El delito de impago de pensiones, en el que el progenitor no custodio (el padre o la madre) deja de contribuir al pago de la pensión de alimentos de sus hijos, es uno de los más comunes del Código Penal de los últimos años. La incidencia de este delito incrementó durante la crisis económica de 2008 y parece que, durante esta pandemia, los número seguirán al alza. Pero no siempre estos impagos tienen que ir por la vía penal, considerándose delitos, sino que en ocasiones, estas reclamaciones de cantidades deben demandarse por la vía civil.
Así se apunta en una reciente sentencia del juzgado de lo penal del número 3 de Palma de Mallorca (disponible aquí), donde se absuelve a un hombre de este delito por no existir pruebas que apunten a que, efectivamente, hubiese un ánimo de no pagar la pensión. El acusado trabaja en hostelería en temporada de verano, teniendo unos ingresos brutos anuales que no van mucho más allá de los veinte mil euros, y realizaba pagos periódicos según su capacidad, algunos en mano. En vista de las circunstancias, el juez concluye que no existe delito.
El caso ha sido llevado por el letrado Carlos Castell, del despacho Castell Abogados en Palma de Mallorca, como defensor del acusado. Comenta el caso para Noticias Jurídicas.
No se cumplen los requisitos
El fallo absuelve al acusado, debido a que no se pudo probar en el día del juicio que tuviera intención de no pagar, si no todo lo contrario. Según los hechos, hubo cambios sustanciales y acuerdos extrajudiciales acordados por ambas partes, y estos hicieron que el Juez no pudiera condenar al acusado. Se le reclamaba 1 año de prisión y 30.000 euros por cuotas impagadas.
Si bien es cierto que el Código Penal expone en su art. 227 dicta que quien deje de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses consecutivos será castigado con la pena de prisión, se deben cumplir los requisitos jurisprudenciales. Así lo sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala de lo Penal, Sección 1ª, número 185 de fecha 13 de febrero de 2001, que dice que deben concurrir varios carateres:
a) En primer lugar que exista una resolución judicial firme (sentencia de divorcio, separación, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que están a cargo del otro progenitor. Es el título judicial que sirve de acreditación ante dicho incumplimiento.
b) En segundo lugar, que haya una conducta omisiva, y que dicho incumplimiento se produzca durante dos meses consecutivos o cuatro alternos.
c) Y en tercer lugar que a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, exista voluntariedad por parte del deudor para ese incumplimiento, es decir, omisión dolosa del pago.
El punto C es el más importante, ya que el punto A y B son los expuestos en el tipo penal. Para explicar este punto C, o lo que es lo mismo, el elemento subjetivo del dolo como elemento de este delito, cabe mencionar la sentencia del Tribunal Supremo 1301/2005, de 8 de noviembre, en la que el recurrente alega que no se ha acreditado su intención maliciosa. Por lo que podríamos decir que, efectivamente, el delito no se consuma solo por la realización objetiva del hecho, sino que está compuesto también por el elemento subjetivo del dolo. La acción de una persona que, en su descripción, encaja con un determinado tipo penal, no es simplemente un proceso ajeno a la voluntad de la persona, sino que sus actos están regidos por su voluntad, que debe ser tenida en cuenta.
El aspecto subjetivo es más difícil de probar, ya que hay que deducirlo del comportamiento externo. El Tribunal Constitucional ha reflexionado al respecto, llegando a la conclusión que estos elementos subjetivos se pueden fijar mediante la inducción, lo cual no implica presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados.