En su sentencia en el asunto C-60/17, Somoza Hermo e Ilunión Seguridad (ES), el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva se aplica a una situación como la planteada, en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de la prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas.
El asunto hace referencia al vigilante de seguridad que trabajaba para Esabe Vigilancia en el servicio de vigilancia que dicha empresa tenía adjudicado en el Museo de las Peregrinaciones de Santiago de Compostela, dependiente de la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia. Desde octubre de 2012 el servicio de vigilancia pasó a ser prestado por la empresa VINSA (Vigilancia Integrada S.A., actualmente Ilunión Seguridad), quien se subrogó a partir de esa fecha en las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo de los empleados de la anterior entidad adjudicataria del servicio. VINSA precisó que, de acuerdo con el convenio colectivo de las empresas de seguridad, las diferencias salariales y de prestaciones sociales complementarias concedidas por Esabe Vigilancia correspondientes a los años 2010 a 2012 y pendientes de cobro debían ser abonadas por esta última. El trabajador en cuestión presentó una demanda contra ambas empresas con el fin de obtener el pago de las cantidades reclamadas. Su demanda fue estimada parcialmente en primera instancia, habiendo sido condenadas ambas empresas al pago solidario de las deudas laborales no prescritas. VINSA recurrió la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alegando que la disposición aplicable en este caso no es el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (que trata del cambio de titularidad de la empresa), sino el artículo 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, que obliga a la empresa adjudicataria a subrogarse en los derechos y obligaciones de la empresa cedente derivados de los contratos de trabajo. Alega que dicha subrogación únicamente la obliga a asumir las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo a partir de la fecha de la adjudicación, eximiéndola de responsabilidad respecto a obligaciones anteriores a la subrogación.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia señala que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la protección acordada a los trabajadores en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores solamente es aplicable en caso de cesión de activos patrimoniales o una sucesión de plantillas en los sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra.
En el resto de los casos la subrogación tiene lugar en virtud del convenio colectivo aplicable al sector de que se trate. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia preguntó al Tribunal de Justicia, en primer lugar, si la Directiva relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad se aplica a este caso y, en segundo lugar, si la Directiva se opone a que, en virtud de un convenio colectivo, se exima al cedente y al cesionario de responder solidariamente de las obligaciones, incluidas las retributivas, derivadas de los contratos de trabajo anteriores a la cesión de la entidad económica.
Sobre este punto, el Tribunal de Justicia recuerda que la inexistencia de vínculo contractual entre las dos empresas a las que se ha confiado sucesivamente la vigilancia de las instalaciones resulta irrelevante para determinar si la Directiva es aplicable a una situación como la planteada. Por otra parte, en cuanto al requisito de aplicación que exige el mantenimiento de la identidad de la entidad económica, el Tribunal de Justicia destaca que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios que determinan la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva varía necesariamente en función de la actividad ejercida. Así, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.
En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable. De este modo, una actividad de vigilancia de un museo, que no exige el uso de materiales específicos, puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de vigilancia puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante, en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate. En este caso, para desempeñar las actividades de vigilancia del Museo de las Peregrinaciones de Santiago de Compostela, antes confiadas a Esabe Vigilancia, VINSA se hizo cargo de los trabajadores que esta última destinaba a esas actividades. El Tribunal de Justicia indica que la identidad de una entidad económica como la examinada, que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad. Al respecto añade que la circunstancia, señalada por el Gobierno español, de que VINSA se viera obligada a hacerse cargo del personal de Esabe Vigilancia en virtud de un convenio colectivo, no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica.
En cambio, considera que no es competente para responder a la segunda cuestión judicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En efecto, como subrayó el Gobierno español, esta cuestión prejudicial versa en realidad sobre el examen de la conformidad de una disposición de un convenio colectivo con una disposición legislativa nacional. Este examen, que implica valorar cuestiones de jerarquía de las normas en el Derecho interno, no es competencia del Tribunal de Justicia.