El TEDH ha resuelto que un empresario puede controlar el correo electrónico profesional de sus empleados, sin vulnerar por ello su derecho a la intimidad (art. 8 del Convenio para la proteccion de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y, en consecuencia, despedir al trabajador que incumple el código interno de conducta al respecto.
Así lo ha establecido en una sentencia de fecha 12 de enero de 2016 (asunto 61496/08, Barbulescu) (disponible por ahora solo en inglés).
Los hechos
El demandante, responsable de ventas de una compañía rumana, creó, a instancias de la empresa, una cuenta de Yahoo Messenger para atender a las solicitudes de los clientes.
El 13 de julio de 2007 el empleador le informó de que había realizado un control de la actividad de esa cuenta de correo durante la semana anterior y comprobado que se había usado para fines particulares, prohibidos por la regulación interna de la compañía, por lo que procedió a su despido.
La empresa aportó como prueba de los hechos una transcripción de las comunicaciones de dicha cuenta, en la que constaban intercambios de mensajes entre el demandado, sus novia y sus hermanos.
El código de conducta interno de la empresa establecía, entre otras cosas: “Queda terminantemente prohibido alterar el orden y la disciplina dentro de las instalaciones de la empresa y en particular ... usar las computadoras, fotocopiadoras, teléfonos, télex y fax para fines personales.”
El demandante negó los hechos y alegó que con el registro de su correo se había violado su derecho al secreto de la correspondencia.
Los tribunales rumanos estimaron la procedencia del despido, por considerar que este se había realizado conforme a la legislación local aplicable, así como la inexistencia de violación del derecho a la intimidad del trabajador, por cuanto este había sido informado de la normativa interna de la empresa y el registro de su correo era el único medio de comprobar si se había respetado esa normativa.
La argumentación del tribunal Europeo de los Derechos Humanos
El recurrente alegó ante el TEDH que la decisión del empleador se basaba en una violación del artículo 8 del Convenio, que establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.”
Al respecto, el Tribunal considera que no resulta abusivo que un empleador quiera verificar que sus empleados cumplen con sus obligaciones durante el horario de trabajo, así como que el demandado había accedido a la cuenta de correo del actor en la creencia de que solo contenía comunicaciones de éste con los clientes de la empresa.
Establece, así mismo que el actor ha podido invocar ante los tribunales locales la pretendida violación de su vida privada y de su correspondencia, y que dichos tribunales no han realizado mención alguna al contenido de dichas comunicaciones, sino que sus transcripciones solo se han utilizado a efectos de acreditar que el interesado había utilizado el ordenador de la sociedad para fines privados y durante el horario de trabajo.
En consecuencia, el Tribunal concluye que los tribunales internos han mantenido un equilibrio apropiado entre el derecho del actor al respeto a su vida privada y a la de su correspondencia conforme al art. 8 del Convenio y los intereses de su empleador. Por tanto, no aprecia una vulneración de dicho precepto.
Voto particular
La sentencia cuenta, sin embargo, con un interesante voto particular del magistrado portugués, señor Pinto de Albuquerque, en que discrepa del parecer de la mayoría y señala que "el caso presentaba una excelente oportunidad para que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableciera jurisprudencia en el área de la protección de la privacidad las comuniaciones a través de internet de los trabajadores."