Contenido
I.LA CONDENA EN COSTAS Y LA TASACIÓN DE COSTAS EN DETERMINADOS JUICIOS
I.1) LA CONDENA EN COSTAS Y LA TASACIÓN DE COSTAS EN EL JUICIO DE FALTAS
I.2) LA CONDENA EN COSTAS Y LA TASACIÓN DE COSTAS EN EL INCIDENTE DE DECLINATORIA
I.3) LA CONDENA EN COSTAS Y LA TASACIÓN DE COSTAS EN EL JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO
II.) MISCELÁNEA SOBRE LA PRÁCTICA DE LA TASACIÓN DE COSTAS
II.1) LA TASACIÓN DE COSTAS Y EL SECRETARIO COMPETENTE PARA PRACTICARLA EN LAS SUCESIVAS INSTANCIAS
II.2) EL LETRADO FIRMANTE DE LA MINUTA Y LOS LETRADOS INTERVINIENTES EN EL PLEITO
III.LA TASACIÓN DE COSTAS Y CONCEPTOS INCLUIBLES
III.1) LA TASACIÓN DE COSTAS Y LA TASA JUDICIAL
III.2) ¿SE PODRÍA INCLUIR COMO SUPLIDO EL DEPÓSITO PARA RECURRIR? (D.A.15ª LOPJ, LEY ORGÁNICA 1/09)
IV. ALGUNAS APLICACIONES CONCRETAS DEL ARANCEL DE LOS PROCURADORES
IV.1) ARANCEL APLICABLE A UNA IMPUGNACIÓN POR EXCESIVA DE UNA JURA DE CUENTAS
IV.2) TASACIÓN DE COSTAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE VARIOS BIENES INMUEBLES
El presente artículo acoge una serie de cuestiones discutidas en materia de costas procesales que se ven frecuentemente en los distintos Tribunales. La jurisprudencia y, en gran medida, la llamada “menor” -la de nuestras Audiencias Provinciales-, abordan sistemáticamente distintos supuestos de impugnación de tasaciones de costas, dudas sobre si corresponde o no su práctica, así como si cabe o no condena en costas en casos concretos. La selección de temas ha sido elegida, principalmente, en base al interés general que creo que tienen, así como en base a casos concretos que, como Secretario Judicial, he tenido la oportunidad de estudiar y que creo que pueden clarificar a todos los operadores jurídicos cómo actuar. El trabajo actual sigue la estela de otros estudios propios anteriores sobre la materia, en el que trato nuevos temas, algunos los adapto a la nueva legislación o jurisprudencia habida y, en definitiva, pretendo traer a debate ciertas controversias que, sobre costas procesales, tenemos que afrontar en el día a día de nuestro quehacer diario en o ante los Tribunales.
I. LA CONDENA EN COSTAS Y LA TASACIÓN DE COSTAS EN DETERMINADOS JUICIOS
I.1) LA CONDENA EN COSTAS Y LA TASACIÓN DE COSTAS EN EL JUICIO DE FALTAS
En un Juzgado de Instrucción el principal problema que surge en relación a la materia de las costas procesales suele ocasionarse en los procedimientos de juicios de faltas. Como es bien sabido, de acuerdo con las competencias que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio), los Juzgados de Instrucción instruyen causas por delito pero sólo pueden dictar sentencias en los juicios de faltas (y por delito en los supuestos de conformidad del Art. 801 de la LECRIM), por lo que la mayoría de las peticiones de tasación de costas que puedan plantearse tendrán su origen en el momento posterior a la declaración de firmeza de la sentencia resolviendo, precisamente, un juicio de faltas. La jurisprudencia menor es más bien vacilante sobre este particular, si bien, en líneas generales he llegado a la conclusión de que parece más consistente la doctrina que niega la posibilidad de proceder a la práctica de la tasación de costas en cualquier juicio de faltas. Así, la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 1ª, en sentencia de 1-9-2009, es muy clarificadora sobre esta cuestión. En este caso, el apelante, en materia de costas procesales entendía que la condena en costas a cargo del denunciado pronunciada en la instancia debería abarcar los honorarios de letrado y procurador de que se valió el apelante en el juicio de faltas. Sin embargo, como muy bien expone la Audiencia gaditana, “en materia de costas, con independencia de que en la sentencia que puso fin al juicio de faltas se impusieren las costas al condenado recurrente, es lo cierto que en este tipo de procedimientos los honorarios del Letrado de la acusación particular no pueden ser a cargo del condenado pues tal asistencia profesional no es preceptiva y, en consecuencia, no son incluibles en la tasación de costas que se practique”. Y es que no se puede olvidar, prosigue esta sentencia que “la doctrina constitucional no contiene resolución alguna que taxativamente obligue a interpretar los artículos 962 y ss. en relación al Art. 241 de la LECRIM y 123 y 124 CP, en el sentido de incluir necesariamente los honorarios de la defensa letrada de la acusación particular en los juicios de faltas a cargo del condenado. En efecto, una cosa es que la decisión de considerar necesaria la asistencia de Abogado, dependiendo de la complejidad de la causa no sea arbitraria, pues efectivamente la jurisprudencia del TC y TEDH así lo ve (…) y Art. 6.3 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y otra muy distinta que deban ser satisfechos los honorarios de dichos profesionales por la parte condenada en costas. Y basta acudir al principio de legalidad para darse cuenta de que no ha habido ninguna reforma legal en los últimos años, después de toda la jurisprudencia que se ha generado sobre este particular, que aclare la discusión. Lo explica muy bien la sentencia mencionada: “El legislador, no obstante las reformas operadas, sigue sin requerir la asistencia de letrado en este tipo de juicios y sin hacer distinción alguna (ya sea por la complejidad de la materia o porque intervenga o no el Ministerio Fiscal) no debiendo olvidar el principio de que donde la Ley no distingue los tribunales no pueden hacerlo, pues es competencia del legislador determinar en qué procedimientos es preceptiva o no dicha intervención. Debe tenerse en cuenta que los jueces actuamos bajo el principio de legalidad, no siendo lícito que sustituyamos la ley por nuestro criterio, por bien intencionado que éste sea, en cuanto nos convertiríamos con ello en legisladores”.
Lo cierto es que la mayoría de las veces que se plantea la solicitud de tasación de costas en un juicio de faltas es por los llamados “juicios de tráfico” o “juicios por imprudencia laboral”, es decir, aquellos en los que se condena por el Art. 621 del Código Penal (imprudencia leve con resultado de lesión o muerte). Estos juicios llevan aparejada una petición de condena leve (como falta que es) pero indemnizaciones con responsabilidades civiles que, en algunas ocasiones, pueden llegan a ser millonarias. Estos “juicios civiles encubiertos” no justifican, que se deban tasar costas. Así, la sentencia que estamos comentando expone: “en este caso, estamos ante una materia, los accidentes de tráfico, en la que, hasta ahora, pese a no ser nueva la consideración de la complejidad técnica, no se ha querido hacer modificación alguna. Si se deja al arbitrio del Juez la consideración de cuándo se precisa la intervención de abogado a los efectos de cargar sobre el peculio del condenado los honorarios profesionales utilizados por el perjudicado, habrá tantos criterios como jueces y con ello estaríamos abriendo las puertas al trato desigual en caso semejantes. (…) Ya sea por el menor desvalor de las infracciones leves constitutivas de falta, ya sea por la propia tramitación procesal rápida y antiformalista del juicio de faltas, constituye en todo caso una opción del legislador el no exigir la intervención de letrado como preceptiva en ese tipo de procesos y dicha opción legislativa debe ser respetada . Por otra parte, el artículo 124 CP contempla que las costas incluirán los honorarios de la acusación particular, pero solo cuando se trate de delitos (no de faltas)” .
En la postura contraria se postula, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Cantabria, en sentencia de 26-7-2001, entendiendo que deben incluirse los honorarios, bajo la consideración de que se pueden dilucidar en el proceso penal pretensiones civiles cuantitativamente importantes, complejas, que exigen conocimientos jurídicos de los que carecerían la práctica totalidad de quienes resultan perjudicados a raíz de un accidente de circulación y en tales supuestos el nombramiento de letrado y procurador sería también necesario para la efectividad de los principios de igualdad de defensa, contradicción y equilibrio entre las partes. Pero, como ya he comentado, parece que si el legislador no ha querido regularlo de manera expresa, dejar al arbitrio de cada tribunal la posibilidad de practicar o no tasación no es lo más conveniente. Ratifica también la postura mantenida en estas líneas la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sección 1ª, de 1-7-2008: “sentado tal precedente, la resolución de la Sala debe ser la propia de la del Sr. Secretario del Juzgado. Es suficientemente conocido que la intervención de Letrado no es obligatoria en el juicio de faltas, por lo que la parte que contrate los servicios de tal profesional deberá correr con sus gastos. Ello no obstante, las sentencias que ponen fin a los juicios de faltas, siendo condenatorias, contienen expresa condena en costas, conforme a las prevenciones normativas aplicables (arts123 CP, 240.2 LECrim), pero en las mismas no son a incluir los honorarios de Letrado”. Finalizando nuestro breve estudio jurisprudencial sobre la materia, haremos mención a una sentencia esclarecedora de todas estas tesis, muy didáctica y recomendable por su contenido y su solución jurídica. La Audiencia Provincial de Cuenca, en sentencia de 1-9-2010, hace un repaso de criterios favorables, contrarios e intermedios. Favorable sería el de la SAP de Sevilla de 15-1-2007, basándose en los criterios de complejidad. Dice la Audiencia sevillana: “no es raro que en los juicios de faltas se resuelvan conflictos de considerable complejidad. Pues en tales supuestos los honorarios de aquellos profesionales deben ser incluidos en las costas, porque su intervención resultó necesaria para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, para evitar su indefensión. En el caso de autos hay que tener en cuenta que la acusación particular, así consta en el acta de la vista, pidió expresamente la inclusión de las costas, hemos de entender que en las costas de la primera instancia han de entenderse incluidas las de la acusación particular”. Sin embargo, comparto la tesis que acoge finalmente la sentencia de Cuenca mencionada, idéntica a la de la Audiencia de Cádiz referenciada supra y sustentada en el principio de legalidad: “Este Tribunal ha venido manteniendo un criterio y lo sigue haciendo en la presente resolución en el sentido de considerar que no procede la inclusión de honorarios del letrado en el juicio de faltas, sea en la instancia o en la alzada, en atención, principalmente, a que no es preceptiva su intervención pudiendo las partes elegir entre su propia autodefensa o la defensa técnica, sin que en el segundo caso se traslade al condenado en costas los honorarios del Letrado, no pudiendo este Tribunal ni suplir al Legislador ni efectuar distinciones donde la propia Ley no distingue”.
Por último, comentaré alguna cuestión práctica a la hora de practicar o no la tasación. Lo habitual es que el Secretario Judicial se encuentre con una solicitud de tasación de costas basada en una condena en costas genérica en la sentencia de juicio de faltas. Y creo que no hay que olvidar que el Secretario judicial no es quien, con una sentencia de juicio de faltas con condena en costas genérica, para realizar la tasación si no se han expresado en la resolución los motivos concretos por los que se ha de practicar esa eventual tasación o la tesis que el Juez alega para que se deba efectuar. En este último caso, el Secretario Judicial quedaría obligado, a mi modo de ver, a su práctica, en virtud del Art. 452.2 LOPJ (siendo completamente autónomo, después, el Secretario, para incluir o excluir las partidas que estime oportunas). Pero, en otro caso, con una simple condena en costas genérica, el Secretario Judicial puede ampararse perfectamente en el principio de legalidad y en la jurisprudencia antedicha, para dictar decreto denegando la práctica de la tasación. Incluso, si la parte que pretende la tasación no ha recurrido en apelación ese pronunciamiento genérico de condena en costas, no tendría que poder alegar, posteriormente, en un eventual recurso a tal decreto, que la condena en costas ampara su solicitud de tasación. Pienso, por tanto, que si el Juez sigue las tesis favorables a la práctica de tasación de costas en el juicio de faltas, debe especificarlo así en la sentencia, de manera expresa y concreta. En caso contrario, no cabría tasación alguna.
I.2) LA CONDENA EN COSTAS Y LA TASACIÓN DE COSTAS EN EL INCIDENTE DE DECLINATORIA
Una cuestión también interesante sobre la práctica de la tasación de costas se produce en los incidentes de declinatoria (Arts. 63 a 65 LEC). Los autos que resuelven este tipo de incidentes de forma estimatoria suelen condenar en costas de forma expresa. Pero... ¿Qué Secretario Judicial es el competente para conocer de dicha tasación? ¿El del Juzgado que ha estimado la declinatoria o el del Juzgado que debe conocer del asunto? El problema se plantea cuando se presenta la tasación de costas ante el Juzgado que resolvió la declinatoria estimando la competencia de otro Juzgado y el procedimiento físicamente ya no se encuentra en ese Juzgado. E incluso encontrándose en dicho Juzgado... ¿Qué ocurre si una vez practicada la tasación se abre un incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas o excesivas y el mismo se prolonga un indeterminado periodo de tiempo? ¿Se queda el procedimiento en el Juzgado incompetente, se abriría pieza separada...? La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14-12-2004, sección 10ª, aclara todas estas cuestiones con un caso concreto. El pleito ser presenta inicialmente en Getafe, se estima la declinatoria declarando competente a Madrid y éste practica tasación de costas incluyendo las actuaciones habidas en Getafe. Ante un incidente de impugnación, Madrid declara nula la tasación por entender que debía haber sido Getafe el competente para practicarla. La Audiencia estima que el competente es Madrid puesto que el juicio no se puede dividir y que el que ha perdido su competencia no puede practicar tasación alguna: “la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003 (…), en la que con acogimiento de la impugnación de la tasación de costas que se había practicado en dicho órgano en fecha 1 de julio inmediato anterior en relación con el incidente de competencia territorial por declinatoria sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe acordaba la nulidad de la misma. Frente a esta resolución la mercantil interpuso recurso de apelación. El auto declaraba indebida la tasación de costas por ser este nula, y se dice que no es él el competente territorialmente puesto que a tenor del art 243.1 LEC debería ser el Juzgado de Getafe. Dice la parte recurrente que, cuando el Juzgado de Madrid acuerda tramitar la tasación de costas, está aceptando expresamente la inhibición efectuada a su favor por el Juzgado de Getafe, llevado un acto propio de reconocimiento y aceptación de su competencia territorial. El Juzgado a quo no puede infringir el Art. 60 LEC por la razón de que no está cuestionando su competencia territorial para conocer del pleito principal, que es lo único resuelto por el Juzgado de Getafe y en virtud de lo que se remitieron a Madrid las actuaciones y se turnaron al Juzgado de Primera Instancia nº 4”. Afirma Madrid que carece de competencia funcional para la práctica de una actuación que se contrae a un incidente que no se sustancio ante él. Y también se alega el Art. 61 LEC.
Sin embargo, continúa la sentencia citada diciendo que “El Art. 243.1 dice que la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiere conocido del proceso o recurso.(...) El secretario del órgano en que se tramita cada fase procesal del proceso es el encargado del tal contenido, el de la Audiencia, de su fase, el del Tribunal Supremo, de la casación o revisión. Esta disciplina normativa nunca se ha entendido en la dogmática o por la jurisprudencia en el sentido de que cada fase procesal se deba descomponer, a su vez, en unidades de menor alcance o dividir y separar cada instancia en fases y atribuir a cada uno de los secretarios de los órganos eventualmente plurales ante los que se haya sustanciado el proceso en algún momento, pero que en el presente ya no conoce porque su Juzgado perdió la competencia, como es este caso. Art. 61 LEC. (…) Pretender que cuando un órgano judicial pierde su competencia porque se atribuye a otro por los trámites establecidos en la Ley procesal al efecto, vaya a conocer mucho tiempo después y cuando no tiene antecedentes por haberlos remitido al competente, de un incidente de tasación de costas choca frontalmente con lo establecido en los preceptos examinados. En consecuencia procede revocar la resolución de primer grado y declarar la competencia funcional del Juzgado “a quo” para practicar tasación de costas y que continué la impugnación formulada con arreglo a derecho. Por tanto, se declara la validez y legitimidad formal de la tasación de costas practicada por el Juzgado de Madrid.
La problemática se plantea del siguiente modo, por tanto. Si una vez firme el auto estimando la declinatoria, el pleito se remite al Juzgado competente, y posteriormente se presenta una solicitud de tasación de costas en el Juzgado inicial, éste debe denegar mediante decreto la práctica de la tasación en base a estos argumentos. Procesalmente, se podría llegar a la solución de abrir pieza separada y una vez firme, remitirla para su unión al Juzgado de destino a cuyo favor se ha declarado la competencia.
I.3) LA CONDENA EN COSTAS Y LA TASACIÓN DE COSTAS EN EL JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO
El juicio verbal de desahucio ha incorporado novedades casi anuales en la última década, la última de importancia la de la Ley 37/11, de medidas de agilización procesal. Por esta reforma se introduce una especie de juicio monitorio previo al verbal de desahucio, en el que si el demandado no adopta ninguna postura procesal más que el silencio, se dictará decreto acordando el desahucio -y lanzamiento- y siendo título ejecutivo para una posterior ejecución por reclamación de rentas (en el caso en el que se hayan acumulado las acciones, según los Arts. 438 y 440 de la LEC). Se planteó al poco tiempo de aprobarse la Ley la cuestión de si había condena en costas o no en el decreto del Secretario. Es cierto que la Ley no dice nada al respecto. Los que opinaban que no cabía condena en costas intentaban basarse en la falta de mención expresa y en la comparación con el juicio monitorio ordinario (Arts. 812 y ss. LEC), en el que no hay condena en costas. Pero esta tesis no es asumible. Y es que por mucho que este llamado procedimiento de “desahucio exprés”, introducido por la Ley 37/11 utilice técnica monitoria, no es un monitorio en sentido estricto, entre otras muchas cosas porque la acción de desahucio, de acuerdo con los Arts. 23 y 31 de la LEC, siempre van a exigir la asistencia de letrado y la representación por procurador, por lo que se diferencia claramente del monitorio, donde no es preceptiva dicha asistencia y representación, al menos en la presentación de la demanda. Una vez que, por tanto, es preceptiva la intervención de estos profesionales, entra en juego lo establecido en los Arts. 394 y ss. de la LEC y, por tanto, el criterio del vencimiento; por lo que, habiendo resultado condenado el demandado, deben imponérsele las costas. En definitiva, el decreto del Secretario, en estos casos, puede y debe condenar en costas.
Por otro lado, traeremos al presente trabajo algunas sentencia dictadas en materia de juicios verbales de desahucio sobre costas procesales y, en especial, cuando éstos terminan de “modo anormal”, como se suele decir en la práctica forense. Uno de los temas más recurrentes es el de la condena en costas en la enervación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30-3-2012 aborda este supuesto y la consagración del principio jurisprudencial reiterado en el nuevo apartado añadido al Art. 22 LEC por Ley 19/2009:“La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador”. La sentencia mencionada expone el siguiente supuesto: “se declara enervada una acción de desahucio, al haber sido abonadas en su totalidad las rentas. Las costas procesales se imponen a la parte demandada. Con antelación al acto del juicio, la demandada presentó escrito justificando el pago de las rentas. La Juzgadora de Instancia declara enervada la acción en virtud del Art. 22.4 de la LEC y en virtud del Art. 394 condena a la demandada al pago de las costas. La demandada recurre el pronunciamiento sobre costas, por cuanto ha sido enervada la acción antes de la vista oral, infringiéndose los Arts. 22.1 y 394 de la LEC”. Y, según la Audiencia de Pontevedra, las costas han de ser impuestas al demandado en caso de enervación por las siguientes razones: a) la ley nada dice (sic), por lo que debe estarse al criterio general en materia de costas; b) las nuevas exigencias en materia de postulación convertirían la legítima reclamación del actor en algo muy gravoso si en caso de enervación no se impusieran las costas al demandado; c) bajo la legislación inmediatamente anterior a la nueva LEC, tampoco se establecía una norma concreta al respecto y la Audiencia ya mantuvo el criterio de imponer las costas al demandado. La declaración de enervación de la acción y consiguiente paralización del lanzamiento, lleva consigo, por tanto, implícita o explícitamente una previa declaración de que ha lugar al desahucio, de forma que la imposición de costas viene autorizada por dicha estimación de demanda de desahucio, aunque la misma no se ejecute por la enervación. De todos modos, la Audiencia reconoce que “ basta mencionar que este criterio ha sido positivizado por la Ley 19/2009, al añadir el apartado 5 al Art. 22. “ Así, en igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 21-9- 2012, tratando sobre el 22.5 LEC: “Ya desde antes de la reforma, era criterio reiterado de la AP de Alicante, por todas la sentencia de 24-1-2007 que teniendo la enervación, aceptada por la apelante, una regulación concreta en el Art. 22.4 LEC, y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general de su artículo 394.1, que aplica la regla del vencimiento, concluyendo así que no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado. No hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que impone la Ley a la arrendataria (Art. 1555 CC) fue la que motivó que el arrendador acudiera al auxilio judicial, originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta omisiva en el pago, de la que sólo es responsable la arrendataria, no siendo justo que, después, por el hecho de pagar, quede exenta del abono de las costas que se han causado en la litis, pues si hubiera actuado como le correspondía el proceso se habría evitado y también los gastos. Y tampoco se puede argumentar la ausencia de contradicción y mala fe, pues la obligación de pago de la renta es una obligación de tracto sucesivo, cuya existencia y cuantía se conoce con antelación por la arrendataria, siendo innecesario que el arrendador deba requerirle de pago cuando no atiende el de cada mensualidad”. De igual tenor es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15-10-12, en cuanto que estima que ha de ratificarse la sentencia en cuanto impone las costas causadas en la primera instancia. Manifiesta la mencionada sentencia que “la enervación no es más que un privilegio concedido al arrendatario para impedir, en la actualidad una sola vez, que el procedimiento produzca los efectos normales de su terminación por sentencia . Principio basado en el de causalidad y con arreglo al cual las mismas han de interponerse a aquella de las partes cuya conducta extraprocesal fue la causa del proceso, y en este caso no cae duda que el mismo es imputable a la parte demandada quien con el cumplimiento tardío de su obligación de pago motivó la presentación de la demanda. El pago tardío de la deuda ha sido el factor causal del proceso, esto es, ha sido su actuación omisiva, falta de pago, la que ha originado la litis”.
Esta condena en costas en los juicios verbales de desahucio se daría también en los casos de allanamiento. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Illes Balears, de 8-3-2012 recoge un supuesto en el que el allanamiento del demandado (Art. 21 LEC) se había producido con carácter previo a la contestación a la demanda y no existían requerimientos previos fehacientes en virtud de lo dispuesto en el Art. 395, por lo que el Juzgado a quo no condenó en costas, apelando la parte actora. La Audiencia dice que “aún siendo cierto que no exista un requerimiento previo de pago, también lo es que la obligación que incumple el demandado lo es de manera reiterada y teniendo perfecto conocimiento de sus existencia... que, además, en el momento en que formula su voluntad de allanarse a las pretensiones del actor no procede a la consignación de las cantidades que reconocer deber. Tal conducta preprocesal del demandado se viene considerando como representativa de mala fe, lo que justifica la imposición de las costas de la instancia, al haber provocado innecesariamente la promoción del juicio y sin que su postura intra processum le exima”.
Por último, comentaré una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 16-1-2013 en la que no se condena en costas en un juicio verbal de desahucio, existiendo un intento de “satisfacción extraprocesal” (Art. 22.1 LEC) por parte de la demandada. Se trata de un caso en el que la arrendadora rehúsa injustificadamente la entrega de las llaves del local que intentó hacerle la arrendataria, razón por la cual denegó la condena al pago de cualquier otra cantidad que se hubiera podido devengar con posterioridad a dicha fecha. Dice la resolución comentada: “no existe duda de que la arrendataria puso a disposición de la arrendadora las llaves del local arrendado mediante la remisión, a través de una empresa de mensajería de un paquete con llaves. Rehusó porque desconocía el estado del local, y eso no es de recibo. Si se hubieran aceptado las llaves, habría existido una satisfacción extraprocesal respecto de la acción de desahucio, que en base al Art. 22.1 lleva como uno de sus efectos la no imposición de costas”. Como la reclamación de rentas ha sido solo parcialmente estimada y la estimación parcial tampoco conlleva condena en costas, finalmente no se impusieron las mismas.
I.4) LA CONDENA EN COSTAS Y LA TASACIÓN DE COSTAS EN EL JUICIO VERBAL DE RECLAMACIÓN DE CUOTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL
En los casos de que se opte por el juicio verbal para reclamar las cuotas del propietario moroso en régimen de Propiedad Horizonal, no procede incluir honorarios de letrado ni partida o derecho alguno de procurador, si la cuantía del pleito es inferior a 2000 euros y se dan una serie de circunstancias que pasaremos a exponer. Y todo ello porque sería de aplicación el Art. 32.5 de la LEC: “ Cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto de aquél en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 2 del Art. 394 de la Ley”, Efectivamente, la intervención de Abogado y Procurador en estos casos no es preceptiva (Art. 31 y 23 LEC, respectivamente) ; si la temeridad o mala fe no ha sido apreciada expresamente por el Tribunal en la sentencia no se puede tener en cuenta; y si el domicilio de la parte representada y defendida se encuentra en la misma localidad en la que se está planteando el pleito, no puede tampoco alegarse. Como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (secc.9ª) de 13-9-2010, “se ha utilizado, para la reclamación de cuotas comunitarias debidas, el juicio verbal como proceso declarativo por razón de la cuantía, y no el proceso monitorio del Art. 812.2.2º, para el que además el Art. 21.2 de la LPH prevé un proceso monitorio específico (…) Como no se ha utilizado este proceso especial, habrá que estar a las reglas generales, que excluyen de la obligatoriedad de asistencia letrada y de representación por Procurador a los juicios verbales de cuantía inferior a 900 euros”. En definitiva, teniendo en cuenta el Art. 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, es evidente que para satisfacerse de las costas en este tipo de asuntos, por la parte actora, trae más cuenta presentar un procedimiento monitorio, que además, al ser de Propiedad Horizontal, permite la notificación edictal, llegado el caso. Y, en interés de la parte actora, la condena en costas. Con el juicio verbal de menos de 2000 euros, se corre el grave riesgo de no poderse practicar la tasación de costas, si se dan todas estas circunstancias, a pesar de que haya habido condena en costas en la sentencia. En este caso la tasación se practicaría, pero tendría un valor nulo.
II.) MISCELÁNEA SOBRE LA PRÁCTICA DE LA TASACIÓN DE COSTAS
II.1) LA TASACIÓN DE COSTAS Y EL SECRETARIO COMPETENTE PARA PRACTICARLA EN LAS SUCESIVAS INSTANCIAS
En algún trabajo anterior (“Temas más frecuentes en materia de impugnación de tasación de costas en la Jurisprudencia menor de 2007”, www.juridicas.com, 2007) he tenido la ocasión de pronunciarme sobre esta cuestión, con el criterio de que las costas de la fase de apelación (incluidas las actuaciones realizadas ante el órgano a quo) deberían ser tasadas por el Secretario del órgano ad quem. Sin embargo, he tenido la ocasión de volver a tratar la cuestión y, aunque no la comparto en su esencia, no podemos ignorar que hay cierta jurisprudencia que actualmente opina de otra manera. Por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 24-1-2012. En este caso se planteó la controversia sobre quién es el órgano que debe realizar tasación de costas respecto a las devengadas con motivo del recurso de apelación. Dice la mencionada resolución: “el criterio de esta Audiencia es claro y persistente y es la competencia del Juzgado del que dimanan las actuaciones para la tasación de costas devengadas en la apelación, si no se ha producido práctica de prueba ni celebración de la vista en la alzada. Postura mayoritaria de las audiencias de Andalucía. Al Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, porque ha quedado claro que la ley atribuye al Juez de Instancia facultades para “conocer” del recurso, otra cosa es la “decisión” del recurso, que sin ningún género de dudas compete a la Audiencia respectiva. Concluimos, por tanto, que el precepto, sin perjuicio de anudar en principio la competencia para la práctica de la tasación de costas, a la instancia en que se causen, en su afán de delimitar la competencia funcional entre órganos, ello no implica, rechazar a priori las facultades del Juez de instancia, para conocer del recurso (que no decidir) y por ende la práctica de la tasación de costas, cuando no se hubiesen generado en la segunda instancia. Nos encontramos pues, ante una norma de vocación genérica, lo que no significa que la misma no pueda extender su aplicación a supuestos excepcionales”. Con estas teorías y, máxime en la jurisdicción civil, creo que muy escasas tasaciones de costas se practicarán en las Audiencias, pues es muy numeroso en número de asuntos en los que, en fase de apelación, no hay ni práctica de prueba ni vista.
II.2) EL LETRADO FIRMANTE DE LA MINUTA Y LOS LETRADOS INTERVINIENTES EN EL PLEITO
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-2010, “es doctrina reiterada de esta Sala que la condena en costas da lugar a un crédito a favor de la parte, y no del Letrado, por lo que resulta irrelevante cual sea el Letrado interviniente, lo importantes es que al Letrado lo designa la parte, por lo que no cabe considerar indebida la minutación, ya que la actuación ha tenido lugar y la misma está revestida de los necesarios requisitos legales”. En todo caso, la parte condenada al pago de las costas no sufre ningún perjuicio ya que no se trata de una doble minutación. (consideraba que no podían presentar minuta los letrados minutantes por no ser los que habían intervenido en la impugnación) Resulta, pues, irrelevante que el letrado minutante no sea el letrado interviniente; si bien creo que habría que exigírsele una relación con el asunto en algún momento del procedimiento, aunque sea la pertenencia al mismo despacho profesional.
III. LA TASACIÓN DE COSTAS Y CONCEPTOS INCLUIBLES
III.1) LA TASACIÓN DE COSTAS Y LA TASA JUDICIAL
Tema controvertido sobre los haya para la jurisprudencia menor, en materia de tasación de costas, ha sido la inclusión o exclusión de la llamada tasa judicial (modelo 696). La polémica hubo de cesar con la consideración como costas de la “tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional” (Art. 241.1.7º de la LEC) por la Ley 37/2011, de agilización procesal. Siempre me he alineado con las tesis que consideraban que la tasa judicial no debía incluirse en la tasación de costas, puesto que su abono estaba reservado a determinadas personas jurídicas de relevante dimensión (bajo la vigencia del Art. 35 de Ley 53/2002). Y ello no debía ser repercutido en el condenado en costas, puesto que el abono de esa tasa era una particularidad que debía asumir la parte demandante o recurrente y así se había establecido por el legislador, para ese tipo de personas jurídicas, que eran las que más uso hacían de la Administración de Justicia, circunstancia que no debía cargarse en el demandado al que debe ser indiferente, en principio, quién le demanda.. Así en una tasación de costas, podría acordarse no incluir la tasa 696 como suplido “por tratarse de un procedimiento presentado con anterioridad a la vigencia de la nueva redacción dada al Art. 241.7º LEC (Ley 37/2011, entrada en vigor, 31-10-2011) y todo ello por haber mantenido el criterio en todos los procedimientos anteriores a la reforma antedicha de que no la tasa 696 no era repercutible en la parte demandada, al devengarse por el mero ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de una persona jurídica (S. A.P. Alicante 24 de mayo de 2005, S.A.P. Castellón 10 de Septiembre de 2007)”. De todos modos, la polémica se ha vuelto estéril, puesto que el legislador puso “tierra de por medio” y obligó legalmente a incluir la tasa judicial en las tasaciones de costas. Sin embargo, todavía en la actualidad se practican tasaciones de costas de procedimientos presentados con anterioridad a la Ley 37/2011 (entrada en vigor, el 31 de octubre de 2011), en los que se pretende incluir la tasa judicial en las tasaciones de costas. Mi criterio es el de respetar, para esos asuntos, el criterio que mantenía antes de la entrada en vigor de esta Ley, es decir, excluir la tasa judicial por las razones antedichas. Por supuesto, las demandas se hayan presentado con posterioridad a dicha fecha, deben tener por defecto y, por imperativo legal, la tasa incluida. Esta postura que defiendo también la acordó la Junta de Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, que en los Acuerdos de Unificación de Criterios de 2011 (1ª) dicen: “Se incluirá la tasa judicial (Art. 247.1.7º) en las tasaciones de costas que se practiquen en los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, resolviéndose en los anteriores, la inclusión o exclusión, con arreglo al criterio que se mantuviera sobre este particular en cada partido judicial”.
En cambio, la jurisprudencia menor más reciente era más bien favorable a la inclusión de la tasa, incluso en asuntos anteriores a la Ley 37/2011, si bien hay numerosa jurisprudencia menor que también defiende lo contrario. Entre los criterios favorables, tenemos, por ejemplo, el de la Audiencia Provincial de Madrid, que en sentencia de 27 de enero de 2012, dice: “La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, abonada por el banco ejecutante por imperativo legal para la interposición de la demanda, constituye un gravamen fiscal directamente derivado del proceso que la ejecutante tuvo que satisfacer para entablarlo, fue correctamente incluido en la tasación de costas. El hecho de que la tasa judicial se haya incluido recientemente, a través de la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en el Art. 241 LEC, no significa que la tasa no pudiese reclamarse del condenado en costas antes de la entrada en vigor de la citada ley de 2011. Puesto que se trataba de un gasto absolutamente obligatorio impuesto por ley a determinados actores, la propia ley que estableció la tasa sentó tácitamente la posibilidad de repercutir su importe a la parte demandada, basándose en los “derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso”, a los que la tasa, cuando faltaba una mención expresa en la ley procesal, podía perfectamente equipararse sin violencia argumental alguna”.
También es verdad que la tasa judicial ha sufrido una radical reforma con la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre y el Real decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, junto con la Orden HAP/490/2013 de 27 de marzo. Los fundamentos por los que se excluía la tasa anteriormente han decaído también (aunque ya no se hubiese legislado con el Art. 241.1.7º LEC al respecto), puesto que ahora toda persona, sea física o jurídica ha de abonar la tasa judicial, en los procedimientos que se establece. La justificación por el hecho de ser persona jurídica de relevante dimensión ya no se da. Y, por tanto, la justificación para ello, tampoco.
En otro orden de cosas, me ha parecido muy interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 15-3-2012, pues trata de un supuesto en el se viene a ratificar la tesis de que, en la práctica de la tasación de costas, el Secretario Judicial es autónomo y “soberano” para decidir qué partidas se han de incluir y cuáles no (quedando siempre a salvo, posteriormente, la revisión judicial). Es decir, el Juez no puede, en sentencia que no sea de resolución de una impugnación de costas, determinar qué partidas han de ser incluidas. Así, en una sentencia de juicio verbal se decía “debo condenar y condeno a la compañía aseguradora AA al pago de X, más los intereses legales que serán los del Art. 1108 de Código Civil desde la interpelación judicial. Por último, debo condenar igualmente y condeno a la demandada antes citada al pago de las costas causadas con las limitaciones del Art. 32 de la Ley de ritos pero con la inclusión del pago de las tasas judiciales abonadas por la actora y ello de conformidad con lo expuesto en el fundamento tercero de la presente resolución en cuanto a la limitación respecto a derechos y honorarios”.
En el caso, una cuestión es la aplicación del Art. 394 LEC, que establece los criterios para la imposición de las costas, según vencimiento o no de los contendientes y otra cuestión es la procedencia o no de inclusión de determinadas partidas por indebidas, una vez interesada la tasación de costas, cuya procedencia o improcedencia tiene su propio trámite procesal (Art. 246.4 LEC). Así la Audiencia malagueña reconoce que “no le falta razón a la mercantil apelante cuando denuncia incongruencia extra petita (no se ha interesado la condena) al otorgar algo que no es pedido en el escrito de demanda, debiendo, por ello, diferirse el pronunciamiento sobre la procedencia o no de su inclusión como “costa” de la tasa judicial, caso de interesarse su exacción y se pretenda su exclusión como indebida”. Por tanto, la resolución deja sin efecto el pronunciamiento del fallo que incluye la condena al pago de la tasa judicial, por incongruencia extra petita, sin perjuicio dela resolución que se pueda adoptar en sede de tasación de costas. En definitiva, el Juzgador se había convertido en Secretario, acordando por sentencia una partida que se debía incluir. Todo en uno.
III.2) ¿SE PODRÍA INCLUIR COMO SUPLIDO EL DEPÓSITO PARA RECURRIR? (D.A.15ª LOPJ, LEY ORGÁNICA 1/09)
¿Se puede incluir en una tasación de costas como suplido el llamado depósito para recurrir?. La respuesta ha de ser concluyente: no. Y es que en el caso de que el recurso haya sido estimado (total o parcialmente) y haya resultado útil para la parte que lo interpuso, su cuantía ya habrá sido devuelta a su propietario. Y, por contra, en el caso de que haya acabado en el Tesoro Público por desestimación del recurso, no puede repercutirse al condenado en costas una actuación inútil y superflua (Art. 243 LEC) En conclusión, este suplido no puede considerarse como gasto ni costa del proceso propiamente dicho, pues tal como se encuentra regulado dicho depósito, si el recurso en cuestión es estimado total o parcialmente, la cantidad consignada se devuelve a la parte, por lo que ningún gasto como suplido ha generado. Y si es desestimado, se revela la inutilidad del mismo, por lo que tampoco puede ser repercutido a la parte contraria, en el caso de que sea la condenada en costas.
III.3) LA TASACIÓN DE COSTAS Y EL IVA
Viene ya siendo pacífico para la jurisprudencia, al menos en la jurisdicción civil, el hecho de que el IVA, ha de incluirse en la tasación de costas. Así, creo que se explica muy bien la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3-5-2012, que se basa en la STS de 27-3-2012, y que acoge una doctrina reiterada: “Por muy respetable que sea el criterio de la Dirección General de Tributos invocado por dicha parte es doctrina más que consolidada de esta Sala que el IVA ha de ser incluido en la tasación de costas ya que la misma se concibe como un crédito de la parte vencedora frente a la vencida y no como una indemnización, pero es que además la cuestión de la repercusión del IVA a la parte vencida en costas y otras de índole tributario, así como su posible impugnación por el trámite de indebidos ha sido ya resuelta por esta Sala (STS 2-2-2007, entre otras), en el sentido de considerar que se trata de una cuestión ajena al proceso y por tanto que no es objeto de este orden jurisdiccional no de cualquiera de sus incidencias. No ha de entrar pues esta Sala, por no ser su cometido, a valorar las obligaciones fiscales de los intervinientes en los procesos, sino únicamente determinar si determinadas partidas han de ser incluidas o no en la tasación de costas siendo, en este caso, cuestión pacífica y que no cabe desvirtuar esgrimiendo normativa ajena a este orden jurisdiccional tal como la Legislación sobre el IVA”.
III.4) LA TASACIÓN DE COSTAS Y EL IRPF
Debe excluirse retención por IRPF de las tasaciones de costas, puesto que, tal como tiene declarado la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en S. 443/2000, de 18 de abril , la retención el IRPF se ha de practicar a todo sujeto que abone honorarios a profesionales por los servicios prestados, pero no procede en la tasación “[..] puesto que la reclamación de honorarios, no se efectúa contra el propio cliente, sino a la parte que procesalmente ha sido contraria al mismo y condenada al pago de las costas procesales”. (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 1-10-2007)
IV. ALGUNAS APLICACIONES CONCRETAS DEL ARANCEL DE LOS PROCURADORES
IV.1) ARANCEL APLICABLE A UNA IMPUGNACIÓN POR EXCESIVA DE UNA JURA DE CUENTAS
Traemos a estas páginas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5-2-2009, en el que se aplica por analogía a un supuesto de impugnación por excesiva de una cuenta jurada el Art. 5 del arancel (RD 1373/2003) y no el artículo relativo a los procedimientos ordinarios (que en el ámbito civil sería el Art. 1 del arancel): “Se reducen derechos al estimar de aplicación el Art. 5 del arancel, en relación con la “tasación de costas, liquidación de intereses y demás incidencias”, al señalarse que en el incidente de cuenta jurada se impugnaban por excesivos los honorarios de los letrados y para la tramitación de tales impugnaciones el Art. 35.2 de la LEC remitía a los Arts. 241 y ss. que regulaban la tasación, no estimando de aplicación el at. 68.1 del arancel que regula los derechos en procedimientos contencioso-administrativos”. En definitiva, cabe concluir que el Art. 5 del arancel vigente puede asimilarse al singular procedimiento de cuenta jurada; puesto que, sin duda, hay más proximidad que con la regulación del Art. 68.1 del mencionado arancel (y, por extensión, con el Art. 1 en el ámbito civil).
IV.2) TASACIÓN DE COSTAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE VARIOS BIENES INMUEBLES
En la práctica procesal, no es infrecuente que algunas veces se solicite por el Procurador la aplicación del Art. 26 del arancel (RD 1373/2003) por cada una de los bienes inmuebles hipotecados y que se han sacado a subasta. Sin embargo, tal pretensión no podrá prosperar, puesto que en las ejecuciones hipotecarias la cuantía a los efectos de la tasación de costas será, en todo caso, la fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda ejecutiva, careciendo de soporte procesal la base de cálculo que fija el arancel sobre la responsabilidad reclamada de cada finca. Ello es así porque no existe una responsabilidad de cada finca en la Ley Hipotecaria o en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo único que se ordena es que en la demanda ejecutiva se identifique la cantidad que se reclama por principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada con el importe correspondiente a los intereses que puedan devengarse, sin exceder del 30 por 100 (Art.s 575 y 685 LEC, SAP Las Palmas, 6-4-2006). Además, la hipoteca es indivisible (Arts. 122 y 123 LH) y subsiste íntegra mientras no se cancele sobre la totalidad de la deuda.
V. CONCLUSIÓN
A lo largo de estas líneas se ha pretendido exponer algunos de los temas más recurrentes en materia de costas procesales -condena y tasación- , basándose en la doctrina que los distintos Tribunales españoles van formando; en muchos casos, de manera contradictoria, pero con argumentos valiosos, no cabe duda, sea como fuere.
Una de las últimas novedades legislativas en materia de costas ha sido la incorporación de un apartado 1 bis al Art. 575 LEC, con la entrada en vigor el 15 de mayo de 2013 de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Este apartado dice que “en todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva”. No se alcanza a comprender la ubicación sistemática de este artículo. Más bien debería haberse incluido una previsión así en el artículo 394 de la LEC, en sede de condena en costas, modificando la regla general de la tercera parte de la cuantía del pleito para estos casos. Pero su ubicación en el Art. 575 devendrá, a mi modo de ver, en inaplicable, al menos, en sede de despacho de ejecución, puesto que el propio Art. 575, en sus apartados anteriores (que no han sido modificados), habla de una cantidad “incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el treinta por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación”. Por tanto, como vemos, la cantidad presupuestada para intereses y costas podrá seguir siendo el treinta por ciento, sin que se pueda distinguir saber qué corresponde a intereses y qué a costas. Y en el nuevo apartado 1 bis no se refiere a intereses y costas sino sólo a costas. Como digo, todo lleva a pensar que este apartado tendría más cabida en sede de condena en costas, manifestando de nuevo el legislador una técnica legislativa que no es más que producto de la improvisación y las prisas. Esperamos que en una futura reforma de la LEC se den cuenta del error y digan lo que realmente querrían decir.
Todos los operadores jurídicos, secretarios judiciales, abogados, procuradores y jueces debemos conocer los distintos criterios que se siguen a la hora de determinar si hay costas en un proceso y la cuantía de las mismas. Son cuestiones muy interesantes, en definitiva, también para los ciudadanos que hacen uso de la Administración de Justicia. La posible condena en costas es algo a contemplar siempre que se plantea un pleito. Por eso creo que es muy importante permanecer lo mejor informado.