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16/01/2013 06:47:04 Jurisdicción social 21 minutos

Notas sobre la jurisdicción social en España a propósito de la ley 36/2011

Es materia del presente artículo tanto la evolución histórica de la jurisdicción social en España como el estudio de la nueva Ley Procesal. Dice el profesor Alonso Olea en su obra Introducción al Derecho del Trabajo, que probablemente no existe ninguna institución jurídica enteramente inteligible, sin una exposición histórica de su origen y desarrollo. La puesta en relación de la actual ley Jurisdiccional con la historia y desarrollo de la misma, me parece que añade por tanto un elemento de especial comprensión para el conjunto del vigente proceso laboral.

Eloy Romero Martín

PREAMBULO

La aprobación de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre y su entrada en vigor, ha supuesto importantes cambios en el ámbito, competencias, procedimientos y en algunas de las especialidades propias de del orden social de la jurisdicción. Su desarrollo posterior ha sido ya objeto de cambios (R.D. Ley 3/2012).

Es materia del presente artículo tanto la evolución histórica de la jurisdicción social en España como el estudio de la nueva Ley Procesal. Dice el profesor Alonso Olea en su obra Introducción al Derecho del Trabajo, que probablemente no existe ninguna institución jurídica enteramente inteligible, sin una exposición histórica de su origen y desarrollo. La puesta en relación de la actual ley Jurisdiccional con la historia y desarrollo de la misma, me parece que añade por tanto un elemento de especial comprensión para el conjunto del vigente proceso laboral. A mi juicio los antecedentes históricos y normativos de las instituciones jurídicas, promueven una singular puesta en relación del Derecho con otras ciencias sociales (la historia, la sociología, la economía, la política) y ofrecen además de una visión más científica del estudio de la disciplina, un conocimiento cabal de la influencia de las cuestiones sociales (dentro de las ramas humanísticas ya citadas) en el ordenamiento jurídico, que nunca actúa en el vacío, y cuyo contenido como manifestación del poder del Estado, esta en gran parte influido por dichas materias. Ello no obsta para que el estudio del Derecho opere de manera en gran medida independiente de otras ciencias. La interpretación y valoración de las normas, su puesta en relación, la reflexión que nace de la aplicación del Derecho al caso concreto, el complemento jurisprudencial, etc. operan como elementos imprescindibles para la aplicación del propio Derecho. Las normas legales o reglamentarias aprobadas por el poder legislativo o el ejecutivo, aunque no sean normas en blanco, no puede prever la complejidad y los supuestos de aplicación individualizada o su alcance, entre otras materias, siendo necesaria la concurrencia de la ciencia jurídica para la efectiva aplicación de aquellas, huyéndose así de un conocimiento puramente formal o irreflexivo de las Leyes.

Siguiendo el criterio enunciado, analizamos por tanto en segundo lugar el contenido y alcance de la reforma procesal operada por la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social, lo que añade un elemento de necesaria actualidad a este trabajo, que no quiere quedarse por tanto en un análisis puramente histórico del proceso laboral o de la jurisdicción especializada en la rama social del Derecho.

INDICE

  1. Los antecedentes históricos.
  2. Los problemas esenciales de la jurisdicción y el proceso laboral, con anterioridad a La regulación actual.
  3. La Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social y las principales novedades introducidas tras su entrada en vigor.

I. Los antecedentes históricos.

La conflictiva resultante de las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, ha venido marcada históricamente por el principio de resolución convenida de las diferencias entre las partes. De ahí que las primeras disposiciones sobre la materia vengan referidas a bandos o decisiones administrativas que creaban instrumentos provisionales o permanentes de conciliación, con carácter muy intervencionista. Ya en 1.855 se establecieron comisiones mixtas en Cataluña, siendo al respecto de interés, y por su contenido al efecto, el preámbulo del Bando del Gobernador Civil de Barcelona de 30 de Abril del citado año y que disponía que:

"Deben reconocer ambas clases la necesidad de conciliar sus recíprocos intereses en armonía con los principios de libertad, y a este fin recomiendo a los señores alcaldes de los pueblos manufactureros empleen todos los medios de su posición oficial para hermanar tan importantes intereses, y para poner un límite a este desorden y anarquía fabril, causa de constante inquietud".

Algunos intentos legislativos posteriores de constitución de órganos de resolución con carácter estatal fracasaron por diferentes motivos. Ya en el siglo XX la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900 asignó la competencia para resolver litigios basados en su incumplimiento, y a través del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, a los jueces de Primera Instancia, si bien las partes podían acudir también a las llamadas Juntas de Reformas Sociales (formadas con carácter local o provincial por representantes de los trabajadores y patronos y autoridades o personas notables incluso el párroco o el médico).

No es hasta la Ley de Tribunales Industriales de 19 de Mayo de 1908 cuando se crean por primera vez órganos jurisdiccionales especializados para dirimir los conflictos laborales, aunque eran presididos por los jueces de Primera Instancia. Su composición estaba formada además por dos jurados en representación de los trabajadores y otros dos de la patronal. En las ciudades de Madrid y Barcelona se crearon Juzgados especiales encargados exclusivamente de las materias atribuidas a los Tribunales Industriales, extendiéndose más tarde a ciudades como Bilbao, Oviedo o Sevilla. Las competencias de estos órganos venían establecidas en el art. 7 de la Ley, atribuyendo a los mismos el conocimiento de las reclamaciones civiles entre patronos y obreros, o entre empleados del mismo patrono sobre incumplimiento o rescisión de los contratos de arrendamiento de servicios, de los contratos de trabajo o de los de aprendizaje. No tenían competencia más que en materia de reclamaciones individuales y no en conflictos colectivos (cuya competencia se incluyó a partir de 1926). Tampoco se incluían, como se deduce de la propia denominación de la norma, las diferencias surgidas en el ámbito de la actividad agraria.

Destacaba en los Tribunales Industriales algunas notas presentes hasta el día de hoy en la jurisdicción social como su gratuidad (hoy desafortunadamente desaparecida por la Ley de Tasas), la conciliación previa o incluso antes de dictar sentencia, y el juicio oral en unidad de acto. Sin embargo el carácter no exclusivamente judicial de su composición daba lugar a un procedimiento de resolución que guarda semejanzas con el Tribunal del Jurado con separación entre el hecho y el Derecho: formulación de preguntas al jurado sobre aspectos fácticos y aplicación del Derecho por el Juez a partir de los hechos considerados probados.

Las sentencias de los Tribunales Industriales eran recurribles ante la Audiencia Provincial o ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, según el procedimiento seguido.

La dictadura de Primo de Rivera (1926-1931) se caracterizó, por la aplicación de los principios del corporativismo, que pretendía que capital y trabajo colaborasen para la resolución de sus diferencias en el seno de organismos o instituciones públicas con presencia y supervisión de representantes del poder ejecutivo. Así se creó la denominada Organización Corporativa Nacional para la puesta en práctica de los contenidos de la ideología corporativista. Por lo que aquí respecta, debe señalarse que en parte fueron los comités paritarios y las comisiones mixtas de trabajo los órganos de resolución de conflictos laborales, sustrayendo de los Tribunales Industriales algunas o todas sus competencias jurisdiccionales. Los comités estaban formados por cinco vocales obreros y otros tantos de la patronal, elegidos por las asociaciones de trabajadores y empresarios, además de un presidente y un vicepresidente nombrados por el Ministerio de Trabajo, y un secretario de idéntica designación. Su ámbito territorial era esencialmente local. Inicialmente solo tenían facultades de mediación o conciliación, pero a partir de 1928 se les atribuyó la competencia para conocer en materias de despido y abandono del trabajo por el obrero. Las comisiones mixtas, a través de un Tribunal paritario formado por un presidente, dos patronos y dos trabajadores de los comités agrupados, en la comisión, vinieron a sustituir a los Tribunales Industriales, con la atribución de sus competencias, si bien aquellos se mantuvieron en parte en tanto en cuanto las comisiones se constituían por agrupaciones voluntarias de los comités paritarios, lo que no sucedía siempre. Las decisiones de estos órganos eran recurribles, en el caso de los comités ante el Consejo de Corporación, y en el de las comisiones mixtas ante el Tribunal Supremo. La ejecución de las decisiones quedaba en manos del Juez de Primera Instancia.

La caída de la dictadura y la instauración de la II República en 1931, curiosamente no supuso la desaparición de los órganos corporativos. A pesar de ello, los comités paritarios fueron sustituidos por los denominados jurados mixtos (por conversión de los anteriores). Se crearon tambien por Decreto de 7 de Mayo de 1931 tres tipos de jurados mixtos en el ámbito agrario (de trabajadores y patronos, propietarios y colonos y agricultores con industrias de transformación). La Ley de Jurados Mixtos de 27 de Noviembre de 1931 refundió en un solo organismo los jurados mixtos del trabajo industrial y rural. Su ámbito territorial era esencialmente provincial. Estaban integrados por seis vocales representantes de los empresarios y otros seis vocales obreros, junto con un presidente y un vicepresidente (que generalmente era nombrado por la autoridad administrativa ante la falta de acuerdo unánime de los componentes del jurado al efecto). Sus competencias se extendían a los procesos por despido, abandono del trabajador o salarios, creándose graves dificultades en la delimitación de las mismas con respecto a los Tribunales Industriales. La crítica fundamental que puede hacerse de los jurados mixtos es la de que sus decisiones eran recurribles ante el Ministerio de Trabajo, sin la intervención de ningún órgano jurisdiccional.

La Ley de Bases para la Reforma de los Jurados Mixtos de 16 de Julio de 1935 (T.R. de 29 de Agosto de 1935) dispuso la desaparición de los Tribunales Industriales, de modo que todos los litigios debían ser resueltos por los Jurados Mixtos y se creaba además el Tribunal Central de Trabajo, como órgano jurisdiccional para conocer en vía de recurso de las cuestiones atribuidas a los jurados. Su derogación posterior tras el triunfo del Frente Popular y por la Ley de 30 de Mayo de 1936, hizo que no entraran en vigor ninguna de sus disposiciones a excepción de la unificación de normas procesales.

No obstante lo anterior, el acontecimiento central en la época republicana, y en la materia objeto de estudio, es la creación de una Sala especializada del Tribunal Supremo (la 5ª) en materia laboral por Decreto de 6 de Mayo de 1931, lo que demuestra el considerable grado de desarrollo y especialización que había alcanzado el Derecho del Trabajo, desgajándose por tanto del Derecho Civil de una manera definitiva.

Debe señalarse también como la complejidad de la jurisdicción social se vió incrementada con la denominada jurisdicción especial de Previsión, para conocer de las materias de Seguridad Social.. Se crearon las denominadas Comisiones Revisorias paritarias formadas también por representantes obreros y empresariales y los patronatos de Previsión Social de carácter administrativo y sin recurso a órganos judiciales para la impugnación de sus acuerdos o resoluciones, por lo que tenían mero carácter gubernativo.

Tras la Jefatura del Estado del general Franco, se promulgó el Fuero del Trabajo, en fecha incluso anterior al cese del conflicto civil, concretamente en 1938, en cuya declaración VII se disponía la creación de una Magistratura de Trabajo de carácter estatal. Se suprimieron así los jurados mixtos. La jurisdicción laboral tenía pues atribuido el conocimiento de las cuestiones de laborales (incluidas las de Seguridad Social). Por Decreto de 13 de Mayo de 1938, se crearon veinticinco Magistraturas de Trabajo: órganos unipersonales ocupados por funcionarios judiciales y fiscales, a las que se atribuyen en exclusiva por Ley Orgánica de 1940 los conflictos individuales en la rama social del Derecho, incluidas materias tales como accidentes de trabajo, seguros sociales y prestaciones del Mutualismo Laboral. La Ley de Procedimiento Laboral de 1958 precisó el iter procesal de las demandas o reclamaciones, excluyéndose de la jurisdicción especializada los conflictos colectivos, cuya resolución era de carácter administrativo. También se atribuyeron, como ha venido sucediendo hasta la entrada en vigor de la Ley 36/2011, determinadas materias al orden contencioso administrativo: impugnación de sanciones, y resoluciones sobre expedientes de crisis, entre otras.

El sistema de recursos previsto en la Ley del 58 ha venido en gran medida manteniéndose, con algunas alteraciones. Se regulan el Recurso de Casación ante la Sala especializada del Tribunal Supremo, el Recurso de Suplicación, cuya resolución se atribuye al Tribunal Central de Trabajo, el de Revisión ante el Supremo contra sentencias firmes y un recurso en interés de Ley de carácter extraordinario contra las sentencias del TCT a instancias del Ministerio Fiscal. Los conflictos colectivos se incluyeron dentro de la competencia del orden social por un Decreto de 20 de Septiembre de 1962.

A la Ley Procesal de 1958, le sucedieron otras: Textos Refundidos de 17-01-1963, de 21-04 de 1966, y de 17 de Agosto de 1973.

La promulgación de la Constitución de 1978, introdujo importantes cambios en el área laboral del Derecho, y en lo que aquí compete, se aprobó el T.R. de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980.

En cuanto a la organización y planta judicial la Constitución establecía el principio de unidad jurisdiccional, lo que conllevaba la asunción por los órganos de administración de justicia de la dependencia orgánica de las Magistraturas y del personal asignado a las mismas (que curiosamente estaban constituidos en cuerpos dentro del Ministerio de Trabajo y no de Justicia como el resto de los funcionarios judiciales).

Importante cuestión fue la que como consecuencia del Estado de las autonomías se reguló en el art. 152.1 del texto constitucional: "Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo (órgano superior en todos los órdenes según el art. 121), culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma".

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, dio forma y desarrolló las previsiones constitucionales creando los Juzgados de lo Social, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo Los primeros, de ámbito provincial, salvo algunas excepciones, conocen en la instancia de las reclamaciones individuales y colectivas, con el alcance atribuido por el nuevo T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por R.D.L. 521/1990 de 27 de Abril y la propia L.O.P.J., los Tribunales Superiores conocen en esencia de los Recursos de Suplicación (se abolió el Tribunal Central de Trabajo) y de determinadas reclamaciones y conflictos de ámbito superior al provincial de la respectiva comunidad autónoma. La Audiencia Nacional resuelve los procesos en materia sindical y colectiva cuyo ámbito sea superior al de una comunidad autónoma, y la Sala IV del Tribunal Supremo es competente para resolver, entre otros, los recursos de casación en unificación de doctrina y los interpuestos contra resoluciones de los Tribunales Superiores y la Audiencia Nacional cuando conocen en primera instancia.

Se mantiene la división jurisdiccional entre la rama social y contenciosa, atribuyendo a esta última la impugnación de los actos sujetos al Derecho administrativo en materia laboral.

Nuevamente mediante T.R. aprobado por R.D.L. 2/1995 de 7 de Abril de 1995 fue aprobada una nueva Ley de Procedimiento Laboral, que ha mantenido su vigencia, aunque con importantes reformas, hasta la última Ley Jurisdiccional 36/2011 que la ha derogado expresamente (Disposición derogatoria Única). La norma vigente, será objeto de estudio posteriormente.

II. Los problemas esenciales de la jurisdicción y el proceso laboral, con anterioridad a la regulación actual.

Las disfunciones que tradicionalmente se han venido produciendo en los diferentes aspectos de la jurisdicción y los procesos laborales, han tenido especial relieve. El denominado "peregrinaje de jurisdicciones" y la atribución de competencias en materia laboral a los órganos procesales civiles o contenciosos ha venido creando una especial problemática sobre la delimitación del conocimiento de esta clase de asuntos entre los diversos órdenes. Y así el pleno del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de 22 de de Marzo de 2006 acordó aprobar la celebración de un Congreso de Magistrados del Orden Social que tuvo lugar en Murcia los días 25, 26 y 27 de Octubre del mismo año.

Las conclusiones adoptadas por dicho Congreso, en tanto en cuanto ponían de manifiesto las carencias y la problemática de la regulación del proceso laboral y de la jurisdicción especializada en el orden social, han tenido una enorme trascendencia y han influido directamente en el contenido y alcance de la nueva Ley Jurisdiccional.

Por ello destacamos algunas de las conclusiones más significativas adoptadas en el referido Congreso:

Debe atribuirse en exclusiva al orden social la competencia para resolver todos los conflictos de accidente de trabajo basados en el incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Es preciso incluir en el ordenamiento jurídico modificaciones sustantivas y procesales ágiles para resarcir los daños materiales y morales causados a las víctimas de un accidente de trabajo.

Las cuestiones en materia social, actualmente atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil deben ser competencia exclusiva del orden jurisdiccional social en su fase declarativa.

La presunción de laboralidad del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores ha de ampliarse respecto de cualquier relación existente entre quien presta un servicio y quien lo recibe.

Debe ser siempre la jurisdicción laboral la competente para dilucidar si hay relación laboral, con independencia de la vinculación formal existente.

Ha de incluirse en el orden jurisdiccional social la competencia para la impugnación de las resoluciones dictadas por la autoridad laboral en expedientes de regulación de empleo y traslados colectivos.

El orden jurisdiccional social debe ser competente para el conocimiento de la impugnación de sanciones referidas a materia laboral, Seguridad Social y prevención de riesgos laborales.

Las competencias referidas al personal estatutario debe seguir residenciada en el orden contencioso administrativo.

Como se puede comprobar, la plasmación de estas conclusiones en la Ley 36/2011 es más que evidente y constituyen claro antecedente de su contenido en los aspectos reseñados, como veremos a continuación.

III. La Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social y las principales novedades introducidas tras su entrada en vigor.

La Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 35/2010 de 17 de Septiembre sobre Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo, dispuso que en el plazo de seis meses el gobierno aprobaría de un proyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de Abril de 1995, que contemple la atribución al orden jurisdiccional social, entre otras cuestiones, de los recursos contra las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en los supuestos de reducción de jornada y suspensión o extinción de las relaciones laborales de carácter colectivo. Para dar respuesta, entre otros, a los problemas anteriormente expuestos ha venido a promulgarse la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, cuya entrada en vigor se produjo en fecha 11 de Diciembre de 2011. Las principales novedades introducidas por la nueva Ley, y que pasamos a exponer seguidamente, recogen en gran medida los principios y las reformas que se han venido interesando desde los diversos ámbitos relacionados con la jurisdicción social

  1. Respecto de la competencia:
    1. Se unifica y concentra en el orden social todas las materias laborales y de protección social: (regulaciones de empleo, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo, impugnación de actos administrativos en materia laboral, incluidas las sanciones, Seguridad Social, etc.) a excepción de los actos administrativos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social. (art. 2b).
    2. En materia de accidentes de trabajo se atribuye la competencia integral sobre las acciones resarcitorias derivadas de los mismos, incluida la acción directa contra la aseguradora.
    3. Se concentran las acciones basadas en el incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, incluidas las de los funcionarios (art. 2 e).
    4. Se incluyen, aunque demoradas a la aprobación de una posterior Ley, las cuestiones relativas a la protección de la autonomía personal y la dependencia (Disposición Final Séptima).
    5. La competencia social se extiende a los conflictos entre los trabajadores y las agencias de colocación, los servicios públicos de empleo y otras entidades colaboradoras. (Art. 2 p).
    6. Corresponde al orden social el conocimiento de cualquier vulneración de derechos fundamentales, y se menciona expresamente el acoso y la discriminación.
    7. Se atribuye expresamente a la jurisdicción social las cuestiones litigiosas relativas a los trabajadores autónomos económicamente dependientes (art. 2 d). 15
  2. En relación con el proceso:
    1. Se contiene una regulación detallada sobre las medidas cautelares y se reduce de 10 a 5 días el plazo para solicitar la práctica de de pruebas que exijan diligencias de citación o requerimiento.
    2. El art. 82 contiene expresamente el intercambio entre las partes con anterioridad al acto del juicio de las pruebas documentales o periciales complejas y voluminosas, asegurando su examen y conocimiento.
    3. En materia de despido se faculta al juez para imponer una sanción disciplinaria distinta en el caso de que los hechos revistan una menor gravedad.
    4. Se crea una nueva especialidad procesal: el proceso monitorio, similar al monitorio civil, para reclamaciones inferiores a 6.000 Euros (art. 101).
  3. En los Recursos:
    1. Se actualiza la cuantía para el acceso al Recurso de Suplicación de 1.800 a 3.000 Euros.
    2. Se admite la impugnación de la sentencia por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso.
    3. En el recurso de casación para la unificación de doctrina cabe invocar como contraste sentencias del Tribunal Constitucional y las dictadas por los órganos jurisdiccionales instituidos por acuerdos internacionales ratificados por España.
    4. Se permite la inadmisión parcial del Recurso de casación.
  4. La ejecución:
    1. Se permite alcanzar acuerdos transaccionales en ejecución.
    2. Se extienden los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo.
    3. Se establece como posible causa de imposible readmisión en la ejecución de las sentencias de despido, además del cierre de empresa, cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
    4. En los supuestos de acoso, la víctima puede optar, incluso en casos de nulidad, por la extinción de la relación laboral.

En definitiva, y como se muestra, la nueva Ley Jurisdiccional introduce importantes cambios en la regulación de la competencia, proceso ordinario y modalidades procesales, recursos o ejecución. Tales modificaciones tienen carácter positivo a nuestro juicio en su mayoría, aunque quedan pendientes cuestiones tales como las competencias declarativas en fase de concurso (que no se amplían), la adecuación de la planta judicial, o el desarrollo de las previsiones en la dependencia o el sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo.

Bibliografía

  • Elena Lasaosa Irigoyen. La jurisdicción social en España: Una visión histórica. Universidad Rey Juan Carlos 2008.
  • Alonso Olea Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Civitas. Madrid 1994.
  • Idem. Instituciones de Seguridad Social. Civitas. Madrid 1983.
  • Jesus Gullón Rodriguez y Otros. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El Derecho 2012.
  • Jose E. Serrano y Marcial Sequeira de Fuentes. Legislación Social Básica. Civitas 2012.
  • Congreso de Magistrados del Orden Social: El Futuro de la Jurisdicción Social. C.G.P.J. Madrid 2007.
  • Lourdes Martín Flores. La Nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Madrid 2012.
  • Cuadro Comparativo entre la Ley de Procedimiento Laboral y la nueva Ley de la Jurisdicción Social. Lex Nova. Madrid 2012.

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