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13/01/2016 13:55:07 Carlos FH - Redacción NJ Cataluña 6 minutos

¿Es válido el juramento de un cargo público sin referencia al Rey y a la Constitución?

La reciente toma de posesión del nuevo Presidente de la Generalidad de Cataluña, sin hacer referencia en su jura o promesa del cargo, ni al Rey ni a la Constitución, ha traído a la actualidad los requisitos legalmente establecidos para la validez de la toma de posesión de los cargos públicos. Con el exclusivo interés de contribuir a aclarar las dudas que pueden suscitar este tema, reseñamos el marco legal, jurisprudencial y doctrinal sobre esta materia.

La reciente toma de posesión del nuevo Presidente de la Generalidad de Cataluña, sin hacer referencia en su jura o promesa del cargo, ni al Rey ni a la Constitución, ha traído a la actualidad los requisitos legalmente establecidos para la validez de la toma de posesión de los cargos públicos.

Con el exclusivo interés de contribuir a aclarar las dudas que pueden suscitar este tema, reseñamos el marco legal, jurisprudencial y doctrinal al respecto.

El marco legal

La exigencia de juramento o promesa

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece en su artículo 108.8:

 En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos.”

Este artículo se encuentra ubicado dentro del Título Primero de esta norma (Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo), y según el Preámbulo de la misma Ley “La regulación contenida en este Título es, sin duda, el núcleo central de la Ley, punto de referencia del resto de su contenido y presupuesto de la actuación legislativa de las Comunidades Autónomas.

La fórmula de juramento o promesa

Por su parte, el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, por el que se determina la fórmula de juramento o promesa para la toma de posesión de cargos o funciones públicas, establece en su artículo 1:

En el acto de toma de posesión de cargos o funciones públicas en la Administración, quien haya de dar posesión formulará al designado la siguiente pregunta:

«(Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo... con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardar la Constitución, como norma fundamental del Estado?».

Esta pregunta será contestada por quien haya de tomar posesión con una simple afirmativa.

La fórmula anterior podrá ser sustituida por el juramento o promesa prestado personalmente por quien va a tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.”

Sin embargo es muy importante tener en cuenta que la Sentencia de la sala tercera de lo Contencioso-administrativo, del TS, de 29 de mayo de 1985 (ponente señor Pérez Tejedor), señala en su Considerando 5: “… la exigencia [de juramento o promesa] tiene su único posible fundamento en el Real Decreto 707/1979 de cinco de Abril, que no se adapta a lo establecido por el art. 23.2 de la Constitución, en cuanto éste establece el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, y no pueden estimarse establecidas por leyes las formalidades reguladas mediante otros preceptos de inferior jerarquía normativa … debiendo estimarse por otra parte, que las obligaciones y lealtades derivadas del cargo público hacen de la aceptación de éste en cualquier forma que se haya realizado, y son exigibles independientemente de ésta; sin que varíe la responsabilidad por su incumplimiento en razón a la forma en que se haya manifestado la aceptación.”

Lo que dice la doctrina

En relación con el art. 108.8 LOREG,  la doctrina ha señalado que “[según  la STC 122/1983] la obligación de prestar acatamiento a la Constitución y con ello de prestar juramento o promesa se deriva del deber genérico del art. 9.1 de la Constitución y existe un deber positivo de obrar con arreglo a la misma respecto a quienes son titulares de poderes públicos”, Raquel Marañón Gómez en AA.VV. (M. Delgado-Iribarren, coord.), Comentarios a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General  y a la Ley Orgánica de Referendum, La Ley, 2014 (págs. 989 y ss.).

Este juramento o promesa, continúa la misma autora, no se traduce, como ha señalado el TC “en una adhesión ideológica ni una conformidad total a su contenido” dado que “también se respeta la Constitución en el supuesto extremo de que se pretenda su modificación por el cauce establecido por los arts. 166 y ss. de la norma fundamental” (STC 101/1983).”

Pero el mismo TC ha señalado que “para tener por cumplido el requisito legal de prestación de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución no bastaría solo con emplear la fórmula ritual, sino emplearla, además, sin acompañarla de cláusulas o expresiones que de una u otra forma, vacíen, limiten o condicionen su sentido propio, sea cual fuese la justificación invocada para ello” (STC 119/1990, citada por el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de octubre de 2011).

En este sentido, también se ha señalado que “tal doctrina no permite colegir cualquier añadido, quedando taxativamente prohibidos aquellos que desnaturalizaran o vaciaran de contenido el acatamiento, mediante fórmulas que supongan un fraude de ley o priven de sentido al propio acatamiento”. (M.ª Concepción Campos Acuña, Manual práctico para la constitución y gestión de las nuevas corporaciones locales, El Consultor de los Ayuntamientos, Marzo 2015, citada en la Consulta 1543/2015 de El Consultor de los Ayuntamientos)

Sin embargo, “la fórmula de juramento o promesa no es incompatible con adiciones que no supongan su incumplimiento”. Por ello, la STC 119/1990 ha señalado que añadidos del tipo “por imperativo legal”,  denotan simplemente, “que el acatamiento no es una decisión espontánea sino simple voluntad de cumplir un requisito que la ley impone para obtener un resultado querido que es alcanzar un cargo”.

La normativa en Cataluña

El Estatuto de Autonomía no establece la exigencia de juramento o promesa del cargo para la toma de posesión del cargo de Presidente de la Generalidad (art. 67 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña).

Sin embargo, el Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Cataluña, que no regula tampoco el mecanismo de toma de posesión del Presidente autonómico, sí establece en su art. 23 (situado en su Capítulo IV, dedicado a La adquisición y la pérdida de la condición de diputado o diputada y la suspensión de los derechos parlamentarios, dentro de su Título II) los requisitos para el acceso a la condición del diputado autonómico, exigiendo ese juramento o promesa de acatamiento a la Constitución:

“Artículo 23 Acceso al pleno ejercicio de la condición de diputado

1. El diputado proclamado electo accede al pleno ejercicio de la condición de parlamentario una vez cumplidos los dos requisitos siguientes:

a) Presentar al Registro General del Parlamento la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral y prometer o jurar respetar la Constitución española y el Estatuto de autonomía de Cataluña.

b) Presentar las declaraciones de actividades y de bienes que especifica el artículo 19.”

Añadiendo en su número 2 que “Los derechos del diputado proclamado electo no son efectivos hasta que no ha accedido al pleno ejercicio de la condición de parlamentario, de conformidad con el apartado 1.”

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