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La Sentencia de la Semana Sentencias
21/06/2023 16:43:22 REDACCIÓN PENAL 8 minutos

El TS rebaja una condena por abusos sexuales a tres años porque el procedimiento judicial tardó años en resolverse

La Sala expone en la sentencia que el acusado sufrió una dilación indebida que no está obligado a soportar

El Tribunal Supremo (TS), en una reciente sentencia, ha rebajado la pena de nueve a tres años a un hombre que había abusado sexualmente de su mujer repetidas veces. La defensa del acusado expuso que su cliente se acogía a los requisitos del artículo 21 del CP. Este precepto expone una serie de circunstancias para que se de un atenuante en la pena. El acusado construyó su defensa en dos razones: el primero, estar en el momento de los hechos bajo los efectos del alcohol y las drogas, y la segunda, que la dilación del procedimiento, que fue de unos cinco años, no es atribuible a su causa y debe reflejarse en la pena final. 

El TS rechazó el primeros de los motivos, sin embargo con respecto a la dilación del procedmiento le dió la razón, pues consideró que la demora en el proceso no era atribuible al marido, por lo que en su fallo rebaja la pena a tres años.

Antecedentes

La pareja se había casado y al poco tiempo tuvieron un bebé, a partir de ahí empezaron los continuos abusos hacia la mujer. Esta decidió denunciar a su marido por maltrato. A lo largo del procedimiento se somete a la víctima a un extenso examen psicológico y psiquiátrico, en el que se determina quue se encuentra en el patrón de víctima de violencia de género.

El juzgado de primera instancia que llevó el caso condenó al marido por un delito contra la libertad sexual, y le impuso una pena de 9 años, una orden de alejamiento de su mujer de diez años y una indemnización de 2.000€.

No conforme con el fallo, el marido decide interponer un recurso de casación donde alega una serie de motivos que no se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado de primera instancia. Entre ellos, alegó que tenía derecho a una atenuante para rebajar su pena por la dilación indebida en la resolución del proceso. Un precepto que recoge el artículo 21.6 del Código Penal, que dice que será motivo de atenuación "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Dilatación procesal

En el caso, la causa tuvo una tramitación lenta, pues transcurrió cinco años y seis meses desde que se interpuso la denuncia hasta que se celebró el juicio oral y se dictó sentencia. Dicho retraso no puede imputase al acusado por lo que “debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante simple de dilaciones indebidas. En consecuencia, procede la estimación de este motivo, lo que tendrá su reflejo en la determinación de la pena que pasa de nueve años a tres años”.

Con respecto a la orden de alejamiento pasa de 10 años a 5 años y "se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente".

Vulneración art. 24 CE

Adicionalmente, el acusado declara que ha sufrido una lesión en sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva. Indica que solo se tuvo en cuenta el testimonio de su mujer sin ningún otro dato objetivo que apoye su versión.

La defensa del marido propuso varias pruebas testificales que exculpaban al marido de los hechos. El acusado indica que ningún familiar conoció de los abusos y que la mujer en ningún momento se lo comunica a ninguno de ellos, aparte declara la ausencia de algún informe psicológico que verifique lo sucedido.

El derecho de defensa se reconoce en el artículo 24 de la CE, el tribunal explica que “cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia”

La función del TS, como aclara en la sentencia, “es la de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación. Por todo ello se rechaza el motivo."

Testimonio de la víctima

El tribunal decide analizar el testimonio de la víctima e indica que sus declaraciones no han sufrido ninguna variación a lo largo del procedimiento. Textualmente la sala señala “destaca la razón facilitada por la víctima que justifica por la situación de sumisión que padecía, lo que le impedía acudir a cualquier centro médico ante cualquier tipo de agresión física padecida”.

Con respecto a porque no exteriorizó los abusos el tribunal recoge que la mujer “entra dentro del perfil de víctima de violencia de género, su fin era lograr separarse y poner fin a una historia de siete años perdidos. Su hija fue el motor para decidir su separación, las víctimas se culpabilizan y tienen tan baja autoestima que muchas veces hasta que no ven que la violencia se ejerce sobre terceros, no se deciden a denunciar, en este caso el detonante fueron los malos tratos a la hija los que le impulsaron a denunciar para protegerla.”

Encaja en el patrón

La Sala da la razón a la sentencia que realizó la audiencia en primera instancia en la que señala la ausencia de incredibilidad subjetiva en las declaraciones de la víctima, que no hay sospecha alguna en la tardanza a la hora de denunciar por parte de la mujer. Además, el grupo de psicólogos que la atiende da por verídico el testimonio sin observar ninguna conducta sospechosa en el relato y declara que la víctima se encuentra dentro del patrón de víctimas de violencia de género.

Por tanto, el TS señala que el anterior tribunal realizó “una valoración ponderada, racional y razonable de todas las pruebas lícitas practicadas con la intervención de las partes, analizando una por una, tanto las aportadas por las acusaciones como también por la defensa. No se ha limitado a examinar el testimonio de la víctima, sino que ha tenido a su alcance y ha analizado otras pruebas que corroboran sus afirmaciones en los términos que han sido expuestos.” El tribunal señala que no da luhar a la motiviación del marido.

Error en la valoración de la prueba

El acusado declara que se produce un error en la valoración de la prueba, pues si su mujer ha sufrido largos periodos de abusos debería tener en su cuerpo alguna marca de los mismos, tampoco padece ninguna secuela psicológica.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba, la Sala indica que “tiene que concurrir los siguientes elementos: fundarse en una verdadera prueba documental, tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico en la sentencia, que ese dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba pues se estaría ente un error de valoración y por último que el dato contradictorio sea importante que modifique alguno de los pronunciamientos del fallo".

El tribunal declara que “los documentos que cita el recurrente han sido valorados expresamente por el Tribunal, el que no obstante ha estimado que no sirven para empañar el testimonio de la víctima. Tales documentos por sí mismos no acreditan el error del Tribunal, sino que suponen una valoración diferente. Ya hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho que la Audiencia ha contado con otros elementos de prueba que le han llevado a conferir credibilidad al relato de hechos que efectuó la víctima. Por todo ello no da lugar al motivo”.

Atenuantes de embriaguez y sustancias

El tribunal indica que estas cuestiones no se presentaron ni debatieron ante el anterior tribunal, por lo que surge la cuestión de si el acusado había perdido la oportunidad procesal de someter estas consideraciones ante el anterior juzgado “quien únicamente corresponde examinar la corrección legal o constitucional de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial”.

Con respecto al consumo de sustancias el tribunal declara que “no se puede acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas. Tampoco basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto”.

Con respecto al consumo de alcohol la sala señala que “para poder apreciarla circunstancia sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones”.

El TS no observa que en la anterior sentencia se mencionase al estado del acusado en el momento de la comisión de los hechos, por lo que “no consta en los hechos probados la afectación que pudiera provocar en el acusado el consumo de alcohol o drogas. Y lógicamente, el Tribunal no ha podido apreciar que tal consumo pudiera afectar a la capacidad de querer y comprender del acusado”.

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