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14/01/2022 09:52:08 Luis Geras Montilla PENAL 18 minutos

Valor probatorio de las huellas dactilares

Estudio sobre el valor probatorio que se otorga a los informes dactiloscópicos en el proceso penal, con especial referencia a todos los aspectos significativos en su conformación como prueba conforme a la jurisprudencia que ha ido delimitando su relevancia probatoria

Luis Geras Montilla

Fiscal Sustituto

Valor probatorio de las huellas dactilares

Resumen: Estudio sobre el valor probatorio que se otorga a los informes dactiloscópicos en el proceso penal, con especial referencia a todos los aspectos significativos en su conformación como prueba conforme a la jurisprudencia que ha ido delimitando su relevancia probatoria.

 

1. Introducción.

Cuando se decide iniciar un estudio o trabajo sobre una determinada materia del prácticamente inabarcable universo jurisdiccional, siempre suele haber alguna razón de peso que lleva a la elección de la materia a tratar.

En este caso, la razón principal que me lleva a acometer la presente tarea fue la sentencia absolutoria dictada por un juzgado de lo penal de cuyo nombre no quiero acordarme, tras un juicio en el que precisamente quien escribe estas lineas ejercitaba la acusación pública y cuya prueba de cargo esencial y prácticamente única (al margen de otros datos colaterales) fue el descubrimiento de una huella dactilar del acusado en el lugar de comisión del ilícito penal, siendo éste, por ende, un lugar de acceso restringido. La sentencia referida despachaba el asunto afirmando, en resumidas cuentas, que ese único indicio no puede ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin dar razón alguna que pudiese explicar la presencia de la misma en el lugar de los hechos atendiendo a las circunstancias que se pusieron de manifiesto en el curso del procedimiento, más allá de su "generación espontánea".

Al margen de que -como podrá sospechar el lector- terminé plantando el oportuno recurso de apelación contra la sentencia citada (pendiente de resolución cuando escribo estas líneas), los términos de la sentencia referida, me llevaron a estudiar con el debido detenimiento el tema, pues nada mejor para evitar sorpresas como la referida, que tener un puntual y actualizado conocimiento de la evolución jurisprudencial sobre la materia en cuestión.

Y es que, teniendo la suerte de disfrutar de un estado de derecho tan garantista como el nuestro, a nadie se le escapa que no siempre será posible contar -como a veces parece exigirse- con una grabación audiovisual de todo el iter comisivo que permita desentrañar y acreditar en todos sus pormenores como se desarrolló el ilícito penal, entre otras razones, porque los autores de tales hechos suelen tener la fastidiosa costumbre de llevarlos a cabo tratando de evitar la existencia de evidencias o pruebas de cargo que les puedan vincular o comprometer posteriormente con los mismos, lo que naturalmente hace que en ocasiones no tengamos más remedio que acudir a otras pruebas para demostrar tales hechos, obviamente no tan directas, pero igualmente demostrativas de la vinculación del sospechoso o sospechosos con los hechos objeto de esclarecimiento.

Esto hace surgir el planteamiento de cuestiones como las siguientes: ¿la presencia de la huella dactilar del sospechoso en el lugar de los hechos puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado?; si la respuesta fuese positiva, ¿siempre o en que circunstancias?; y finalmente, ¿cuales serían las exigencias jurisprudenciales que debería reunir el hallazgo de las huellas dactilares de un sujeto para poder llegar a ser un indicio potencialmente significativo?.

Estas son, en esencia, las razones del presente trabajo, y las preguntas que a lo largo del mismo se intentarán responder.

 2. Origen y evolución de la ciencia dactiloscópica en nuestro ordenamiento

La dactiloscopia, cuyo origen etimológico son los términos griegos “daktilos”, por dedos, y “skopien”, por examen u observación, significa el estudio y clasificación de las huellas dactilares.

La dactiloscopia entendida como procedimiento técnico de identificación personal llegó a España a principios del Siglo XX por mediación del Doctor Federico Olóriz, que en el marco del XIV Congreso Internacional de Medicina (año 1.903), presentó un Proyecto de clasificación dactiloscópica, que se basaba en el sistema de clasificación del antropólogo y policía argentino Juan Vucetich, que tomaba como referencia el delta, identificando y nombrando hasta 10 características propias de las huellas dactilares (crestas papilares), agregándose al poco tiempo la fórmula dactilar a las tarjetas de identidad de la época.

Su encaje en la ley rituaria, podemos situarlo en el art. 363 Lecrim, que se mantuvo con idéntica redacción desde 1.882 hasta el año 2.003, en el que tras reforma operada a través de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, se introdujo la posibilidad de que el juez de instructor acordara la obtención de muestras biológicas del sospechoso para la determinación del perfil de ADN, para lo cual se contempló que éste pudiera decidir la práctica de los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que fuesen necesarios para ello, con sujeción a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Del mismo modo, el art. 373 Lecrim, en su descripción genérica de que la identidad del procesado debe acreditarse con cuantos medios sean precisos al efecto, parece englobar igualmente tal prueba.

Se plantea la posible consideración de dicha prueba como preconstituida dado que el proceso de hallazgo, clasificación e identificación debe hacerse en sede policial, a través del correspondiente informe pericial, el cual en caso de impugnación deberá ser ratificado y aclarado en el juicio oral en todo lo relativo a las circunstancias del hallazgo, proceso de recogida y cadena de custodia, así como los demás datos del iter procedimental que llevan a la identificación del sospechoso. Sin embargo, el valor de prueba preconstituida sería solo en el caso de que la recogida de huellas tuviera lugar a presencia judicial por imposibilidad de reproducción en el juicio oral, pero no resulta necesario que la recogida de huellas se realice con presencia judicial en todo caso, como explica perfectamente la Sentencia del Tribunal Supremo 2013/2000, de 20 de diciembre de 2.000, Rec 226/1999, (ponente Sr. Ramos Gancedo, Diego Antonio), pudiendo alcanzar valor de prueba de cargo, si fuese impugnado el informe lofoscópico emitido, con la comparecencia de los funcionarios actuantes ante el tribunal sentenciador, ratificando a presencia del mismo las diligencias de investigación practicadas y el resultado de las mismas, y estando sometido el testimonio vertido en juicio a las exigencias de contradicción por parte de la defensa del acusado.

La genuina prueba del desarrollo de la inspección ocular policial y de las circunstancias, en las que en el curso de la misma, sean localizadas las huellas dactilares, los objetos en los que se encontraron y la remisión de éstos al laboratorio oficial, estará constituida, según afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.003, por el testimonio del funcionario policial que practique dicha diligencia, testimonio que ha de llevarse a cabo en el acto del Juicio Oral con todas las garantías de inmediación y contradicción, siendo valorado por el Tribunal Sentenciador en el ejercicio de su soberana facultad que le atribuyen los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 Lecrim, fundamentándose en esa prueba testifical su convicción acerca de las distintas circunstancias en que la fuerza policial pudo encontrar las huellas que posteriormente serán objeto del informe pericial. Continúa afirmando la Sentencia referida que si la citada prueba testifical no adolece de vicio alguno de inconstitucionalidad ni de legalidad ordinaria, no cabe aceptar que la prueba dactiloscópica derivada de la diligencia policial de inspección y recogida de huellas, se encuentre contagiada de una irregularidad constitucional inexistente, concluyendo que desde la perspectiva de la legalidad ordinaria resulta suficiente la ratificación del informe lofoscópico en el acto del plenario por el especialista que elaboró el dictamen, con respeto a las exigencias de oralidad, contradicción e inmediación.

En otro orden de cosas, no sería necesaria la toma de muestras indubitadas del acusado frente a las que constan en los archivos policiales pues el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.014, exige que la toma de muestras de ADN del acusado con el consentimiento de éste se haga con presencia del letrado, pero añade que: “Sin embargo, es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la presencia del letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en la fase de instrucción”, lo que ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo 120/2018, de 10 de marzo, que reafirma la presunción de legalidad de las bases de datos policiales y el desplazamiento de la carga probatoria a quien pudiese cuestionar las mismas. Ciertamente, Sentencias aisladas del Tribunal Supremo, como la de 3 de julio de 1.991 (ponente Sr. Martín Pallín), en el marco de las garantías que debe conllevar la práctica de la prueba lofoscópica, mantenía la conveniencia de obtener la huella indubitada del sospechoso a presencia judicial, para que el informe pericial versara sobre la huella auténtica del sospechoso y no sobre las masificadas de los archivos policiales, sin embargo en resoluciones posteriores se rechaza la necesidad de dichas exigencias (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.994, ponente Sr. Martínez Pereda), y se excluye la postura anteriormente aludida al considerar que el planteamiento anterior fue una consideración obiter dicta a la que no puede darse más virtualidad teniendo en cuenta que es contraria a la jurisprudencia de la Sala, de forma que no resulta necesario que la huella se tome a presencia del juez en caso de que dicha huella ya conste en los archivos policiales.

Complementando cuanto se viene exponiendo es de notar que el Tribunal Supremo por Acuerdo de Pleno no jurisdiccional (art. 264.1 LOPJ) de 31 de enero de 2.006, ha interpretado que la Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial.

3. Relevancia como indicio incriminatorio

La identificación por huellas dactilares de un sujeto tiene notoria relevancia probatoria. Los surcos dactilares son diferentes en cada persona, no cambian y no pueden alterarse. Como decía el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de febrero de 1.988: “Dos leyes fisiológicas, corroboradas por la opinión científica y por una amplia casuística, dan valor a la dactiloscopia como medio identificador: La singularidad de las huellas dactilares y su invariabilidad en el transcurso de la vida humana”, afirmando en cuanto a la certeza en su Sentencia de 20 de octubre de 1986 que: “Las huellas dactilares son prácticamente infalsificables y proporcionan una certeza absoluta en la identificación, sin otros fallos que la posible deficiencia en la toma de muestras, o el error del perito al comparar éstas con las huellas indubitadas (...)”.

En Sentencia de 2 de diciembre de 1.994 el Tribunal Supremo insiste en la enorme fiabilidad científica de la prueba diciendo que: “...la llamada prueba lofoscópica o dactiloscópica tiene un fundamento científico que si alcanza los ocho o diez puntos comunes en las huellas analizadas, sin que exista desemejanza alguna, alcanza a establecer la identidad penal del sujeto según los lofoscopistas de diversos países”, lo que se refuerza en otras sentencias como la de 2 de noviembre de 1.994: con expresiones como: “sin género de dudas”, insistiendo en sentencias posteriores que: “como se ha dicho por la doctrina de esta Sala la pericia dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas”.

Ahora bien, una cosa es que sea prueba plena acreditativa de la presencia del individuo en el lugar, y otra, que por sí misma sirva para acreditar la participación de una persona en un hecho delictivo concreto.

El Tribunal Supremo exige dos requisitos para poder realizar la inferencia que permite atribuir al titular de las huellas encontradas la comisión del ilícito penal. En primer lugar, y desde una perspectiva más formal, que se garantice la regularidad del proceso de obtención de muestras, desde aspectos como la pulcritud de la cadena de custodia hasta otros como la correcta explicación de las circunstancias del hallazgo, lo que requerirá, por ende, la ratificación en el acto del juicio oral donde se puedan ofrecer todas esas explicaciones que garanticen la contradicción e igualdad de las partes en caso de impugnaciones previas.

En segundo lugar, a partir de la presencia de las huellas del sospechoso que acreditan su presencia en el lugar, es necesario la confección de un juicio lógico sólidamente construido, del que pueda inferirse que a partir del dato indubitado de la presencia de las huellas del sospechoso en el lugar de los hechos, su titular debe haber participado en el hecho delictivo, lo que exige que no puedan haber resquicios de duda ni otras explicaciones igualmente razonables de escenarios no incriminatorios con otras opciones igualmente plausibles, lo que en tal caso debería decantarnos por una solución absolutoria ante el marco de incertidumbre e indefinición descrito.

A mayor abundamiento, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Supremo, ante la presencia de las huellas del sospechoso en el lugar de los hechos, dan mucha importancia a las explicaciones que pueda ofrecer éste ante dicho dato objetivo, considerando que el juicio deductivo es correcto cuando las explicaciones del interesado no son lógicas, ni congruentes, o bien se limita a negar los hechos sin más explicaciones, considerando que en tales supuestos se trataría de una prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del sospechoso, salvo que quede enervada por otra prueba en sentido contrario como podría ser una sólida coartada de su presencia en otro lugar cuando se produjeron los hechos en cuestión.

Por tanto, la prueba dactiloscópica puede ser suficiente como única prueba que enerve la presunción de inocencia del acusado, una vez cumplidos los dos requisitos antes descritos, esto es, comprobada la corrección del proceso de obtención de muestras, y la viabilidad del juicio lógico deductivo que descarte otros escenarios alternativos, salvo que existan contraindicios como pudiera ser la existencia de una coartada sólida de la presencia del sospechoso en otro lugar cuando se produjo el ilícito, o bien, que las circunstancias del lugar de aparición e impresión dactilar permitan hipótesis alternativas espaciales o temporales en cuanto a la constatación de la presencia de las huellas en el lugar.

Lo anteriormente referido no puede significar de ningún modo que el sospechoso tenga que acreditar su inocencia, pero ante el dato objetivo de la aparición de sus huellas en el lugar de los hechos (que como hemos visto en determinadas circunstancias puede tener valor incriminatorio único), la falta de una explicación alternativa que solo el sospechoso puede ofrecer, puede validar per se el proceso deductivo anteriormente referido, tal y como explica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.007. Dicho valor probatorio ha sido convalidado por el Tribunal Constitucional en Sentencias como las 123/2002, 155/2002 o 135/2003, en las que se viene a reconocer que la falta de un relato alternativo suficiente por parte del sospechoso, puede servir como elemento corroborador del indicio o indicios a través de los cuales se alcanza el convencimiento de culpabilidad.

Consiguientemente, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.999, la relevancia probatoria del peritaje dactiloscópico depende de la concurrencia de otros indicios que por su relación o concomitancia permitan deducir la intervención en el hecho, o de datos objetivos que doten al hallazgo de la huella de singular potencia demostrativa, a la vista de las circunstancias concurrentes, determinándose su valor probatorio en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor probabilidad de un hipotético contacto con el objeto que sea explicable por razones distintas de su intervención en el delito de que se trate.

La solidez de las explicaciones alternativas del sospechoso residenciará, por tanto, en la solvencia de sus explicaciones para dar respuesta a cuestiones como: su indubitada presencia en otro lugar cuando tuvieron lugar los hechos; momento en el que aparece la huella tomando como referencia la fecha de comisión del ilícito (no es lo mismo que sus huellas aparezcan de forma coetánea al hecho ilícito que transcurrido un periodo de tiempo prolongado); el carácter fijo o móvil del objeto donde aparezcan impresas las huellas (si fuera un objeto móvil dejaría más abierta la posibilidad de que la impresión de las huellas haya tenido lugar en otro sitio distinto); la mayor o menor restricción para acceder al lugar concreto donde aparecen las huellas, que dejen abierta la vía accidental, espontánea o alternativa de la impresión (exterior o interior del recinto donde se comete el delito); o también la libre accesibilidad (o no) al lugar del hallazgo por parte del sospechoso, que permita desplegar hipótesis alternativas de que la impresión de las huellas se haya podido producir antes o después de los hechos en cuestión. En este último caso, resultará relevante que el lugar de la aprehensión de las huellas sea un lugar público o privado que haga explicable (o no) la presencia de las mismas en el lugar por cualquier otro motivo distinto a la comisión del ilícito.

El análisis de todas estas cuestiones, determinará si resulta correcto el razonamiento por el que a partir del dato objetivo del hallazgo de las huellas del sospechoso en un determinado lugar, puede inferirse la participación en el delito, si no existen contraindicios como los que se han venido señalando. Así pues, la jurisprudencia constante de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exponente de lo cual son las Sentencias de 4 de julio de 2007 (ponente Sr. Varela Castro), de 30 de mayo de 2.007 (ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre), de 17 de octubre de 2.003 (ponente Sr. Andres Ibáñez), de 27 de septiembre de 2.003 (ponente Sr. Puerta Luis), de 27 de septiembre de 2.003 (ponente Sr. Sánchez Melgar), de 3 de junio de 2.003 (ponente Sr. Abad Fernández) y de 10 de octubre de 2.002 (ponente Sr. Martínez Arrieta), reafirman el valor de las huellas dactilares como indicio de especial relevancia incriminatoria, siempre y cuando por las circunstancias concurrentes, no quepa formular reparo alguno, ni a su introducción en el proceso penal, ni a su valor racional incriminatorio.

4. Conclusiones.

La prueba dactiloscópica, con la concurrencia de determinadas circunstancias, puede estar dotada de gran potencia incriminatoria, habiendo admitido el Tribunal Supremo su efectividad para enervar la presunción de inocencia. Se trata de una prueba plena para acreditar la presencia o contacto con la superficie en la que la huella aparece impresa, pero para que pueda atribuirse a su titular la participación en los hechos delictivos resulta necesaria la regularidad de todo el proceso de obtención de muestras y la existencia de un proceso lógico deductivo que concluya en la participación delictiva excluyendo otras hipótesis alternativas. La existencia de esas hipótesis alternativas viene determinada por la importancia de las explicaciones que ofrezca el acusado que las hagan posibles y viables y que descarten otros escenarios que puedan conducir a la incertidumbre o la indeterminación.

Consecuentemente, la presencia de las huellas dactilares acredita que el titular de las mismas tocó la superficie donde fueron encontradas éstas. Constatada la regularidad de la obtención de las mismas, la viabilidad del juicio logico deductivo por el que se le atribuya la participación en el hecho delictivo  vendrá determinado por la inaccesibilidad del sospechoso al lugar del hallazgo, o por la proximidad del hallazgo con la fecha de comisión del hecho que se le atribuye. Y por contra, las posibilidades de la defensa vendrán determinadas -a partir de las explicaciones del titular de las huellas- por la posibilidad de plantear hipótesis alternativas y plausibles de la presencia de las huellas del sospechoso en dicho lugar, en los supuestos en que sea posible cuestionar las características del objeto donde se produjo la impresión dactilar, o bien cuando exista un lapso de tiempo significativo entre la fecha del hallazgo de las huellas y el momento del ilícito penal que nuevamente potencie los escenarios de incertidumbre e indeterminación.

Sólo en tales casos, cuando existan alternativas temporales, espaciales o circunstanciales que puedan explicar la presencia de las huellas al margen del hecho delictivo, deberá optarse por una opción absolutoria.

Bibliografía:

- Estebanez Izquierdo, José Manuel. Algunas notas sobre el valor probatorio de las huellas dactilares. La ventana Jurídica. Enero de 2.017.

- Herrero Gimenez, Ruben. Algunas cuestiones en torno a la prueba pericial dactiloscópica. Legal Today. Octubre de 2.014.

- Marchena Jurado, Ana María. "La dactiloscopia en el proceso penal". Trabajo fin de master. Universidad de Alcalá. Año 2.020.

- Prueba dactiloscópica. Guías jurídicas. Wolters Kluwer.

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