Ya ha sido publicada la nueva Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Esta disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación, salvo lo referente a los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente (art. 80 b TRLDCU), que lo hará el próximo 1 de junio.
Tal como ha recordado la Comisión Europea en la Comunicación, del pasado 13 de noviembre de 2020, sobre la Nueva Agenda del Consumidor, más allá de la tradicional alusión a la situación económica de las personas consumidoras a la hora de determinar su vulnerabilidad, se constatan diversas circunstancias que, agravadas por la actual crisis sanitaria hacen que se encuentren en una especial posición de subordinación, indefensión o desprotección en sus relaciones de consumo.
El legislador español, al igual que el europeo, considera que son diversas las razones que determinan la posible situación de indefensión de las personas consumidoras. Actualmente las relaciones de consumo están diseñadas sin tener en cuenta las necesidades y circunstancias de determinados colectivos que enfrentan especiales obstáculos a la hora de desenvolverse y ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. Así, el impacto de determinadas variables psicosociales en las relaciones de consumo tales como la edad, sexo, origen nacional o étnico, lugar de procedencia, la discapacidad, el desconocimiento del idioma, el nivel de formación (bien sea general o específica de un sector del mercado), el lugar de residencia, la situación social, económica y financiera o, incluso, problemas asociados al uso de las nuevas tecnologías como instrumento o vía de acceso normalizado al mercado de bienes y servicios se han de contemplar.
Conformada por dos artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, siete disposiciones finales y un anexo, el objetivo principal de esta nueva ley se centra en la adopción de medidas urgentes para hacer frente a determinadas situaciones de vulnerabilidad.
Concepto de consumidor
En su artículo primero se procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. El cambio fundamental del texto afecta al artículo 3, en relación con el concepto general de consumidor.
Tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.
Modificaciones
Con la finalidad de adecuar el régimen de derechos de las personas consumidoras vulnerables en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios también se procede a modificar diversos artículos:
• La redacción del artículo 8, sobre derechos básicos de los consumidores y usuarios.
• Un nuevo apartado 3 en el artículo 17, relativo al derecho a la información, formación y educación de los consumidores y usuarios.
Se dispone que se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta desprotección.
• Los apartados 1 y 2 del artículo 18, dedicado al etiquetado y presentación de los bienes y servicios, al objeto de determinar que se prestará especial atención a las personas consumidoras vulnerables.
Todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, conforme se detalla en el mismo.
• El artículo 19, incorporándose al texto refundido la referencia a que las prácticas comerciales de los empresarios quedan sujetas a lo dispuesto en el texto refundido, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista no obstante, la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.
Servicios financieros
Respecto a las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, o en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, se prevé el establecimiento de normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario, remuevan las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad y palíen sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.
• El artículo 20, relativo a la información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios, al objeto de precisar que la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
• El artículo 43, relativo a cooperación en materia de control de calidad, con la finalidad de dotar al texto de coherencia semántica y gramatical en relación con la nueva figura regulada.
• El apartado 1 del artículo 60, sobre información previa al contrato, estableciéndose los términos y formato en que deba ser suministrada dicha información, para garantizar su adecuada comprensión y toma de decisiones óptimas. Asimismo, se modifica el apartado 4 de este artículo.
• Finalmente, se añade un párrafo nuevo al artículo 72, se modifican la letra b) del artículo 80, el apartado 1 del artículo 99, el apartado 2 del artículo 127, el apartado 2 de artículo 150, la letra k) del apartado 1 del artículo 151, el apartado 3 del artículo 153, el primer párrafo del apartado 3 del artículo 160 y el apartado 1 del artículo 161.
Competencias
El artículo segundo, retoca la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre relativa al título competencial, al objeto de adecuar su contenido en coherencia con las modificaciones operadas en el texto refundido vinculadas al carácter de normativa básica estatal de los preceptos que son objeto de modificación.
La disposición adicional primera indica que se desarrollará un etiquetado en alfabeto braille, así como en otros formatos que garanticen la accesibilidad de aquellos bienes y productos de consumo de especial relevancia, especialmente para las personas ciegas y con discapacidad visual.
Las disposiciones adicionales segunda y tercera se centran en la atención bancaria de los consumidores. De esta forma, se establece que el Gobierno promoverá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la atención personalizada en los servicios de pagos a los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad que lo demanden, sin discriminación motivada por brecha digital ni avanzada edad. Se trata de:
a) Evitar que el cierre de las oficinas bancarias lleve emparejado el cierre de sus cajeros automáticos externos.
b) Apostar por el incremento del personal de apoyo para ayudar a las personas con menores capacidades digitales a realizar las operativas necesarias.
c) Instalar señales e indicaciones de prioridad en el uso de los cajeros automáticos por parte de personas vulnerables.
d) Promover la reserva de cajeros para uso exclusivo de personas vulnerables.
e) Utilizar tecnologías de acceso a la banca sencillas, comprensibles, inclusivas y seguras.
f) Garantizar la máxima seguridad, para proteger a los usuarios bancarios de robos, engaños y estafas on line.
g) Facilitar cuantas medidas se consideren necesarias para asegurar la atención presencial a las personas de mayor edad, y a todos aquellos colectivos para los que el acceso a los servicios financieros a través de las nuevas tecnologías constituya un motivo de exclusión financiera.
h) Aprobar cuantas medidas se consideren oportunas para acercar los servicios financieros a todas las personas, especialmente en el medio rural, hacerlos más accesibles, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y las personas mayores.
Plazo de adaptación
La única disposición transitoria establece el plazo de 2 meses para la adaptación de los estatutos sociales y concertación de los contratos marco y participación de la representación legal de las personas trabajadoras de los centros portuarios de empleo.
La disposición final primera modifica el artículo 18 y la disposición adicional séptima de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
La disposición final segunda añade una nueva disposición adicional vigésima segunda a la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.
La disposición final tercera procede a modificar el artículo 1 bis del Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
La disposición final cuarta modifica la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
La disposición final quinta se refiere a la habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminares, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
La disposición final sexta modifica los precios básicos del canon de control de vertidos del segundo párrafo del artículo 113.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
La disposición final séptima se refiere a la entrada en vigor, estableciendo su entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El anexo se refiere al cuadro de las bonificaciones portuarias de la Autoridad Portuaria de Santander.