Sumario:
1. Procedimiento habeas corpus (art.1 LO 6/84)
2. Competencia (art. 2 LO 6/84)
3. Iniciación (art. 3 LO 6/84)
5. Obligación del funcionario bajo cuya custodia se encuentre el detenido (art. 5 LO 6/84)
6. Admisión del procedimiento (art. 6 LO 6/84)
7. Incoación del procedimiento (art. 7 LO 6/84)
8. Resolución del procedimiento (art. 8 LO 6/84)
8. Testimonio (art. 9 LO 6/84)
9. Ejemplos de diligencias policiales
10. Comentario sobre la denegación de la incoación del habeas corpus
Derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la libertad personal
Bibliografía, doctrina y jurisprudencia
1. Procedimiento habeas corpus (art.1 LO 6/84)
Habeas corpus significa llevar o poner de manifiesto a una persona. El art. 17.4 CE recoge el derecho de toda persona que se considere ilegalmente detenida a solicitar a la autoridad judicial que se incoe el procedimiento habeas corpus.
Dicho procedimiento está regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo (LOHC). En dicha Ley se instaura un procedimiento espacial y sumario que garantiza el derecho fundamental a la libertad personal.
El artículo 1 de la LO 6/84 define el habeas corpus como el procedimiento mediante el cual se podrá proceder a la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona ilegalmente detenida.
Según lo previsto en el art. 5.4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aunque dicho procedimiento esté expresamente regulado, somos el único país de Europa, junto con Inglaterra y Portugal, que mantiene este procedimiento para detenciones ilegales.
En el Preámbulo de la LO 6/84, se fija el objetivo del procedimiento que no es otro que establecer un remedio eficaz y rápido para aquellos eventuales supuestos de detenciones que no estén justificadas desde el punto de vista de la legalidad o que se desarrollen en condiciones de ilegalidad. Por tanto, el procedimiento se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, que permite al ciudadano privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o de las condiciones de la misma, con la finalidad de que el Juez resuelva sobre si la misma se ajusta a derecho.
El procedimiento se inspira en cuatro principios que se recogen en el preámbulo de la Ley:
● Agilidad: procedimiento sumario y rápido, que ha de resolverse en el plazo de 24 horas.
● Sencillez: carente de formalismos, permite una comparecencia verbal, no siendo necesario la intervención de procurador ni abogado, con ello lo que se está facilitando es el acceso al procedimiento de cualquier ciudadano.
● Generalidad: ningún particular o agente de la autoridad podrá sustraerse al control judicial de la detención, ni siquiera en el ámbito militar.
● Universalidad: no sólo para supuesto de detenciones ilegales, sino también para aquellos supuestos que siendo detenciones inicialmente legales, se mantienen o prolongan en condiciones de ilegalidad.
En el apartado segundo del artículo primero, se recogen los supuestos de personas ilegalmente detenidas:
- Las que lo fueren por autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
- Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
- Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al juez más próximo al lugar de la detención.
- Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
A continuación, pasamos a analizar cada uno de estos supuestos:
- En el apartado a) se hace referencia a las detenciones que se practican con desatención a lo establecido en la ley, con incumplimiento de requisitos y formalidades.
- El apartado b) se podría referir a aquellos internamientos en centros psiquiátricos de personas incumpliendo los requisitos establecidos en la ley.
- En este supuesto, en el apartado c) se recoge también el supuesto de detención ilegal cuando se excede en el plazo legal.
- En este caso, el apartado d) se refiere a supuestos de detenciones en los que se violan los derechos del detenido recogidos en los arts. 17.3 CE y 520 y siguientes de la LECrim.
Entonces, podemos concluir, que para que pueda instarse el procedimiento de habeas corpus es absolutamente necesaria la existencia de una detención, entendida como cualquier privación de la libertad ambulatoria de una persona, en cualquiera de sus formas.
"Toda persona privada de libertad que considere que lo ha sido ilegalmente puede acudir al procedimiento de habeas corpus" STC, de 5 de marzo de 1985. Esto significa que en ningún caso los funcionarios de policía podrán abstenerse al ejercicio de dicho procedimiento cuando es solicitado por persona legitimada, pues a quien corresponde decidir sobre la licitud o ilicitud de la detención es al Juez.
2. Competencia (art. 2 LO 6/84)
"Es competente para conocer la solicitud de habeas corpus el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido".
"Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el art. 55.2 CE, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente".
"En el ámbito de la jurisdicción militar será competente para conocer de la solicitud de habeas corpus el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención".
Por tanto, de modo general, el Juez competente para conocer del proceso de habeas corpus será el Juez de Instrucción, es lo que se denomina la competencia objetiva. Se recogen dos excepciones:
- Si la detención lo es por la presunta comisión de delito de terrorismo, en cuyo caso la competencia radica en el Juez Central de Instrucción.
- En el ámbito estrictamente castrense la competencia la tiene el Juez Togado Militar territorial, según lo establecido en el art. 61.3 LO 4/1987, de 15 de julio, reguladora de la Jurisdicción Militar.
En cuanto a la competencia territorial, según el art. 2.1 LO 6/84, se establecen tres fueros: el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona que está privada de libertad, el del lugar donde se produce la detención de dicha persona, y en defecto de las anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias.
3. Iniciación (art. 3 LO 6/84)
Pueden instar el procedimiento de habeas corpus:
● El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto los menores y personas incapaces, sus representantes legales.
● El Ministerio Fiscal.
● El Defensor del Pueblo.
● De oficio, el Juez competente.
Aunque no está recogido de modo expreso, tácitamente el Tribunal Constitucional ha considerado que aunque el abogado del detenido no figure entre el elenco de las personas legitimadas para solicitar la incoación del procedimiento, sí es posible que lo haga, según STC 224/1998, de 24 de noviembre, donde se afirma que es válida la solicitud de incoación del procedimiento por el abogado del detenido, cuando actúa en su nombre y bajo su mandato. Véase también STC 61/2003, de 24 de marzo.
4. Contenido (art. 4 LO 6/84)
Si el procedimiento se inicia a instancia de parte, por persona legitimada distinta del propio detenido, se podrá hacer verbalmente o por escrito, mediante comparecencia, sin necesidad de procurador ni abogado, según se establece en el referido artículo.
En el escrito de comparecencia se hará constar:
● Nombre del detenido y del solicitante, y también la circunstancia legitimadora.
● El lugar donde se halle privado de libertad, la autoridad o persona bajo cuya custodia se encuentre cuando fueren conocidos, y demás circunstancias que puedan ser de interés.
● El motivo por el cual se solicita el habeas corpus.
El motivo por el que se solicita el procedimiento puede estar basado en razones sustantivas (no existencia de delito, no participación del privado de libertad en el mismo), o por razones de índole adjetivas (vulneración de algún derecho del detenido, irregularidades en la forma de llevar a cabo la detención, etc.).
5. Obligación del funcionario bajo cuya custodia se encuentre el detenido (art. 5 LO 6/84)
Si el detenido insta la iniciación del procedimiento manifestando su deseo de que sea revisada su situación, la autoridad, agente o funcionario público bajo cuya custodia se encuentre el detenido, tiene la obligación de dar traslado inmediato de la misma al juez de instrucción competente.
En ningún caso la policía judicial podrá no dar trámite a la solicitud del procedimiento, incluso aunque no concurran los requisitos exigidos, ya que esta facultad la tiene de modo exclusivo el juez competente. El incumplimiento de esta obligación puede conllevar responsabilidad penal (arts. 530 y 532 CP), disciplinaria, o apercibimiento del juez.
6. Admisión del procedimiento (art. 6 LO 6/84)
En esta fase, el Juez examinará la concurrencia de los requisitos necesarios (competencia, legitimidad de las partes, licitud de la detención) para su tramitación, dando traslado de lo referido al Ministerio Público. Posteriormente, mediante auto motivado, acordará la iniciación del procedimiento, o bien, denegará la solicitud habeas corpus por ser improcedente. El auto será notificado al Ministerio Fiscal. Contra la resolución emanada del juez no cabe recurso. No obstante lo anterior, cabe interponer el recurso correspondiente ante el Tribunal Constitucional, siempre que por el interesado se halla instado la reforma del auto de denegación de la tramitación del procedimiento por el juez.
Según ha tenido oportunidad de exponer, el insigne GIMENO SENDRA, en esta fase inicial de admitir o no la incoación del habeas corpus, no existe evidencia ninguna. Es por ello, que debido a que los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico son la libertad y la justicia, el juez competente debe incoar el procedimiento si existe alguna duda rayana en la certeza sobre tal demanda. De ese modo, también daría cumplimiento al derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva, recogido y contemplado en el art. 24.1 CE.
7. Incoación del procedimiento (art. 7 LO 6/84)
Cuando el juez acuerde el inicio del procedimiento, optará por solicitar al funcionario bajo cuya custodia se encuentre el detenido para que éste comparezca en sede judicial, o bien será el mismo juez quien se persone en el lugar de la detención.
En supuestos graves, el juez podrá acudir al centro de detención e iniciar las diligencias de prevención para esclarecer las circunstancias concurrentes en el caso. También podrá ordenar le sean entregadas las diligencias practicadas por funcionarios de policía judicial, e incluso ordenarles que continúen con la práctica de las diligencias que sean oportunas.
En aquellos supuestos en que coincidan en el lugar de custodia el juez competente para conocer la causa que se está instruyendo y el juez competente para resolver la demanda sobre una presunta detención ilegal, se entiende que será éste último quien deberá hacerse cargo de las diligencias actuadas y del detenido, con el fin de resolver la legalidad o ilegalidad de la detención.
Lo primero que hará el juez será oír al privado de libertad en sus alegaciones, también a su abogado y al Ministerio Fiscal; después oirá a la autoridad, agente o funcionario público que hubiere ordenado la detención para, finalmente, oír al funcionario bajo cuya custodia se encuentre el detenido. A todas las partes, les transmitirá el contenido de lo manifestado por el privado de libertad.
Entonces, el juez practicará las pruebas de las que disponga y ordenará las que sean procedentes, para resolver en el plazo de 24 horas, desde que fue dictado el auto de incoación.
8. Resolución del procedimiento (art. 8 LO 6/84)
Practicada toda la prueba obrante en las actuaciones y terminado el plazo de alegaciones, el juez emitirá auto suficientemente motivado, que podrá ser estimatorio o desestimatorio del procedimiento. De modo que, si el juez estima que no se dan los presupuestos recogidos en el art. 1 de la Ley Orgánica habeas corpus, acordará el archivo de lo actuado y declarará procedente y conforme a la ley la privación de libertad y las circunstancias adyacentes a la misma.
Sin embargo, en el supuesto de que el juez compruebe que concurre alguna circunstancia del art. 1 LOHC, podrá acordar una de las siguientes medidas:
- Puesta en libertad del detenido, si lo estaba ilegalmente, tanto en los supuestos en que el privado de libertad fue detenido sin concurrir los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, como aquellos casos en que estuvieran ilícitamente internados en cualquier establecimiento o lugar.
- También podrá acordar que continúe la privación de libertad pero, si fuere necesario, en distinto establecimiento o lugar, o bajo custodia de persona/s distinta/s a la/s anterior/es.
- Puesta inmediata a disposición judicial del detenido, si hubiere transcurrido el plazo legal de detención. En aquellos supuestos en que se supere el plazo objetivo (72 ó 24 horas) o el plazo subjetivo (cuando hayan concluido las diligencias policiales).
- Archivo de las actuaciones, para supuestos de detenciones que se ajusten enteramente a la legalidad.
8. Testimonio (art. 9 LO 6/84)
El juez tomará testimonio de las personas que sean parte con motivo de una detención objeto a examen, también con motivo de la custodia de tal privación de libertad. No todos los delitos de detención ilegal a efectos del habeas corpus van a constituir delito. Pensemos, por ejemplo, en la detención de una persona por existir motivos racionales de la participación del mismo en un hecho delictivo pero, posteriormente, se comprueba que tal persona no participó en los mismos; en este caso se habría cometido una detención ilegal desde la perspectiva habeas corpus, lo que conllevaría la inmediata puesta en libertad del detenido, si bien no constituiría delito de detención ilegal, puesto que la policía judicial operó, según lo establecido en el art. 492.4 LECrim.
Si mediara denuncia falsa o simulación de delito, se podrá responder penalmente por tales hechos, y además se podrá repercutir al solicitante el pago de las costas judiciales.
9. Ejemplos de diligencias policiales
1. Diligencia haciendo constar la solicitud del habeas corpus de un detenido
DILIGENCIA. Se extiende para hacer constar, que siendo las … horas y … minutos, del día … de … de 2014, el detenido (nombre y APELLIDOS), cuyos demás datos de filiación constan en diligencia aparte y que lo está por un presunto delito de …, ha manifestado verbalmente al policía con número de identificación profesional …, responsable de la custodia del detenido, que: "su detención es ilegal, ya que no ha realizado los hechos que se le imputan, y que por ese motivo solicita se incoe el procedimiento habeas corpus con la finalidad de determinar que su detención no se ajusta a derecho".
Que una vez ha llegado a conocimiento del Instructor, éste acuerda se ponga inmediatamente en conocimiento del Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción en funciones de Guardia, según se establece en la Ley Orgánica de Habeas Corpus, lo cual se lleva a efecto mediante llamada telefónica, la cual queda registrada con el número de telefonema … (280) en el Registro de Telefonemas de la base de datos policial EUROCOP. CONSTE Y CERTIFICO.
2. Diligencia haciendo constar la solicitud del habeas corpus de un detenido menor de edad
DILIGENCIA. Se extiende para hacer constar, que siendo las … horas y … minutos, del día … de … de 2014, el detenido (nombre y APELLIDOS), menor de edad, cuyos demás datos de filiación constan en diligencia aparte y que lo está por un presunto delito de …, ha manifestado verbalmente al policía con número de identificación profesional …, responsable de su custodia, que: "su detención no es legal, y que quiere solicitar que se dé trámite al procedimiento habeas corpus".
Que una vez ha tenido conocimiento el Instructor, acuerda que se ponga inmediatamente en conocimiento del Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción en funciones de Guardia, así como a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, según se establece en la Ley Orgánica de Habeas Corpus, lo cual se lleva a efecto mediante sendas llamadas telefónicas, las cuáles quedan registradas con los números de telefonema … (281) y … (282), en el Registro de Telefonemas de la base de datos policial EUROCOP. CONSTE Y CERTIFICO.
3. Diligencias haciendo constar las instrucciones judiciales recibidas
DILIGENCIA. Se extiende para hacer constar, que siendo las … horas y … minutos, del día … de … de 2014, se recibe llamada telefónica del Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, que queda registrada en el Registro de Telefonemas de la base de datos policial EUROCOP con el número de telefonema … (283), en la que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción en funciones de Guardia, acuerda lo siguiente: "Póngase inmediatamente a mi disposición al detenido (nombre y APELLIDOS), junto con las diligencias realizadas hasta este momento". CONSTE Y CERTIFICO.
4. Ejemplo de escrito de solicitud habeas corpus (en sede policial)
Ejemplo de solicitud de habeas corpus en dependencias policiales
DATOS DEL/ DE LA SOLICITANTE:
DATOS DEL/ DE LA DETENIDO/A:
LUGAR O DEPENDENCIA DONDE SE ENCUENTRA EL DETENIDO:
MOTIVACIÓN:
En Localidad (Provincia), a … de … de 2014.
Fdo.: ____________________________
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE GUARDIA
|
Escrito formal de solicitud del habeas corpus
AL JUZGADO DE GUARDIA DE (LOCALIDAD)
D. /D. ª (Nombre y APELLIDOS) mayor de edad, con D.N.I 00000021F y D. /D. ª (Nombre y APELLIDOS) mayor de edad, con D.N.I 000000022F, mediante el presente escrito formulamos solicitud de incoación de procedimiento de habeas corpus en base a los siguientes:
MOTIVOS
PRIMERO.- Teniendo en cuenta la legislación vigente, los menores de edad penal presuntamente responsables de la comisión de delitos pueden ser detenidos, si bien esta medida debe durar el tiempo mínimo imprescindible (y en todo caso, no superior a 24 horas) y (…).
SEGUNDO.- La LO 5/2000, de 12 de enero, recoge en su art. 17 los derechos de los menores cuando se encuentren detenidos, señalando que las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de modo inmediato, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. (…).
TERCERO.- La detención preventiva es aquella que tiene su base en la presunta comisión de una infracción penal. Es una medida de carácter personal que consiste en privar de libertad a una persona con la finalidad de asegurar su comparecencia ante el Juez que instruye o va a instruir el proceso. (…).
CUARTO.- (…) Ambos supuestos pueden ser constitutivos de control o examen judicial. En ambos supuestos, cuando se supera el límite absoluto o el relativo supone, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en su STC núm. 224/1998, de 30 de diciembre, motivo suficiente para acordar la incoación del procedimiento habeas corpus, ya que el citado procedimiento tiene por objeto controlar no sólo aquellas detenciones que son ilegales sino también estudiar la licitud de aquellas otras, que siendo en origen detenciones legales, devienen en ilegales por superación de plazos. (…).
QUINTO.- (…) Es por este motivo que la presente solicitud, debe dar lugar a la incoación del procedimiento habeas corpus, según lo establecido en el art. 7 LOHC, que es si cabe más necesario cuando el solicitante, como es el caso, alega que la privación de libertad se extiende indebidamente. (SSTC 86/96 y 224/2002). (…).
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO
Que proceda a la incoación de procedimiento de habeas corpus en relación a la privación de libertad de (Nombre y APELLIDOS) y, previos los trámites legales, se dicte auto declarando ilegal la detención, con los pronunciamientos inherentes, y acordando la inmediata puesta a disposición judicial de (Nombre y APELLIDOS).
OTROSÍ DIGO PRIMERO que a los efectos de acreditar lo anterior suplicamos al Juzgado que solicite a la Policía la entrega inmediata de copia de las diligencias policiales instruidas a efectos de acreditar lo anterior manifestado, donde constan la fecha y motivos de la detención de (Nombre y APELLIDOS) y demás circunstancias identificadoras.
Por lo que SUPLICAMOS AL JUZGADO admita este documento de conformidad al art. 7 LOHC.
En Localidad (Provincia), a … de … de 2014
Fdo. D. /D. ª Nombre y APELLIDOS Fdo. D. /D. ª Nombre y APELLIDOS
10. Comentario sobre la denegación de la incoación del habeas corpus
Derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la libertad personal
Denegar una incoación de procedimiento de habeas corpus para examinar si una detención es lícita o ilícita, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17 CE, apartados 1, 2 y 4).
El derecho a la tutela judicial efectiva, amparado en el art. 24.1 de la Constitución Española, se lesiona porque según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, se ha declarado que siempre que exista una situación fáctica de privación de libertad no puede denegarse la incoación del procedimiento de habeas corpus, sino que es preciso ordenar la comparecencia del detenido y oír a las partes. Rechazar la iniciación del procedimiento, basándose en la legalidad de la detención, resulta inadmisible, ya que no se escuchan las alegaciones de las partes y se genera indefensión.
Abundando en lo referido anteriormente, el art. 7 LOHC impone la obligación al Juez de que o se le ponga de manifiesto al detenido, o de constituirse el mismo en el lugar de detención para, posteriormente oír tanto al detenido (o a su representante legal o defensor) como al Ministerio Fiscal y a las autoridades que acordaron o practicaron la detención, así como practicar la prueba que se pudiera proponer para, finalmente, dictar resolución (estimatoria o desestimatoria). Infringir el art. 7 LOHC supone vulnerar el art. 17.4 CE. El dictar resolución sin oír alguna de las partes, supone vulneración del art. 7 LOHC, ya que dicho precepto está inspirado en el principio de igualdad de armas.
La doctrina constitucional en cuanto a la denegación de incoación del procedimiento habeas corpus, la encontramos recogida en las SSTC 208/2000 y 209/2000, ambas de 24 de julio, 232/2000, de 2 de octubre, y 263/2000, de 30 de octubre. Inadmitir a trámite el Juzgado competente su solicitud de habeas corpus con evidente falta de motivación, va en contra de una consolidada doctrina de este Tribunal. Por tanto, el rechazo liminar de la solicitud presentada, supone una interpretación a todas luces contraria a lo establecido en el art. 17.4 CE.
La inadmisión a trámite del procedimiento habeas corpus debe reducirse a los supuestos de incumplimiento de los requisitos formales (procesales y formales), recogidos en el art. 4 LOHC. Es por ello, que cuando existe una detención, si hay dudas acerca de la legalidad de las circunstancias de la misma, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias. Siendo improcedente inadmitir el procedimiento basándose en que el actor no se encontraba ilícitamente detenido (STC 37/2005, de 28 febrero).
"El órgano judicial no ejercitó de manera eficaz el control que constitucionalmente le corresponde, en cuanto 'guardián de la libertad individual' STC 115/87, de 7 de julio, desconociendo la naturaleza y finalidad del procedimiento habeas corpus, vulnerando lo establecido en el art. 17.4 CE".
Deber reforzado de motivación
Según lo establecido en el art. 248.1 LOPJ se exige que los autos judiciales estén motivados. Cuando éstos supongan afectación a derechos fundamentales, constitucionalmente protegidos, han de estarlo especialmente dado los derechos que entran en juego (STC 25/2000) “deber reforzado de motivación”. Se exige, por tanto, una motivación mayor y reforzada que la motivación ordinaria. La falta de motivación en una denegación del procedimiento habeas corpus, supone una vulneración del art. 24.1 CE. Esto ocurre cuando el Auto judicial denegando la solicitud es estereotipado y falto de fundamentación. Sin embargo, el deber de motivación puede resultar irrelevante cuando se inadmite el procedimiento habeas corpus, pues como hemos visto, tal hecho conculca el art. 17.4 CE (STC 288, de 27 de noviembre).
Esta forma de hacer justicia, un tanto oxidada, según la actual exigencia de un Estado Democrático de Derecho con una madurez consolidada, demanda del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el concepto de presentación inmediata, dejando por sentado si el órgano judicial tiene que tramitar el procedimiento en el mismo instante en que sea solicitado o si, en supuestos en que sea solicitado en horario nocturno, bastará con que se le reciba declaración a la mañana siguiente.
11. Conclusiones
La garantía de la libertad la hallamos en el procedimiento habeas corpus, y mediante este procedimiento se persigue un control judicial de las privaciones de libertad. De otro lado, si se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite y se da el presupuesto de la detención, no es lícito denegar la incoación del mismo. Es decir, si tenemos una persona privada de libertad y tenemos una circunstancia legitimadora para instar el procedimiento habeas corpus, es procedente incoarlo, para que el Juez examine las circunstancias de la detención.
Este procedimiento, pese a ser ágil y sumario, no debe verse reducido en su calidad o intensidad. Se exige, por tanto, del control judicial un verdadero mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales obrantes, de los cuales figura como estandarte el de la libertad personal.
Bibliografía, doctrina y jurisprudencia
– Convenio Europeo de Derechos Humanos.
– Constitución Española de 1978.
– Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
– Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
– Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, que regula el proceso de habeas corpus (LOHC).
– Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, reguladora de la Jurisdicción Militar.
– Marchal Escalona, Nicolás, El atestado: inicio del proceso penal, Aranzadi, 2010.
– Guide Fernández, Ana, El habeas corpus en España, Tirant lo Blanch, 2008.
– Gimeno Sendra, Vicente, Derecho procesal penal (2. ª Ed.), Colex Editorial Constitución y Leyes SA, 2007.
– Gimeno Sendra, Vicente, El proceso de habeas corpus (2. ª Ed.), TECNOS, 1996.
– Síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre la materia: STC, de 5 de marzo de 1985; STC 115/87 de 7 de julio; STS, de 04 de diciembre de 1989; STC 86/96, de 21 de mayo; STC 224/98, de 26 de febrero; STC 224/98, de 24 de noviembre; SSTC 208/2000 y 209/2000, ambas de 24 de julio; STC 232/2000, de 2 de octubre; STC 263/2000, de 30 de octubre; STC 61/2003, de 24 de marzo; STC 37/2005, de 28 de febrero; etcétera.