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28/11/2014 12:55:02 Concursal 7 minutos

Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal

Con motivo de la modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, operada por el Real Decreto-ley 11/2014, publicada el pasado día 6 de septiembre, cuyos efectos se han desplegado en casi la totalidad de los concurso en tramitación, esta nota ofrece una visión global de los cambios introducidos con eminente sentido práctico.

Claudio Aguiló Casanova

Abogado - Economista

  1. Nuevas normas de aplicación en los concursos en los que, a 7 de septiembre de 2014, no se haya emitido el informe de la Administración Concursal:
  • Limitación del privilegio especial a la valoración de la garantía (Aptdo. Uno. 1 – Adición aptdo. 3 en art. 90 LC); el privilegio especial solo alcanzará a la parte del crédito que no exceda del valor razonable que se otorgue en el concurso a la garantía y el importe que supere dicho valor se calificará según su naturaleza.
  • Ampliación del ámbito de personas especialmente relacionadas con el concursado (Aptado. Uno. 2 – Modificación aptdos. 1 y 2 art. 93 LC).
  • Nuevas clases de acreedores privilegiados y valoración de las garantías a estos efectos y su inclusión como nuevos anexos en el informe de la AC (Aptado. Uno. 3 – Modificación aptdo. 2 y adición de aptado. 5 en art. 94 LC  y Aptado Dos. 2 – Adición núm. 5ª al aptado. 2 en el art. 75 LC).
    • Nuevos acreedores privilegiados:
      • Laborales.
      • Públicos.
      • Financieros.
      • Resto acreedores.
    • Valoración de garantías: Se deducirán 9/10 del valor razonable las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien sin que el valor pueda ser negativo ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia pactada.
    • Valor razonable:
      • Valores mobiliarios admitidos a cotización: Valor medio ponderado de los últimos tres meses.
      • Bienes inmuebles: El emitido por sociedad oficial de tasación.
      • Demás bienes: el valor emitido por experto independiente.
  • Eliminación de los límites del 50% de quita y 5 años de espera en los convenios y posibilidad de enajenación del conjunto de bienes y derechos afectos a la actividad empresarial o de las unidades productivas con asunción de la actividad empresarial (Aptado. Uno. 4 – Modificación aptdos. 1, 2 y 3 del art. 100 LC).
  • Libre transmisión de créditos una vez declarado el concurso con mantenimiento del derecho de voto por parte del adquirente (Aptado. Uno. 6 – Modificación art. 122.1 LC).
  • Nuevo régimen de mayorías para votación de convenio de acreedores (Aptado. Uno. 7 – Modificación 124 LC):
    • Convenios “blandos”: Quitas de hasta el 50% y esperas de hasta 5 años – Se exige votación favorable del 50% del pasivo ordinario.
    • Convenios “duros”: Quitas superiores al 50% y esperas de hasta 10 años – Se exige votación favorable del 65% del pasivo ordinario.
  • Posible vinculación de los acreedores privilegiados a través de un régimen concreto de mayorías; aunque no exista el voto de los acreedores privilegiados éstos podrán quedar vinculados siempre y cuando los acreedores de una misma clase voten a favor del convenio con las siguiente mayorías (Aptado. Uno. 8 – Adición del aptdo. 2 del art. 134 LC):
    • Convenios “blandos”: Quitas de hasta el 50% y esperas de hasta 5 años – Se exige votación favorable del 60% del privilegiado.
    • Convenios “duros”: Quitas superiores al 50% y esperas de hasta 10 años – Se exige votación favorable del 75% del privilegiado.

Cómputo de mayorías:

  • Privilegiados especiales: Proporción de las garantías aceptantes sobre el valor de las garantías otorgadas dentro de cada clase.
  • Privilegiados generales: Pasivo del aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.
  • Inicio o reanudación de las ejecuciones por parte de los acreedores privilegiados en caso de incumplimiento (Aptado. Uno. 9 – Modificación aptado. 4 art. 140 LC).
  • Reglas sobre las operaciones de liquidación: Se introducen determinadas reglas para la enajenación de unidades productivas (Aptado. Dos. 5 – Modificación art. 149 LC).
  • Cancelación de créditos con privilegio especial (Aptado. Dos. 6 – Modificación art. 115.2 LC).
  1. Nuevas normas de aplicación en los procedimientos concursales en los que, a 7 de septiembre de 2014, no se haya iniciado la liquidación:
  • Subrogación por parte del adquirente de la unidad productiva en todo tipo de contratos de los que no haya solicitado su resolución así como de las licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial sin obligación de pago de los créditos no satisfechos –ya sean concursales o contra la masa– siempre y cuando el adquirente no sea persona especialmente relacionada con el concursado (Aptado. Dos. 1 – Adición párrafo en el art. 43.3 LC y aptado. Dos. 3 – Nuevo art. 146 bis).
  • Previsión dentro del plan de liquidación de la cesión en pago o para pago de los créditos concursales –salvo para acreedores públicos– de los bienes afectos a una garantía, así como la posibilidad de retener en la cuenta del Juzgado hasta un 10% de la masa activa para pago de acreedores con apelaciones pendientes (Aptado. Dos. 4 – Adición aptdos. 5 y 6 en el art. 148 LC).
  1. Nuevas normas de aplicación en los procedimientos concursales en los que, a 7 de septiembre de 2014, no se haya votado propuesta de convenio:
  • Vinculación a la propuesta por parte de todos los miembros de un crédito sindicado cuando hayan votado a su favor un 75% salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior (Aptado. Uno. 5 – Adición aptdo. 4 en el art. 121 LC).
  • No procedencia de la formación de la sección de calificación cuando sea aprobado un convenio en el que se en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita inferior a 1/3 o una espera inferior a 3 años –salvo que resulte incumplido– (Aptado. Tres. 1 – Modificación art. 167.1 LC).
  1. Normas de aplicación para aquellos contratos administrativos que, a 7 de septiembre de 2014, no han sido extinguidos.

Aplicación de la Disposición Adicional Segunda Ter (Aptado. Uno. 10) en la que se establece el régimen aplicable a las situaciones de concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas así como la vinculación de los créditos privilegiados al convenio siempre que no se hubiera abierto la liquidación, en cuyo caso se otorgará por el juez nuevo plazo para presentar propuesta de convenio (Aptado. Uno. 8).

  1. Normas de aplicación para aquellos convenios ya aprobados a 7 de septiembre de 2014.

Aplicación de la Disposición Transitoria Tercera en la que establece que los convenios ya aprobados se regirán por la normativa anterior siendo que para el caso de incumplimiento en los dos años siguientes a la entrada en vigor del RDL 11/2014 –7 de septiembre de 2016–, (i) el deudor o (ii) acreedores que representen al menos el 30% del pasivo total existente al tiempo del incumplimiento podrá solicitar la modificación del convenio con aplicación las nuevas reglas.

Para entenderse aceptada la modificación deberán adherirse las siguientes mayorías:

  • Para acreedores ordinarios:
    • 60% de quórum: Para quitas iguales o inferiores al 50% y esperas no superiores a los 5 años o conversión de deuda en créditos participativos por el mismo plazo –siempre que no sean acreedores públicos o laborales–.
    • 75% de quórum: Para quitas superiores al 50% y esperas superiores a los 5 años e inferiores a los 10 años o conversión de deuda en créditos participativos por el mismo plazo –siempre que no sean acreedores públicos o laborales–.
  • Para acreedores privilegiados –excluyéndose del cómputo y de las mayorías los acreedores públicos–:
    • 65% de quórum: Para quitas iguales o inferiores al 50% y esperas no superiores a los 5 años o conversión de deuda en créditos participativos por el mismo plazo –siempre que no sean acreedores públicos o laborales–.
    • 80% de quórum: Para quitas superiores al 50% y esperas superiores a los 5 años e inferiores a los 10 años o conversión de deuda en créditos participativos por el mismo plazo –siempre que no sean acreedores públicos o laborales–.

Por último, es importante añadir que, a través de las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, se establece que las actuaciones derivadas del art. 5Bis Anuncio de negociaciones para la consecución de una Propuesta Anticipada de Convenio y paralización de ejecuciones– así como de los acuerdos de refinanciación de la Disposición Adicional Cuarta, tendrán la consideración de medidas de saneamiento; se prevé la creación de un portal de acceso telemático con información relativa a las empresas en liquidación a fin de facilitar su enajenación y se prevé la creación de una comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento.

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