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28/06/2019 21:27:38 Redacción VIDEOVIGILANCIA 3 minutos

Condenan a un Ayuntamiento por enfocar directamente a una trabajadora y su ordenador con la cámara de videovigilancia

Aunque a priori pudiera afirmarse que no existe vulneración del derecho a la intimidad, porque se trata de la imagen de la persona y de su ordenador, es el hecho de que el enfoque proporcione un seguimiento continuado de su actividad sin justificación alguna lo que sí vulnera aquel derecho.  

Enfocar una camara de seguridad para grabar la imagen de una trabajadora y su ordenador es una vulneración de su derecho a la intimidad. No hay ninguna razón de peso que obligue a direccionar la video cámara en un espacio o dependencia pública, por más que sea un medio para proteger la seguridad de las instalaciones. Así lo ha establecido el Juzgado de lo Social nº 2 Badajoz, sentencia 104/2019, de 9 de abril (cuyo texto puedes consultar en este enlace), que condena a un Ayuntamiento por vulnerar la intimidad y derecho a la propia imagen de una trabajadora del consistorio. A su juicio, la instalación de la cámara de vigilancia no superaba el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y el ayuntamiento no aportó una justificación objetiva y razonable para su concreta ubicación, resulta abusivo o arbitrario el ejercicio de las facultades de la empleadora.

Los presupuestos de toda limitación de un derecho fundamental deben superar tres requisitos o condiciones: 1º) que las medidas sean susceptibles de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); 2º) que sean necesarias para lograr un fin legítimo y no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) y, finalmente, que sean proporcionadas para alcanzarlo (juicio de proporcionalidad), por derivarse de ellas más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. 

De este análisis se desprende que la instalación de la cámara era idónea para el control de acceso de público en general a las dependencias donde desarrollaban su trabajo tres trabajadores, pero no era necesaria dado que no se acreditó ningún motivo para su instalación en esas dependencias concretas cuando sólo había dos en todo el Ayuntamiento. Mayor calado tiene el direccionamiento de la cámara, directa a la imagen de la trabajadora y a su pantalla de ordenador, lo que revela un seguimiento continuado e indiscriminado de su trabajo sin motivo alguno. Aunque a priori pudiera afirmarse que no existe vulneración del derecho a la intimidad, porque se trata de la imagen de la persona y de su ordenador, es el hecho de que el enfoque proporcione un seguimiento continuado de su actividad sin justificación alguna lo que sí vulnera aquel derecho.

Vulnerado también resulta precisamente por la ubicación el derecho a la igualdad porque no existe ninguna causa específica para colocar la cámara en concreto en esas dependencias; existiendo solo dos cámaras en todo el Ayuntamiento no tiene justificación que una de ellas se ubique orientada a la trabajadora.

Ahora bien, pese a lo reprochable de la conducta empresarial, no alcanza a ser constitutiva de acoso laboral porque para ello hubiera sido necesario unos hechos persistentes en el tiempo y no se aprecia el necesario elemento intencional por parte del Ayuntamiento empleador, como tampoco una incidencia negativa en la integridad física y psíquica de la trabajadora.

Diferencia el Juzgado entre el hostigamiento psicológico y el defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales y mientras que en aquel se agreden derechos fundamentales de la persona - básicamente su dignidad e integridad moral-, en este se comprometen estrictos derechos laborales.

Por ello la estimación de la demanda es solo parcial declarando el Juzgado vulnerado el derecho a la intimidad y a la igualdad de trato de la trabajadora y condenando al Ayuntamiento a modificar la videovigilancia en cuanto a su orientación.

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