ABOGADOS GRATUITOS. PORTALES DE INTERNET DE ASESORAMIENTO JURIDICO GRATUITO ¿COMPETENCIA DESLEAL? ¿DEFENSA DE LA COMPETENCIA?
Estamos acostumbrados a ver, como a través de los distintos medios de comunicación e Internet, anuncios en los que se publicitan distintos profesionales (no sólo abogados) que prestan sus servicios de asesoramiento, y otros, de forma gratuita o por unos precios irrisorios, es decir, por importes que difícilmente (por no decir imposible) cubrirían los gastos generados simplemente por el tiempo dedicado a contestar la consulta planteada y mucho menos si se hace necesario un profundo estudio del asunto y ofrecer una solución adecuada o informe al cliente que responda a las cuestiones planteadas. Incluso vemos como se anuncian la llevanza de procedimientos por precios que resultan imposibles de asumir, no sólo por el coste en el tiempo que debe invertirse en el mismo, sino por el desembolso material que debe realizar el profesional para afrontar el procedimiento que se le plantea. Es decir, se trata de una cuestión que afecta fundamentalmente a la calidad del servicio que debe prestar un profesional y a los intereses en juego, debido a las consecuencias que se pueden derivar de un incorrecto o deficiente asesoramiento o de un trabajo, de la llevanza o planteamiento de un procedimiento de forma incorrecta.
Por ello, podríamos hablar de competencia desleal respecto del resto de los profesionales, sin que por otro lado podamos olvidar los numerosos servicios que ofrecen los distintos colegios profesionales y administraciones públicas (justicia gratuita, asesoramiento en distintas áreas como penitenciaria, declaraciones de renta o las últimas relativas a las ejecuciones hipotecarias y desahucios).
Respecto a la cuestión planteada, nos podríamos remitir a la Ley 15 / 2007, de Defensa de la Competencia, de la que, en muchos casos, leyendo las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, nos cuesta entender las mismas ¿Por qué decimos esto? Podemos examinar resoluciones como la de 21 / 2 / 2008 (Resolución S/0028/07), que se refiere a una denuncia presentada contra una firma de abogados y el letrado de dicha firma, que pasó a prestar sus servicios de forma gratuita, se denunciaba que la firma de abogados realizaba un acto de competencia desleal al prestar servicios de forma gratuita, entendiendo la denunciante que se estaban prestando servicios por debajo del umbral de rentabilidad, al ofrecer los mismos sin cobrar honorarios para captar un cliente de la denunciante. Sin necesidad de actuación alguna, la citada Administración entendió que los hechos denunciados no podían incluirse dentro de las prohibiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15 / 2007, al referirse la denuncia:
A una única entidad y a uno sólo de sus empleados, por lo que al tratarse de un acto unilateral, no existía un concierto de voluntades (articulo 1 de la citada ley) entre diversos operadores o de una asociación.
Igualmente descartaba la infracción del articulo 2 de la LDC, al exigir que los operadores denunciados dispongan de una posición de dominio en el mercado relevante y que los mismos hayan abusado de su posición privilegiada en el mercado, por ello, el mercado examinado lo definía como la prestación de asistencia y asesoramiento jurídico a empresas, entendiendo que en el caso la denunciada no ostenta dicha posición, por lo que al no haber posición de dominio no puede entrar a ver si la conducta puede ser abusiva.
Conforme a los antecedentes expuestos, y tal y como se ha dicho ¿qué ocurre en casos como en los que actualmente observamos a través de Internet, en los que se crean páginas web en las que se dan de alta un número importante de profesionales y ofrecen distintos servicios gratuitos? ¿Servirán los anteriores argumentos? Ya que es innegable que existen una pluralidad de operadores (profesionales) incluso una asociación (aunque sea de forma virtual o remota), que al darse de alta conciertan a través de una página web la prestación de dichos servicios de forma gratuita en perjuicio del resto de los profesionales. Respecto a la posición de dominio en el mercado y el abuso de una posición privilegiada, podría hablarse de dichas circunstancias en atención al número de altas tanto por parte de los profesionales como de los clientes.
Respecto a la aplicación del articulo 3, que prohibe aquellos actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público, la citada resolución se remite al Código Deontologico de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658 / 2001, de 22 de junio, que en su artículo 8 considera desleal "La contravención de los artículos 15 y 16 de este Código, y/o la prestación de servicios gratuitos que supongan la venta a perdida en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal".
La ley de la Defensa de la Competencia Desleal (LCD), referido a la venta a pérdida dice textualmente que:
1. Salvo disposición contraria de la leyes o de los reglamentos, la fijación de los precios es libre. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos:
Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen un producto o de un establecimiento ajenos.
Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.
Conforme a lo expresado, la resolución comentada establece que aunque pudiera considerarse que la denunciada estuviera prestando sus servicios de forma gratuita, debía demostrase la supuesta deslealtad por si pudieran ser constitutivos de infracción de la LCD y, en su caso, contravenir el Código Deontológico de la Abogacía. Por ello, al tratarse de una actuación con único cliente de la denunciante, la conducta analizada no parece ir encaminada a inducir a error a los consumidores acerca de los precios aplicables por la prestación de servicios de la denunciada, ni desacreditar la imagen de la empresa denunciante, ni tampoco parece formar parte de una estrategia encaminada a eliminar a la entidad denunciante.
Pero la resolución va más allá, entendiendo que en el hipotético caso de que la conducta fuera considerada como desleal, teniendo en cuenta su escasa importancia dentro del mercado definido de la prestación de servicios de asistencia y asesoramiento jurídico a empresas, no existe una afección sensible de la competencia, ni, por lo tanto del interés público. Es decir, dada la actividad y su escasa importancia dentro del mercado, no existe una afección sensible de la competencia, ni por lo tanto del interés público. Remitiendo a la denunciante a los Tribunales o al Colegio de Abogados.
Por ello, entendemos que podríamos acudir a las preguntas antedichas ¿Qué ocurre en supuestos como el planteado en los que existen páginas web en la que se dan de alta un gran número de profesionales y de clientes para obtener un asesoramiento jurídico gratuito? Resulta innegable que cada vez es mayor la importancia de este fenómeno dado el número de páginas web, profesionales y clientes / consumidores, entendiendo que la justicia, el asesoramiento jurídico del consumidor / justiciable o de otros afecta al interés público.
Así podríamos acudir a la Sentencia del TSJ de Asturias (Sala de lo Contencioso - Administrativo) de 21 / 12 / 2001, que establece (respecto a una sanción de suspensión). El anuncio en la publicación ...., con su contenido y destacada referencia, más que ninguna otra, a “Abogado”, y su frase, entre otras de “procesos judiciales gratuitos”, sin que los mismos hayan sido desvirtuados en cuanto a tales ni respecto a la imputación realizada al recurrente dada su vinculación y la propia frase citada a la que no puede ser ajeno, puesto que a el afecta directamente, lo que constituye las infracciones a qué se refieren el acuerdo impugnado tanto en el ámbito estatutario y en el alcance de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de febrero de 1994, como en el deontologico, pues como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de diciembre de 1993, las normas deontologicas, aprobadas por los Consejos Profesionales, no son simples deberes morales, sino normas que determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados, como potestades públicas delegadas por la ley en los Colegios, que son presupuesto de las facultades disciplinarias de los Colegios Profesionales, todo lo cual lleva a estimar correcta la tipificación sanción mantenida en la sentencia del Juzgador de Instancia en la normativa de aplicación, sin que tampoco pueda prosperar la legación del principio de igualdad, pues sabio es que sólo pude ser predicada dentro de la legalidad.
Por ello, entendemos que conforme la Ley de Defensa de la Competencia podría hablarse de un acuerdo tácito colectivo o práctica concertada, que puede producir el efecto de impedir, limitar o restringir la competencia en todo o parte del mercado nacional, ya que no cabe duda que Internet no tiene límites territoriales y que dichas páginas y los profesionales que están dados de alta no sólo llegan al mercado local sino que van más allá, y particularmente suponen la aplicación en la prestación de servicios en condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que colocan a unos competidores (resto de profesionales) en una situación de desventaja frente a aquellos que están dados de alta en dichas páginas. Igualmente entendemos que la Comisión Nacional de la Competencia puede entrar a conocer de estos actos que podrían ser calificados tanto como de competencia desleal como contrarios a la libre competencia, ya que dichos comportamientos afectan al interés público, ya que hablamos de un asesoramiento que puede afectar a materias tan importantes y diversas que afectan a la libertad de las personas (derecho penal), a la propiedad, etc. Es más, entendemos que se si trata de procedimientos, ya jurisdiccionales como administrativos, se está afectando al interes público. Sin qué por otro lado deba minimizarse o calificarse de actos de menor importancia estas conductas, para ello, basta entrar en una de estas páginas para ver la cuota de mercado a la que estan afectando, tanto por el número de páginas como por parte de quienes prestan dichos servicios, como de los que los solicitan.
Conforme a lo expresado anteriormente, sin perjuicio de las competencias y funciones que tienen atribuidas los distintos Colegios Profesionales y sus Consejos (Autonómicos y General), entendemos que la Comisión Nacional de la Competencia puede aplicar la Ley antedicha y entrar a estudiar e investigar los hechos descritos en el presente, que suponemos se extienden a otros ámbitos profesionales.