La Junta Electoral de Zona de O Barco de Valdeorras (Orense) ha aceptado la alegación de “objeción de conciencia” de una ciudadana, como excusa para no desempeñar un cargo en una mesa electoral.
Según informa El Confidencial, la mujer había sido designada suplente de vocal de una mesa electoral de la localidad, para las elecciones autonómicas del próximo 25 de septiembre.
Disconforme con dicha designación, presentó alegaciones con los motivos que, según su criterio le impiden aceptar el cargo. En esencia, solicitaba que se permita que “una persona que no cree en este sistema y que no quiere participar en él pueda hacerlo y no esté cometiendo un delito por ello.”
Alegación de objeción de conciencia
En su escrito la mujer exponía que “He decidido no participar de este sistema, ni votando ni como cargo electoral: mi conciencia y mis ideales me lo impiden.”
Por ello, argumenta, rechaza participar en algo “que asfixia alguna de las expresiones más privadas y profundas de mi humanidad: mi conciencia y mi libertad”
La mujer explica que “Soy una persona partidaria de la democracia y, por tanto, de la política que hacemos entre iguales… Por ello, no puedo dejar de estar en desacuerdo con el actual sistema político y electoral, no puedo dejar de ver a los políticos profesionales como usurpadores de la soberanía popular”
Y se presenta como partidaria “frente a las elecciones promovidas por el estado”, de la “autogestión y el asamblearismo, la toma de decisiones por consenso que promueve la reflexión en común y el mutuo esclarecimiento sin el que no puede existir la democracia.”
Y concluye que “Si considerara que vivimos en un sistema digno con imperfecciones subsanables, no dudaría en participar en el él y aportar mi granito de arena en mejorarlo, continúa, pero no es este el caso. La corrupción del sistema no afecta a sus accidentes, sino a su misma esencia; es decir, es intrínseca a él”.
Por ello solicitó la revocación de su nombramiento como suplemente de primer vocal.
Excusa justificada
En un breve escrito de fecha 6 de septiembre, la Junta Electoral de Zona admitió dicha excusa “por estar debidamente justificada”, por lo que resuelve que la mujer “no tendrá que desempeñar el citado cargo, quedando liberada de comparecer” el día de las elecciones autonómicas.
¿Qué dice la legislación electoral?
Según el artículo 26 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, la formación de las Mesas compete a los Ayuntamientos, bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona.
Cada Mesa Electoral está formada por un Presidente y dos Vocales, más sus respectivos suplentes, designados “por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años” (si bien a partir de los sesenta y cinco años de edad podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días).
Los cargos del Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios (art. 27 LO 5/1985), sin bien, una vez designados “disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo.”
Estas Juntas Electorales de Zona están compuestas por tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción designados por la Sala del Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo y por dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre Licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología, residentes en el partido judicial (art. 11).
La Junta resuelve debe resolver sobre las alegaciones presentadas en el plazo de cinco días, en decisión contra la que no cabe ulterior recurso, “sin perjuicio de la potestad de unificación de criterios de la Junta Electoral Central”.
La Junta deberá motivar sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las Mesas.
¿Qué es la objeción de conciencia?
El derecho a la objeción de conciencia se incluye en el art. 30.2 de la Constitución Española, como la negativa a la prestación del servicio militar por motivos de conciencia, éticos, morales, filosóficos u otros análogos, si bien ha sido aplicada a otros ámbitos.
Según la sentencia del Tribunal Constitucional 160/1987, de 27 de octubre de 1987 “Se trata, pues, de un derecho constitucional reconocido por la norma suprema en su artículo 30.2, protegido, sí, por el recurso de amparo (artículo 53.2), pero cuya relación con el artículo 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental". "Su núcleo o contenido esencial -aquí su finalidad concreta- consiste en constituir un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo), sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria."
"Constituye, en ese sentido, una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el artículo 30.2, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de libertad ideológica o de conciencia (artículo 16 Constitución Española) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o “subconstitucionales” por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos. Es justamente su naturaleza excepcional -derecho a una exención de norma general, a un deber constitucional, como es el de la defensa de España- lo que le caracteriza como derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, y lo que legitima al legislador para regularlo por Ley ordinaria “con las debidas garantías, que, si por un lado son debidas al objetor, vienen asimismo determinadas por las exigencias defensivas de la comunidad como bien constitucional.”
En este sentido, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1982 el derecho a la objeción de conciencia no consiste fundamentalmente en la garantía jurídica de la abstención de una determinada conducta (la del servicio militar), sino que ese derecho introduce una excepción que ha de ser declarada efectivamente existente en cada caso. Se añade, asimismo, por la referida Sentencia que “la objeción de conciencia exija para su realización la delimitación de su contenido y la existencia de un procedimiento regulado por el legislador en los términos que prescribe el artículo 30.2 de la Constitución Española, con las debidas garantías”.