SUMARIO:
6. Habilitación legal (LO 15/2003, de 25 de noviembre)
7. Requisitos generales en las intervenciones corporales (STS 13 abril 2009)
9. Muestras abandonadas voluntariamente por el sospechoso y recogidas por la policía judicial
10. Intervención corporal coactiva
11. Obtención de muestra biológica del cuerpo del sospechoso, estando detenido
13. Falta de regulación específica
14. Base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de perfiles ADN
15. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 709/2013, de 10 de octubre
16. Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
18. Bibliografía, doctrina y jurisprudencia
1. Cuestiones Previas
1.1. Criminalística
Criminalística, es: "la disciplina que comprende la realización de las inspecciones técnico-oculares que en el lugar de los hechos realizan los funcionarios de policía judicial, para determinar la existencia de un presunto hecho delictivo, recoger las pruebas e indicios, e identificar a los presuntos responsables, mediante la aplicación de métodos científicos incuestionables, y con la consiguiente elaboración de los informes periciales correspondientes".
1.2. Prueba e indicio
"La prueba está constituida por actos, hechos o efectos por los que se evidencia la participación de una persona o cosa en la perpetración de un delito, y las razones, argumentos, instrumentos y efectos que se obtienen de indicios más o menos vehementes o de hechos fehacientes que demuestran la certeza de una cosa"[1].
Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se admiten los siguientes medios de prueba en el Proceso Penal: confesión del procesado, examen de los testigos, el cuerpo del delito, la inspección ocular, la prueba documental y la prueba pericial.
Por otro lado, el indicio se puede definir como aquella circunstancia de la que se induce otra que nos lleva a obtener la prueba, o aquel hecho conocido que nos lleva a entender y demostrar otro desconocido.
Hay numerosas clasificaciones sobre los indicios. La clasificación más conveniente al presente estudio es la que los cataloga en orgánicos e inorgánicos, y dentro de los orgánicos, tenemos entre otros: sangre, esperma, saliva, pelos, uñas, huellas dactilares, restos óseos, restos dentarios, tejidos blandos, etcétera. Mediante todos estos indicios se puede conseguir la identificación personal por ADN.
1.3. Prueba pericial genética
"Consiste, lo mismo que en otras pruebas de semejante naturaleza y finalidad (dictámenes caligráficos o sobre huellas dactilares), en la comparación entre una muestra dubitada –aquella que en principio no se sabe a qué sujeto pertenece– y otra indubitada –obtenida de la persona sospechosa–. Si ambas coinciden en sus resultados, este medio probatorio puede servir al referido objeto de acreditación de la intervención de alguien en el hecho criminal investigado".
Normalmente, cuando se trata de determinar el perfil de ADN de un sospechoso, dentro del marco de un delito grave, recogido en el elenco de la LO 10/2007, de 8 de octubre, la intervención corporal consistirá en la realización de frotis bucales en la cara interna de las mejillas, por medio de las cuales se obtendrán muestras de células epiteliales de la mucosa.
Cabe decir que dicha prueba podrá ser incriminatoria o exculpatoria, y puede ser practicada sobre el sospechoso / imputado / detenido, pero también sobre la propia víctima o incluso sobre los que se han denominado: “testigos contaminantes”[2].
Según el art. 4 de la LO 10/2007, la mal denominada “huella genética” sólo debe servir para identificar al individuo (identidad / sexo): "..., que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo".
1.4. Muestra dubitada e indubitada
La muestra dubitada, en este contexto, sería los restos genéticos o muestras biológicas recogidas del lugar del delito o del cuerpo de la víctima, es decir, aquella que en principio no se sabe a quien pertenece.
La muestra indubitada, en este marco, correspondería a los restos genéticos o muestras biológicas recogidas del cuerpo del sospecho / detenido / imputado.
Normalmente, las muestras indubitadas recogidas del cuerpo del sospechoso para la determinación de ADN se toman mediante un frotis bucal, utilizando torundas de algodón. Adquiere especial importancia que se refleje pormenorizadamente el objeto recogido (saliva, etc.), el lugar de donde se recoge (del cuerpo del sospechoso) y demás circunstancias que acrediten la pertenencia a la persona sometida, así como el órgano policial especializado al que se remite la muestra para la posterior pericial.
2. Intervenciones corporales
Vamos a definir lo que es una intervención corporal, siguiendo a Nicolás González-Cuellar Serrano: Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, quien las define como: "aquellas medidas de investigación que dentro del proceso tienen por objeto el cuerpo de una persona, y cuya finalidad puede ser tanto la búsqueda del cuerpo del delito como concretar aspectos relativos a la salud física o psíquica de una persona".
Dentro de las intervenciones corporales, podemos distinguir tres formas (Audiencia Provincial Madrid, de fecha 11 de abril de 2000, la cual se deriva de la STC núm. 207/1996, de 16 de diciembre):
– Intervenciones corporales: consisten en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.), o en su exposición a radiaciones (rayos X, TAC, resonancias magnéticas, etc.). En estos supuestos, el derecho que por regla general se verá afectado, es el derecho a la integridad física (art. 15 CE). Pudiendo distinguir entre intervenciones corporales graves (punciones lumbares, extracción de líquido cefalorraquídeo, etc.), y leves (análisis de sangre, orina, extracción de pelo o uñas, etc.).
– Inspecciones corporales y registros corporales: consisten en cualquier género de reconocimiento sobre el cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (reconocimiento en rueda, toma de huellas dactilares, exámenes antropomórficos, etc.), o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.), o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones vaginales, anales, etc.). En estos supuestos, el derecho afectado es, al no producirse menoscabo alguno del cuerpo, el derecho a la intimidad corporal (art. 18.1 CE).
Los cacheos y registros corporales, son los más habituales que realizan los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la fase preprocesal referida a las investigaciones policiales, previas a la puesta a disposición de la Autoridad Judicial de los presuntos autores de hechos punibles.
Sin embargo, las intervenciones corporales entran habitualmente dentro del campo procesal, de investigación judicial, donde la autoridad judicial adopta medidas de investigación que pueden consistir en actuaciones sobre el cuerpo humano del sospechoso. Cabe decir que no siempre es así, puesto que se realizan muchas intervenciones corporales en la fase preprocesal, por la policía, en plena investigación policial cuando recaen sobre personas sospechosas.
3. Derechos en juego
Los derechos que entran en juego en éstas actuaciones, y que nuestra Constitución Española protege son:
– Derecho a la integridad física (art. 15 CE).
– Derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
– Derecho a la libertad.
– Otros derechos: derecho de defensa, y a un proceso con todas las garantías.
4. Conflicto de intereses
Es el conflicto que existe entre el derecho de los estados democráticos de derecho a perseguir a los autores de ilícitos penales, y el que tienen éstos, en orden a que les sean respetados sus derechos constitucionales.
5. Regulación Legal
En cuanto a la regulación legal, y hasta que se apruebe la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falta de regulación legal específica en materia de intervenciones corporales, hace que estemos enmarcados en un debate que no es pacífico. En principio, respecto a la intromisión en el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), no existe en la CE reserva absoluta de previa resolución judicial, como sí la hay en la inviolabilidad domiciliaria y en el secreto de las comunicaciones.
· El art. 8 CEDH, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recoge que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley", es decir se recoge la necesidad de regular por ley las medidas que supongan injerencia en los derechos a la intimidad e integridad física.
· La Policía Judicial tiene, según la Constitución Española, como cometido según el art. 126 CE averiguar el delito y descubrir al delincuente, luego le corresponde llevar a cabo los actos de investigación que sean necesarios para descubrir los hechos punibles y detener a sus responsables. Además, podrán recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial, según el art. 282 LECrim. Son actos de investigación de la policía, normalmente en la fase preprocesal, que están legítimamente regulados en arts. 282 y 770.3 LECrim, y art. 11.1 g) LOFCS.
· Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, da cobertura legal a los reconocimientos, inspecciones e intervenciones corporales sobre el cuerpo del sospechoso, para extraer del mismo una muestra biológica indubitada y así poder determinar su perfil ADN. Dicha ley modifica los artículos 326.3 y 363.2 LECrim.
· Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.
· Doctrina / jurisprudencia emanada de los altos tribunales españoles, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.
6. Habilitación legal (LO 15/2003, de 25 de noviembre)
A partir del acuerdo del pleno de la sala 2.ª del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2006, el alto tribunal distingue netamente la obtención de una muestra del cuerpo del sospechoso para su posterior análisis de ADN, de aquellos otros supuestos en donde no es preciso injerir en la esfera privada del mismo, con afectación de derechos fundamentales.
En el primero de los supuestos, en que se obtiene la muestra para su posterior analítica, del cuerpo del sospechoso, entra de lleno en la esfera del art. 363.2 LECrim: "Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el juez de instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad".
En el segundo supuesto, donde no hay afectación a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, pues se recoge una prueba que ha sido previa y voluntariamente abandonada, estamos en el marco del art. 326.3 LECrim: "Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquéllas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad sin perjuicio de lo establecido en el art. 282".
7. Requisitos generales en las intervenciones corporales (STS 13 abril 2009)
La injerencia al derecho a la intimidad, exige de los siguientes requisitos, desde la perspectiva constitucional:
– Existencia de un fin constitucionalmente legítimo.
– Previsión legal específica de la medida.
– De modo general, se acordará la medida mediante resolución judicial motivada[3].
– Estricta observancia del principio de proporcionalidad, que se concreta a su vez en otros tres presupuestos:
1. Idoneidad de la medida para alcanzar el fin perseguido.
2. Que la medida sea necesaria e imprescindible para conseguir el fin.
3. Que el sacrificio del derecho esté en justo equilibrio con lo que se trata de averiguar (gravedad del hecho y sospechas fundadas).
8. Actuación de la Policía Judicial en intervenciones corporales en supuestos de urgencia y necesidad
La policía judicial podrá actuar de oficio, pues goza de espacios de actuación autónoma, en aquellos supuestos tasados en que existan razones acreditadas de urgencia y necesidad, con objeto de prevenir y averiguar el delito, descubrir a los presuntos responsables de los mismos, y asegurar las pruebas del mismo, con respeto al principio de proporcionalidad y razonabilidad.
En estos casos, el sacrificio de un derecho constitucionalmente protegido está justificado por la presencia de intereses superiores constitucionalmente relevantes, no pudiendo apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental, en estos supuestos de urgencia en la actuación, donde se procede proporcionalmente en atención a los fines que se pretenden conseguir.
No obstante lo anterior, hay que interpretar con demasiadas cautelas el art. 282 LECrim, al que nos remite el art. 326 LECrim. Para dotar de suficiente garantía a la diligencia, normalmente deberá ser adoptada por la autoridad judicial, y sólo en supuestos de peligro de desaparición de la prueba (urgencia y necesidad) podrá la policía adoptar tal decisión.
9. Muestras abandonadas voluntariamente por el sospechoso y recogidas por la policía judicial
En el mismo sentido, según la STS, de 14 de octubre de 2005, cuando dice: "una toma subrepticia derivada de un acto voluntario de expulsión de materia orgánica realizada por el sujeto objeto de investigación, sin intervención de métodos o prácticas incisivas sobre la integridad corporal".
Según el acuerdo de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2006, "la policía judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso, sin necesidad de autorización judicial", pues según el art. 326 LECrim, tal competencia la tiene el Juez y la Policía Judicial, debido a su obligación común de investigar delitos y descubrir a los responsables de los mismos.
La autoridad judicial y la policía, no tienen que pedir consentimiento para la recogida de efectos, instrumentos o pruebas del delito, en el marco de investigaciones delictuales, y así lo refrenda la STS, de 14 de febrero de 2006, cuando dice: "sobre la ausencia de consentimiento de los acusados, ni la autoridad judicial ni la policial que investiga a sus órdenes ha de pedir permiso a un ciudadano para cumplir con sus obligaciones".
La recogida por la Policía de un cigarrillo o colilla, abandonado por un sospechoso en la vía pública, con el fin de obtener su perfil ADN de la saliva existente en el mismo, no exige de la intervención del juez, incluso estando detenida dicha persona (STS, de 19 de junio de 2009). Tampoco necesitará de su consentimiento ni, por supuesto, precisará asistencia letrada (STS núm. 685/2010, de 7 de julio).
Según la doctrina emanada de la STS núm. 685/2010, de 7 de julio, y en el mismo sentido, no será necesario auto judicial autorizante ni, por su puesto, requerirá consentimiento del sospechoso, en aquellos supuestos en los que los agentes de policía judicial, recogen muestras de ADN abandonadas de modo voluntario por las personas objeto de investigación, dentro del marco de hechos punibles de gravedad, y atendiendo al principio de proporcionalidad, evitando las intervenciones arbitrarias y realizadas al azar y, por supuesto, garantizando la cadena de custodia. De hecho, la policía en la fase preprocesal, antes de que se hayan abierto las diligencias judiciales, tendrá que efectuar una inspección ocular pormenorizada y recoger las pruebas del lugar del lugar de los hechos.
10. Intervención corporal coactiva
Hemos reiterado que el consentimiento del sospechoso actúa como causa legitimadora de la injerencia en el derecho, constitucionalmente, protegido. Si falta este consentimiento, y fuere obligado por la fuerza actuante a someterse a la prueba, desde ese momento estaríamos hablando de la detención del sospechoso, con las consiguientes cautelas que habría que adoptar (información derechos, asistencia letrada, etc.) y la necesidad de la intervención del Juez competente.
La negativa injustificada del sometido puede ser un indicio más a valorar por el Tribunal juzgador ó incluso la imputación de un delito de desobediencia, en algunos casos (postura, ciertamente controvertida).
Por lo tanto, cuando el sospechoso se opone a que se extraiga de su cuerpo la materia biológica necesaria para efectuar la pericia, se hará indispensable, como hemos dicho, una resolución judicial habilitante, que evite que se produzca el fallo procesal que conlleve la nulidad de la prueba obtenida. Además, ese vicio puede contagiar de nulidad todas aquellas pruebas derivadas, según la “teoría de los frutos del árbol envenenado”[4].
11. Obtención de muestra biológica del cuerpo del sospechoso, estando detenido
"El consentimiento del detenido a la policía sin estar asistido de letrado es un consentimiento viciado y, por consecuencia, nulo, extendiéndose esa nulidad al resultado de la diligencia practicada y, por efecto del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a las pruebas derivadas al haber sido obtenida la principal con vulneración constitucional del derecho de defensa" (STS 516/2005, de 25 de abril).
Por tanto, en supuestos de detenidos, de los que se haya de extraer una muestra o fluido y que requieran un acto mínimo de intervención corporal, el consentimiento del sometido se habrá de prestar en presencia de su letrado, siendo informado de modo claro y concluyente que la pericia podrá incriminarle (exigible información).
Cierto sector de la jurisprudencia ha equiparado la necesidad de asistencia letrada al sometido a una intervención corporal, con el consentimiento que da el detenido para la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio.
En aquellos casos en los que el detenido se niega a la reseña biológica o de ADN en sede policial, se procederá de modo parecido a como se actúa cuando el detenido se niega a la reseña dactilar. Se hará constar mediante diligencia en el atestado policial que se esté instruyendo, y se dará cuenta a la Autoridad Judicial para que determine el modo de proceder.
12. ¿Necesidad de intérprete?
El art. 17.3 CE consagra el derecho de toda persona detenida a ser informada de modo inmediato y de forma comprensible de sus derechos y de los motivos de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar, y garantizando la asistencia letrada al mismo en las diligencias policiales y judiciales, dentro de lo establecido en la Ley.
Si el detenido no conoce el idioma español, tiene derecho a ser asistido por un intérprete gratuito, según lo regulado en el art. 520.2 e) LECrim: "Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano".
Hay una ampliación que supera el término “extranjero” en este derecho. Evidentemente, cualquier persona detenida, sea español o extranjero, que tenga dificultades para entender lo que se le está diciendo durante las actuaciones policiales, tendrá derecho a ser asistido por un intérprete (pensemos por ejemplo en personas sordomudas que no sepan leer). De igual modo que, una persona detenida, español o extranjero, que comprenda bien lo que se le está diciendo no necesitará tal asistencia, siempre que quede constancia indeleble de tal entendimiento.
13. Falta de regulación específica
Ya hemos hablado de la falta de legislación específica sobre cómo proceder en la recogida de muestras del cuerpo del sospechoso, para su posterior prueba ADN, concretamente dentro del ámbito de la investigación policial.
De hecho, algo nos queda claro hasta ahora, y es que la necesidad del consentimiento del afectado, y en su defecto de resolución judicial habilitante suficientemente motivada, son las dos fuentes legitimadoras de la obtención de muestras biológicas con destino al banco policial de perfiles de ADN. Sin embargo, ni la Ley Orgánica 10/2007, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especifican en qué condiciones ni como debe ser documentado ese consentimiento. Tampoco se dice nada de la conservación de las muestras ni de la cadena de custodia.
14. Base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de perfiles ADN
Las bases de datos policiales, gozan de una normativa reciente en esta materia, la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN.
La idea, en delitos graves como homicidios y agresiones sexuales es, una vez obtenido el perfil, incorporarlo a la Base de Datos. Además, no está muy bien determinado que delitos de la Ley 10/2007 están incluidos y cuales no. También se hace necesario diferenciar delitos graves, de otros que no lo son tanto: amenazas, coacciones, contra la integridad moral, todo el elenco de lesiones, etcétera.
El verdadero propósito de la obtención y registro de perfiles genéticos, no es el de la identificación, sino su inclusión a efectos de investigación criminal, sobre hechos pasados, presentes o futuros.
Además, surgen muchas preguntas en torno a los derechos afectados de los interesados, cuando se registran los perfiles genéticos. En principio, según lo contenido en la ley, el archivo se produce a los solos efectos de identificación, pero a nadie se le escapa el gran contenido de información que hay en un perfil ADN. Quizá corresponda a la Agencia de Protección de Datos, velar por que tales archivos cumplan los requisitos marcados por la ley.
Se hace necesario crear una base de datos unificada, que contenga los perfiles ADN recogidos por la Policía, ya sea estatal o autonómica, junto con los procedentes de la administración de justicia (Instituto Nacional de Toxicología e Institutos de Medicina Legal).
15. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 709/2013, de 10 de octubre
En el amplio espectro doctrinal y jurisprudencial nos encontramos sentencias que reman a contra corriente, muy famosa por ello se ha hecho la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 709/2013, de 10 de octubre, que trata de dar un giro a la doctrina jurisprudencial seguida hasta la fecha, siendo un grano de arena negro en un desierto de arena blanca, intentando consolidar una tesis acerca de la innecesariedad de asistencia letrada en la prestación del consentimiento por el imputado detenido para la obtención y almacenamiento en las bases de datos policiales de su perfil genético.
16. Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En cuanto a las medidas de identificación del investigado, y en lo referente a la identificación mediante marcadores ADN, hay aspectos que cambian mientras que otros por contra se mantienen. Así, el perfil del afectado podrá obtenerse a través de su consentimiento o a través de la autorización del juez competente. Si hay que proceder a la inspección o intervención se hará de acuerdo con las disposiciones concretas que lo regulen.
A través de la modificación del art. 363 LECrim, se pretender prohibir obtener la muestra mediante engaño o subrepticiamente, porque se admite la obtención coactiva de la muestra, en los términos fijados en la resolución judicial.
Se permite, sin embargo, el análisis de muestras abandonadas siempre que puedan atribuirse sin ningún género de duda al investigado, y éste consintiere. Para ello, deberá ser informado de las condiciones en las que la muestra ha sido hallada y de la finalidad con la que va a utilizarse. También en este caso, el juez, podrá suplir la falta de consentimiento con su autorización.
Se prevé la creación de una “Comisión Nacional sobre el uso forense del ADN”.
17. Conclusiones
Debido a la evolución del delito y de los medios de investigación de los mismos, en la actualidad, cada vez es más frecuente que estas diligencias se lleven a cabo en la instrucción de causas graves (asesinatos / homicidios, delitos contra la libertad sexual, etc.). Estas actuaciones se están realizando sin legislación expresa, pese a lo afirmado por el Tribunal Constitucional, en el año 2005, al reconocer que: "...toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo, ora limite su ejercicio, precisa una habilitación legal". De hecho, nuestro sistema procesal penal está basado en el principio de legalidad.
El legislador a estas alturas y, al menos, hasta que entre en vigor la reforma de la Ley Procesal Penal, sigue manteniendo una postura reacia a regular expresamente las intervenciones corporales, pese a la gran incidencia que tienen dichas actuaciones en las investigaciones delictuales actuales, máxime cuando hablamos de delitos graves y generadores de gran alarma social, y sobre todo teniendo en cuenta que dichas intervenciones tienen enorme incidencia en los derechos fundamentales, constitucionalmente protegidos, de los sometidos, ya sean sospechosos, imputados o detenidos.
También hace oídos sordos el legislador a los constantes requerimientos que provienen desde aquí por la unanimidad de la doctrina como de la jurisprudencia, e incluso de las procedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, creando una enorme inseguridad jurídica, y delegando lo que sin duda es su competencia en los jueces, quienes día a día tienen que “lidiar” con unas intervenciones corporales, que in crescendo, se adoptan en ausencia total de regulación legal expresa.
18. Bibliografía, doctrina y jurisprudencia
– Constitución Española de 1978.
– Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
– Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
– Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.
– Escalante Castrarroyo, José (coordinador) Manual del Policía, LA LEY, 2008.
– Nieto Alonso, Julio: Apuntes de Criminalística, Tecnos, 2007.
– Magro Servet, Vicente, “La actuación policial en los cacheos y registros como modalidad de las intervenciones corporales en el proceso penal” Diario LA LEY, 2001.
– Álvarez De Neyra Kappler, Susana: La prueba de ADN en el proceso penal, Comares, 2008.
– Síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre la materia: SSTC núms. 188/91 y 181/94, ambas de 3 de octubre; STC núm. 207/1996, de 16 de diciembre; STC núm. 49/1999, de 5 de abril; STS de 18 de junio de 1992; STS núm. 1576/1998, de 11 de diciembre; STS de 18 de noviembre de 2002; STS de 4 de junio de 2003; STS, de 19 de abril de 2005; STS núm. 940/2007, de 7 de noviembre; STS núm. 151/2010, de 22 de febrero; STS núm. 685/2010, de 7 de julio; STS núm. 353/2011, de 9 de mayo; STS núm. 827/2011, de 25 de octubre; STS núm. 600/2013, de 10 de julio; STS núm. 709/2013, de 10 de octubre, sentencia de carácter aislado que trata de producir un cambio en la corriente jurisprudencial; etcétera.
[1] Definición de Peña Torrea, de “Apuntes de Criminalística”, Ed. Tecnos, 2007.
[2] Testigos contaminantes, personas que negligentemente han contaminado la muestra obtenida del cuerpo del delito.
[3] A falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Policía Judicial también está facultada, por razones de urgencia y necesidad, a adoptar la medida, siempre respetando el principio de proporcionalidad y razonabilidad.
[4] Según esta teoría, denominada en el derecho anglosajón, doctrina del fruto prohibido o manchado “The tained fruit”, la prueba prohibida puede tener un efecto que no acabe en sí misma, sino que se proyecte a otras pruebas con las que tenga un nexo causal. Por otro lado, sí serán pruebas válidas todas aquellas en las que se logre demostrar que no existe tal nexo causal con la prueba prohibida o ilícitamente obtenida.