SUMARIO:
2. Evolución legislativa sobre la materia
3. Supuesto particular: la coincidencia en las condiciones de preso preventivo y penado
1. Planteamiento
Una de las cuestiones que más honda discusión ha generado recientemente en el ámbito del cumplimiento de las penas (la otra es la referente a la ya ampliamente conocida “doctrina Parot”), se refiere al cómputo de la prisión preventiva, y más concretamente, el abono de la misma en un procedimiento distinto al que se acordó, polémica que vino auspiciada por la regulación que de esta materia se hace en el art. 58 del CP de 1995, cuya primigenia redacción permitía computar el período de prisión provisional en más de una causa. Esta previsión legal que, como se verá más adelante, estaba encaminada a dar soporte normativo a una concreta línea jurisprudencial, fue interpretada por el Tribunal Constitucional desbordando el tenor literal del precepto al admitir la posibilidad de que la prisión preventiva, cuando coincidiera temporalmente con el cumplimiento de una pena, pudiera ser doblemente computada, tanto en la causa en la que se adoptó como en el abono de la referida pena.
Frente a esta interpretación, la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vino a zanjar la polémica suscitada tras el citado pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en el sentido de declarar que en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa, habiendo quedado redactado el precitado art. 58 con la suficiente claridad como para que no ofrezca dudas pero, aun así, es necesario analizar la citada reforma con los precedentes legislativos y con la interpretación jurisprudencial que sobre la materia se ha hecho, para acotar así el alcance del precepto reformado.
2. Evolución legislativa sobre la materia
El abono de la prisión preventiva se encontraba regulado en el art. 33 del Código Penal de 1973, anterior al actualmente vigente, en virtud del cual “el tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena, cualquiera que sea la clase de pena impuesta. Igualmente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena todo el tiempo de privación del permiso para conducir vehículos de motor sufrido por el delincuente durante la tramitación de la causa”. Esta es la redacción que, salvo el párrafo segundo, venía establecida desde el decimonónico Código Penal de 1822, posteriormente suprimida en los Códigos de 1848 y 1870, pero reintegrada en el de 1932[1], manteniéndose en el de 1944 y, posteriormente, con la reforma de 1973, se introdujo el segundo párrafo referido al cómputo de la privación del permiso de conducción.
A tenor de la citada normativa, la previsión se reducía al abono de la prisión preventiva exclusivamente para la causa en la que dicha medida cautelar fue acordada, no contemplándose la posibilidad de que, en caso de que el referido procedimiento culminara con sentencia absolutoria o con una condena de duración inferior al tiempo de prisión preventiva sufrida, la misma pudiese computarse en otro procedimiento distinto.
No obstante, la jurisprudencia vino realizando una interpretación generosa del citado precepto, en el sentido de permitir el abono de la prisión preventiva en causa distinta, cuando el procedimiento en el que se adoptó la citada medida cautelar se dictó sentencia absolutoria, o condenatoria pero imponiendo una pena de duración inferior al período en el que el condenado permaneció privado cautelarmente de libertad. Al respecto, se razonaba tal proceder en la necesidad de reconocer, en beneficio del reo, “la posibilidad de computar en otros procesos diferentes ese tiempo anterior de privación de libertad, todo ello de acuerdo con lo que puede considerarse como un principio general de derecho, de común aplicación a las diversas ramas jurídicas, en virtud del cual, cuando un mal se produce, su reparación ha de realizarse con prioridad de forma específica, de modo que sólo ha de acudirse a la solución de la indemnización pecuniaria subsidiariamente, es decir, sólo cuando no haya otra posibilidad de compensar ese mal de otro modo más adecuado a su propia naturaleza”[2].
A tenor de lo expuesto, la interpretación amplia que la jurisprudencia hacía del mencionado precepto se basaba en razones de equidad, en el sentido de que habiendo sufrido el reo una privación de libertad injusta, bien porque finalmente resultó absuelto o bien porque se le impuso una pena de menor duración, parecía obligada la reparación del daño causado estimándose que el modo más adecuado para ello sería el cómputo de la prisión preventiva sufrida o el exceso sobre la pena impuesta, en causa distinta.
Se aducía, igualmente, como fundamento de la compensación, la idea de la culpabilidad penal, la cual quedaría completamente extinguida con el cumplimiento de la pena, siendo la culpabilidad una entidad que puede modificarse por hechos posteriores a la comisión del delito, incluso aquéllos que no proviniendo del autor del hecho, no obstante suponen un adelantamiento en la pérdida de derechos como consecuencia de la comisión del delito y del proceso que se incoa como consecuencia de ello.
Esta orientación jurisprudencial fue acogida en el Código Penal de 1995, en cuyo art. 58 se prevé de modo expreso el cómputo de la prisión preventiva en otro procedimiento diverso, lo cual tendría su justificación en que “dado que la pena es por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado con la pena impuesta”[3].
Ahora bien, en todo caso la jurisprudencia reducía el citado beneficio a causas por hechos cometidos con anterioridad a la imposición de la medida cautelar, pues en otro caso, es decir, la posibilidad de computar dicha medida a hechos futuros pondría en peligro la prevención del delito y la seguridad jurídica, por cuanto el sujeto, conocedor de que tiene a su favor un determinado período de prisión preventiva computable, podría delinquir tranquilamente sabiendo que en la pena a imponer por los nuevos hechos cometidos se le descontaría la medida cautelar acordada en su día, por lo que dicho cómputo únicamente estaba autorizado para hechos anteriores a la adopción de la medida cautelar[4].
Como se ha indicado antes, el Código Penal de 1995, actualmente vigente, consagró legislativamente la línea jurisprudencial expuesta, al declarar en su art. 58, número 1º[5], que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará, en su integridad, para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha medida cautelar se acordara o, en su defecto, de las que se pudieran imponerse en otras, siempre y cuando los hechos que las motiven se cometieran con anterioridad a la adopción de la medida cautelar. Por su parte, el número 2º del citado precepto extendía tales previsiones a todas las penas privativas de derechos.
Dicha regulación venía a otorgar soporte normativo a la interpretación amplia y benévola que la jurisprudencia había hecho del art. 33 del Código Penal de 1973, manteniendo, como presupuesto cronológico necesario, el que los hechos motivadores de la condena que se pretende abonar con la prisión preventiva se hubieran cometido con anterioridad a la adopción de esta medida cautelar. Sin embargo, la rigidez de esta declaración legal fue igualmente suavizada por la jurisprudencia en el sentido de establecer que, con carácter excepcional, podía efectuarse el citado abono para condenas por hechos posteriores a la prisión preventiva, siempre que tales hechos fuesen cometidos antes de que el sujeto tuviera conocimiento de que en la causa en la que se acordó la referida medida cautelar se había dictado sentencia absolutoria, o condenatoria pero de duración inferior a la prisión preventiva sufrida.
En estos casos, aun cuando el hecho delictivo se habría cometido después de haber sufrido la medida cautelar, sin embargo, al no constarle al sujeto en el momento de su ejecución el resultado absolutorio o favorable de la causa por la que se estableció la medida cautelar, no habría actuado con la sensación de impunidad que le daría tal conocimiento, razón por la cual la jurisprudencia ha admitido también en estos casos el cómputo[6]. De esta forma, si un sujeto ha sufrido un período de prisión preventiva y, estando pendiente de celebrarse el juicio por la causa en la que dicha medida se acordó, comete un delito por el que resulta condenado, podrá abonar la citada prisión si en el primer procedimiento sale absuelto, por cuanto la comisión del delito se habría producido antes de saber que estaba en condiciones de poder compensar la pena con la prisión preventiva sufrida.
El citado precepto fue parcialmente reformado a través de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el sentido de redistribuir las competencias sobre la materia, de manera que el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en el que se encuentre el penado resolverá sobre el abono de la prisión preventiva en causa distinta, y el Juez o Tribunal sentenciador hará lo propio sobre el abono en la misma causa. Este diverso ámbito competencial tiene relevancia en relación con los recursos, de manera que frente a los autos que dicte el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sólo cabe recurso de casación para unificación de doctrina, mientras que los del órgano sentenciador serán susceptibles de recurso de casación ordinario[7] . Además, en su número 3º parece enfatizar la necesidad de que los hechos delictivos se hayan cometido antes de la adopción de la medida cautelar, cuando establece que “sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”, si bien a pesar de ello se estimó debía prevalecer la interpretación que sobre el citado requisito cronológico realizó la jurisprudencia en los términos antes expuestos[8].
3. Supuesto particular: la coincidencia en las condiciones de preso preventivo y penado
3.1. Planteamiento
Como se acaba de indicar, la regulación que sobre la materia que nos ocupa realizó el CP de 1995 confirió rango normativo a lo que venía siendo el sentir de la jurisprudencia. Sin embargo, quedaba en el aire el tratamiento que debía darse al problema, bastante frecuente, consistente en que un sujeto simultaneara las situaciones de prisión preventiva, acordada en una causa en fase de instrucción, y pena impuesta en sentencia firme en otro procedimiento distinto. Es decir, un sujeto se encuentra en prisión preventiva y, en tal situación, recibe una condena firme a pena privativa de libertad, planteándose si el período que permanezca en situación de preso preventivo puede servir para computar, al mismo tiempo, la condena que recaiga en la causa por la que se acordó la citada medida cautelar y la condena por la que ya se encuentra en situación de penado.
Ilustrándolo con un ejemplo: el día 10 de mayo de 2008 se dicta prisión preventiva contra una persona, frente a la cual ya existía previamente un procedimiento penal, en el que recae sentencia firme el 10 de junio de 2008, imponiéndosele una pena de 3 años de prisión. La referida medida cautelar se prolonga hasta el 10 de mayo de 2010. La cuestión a resolver es si el período que transcurre entre el 10 de junio de 2008 y el 10 de mayo de 2010, en el que se encuentra, simultáneamente, en calidad de preso preventivo y penado, puede computarse tanto para la pena que está efectivamente cumpliendo como para la que se pueda imponer en la causa por la que sufrió la prisión preventiva.
3.2. Doctrina jurisprudencial
El art. 58 CP no contenía previsión expresa al respecto, pero esta cuestión fue planteada ante el Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 57/2008, de 28 de abril, se mostró favorable a que la prisión preventiva en un proceso, coincidente con la condena firme en otro, pudiese ser abonada en ambas causas. En síntesis, el citado Tribunal reconoce que la prisión provisional posee una naturaleza diversa a la pena, por cuanto pretende primordialmente asegurar la disponibilidad del imputado garantizando así el cumplimiento de la sentencia condenatoria que, en su caso, pudiera corresponderle, impidiendo la sustracción a la acción de la Justicia. No obstante y reconociendo la diversa funcionalidad de los citados institutos, el Tribunal declara que la privación de libertad que en ambos casos se produce puede cumplir las finalidades diversas por ellos perseguidas, de donde deduce la posibilidad de que el período de prisión provisional sufrido en una causa pueda computarse para el cumplimiento de la pena impuesta en otra, y viceversa.
Para corroborar tal conclusión, se alega asimismo que el art. 58.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo en 2010, no contenía una previsión expresa contraria al doble cómputo, lo que para el Tribunal constituye un argumento favorable a tal interpretación. Al respecto, se declara textualmente que “la situación de coincidencia entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al legislador, al regular el abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa (art. 58.1 CP), lo que, desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites permite entender que, si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP, y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo”.
La silencio del precepto sobre el problema suscitado se convierte, pues, en argumento decisivo para el Tribunal Constitucional en orden a la admisión de la posibilidad de computar, doblemente, la prisión provisional simultánea a la pena impuesta en un proceso distinto. Esta interpretación, indudablemente generosa, del referido artículo podía llevar a situaciones injustas sobre todo en personas con amplio historial delictivo, en tanto que la privación de libertad cautelarmente sufrida en una causa le podía servir, al mismo tiempo, para el cumplimiento de penas impuestas en otros procesos.
Así fue advertido por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual, aplicando la doctrina sentada por el máximo intérprete de la Constitución, alertaba de las consecuencias negativas que la misma podía generar y proponía una nueva redacción del citado precepto en la que se excluyera, de forma expresa, la posibilidad del doble cómputo. El alto Tribunal, en la citada sentencia comienza restando solidez al argumento gramatical esgrimido por el Tribunal Constitucional, relativo a la no explícita exclusión del doble cómputo por el art. 58.1 del Código Penal. Al respecto, cuestiona el Supremo que tal omisión deba conducir, necesariamente, a una interpretación literal del precepto, para a continuación considerar que la doctrina sentada por el Constitucional puede poner en peligro los principios de seguridad, igualdad y buena fe procesal.
Por lo que respecta al principio de seguridad, el mismo quedaría afectado por cuanto puede darse el caso en que el reo no tenga que cumplir pena alguna si el período de prisión preventiva sufrido en una de las causas excede del tiempo total de condena impuesto en las restantes, lo que puede provocar situaciones de impunidad o “vaciamiento”, expresión esta última empleada por la Fiscalía General del Estado en la Memoria del año 2009.
En cuanto al principio de igualdad, también puede ser lesionado al resultar más favorecidos los reos que acumulen más delitos y largas penas, pues gracias al citado efecto multiplicador pueden dejar de cumplir algunas de las condenas impuestas. En cambio, quienes han delinquido una sola vez y no han sufrido por ello prisión preventiva, no obtendrán reducción alguna de su condena, produciéndose de esta forma un patente tratamiento discriminatorio. En el mismo sentido, “también pueden ocasionarse consecuencias discriminatorias incluso respecto del pluri-reincidente en sí mismo considerado, ya que serían doblemente computables los períodos que hubiere pasado en prisión preventiva, pero no los de cumplimiento efectivo de condena, todo lo cual puede colisionar a su vez con el principio de proporcionalidad de las penas”.
Y, finalmente, podría quebrar el principio de buena fe procesal en los casos en que el sujeto afectado, encontrándose imputado en varios procedimientos, acepte en la comparecencia de la medida cautelar del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de una de las causas la prisión preventiva con la finalidad de poder computarla doblemente, tanto en esa causa como en las otras. Del mismo modo, con tal interpretación se propicia que el imputado defienda a ultranza la división de la continencia de la causa, pues al referirse el precepto a distintas causas, podría utilizar en tal caso la prisión preventiva acordada para el abono de la pena impuesta en las restantes.
En definitiva, el Tribunal Supremo concluye afirmando que “esta interpretación provoca la creación de facto, de un beneficio penitenciario no previsto precisamente por el Legislador, con clara incidencia en materia de ejecución de condenas y con efectos incalculables e imprecisos, al quedar el licenciamiento definitivo al albur del caso concreto, quebrando el principio de legalidad en materia penal y penitenciaria”, y abogando por una reforma del precepto en la que, de modo indubitado y expreso, se excluya la posibilidad del doble cómputo.
No obstante, en posteriores resoluciones el Tribunal Constitucional fue matizando el alcance de la doctrina sentada en la mencionada sentencia. Y así, en primer lugar, rechazó que pudiera abonarse un período de prisión preventiva, acordado simultáneamente en varias causas penales, para las respetivas penas que posteriormente se impusieran. Ejemplo: si un persona se encuentra en prisión preventiva desde el 10 de mayo de 2008 hasta el 10 de mayo de 2009, acordada por dos juzgados en causas diversas, el referido período sólo podrá ser abonado en una de ellas y no en ambas pues “la simultánea situación de prisión provisional acordada en dos causas penales no causa perjuicio material efectivo añadido, a quien así se ve privado de libertad, por el simple hecho de venir fundada en dos títulos jurídicos, pues el demandante, en su condición de preso preventivo en dos causas, lo está con un único régimen jurídico aunque procesalmente pesen sobre él dos órdenes cautelares de privación de libertad que en nada se afectan mutuamente”[9].
Y, por otra parte, en los supuestos de cumplimiento acumulado de varias condenas con establecimiento de límite máximo, conforme a lo dispuesto en los arts. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal, ha declarado asimismo que los períodos de prisión preventiva deberán abonarse sobre cada una de las condenas y no sobre el límite máximo de cumplimiento. De esta forma, si una persona ha sido condenada por cinco delitos a una pena de dos años de prisión cada uno, por aplicación de las reglas del concurso real previstas en el precitado art. 76 del Código Penal, el límite máximo de cumplimiento será de seis años, al ser inferior a la suma aritmética de todas ellas. Si en cada delito ha sufrido un año de prisión preventiva dicho período será computado en cada una de las condenas y no sobre la total, y así, descontando un año de cada pena, resultarían cinco condenas de un año con límite máximo de cumplimiento de tres años, no pudiendo en cambio, restar la totalidad del período pasado en prisión preventiva (cinco años) del límite máximo de cumplimiento (seis años)[10].
Esta posición sobre el cómputo de la prisión preventiva en los supuestos de refundición de condenas es plenamente congruente con la “doctrina Parot”, conforme a la cual los beneficios de redención de pena por el trabajo deberán aplicarse sobre cada condena en particular y no sobre el límite máximo de cumplimiento, pero tras ser anulada dicha doctrina por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 21 de octubre de 2013, habría que plantearse la viabilidad de la doctrina expuesta en relación con la prisión preventiva y la posibilidad de que dicha medida cautelar pudiera computarse sobre el citado límite máximo.
3.3. Situación legal actual
Tras la polémica apuntada acerca de la interpretación que cabía dar al art. 58 CP en relación con la posibilidad de computar doblemente, como preso y penado, el período de prisión preventiva, la reforma establecida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se decanta claramente por las sugerencias del Tribunal Supremo y en clara discrepancia con el Constitucional. En concreto, el art. 58.1 CP mantiene la redacción anterior según la cual el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente, será abonado para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que la referida privación fue acordada. Hasta aquí, pues, se viene a establecer el principio general de compensación del período de privación de libertad cautelarmente sufrido en la pena finalmente impuesta en la causa en la que se estableció.
La novedad viene a continuación, cuando en dicho precepto se añade que la referida compensación no tendrá lugar “en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella”. Con ello, el legislador viene a admitir que la prisión preventiva sufrida en una causa pueda abonarse con el cumplimiento de la pena impuesta en otro procedimiento, pero en tal caso el período de prisión preventiva ya no será abonable en la causa en la que se acordó, declaración que intenta reforzar con el redundante inciso final, según el cual “en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa”. En el apartado tercero, se mantiene la previsión de que podrá ser abonada la prisión preventiva en causa distinta, siempre que dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena que se pretende abonar.
En definitiva, la reforma quiere dejar definitivamente resuelta la discusión suscitada por el Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia 57/2008, de 28 de abril, en el sentido de negar que la prisión preventiva pueda ser doblemente computada, siguiendo así las directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la también citada Sentencia de 10 de diciembre de 2009.
Descartada así la posibilidad del doble cómputo de la prisión preventiva, quedan algunas cuestiones abiertas. En concreto, los supuestos en los que, tras sufrir prisión preventiva, el sujeto resulta finalmente absuelto o condenado a una pena de duración inferior al período de internamiento. Ya vimos que la jurisprudencia ha admitido sin tapujos el abono de la prisión sufrida en otra causa distinta, siempre y cuando la condena en la que se pretende abonar sea por hechos anteriores a la medida cautelar o que, siendo posteriores, en el momento de cometerlos el sujeto no supiese del resultado absolutorio de la causa por la que se le impuso la prisión preventiva.
Pero la reforma proscribe por completo el doble cómputo de la prisión preventiva, con la consecuencia de que la misma será abonable en causa distinta cuando el procedimiento en el que se acordó culmine con un pronunciamiento absolutorio. En cambio, cuando es de condena pero la pena finalmente impuesta resulta inferior al período de prisión preventiva sufrido, una interpretación gramatical del precepto impediría aplicar el exceso sobre la nueva condena, pues se proscribe terminantemente el cómputo de la prisión preventiva en más de un proceso, de manera que si una persona ha permanecido dos años en prisión preventiva y es condenado a uno, el período de medida cautelar sufrido se habrá computado en la citada causa para ponerlo en libertad inmediatamente, pero, ¿podrá utilizar el otro año que “le sobra” para otra causa? Ya se ha indicado que el precepto reformado parece impedirlo.
Por otra parte, en cuanto a la coincidencia entre la situación de penado y preso preventivo, que es la que realmente motivó la reforma, no se puede obviar que, como decía el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia, el penado que al mismo tiempo se encuentra como preso preventivo tiene por completo vedado el acceso a permisos de salida, clasificación en tercer grado y libertad condicional, por lo que su cumplimiento se llevará a cabo de un modo especialmente riguroso. De este modo, se crea una situación de difícil solución, sin que para remediarla se pueda oponer el cese de la medida cautelar por parte del Juzgado instructor al desaparecer el riesgo de fuga al estar en situación de penado, pues ya se ha visto que el condenado podría entonces acceder a los permisos de salida y aprovechar uno de ellos para fugarse.
En definitiva, la reforma viene a resolver una cuestión que, desde el dictado de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, exigía una decisión legislativa, pero la opción seguida deja en el aire algunos interrogantes y no da respuesta a la situación discriminatoria en que se coloca a quien sufre la doble condición de preso preventivo y penado.
[1] Vid. QUINTANO RIPOLLÉS, Comentarios al Código Penal I, Madrid 1946, pp. 337-338.
[2] Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS) 2-julio-1993.
[3] ATS 3-abril-2002.
[4] SSTS 3-diciembre-1990 y 2-julio-1993.
[5] STS 22-marzo-2001.
[6] STS 11-mayo-2000: “En beneficio del reo ha de tenerse en cuenta este criterio en pro de una interpretación legal con la que puede autorizarse ese abono incluso más allá de los términos literales expresados en el citado art. 58.1. Ha de permitirse el abono referido en casos de hechos delictivos cometidos con posterioridad al ingreso en prisión, siempre que esos hechos delictivos, por los que en definitiva ha de cumplirse la pena, sean anteriores a la fecha en que el reo tuvo conocimiento de la sentencia que le absolvió (o impuso pena menos a la prisión ya sufrida) en la causa en la que la prisión provisional fue acordada. Sólo a partir del momento en que tal sentencia fue conocida por el interesado cabe decir que éste puede actuar con el mencionado sentimiento de impunidad que constituye el fundamento de la limitación o excepción expresada en la frase final del artículo 58.1”. En el mismo sentido, la SSTS 18-diciembre-2001 y 20-septiembre-2005.
[7] STS 26-septiembre-2013; vid., Disposición transitoria 5ª, apartados 7 y 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[8] Vid. Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2004, de de 22 de diciembre.
[9] STC 92/2012, de 7 de mayo.
[10] SSTC 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre.