Son muchas las publicaciones hasta la fecha acerca de las repercusiones de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre. Esta sentencia implica la derogación del impuesto al declarar nulos los artículos que establecían el sistema del cálculo, que, según el TC, vulneraba el principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 de la CE.
Ya en pronunciamientos anteriores (sentencias 59/2017 de 11 de mayo y 126/2019 de 31 de octubre), el Alto Tribunal instaba al legislador a reformar el impuesto, indicando que la cuota a satisfacer no podía gravar situaciones de pérdida patrimonial o establecer cuotas que superasen el incremento patrimonial producido.
La Sentencia, al declarar la nulidad, deja un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.
Es decir, que el tributo es inaplicable en la práctica, no pudiendo considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas aquellas obligaciones tributarias que hayan devenido firmes, deviniendo consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia. No se tendrá en cuenta la fecha de publicación de la sentencia, sino la fecha en la que se dictó, es decir el 26 de octubre.
Con el fin de hacer frente al vacío normativo y evitar la pérdida millonaria que se produciría en las Entidades Locales, el Gobierno se ha pronunciado en un tiempo récord, aprobando quince días después de dictarse la sentencia el Real Decreto ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a esta jurisprudencia. Este Real-Decreto entró en vigor el pasado 10 de noviembre.
El Real Decreto-ley 26/2021
Se plantea en primer lugar la cuestión de si cabe o no la reforma por vía de Decreto-Ley, instrumento inadecuado para la regulación de un nuevo impuesto por el principio de reserva de ley en materia tributaria, que recoge el artículo 31 de la Constitución.
Sin embargo, la urgencia a la hora de limitar en el tiempo el vacío legal creado justifica, como afirma la exposición de motivos, la utilización de esta vía, con el consiguiente riesgo de que se produzcan nuevas reclamaciones judiciales en las que podría plantearse un nuevo motivo de inconstitucionalidad.
La nueva regulación no tiene efectos retroactivos, por lo que no será exigible el impuesto a las transmisiones producidas entre el día 26 de octubre y 9 de noviembre.
Cuestiones que se plantean
¿Qué pasa con aquellos contribuyentes que todavía están en plazo para presentar su autoliquidación?
Si nos referimos a transmisiones que se han realizado antes de la entrada en vigor del Real-Decreto ley pendientes de autoliquidarse, estos contribuyentes no pueden calcular qué van a pagar utilizando la nueva normativa, porque ésta no tiene efectos retroactivos. Tampoco van a poder aplicar los artículos anteriores, que serán inconstitucionales y nulos, según lo analizado en la nueva normativa.
Los interesados solo podrán autoliquidar con base y cuota cero, debido a la conocida inconstitucionalidad de las normas aplicables. En caso de que se liquide por parte del Ayuntamiento, podrán recurrir dicha liquidación.
¿Qué pasa con aquellos contribuyentes que están en plazo de declarar la transmisión?
Es decir, ¿qué ocurriría en los supuestos en los que, habiendo realizado una transmisión y, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se está en plazo para declarar la misma?
Como bien indica el art. 110.1 TRLRHL:
“Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.”
Por tanto, no ha cambiado nada respecto a la obligación formal de declarar la transmisión, pues los obligados a ello deberán comunicarlo, aunque estarán en su derecho de alegar que no procede el pago de este impuesto al no haber normativa aplicable para calcularlo.
¿Qué pasa con aquellos contribuyentes que no han sido notificados todavía y están a la espera de recibir la misma?
Se presume que podrá recurrirse cualquier liquidación que se notifique a partir de ahora y que se refiera a hechos imponibles producidos antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, siempre que los interesados, habiéndolo comunicado al ayuntamiento en el plazo legalmente establecido, no hayan recibido notificación al respecto.
¿Qué pasa con aquellos contribuyentes que no presentaron la autoliquidación o no comunicaron la transmisión dentro del plazo legalmente establecido?
La Administración deberá comprobar el incumplimiento de la obligación formal incumplida y notificar la liquidación por la sanción que proceda, pero, una vez más, por tratarse de hechos imponibles anteriores a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, podrían librarse de pagar este impuesto una vez recurrida.
Por ello, en lo que atañe a los distintos ayuntamientos, habrá que estar a lo dispuesto y analizar cada situación en particular. Lo que sí está claro es que parece que se avecina una oleada de reclamaciones y recursos ante los distintos ayuntamientos.
¿Qué ocurre con aquellas operaciones celebradas entre el 26 de octubre de 2021 y el 10 de noviembre de 2021? ¿Y las anteriores?
Respecto de la primera cuestión (devengo del IIVTNU entre el 26 de octubre de 2021 y 10 de noviembre de 2021), al carecer el Real Decreto-ley de carácter retroactivo, deja un vacío legal para dichas fechas.
Respecto de la segunda cuestión, no procede exigir el pago de liquidaciones no practicadas antes de la fecha de la sentencia.
¿Tengo que seguir pagando si pedí el fraccionamiento del impuesto?
En principio sí, porque es un impuesto con una situación consolidada y si no se recurrió la liquidación o no se solicitó rectificación de la autoliquidación, estamos ante un impuesto exigible, y la sentencia no afecta a obligaciones tributarias ya devengadas
Hechos imponibles posteriores al 9 de noviembre: Se aplicará la nueva regulación
A partir del 10 de noviembre y con la entrada en vigor del Real Decreto-ley, quienes realicen alguna transmisión que resulte gravada por este impuesto, tendrán que aplicar la nueva normativa y, por tanto, proceder al pago de este impuesto si ha existido incremento de valor. En caso de transmisión con minusvalía, no.
Por último, si las liquidaciones son firmes o las autoliquidaciones no han sido objeto de rectificación antes del 26 de octubre de 2021, cabría tener en cuenta la posibilidad de instar un procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (arts. 32 y ss), siempre que en los recursos anteriores se hubiera alegado la inconstitucionalidad prevista ahora en la STC 182/2021.
En todo caso, sigue abierta la posibilidad de reclamar en base a las Sentencias del Tribunal Constitucional 59/2017 y 126/2019, antes citadas, siempre y cuando nos encontremos en los supuestos objeto de las mismas.
Si bien parecen claros los distintos escenarios, así como las nuevas fórmulas de cálculo de la base imponible del impuesto, todavía existen muchas dudas y habrá que analizar cada supuesto en particular.