La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016, de la que ha sido ponente el Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, precisa los requisitos de la acción individual de responsabilidad para reclamar la indemnización del daño que supone para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la sociedad deudora.
En este caso, el Tribunal Supremo da la razón al acreedor, pues entiende que el tribunal de apelación aplicó incorrectamente las reglas de la carga de la prueba, pues si bien es exigible al acreedor un esfuerzo argumentativo sobre los hechos en que funda la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de los hechos respecto de los que tenga mayor facilidad probatoria.
La aplicación errónea de la cargar de la prueba provocó el tribunal de instancia no apreciara nexo causal entre el incumplimiento de los deberes legales de liquidación y disolución de la sociedad y el impago del crédito del demandante.
La sentencia estima la acción de responsabilidad y condena al administrador al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora y que, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.
Requisitos de la acción individual
Conforme a la doctrina del TS, la acción ejercitada contra el administrador requiere:
- incumplimiento nítido de un deber legal por parte del administrador social
- Que a él pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social
- la existencia de un daño directo al tercero
Esta reciente sentencia de la Sala de lo Civil del TS resulta muy interesante pues hace un resumen de los requisitos que debe tener la acción individual de responsabilidad contra el administrador de una sociedad para que prospere. Una de ellas, el nexo o relación de causalidad entre el ilícito (en este caso, el hecho de cerrar la sociedad sin ninguna clase de liquidación) y el daño (en el supuesto enjuiciado, el impago de la deuda social) debe ser probado por el infractor, es decir, por el administrador de la sociedad conforme a la regla de la Ley de Enjuiciamiento Civil de mayor facilidad probatoria. El hecho de que el acreedor no pueda probar esta relación, no puede suponer un perjuicio que le impida resarcirse del daño invocado.
Acción individual de responsabilidad
La demandante ejercitó una acción individual de responsabilidad contra el administrador de la sociedad con la que había mantenido relaciones comerciales, en la que reclamaba el daño sufrido por el impago de su crédito. La citada sociedad había cesado en su actividad, mediante un cierre de facto, sin que conste que hubiese sido formalmente disuelta y liquidada.
El Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y desestimó la demanda. Ahora, el Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la demandante y confirma la sentencia del Juzgado.
Incumplimiento nítido de un deber legal
Siguiendo la doctrina fijada en sentencias anteriores, considera que para imputar a los administradores el impago de una deuda social no basta el cierre de facto, sino que debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social, porque en otro caso se corre el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es este el propósito de la ley.
Infracción de las reglas de la carga de la prueba
La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal por entender que el tribunal de apelación aplicó incorrectamente las reglas de la carga de la prueba, y esta infracción resultó relevante, pues sobre la falta de prueba que imputó al acreedor fundó la inexistencia de nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes legales de disolución y liquidación de la sociedad y el impago del crédito reclamado.
Al respecto, el alto tribunal recuerda que «las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria».
Es el administrador el que debe probar el destino de los bienes
En el caso que resuelve la sentencia, el acreedor razonó que el administrador no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste adónde fue a parar lo obtenido con ello. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC, que dice:« Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.
Daño directo al acreedor
La Sala recuerda que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero (en este caso, acreedor) que la ejercita.
En el supuesto que resuelve, la sociedad había cesado en su actividad en el año 2009 y durante el año anterior había demorado el pago de las deudas al acreedor demandante mediante la entrega de unos pagarés que vencían a final de año y que resultaron impagados. El administrador no ha procedido a la disolución de la sociedad ni a la liquidación de sus activos y la sociedad tenía cuatro vehículos susceptibles de ser embargados, por lo que, cuando menos, estos bienes debían haber sido liquidados, para hacer pago de las deudas sociales.
En este contexto, correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos del demandante.
En consecuencia, la sentencia estima la acción de responsabilidad y condena al administrador al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora y que, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.