Sumario:
- I. Antecedentes
- II. Sobre la Ley 10/2012
- Órdenes Jurisdiccionales afectados.
- Exenciones subjetivas.
- Bonificación del 60 %
- Exenciones objetivas
- III.Sobre la naturaleza del gravamen y el principio de capacidad económica. Sobre la pretendida Constitucionalidad de la Ley Actual.
- IV.Repercusiones de Ley 10/2012, de 20 de noviembre para los operadores jurídicos y administración de justicia.
«Money (That's What I Want)» es una canción del cantante y compositor americano Barrett Strong lanzada en 1959 bajo el sello discográfico Tamla y escrita por su fundador Berry Gordy y Janie Bradford resultando ser el primer gran éxito para la Motown de Gordy y un clásico de la música contemporánea versionada entre muchos por los Beatles. La letra de la canción comienza diciendo que las cosas importantes de esta vida son gratis pero ahora lo que yo quiero es dinero. Dame dinero. Necesito dinero. Seguramente la habrá Ud. oído en alguna ocasión y le suena.
Y esa misma canción es la que subyace y entona de manera evidente la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses; Un mero afán recaudatorio provocado tanto por la crisis económica que afecta a nuestro país, como por la mala gestión, despilfarro y corrupción de nuestros administradores locales, autonómicos, estatales. Estas dos circunstancias por notorias no precisan mayor explicación ni justificación.
Lo que si precisa justificación, o al menos nos debemos preguntar, es acerca de la oportunidad, legitimidad, legalidad, modo y manera de promulgar a uña de caballo un impuesto que grava para la inmensa mayoría da la ciudadanía un derecho fundamental como es el acceso a la justicia. Vaya por delante que la promulgación de la norma ha puesto de acuerdo a todos los operadores jurídicos en su contra, lo que ya es meritorio. La ley es mala para los españoles, mala para la justicia, y mala para los operadores jurídicos. Su única virtualidad es alimentar unas arcas que cuanto apenas pueden mantener el gasto ordinario de caja. Dinero. Eso es lo que necesito y quiero.
I.ANTECEDENTES
Desde una perspectiva jurídica la ley de este impuesto tiene su aquel. Hagamos memoria. No se puede decir que sea un asunto sorpresivo en el plano jurídico por cuanto, dejando aparte antecedentes legislativos remotos, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. contempla en su artículo 5 el gravamen impositivo sobre servicios públicos esenciales "El establecimiento de tasas o precios públicos por la prestación de los servicios públicos de justicia, educación, sanidad, protección civil o asistencia social", lo que traigo a colación para evidenciar que por grave que sea la presente situación, estemos tranquilos, porque es susceptible de empeorar. En el artículo 13 apartado m de dicha norma se contemplaba ya desde la nueva LGT y se amplía ahora en la redacción actual introducida por la nueva ley como hecho imponible el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social
De especial interés en esta norma por lo que en adelante se dirá su artículo 8, principio de capacidad económica, que establece que "En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.", norma que obedece al mandato constitucional contemplado en el artículo 31.1 de la C.E "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.";
El principio de contribución al sostenimiento de los gastos públicos conforme con las capacidades económicas de cada uno cuenta con una larga tradición en el constitucionalismo histórico español: artículo 8 de la Constitución de 1812; artículo 6 de la Constitución de 1837; artículo 28 de la Constitución de 1869; artículo 3, primer inciso de la Constitución de 1876; artículo 44, primer inciso de la Constitución de 1931. Asimismo la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en su artículo 3 nos ilustra sobre los "Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario. 1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. 2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios. ", redacción literal trasladada de la antigua Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. (Vigente hasta el 1 de julio de 2004) que la nueva LGT vino a derogar.
En definitiva, tenemos que ya existía una previsión normativa de que un servicio público esencial pudiera ser gravado por medio de un impuesto, y que como tal impuesto viene sujeto a una serie de principios esenciales al que todo tributo debe sujetarse. Lo digo a colación de las cuestiones de constitucionalidad sobre la presente ley cuando aquella, que a mí me conste, no fue cuestionada en tanto en cuanto preveía que un derecho fundamental ( y otros ) pudieran gravarse. Esto se debe tener en cuenta a la hora de no perder el tiempo ni apurar vías muertas en el combate de la presente ley depredadora.
Como precedente más inmediato y especifico tendríamos el artículo 35 de Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (BOE 31 diciembre 2002). Pese a la trascendencia de la norma que reintroduce la exacción de las tasas judiciales (se gravaba en definitiva el acceso a un derecho fundamental) se incorpora el citado artículo 35 en una norma de las denominadas de acompañamiento, manera turbia de legislar que mezcla en un mismo cajón o cuerpo normativo normas que afectan a materias y derechos dispares con el consiguiente entorpecimiento de la claridad como valor predicable en la norma.
Es importante que la ciudadanía tenga claro como fue aquella génesis de reintroducción de la tasa judicial tras 16 años en los que la justicia había estado libre de gravamen y no se había sometido a los ciudadanos a una presión fiscal adicional por el acceso a un derecho fundamental. No solo es que la citada Ley 53/2002 en su exposición de motivos nada dijera sobre la reintroducción de las tasas, que cuanto menos por lo novedoso debería haber sido mencionada, sino que aprovechando la tramitación parlamentaria de la LPGE del año 2003, en la que figuraba la ley de acompañamiento, en su tramitación en el Senado, se introdujo por parte del grupo parlamentario popular una enmienda en la que se abordaba la creación de la tasa para los ordenes civiles y contencioso administrativos, lo que provocaba el eludir el debate parlamentario al respecto sobre aspectos esenciales de la ley ,así como el informe por parte del CGPJ, informe que no era preceptivo pero si aconsejable, lamentándose el citado órgano Judicial en el acuerdo del Pleno de sesión de 10 de diciembre de 2002 sobre haber sido obviados en relación con el establecimiento de las tasas judiciales. En mi opinión no se recaba el informe puesto que se conocía la postura y simplemente no interesaba. Es decir, una norma que se cuela de rondón ya de manera precipitada en aquel antecedente y sin el saludable trámite parlamentario. De pedir o recabar el pronunciamiento popular al respecto del respaldo de aquella norma ni hablamos.
Frente a esta reintroducción y siguiendo a Alfredo Ramosi se levantó la doctrina señalando unos que la tasa no tenía otra finalidad que la recaudatoria y no la intención disuasoria sobre la que han vuelto algunos voceros del legislador a cuenta de la promulgación de la Ley 10/2012, y otros que era una manera de evitar el uso abusivo de la Justicia por parte de los justiciables que es lo que plantea la actual Leyii. Y ya en aquella redacción de una norma cuyo ámbito de aplicación era más reducido y cuyas exenciones objetivas y subjetivas dejaban fuera del impuesto prácticamente a todos, excepto a las grandes empresas, ya se oyeron voces entendiendo que el acceso a la justicia, por ser un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico( la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.) del artículo 1.1 de la C.E, la obligación de los poderes públicos de remover los obstáculos que impidan que la libertad y la igualdad de los ciudadanos sea efectiva (9.2 C.E), el propio articulo 14.C.E consagrado a la igualdad y por último, el articulo 24.1 C.E sobre el Derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión. Esto postura ya obra en nuestra historia como antecedente legislativo reciente en la Ley 25/86 de 24 de Diciembre de supresión de tasas judiciales que decía en su exposición de motivos.
"La Constitución española en su artículo 1 propugna la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político como valores superiores del Ordenamiento jurídico español. Además, en el párrafo 2° del artículo 9 instituye a los poderes públicos en la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. En el ámbito de la Administración de Justicia los valores constitucionales se manifiestan en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, reconocido en el artículo 24 de la propia Constitución.
El que, además de la justicia se manifiesten también la libertad y la igualdad, y el que todas ellas sean, como quiere la Constitución, reales y efectivas depende de que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social.
La Constitución, consciente de esta realidad, previene, en el artículo 119, que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
... Por otro lado, la ordenación actual de las tasas judiciales, sobre ser incompatible con algunos principios tributarios vigentes, es causante de notables distorsiones en el funcionamiento de la Administración de Justicia."
Esta dicotomía histórica frente a la idoneidad, oportunidad, legalidad de las tasas judiciales se reaviva ahora de nuevo con la promulgación de la norma Ley 10/2012 que finalmente ha ampliado su intención recaudatoria por abarcar subjetivamente a todos aquellos que no se encuentren entre las exenciones objetivas o subjetivas , mayoritariamente aquellos no sean beneficiarios del derecho a la justicia gratuita y todas las empresas con personalidad jurídica que por mandato legal de Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita quedan excluidas. España con sus empresarios.
II. Sobre la Ley 10/2012.
Ordenes Jurisdiccionales afectados.
No voy a hacer una revisión exhaustiva de la norma porque no es la intención de este escrito, solamente comentar algunas cuestiones que me parecen de interés, diremos ahora que la norma afecta a los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso administrativo y social. No está sujeto a tributación el orden penal.
Es relevante, a los efectos de poner en evidencia la pretendida intención de aligerar la carga de nuestros tribunales con un carácter pretendidamente disuasorio del impuesto que han señalado algunos políticos y voces gubernamentales y que la ley no menciona entre sus intenciones, que estén gravados las jurisdicciones civil, contencioso administrativo y social y que el orden jurisdiccional penal quede excluido, de modo y manera, que un delincuente, con recursos económicos, no soportara carga tributaria alguna por su acceso al ejercicio de la potestad jurisdiccional, ni siquiera en el caso de ser condenado, no integrando el concepto de costas.
Extremo incongruente injusto por cuanto la pretendida intención de aligerar la carga procesal de nuestros tribunales y de obtener mayores recursos debería atender al nicho más relevante en el uso del servicio público, siendo este para el año 2011,iii el orden penal , constando en el orden civil ingresados 1.770.947 asuntos nuevos y para el penal 6.542.545. Los demás ordenes son irrisorios en relación con estas dos grandes partidas. El orden social 437.691 asuntos nuevos y el contencioso 298.902. Con lo cual adquirimos dos certezas. La primera es el tratamiento desigual entre un delincuente con medios económicos y un abnegado matrimonio en el que trabajan los dos ante la justicia. Dirán ustedes que el tratamiento para el orden penal es el mismo para ambos, pero yo les recuerdo que se trata de un impuesto que grava la utilización de un servicio público. La exposición de motivos señala en su apartado primero "..esta reconociendo que el ciudadano puede pagar por los servicios que recibe de la administración de justicia"; Pues eso. Si un delincuente con medios económicos usa la justicia debería pagar como cualquier otro. Dejando siempre a salvo que la liquidación de la tasa fuera a posteriori y no interrumpiera el derecho de defensa, es decir, que la administración no cobraría por adelantado, sino al final con sentencia en cada una de las instancias, y en base a una cuantía importante en atención a delito cometido y las responsabilidades civiles. ¿No queremos recaudar? Pues comencemos con los quebrantan las reglas del juego y no acudamos al fácil y consabido recurso de ordeñar siempre a una franja del rebaño que no da para más., porque si no al final estas normas en verdad nos van a igualar a todos. En la miseria. Algún palo al lobo sería interesante. Quizás si se grava esto se puede atenuar la imposición a los que empujan para que España 2012 salga adelante.
Exenciones subjetivas.
La obligación de pagar tributo por acceder a la justicia afecta subjetivamente a toda la ciudadanía excepción hecha de los beneficiarios de la justicia gratuita, el ministerio fiscal, la administración estatal, autonómica, local y organismos públicos que de ellas derivan, las cortes generales y las asambleas legislativas autonómicas. Hablado en términos simples podríamos decir que con la antigua tasa no pagaba casi nadie, y con la nueva, si no eres beneficiario de la justicia gratuita, paga todo el mundo, ya sea persona física o persona jurídica.
El primer planteamiento que nos hacemos es que en el actual escenario de crisis que atenaza nuestro país es razonable y oportuno gravar impositivamente el hecho de que las personas puedan reclamar sus créditos derivados del escaso tráfico mercantil que va quedando. En la antigua derogación de las tasas judiciales ya transcrita, uno de las circunstancias que pesó a la hora de la supresión de la tasa fue la introducción del Impuesto sobre el valor añadido en aquellos tiempos. Pues bien, razonando en términos de oportunidad la pregunta que un jurista gubernamental, no mero arrebatacapas, se debería plantear es si la medida entorpece o favorece la recuperación de sus créditos por autónomos, profesionales y pymes y por tanto su continuidad en el mercado creando riqueza y ofreciendo empleo en la actual situación en la que nos encontramos.
Si acudimos de nuevo a la estadística judicial en datos del CGPJ los monitorios ingresados representan 683.704 de los 1.770.947 asuntos nuevos, sin embargo, y con datos de la misma fuente, solo un 7,3 % acabaron cumplimentando su finalidad última para la que fue parido el procedimiento. Si además de inoperante lo gravamos pues estamos listos. Lo mismo predicable de los Verbales u Ordinarios. Sin embargo la presentación del concurso voluntario (procedimientos que absorben muchísimas sinergias de un juzgado) pues está exento. Ole. En este país para morirse todo son facilidades.
Bonificación del 60 %
En el orden social los trabajadores tendrán una bonificación del 60% en los recursos de suplicación y casación que son los únicos que están gravados. Este apartado trata de manera desigual a los trabajadores y a los funcionarios en la defensa de sus derechos estatutarios de inicio. Un albañil y un funcionario tiene acceso sin impuesto en primera instancia a los ordenes social y contencioso derivados de su relación laboral. Pero si el primero tiene que acudir a suplicación pagará un 60 % de la tasa, y si el segundo ve inadmitida su demanda contenciosa, y recurre en apelación sobre esa inadmisión y se resuelve por sentencia y no por auto (por aplicación del art.81.2 a) LJCA, en relación con la STC 65/2011) pues entonces tendrá que pagar 800 Euros.iv Claro tratamiento desigual ante situaciones idénticas salvo error o mejor criterio.
En todo caso señalar que esta discriminación positiva es de difícil inteligencia. Si bonificas al trabajador en la primera instancia que absorbe 333.205 asuntos resueltos en el 2011 juzgados de lo social en toda el país, qué sentido tiene gravar dos instancias (suplicación y casación) cuya carga de trabajo es infinitamente inferior. ¿No quieres recaudar? Entonces porque un trabajador despedido de una empresa pero contratado en otra por un sueldo saneado de 3000 Euros al mes puede interponer una demanda por despido contra su antigua empresa sin pagar impuesto, frente a su hermano que reclama esos 3000 a la misma empresa que no le paga unas ventanas que le vendió por medio de su sociedad unipersonal de la que es único socio y administrador. Porque la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. en su artículo 2 saca fuera del derecho a la justicia gratuita a las sociedades de capital te vaya bien o te vaya mal. ¿No lo sabías? Ahora el acceso a la justicia para las pequeñas empresas de capital pagará siempre que la cuantía supere los 2000 Euros. Da igual que seas una multinacional o una pequeña pyme familiar.
Este es el deleznable efecto que producen medidas con clara vocación depredadora en la recaudación. Si subo los carburantes obtengo impuestos rápidos para tapar vías por donde entra el agua. Con causa a lo anterior se encarece toda la cadena productiva del sector del transporte y cierran empresas, luego despidos, luego Fogasas, luego desempleos, luego mas vías de agua. En este supuesto es lo mismo. Dinero. Eso es lo que quiero.
Exenciones objetivas
Solo comentar la establecida en el articulo 4.1.a) de la ley que saca fuera del ámbito de aplicación del impuesto los procesos de capacidad, filiación y menores, y los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guardia y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra otro en nombre de sus hijos menores; Ojo que la redacción del literal está muy aquilatada pues deja sin concretar qué sucederá con aquellos supuestos en los que además de pensión de alimentos para menores se solicite pensión compensatoria para el cónyuge. El literal "que versen exclusivamente" no está puesto a tontas y a locas y es tradición en nuestro país malos gobernantes con buenos fontaneros. Luego podría acontecer la interpretación subsiguiente y se podría acabar pagando por el verbal de divorcio si se pide compensatoria o alimentos para mayores de edad, que como es sabido, por el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no dejan de ser acreedores de la pensión de alimentos, pero que el literal del impuesto saca de la exención. Ni que decir en los casos de litigios patrimoniales de los cónyuges con causa a las liquidaciones del régimen económico matrimonial que ahora si que paga, como la materia de sucesiones o estado civil que antes estaba exento específicamente en la antigua ley de tasas y ahora no.
III. Sobre la naturaleza del gravamen y el principio de capacidad económica. Sobre la pretendida Constitucionalidad de la Ley Actual.
Este apartado es la esencia del presente artículo. La nueva ley en su exposición de motivos da por resuelto el tamiz y validación constitucional a la nueva norma con alusión a una jurisprudencia, concretamente a la Sentencia nº 20/2012 de Tribunal Constitucional, Pleno, 16 de Febrero de 2012, discurso hueco que debemos aclarar. Esa jurisprudencia recaía sobre su antecesora, el artículo 35 de Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (BOE 31 diciembre 2002), que como es sabido no afectaba prácticamente a nadie, y ya se adelantan por el alto Tribunal datos relevantes sobre el gravamen de la justicia, no tanto que no pueda hacer, como valido recurso a la financiación de un servicio público, sino como se haga, es decir, el contenido mismo del tributo en relación con los principios constitucionales de los que al principio hable y que en resumidas cuentas se simplifican en que en materia tributaria el principio de capacidad económica es el ineludible principio que garantiza la igualdad de tratamiento. Ojito.
Vaya por delante que la tasa judicial, antes y ahora, en voz del nuestro Tribunal Constitucional, en resolución de demandas de amparo por la falta de pago de la tasa judicial de la antigua normativa, nos dice que se configura como un presupuesto procesal y como un hecho tributario, vinculados para el acceso procesal, y si usted no pagó después de los amplias oportunidades que el tribunal le otorgo ..pues Indefensión cero points. Y desestimando. Como señala la doctrina y la ley, la tasa es un tributo mas, que dejando al lado el nomen iuris otorgado por el legislador, podríamos convenir que se nomina al tributo tasa por su vinculación al sostenimiento de un servicio público, pero se aleja del concepto de precio público en el sentido de que la exacción y cálculo del impuesto tiene una parte fija y otra proporcional en base a la cuantía del procedimiento. Y esto para mi es la clave en el combate de esta norma depredadora. Parte de la doctrina, como PASTOR PRIETO, con la antigua ley que el importe de la tasa debe fijarse en función al coste del servicio por ello no tiene sentido que se aplique de forma progresiva el impuesto de la cuantía en liza o de los ingresos de las partes. Recuérdese que la tanto la antigua norma como la actual la cuantificación del tributo viene dado por la cuantía del proceso y el tipo de gravamen es mixto, con una parte fija (lo que va delante va delante) y otra proporcional (participación de la administración en una cuantía en la que efectivamente las partes PUEDEN NO VERSE beneficiadas. Se grava por adelantado para acceder a un derecho fundamental sobre una cuantía hipotética que puede verse frustrada, gravando en ese supuesto la administración la nada.).
Para mi ese es el talón de Aquiles de la norma. La base imponible identificada como cuantía del proceso cuando esta ni se identifica con el coste del servicio público ni se traslada con certeza al patrimonio de una de las partes hasta sentencia firme, y el arbitrario cálculo de la cuota que se hace mediante un sistema de gravamen mixto/variable que si bien está contemplado en la LGT en el articulo 56.1 y en la Ley de Tasas y Precios Públicos y puede ser válido para algunos hechos imponibles pero no para este..¿Porque?
Porque si la ley tiene en cuenta la capacidad económica para la exención subjetiva del gravamen en el acceso a la justicia (justicia gratuita) no puede despreciar ese mismo criterio a la hora de establecer el gravamen so pena de quebrantar el principio constitucional de igualdad.
Porque la cuantificación del tributo de esta manera se realiza al margen de su pretendida vinculación al servicio público, no pudiendo establecerse como base imponible la cuantía del procedimiento por cuanto ese dato no tiene relación con la prestación del servicio obedeciendo simplemente a engrosar las arcas a costa de un interés judicial que se fija a priori del proceso como máximo, pero que finalmente pudiera no realizarse, con lo que se tributaria de una manera objetiva y arbitraria.
Porque el tipo de gravamen al efectuarse en relación con la cuantía del procedimiento no tiene en cuenta el principio de proporcionalidad y capacidad económica del sujeto. No del proceso. Con lo cual muy ricos pagan lo mismo que casi pobres por el acceso a la jurisdicción.
Porque en algunos supuestos, especialmente el recurso contencioso administrativo en relación con el aparato sancionador de cualquiera de las administraciones la tasa puede exceder de la propia sanción, ya sea de tráfico, hacienda o seguridad social, constituyendo un obstáculo de los que el legislador tiene obligación de remover ex artículo 9 de la C.E teniendo alcance confiscatorio proscrito en el 31.1 C.E por cuanto es superior el gravamen al ejercicio del derecho.
Y más.
Por último una aclaración al respecto a la Sentencia nº 20/2012 de Tribunal Constitucional, Pleno, 16 de Febrero de 2012 que la exposición de motivos de la ley menciona como salvaguardia de Constitucionalidad. Falso. En dicha resolución lo que el Constitucional revisaba era "El artículo 35 de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y del orden social, creó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Su apartado 7, párrafo 2, al que refiere de la presente cuestión de inconstitucionalidad, dispuso: "El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días." Este precepto ha sido cuestionado por vulnerar el derecho de acceso a la justicia."
Y en la resolución se centra el debate de la cuestión que lo diferencia de la actual modificación de la Ley:
"Como subrayan tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del Estado, la tasa judicial vigente desde el 1 de abril de 2003 tiene un ámbito limitado, que viene claramente definido por las numerosas exenciones objetivas y subjetivas que enumera el apartado 3 de dicho art. 35. En el orden civil, único relevante en este proceso constitucional, están exentas de tasa las demandas que inician procesos en materia de estado civil de las personas, de familia y de sucesiones; es decir, quedan gravados por la tasa los procesos en los que se litigan obligaciones y contratos, derechos reales y daños y perjuicios, litigios todos ellos donde se controvierten derechos de contenido económico. Tampoco quedan sujetas al pago de la tasa judicial las personas físicas: ninguna persona física que litigue debe abonar tasas judiciales, sean cuales sean sus circunstancias económicas y el objeto del litigio que promuevan. De entre las personas jurídicas, se encuentran exentas las entidades sin fines lucrativos, las que no están sujetas al impuesto de sociedades y los sujetos pasivos que, según la legislación de dicho impuesto, son considerados de reducida dimensión. Como precisa el Abogado del Estado, estas exenciones legales conducen a que solamente queden sujetas al pago de las tasas judiciales las personas jurídicas con ánimo de lucro cuya cifra de negocios hubiere alcanzado, en el período impositivo anterior, un importe neto superior a seis millones de euros. El Fiscal concluye, igualmente, que quienes vienen obligadas al pago de las tasas judiciales son las grandes empresas que acuden a la justicia a reclamar sus derechos económicos, como son las compañías de seguros de grandes dimensiones."
Y esa propia sentencia nos da la clave sobre el foco en la constitucionalidad o no de la constitucionalidad de la redacción actual:
"Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico 7. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05)."
Por lo tanto, la citada sentencia no es marchamo de constitucionalidad de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sino mas bien proyecto de epitafio en tanto en cuanto la presente ley es abusiva, depredadora e inconstitucional en cuanto vulnera los principios de capacidad económica tributarios y por ende el principio constitucional de igualdad, entre otros, amén de ser una pésima e inoportuna medida para el trafico de reclamación del crédito en el ámbito jurídico atendido el escenario actual de crisis.
IV.Repercusiones de Ley 10/2012, de 20 de noviembre para los operadores jurídicos y administración de justicia.
El problema del atascamiento de la administración de justicia no es el abuso de derecho en la litigación. Que no le vendan esa cabra. Con más medios y más recursos la administración de justicia funcionaria tan bien como la propia AEAT. Es cuestión de voluntad política. Se trata simplemente de no desviar fondos públicos para fastos, obras públicas innecesarias o sectores ajenos a la administración y centrarlos en lo que toca. Lo que no se puede es mantener juzgados, como me pateo yo todos los días, sin espacio, sin medios y con una carga de trabajo que les supera, donde el orden penal absorbe grandes recursos. Es el recurso del mal gobernante..la culpa el pueblo.
Para nosotros, los abogados de trinchera, sector profesional como otro cualquiera, la actual crisis nos golpea con fuerza. Vemos como el administrador autonómico nos abarata unilateralmente el baremo de retribución de la asistencia jurídica gratuita, recurso debido por el estado de derecho asistencial, y que cumplimentamos un sector profesional cobrando tarde y mal, cuando los valores en juego y la responsabilidad profesional son importantes. Por ejemplo la Libertad. Y se nos paga a precio de tienda multiprecio. Y a callar.
Ahora esto arredrará más si cabe al mercado de demandantes de justicia que no entran en la franja de la justicia gratuita. También ese cliente que siendo acreedor del derecho a la justicia gratuita acude a ti porque confía en ti. Ahora ya no. Ahora se encarece el proceso para una mayor recaudación y como en el ejemplo de los carburantes, dicho encarecimiento repercute en unos profesionales que estando ya mal, vamos a estar peor. No veo que las medidas que se toman ayuden a una mejor justicia. Si al funcionario del juzgado, desde el Juez al Agente se les congela el salario, si se encarece el acceso a la justicia, si se abarata la retribución debida a los operadores jurídicos de la justicia gratuita , estas empobreciendo el servicio público que en definitiva es la obligación debida de nuestra administración.
Pero ya se sabe. Money. Y no hay más.