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02/02/2016 18:18:38 Redacción NJ Personal eventual de la Administración 6 minutos

El TS reconoce por primera vez a un trabajador eventual de la Administración el derecho a percibir trienios

La Sala de lo Contencioso Administrativo del TS reconoce por primera vez a un trabajador eventual de la Administración el derecho a percibir trienios, complemento salarial que la ley tan solo prevé para los funcionarios de carrera.

La Sala Tercera del TS ha dictado una sentencia de fecha 21 de enero de 2016 (sentencia núm. 60/2016, Ponente: señor Díez-Picazo Giménez), en la que por primera vez reconoce a un trabajador eventual de la Administración, el derecho a los trienios por el tiempo por el que ha venido prestando sus servicios en dicha condición.

El TS considera que, conforme al principio de no discriminación y al derecho comunitario, en el supuesto concreto no hay razón objetiva que justifique la discriminación negativa en cuanto al cobro de los trienios respecto de los funcionarios de carrera, pues el cometido profesional que desempeñó la actora es sustancialmente idéntico al que constituye el cometido profesional de los trabajadores indefinidos.

Los hechos

La actora viene prestando servicios como personal eventual de la Administración desde julio de 1980. Primero en el Tribunal Constitucional, a continuación en el Consejo Económico y Social y posteriormente en el Consejo de Estado.

En enero de 2012 presentó ante el Consejo de Estado solicitud de que se le reconociese su derecho a percibir trienios desde 1980  y de que le fuese abonado el importe correspondiente a ellos durante los últimos cuatro años.

La solicitud fue desestimada por el Presidente de dicho órgano, por lo que la actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo.

En enero de 2014, la Sala presentó cuestión prejudicial ante el TJUE, en relación con el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE, planteando al Tribunal:

 (i) si el personal eventual debe considerarse comprendido dentro de la definición de «trabajador con contrato de duración determinada»; (ii) si a dicho personal se le aplica el principio de no discriminación y (iii) si tiene alguna relevancia a estos efectos el régimen de nombramiento y cese libre, fundado en razones de confianza, aplicable al «personal eventual» según las leyes españolas, de modo que podría justificar un trato diferente.

En su sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14 Regojo Dans), el TJUE falló en el sentido de que:

  1. El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, es aplicable a la actora.
  2. La exclusión, sin justificación por razones objetivas, del personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, es contrario a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. La existencia o no de equiparación entre ambas categorías es un dato a verificar por el tribunal remitente.

La sentencia del TS

En su sentencia TS analiza en el Fundamento de Derecho Sexto, la argumentación que realiza el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2015, asunto C-177/14, en la que establece, que a igualdad de situaciones, los trabajadores eventuales de la Administración, tiene derecho a percibir los trienios que se conceden, entre otros, a los funcionarios de carrera.

Según la interpretación del TJUE, los trabajadores eventuales, con independencia del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, son “trabajadores con contrato de duración determinada”, a efectos de la aplicación de las normas de Derecho Social de la UE (en concreto de la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco), como disposiciones protectoras mínimas que garantizan la no discriminación. Son pues destinatarios de esta protección.

Por lo tanto, el TJUE concluye en su sentencia que el derecho de la UE se opone a una disposición nacional que excluya sin razón objetiva al personal eventual de la Administración del derecho a percibir trienios, complemento salarial que si es concedido, en particular, a los funcionarios de carrera.

La aplicación de este mínimo garante (principio de no discriminación) impediría que el empleador pueda utilizar una relación laboral de naturaleza determinada para privar a esos trabajadores de los derechos reconocidos a los trabajadores fijos.

Sin embargo, corresponde al juez nacional verificar si ambas categorías de trabajadores se encuentran en situaciones comparables en relación con la percepción de este complemento salarial.

Es decir, el juez nacional deberá comprobar si existe una razón objetiva que justifique un trato diferente respecto a las condiciones laborales.

En principio, no existe razón objetiva que justifique un trato diferenciado en cuanto a la percepción de estos complementos salariales, toda vez que a los funcionarios de carrera les son reconocidos durante el tiempo que ejerzan cometidos que corresponden al personal eventual (art. 26.4 Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2012).

La asimilación del personal eventual al indefinido

El TS enumera en el Fundamento de Derecho Octavo, las razones por las que considera que en el concreto caso sí es comparable la situación de la recurrente con la de los funcionarios auxiliares administrativos a que se asimila la actora:

1. Se deberá apreciar una situación comparable entre los dos clases de personal cuando tengan exista una sustancial identidad en las tareas que constituyan el cometido profesional de los dos trabajadores (temporal e indefinido).

2. Para ello se debe utilizar el mismo criterio se utilizaría tratándose de trabajadores privados temporales.

En el caso concreto, el TS considera que el cometido profesional que desempeñó la actora es coincidente con el que desempeñaría en el mercado privado de trabajo las personas que prestan servicios de auxiliar administrativo.

La nota de confianza que haya acompaña al desempeño de esa labor no es por sí sola una razón objetiva que justifique una diferencia de trato, en concreto la exclusión del complemento retributivo (trienios). No lo es porque esta nota también está presente en el desempeño de esas labores que hagan los funcionarios de carrera, y no por eso están excluidos de la percepción de estos trienios.

Puntualizaciones

El TS realiza las siguientes puntualizaciones en el Fundamento de Derecho Noveno:

  • El abuso que pueda producirse en cuanto a nombramientos de personal eventual no ha de corregirse estableciendo limitaciones retributivas discriminatorias.
  • No cualquier puesto desempeñado por personal eventual se halla necesariamente en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera. Habrá que estar al específico contenido profesional del puesto.

Fallo

Por todo ello, el TS admite el recurso y reconoce a la actora el derecho a los trienios que reclama correspondientes al periodo de servicios que alega, a calcular conforme a lo que dispone el Estatuto Básico del Empleado Público.

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