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29/01/2016 10:37:49 Redacción NJ Caso Nóos 9 minutos

La AP de Baleares confirma que la Infanta Cristina sea juzgada como cooperadora necesaria por el caso Nóos

La Audiencia rechaza las cuestiones previas interpuestas al comienzo de la vista oral por el caso Nóos y acuerda mediante un auto que la Infanta Cristina continúe en el banquillo de los acusados y sea juzgada como cooperadora necesaria de dos delitos fiscales. Recogemos los principales argumentos de la Sala.

La Audiencia Provincial de Baleares ha acordado mediante un auto que la Infanta Cristina continúe en el banquillo de los acusados y sea juzgada como cooperadora necesaria de dos delitos fiscales en el marco del caso Nóos.

El Tribunal ha rechazado de este modo las cuestiones previas interpuestas al principio de la vista oral de este caso.

Los fundamentos del auto

En una extensa argumentación, la AP expone como argumentos para desestimar la cuestión previa de la falta de legitimación de la acción popular lo siguiente (los subrayados son nuestros):

SEGUNDO.- Reitera la defensa de Dña. Cristina Federica de Borbón y Grecia, como ha venido postulando a lo largo de la tramitación de la presente causa, habilitada para hacerlo en el presente trámite en virtud de la previsión expresa contemplada en el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -pese al pronunciamiento desestimatorio de la misma pretensión contenido en el auto de apertura de juicio oral- la falta de legitimación de la acusación popular sostenida por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias para ejercitar en solitario la acción penal por un presunto delito contra la Hacienda Pública -en el presente supuesto atribuido a título de cooperadora necesaria-, al amparo de la doctrina sentada por la STS 1045/2007, de 17 de Diciembre, comúnmente conocida como “doctrina Botín”. (…)

TERCERO.- (…)

partimos, en consecuencia, de la consideración de que el bien jurídico protegido por el tipo previsto en el artículo 305 del Código Penal es de naturaleza supraindividual, colectiva o difusa. Por tal causa, entendemos que, aún cuando fuera posible identificar un perjudicado concreto y específico por el delito, de existir, no sería con carácter exclusivo un determinado Organismo Público que monopolice todo el desvalor de la acción, por cuanto la lesión del bien jurídico protegido, provoca un detrimento en el presupuesto necesario para procurar la asignación equitativa de los recursos públicos y compromete la consecución de las finalidades de la política económica y social que deben ser garantizadas en un Estado Social y Democrático de Derecho.

En virtud de lo expuesto, estimamos que ni el bien jurídico protegido es en exclusiva el Erario Público ni, en su consecuencia, que exista un único, concreto y determinado perjudicado encarnado por la Hacienda Pública Estatal. De modo que, aún siendo la Abogacía del Estado la titular del derecho al ejercicio de la acción en defensa de dicho organismo estatal- de acuerdo con las previsiones legales establecidas-, su personación en el acto de juicio oral no colma, como adelantábamos, la protección total del desvalor de la acción.

La doctrina emanada de la STS 1045/2007, desnaturaliza la institución del acusador popular amparándose en una interpretación asistemática de la norma penal y, en argumentaciones valorativas de la voluntad del legislador que no se ajustan a las realmente queridas, a tenor del sentido literal de las enmiendas y de la exposición de motivos que anteriormente hemos transpuesto. Y, esa desnaturalización se sigue manteniendo si se interpretan en sentido acumulativo los efectos excluyentes a tal limitación, contenidos en las SSTS 54/2008 y 8/2010. Ello es así, por cuanto que, de exigirse en los supuestos de delitos de naturaleza difusa, colectiva o metaindividual en los que exista un perjudicado o perjudicados concretos, que el acusador particular o bien no se persone en la causa o, personado, ejercite la acción penal, para que el acusador popular esté legitimado para accionar, continúa dejándose en manos de tal acusación particular el devenir procesal del acusador popular respecto de delitos que, no lo olvidemos, por los bienes jurídicos que amparan, configuran un espacio donde halla su más plena justificación la participación de los ciudadanos en el proceso.

En definitiva, esta doctrina jurisprudencial que no halla sustento en la norma procesal penal vigente ni puede ampararse en la voluntad del legislador que, de haber querido, hubiera contemplado tales limitaciones al ejercicio de la acción popular, no puede dejar de cohonestarse con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la que hacíamos referencia al inicio del presente fundamento de la que se extrae que, la existencia de la acusación popular en el proceso penal –a partir de la previsión legal contenida en los artículos 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, se integra “en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y disfruta de la protección que le otorgan los medios constitucionales de garantía (amparo)”, como expresa la STC 64/1999, de 26 de Abril.

Todo ello, permitiría considerar legitimada a la acusación popular para accionar en solitario no ya y, únicamente, respecto del delito fiscal que se erige en el fundamento de la pretensión acusatoria postulada frente a Dña. Cristina Federica de Borbón y Grecia, sino también respecto de los delitos que constituyen la pretensión acusatoria postulada frente a las restantes partes que sostienen idéntica cuestión previa en los términos que más adelante expondremos.

Resta únicamente realizar una consideración final, si el espíritu de la doctrina que analizamos es el de evitar la personación en el proceso de acusaciones populares cuya única finalidad sea la de generar un efecto perturbador del procedimiento por sostener acusaciones infundadas, carentes de cualquier sustento típico, la legislación actual, -sin perjuicio de que el legislador afronte una decidida reforma en tal sentido por cuanto las anteriores, como la pretendida en el Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 o, la más ambiciosa, contenida en el denominado Código Procesal Penal (Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012), no han llegado a materializarse- prevé mecanismos de corrección como la exigencia de fianza (artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la evitación de actuaciones procesales espurias a través del principio previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige el respeto del principio de buena fe procesal en todo tipo de procesos y, por último, el control que en el trámite de apertura de juicio oral prevé el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario y el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el abreviado, cuando permite al instructor o, en su caso al Tribunal, acordar el sobreseimiento de la causa cuando estime que los hechos objeto de acusación son atípicos. E incluso, en el mismo trámite, de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 783 para el procedimiento abreviado, el sobreseimiento provisional si no existen indicios de criminalidad frente al acusado. Cuestión distinta, susceptible de ser debatida, sería analizar si la aplicación de tales elementos correctores en la práctica se realiza eficazmente.

Los presentes razonamientos sirven de fundamento desestimatorio a idéntica pretensión postulada por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.

En su consecuencia y, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede desestimar la pretensión postulada.”

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, con ocasión del recurso que cupiera interponer frente a la sentencia que sea dictada en esta instancia.

Doctrina Botín y doctrina Atutxa

A falta de conocer el razonamiento de la AP, que no se ha hecho público en el momento de redactar esta noticia, recordemos que, como señala María Victoria Rodríguez Caro en su artículo «La Acción Popular. Limitaciones a su ejercicio. La “Doctrina Botín”, el “caso Atutxa” y la aplicación al “caso Nóos”»:

La llamada “doctrina Botín” emana de la Sentencia de la Sala de lo Penal (en Pleno) del Tribunal Supremo nº 1045/2007, de 17 de diciembre, dictada en el recurso de casación formulado por dos acusaciones populares personadas en el procedimiento frente al auto dictado por la Sec. 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaba el Sobreseimiento Libre de la causa. La fundamentación del auto radicaba en la interpretación literal del art. 782.1 LECrim., correspondiente al procedimiento abreviado, tras la reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Conforme a este precepto, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular (Abogado del Estado) el sobreseimiento de la causa, la Audiencia niega que pueda acordarse la apertura del Juicio oral sólo a instancia de la Acusación Popular.”

Por su parte, la conocida como “Doctrina Atutxa”, emana de la STS nº 54/2008, de 8 de abril, también del Pleno de la Sala II: “En este caso la sentencia de instancia, por aplicación de la denominada “doctrina Botín”, había sido de signo absolutorio. Por el contrario, la STS en esta ocasión considera no aplicable la restricción al ejercicio de la acción popular por no darse en este caso el supuesto de hecho previsto en el art. 782.1 LECrim.:

“Por tanto, nuestro criterio de la legitimidad de la restricción fijada por el art. 782.1 de la LECrim., no puede extenderse ahora, como pretenden la defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquellos que explican y justifican nuestra doctrina. El delito de desobediencia por el que se formuló acusación carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular. Traducción obligada de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el art. 401 del CP es que el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito. De ahí la importancia de que, en relación con esa clase de delitos, la acción popular no conozca, en el juicio de acusación, restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Como ya expresábamos en nuestra STS 1045/2007, 17 de diciembre, esta Sala no se identifica con una visión de la acción popular como expresión de una singular forma de control democrático en el proceso. La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública. Más allá de sus orígenes históricos, su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal.”

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