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El delito de sustracción de menores exige un dolo específico de ignorar una resolución judicial o administrativa, sin admitir una modalidad culposa

Dado que el Código penal no prevé la modalidad culposa de la sustracción de menores, la única fuente de culpabilidad anudada al art. 225 bis CP es el dolo; de ahí que solamente si concurre intencionalidad en la conducta del autor cabrá entonces atribuirle responsabilidad penal por los hechos cometidos. Al no haberse probado que el condenado hubiese ignorado deliberadamente una resolución judicial, procede otorgarle el amparo solicitado, por violación del art. 25.1 de la CE

El acceso no consentido al correo electrónico de un superior, sin intención de acceder a información personal, no constituye descubrimiento de secretos

El art. 197.1 CP requiere un especial elemento subjetivo consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de ("para") franquear el umbral de la intimidad de otro". Por tanto, el acceso a un correo profesional no puede estimarse que sea constitutiva de ese delito.

El delito de sustracción de menores exige un dolo específico de ignorar una resolución judicial o administrativa, sin admitir una modalidad culposa

Dado que el Código penal no prevé la modalidad culposa de la sustracción de menores, la única fuente de culpabilidad anudada al art. 225 bis CP es el dolo; de ahí que solamente si concurre intencionalidad en la conducta del autor cabrá entonces atribuirle responsabilidad penal por los hechos cometidos. Al no haberse probado que el condenado hubiese ignorado deliberadamente una resolución judicial, procede otorgarle el amparo solicitado, por violación del art. 25.1 de la CE

El acceso no consentido al correo electrónico de un superior, sin intención de acceder a información personal, no constituye descubrimiento de secretos

El art. 197.1 CP requiere un especial elemento subjetivo consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de ("para") franquear el umbral de la intimidad de otro". Por tanto, el acceso a un correo profesional no puede estimarse que sea constitutiva de ese delito.

El delito de sustracción de menores exige un dolo específico de ignorar una resolución judicial o administrativa, sin admitir una modalidad culposa

Dado que el Código penal no prevé la modalidad culposa de la sustracción de menores, la única fuente de culpabilidad anudada al art. 225 bis CP es el dolo; de ahí que solamente si concurre intencionalidad en la conducta del autor cabrá entonces atribuirle responsabilidad penal por los hechos cometidos. Al no haberse probado que el condenado hubiese ignorado deliberadamente una resolución judicial, procede otorgarle el amparo solicitado, por violación del art. 25.1 de la CE

El acceso no consentido al correo electrónico de un superior, sin intención de acceder a información personal, no constituye descubrimiento de secretos

El art. 197.1 CP requiere un especial elemento subjetivo consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de ("para") franquear el umbral de la intimidad de otro". Por tanto, el acceso a un correo profesional no puede estimarse que sea constitutiva de ese delito.

Mediación: confidencialidad y buena fe procesal

La reciente Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles ha institucionalizado la mediación, con la intención que se convierta en una práctica habitual, previa a la inicio a la contienda judicial. Esto implica que la confidencialidad del proceso se ciña exclusivamente al contenido de las manifestaciones e informaciones que se transmitan en el procedimiento de mediación pero no a la actitud de las partes en el mismo o durante el mismo, en los casos en los que manifiestamente una de las partes boicotee el procedimiento, los más sangrantes. Casi el 100 % de los mediadores de este país pensaran que el problema ha sido del mediador que no ha sabido conectar o tratar con esa parte pero eso no siempre es así.

La responsabilidad penal por las lesiones deportivas

¿Quién no se ha indignado cuando ve cómo un futbolista que, con total intencionalidad, lesiona a otro de gravedad, juega el partido siguiente, sin más sanción que la que le corresponda en materia disciplinaria deportiva, expresada generalmente en partidos sin jugar por sanción? Parece claro que si un deportista agrede a otro, aunque se enmarque dentro de una competición deportiva, causándole unas lesiones tipificadas como delito por el Código Penal, debería ser merecedor del reproche penal.

El llamado Convenio con Asunción en la Ley Concursal

Debido a la situación actual de crisis económica, el legislador se ve forzado a la búsqueda de nuevos métodos aplicables ante el concurso empresarial, diferentes del convenio o la liquidación, que flexibilicen el proceso y ahorren costes. Sin embargo, olvida que ya en el art 100.2. II de la LC encontramos una solución: El Convenio de Asunción, configurado con la intención de evitar la destrucción de la red empresarial mediante el mantenimiento de la actividad industrial, en donde un tercero asume la posición del deudor. Con él podrían llegarse a acuerdos en donde la solución no fuese destructiva, sino todo lo contrario, beneficiosa, ya que saldrían del mercado sujetos ineficientes y entrarían nuevos, predeterminados a responsabilizarse de la salvaguarda de los activos y actividades mediante la asunción de los pasivos. Por esta vía la autonomía de la voluntad hace presencia en el contenido legal de un convenio, que goza a su vez de protección jurídica. Por lo tanto, a priori, podría considerarse una gran aportación del legislador.

La impotencia de un legislador bienintencionado: el futuro delito de acoso inmobiliario

El 14 de noviembre de 2008 el Gobierno de la Nación aprobaba un proyecto de ley para reformar el Código Penal, que introducía el delito de acoso moral y, con él, un subtipo de acoso inmobiliario. Un año después, sin embargo, se le confirió al precepto una redacción completamente nueva, que ya está lista para ser enviada a las cámaras parlamentarias.

Consecuencias de un accidente en relación a póliza de seguros de accidentes. Reclamación en vía civil

Conforme a la Ley de Contrato de Seguro en el Artículo 100 se especifica "Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte".