también en las alternativas o sustitutivas de ellas. Sobre la convicción, comúnmente aceptada, de la crisis de la pena de prisión como instrumento sustancialmente único y rígido de reacción penal, enumera una serie de razones de dicha situación: a) no siempre es necesario y por ello el Estado moderno ha estimado la posibilidad de crear otros instrumentos alternativos; b) puede ser contraindicada a los fines preventivos especiales y también demasiado perturbadora y estigmatizante para el sujeto y la familia y costosa para la colectividad; c) ha sufrido una continua erosión de su función preventivo general y especial por efecto de la hipertrofia de la legislación penal y de la inflación de la pena de prisión misma. (30)

Sobre estos datos, y sobre el aumento progresivo de la población carcelaria, como uno de los factores de mayor necesidad de reflexión científica pero también social, el maestro italiano enumera y compendia una amplia gama de hipótesis que, como medidas alternativas, se pretende con mayor asiduidad en las diversas normativas penales: a) medidas sustitutivas de la pena de prisión-desarrollan una función esencialmente de prevención general y de disuasión y, ciertamente, también de neutralización-;á) medidas patrimoniales que comprenden la pena pecuniaria, la medida impeditiva de los resultados económicos que determinados tipos de delito están destinados a conseguir, y la caución de buena conducta;´b) penas paraprisión, que constituyen una variante de la pena de prisión y conllevan no una privación sino sólo una reducción de la libertad personal: "a) arresto esporádico, fuera de los días laborales, en fines de semana, vacaciones, fiestas, etc.; "b) semidetención ( prisión de noche, obligación de permanecer un número de horas al día en la cárcel, etc.); "c) arresto domiciliario o libertad controlada; ´c) pena de trabajo de pública utilidad;´d) medidas de interdicción, que privan al sujeto de la capacidad de desarrollar determinadas funciones profesionales, actividades, etc; é) sanciones simbólicas, desaprobación verbal del comportamiento del delincuente, represión judicial; b) medidas suspensivas en prueba, renuncia total o parcial de la pena de prisión, condicionada al buen éxito de un período prueba, controlada y asistida; c) medidas preparatorias a la liberación, incluye: á) admisión de trabajo en el exterior de la prisión; ´b) régimen de semilibertad ´c) licencia preliberación o libertad condicional (31)

El amplísimo catálogo propuesto por MANTOVANI presenta algunas disfuncionalidades cuando se concreta en un sistema específico, lo que no deja de ser lógico; pero tiene la ventaja la exponer, prácticamente, todas las hipótesis que pueden ser desarrolladas, bien como auténticos sustitutivos, bien como alternativas reales o, incluso, como complementos a la pena principal. En todo caso, se detecta de cualquier análisis comparativo varias hipótesis que pueden ofrecerse como comunes: a) prioridad, todavía, de la pena de prisión, b) progresivo desarrollo de las penas alternativas, sustitutivas o suspensivas de la de prisión; c) como consecuencia de lo anterior, una cierta discrecionalidad del juez, que puede llegar, dentro del marco de la legalidad, a una política criminal judicial, fundamentalmente en la individualización y en la ejecución de la pena y, en consecuencia, en la aplicación práctica y concreta de los sustitutivos penales (32). Por ejemplo,

JESCHECK-WEIGEND, sitúan en el Derecho penal germano, la pena de prisión en la cúspide, aunque, como en retroceso, suspensión condicional de la pena y, su variante, amonestación con reserva de pena, pena de multa, trabajos en beneficio de la comunidad, reparación (33). Ésta es la línea que suelen seguir la mayoría de las legislaciones, incluso en diversas declaraciones congresuales de Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente-condena condicional, probation, multa, trabajos en beneficio de la comunidad-.

En el ámbito estrictamente doctrinal son bastantes los especialistas penales y penitenciarios que han profundizado en el tema en una indagación, siempre inacabada, de modelos alternativos a la prisión, que llegan incluso a planeamientos revisionistas del propio Derecho penal y de su función en un Estado moderno. A veces, desde posiciones restrictivas que identifican alternativas con sustitutivos penales; otras, desde perspectivas más amplias, como se ha podido comprobar con las citas anteriores.

En las primeras se mueven, por ejemplo, las opciones de COBO DEL ROSAL-VIVES ANTÓN, que contemplan la expresión "sustitutivos de las penas" en un sentido limitado, modesto, como la propuesta de "determinadas y concretas opciones en lugar de la ejecución de la pena privativa de la libertad por lo general para determinados supuestos específicos" (34) y que, a su vez, distinguen lo que para ellos no son, estrictamente, auténticos sustitutivos de las penas de prisión ya que lo que hacen no es reemplazar dichas penas por otras o por medidas, sino que comportan su inejecución o ejecución incompleta, de los verdaderos, al menos en su compresión estricta, en los que el lugar de la pena privativa de libertad es ocupado por una pena de otra naturaleza y contenido o, simplemente, por una medida. En línea restrictiva, MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARÁN concentran el sistema de alternativas a la privación de libertad en la trilogía se sustitutivos: suspensión, sustitución y libertad condicional. (35)

La segunda va mucho más allá y es la expresión máxima del positivismo criminológico. Según su común denominador lo que se ha de buscar son opciones de política y prevención social que estructuren fórmulas alternativas para la evitación de la criminalidad y para la reducción cada vez más, hasta llegar a la utopía de eliminación, del Derecho penal y en coherencia de sus consecuencias jurídicas. En esta línea de comprensión, pero con una perspectiva mucho más moderada y realista, ROXIN pone de manifiesto cómo en el futuro la pena será completada por una variedad de otras reacciones a la conducta punible, muchas de ellas ya en vigor en bastantes países, entre las que incluye arresto domiciliario, interdicción de conducir vehículos como pena principal e independientemente de que exista un delito de tráfico, nuevas medidas de seguridad, sanciones orientadas a la libre voluntad, como trabajos en beneficio de la comunidad y reparación civil voluntaria, sanciones contra entes colectivos. (36)

Tradicional, es en la doctrina española la distinción que en su momento realizó SÁINZ CANTERO, desde la posición amplia en la que se ubica, entre medidas de sustitución que se inscriben en un momento procesal anterior a la resolución judicial sobre la culpabilidad, en las que se incluyen la detención o suspensión de la persecución y la transacción entre el Ministerio Público y el delincuente, y medidas posteriores a dicha resolución judicial, que son las más, y en las que incorpora el descargo absoluto o condicional, el perdón judicial, las amonestaciones, la probation, el sursis o remisión condicional, servicios en provecho de la comunidad, arresto de fin de semana, permanencia disciplinaria y sanción pecuniaria. (37)

En atención a todo lo dicho, son tres fundamentales las formas en que se pueden presentar las hipótesis a cubrir. Por un lado, las del propio catálogo de penas, que en realidad no están concebidas o, al menos, descritas como sustitutivos, pero que sí es cierto que evitan, en los pocos casos que están utilizadas sin las de privación de libertad, que se apliquen éstas.

Por otro, en íntima relación con lo anterior, los instrumentos alternativos a dichas penas señalados de una manera general en los diversos tipos-el artículo 153 para los casos de violencia doméstica que fija la pena de prisión de 6 meses (tres para el número dos) a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días (como alternativa específica). Por último, las que se encuentran agrupadas bajo un epígrafe específico de formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad- suspensión, sustitución, libertad condicional (arts 80-93).

ALTERNATIVAS DERIVADAS DE LA PROPIA NATURALEZA DE LAS PENAS

El Código penal de 1995 se ofrece, desde un planteamiento más formal que real, con un alto compromiso en relación con el sistema de penas y, en concreto, con las alternativas a la pena de prisión fundamentalmente sobre penas distintas a ésta. En dicha línea, en la Exposición de Motivos se decanta por una serie de objetivos que marcan semejante tendencia: más intensa profundización en las finalidades resocializadoras, simplificación del entramado de las consecuencias jurídicas derivadas del delito o falta, ampliación de sustitutivos penales, introducción de nuevas técnicas como, por ejemplo, los días de multa, el arresto de fin de semana o trabajos en beneficio de la comunidad; incorporación de las medidas de seguridad, la supresión de la redención de penas por el trabajo. Además se esfuerza en equilibrar las exigencias del principio de intervención mínima y las demandas de criminalizar nuevas formas de delincuencia, surgidas de la rapidísima evolución social y de los avances tecnológicos. Tal descripción, a la que hay que añadir otros ya referenciadas- por ejemplo, límites de la pena de prisión, sobre todo el límite mínimo, sobre la idea de la marginación de las penas cortas privativas de la libertad, menso de 6 meses. Sin embargo, la concreción y la aplicación de algunos de estos conceptos deja bastante que desear, pues se pone de manifiesto que una cosa son las declaraciones y otra muy distinta, las realidades.

A lo largo de todo el Código Penal se produce un alejamiento de lagunas de estas premisas. Frente al equilibrio proyectado para el sistema de penas, se ha ido incrementando en las sucesivas reformas una mayor intensidad punitiva, que puede cambiar la propia esencia del sistema, una cierta descoordinación e indiscriminación delictiva y un escaso logro en la presencia real y práctica de penas alternativas a la de prisión. En lo que se refiere al específico uso de criterios para la fijación de penas alternativas tampoco es el legislador de 1995 especialmente coherente, a la hora de ampliar, con eficacia, las alternativas a las penas privativas de libertad por otras que se dirijan a bienes jurídicos menos básicos. Todavía se detecta una utilización excesiva de la pena de prisión. (39)

En este sentido es de especial interés el Informe que elabora el Consejo General del Poder Judicial, de 10 de septiembre de 1999, sobre la aplicación del Código Penal, en el que señala cinco cuestiones a tener en cuenta para mejorar el régimen de sanciones y que no gire, con absoluta prioridad, alrededor de la pena de prisión: a) existen muy pocos casos en los que el legislador prescinda de la prisión, imponiendo pena de multa-los supuestos más proclives a esta alternativa podrían ser relacionados con el patrimonio sin violencia o intimidación que son sancionados con penas de prisión de dudosa proporcionalidad, sobre todo en el hurto y en el robo con fuerza en las cosas-;b) las alternativas se regulan sólo para las penas cortas; c) se habla de alternativas como multas-día, trabajos en beneficio de la comunidad y arrestos de fines de semana, posibilidad de imponer reglas de conducta a la suspensión-; e) la regulación de las alternativas no siempre es respetuoso con el principio de legalidad-ejemplos, la posibilidad de suspender o no la condena "atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del reo" (artículo 80), ausencia de criterios que indiquen cuándo el Juez debe de optar por la sustitución o suspensión de la pena y la posibilidad de que el Juez pueda imponer las reglas de conducta en la suspensión (artículo 83) y en la sustitución de la pena de prisión (artículo 88) (40)

Dicho todo esto, no cabe negar que el Código Penal español es generoso, con respecto a otros Textos punitivos, en la descripción de las penas que hace y que podrían servir, adecuadamente utilizadas, para disminuir sensiblemente la prepotencia de la pena de prisión y para ser reservada, exclusivamente a los supuestos en los que fuera absolutamente necesaria. Pero esta actitud legislativa no deja de ser un cierto espejismo ya que el sistema de penas que originariamente diseñó el Código Penal de 1995 y luego ha sido moldeado por las sucesivas reformas presenta como criterio excesivamente preferente el uso de la pena de prisión, acompañado de un renovado catálogo de penas restrictivas de libertad y privativas de derecho que, en la mayoría de las ocasiones, son meras acompañantes de la primera. Semejante situación se ve, satisfactoriamente, limitada por la progresión que se ha producido en la suspensión de la ejecución y la sustitución de las penas privativas de libertad. Pero no parece que todo ello sea suficiente si atendemos a la realidad estadística de nuestras prisiones y a los niveles de criminalidad que objetivamente se producen en España.

De todo lo dicho cabe deducir que no existe en la realidad punitiva española un aceptable equilibrio entre las hipótesis delictivas y los medios operativos de lucha contra la criminalidad. En dicho sentido, se puede afirmar, desde una perspectiva comparativa con la mayoría de los países de nuestro entorno democrático occidental europeo, que la tasa de encarcelamiento en relación con la tasa de delincuencia, en atención a todos sus niveles de desarrollo, está desfasada a favor de la primera. Hay un uso desmedido de la pena de prisión y no se logra conseguir los efectos más óptimos de las reguladas alternativas a la pena de prisión.

Las causas de esta contradicción son variadas. Desde la cada vez más extendida tendencia del denominado punitivismo populista arraigado incluso en los mecanismos de poder cuyos detentadores defienden ideas de progreso, de solidaridad, de igualdad y que, sin embargo, no dudan en emplear penas limitadoras de derechos básicos de los ciudadanos con preocupante y negativa generosidad represiva, cuando, en muchos casos, pueden y deben conseguir otros mecanismos más eficaces, más humanos pero también, cierto es, más comprometidos socialmente y, es posible, más costosos, hasta las propuestas burocratizadas y mecanizadas de la Unión Europea, adalid, en los últimos tiempos, de proposiciones cada vez más severas y rigurosas en cuanto a la utilización de la pena de prisión, de acuerdo con un funcionalismo difícil de entender. (41)

A todo ello posiblemente haya que unir el creciente protagonismo que en los medios de comunicación han tomado los temas relacionados con la delincuencia que en muchas ocasiones traslada una intensa sensación de miedo y de inseguridad que hacen poco fiables los mecanismos no carcelarios de reacción penal y genera una peligrosa desconfianza de los ciudadanos en el sistema legal, más intensa en la aplicación de las alternativas a la pena de prisión. Ello provoca determinadas inquietudes en los responsables legislativos que se ven abocados a utilizar los caminos fáciles de la excesiva utilización del sistema penal y de la errónea creencia de eficacia, sobre todo para determinados delitos no especialmente graves, de la pena de prisión. Supone, además, una política criminal no constante y supeditada a situaciones concretas de difícil armonización entre sí, más dirigida por conveniencias políticas que por sugerencias coherentes se especialistas en la materia. (42)

CONCLUSIONES

La primera y principal conclusión ha sido ya reiteradamente planteada: el uso excesivo de la pena de prisión en la realidad práctica del Derecho Penal en España. La segunda, asimismo señalada: la poca operatividad de las alternativas penales.

Sin embargo, estas dos apreciaciones han de ser matizadas. En primer lugar porque hay que afirmar de inmediato que al Derecho penal española, a su Texto punitivo, no se le puede achacar que "carece de imaginación" (43) para enumerar alternativas y sustitutivos de prisión; otra cosa es su eficacia concreta. El catálogo de penas, de sustitutivos y de complementos penitenciarios para reducir el encarcelamiento es uno de los más completos en Derecho comparado (44); distinta es su distribución en el Código, su presencia específica realmente alternativa y la voluntad legislativa y judicial de aplicarlas. En segundo lugar, asimismo hay que reconocer la evolución positiva, en los últimos años fundamentalmente a partir de las modificaciones del año 2003 en relación con el artículo 87, de la suspensión de ejecución y de la sustitución, sobre todo de la primera, como vías de reducción de la prisión, tarea obviamente no conseguida en términos verdaderamente significativos.

En todo caso, hay que aceptar que existen mecanismos de diluida concreción que propician la negativa separación de la operatividad del sistema español con las políticas criminales más activas frente a las opciones de encarcelación, que acaso caben ser resumidos en una simple pero compleja palabra: compromiso. Compromiso político para defender políticas sociales de actuación sobre la criminalidad distintas de la prisión; legislativo para completar un cuadro de alternativas verdaderamente equilibrado con opciones reales y adecuadamente estructuradas que limiten la privación de libertad; justicia para potenciar la realidad práctica de dichas medidas alternativas y aplicarlas con determinantes criterios de igualdad y justicia; presupuestario para conseguir medios e infraestructuras imprescindibles para una eficaz implantación; mediático para lograr una sensibilización ciudadana que realce las virtudes de las otras formas de reacción penal; de todos aceptar la necesaria realidad de un sistema sancionatorio penal en el que todavía la privación de libertad juega un determinado papel pero convenientemente reducido a los supuestos más graves, más intensos y en los que no pueda pensarse en otras posibilidades y para conseguir la seriedad preventiva y la credibilidad del sistema penal en un Estado Social y democrático de Derecho respetuoso con los principios garantistas y humanitarios que su propia estructura demanda.

PROBLEMAS PRÁCTICOS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN EN LOS SUPUESTOS DE TOXICOMANIA

El Código Penal, prevé en sus artículos 8 y 9 la adopción de medidas alternativas a la prisión cuya aplicación no es solo deseable sino posible. En los supuestos de toxicomanías, estas medidas presentan problemas en orden a su preparación, adopción y control y se articula propuestas de resolución ciñéndose siempre al supuesto de toxicomanías con carácter exclusivo en un intento de mitigar los negativos efectos y garantizar a su vez su ejecución de forma eficaz del contenido de la sentencia penal. (45)

PREPARACIÓN DE LA MEDIDA Y MOMENTO PARA INICIARLA

La regla general en la ejecución de las penas privativas de libertad en establecimiento penitenciario, es la adopción inmediata por el propio Juez o Tribunal sentenciador, así lo impone, entre otros, los artículos los 794 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 794 establece que " tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución, por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la ley." El artículo 990 dice que "corresponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer ejecutar la sentencia, adoptar sin dilaciones las medidas necesarias para que el condenado ingrese en establecimiento penal destinado al efecto".

Sin embargo, si esta norma es predicable respecto de las penas de prisión, la adopción de medidas alternativas en los supuestos de toxicomanías deben regirse por el principio contrario, es decir, deben ir siempre precedidas por una solicitud de parte, ya sea interpuesta por el propio interesado, por su abogado o por los servicios de ejecución y control de estas medidas. Dicha solicitud debería además, con carácter general, ir acompañada de documentos justificativos de la aptitud del penado para asumir las medidas alternativas de prisión.

El primero de los puntos, es decir, el principio rogatorio en la adopción de estas medidas viene determinado por la propia naturaleza y sintomatología de la drogadicción, así como por el especial perfil de personalidad de quienes la padecen. En efecto, a la vista de los diferentes informes psicológicos y toxicológicos realizados sobre la población toxicómana, los rasgos de inmadurez, debilidad de carácter e inadaptación social que son con más frecuentes los definen, evidencia la ineficacia absoluta de una medida alternativa a la prisión convertida en un tratamiento toxicológico que no haya sido solicitada, deseada y asumida por el propio interesado. Sólo con el firme propósito exteriorizado por el toxicómano de abandonar la drogadicción podremos "ab inicio" plantearnos la adopción de la medida. Ignorar este hecho acarrea a nuestro entender una confusión nada recomendable en la configuración del Juez, quien no debe olvidar en momento alguno el contenido de la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado descrito en el artículo 117.3 de la Constitución Española, (46) función que se desdibuja cuando, sin contar con la voluntad del reo toxicómano se intenta una desintoxicación y reinserción forzosa y, por tanto inviable penetrando así en tareas más propias de la asistencia social que de un órgano jurisdiccional.

El segundo de los requisitos que debería concurrir para plantearnos la preparación de la medida alternativa, junto con la voluntad del reo de asumirla, es el aporte de documentación acreditativa "prima facie" de la aptitud del interesado para cumplirla con éxito.

El fundamento de dicha exigencia es claro, igual que existe en nuestro Derecho Penal el principio de que "la voluntad no delinque", no pudiendo por tanto procederse penalmente contra una persona sino en virtud de hechos exteriorizados, y nunca por sus pensamientos, la misma máxima podría predicarse respecto a las medidas alternativas.

En relación al momento, aunque el instante para la adopción y control de una medida alternativa a prisión es la fase de ejecución de sentencia, una vez que ésta haya alcanzado firmeza, lo cierto es que el excepcional carácter de las mismas, que no son susceptibles de improvisación, requiere de una preparación previa (necesidad de elaboración de informes, controles de comportamiento y de conducta?) que pueda exigir un desarrollo en el tiempo. Este hecho, unido a la excesiva prolongación que desgraciadamente con harta frecuencia sufren los procesos en fase de instrucción nos ha llevado a considerar la posibilidad de preparar la adopción de este tipo de medidas en tres momentos distintos del procedimiento, la instrucción, el juicio oral y el momento intermedio desde el dictado de la sentencia hasta el auto de incoación de la ejecutoria.

De esta forma, las posibilidades de actuación son las siguientes:

En Instrucción

La instrucción definida como aquella fase del proceso dirigida a investigar los hechos delictivos y la identidad del delincuente puede servir, para acaparar información del autor y sus circunstancias con el fin de facilitar la tarea del Juzgador en la determinación e individualización de la pena. Es posible que durante esta fase de instrucción y a menudo en el momento de tomar la primera declaración al detenido, éste, su abogado, o un asistente social que haya tenido algún control de su comportamiento, manifiesten al órgano instructor que el mismo estaba sometido a un tratamiento de desintoxicación desde determinada fecha, por regla general con resultado positivo, que trabajaba, y que un ingreso en prisión podría ocasionarle tremendos perjuicios.

Estas manifestaciones suelen ir acompañadas de informes en ocasiones de centro de desintoxicación no homologados o emitidos por asistentes sociales de Ayuntamientos o barrios, absolutamente involucrados en la problemática concreta del encausado y cargados con frecuencia de inevitable subjetividad, siempre inadmisible en el ámbito de la Administración de Justicia.

Ante esta situación, el instructor puede adoptar tres decisiones distintas: hacer caso omiso de esas manifestaciones como si no se hubieren emitido, unir a los autos los informes aportados para que, en su caso, sean posteriormente tenidos en cuenta por el órgano decisor o, por último, tener por hechas las manifestaciones, uniendo o no los informes, y completarlos mediante su contraste con otros más profundos, rigurosos y los suficientemente fiables como para sustentar la adopción de una decisión jurisdiccional.

Cualquiera de estas decisiones puede ser correcta, ya que, para adoptarla, habrá que atender a las circunstancias concretas de cada caso, si bien el pronunciamiento sobre la libertad o prisión del encausado no debe de verse influenciado por ese hecho, pues lo contrario, podría interpretarse como un injusto premio al más astuto que ha tenido, la eficaz idea de venir a declarar cargado de informes logrando así condicionar a su favor la decisión judicial, con el consiguiente atentado contra el principio de igualdad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 24 de nuestro Texto Constitucional.

En el juicio oral

En el juicio oral, definido como aquella fase en que a presencia del órgano decisor, se desarrolla con plenitud toda la prueba, es el momento idóneo para practicar ratificaciones de informes anteriores, puntualización y actualización de los mismos.

Aunque en ocasiones el conocimiento de los hechos que pueden servir de base a una medida alternativa a prisión haya tenido lugar durante la instrucción, también hay casos en que la primera noticia de la existencia de tratamientos prolongados de desintoxicación y de procesos ya iniciados de reinserción se dé en el juicio oral, acompañándose por el abogado en la fase de alegaciones previas documentación que acredite estos extremos.

Al igual que en el caso anterior, el órgano jurisdiccional puede considerarlos impertinentes y no unirlos a los autos, incorporarlos tal cual o requerir, una vez terminado el juicio, informes complementarios que puedan sustentar la adopción de una medida alternativa a la prisión.

En el momento intermedio desde el juicio oral hasta el dictado del auto de incoación de la ejecutoria.

Este es el último momento también válido, para preparar una posible medida alternativa a la prisión. Se da el supuesto de que , en el plenario, resulte acreditada la toxicomanía del encausado con entidad suficiente para apreciarla como eximente incompleta, atenuante ordinario o atenuante analógica a los efectos de modificar la responsabilidad criminal, y que en el mismo juicio, ya sea durante la declaración del encausado, ya en el uso de su derecho a la última palabra, manifiesta estar en tratamiento de desintoxicación y en vías de llevar a cabo una vida normal apartada de la droga, aunque sin aportar informes suficientes que acrediten estos extremos, siempre que solicite el cumplimiento de la pena, en caso de recaer sentencia condenatoria, en un centro de rehabilitación.

A la vista de estas manifestaciones, también si lo estima pertinente, podrá acordar el Juez o Tribunal que le sean facilitados todos los informes acreditativos de aquellos puntos a fin de ser tenidos en cuenta, en su caso, para un cumplimiento alternativo de la pena.

ADOPCIÓN DE LA MEDIDA: FORMA Y CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN

Como deriva de lo expuesto anteriormente, la medida alternativa a la prisión puede adoptarse tanto en la sentencia que ponga fin al procedimiento como en el auto de incoación de la ejecutoria.

En el supuesto de que la medida se adopte en la sentencia, el órgano decisor tiene que constar ya con los informes suficientes para determinar tanto el contenido de la medida como los medios para controlarla, siendo conveniente que especifique en el propio fallo, junto a la pena impuesta y la medida acordada la facultad que le otorga el Código Penal para sustituir esa medida por otra, reducir el período de cumplimiento e incluso dar por extinguida la condena en atención al buen resultado del tratamiento, y por ende, para acordar el cumplimiento de la pena en prisión si no es debidamente seguido.

La conveniencia de redactar tal especificación la sostenemos ante la posibilidad de que el penado no asuma el tratamiento y sea necesario decretar su prisión. Al figurar aquella constancia en la sentencia, se logra evitar que el reo se sienta indebidamente informado o que alegue indefensión.

Junto al caso anterior, cabe que en la sentencia se acuerde exclusivamente la pena ordinaria que conlleve el delito enjuiciado, sin especificación alguna de tratamientos alternativos que, en su caso, se recogerá en el auto de incoación de la ejecutoria.

También es ajustada al derecho esta solución para todos aquellos supuestos en que el órgano decisor no cuenta con el soporte acreditativo necesario para adoptar la medida alternativa a la prisión en el momento de dictar la sentencia y, sin embargo, a la vista de las alegaciones vertidas en juicio y/o de la prueba documental aportada en el mismo plenario, prevea la posibilidad de hacerlo.

En este supuesto y a la par que se van practicando los trámites para que la sentencia alcance firmeza, el órgano decisor puede requerir de oficio la información que estime oportuna para completar el expediente y tomar, a la vista del mismo, la medida alternativa más adecuada, cuyo contenido se especificaría en el auto de incoación de la ejecutoria o no adoptar ninguna, en cuyo caso la ejecución lo sería sólo de la pena.

En todo caso, y como cuando la medida se adopte en la sentencia, será necesario incluir expresamente la facultad del Juez de alterarla para evitar la indefensión que podría conllevar este desconocimiento. (47)

CONTROL Y EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: FORMA Y CONTENIDO

Hasta ahora, se ha hecho referencia a informes de asistentes sociales o instituciones que no gozaban de la imparcialidad y objetividad necesarias para acordar un cumplimiento alternativo a las penas privativas de libertad. De igual modo, se ha referenciado a que el Juez podría solicitar de oficio informes que completara las anteriores y sirvieran para ilustrarla sobre la aptitud del encausado para asumir la medida alternativa a la prisión con previsibles garantías de éxito. Para cubrir estas necesidades se hacía necesaria la creación de alguna figura que sirviera de conexión e integración del contexto psico-social del enjuiciable en el ámbito de la Administración de Justicia.

Surgió de esta forma el Servicio de Asistencia y Orientación Social (SAOS) de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la Generalitat de Catalunya, inicialmente con funciones de mera asistencia al detenido que ha ido evolucionando hasta convertirse en un verdadero instrumento de soporte técnico para el órgano jurisdiccional con la aparición de las llamadas Unidades Técnicas Judiciales (UTJ), cuya creación se ampara en el marco establecido por el Convenio de Colaboración suscrito el 7 de julio de 1987 entre la Generalitat de Cataluña y el Consejo General del Poder Judicial, renovado el 11 de octubre de 1990.

Estas unidades están integradas por asistentes sociales (normalmente tres) y psicólogos (generalmente uno) que dependen orgánicamente de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la Generalitat de Cataluña, y funcionalmente del órgano u órganos judiciales a que se hallan adscritos.

Su objetivo de servir de soporte técnico al órgano judicial se logra a través del contacto directo y permanente con el mismo, cuyas instrucciones, recibidas por vía de oficio, cumple, ilustrando al Tribunal con los informes, tanto spicológicos como sociales que le son requeridos sobre las personas que entran en contacto con la Administración de Justicia.

Los rasgos esenciales de su actuación, la profesionalidad, imparcialidad y objetividad, que vienen generados tanto por la dependencia del órgano jurisdiccional como por la propia dinámica de su trabajo, que carece de implicación directa en los asuntos cuyo estudio les es recomendado, revisten al material que facilitan al Juzgado de valor inestimable a la hora de tomar determinadas decisiones de carácter judicial.

Durante la instrucción, y siempre previa solicitud de parte sobre el ingreso en el centro de desintoxicación, el Juez, si lo estima pertinente puede oficiar al SAOS o a la UTJ, si le tiene adscrito al Juzgado para que emita todos los informes sobre el contexto psico-social del delincuente, grado de intoxicación y evolución de la misma que estime conveniente a fin de lograr un conocimiento más cercano de su situación. Dichos informes que pueden ser periódicos, y en su caso ratificado en el juicio oral evidencian "prima facie" la aptitud del encausado ante la propia toxicomanía, su voluntad de abandonarla y la posibilidad de éxito que podría conllevar la medida alternativa a la prisión.

Llegados los autos al órgano sentenciador, éste podrá, enjuiciado el hecho, oficiar nuevamente al SAOS para que emita informe sobre los tipos de tratamiento que el sujeto podía quedar sometido, posibilidades de cumplimiento alternativo, y posibilidad de éxito del mismo, para lo cual estas unidades se pondrán en contacto con los facultativos especializados en la materia, integrados en centros homologados de la comunidad quienes, tras tomar contacto con el sujeto y realizar un diagnóstico personalizado del mismo propondrían el tratamiento idóneo para el encausado que, a través de la unidad, llegará al Juzgado a la mayor brevedad posible.

Si el órgano jurisdiccional opta finalmente por aplicar la medida alternativa a la prisión, lo reflejará así en su resolución, pudiendo encargar al SAOS el control y seguimiento de la misma mediante oficio en que se indique la obligación de emitir información periódica determinando la periodicidad de su cumplimiento, y de cualquier circunstancia relevante en su evolución.

El SAOS procederá entonces al seguimiento de la medida a través de un contacto directo con el encausado y la revisión de su proceso de tratamiento, con los facultativos del centro, informando de todo ello, también de forma periódica, al Juez hasta el término del tratamiento, su sustitución por el Juez, por cualquier medida alternativa, en base a los informes emitidos o el ingreso en prisión si el tratamiento fuera vulnerado, hecho que el servicio deberá poner en inmediato conocimiento del órgano sentenciador a los efectos oportunos.

DECISIÓN SOBRE EL TIPO DE MEDIDA Y DURACION DE LA MISMA

La medida alternativa a la prisión, en el que caso en el que el Juez se encuentre ante un delito sancionado con una pena de prisión cometido por una persona a la que se le ha apreciado la toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consiste en un tratamiento toxicológico diseñado por el cuerpo de facultativos que atiende al toxicómano: médicos, psicólogos y, a menudo, asistentes sociales.

Estos profesionales realizan un estudio pormenorizado de la situación psico-física del paciente, y de su entorno social a fin de determinar el diagnóstico y la propuesta de tratamiento para su curación.

Las especiales características de la toxicomanía y de los sujetos que la padecen conlleva la posibilidad de tratamientos bien distintos para situaciones que, desde el punto de vista judicial, son aparentemente iguales.

La pena privativa de libertad aparejada al delito enjuiciado lleva al Juez en muchos casos a acordar que la medida alternativa se cumpla en centro cerrado, con igual duración de la pena, como forma de asegurar el control del mismo, sin tener en cuenta que, quizás, no sea esa la medida más adecuada para su curación.

Desde el punto de vista del paciente, la permanencia prolongada en el centro, cuyos tratamientos de duración contrastada empíricamente como la más idónea para la curación son de siete meses, conlleva un enquistamiento de su problema. En efecto, como sucede con cualquier otro tratamiento médico, lograda la sanidad el tratamiento debe abandonarse so pena de crear una nueva dependencia. Esta prolongación indebida del internamiento en centros cerrados hace que el paciente se acomode a esa forma de vida, viéndose después incapaz para asumir la reinserción social en libertad. Por lo que respecta al centro de desintoxicación, la presencia de internamientos prolongados por encima de la extensión exigida por el tratamiento conlleva el bloqueo de las plazas, nada deseable ante la escasez que sufren, y la existencia de dos tipos de enfermos bien diferenciados, los que asumen la medida durante el tiempo fijado para su eficacia, obteniendo su rendimiento óptimo, y los que permanecen de forma más dilatada, derivados indefectiblemente del ámbito judicial.

Estos hechos deberían llevar a plantearnos la necesidad, siempre dentro de la discrecionalidad judicial, de prestar una mayor atención a los informes de los facultativos que atienden al toxicómano y de hacer un uso más frecuente de la facultad de reducir el tiempo de la condena o de dar por terminada la misma a la vista del buen resultado del tratamiento.

Del mismo modo, los Jueces antes de decidir la adopción de una medida alternativa a la prisión, analizan minuciosamente la posible eficacia de la misma atendiendo no sólo a la aptitud del penado, sino también a la duración de la condena y a la existencia de otras causas pendientes contra el mismo encausado, que podría llevar a la paradoja de terminar el cumplimiento de la medida alternativa para entrar inmediatamente en prisión.

El primero de los problemas que se plantean es la determinación del tratamiento a adoptar. Sus posibilidades son variadas: trabajo diurno en un centro y vuelta a casa para pernoctar, horarios combinados de trabajo y estudio, actividades deportivos y culturas pisos terapéuticos, etc; siempre acompañados del control físico de la desintoxicación.

En lo que se refiere a la elección entre un tratamiento cerrado, semi-abierto o abierto depende de las condiciones del individuo que vaya a someterse al mismo, siendo frecuente que personal que ha pasado largos períodos en prisión fracase cuando se le impongan tratamiento cerrado y posible que otros individuos se desintoxiquen y reinserten simplemente con la obtención de un trabajo remunerado.

Desconocer estas realidades supone el riesgo de frustrar el objetivo perseguido por la medida alternativa adoptada y que los esfuerzos practicados estén en ese caso concreto abocados al fracaso.

Para resolver los problemas de desc

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