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23/09/2016 12:05:18 Patricia Esteban - Redacción NJ Jura de cuentas 10 minutos

Los Letrados de Justicia deben poder controlar las cláusulas abusivas en las minutas de los abogados

Según las conclusiones de la abogada general del Tribunal de Justicia, los antiguos secretarios judiciales deben poder comprobar de oficio los honorarios de los abogados en un procedimiento de jura de cuentas. Al mismo tiempo les considera "órgano jurisdiccional" a efectos de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.

Los Letrados de la Administración de Justicia deben poder comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales.

Así lo propone la abogada general del TJUE en sus conclusiones sobre el asunto C-503/15, en el que se considera una cuestión prejudicial planteada al efecto por un Letrado de la Administración (cuestión de por sí muy novedosa, como veremos más adelante).

Según dichas conclusiones, lo dispuesto en los arts. 34 y 35 LEC se opone a lo establecido por la Directiva 93/13/CEE, en relación con la Directiva 2005/29/CE y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales , pues los letrados de la Administración de Justicia, que tienen competencia exclusiva sobre este procedimiento, no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales según lo establecido en la LEC.

Como destaca la propia abogado general, este asunto tiene notable trascendencia en España, pues en este momento está suspendido un número muy importante de expedientes de jura de cuentas, en algunos casos hasta 50 en el mismo tribunal, a la espera de una respuesta definitiva del TJUE.

¿Puede un secretario judicial plantear cuestión prejudicial?

La primera cuestión que deberá resolver el Tribunal de Justicia en su sentencia es si los letrados de la Administración de Justicia están facultados para plantear peticiones de decisión prejudicial.

En sus conclusiones, la abogada general entiende que sí, pues en el contexto del procedimiento de jura de cuentas los Letrados de la Administración de Justicia actúan como un "órgano jurisdiccional".

En sus alegaciones sobre este caso, el Gobierno español se opuso a dicha consideración, por entender que las resoluciones de los letrados de justicia son títulos no judiciales ni arbitrales de los del artículo 557 LEC y que, por ello, corresponde a los jueces y magistrados al ejecutar dichas resoluciones comprobar de oficio si existen cláusulas abusivas.

Para la abogada general esta argumentación no es muy convincente, puesto que, si se sigue la cadena de remisiones de las disposiciones de la LEC que se ocupan de la ejecución (artículos 517 LEC, 556 LEC y 557 LEC), resulta que las resoluciones de los secretarios judiciales se ejecutarán como resoluciones judiciales.

Por ello, haciendo un análisis sistemático de la normativa aplicable y de la reciente modificación de la LEC, la abogada general considera que las resoluciones dictadas en la jura de cuentas por los antiguos secretarios judiciales están equiparadas, a efectos de su ejecución, a las resoluciones judiciales y que, por tanto, estos funcionarios están facultados, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para plantear peticiones de decisión prejudicial.

Expediente de jura de cuentas y derechos de los consumidores

En el otro aspecto de su cuestión prejudicial, el Secretario Judicial desea que se aclare si la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta, se oponen a una normativa nacional como la que regula el expediente de jura de cuentas, que no permite que el órgano encargado de resolverlo compruebe de oficio si existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales.

A este respecto debe recordarse que, según las modificaciones introducidas en los arts. 34 y 35 de la LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la competencia exclusiva sobre este procedimiento simplificado de reclamación de honorarios de abogado, que originalmente correspondía a jueces y magistrados, fue atribuida a los secretarios judiciales.

Y según constata en sus conclusiones la abogada general, conforme a la regulación de este procedimiento de jura de cuentas, en esa ejecución no están previstas ni la obligación de comprobar de oficio si existen cláusulas abusivas ni la posibilidad de formular una oposición que se base en la existencia de dichas cláusulas y suspenda el curso de la ejecución.

Sin embargo, añade, “si se analiza en su conjunto el procedimiento instruido para dictar y ejecutar las resoluciones dictadas en la jura de cuentas, queda claro que no es adecuado dejar la comprobación de la existencia de cláusulas abusivas o de la concurrencia de prácticas comerciales desleales para la fase de ejecución”, por tanto es “algo que debe descartarse tanto por razones de economía procesal como por motivos ligados al cumplimiento efectivo de las normas en cuestión del Derecho de la Unión”.

Además, añade, “tal como destacó acertadamente la Comisión en la vista, la formulación de oposición en el procedimiento de ejecución no puede asimilarse en ningún caso a la posibilidad de impugnar las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en la jura de cuentas”, con mayor motivo cuando en el presente asunto dicha oposición no suspendería el curso de la ejecución.

En consecuencia, concluye,  situar la comprobación de la existencia de cláusulas abusivas y de la concurrencia de prácticas comerciales abusivas no en los procedimientos sustanciados ante los secretarios judiciales sino en los procedimientos de ejecución que siguen a éstos favorecería el abono de créditos que, si bien han adquirido carácter ejecutivo gracias a los expedientes de jura de cuentas, pueden tener carácter abusivo o desleal” y resulta “patente que esa solución sería contraria a la protección de los consumidores que exige la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta.”

Por ello, la abogada general propone al Tribunal de Justicia que responda a este aspecto de la cuestión prejudicial que “la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la que, como sucede con la controvertida en el procedimiento principal, los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que se resuelve sobre las reclamaciones de honorarios (expedientes de jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales.”

La prueba de la existencia de cláusulas abusivas

En el tercer punto de la cuestión se plantea si el procedimiento de jura de cuentas español cuenta con garantías suficientes para los consumidores, en el sentido de no restringir o limitar los medios de prueba para comprobar la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.

En su pregutna, el Letrado de la Administración de Justicia afirma que la regulación del proceso de jura de cuentas no le permite la práctica de prueba alguna, más allá de una documental o pericial, por lo que alberga dudas acerca de su conformidad al Derecho de la UE. Solicita que el tribunal de justicia aclare si la normativa que regula la jura de cuentas se opone a la Directiva 93/13 por restringir la facultad de ese mismo órgano para ordenar la práctica de prueba y, por lo tanto, el derecho del consumidor a la prueba.

La abogado general concluye que, en principio, el procedimiento de jura de cuentas sí contiene garantías suficientes para preservar los derechos de los consumidores en este punto.

Para ello en primer lugar se examina el Derecho de la Unión de referencia. La Directiva sobre cláusulas abusivas establece un listado indicativo de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas (artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13).

Pero esta lista no es exhaustiva, pues el punto 1, letra q), del anexo se refiere a las «cláusulas que tengan por objeto o por efecto [...] suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante».

A su vez, la Directiva 2005/29 relativa a las prácticas comerciales desleales, considera engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y establece que Los Estados miembros atribuirán a los tribunales o a los órganos administrativos competencias para exigir que el comerciante aporte pruebas de la exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas.

Como señala en sus conclusiones, para examinar el importe reclamado por honorarios la LEC permite a los letrados prueba documental, pues pueden recabar la minuta del abogado y otros documentos, tales como el presupuesto o el propio contrato. Apunta además, que cuando los honorarios se impugnen por excesivos, deberán oír a los abogados y, si éstos no aceptan la reducción de sus honorarios, pasar testimonio de los autos al colegio de abogados para que emita informe. Por esto, entiende que, por regla general, tales facultades de investigación deberían bastar para que se pueda analizar y apreciar si existen cláusulas abusivas.

Tal como destaca la Comisión, parte en el proceso, a lo sumo en el caso de que el contrato de prestación de servicios fuera oral podría ser imprescindible contar con la posibilidad de que se practicaran otro tipo de pruebas, como la testifical, para poder examinar la existencia o no de cláusulas abusivas. No obstante, la Comisión entiende que, a la luz de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional español en la materia, las disposiciones de la LEC podrían interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión en la medida en que, en casos justificados, las facultades de control de los secretarios judiciales pudieran ir más allá del examen de la prueba documental, incluyendo la declaración de testigos.

Por tanto, se propone al Tribunal de Justicia que conteste al peticionario que La Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal a condición de que dicha normativa admita una práctica de prueba suficiente como para permitir la comprobación efectiva de si existen cláusulas abusivas, extremo que corresponde comprobar al tribunal nacional

Satisfacción en el colectivo de Letrados de la Administración de Justicia

Tras conocerse estas conclusiones, Rafael Lara, presidente del Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, ha declarado al respecto: «Estamos satisfechos. Creemos que esto es un espaldarazo a las competencias que a día de hoy se han concedido a los Letrados de la Administración de Justicia», y ha añadido, en relación a la vieja creencia de que los letrados realizan solo "funciones administrativas", que: «Con esto esperamos que dejen de discutir sobre si en el derecho interno un Letrado puede ejercer determinadas competencias dentro del proceso o no».

La reforma de 2009 y el reparto de competencias entre jueces y secretarios judiciales

Podemos recordar a este respecto que la Ley 13/2009, introdujo un nuevo reparto de competencias entre jueces y secretarios judiciales, actuales letrados de la Administración de Justicia. Sin embargo, en diversas ocasiones este colectivo ha expresado quejas sobre este nuevo sistema, puesto que si bien la ley les hace responsables de procedimientos antes reservados a los jueces y de su resolución, sin embargo no se les dota de las facultades propias de los órganos jurisdiccionales, como por ejemplo la práctica de prueba. A su juicio, es un "sistema mal definido" por la ley que tiene consecuencias para el ciudadano.

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