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19/12/2024 17:27:24 HÉCTOR TAILLEFER 12 minutos

Del tintero al clic: la evolución en la firma de contratos y documentos (y sus disfunciones)

De la firma clásica, la física, en todas y cada una de las hojas del documento (o no) hemos pasado a la firma electrónica, por comodidad y agilidad. Pero la misma no está exenta de incovenientes

Héctor Taillefer de Haya

Taillefer-Morcillo Abogados

Como es sabido no existe una norma que obligue a firmar todas y cada una de las hojas de un contrato (documento), aunque la costumbre es hacerlo dada la seguridad que ofrece dicha actuación, sin poder olvidar que existe jurisprudencia que reconoce la existencia de contratos en los que sólo se firman en la última hoja (SAP Valencia 13 / 1 / 2017 (ECLI: ES:APV:2017:6472), SAP de Cáceres de 11 / 5 / 2023 (ECLI:ES:APCC:2023:410), con remisión a otra de la AP de la Rioja, de 11 / 10 / 2021. Pero en todas estas resoluciones, se debate el hecho de no haber firmado todas las hojas y sus posibles consecuencias, y por ello se ven obligados a acudir a otros medios probatorios. En este sentido, la STS 27 / 5 / 2008 (ECLI:ES:TS:2008:2580), desestima la aplicación del brocardo latino scriptura in qua nulla subcriptio, nullan facit fidem, ya que como expresa, la falta de firma del declarante no priva, necesariamente, al documento privado de fuerza probatoria, ya que la firma es sólo el instrumento usual de exteriorización, ya que la existencia de un consentimiento alcanzado es posible a través otros actos concluyentes.

Como hemos adelantado, sentencias como la AP Logroño, de 11 / 10 / 2021 (ECLI:ES: APLO:2021:679), expresan que es habitual y admitido la existencia de contratos en los que sólo se firma la última hoja, entendiendo que con dicha firma se acepta la totalidad del documento, de hecho, como indica el recurso, no existe en nuestra legislación contractual civil ninguna norma que obligue a la firma de todas y cada una de las páginas de un contrato. Ahora bien, no es menos cierto, y en palabras del Tribunal Supremo (STS 3 / 11 / 1997; STS 26 / 5 / 1993; STS 2 / 10 / 1980; STS 20 / 5 / 1993), "que una buena práctica jurídica aconseja y recomienda la firma de todas y cada una de las páginas … En primer lugar, porque la firma de todas y cada una de las hojas impide, en la medida de lo posible, la alteración del documento, es decir, obstaculiza su manipulación, y, en segundo lugar, porque constituye un medio de prueba definitivo del consentimiento a todas las cláusulas del contrato. Y esta práctica jurídica, no es sino consecuencia de los principios de seguridad jurídica…, que reclaman certeza y certidumbre, diligencia …". 

La firma es, pues, un signo gráfico, de carácter personal, que se extiende en un documento con el ánimo o intención de atribuirle determinados efectos, el primero de ellos, la asunción del contenido del documento, pues poner la firma o rúbrica, acredita, asienta y afirma la prestación del consentimiento y la asunción de todo el contenido del documento, por parte de quienes la estampan. Valoración que puede hacerse extensiva a este caso, respecto de la huella dactilar. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999, de forma precisa nos recuerda como: "de todos es sabido que uno de los requisitos más importantes de todo documento (quizás el más importante) es el de su firma o firmas por ser el que refrenda y da validez a su autenticidad. Si faltan las firmas el documento carece de validez y si son falsas deviene también inocuo por simulado". El Tribunal Supremo incluso puntualiza que un texto mecanografiado, sin firmar, no puede calificarse de acto propio vinculante (Sentencia de 26 de mayo de 1993). 

Por el contrario, en esta, el Tribunal Supremo hace suya la regla jurídica, o máxima contractual, conforme al cual la scriptura, in qua nulla subscriptio, nullam facit fidem. Por todo ello, con la firma se impide, en la medida de lo posible, la alteración del documento, es decir, se obstaculiza su manipulación. Y porque, y esta es la función más importante de la firma en un documento o en un contrato, la firma supone la aceptación de cuanto expresa el documento, y la prueba de la voluntad de obligarse. Por tanto, no se cuestiona la teórica validez de un contrato firmado sólo en su última página, sino la acreditación de la conformidad de los supuestos donantes con la donación que se contiene en las páginas no firmadas. Se trata por tanto, como indica la Sentencia, de una prueba del animus donandi.

Pues bien, de esa firma física, en todas y cada una de las hojas del documento, o no, hemos pasado a la firma electrónica, dada la comodidad y agilidad que la misma ofrece, pero la misma tampoco está exenta de inconvenientes, y no son pocos los procesos en los que se cuestiona la misma, o el proceso seguido para realizarla, y las consecuencias de dicho proceso.

Así, cuando no referimos al documento firmado electrónicamente, la firma es única por cada una de las partes intervinientes, ya que normalmente los distintos procesos o sistemas de firma electrónica, implican que esa firma se extienda o comprenda la totalidad del documento/s. Este sistema puede causar algún problema, ya que la firma física de un contrato, a pesar de lo expresado anteriormente, normalmente se lleva a cabo firmando todos y cada una de las hojas o partes que lo componen, como prueba de la intervención de las partes, de la conformidad con lo reflejado en el mismo y de la integridad del documento, pero como se ha adelantado, normalmente el proceso de la firma electrónica comprende la firma de todas y cada una de las hojas, folios o partes que lo componen, y esto puede generar algún inconveniente (sobre todo en materia de contratos masa, consumo, etc.), ya que en un sólo proceso (una sola firma) se suscribe la totalidad del contrato, por ello,  cuando existen materias en que cada uno de los documentos y/o partes del mismo exigen una firma individualizada surgen algunas disfunciones.

Expresión de esta exigencia es la reciente sentencia de la AP Zaragoza, de 1 / 7 / 2024 (ECLI:ES:APZ:2024:1259), que expresa que en el momento de la fecha de creación de la póliza (17-3-2021) ya no estaba en vigor la Ley de firma electrónica 59/2003, que fue derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, que entró en vigor el 13-11-20. Su Disposición Final Segunda modificó el art. 326 de la LEC, que establece que cuando se impugne un documento electrónico habrá que acudir al Reglamento UE 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014. Pero en su párrafo 4º establece (Art. 326) la presunción de veracidad y corrección del certificado del servicio de confianza cualificado. Si, aún así, se impugnase el documento electrónico, la carga de la prueba de su inconsistencia será de quien lo cuestiona (inversión de la carga de la prueba). El fundamento de estas reglas está en el citado Reglamento Comunitario, en el que se establecen los criterios de exigencia, control y responsabilidad de los prestadores de servicios de confianza. Reiterando su Art. 25 la validez de la firma electrónica, en la misma medida que la firma manuscrita, en los procesos judiciales. Continua la resolución expresando que no existen méritos para negar la existencia de la póliza y su remisión al tomador.

Como recuerda la sentencia, los certificados sí que gozan de presunción de veracidad, pues hay un control administrativo y unas responsabilidades del prestador de servicios. Pero, obviamente, deshacer esa presunción no puede consistir en una prueba diabólica para un particular, para un consumidor. Procede recordar que el Reglamento Nº. 910/2014, regula la obligación de guardar determinada documentación (más bien información), en su art. 24.2.h), relativa a su intervención como tal y "en particular al objeto de que sirvan de prueba en los procedimientos legales y para garantizar la continuidad del servicio". La firma física, escrita, presencial, deja una huella claramente visible, que hace relación directa e inmediata con el firmante. La firma electrónica ha de inferirse del certificado que emite el tercero prestador de servicios en la contratación electrónica. Esa presunción de veracidad puede destruirse bien por la reticencia de aquél en presentar las trazas informáticas del iter contractual (correo electrónico, SMS, etc.), bien por una pericial informática, pero también por el comportamiento del tomador, receptor de uno u otro (e-mail y SMS), cuya carencia o presencia también dejan rastro para un experto informático. Por lo que, en este caso y siendo la situación la descrita en precedentes fundamentos, entiende este tribunal que sí hubo firma electrónica.

Ahora bien, habrá que determinar si esa firma cumple los mínimos que exige la jurisprudencia para la aceptación de las cláusulas limitativas de derechos. Es decir, el criterio de la doble firma. Según explica el representante de "Logalty" se manda un PIN y con él se firman, parece ser, todos los documentos (condiciones particulares, generales, limitativas, etc.). Es decir, en un sólo momento y con un sólo acto. No existe individualización de la firma de las cláusulas limitativas. De hecho, el certificado de "Logalty" reseña la firma atendiendo a los cuatro documentos, indicando el día y la hora (exacta), en los 4 documentos. Considera, pues, este tribunal que esta firma no cumple con la exigida individualización que requiere la citada jurisprudencia. Precisamente, la duplicidad de firmas es el elemento externo que permite inferir que el tomador ha constatado la existencia de límites a la cobertura de las condiciones particulares. 

Por lo que procede declarar que -en este caso- la exclusión que sirve de base para la repetición de la aseguradora, no fue aceptada. Y, por ende, no resulta aplicable. Las obligadas explicaciones del prestador de servicios de confianza han de incidir en la comprensión del método de firma, es decir, la introducción de un PIN en un terminal electrónico. Pero sin discernir si la firma es en un sólo acto (lo que dificulta la finalidad de la doble firma) o si existe una actuación individualizada de la firma correspondiente al documento que contiene las cláusulas limitativas1. La firma electrónica es perfectamente válida, pero el método, el desarrollo cronológico de la misma ha de permitir su individualización. Lo que en este caso concreto no se desprende del informe del citado prestador de servicios de confianza. Sin perjuicio de lo anterior, la propia Sentencia reconoce la inexistencia de una doctrina consolidada sobre la firma electrónica.  

Mas esclarecedora, entiendo, es la sentencia de la AP de Albacete, de 5 / 6 / 2023 (ECLI:ES:APAB:2023:389), y en parecido sentido la SAP de Madrid de 13 / 9 / 2024, así la primera establece que no resulta acreditada ninguna firma del tomador. Resulta que se produjo una contratación electrónica del seguro de automóvil -vía SMS-, con la intermediación de un tercero de confianza -concretamente …S.L. (…)- estando previsto en el contrato (vide página 3/6) su intervención" para archivar las comunicaciones que se hagan entre sí las partes y consigne su fecha y hora". Y efectivamente, de lo actuado resulta la intervención del tercero en la contratación electrónica del seguro objeto de autos el día 4 de marzo de 2016, mediante envío de SMS.

El artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio2, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), vigente en el momento de la contratación e incardinado en el Título IV de Contratación por vía electrónica, disponía: «Artículo 25. Intervención de terceros de confianza. 1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a derecho para dar fe pública…

La intervención de este tercero facilita la acreditación de la contratación electrónica -lo que nadie niega-, pero a los efectos de las exigencias del artículo 3 LCS y su constante y reiterada interpretación jurisprudencial antes citada, no es suficiente para acreditar la expresa y específica aceptación por escrito -la doble firma- exigida para su eficacia.

Por ello expresa que no debe confundirse contratación electrónica (Ley 34/2002) con firma electrónica (Ley 59/2003, de firma electrónica) vigente en el momento de la contratación, hoy Ley 6/2020 y Reglamento Nº. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014. Si bien, al amparo de la normativa de aplicación, con la intervención del tercero de confianza, puede acreditarse la prestación por el tomador del consentimiento general, suficiente para la perfección del contrato, la ausencia de firma del tomador, ni manuscrita, ni electrónica o digital, en ninguna parte del contrato, impide la eficacia de las cláusulas limitativas como la que nos ocupa que, por ello, no será oponible al tomador. La atenta lectura de los certificados del tercero lo que acreditan es el contenido del documento que se envió al tomador y éste recibió, pero en absoluto acredita que el mismo fuera firmado por medios electrónicos válidos, ni en todo ni en parte.

Por ello, ni se ha valorado inadecuadamente la prueba practicada, ni se ha infringido el artículo 3 LCS y el artículo 10 LRCSVM, de 29 de octubre de 2004 y, con ello, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.

Conforme a lo expresado, la firma electrónica, o más bien los procesos expresados de firma (mediante PIN, OTP, etc.), pueden dar lugar a distintas disfunciones, entre otras, que se pueda considerar que el contrato se perfeccionó, si intervino un de tercero de confianza que acredite (certifique) la remisión y recepción del contrato por la parte contratante, pero que al no acreditarse que el mismo fue firmado de forma válida, impide que el contrato despliegue todos sus efectos por considerarse que determinadas estipulaciones no se consideren aceptadas en virtud de una normativa, por ello, creo que dicha consideración puede hacer replantearse determinadas formas o procesos de firma (no en un solo acto o en bloque).

Héctor Taillefer de Haya

Taillefer - Morcillo Abogados


1. Para mí no existen tales dudas conforme al relato de la Sentencia, ya que, si se atiende a las explicaciones del tercero, se remitió un sólo PIN, y con este se firman todos los documentos (4), es más, tal y como reconoce la Sentencia los cuatro documentos constan como firmados el mismo día, a la misma hora, minuto y segundo lo que impide que haya habido varias firmas.

2. Derogado por la letra b) de la disposición derogatoria de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza («B.O.E.» 12 noviembre).

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