El 8 de agosto de 2014 el Gobierno dio el visto bueno al Proyecto de Ley del Estatuto de la Víctima del Delito[1]. Esta norma viene a trasponer las Directivas comunitarias pendientes: la Directiva general sobre normas mínimas de apoyo y protección a las víctimas, 2012/29/UE, de 25 de octubre, y las específicas 2011/36/UE contra la trata de seres humanos y 2011/93/UE contra el abuso sexual infantil, la explotación sexual y la pornografía infantil.
En términos generales el Proyecto sigue las líneas que traza la Directiva 2012/29/UE, aunque en su exposición de motivos afirma que “trata de ser más ambicioso”, por cuanto prevé medidas y derechos para abordar la situación “de las víctimas de delitos relacionados con el tráfico, delitos con multitud de afectados y otros colectivos” que no contempla la Directiva; pero en algún caso que señalaré no respeta los mínimos que aquella establece e incluso contiene una medida claramente antivictimológica. Pretende recoger los criterios de la Directiva, que pueden ser, desde luego, beneficiosos para las víctimas en muchas cuestiones, particularmente respecto a la inexistencia anterior de normativa sistemática, al posibilitar el reconocimiento de derechos para minimizar su victimización secundaria y revictimización. Pero tales criterios resultan restrictivos en relación a los contenidos en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder[2] (DPFJ) en algunas cuestiones básicas, como el propio concepto de víctima. Además, salvo en casos muy limitados, aún siendo posible la adopción de medidas protectoras de sus derechos, su exigibilidad no es clara, es decir, no están claramente establecidas las garantías necesarias (los deberes de los poderes estatales) para hacer dichos derechos efectivos, sino que en demasiadas ocasiones quedan sometidas al arbitrio de aquellos[3].
Vistas las tendencias de política criminal de las reformas penales y procesal penal que se están llevando a cabo en España, y sin pretender aquí reiterar críticas a la Directiva comunitaria 2012/29/UE, que expongo en otro lugar[4], señalaré, siguiendo el texto y articulado de la norma, lo que entiendo mejorable[5]. La regulación de un estatuto de la víctima es ya ineludible y, dada su transcendencia, es necesaria cuanto antes una conversación científica y social sobre la materia lo más amplia posible para que al menos intentemos crear debate para contribuir a la elaboración de un mejor Estatuto de la Víctima del Delito; debate que podrá tener tanta más utilidad cuanta más amplia participación y difusión consiga.
En la Exposición de Motivos del Proyecto llaman la atención, en primer lugar, las siguientes ausencias (indicativas de su enfoque neoliberal, y poco alentadoras):
- Como la Directiva europea, no hace la más mínima remisión a la DPFJ, ni siquiera al comentar “los antecedentes y fundamento remotos” del Estatuto;
- Que se refiera al Estado de Derecho, pero no al Estado social, y al “valor superior de justicia que informa nuestro orden constitucional” sin mencionar el de la igualdad;
- Que prevea la exigencia de “una evaluación y un trato individualizado de toda víctima, sin perjuicio del trato especializado que exigen ciertos tipos de víctimas”, pero ni mencione la necesidad de escuchar a las víctimas para evaluar su concreta situación, los daños causados por el delito y sus necesidades derivadas de ello. Cabe temer que la evaluación individual se traduzca en examinar a las víctimas, etiquetarlas y protocolizar las respuestas (sin que la crítica signifique negar en absoluto la importante utilidad de instrucciones y protocolos, siempre y cuando se respalden con el convencimiento de los responsables de su aplicación en la necesidad de llevarla a cabo y con la formación necesaria para hacerlo).
Su estructura se divide en un Título Preliminar, de Disposiciones generales (arts. 1 a 3), y otros cuatro títulos: I. Derechos básicos (arts. 4 a 10). II. Participación de la víctima en el proceso penal (arts. 11 a 18). III. Protección de las víctimas. Víctimas con necesidad especial de protección (19 a 26). Y IV. Disposiciones comunes (27 a 35), este con cuatro capítulos dedicados a: I) las OAV; II) Formación; III) Cooperación y buenas prácticas; y IV) Obligación de reembolso. Además tiene dos disposiciones adicionales, disposición transitoria, disposición derogatoria y hasta ocho disposiciones finales.
Sobre la definición del concepto de víctima (art. 2) remito a la crítica realizada a la Directiva, si bien el Proyecto español la mejora ampliando el concepto de víctima indirecta a los casos de desaparición, y no únicamente de muerte de la víctima directa como aquella. Este parece restringir el concepto y su aplicabilidad a las víctimas de delitos, en lugar de infracciones penales (referencia genérica que contiene la Directiva comunitaria, y que sería preferible) en concordancia con la prevista –y también discutida– supresión de las faltas en el Proyecto de reforma del Código Penal.
En lugar de restringir el concepto de víctima, y para no caer en una selectividad excluyente e injusta, un verdadero estatuto para mejorar la situación de las víctimas del delito debería distinguir quiénes son destinatarios de los derechos procesales, quiénes de las ayudas económicas y quiénes de la atención, pues esta última necesariamente ha de ser más amplia, menos restrictiva, e inicialmente abierta a toda víctima directa o indirecta que la requiera. De hecho, el art. 28.4 indirectamente se ve obligado a ampliar el concepto de víctima, al permitir el acceso a los Servicios u Oficinas de Asistencia a las Víctimas (SAV u OAV) a los familiares de víctimas de delitos que han causado perjuicios de especial gravedad, pero con limitaciones “conforme a lo que se disponga reglamentariamente”. Tales restricciones pueden resultar contrarias al derecho de acceso a los SAV regulado en el art. 8 de la Directiva.
El art. 3, Derechos de las víctimas, deja fuera de ellos la reparación. El Estatuto de las Víctimas del Delito debería aprovecharse para unificar en el mismo la regulación generalista sobre las víctimas, y reformar y actualizar la normativa del programa de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, bien necesitada de ello. Desgraciadamente tal cosa parece quedar muy lejos de la intención del legislador.
El Proyecto viene a veces a reducir algunos derechos previamente reconocidos en España, para ajustarse estrictamente a la Directiva 2012/29/UE. Por ejemplo, los de información y notificación, que los arts. 5.1.m y 7 condicionan a la previa solicitud de la víctima (condición a la que también somete el art. 9.1.b la inclusión en la traducción gratuita de un “breve resumen del fundamento de la resolución adoptada”), o la obtención de copia de la denuncia, que el art. 6.a limita a un resguardo. El art. 11, sobre “derecho a la participación activa en el proceso penal”, no solo no aporta nada, sino que olvida la acción civil, y no introduce la participación en todas las fases del proceso hasta la remisión de la pena, pese a que a continuación dos artículos más abajo reconoce el derecho a participar en la ejecución, etc.. El Estatuto no debería en ningún caso afectar ni limitar a derechos ya reconocidos en otras normas. En materia de violencia de género la necesidad de solicitud puede llevar a “una falta total de notificación a las víctimas de las resoluciones judiciales transcendentales para su defensa y seguridad, si no lo ‘han solicitado expresamente’”[6]. Y lo mismo puede suceder con la previsión de notificar en una dirección de correo electrónico, salvo que la notificación no se tenga por realizada hasta tanto se reciba acuse de la recepción por la víctima, efectuándose en todo caso personalmente la de las resoluciones más relevantes y sobre todo los cambios en la situación personal del agresor, para evitar situaciones de indefensión o de riesgo para la vida o integridad de muchas víctimas cuya seguridad peligra.
El art. 12.2 del Proyecto reconoce formalmente a la víctima un derecho que, de hecho, ya existe: el derecho a recurrir la resolución de sobreseimiento aunque no se hubiese personado con anterioridad en el proceso (hasta ahora cuando se notifica se abre el plazo para recurrir, y si la víctima solicita justicia gratuita se interrumpe el plazo para formular el recurso hasta la designación de profesionales para su representación y defensa).
Valoramos positivamente la intervención de la víctima en el proceso de ejecución de la pena privativa de libertad, que el Estatuto reconoce por primera vez, atendiendo a una reclamación largamente pospuesta en materia de violencia de género, dadas las consecuencias letales que el desconocimiento puede tener sobre víctimas amenazadas.[7].
En el listado del art. 13.1.a del Proyecto y el art. 36.2 CP al que este remite, sobre delitos en relación con los cuales cabe recurrir el auto de clasificación del penado en tercer grado que se dicte antes de la extinción de la mitad de la condena, debería incluirse el delito de trata de seres humanos.
No obstante la valoración positiva de la participación de la víctima en el proceso de ejecución de la pena, se corre el riesgo de que su regulación deje este derecho en la práctica vacío de contenido. Themis señala que, para la efectividad de dicha participación, el Estatuto debería reconocer a la víctima el derecho de personarse en el proceso de ejecución con defensa letrada y representación procesal, preferiblemente las mismas del proceso de enjuiciamiento. La no exigencia de “asistencia de Abogado” para la presentación de recurso, que simula ser una ventaja, tendrá como efecto negativo la imposibilidad de disponer para su formulación del beneficio de justicia gratuita, y puede que la indefensión para muchas víctimas, salvo que reciban ayuda para la adecuada formulación del recurso en los Servicios de Asistencia a la Víctima –que tal como se están configurando difícilmente tendrán capacitación y/o medios para poder realizarlo, pues uno de los déficits tanto de la Directiva 2012/29/UE como de la norma proyectada es la falta de exigencia en materia de formación, según se comentará)– o acudan a letrados/as particulares si tienen recursos económicos que se lo permitan.
En cuanto al derecho al reembolso de gastos a la víctima, el art. 14 del Proyecto incurre en un craso error. Regula unos casos (o requisitos acumulativos), en que la víctima “tendrá derecho al reembolso de los gastos necesarios para el ejercicio de sus derechos y las costas que se le hubieren causado con preferencia al pago de los gastos que se hubieran causado al Estado” (cuando haya condena en costas y hubiera sostenido la acusación solo la víctima). El Proyecto aparenta seguir aquí a la Directiva comunitaria (Considerando 47, y art. 14), que remite al estatuto de la víctima en el sistema de justicia penal correspondiente), pero se confunde, en la medida en que la Directiva se refiere al reembolso por el Estado: “Los Estados miembros han de estar obligados a reembolsar únicamente los gastos necesarios de las víctimas derivados de su participación en el proceso penal, y no se les debe exigir reembolsar los honorarios (…)”, y no con preferencia al Estado. Según la Directiva 2012/29/UE, los gastos necesarios deben ser reembolsados a la víctima por el Estado. Este puede establecer condiciones “como por ejemplo plazos de reclamación del reembolso, cantidades fijas para gastos de subsistencia y viajes, y cantidades máximas diarias de compensación por pérdida de ingresos”, y “solo se deben reembolsar en la medida en que las autoridades competentes exijan o requieran la presencia y participación activa de la víctima en el proceso penal” (C. 47); no cabe excluirlos como hace el Proyecto. Cosa distinta son los honorarios o costas, cuyo reembolso, conforme a la Directiva, no se debe exigir al Estado –lo que se compagina con el artículo que antecede a este: “Los Estados miembros garantizarán a las víctimas el acceso a asistencia jurídica gratuita cuando tengan el estatuto de parte en el proceso penal” (art. 13 D. 2012/29/UE)–. La Directiva no habla, como hace el Proyecto, de orden de preferencia entre las víctimas y el Estado para el reembolso de costas o gastos. De establecerse, la víctima debería tener siempre preferencia, ya que fue ella quien sufrió directamente el daño.
Los arts. 19 a 21 del Proyecto reproducen derechos que ya existían en otras normas, en particular en la LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género: protección de la víctima y de su intimidad y evitación de contacto con el agresor; medidas que, como señala Themis, no siempre se llevan a efecto por falta de medios, de manera que para que no queden en mera declaración de buenas intenciones lo necesario es garantizar la dotación de los medios materiales necesarios para llevarlas a cabo[8]. El art. 19 debería extender también a las autoridades y funcionarios encargados de la ejecución de la sentencia la responsabilidad de adopción de medidas para la protección de la víctima del riesgo de victimización secundaria y reiterada. El art. 22 parece olvidar que la exigencia en la Directiva (art. 21.1) de adoptar medidas para proteger no solo la intimidad, sino también las características personales e imagen de las víctimas y de sus familiares se extiende a todas las víctimas, no únicamente a las menores o discapacitadas necesitadas de especial protección.
El art. 23 regula la evaluación individual de las circunstancias particulares de la víctima que deben valorarse para determinar qué medidas de protección se han de adoptar para evitar su victimización secundaria. El núm. 2.a) peca de sustancialista al decir “características personales de la víctima” donde debería referirse a circunstancias personales (sigue en esto a la Directiva). Entre las que deben considerarse particularmente (i. discapacidad o relación de dependencia) debería añadir la existencia de relación afectiva o familiar entre víctima y supuesto/a autor/a del delito. Y también es tautológico: donde dice “ii. Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas de especial protección”, puesto que su necesidad de protección es lo que se trata de determinar, debería decir (...) o de víctimas en las que concurran otros factores o circunstancias determinantes de especial vulnerabilidad.
Debe valorarse positivamente la previsión del art. 23.3: que tratándose de menores de edad víctimas de delito contra la libertad o indemnidad sexual, se aplicarán en todo caso las medidas del art. 25.1.a, b y c (declaración en dependencias especialmente concebidas o adaptadas, mediante profesionales con formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima y por la misma persona). No obstante no se entiende por qué no se les aplicará la del apartado d (preferiblemente por persona del mismo sexo que la víctima –cuando el del victimario sea distinto–), y por qué no se aplican también preceptivamente a víctimas con discapacidad y otras en circunstancias de especial vulnerabilidad. También son positivas las previsiones para evitar o limitar a las víctimas menores de edad o con una discapacidad psíquica (art. 26) nuevos perjuicios a consecuencia de la investigación o el proceso, a cuyo efecto dispone que se grabarán las declaraciones realizadas durante la fase de investigación, que podrán recibirse por medio de expertos, y se designará defensor judicial para que represente a la víctima cuando exista conflicto de intereses entre la misma y sus representantes legales o estos no estén o no se encuentren en condiciones de ejercer adecuadamente su función de representarla y asistirla.
El art. 24 establece la competencia para valorar las necesidades de protección de la víctima durante las fases de investigación y de enjuiciamiento, que atribuye exclusivamente a los órganos judiciales. Dispone que “[s]e determinará reglamentariamente la tramitación, la constancia documental y la gestión de la valoración y sus modificaciones”. Olvida la necesidad de protección de la víctima durante la fase de ejecución de la sentencia condenatoria (particularmente en condenas a penas de privación de libertad y de alejamiento), en la que es imprescindible tomarla en consideración y debería competer a Instituciones Penitenciarias y Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. La valoración, dispone, incluirá las manifestaciones y voluntad de las víctimas, y tomará en consideración las opiniones e intereses de aquellas menores de edad o con discapacidad (nos. 2 y 3). No prevé la intervención de los Servicios u Oficinas de Asistencia a las Víctimas (SAV/OAV) en esta materia, y solo los recuerda en este ámbito para limitar la información que podrán “facilitar a terceros” previo consentimiento informado de la víctima, o “en su caso, y con carácter reservado, a la Autoridad que adopta la medida de protección”. Pareciera, por la redacción del artículo, que los juzgados tuvieran hilo directo de comunicación con las víctimas para conocer sus circunstancias y necesidades, y las modificaciones relevantes en las mismas, cuando la realidad es que, salvo con intervención de servicios especializados en atención a las víctimas que hagan de puente de transmisión, difícilmente las víctimas tienen modo ni oportunidad de expresarlas ante el Juzgado, ni este de comprenderlas, debido tanto a la saturación de la justicia como a la carencia o insuficiencia de formación victimológica de sus operadores.
El art. 28.2 dispone, no obstante, que las OAV valorarán las circunstancias particulares para “determinar qué medidas de asistencia y apoyo deben ser prestadas a la víctima”[9], refiriéndose a las que las mismas oficinas proporcionarán, que podrán incluir, entre otras, “d) Medidas especiales de apoyo que puedan resultar necesarias cuando se trate de una víctima con necesidades especiales de protección”. Y entre las funciones de estas recoge “[L]a coordinación de los diferentes órganos, instituciones y entidades competentes para la prestación de servicios de apoyo a la víctima” (art. 28.1.f). ¿Cómo se modularán las competencias judiciales con las funciones de los SAV? No se aclara, pero es fundamental que exista una comunicación ágil y adecuada coordinación entre los órganos jurisdiccionales y las OAV, y que unas y otros cuenten con los medios y la formación precisos para poder realizar adecuadamente las funciones de evaluación de las necesidades de protección de cada víctima, su toma en consideración y garantía de efectiva realización.
Con las medidas de protección del art. 25 (1. declaración en dependencias especialmente concebidas o adaptadas a tal fin, mediante profesionales con formación especial, por la misma persona, y del mismo sexo que la víctima en delitos de violencia familiar y sexuales; 2. evitando el contacto visual entre víctima y presunto autor/a, sin estar presente utilizando tecnologías de la información, evitando preguntas innecesarias relativas a la vida privada y sin presencia de público) y del art. 26.1.b (declaración por medio de expertos), el problema es que “podrán ser adoptadas”, pero ¿son exigibles? Sin garantías de exigibilidad son derechos medio, o casi, vacíos[10]. Debería suprimirse en el artículo la numeración y diferenciación en fases, pues todas ellas deberían aplicarse en todas las fases del proceso y ser preceptivas al menos cuando la víctima o su representante legal, el SAV/OAV o el servicio especializado que la atienda, lo soliciten: las del apartado 1 deberían mantenerse también para la fase de enjuiciamiento, y las previstas para esta también durante la instrucción; en cuanto a las de protección de peritos y testigos del último párrafo son aplicables durante las fases de investigación (25.1), de enjuiciamiento (25.2), e incluso después.
La previsión del aptdo. 25.2.c: “evitar que se formulen preguntas innecesarias relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia [sic] con el hecho delictivo enjuiciado” debería regir siempre. No obstante el propio artículo la excepciona: “salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima”. En los delitos de violencia de género y los de agresión sexual, los datos de la vida personal de la víctima son, en demasiadas ocasiones, objeto principal de los interrogatorios de las víctimas, buscando su descrédito y culpabilización, sin que tales preguntas se rechacen por el órgano judicial por improcedentes (en base a esas tradicionales reglas patriarcales que dictaminan que la mujer que, según ellas, no es honesta está a disposición pública). Deberían buscarse los mecanismos para que en la práctica diaria de los tribunales se respete el derecho a la intimidad de las víctimas, en especial de las víctimas expresadas, sin admitir preguntas sobre cuestiones personales no relacionadas con los hechos enjuiciados, en lugar de articular el supuesto derecho de manera tal que se deja en la práctica vacío de contenido. Es preciso que los legisladores se tomen los derechos humanos en serio, no considerándolos excepcionables por razones oscuras. Como mínimo, que expliciten cuáles son las razones que pueden justificar que el Juez o Tribunal considere que las “preguntas innecesarias relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado” dejen de ser innecesarias (y se mejore la redacción, contradictoria en sus propios términos).
El Título IV, Disposiciones comunes, consta de cuatro capítulos dedicados, respectivamente, a las OAV, formación, cooperación y buenas prácticas, y una deplorable obligación de reembolso.
Los tres primeros contienen normas bastante generales que no van más allá de las previsiones mínimas de las Directivas, en particular de la 2012/29/UE, y causan en algunos aspectos la sensación de limitarla, de reconducir las cuestiones al interés crematístico y de ser un desarrollo bastante pobre de la ya tibia Directiva comunitaria. Por ejemplo, al regular los servicios que prestarán como mínimo los SAV, donde el art. 9 de la Directiva establece:
a) información, asesoramiento y apoyo adecuados en relación con los derechos de las víctimas, también sobre cómo acceder a los sistemas nacionales de indemnización por los daños y perjuicios de índole penal, y su papel en el proceso penal, incluida la preparación para asistir al juicio.
El Proyecto lo deja en:
a) Información general sobre sus derechos y, en particular, sobre la posibilidad de acceder a un sistema público de indemnización.
Una de las notas muy positivas en el Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito (art. 27.2), y la Directiva 2012/29/UE (art. 8.4), es la previsión de que las administraciones, Ministerio de Justicia o CCAA, podrán celebrar convenios de colaboración para la prestación de los SAV con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, “organizaciones públicas o no gubernamentales” en los términos de la Directiva, lo que excluye de esta importante labor a las empresas mercantiles cuyo interés no es la protección de derechos fundamentales de nadie, sino la obtención del mayor lucro económico.
Tampoco desarrolla el Proyecto la cuestión de la formación. Se refiere a unos “cursos de formación general y específica, relativa a la protección de las víctimas en el proceso penal” para los distintos operadores jurídicos públicos, en los que “se prestará particular atención a las víctimas necesitadas de especial protección”, y al impulso por los Colegios de Abogados y Procuradores de la “formación y sensibilización de sus colegiados en los principios de protección de las víctimas contenidos en esta Ley” (art. 30). La Disposición adicional segunda (que remite a un inexistente artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, derogado en 1996 por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita) prevé la creación de un Registro de traductores e intérpretes judiciales, para incorporarse al cual “el Ministerio de Justicia podrá solicitar el cumplimiento de otros requisitos diferentes de la titulación que legalmente habilita al ejercicio de la profesión de traductor e intérprete” que “podrán basarse en la experiencia del profesional, en el conocimiento adicional de cuestiones procedimentales o jurídicas, y en el cumplimiento de deberes deontológicos”. Ya podía prever un mínimo de formación victimológica general, pero no lo hace.
El art. 31 prevé la aprobación de Protocolos de actuación para la protección de las víctimas, por “[e]l Gobierno, por medio del Ministerio del Interior, y las Comunidades Autónomas”, esto es, desde arriba, cuando tenemos experiencias de muchos años, que demuestran que para la efectividad de cualquier protocolo, para lograr su viabilidad y efectiva implementación, es precisa la implicación y participación, desde abajo, en su elaboración, difusión y aplicación, involucrando a quienes tienen conocimiento directo de las realidades a que habrá de aplicarse y la responsabilidad de aplicarlo.
El ánimo del Gobierno en el Proyecto no es solo cicatero cuando regula los reembolsos a la víctima (queriendo posponerla salvo que exista condena en costas y solo ella hubiera sostenido alguna acusación por la que la sentencia condenó), sino que dispone otro reembolso, este claramente antivictimológico y sin referencia alguna en la Directiva que lo ampare. Se trata de una nueva “Obligación de reembolso”, recogida en el art. 35 (que constituye el Capítulo IV y último del Proyecto), que viene a hacerse eco y altavoz de la estrategia reaccionaria neomachista de imputación sistemática de falsedad a las víctimas de violencia de género y delitos sexuales dando pábulo a la misma. Literalmente dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 35. Obligación de reembolso.
1. La persona que se hubiera beneficiado de subvenciones o ayudas percibidas por su condición de víctima y que hubiera sido objeto de alguna de las medidas de protección reguladas en esta Ley, vendrá obligada a reembolsar las cantidades recibidas en dicho concepto y al abono de los gastos causados a la Administración por sus actuaciones de reconocimiento, información, protección y apoyo, así como por los servicios prestados, con un incremento del interés legal del dinero aumentado en un 50 %, en los siguientes casos:
a) Si fuera condenada por denuncia falsa o simulación de delito.
b) Se dictare, con carácter firme, una sentencia absolutoria o un auto de so- breseimiento libre en los que se declarase la inexistencia de los hechos denunciados.
2. El procedimiento de liquidación de la anterior obligación de reembolso y la de- terminación de las cuantías que puedan corresponder a cada concepto se determinarán reglamentariamente.
3. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.”
Este artículo debe simplemente suprimirse[11]. Una exigencia tal de reembolso penalizado debería exigirse únicamente a quien haya sido condenado/a en sentencia firme por denuncia falsa, pero no, por ejemplo, a una víctima de violencia de género inmersa en el ciclo de la violencia y eventualmente coaccionada, o quizás reconciliada con su agresor, por un eventual falso testimonio en juicio para exculpar a un victimario previamente acusado, como con mucha probabilidad era el caso de la famosa sentencia a que hizo referencia el Estudio realizado por el Consejo General del Poder Judicial en 2009[12], o a una víctima de violencia doméstica o de cualquier forma de violencia sexual incapaz de mantener la acusación ante la diversidad de presiones que debe enfrentar. La evidencia demuestra la gran capacidad revictimizante del sistema penal y su incapacidad para reconocer la existencia de innumerables delitos (particularmente los señalados), y el Estado ya dispone de recursos en el ordenamiento jurídico vigente para resarcirse de todos los gastos realizados por la vía de la reclamación de responsabilidad civil en el proceso penal por denuncia falsa, sin necesidad de introducir en el Estatuto de la Víctima una norma de carácter antivictimológico como esta. El Estado quiere saltarse las reglas y condenar sin proceso, recurriendo a la vía administrativa, sin garantías. No deja de sorprender que el Gobierno base toda la estrategia contra la violencia de género en el mensaje a las víctimas de que si no denuncian no las puede ayudar, para que ahora, con la que está cayendo[13], les adviertan que ¡mucho cuidado!, si el Juzgado o Tribunal es incapaz de apreciar la existencia de delito (por ejemplo, por creer en el extendido mito de las denuncias falsas por violencia de género o en el perverso constructo silenciador de víctimas del síndrome de alienación parental[14]), las van a condenar a ellas a reembolsar, y con interés agravado, hasta el gasto de informarles.
También llama la atención que se proponga la modificación del art. 281 LECr. y se deje tal cual la trasnochada y preconstitucional referencia que dicho artículo, y el art. 261.3 de la misma Ley, hacen a los “hijos naturales”.
Sin abundar en más especificaciones, se puede concluir que el Estatuto de las Víctimas del Delito requiere bastante más y mejor estudio y debate, científico y público, que el realizado hasta ahora, si es que se pretende que sea de utilidad a las víctimas y no se quede en una norma para salir del paso con algunas declaraciones de buenas intenciones.
[1] Véase Redacción NJ, “El Gobierno presenta el Estatuto de las víctimas de delitos, como catálogo general de sus derechos procesales y extraprocesales”, Noticias Jurídicas (Actualidad), 01/08/2014.
[2] Considerada la Carta Magna de los derechos de las víctimas, aprobada como Anexo de la Resolución 40/34 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en 1985.
[3] Véase Estévez Araújo (Ed.) et al., El libro de los deberes. Las debilidades e insuficiencias de la estrategia de los derechos, Trotta, Madrid, 2013.
[4] Véase: Daza Bonachela, María del Mar, “Comentario crítico a la Directiva 2012/29/UE”, próxima publicación.
[5] Coincidiendo con la mayoría de las conclusiones acordadas por el grupo de trabajo en que participé del taller de Themis donde analizamos las propuestas legislativas del Gobierno en el ámbito penal. Asociación de Mujeres Juristas THEMIS, Conclusiones sobre los proyectos legislativos de modificación del Código Penal y del Estatuto de la Víctima, Las Navas del Marqués (Ávila), 2014, pp. 22-31.
[6] Themis, 2014, p. 24.
[7] Véase Torres Rosell, Nuria, “La desprotección de la víctima de los delitos de violencia de género durante la ejecución de la sentencia penal”, en Jiménez Díaz, María José (Coord.) et al.: La Ley Integral: Un estudio multidisciplinar, Dykinson, Madrid, 2009, pp. 471-500.
[8] Asoc. Themis, 2014, p. 28.
[9] El Proyecto, como revela el art. 35, usa el verbo prestar en el sentido de su primera acepción (DRAE, Prestar. 1. Entregar algo a alguien para que lo utilice durante algún tiempo y después lo restituya o devuelva. 2. Ayudar, asistir o contribuir al logro de algo), en lugar de proporcionar, que sería más acorde con un verdadero planteamiento victimológico. También utiliza el sustantivo asistencia en lugar del de atención, más acorde a la dignidad de las víctimas, que reclamaba el maestro Don Antonio Beristain en el I Foro Andaluz de Victimología celebrado en Granada en junio de 2008, como llamamiento a la superación de las connotaciones paternalistas del primero. El lenguaje no es inocente.
[10] Capella, Juan Ramón, “Derechos y deberes: la cuestión del método de análisis”, en Estévez Araújo et al., 2013, pp. 39-60.
[11] Asoc. Themis, 2014, p. 30.
[12] CGPJ, Estudio sobre la aplicación de la Ley Integral contra la violencia de género por las Audiencias Provinciales del Grupo de Expertos y Expertas en violencia doméstica y de género del CGPJ, septiembre 2009, p. 88.
[13] 25 mujeres asesinadas en España en 2014 a finales de abril (una era la suegra del agresor), más al menos dos niños [http://ibasque.com/mujeres-muertas-en-espana-por-violencia-machista/]. En 2013 fueron seis los niños asesinados por sus padres en venganza por la decisión de separarse de la madre. Ver Barroso, F. Javier y Sahuquillo, María R., “El hombre que mató a uno de sus hijos escribió una carta antes del crimen”, El País, 28/04/2014.
[14] Véase crítica a ambos, en Daza Bonachela, María del Mar, Violencia de género: Avances y retrocesos desde una perspectiva victimológica”, en Artículos Científico-Técnicos, II Congreso para el estudio de la violencia sobre las mujeres. Violencia de género en menores y adolescentes, Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Junta de Andalucía, 2011.