Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial.
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 266 de 04 de Noviembre de 2009
- Vigencia desde 04 de Mayo de 2010
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- PRE罬BULO
- Art韈ulo primero 燤odificaci髇 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881
- Art韈ulo segundo 燤odificaci髇 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882
- Art韈ulo tercero 燤odificaci髇 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946
- Art韈ulo cuarto 燤odificaci髇 de la ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi髇
- Art韈ulo quinto 燤odificaci髇 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Org醤ico del Ministerio Fiscal
- Art韈ulo sexto 燤odificaci髇 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradici髇 Pasiva
- Art韈ulo s閜timo 燤odificaci髇 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque
- Art韈ulo octavo 燤odificaci髇 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
- Art韈ulo noveno 燤odificaci髇 de la Ley 30/1992, de 29 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑
- Art韈ulo d閏imo 燤odificaci髇 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral
- Art韈ulo und閏imo 燤odificaci髇 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las v韈timas de delitos violentos y contra la libertad sexual
- Art韈ulo duod閏imo 燤odificaci髇 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jur韉ica Gratuita
- Art韈ulo decimotercero 燤odificaci髇 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contrataci髇
- Art韈ulo decimocuarto 燤odificaci髇 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-administrativa
- Art韈ulo decimoquinto 燤odificaci髇 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Art韈ulo decimosexto 燤odificaci髇 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del r間imen retributivo de las carreras judicial y fiscal
- Art韈ulo decimos閜timo 燤odificaci髇 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
- Art韈ulo decimoctavo 燤odificaci髇 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 7 Abril 2010. Correcci髇 de errores L 13/2009 de 3 Nov. (reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial)
- Afectaciones recientes
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- 17/3/2016
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TC, Pleno, S, 17 Mar. 2016 (Rec. 5344/2013)
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T閚gase en cuenta que la Sentencia TC (Pleno) de 17 marzo 2016, Rec. 5344/2013, declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer p醨rafo del apartado 2 del art. 102 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-administrativa, en la redacci髇 dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva oficina judicial.
JUAN CARLOS I REY DE ESPA袮
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PRE罬BULO
I
La reforma de la Justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable. Los ciudadanos tienen derecho a un servicio p鷅lico de la Justicia 醙il, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales. Uno de los medios esenciales para conseguirlo es la implantaci髇 en Espa馻 de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalizaci髇 y optimizaci髇 de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administraci髇 de Justicia.
Se trata, en s韓tesis, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constituci髇: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales que se acaban de se馻lar, y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina judicial. En ella, se atribuir醤 a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen car醕ter jurisdiccional y, por otra parte, se establecer醤 sistemas de organizaci髇 del trabajo de todo el personal al servicio de la Administraci髇 de Justicia, de forma que su actividad profesional se desempe馿 con la m醲ima eficacia y responsabilidad. En este nuevo dise駉, jugar醤 un papel de primer orden los integrantes del Cuerpo Superior Jur韉ico de Secretarios judiciales.
La implantaci髇 de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribuci髇 de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales exige adaptar nuestra legislaci髇 procesal a las previsiones que ya contiene la Ley Org醤ica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, y a dicha reforma integral de nuestras leyes procesales se dirige la presente Ley.
II
Una de las claves fundamentales para que las Oficinas judiciales alcancen el objetivo de prestar un servicio pr髕imo y de calidad, recogido en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, reside indudablemente en los profesionales que trabajan para la Administraci髇 de Justicia, en concreto y por lo que ahora nos ocupa, los Secretarios judiciales. No ha de olvidarse que se trata de t閏nicos en Derecho, cuya capacitaci髇 les permite responsabilizarse de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio p鷅lico que constituye la Administraci髇 de Justicia.
La racionalizaci髇 de esfuerzos permitir dise馻r y crear un modelo de Oficina judicial compuesta de las dos unidades previstas por el art韈ulo 436 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial: las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales. De este modo, el Secretario judicial, cuando se encuentre al frente del servicio com鷑 de ordenaci髇 del procedimiento, estar en mejores condiciones para impulsar el procedimiento, permitiendo que el Juez o Tribunal pueda dictar las resoluciones de fondo en tiempo y forma. Y para que esto ocurra es indispensable que se lleve a efecto la reforma de las leyes procesales de modo que a los Secretarios judiciales les sean atribuidas no s髄o las funciones de impulso formal del procedimiento que ten韆n hasta ahora, sino tambi閚 otras funciones que les permitir醤 adoptar decisiones en materias colaterales a la funci髇 jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma.
Sin embargo, debido a que las leyes que se reforman regulan el procedimiento y no la organizaci髇, a lo largo del articulado de las mismas se ha tratado de no hacer menci髇, salvo en supuestos excepcionales, a los servicios comunes procesales. En la mayor韆 de los casos el criterio adoptado es el de atribuci髇 al Secretario judicial de una determinada competencia, ya que es el responsable 鷏timo de la realizaci髇 de todas las actividades que sirven de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Magistrados ( art韈ulo 435 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial), aunque la ejecuci髇 material corresponda a los funcionarios de los Cuerpos regulados en el Libro VI de la Ley Org醤ica, de conformidad con el cat醠ogo de funciones que en el mismo se establecen y siempre bajo la direcci髇 t閏nico procesal del Secretario judicial ( art韈ulo 457 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial).
De otro lado, las leyes de procedimiento no se refieren a cuestiones organizativas, sino meramente competenciales, habida cuenta, adem醩 de lo ya dicho, de que han de ser igualmente aplicables en aquellos 髍ganos en los que pueda implantarse la nueva Oficina judicial con mayor facilidad, pero tambi閚 en aquellos otros que tarden alg鷑 tiempo m醩 en incorporarse al proceso, visto que la organizaci髇 de la nueva Oficina ha de llevarse a cabo de forma gradual y en funci髇 de las posibilidades organizativas, t閏nicas y presupuestarias de cada Administraci髇 competente.
III
El objetivo primordial compartido en la reforma de todas las leyes procesales es, por tanto, regular la distribuci髇 de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro.
Existen adem醩 otros objetivos complementarios, entre los que pueden destacarse el fomento de las buenas pr醕ticas procesales o la potenciaci髇 de las garant韆s del justiciable.
La idea inspiradora de la reforma ha sido la de concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales, configurado como un cuerpo superior jur韉ico, de modo que salvo los supuestos en que una toma de decisi髇 procesal pudiera afectar a la funci髇 estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del tr醡ite de que se trate al Secretario judicial. De este modo, se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constituci髇 y las leyes como funci髇 propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
En este sentido, han de hacerse puntualizaciones relativas al inicio del procedimiento y a los modos de terminaci髇 del mismo.
En lo relativo a la puesta en marcha del procedimiento, se le atribuye al Secretario judicial competencia para admitir la demanda. El acto procesal de admisi髇 de la demanda se configura como una actuaci髇 reglada que se establece como norma general dado que, como dispone el art韈ulo 403.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 獿as demandas s髄o se inadmitir醤 en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.
Salvo casos especiales previstos en el propio art韈ulo, la Ley s髄o exige la comprobaci髇 de ciertos requisitos formales (la falta de presentaci髇 de poderes de representaci髇 procesal, la carencia de postulaci髇 o defensa obligatorias, la falta de presentaci髇 de documentos que fueren necesarios, la ausencia de indicaci髇 de la cuant韆 en la demanda, etc.) y el examen de la jurisdicci髇 y competencia objetiva y territorial, lo que, en la mayor韆 de los supuestos no es m醩 que una mera comprobaci髇 material. Si se tiene adem醩 en cuenta que los posibles errores en la apreciaci髇 de la jurisdicci髇 y competencia por parte del Secretario judicial pueden corregirse, como ya se hac韆 antes, a trav閟 de la declinatoria interpuesta por el demandado y, en todo caso, por el control de oficio que en cualquier momento del procedimiento puede realizar el Juez o Tribunal en los t閞minos establecidos en la Ley, se trata de un tr醡ite perfectamente asumible por el Secretario judicial.
Cuesti髇 distinta es la inadmisi髇 de la demanda. El derecho de acceso a la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello sigue reserv醤dose a Jueces y Tribunales la decisi髇 acerca de la inadmisi髇 de la demanda. En la medida en que supone cercenar un derecho constitucionalmente reconocido requiere o exige un pronunciamiento judicial que fundamente su limitaci髇, pronunciamiento que debe quedar en el 醡bito jurisdiccional de Jueces y Tribunales. Esto significa que, apreciada por el Secretario judicial la falta de alguno de los requisitos o presupuestos de la demanda, deber dar cuenta al Juez para que 閟te se pronuncie definitivamente sobre su admisi髇.
El mismo criterio de admisi髇 se sigue en las demandas de tercer韆 de dominio y en los escritos iniciadores de los procedimientos de nulidad, separaci髇 y divorcio, divisi髇 de la herencia y liquidaci髇 del r間imen econ髆ico matrimonial, si bien en estos casos se ha optado por una interpretaci髇 amplia del precepto de manera que la expresi髇 玜dmitida la demanda comprenda la admisi髇 tanto del Secretario judicial como del Juez o Tribunal seg鷑 los casos. Se excepciona no obstante la admisi髇 de la demanda ejecutiva, por corresponder al Tribunal, en su mandato constitucional de 玧uzgar y hacer ejecutar lo juzgado, el dictado de la orden general de ejecuci髇, as como la del juicio cambiario, porque su simple admisi髇 conlleva la adopci髇 de determinadas medidas ejecutivas que deben corresponder al Juez en la medida en que afecta a derechos patrimoniales.
Este criterio de admisibilidad se ha aplicado como regla general en todos los 髍denes jurisdiccionales. No obstante, dada la especialidad de la jurisdicci髇 penal por raz髇 de la naturaleza de los derechos afectados, en ella se reserva la admisi髇 de la denuncia o querella al 醡bito de la potestad jurisdiccional del Juez o Tribunal.
Respecto a la acumulaci髇 de acciones, dado que 閟tas se plantean en el momento inicial del procedimiento y la admisi髇 de la demanda se atribuye al Secretario judicial, ser 閟te quien decida sobre su admisi髇, dando cuenta al Juez si entiende que no concurren los requisitos necesarios.
Por lo que se refiere a la terminaci髇 del procedimiento, la idea que preside la reforma es que, en aquellos casos en que pueda ponerse fin al mismo como consecuencia de la falta de actividad de las partes o por haber llegado 閟tas a un acuerdo, pueda el Secretario judicial dictar decreto que ponga fin al procedimiento. Ello es as porque en estos casos se trata de convalidar lo que no es sino expresi髇 de la voluntad de las partes, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer contra el decreto del Secretario judicial a fin de que el titular del 髍gano judicial pueda revisar la resoluci髇.
De este modo, han sido atribuidas al Secretario judicial la declaraci髇 de terminaci髇 anticipada del proceso por desistimiento a solicitud expresa del actor, la terminaci髇 del proceso por satisfacci髇 extraprocesal, la enervaci髇 de la acci髇 de desahucio por pago o consignaci髇 de las rentas por el arrendatario con pleno consentimiento del arrendador, la declaraci髇 de caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes, etc. Tambi閚, desde luego, la conciliaci髇, para llevar a cabo la labor mediadora que la Ley Org醤ica del Poder Judicial le reconoce como propia en el art韈ulo 456.3.c).
Adem醩, en la modificaci髇 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se atribuye a la resoluci髇 que apruebe los acuerdos adoptados en conciliaci髇 id閚tica fuerza ejecutiva, con independencia de si son realizados ante el Juez de Paz o ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia, acabando con la dicotom韆 existente en esta materia. Cuando lo convenido por las partes en acto de conciliaci髇 sean asuntos de la competencia del propio Juzgado, se llevar a efecto en 閟te. En los dem醩 casos, cuando lo acordado exceda de la competencia del Juez de Paz, ser competente para la ejecuci髇 el Juzgado de Primera Instancia que corresponda.
En materia de ejecuci髇, el art韈ulo 456.3.a) de la Ley Org醤ica del Poder Judicial atribuye a los Secretarios judiciales la ejecuci髇, salvo aquellas competencias que except鷈n las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados. Como consecuencia de esta atribuci髇 ha sido preciso modificar profundamente el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratando de delimitar claramente las competencias que pueden ser asumidas por los Secretarios judiciales de aqu閘las otras a que se refiere la Ley Org醤ica del Poder Judicial cuando reserva a los Jueces y Tribunales determinadas decisiones. Entre las atribuciones destacadas, se encuentra la decisi髇 de las medidas ejecutivas concretas para llevar a cabo lo dispuesto por la orden general de ejecuci髇. Habi閚dose otorgado a los Secretarios judiciales la mayor parte de las actuaciones del proceso de ejecuci髇, ello lleva consigo que tambi閚 se les atribuya la decisi髇 acerca de la acumulaci髇 de las ejecuciones.
La atribuci髇 de esas nuevas competencias a los Secretarios judiciales, sin que ello signifique que el Juez o Tribunal pierda la direcci髇 del proceso ( art韈ulo 165 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial), implica la necesidad de articular un sistema de recursos que permita que el titular del 髍gano judicial, en determinados supuestos expresamente previstos a lo largo del articulado de las leyes procesales, pueda conocer del recurso interpuesto contra la resoluci髇 del Secretario judicial.
Con el fin de dotar de homogeneidad a todo el sistema en una reforma de tanto calado como la que ahora se acomete, se ha optado por dar, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, el mismo nombre a los recursos que caben contra las resoluciones del Secretario judicial: recurso de reposici髇 cuando se interpone ante el Secretario judicial que dict la resoluci髇 impugnada, con el fin de que sea 閘 mismo quien reconsidere su decisi髇; o bien recurso de revisi髇 cuando se trata de que sea el Juez o Tribunal quien decida la cuesti髇.
IV
Como objetivos complementarios perseguidos al abordar la reforma de las leyes procesales, como ya se adelant, se encuentran, como m醩 significativos, los siguientes:
En primer lugar, el reforzamiento de las garant韆s del justiciable. Para la consecuci髇 de este objetivo se introduce en la Ley de Procedimiento Laboral, en la Ley de la Jurisdicci髇 Contencioso-administrativa y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la grabaci髇 de las vistas de modo generalizado, tal y como se hab韆 anticipado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En materia de documentaci髇 de las actuaciones, entre ellas las vistas y fe p鷅lica, han sido objeto de modificaci髇 los art韈ulos 145 a 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Era precisa la modificaci髇 para adaptar estos preceptos a la dicci髇 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial, que concret los principios en que se inspira la labor de los Secretarios judiciales cuando realizan sus funciones de daci髇 de fe, de modo que las ejercen con exclusividad y plenitud (art韈ulo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relaci髇 con el art韈ulo 453.1 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial). En general, los art韈ulos arriba mencionados no son sino adaptaci髇 al articulado de la Ley Org醤ica del Poder Judicial. Sin embargo, en el art韈ulo 146 se prev la utilizaci髇 de la firma electr髇ica reconocida u otro sistema de seguridad en la grabaci髇 de las vistas, audiencias y comparecencias, de forma que quede garantizada la autenticidad e integridad de lo grabado. En este sentido, se establece que el documento electr髇ico que contenga la grabaci髇, siempre que incorpore la firma electr髇ica reconocida del Secretario judicial, constituir el acta a todos los efectos. En estos casos, como se recoge en el art韈ulo 147, s髄o ser necesaria la presencia del Secretario judicial en la sala si lo han solicitado las partes con anterioridad o si excepcionalmente lo considera 閟te oportuno atendiendo, entre otras razones, a la complejidad del asunto o al n鷐ero y naturaleza de las pruebas que deban practicarse. S髄o en aquellos supuestos en que no pudieran utilizarse los mecanismos de registro o de garant韆 que permitan respectivamente la grabaci髇 de las vistas o garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta se extender por el Secretario judicial que concurra a la vista. Tambi閚 se establece el contenido m韓imo del acta que ha de levantar el Secretario judicial durante las vistas cuando se utilicen medios t閏nicos de grabaci髇 y sin embargo no se pueda utilizar la firma electr髇ica, ya que en tales casos el soporte que contenga la grabaci髇 no constituye el acta del juicio al no ofrecer las garant韆s de la autenticidad e integridad de lo grabado. Cuando ni siquiera fuere posible la utilizaci髇 de medios t閏nicos de grabaci髇, el acta extendida por el Secretario judicial deber recoger, con la extensi髇 y detalle necesario, todo lo actuado. Se establece adem醩 de forma obligatoria la extensi髇 del acta por procedimientos inform醫icos, excepto en el caso de que la Sala en que se est celebrando la actuaci髇 carezca de medios inform醫icos; con ello se busca la erradicaci髇 de las actas manuscritas, en muchos casos ilegibles, tan frecuentes todav韆 en muchos 髍ganos jurisdiccionales espa駉les. Esta previsi髇 se hace extensiva a todos los 髍denes jurisdiccionales e igualmente a las Juntas de acreedores previstas en la Ley Concursal, si bien dejando claro que 閟tas, a鷑 siendo objeto de grabaci髇, requieren la presencia ineludible del Secretario judicial en su condici髇 de miembro de la misma.
Tambi閚 en el orden jurisdiccional penal, y en concreto en el sumario ordinario, se ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional consolidada a partir de la sentencia 66/89, de 17 de abril, que exige restablecer en la llamada fase intermedia el equilibrio de las partes en el proceso penal. Para ello, se ha introducido en el art韈ulo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una modificaci髇 que hace preceptivo el traslado de la causa a la defensa del procesado, a fin de que se pronuncie acerca del auto de conclusi髇 del sumario, solicitando la pr醕tica de nuevas diligencias de prueba, la apertura del juicio oral o, en su caso, el sobreseimiento de la causa. Tambi閚 se ha modificado el art韈ulo 761 en el sentido de atribuir al Secretario judicial la funci髇 de informar al ofendido o perjudicado de sus derechos, siguiendo la l韓ea establecida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre procedimiento para el enjuiciamiento r醦ido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificaci髇 del procedimiento abreviado, que establec韆 en el art韈ulo 776 el deber del Secretario judicial de informar en la primera comparecencia al perjudicado y ofendido de sus derechos, en los t閞minos previstos en los art韈ulos 109 y 110. Posteriormente, el mismo precepto ha sido modificado por la Ley Org醤ica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Org醤ica 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal, manteni閚dose la competencia del Secretario judicial en orden a efectuar la instrucci髇 de derechos al ofendido o perjudicado, por lo que se ha estimado pertinente modificar ahora los preceptos anteriormente citados al objeto de concordar su redacci髇, consider醤dose adecuado que, una vez incoado el procedimiento penal, sea el Secretario judicial quien informe de sus derechos a la v韈tima o al perjudicado. Tambi閚 se atribuye al Secretario judicial la obligaci髇 de informar, a las v韈timas de delitos violentos y contra la libertad sexual, de los derechos que les asisten seg鷑 la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las V韈timas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, as como a las v韈timas de delitos de terrorismo.
Un segundo objetivo complementario consiste en el fomento de las buenas pr醕ticas procesales. En las diversas leyes de procedimiento se han introducido mecanismos tendentes a facilitar la acumulaci髇 de acciones, procesos, recursos o ejecuciones con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo objeto. Con ello pueden paliarse en alguna medida las dilaciones en la tramitaci髇 de los pleitos si se concentran los esfuerzos en un 鷑ico procedimiento, o bien, como en la Jurisdicci髇 Contencioso-administrativa, si se tramita un pleito testigo, suspendi閚dose el resto de recursos en tanto no se resuelva el primero. Cabe a馻dir que adem醩 estas previsiones legales ser醤 el instrumento adecuado para hacer efectivos los objetivos de transparencia en las actuaciones de los 髍ganos judiciales y la correcta evaluaci髇 del desempe駉 de sus titulares.
Tambi閚 para lograr este objetivo se ha introducido en todas las leyes procesales una nueva regulaci髇 relativa a los se馻lamientos de toda clase de vistas. El se馻lamiento se verificar teniendo en cuenta siempre los criterios que el Presidente de la Sala o Secci髇 o el titular del 髍gano judicial indiquen a los Secretarios judiciales en lo concerniente tanto a su organizaci髇 general del trabajo como a la duraci髇 aproximada de la vista en concreto, seg鷑 hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
Conforme a estos criterios generales y a las instrucciones concretas que le vengan dadas por el Presidente de la Sala o Secci髇 y el titular del 髍gano judicial correspondiente, el Secretario judicial establecer la fecha y hora de las vistas o tr醡ites y lo har desde un servicio centralizado y gestionando una 玜genda programada de se馻lamientos. No obstante, deber tener en cuenta que los pleitos se se馻lar醤 para juicio a medida que vayan llegando a un estado que as lo permita y siempre de acuerdo con las prioridades que para ciertas materias las propias leyes procesales establecen. Tambi閚 deber considerar otros aspectos, como la disponibilidad de sala, la organizaci髇 de los recursos humanos de la oficina, el tiempo necesario para llevar a cabo las citaciones a los intervinientes as como la coordinaci髇 con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes prevean su intervenci髇.
Con este nuevo sistema se pretende optimizar la utilizaci髇 de las salas de vistas, a lo que se a馻de la ineludible necesidad de utilizar un sistema centralizado de se馻lamientos habida cuenta que a medida que vaya despleg醤dose la nueva Oficina judicial y se organicen los distintos servicios comunes procesales ser醤 los funcionarios que tengan su centro de destino en ellos, y no en las unidades procesales de apoyo directo al Juez, quienes auxilien a 閟te en la celebraci髇 de vistas en salas.
Como tercer objetivo, se introducen ciertas mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento. Esta finalidad se proyecta en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Procedimiento Laboral y la Ley de la Jurisdicci髇 Contencioso-administrativa. En cambio, no ha podido lograrse este prop髎ito, debido a la antig黣dad de su texto, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Donde s se ha optado por modificar esta Ley ha sido en aquellos art韈ulos en los que a鷑 hoy se manten韆 la referencia a la pena de muerte, tales como el art韈ulo 877 o el Cap韙ulo IV del T韙ulo II del Libro V (art韈ulos 947 a 953), relativo al recurso de casaci髇 en las causas de muerte. Igualmente, se dota de contenido a los art韈ulos 516 y 517 para dar pronta respuesta y legalizar cuanto antes la situaci髇 personal del detenido que se presenta ante un Juzgado de guardia.
Respecto al proceso monitorio, se eleva su cuant韆 de 30.000 a 250.000 euros. Se persigue dar m醩 cobertura a un proceso que se ha mostrado r醦ido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas. La sencillez del procedimiento y su utilidad como forma de protecci髇 del cr閐ito ha provocado una utilizaci髇 masiva del mismo que, por s sola, justifica ampliar su 醡bito de aplicaci髇; es el proceso m醩 utilizado para la reclamaci髇 de cantidades. Por otro lado, se ha mostrado como una v韆 para evitar juicios declarativos contradictorios, con la consiguiente descarga de trabajo para los 髍ganos jurisdiccionales; m醩 del cincuenta por ciento de los procesos monitorios evita el consiguiente declarativo, al finalizar el procedimiento bien mediante el pago voluntario por el deudor, bien por ejecuci髇 del t韙ulo base de la petici髇 inicial.
La decisi髇 de aumentar la cuant韆 de los cr閐itos exigibles mediante el monitorio, contin鷄 la estela de prudencia iniciada por el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en el sentido de que no se suprime el l韒ite cuantitativo para las pretensiones que se hacen valer por este procedimiento, aunque no se desconoce que 閟ta es la l韓ea seguida a nivel europeo, como ocurre con el proceso monitorio europeo, regulado por el Reglamento (CE) n 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.
Adem醩, en l韓ea con la admisi髇 de la demanda, se atribuye al Secretario judicial la competencia para admitir el escrito inicial del procedimiento, del que deber dar cuenta al Juez cuando estime que no concurren los requisitos para su admisi髇. Al mismo tiempo, se propone dar uniformidad a las formas de terminaci髇 de este procedimiento, dado que el proceso monitorio constituye un proceso declarativo especial que se transforma en un procedimiento distinto, en la medida en que su naturaleza jur韉ica cambia, cuando el deudor requerido no paga, ya sea formulando o no oposici髇.
As se ha establecido la terminaci髇 del procedimiento por decreto cuando se acuerde el archivo por pago, por quedar expedito el proceso de ejecuci髇, por conversi髇 en juicio verbal, por sobreseimiento al no formular demanda de juicio ordinario dentro del plazo y por la transformaci髇 en juicio ordinario y por auto cuando sea el Tribunal quien resuelva el archivo por inadmisi髇 a tr醡ite del juicio ordinario.
Adem醩, se aprovecha para eliminar la entrega del justificante de pago por parte del Secretario judicial y poner fin a la controversia doctrinal sobre si la falta de pago u oposici髇 del deudor supon韆 el inicio autom醫ico de la ejecuci髇, opt醤dose por que el deudor inste el despacho de la misma.
Por otra parte, con el objeto de unificar la terminolog韆 y adaptarla a las nuevas competencias del Secretario judicial, se utiliza la expresi髇 玶esoluciones procesales, para englobar tanto las resoluciones judiciales - providencias, autos y sentencias- como las del Secretario judicial que con la nueva redacci髇 son: diligencias de ordenaci髇, cuando la resoluci髇 tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca; decretos, cuando con la resoluci髇 se admita la demanda o se ponga t閞mino al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva, o cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto; y diligencias de constancia, comunicaci髇 o ejecuci髇 a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
Tambi閚 se unifica la denominaci髇 de los recursos interpuestos contra providencias y autos no definitivos en las jurisdicciones civil, social y contenciosa, desapareciendo la referencia al recurso de s鷓lica en las dos 鷏timas, en favor del t閞mino 玶ecurso de reposici髇, al tiempo que se unifica la regulaci髇 de los recursos devolutivos, atribuyendo competencias similares al Secretario judicial en la preparaci髇 e interposici髇 de los mismos. Adem醩, se han incluido en los emplazamientos ante el 髍gano ad quem el apercibimiento de que, en caso de no realizarse en el plazo concedido, se declarar醤 desiertos los recursos, por entender que se trat de una omisi髇 del legislador anterior.
Adem醩, se han convertido en euros los importes que en los textos legales todav韆 aparec韆n en pesetas. No se procede, sin embargo, a la actualizaci髇 de las cuant韆s, modificaci髇 que puede hacerse con posterioridad a trav閟 de las habilitaciones concedidas al Gobierno.
Asimismo, se reforman diversos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral para autorizar la firma del recurso de suplicaci髇 por parte de los graduados sociales. El art韈ulo 545.3 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial reconoce la capacidad de representaci髇 t閏nica a los graduados sociales debidamente colegiados. Ahora se elimina el requisito de intervenci髇 preceptiva de letrado para el recurso de suplicaci髇, con lo que se adapta la norma legal a la realidad social.
Como cuarto objetivo debe destacarse que se han acometido, principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, una serie de modificaciones relativas a la modernizaci髇 tecnol骻ica de la Administraci髇 de Justicia en l韓ea con lo dispuesto en la Ley Org醤ica del Poder Judicial. As, se introduce la posibilidad de que la publicidad en los boletines oficiales sea sustituida, en los t閞minos que reglamentariamente se determinen, por la utilizaci髇 de medios telem醫icos, inform醫icos o electr髇icos. Adem醩, es necesario destacar en este 醡bito, la modificaci髇 de la regulaci髇 de las subastas judiciales, para permitir que bajo la direcci髇 del Secretario judicial puedan efectuarse pujas electr髇icas, siempre que se cuente con los medios t閏nicos para ello. De esta manera, la participaci髇 en las subastas judiciales podr realizarse a trav閟 de internet, sin requerir la presencia f韘ica obligatoria de los intervinientes en una sala. Con ello adem醩 se evita la discriminaci髇, puesto que hay m醩 participaci髇, se fomentan la transparencia y publicidad, se obtienen mejores precios y se evitan las pr醕ticas de colusi髇, es decir el pacto entre dos personas para perjudicar a terceros.
En quinto lugar, ha de apuntarse que, como es l骻ico, la Ley cuya reforma es m醩 profunda es la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del car醕ter supletorio que tiene respecto de las dem醩 leyes de procedimiento. Por el contrario, la obsolescencia de las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha obligado a realizar una reforma solamente parcial en materia de Oficina judicial a la espera de que se produzca la revisi髇 completa de esta Ley para dar luz a una de nuevo cu駉, como ya se hizo en el a駉 2000 con la Ley de Enjuiciamiento Civil.
V
Asimismo, y en concordancia con las modificaciones introducidas en la Ley Org醤ica complementaria de esta Ley, por la que se modifica la Ley Org醤ica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, se introduce una disposici髇 adicional octava a la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del R間imen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, a fin de contemplar las retribuciones de los Jueces de adscripci髇 territorial a los que se refiere el art韈ulo 347 bis de la Ley Org醤ica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Finalmente, se reforma la disposici髇 adicional primera de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Org醤ico del Ministerio Fiscal, para dar respuesta a la actual falta de previsi髇 legal en el nombramiento de los Fiscales sustitutos y para, de este modo, dar la debida cobertura a las necesidades surgidas con motivo de vacante o ausencia de los titulares de carrera.
Art韈ulo primero Modificaci髇 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881
Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 en los siguientes t閞minos:
Uno. El p醨rafo primero del art韈ulo 460 queda redactado como sigue:
獳ntes de promover un juicio, podr intentarse la conciliaci髇 ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes.

Dos. El p醨rafo primero del art韈ulo 463 queda redactado como sigue:
Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado ser醤 los 鷑icos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliaci髇. Si el demandado fuere persona jur韉ica ser醤 asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en 閟te radique delegaci髇, sucursal u oficina abierta al p鷅lico y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.

Tres. El art韈ulo 464 queda redactado como sigue:
Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusaci髇 del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliaci髇, se tendr por intentada la comparecencia sin m醩 tr醡ites.

Cuatro. El art韈ulo 465 queda redactado como sigue:
El que intente el acto de conciliaci髇 presentar solicitud por escrito, en la que se consignar醤 los datos y circunstancias de identificaci髇 del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijar con claridad y precisi髇 lo que se pida. El demandante podr igualmente formular su solicitud de conciliaci髇 cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallar醤 a su disposici髇 en el Tribunal correspondiente.
La solicitud se presentar con tantas copias como fueren los demandados y una m醩.

Cinco. El art韈ulo 466 queda redactado como sigue:
El Secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el d韆 en que se presente la solicitud de conciliaci髇 o en el siguiente h醔il, mandar醤 citar a las partes, se馻lando el d韆 y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.
Entre la citaci髇 y la comparecencia deber醤 mediar al menos veinticuatro horas, cuyo t閞mino podr, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello.
En ning鷑 caso podr dilatarse por m醩 de ocho d韆s desde que se haya presentado la solicitud de conciliaci髇.

Seis. El art韈ulo 467 queda redactado como sigue:
El Secretario del Juzgado notificar la diligencia de citaci髇 al demandado o demandados de acuerdo con lo previsto generalmente para las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la copia de la diligencia le entregar una de las solicitudes que haya presentado el demandante, en la que pondr una nota el Secretario, expresiva del Juzgado de Primera Instancia o de Paz en el que se vaya a celebrar el acto de conciliaci髇 y del d韆, hora y lugar de la comparecencia. En la solicitud original, que se archivar despu閟, firmar el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Siete. El art韈ulo 468 queda redactado como sigue:
Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliaci髇, ser醤 llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan.
Al oficio se acompa馻r醤 la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.
El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidar, bajo su responsabilidad, de que la citaci髇 se haga en la forma prevenida en los art韈ulos anteriores, el primer d韆 h醔il despu閟 de aqu閘 en que se haya recibido el oficio, y devolver esta diligencia en el mismo d韆 de la citaci髇, o lo m醩 tarde en el siguiente. Este oficio se archivar con la solicitud, en los t閞minos que previene el art韈ulo anterior.

Ocho. El art韈ulo 471 queda redactado como sigue:
El acto de conciliaci髇 se celebrar en la forma siguiente:
- Comenzar el demandante exponiendo su reclamaci髇 y manifestando los fundamentos en que la apoye.
- Contestar el demandado lo que crea conveniente, y podr tambi閚 exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.
- Despu閟 de la contestaci髇, podr醤 los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren.
- Si no hubiere avenencia entre ellos, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurar醤 avenirlos.
- Si no pudieren conseguirlo, se dar el acto por terminado sin avenencia.
Si las partes alcanzaran la avenencia, el Secretario judicial dictar decreto o el Juez de Paz auto aprob醤dola y acordando, adem醩, el archivo de las actuaciones.

Nueve. Se a馻de un nuevo apartado al art韈ulo 472 con la siguiente redacci髇:
獷l acta extendida que refleje lo convenido en el acto de conciliaci髇 ser firmada por todos los concurrentes

Diez. El art韈ulo 476 queda redactado como sigue:
A los efectos previstos en el art韈ulo 517. 2. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resoluci髇 aprobando lo convenido por las partes tendr aparejada ejecuci髇.
Lo convenido por las partes en acto de conciliaci髇 se llevar a efecto en el mismo Juzgado en que se tramit la conciliaci髇, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado.
En los dem醩 casos ser competente para la ejecuci髇 el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.

Once. Se a馻de un p醨rafo segundo al art韈ulo 955, que queda redactado como sigue:
獵on arreglo a los mismos criterios se馻lados en el p醨rafo anterior, corresponder a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecuci髇 de sentencias y dem醩 resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.

Doce. El art韈ulo 956 queda redactado como sigue:
Previa la traducci髇 de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, despu閟 de oir, por t閞mino de nueve d韆s, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarar si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.
Contra este auto cabr recurso de apelaci髇.

Art韈ulo segundo Modificaci髇 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882
La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 se modifica en los siguientes t閞minos:
Uno. El p醨rafo segundo del art韈ulo 4 queda redactado como sigue:
玃asado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzar la suspensi髇 y continuar el procedimiento.

Dos. El 鷏timo p醨rafo del art韈ulo 15 queda redactado como sigue:
玊an luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordar la inhibici髇 en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposici髇 del mismo y acordando remitir, en la misma resoluci髇 las diligencias y efectos ocupados.

Tres. El p醨rafo tercero del art韈ulo 22 queda redactado como sigue:
獶irimido el conflicto por el superior a quien competa, el Secretario judicial del Juzgado de Instrucci髇 que deje de actuar remitir las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo d韆, a contar desde aqu閘 en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.

Cuatro. El p醨rafo tercero del art韈ulo 25 queda redactado como sigue:
獷ntretanto no recaiga decisi髇 judicial firme resolviendo definitivamente la cuesti髇 promovida o aceptando la competencia, el Juez de instrucci髇 que acuerde la inhibici髇 a favor de otro de la misma clase seguir practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resoluci髇 que inicialmente acuerde la inhibici髇 expresar esta circunstancia, y a ella se acompa馻r 鷑icamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuesti髇 o aceptada la competencia por resoluci髇 firme, el Secretario judicial remitir los autos originales y las piezas de convicci髇 al Juez que resulte competente.

Cinco. El art韈ulo 34 queda redactado como sigue:
El Secretario del Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria dar traslado por t閞mino de uno o dos d韆s, seg鷑 el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando 閟te no lo haya propuesto, as como a las dem醩 partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, el Tribunal mandar, dentro de los dos d韆s siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarar no haber lugar a ello.

Seis. El p醨rafo primero del art韈ulo 37 queda redactado como sigue:
獷l Secretario del Tribunal requerido acusar inmediatamente recibo y dar traslado al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los art韈ulos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podr exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal dictar auto inhibi閚dose o declarando que no ha lugar a hacerlo.

Siete. El art韈ulo 38 queda redactado como sigue:
Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal se hubiese inhibido, el Secretario judicial remitir la causa, dentro del plazo de tres d韆s, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposici髇 de aqu閘 los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.

Ocho. Los p醨rafos primero y tercero del art韈ulo 109 quedan redactados como sigue:
獷n el acto de recibirse declaraci髇 por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruir del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restituci髇 de la cosa, reparaci髇 del da駉 e indemnizaci髇 del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informar de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislaci髇 vigente puedan corresponderle.
獸uera de los casos previstos en los dos p醨rafos anteriores, no se har a los interesados en las acciones civiles o penales notificaci髇 alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

Nueve. Se suprime el p醨rafo 3 del art韈ulo 121 de la presente Ley.

Diez. Se modifica la r鷅rica del T韙ulo VI y del Cap韙ulo primero del T韙ulo VI que quedan redactadas de la siguiente manera:
玊蚑ULO VI
De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias
CAP蚑ULO PRIMERO
De las resoluciones procesales

Once. El art韈ulo 141 queda redactado como sigue:
Las resoluciones de car醕ter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominar醤:
- Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.
- Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusaci髇, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisi髇 o libertad provisional, la admisi髇 o denegaci髇 de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los dem醩 que seg鷑 las Leyes deben fundarse.
- Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuesti髇 criminal.
- Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisi髇 y rehabilitaci髇.
- Ll醡ase ejecutoria el documento p鷅lico y solemne en que se consigna una sentencia firme.
- La f髍mula de las providencias se limitar a la determinaci髇 de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin m醩 fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o r鷅rica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario judicial. No obstante, podr醤 ser sucintamente motivadas sin sujeci髇 a requisito alguno cuando se estime conveniente.
- Los autos ser醤 siempre fundados y contendr醤 en p醨rafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por 鷏timo, la parte dispositiva. Ser醤 firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.
- Todas las resoluciones incluir醤 la menci髇 del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe alg鷑 recurso contra ella, con expresi髇, en este 鷏timo caso, del recurso que proceda, del 髍gano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Doce. Se a馻de un nuevo art韈ulo 144 bis en los siguientes t閞minos:
Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominar醤 diligencias y decretos.
Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictar diligencia de ordenaci髇 cuando la resoluci髇 tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictar醤 diligencias de constancia, comunicaci髇 o ejecuci髇 a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
Se llamar decreto a la resoluci髇 que dicte el Secretario judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisi髇.
Las diligencias se limitar醤 a la expresi髇 de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del Secretario judicial que las dicte. Las diligencias de ordenaci髇 incluir醤 adem醩 una sucinta motivaci髇 cuando as lo disponga la Ley o cuando el Secretario judicial lo estime conveniente.
Los decretos ser醤 siempre motivados y contendr醤, en p醨rafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresar醤 el lugar, la fecha y el nombre del Secretario judicial que los dicte, con extensi髇 de su firma.
Todas las resoluciones del Secretario judicial incluir醤 la menci髇 de si son firmes o si cabe alg鷑 recurso contra ellas, con expresi髇, en este 鷏timo caso, del recurso que proceda, del 髍gano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Trece. El art韈ulo 145 queda redactado como sigue:
Para dictar autos en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo bastar醤 tres Magistrados y para el dictado de sentencias ser醤 necesarios siete, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Para dictar autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia bastar醤 tres Magistrados.
Cuando no asistieren Magistrados en n鷐ero suficiente para constituir Sala, se estar a lo dispuesto en la Ley Org醤ica del Poder Judicial.
Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastar醤 dos Magistrados, si estuviesen conformes.

Catorce. El art韈ulo 159 queda redactado como sigue:
En cada Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, se llevar un libro de sentencias, en el cual se incluir醤 firmadas todas las definitivas, autos de igual car醕ter, as como los votos particulares que se hubieren formulado, que ser醤 ordenados correlativamente seg鷑 su fecha de publicaci髇.

Quince. El art韈ulo 161 queda redactado como sigue:
Los Tribunales no podr醤 variar las resoluciones que pronuncien despu閟 de firmadas, pero s aclarar alg鷑 concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Las aclaraciones a que se refiere el p醨rafo anterior podr醤 hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, seg鷑 corresponda, dentro de los dos d韆s h醔iles siguientes al de la publicaci髇 de la resoluci髇, o a petici髇 de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resoluci髇 de que se trate dentro de los tres d韆s siguientes al de la presentaci髇 del escrito en que se solicite la aclaraci髇.
Los errores materiales manifiestos y los aritm閠icos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podr醤 ser rectificados en cualquier momento.
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podr醤 ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los p醨rafos anteriores.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco d韆s a contar desde la notificaci髇 de la resoluci髇, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las dem醩 partes, para alegaciones escritas por otros cinco d韆s, dictar auto por el que resolver completar la resoluci髇 con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el p醨rafo anterior, podr, en el plazo de cinco d韆s a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resoluci髇, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
Del mismo modo al establecido en los p醨rafos anteriores se proceder por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
No cabr recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaraci髇, rectificaci髇, subsanaci髇 o complemento a que se refieren los p醨rafos anteriores de este art韈ulo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resoluci髇 a que se refiriera la solicitud o la actuaci髇 de oficio del Tribunal o Secretario judicial.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resoluci髇 de que se trate se interrumpir醤 desde que se solicite su aclaraci髇, rectificaci髇, subsanaci髇 o complemento y, en todo caso, comenzar醤 a computarse desde el d韆 siguiente a la notificaci髇 de la resoluci髇 que reconociera o negase la omisi髇 de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Diecis閕s. El art韈ulo 166 queda redactado como sigue:
Los actos de comunicaci髇 se realizar醤 bajo la direcci髇 del Secretario judicial.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se har醤 por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podr醤 hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uni閚dose el acuse de recibo.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicar醤 en la forma prevista en el cap韙ulo V del t韙ulo V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entender醤 practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepci髇 en el acuse de recibo.
Los certificados enviados conforme a lo establecido en los p醨rafos precedentes gozar醤 de franquicia postal; su importe no se incluir en la tasaci髇 de costas.
Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicar醤 leyendo 韓tegramente la resoluci髇 a la persona a quien se notifiquen, d醤dole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo m閞ito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribir el Secretario judicial o el funcionario que la realice.

Diecisiete. El art韈ulo 175 queda redactado como sigue:
Las citaciones y emplazamientos se practicar醤 en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:
La c閐ula de citaci髇 contendr:
- 1. Expresi髇 del Juez, Tribunal o Secretario judicial que hubiere dictado la resoluci髇, de la fecha de 閟ta y de la causa en que haya reca韉o.
- 2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las se馻s de sus habitaciones; y si 閟tas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
- 3. El objeto de la citaci髇, y calidad en la que se es citado.
- 4. El lugar, d韆 y hora en que haya de concurrir el citado.
- 5. La obligaci髇, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucci髇 a la justicia tipificado en el art韈ulo 463.1 del C骴igo Penal.
La c閐ula del emplazamiento contendr los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citaci髇 y, adem醩, los siguientes:
- 1. El t閞mino dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
- 2. El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
- 3. La prevenci髇 de que, si no compareciere, le parar醤 los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.

Dieciocho. El art韈ulo 178 queda redactado como sigue:
Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenar lo conveniente para la averiguaci髇 del mismo. En este caso el Secretario judicial se dirigir a la Polic韆 Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguaci髇.

Diecinueve. El art韈ulo 197 queda redactado como sigue:
Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictar醤 y practicar醤 dentro de los t閞minos se馻lados para cada una de ellas.

Veinte. El art韈ulo 204 queda redactado como sigue:
Los autos y decretos se dictar醤 y firmar醤 en el d韆 siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aqu閘los sean dictados.
Las providencias y diligencias se dictar醤 y firmar醤 inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo d韆 o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.

Veintiuno. El art韈ulo 205 queda redactado como sigue:
Se except鷄n de lo dispuesto en el art韈ulo anterior los autos, decretos, providencias y diligencias que deban dictarse en m醩 corto t閞mino para no interrumpir el curso del juicio p鷅lico, o para no infringir con el retraso alguna disposici髇 legal.

Veintid髎. El art韈ulo 211 queda redactado como sigue:
Los recursos de reforma o de s鷓lica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondr醤 en el plazo de los tres d韆s siguientes a su notificaci髇 a los que sean parte en el juicio.
En el mismo plazo se interpondr醤 los recursos de reposici髇 y de revisi髇 contra las resoluciones de los Secretarios judiciales.

Veintitr閟. Se modifican las r鷅ricas del T韙ulo X y del Cap韙ulo I del T韙ulo X que quedan redactadas de la siguiente forma:
玊蚑ULO X
De los recursos contra las resoluciones procesales
CAP蚑ULO I
De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales

Veinticuatro. El art韈ulo 224 queda redactado como sigue:
Si se admitiere el recurso en ambos efectos, el Secretario judicial remitir los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelaci髇, y emplazar a las partes para que se personen ante 閟te en el t閞mino de quince si el Tribunal fuere el Supremo o diez d韆s, si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia.
Veinticinco. El art韈ulo 228 queda redactado como sigue:
Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el t閞mino del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el Secretario judicial mediante decreto declarar de oficio, desierto el recurso, comunic醤dolo inmediatamente por certificaci髇 al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabr recurso directo de revisi髇.
En el mismo d韆 en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelaci髇, o en el siguiente, el Secretario judicial acusar recibo al Juez instructor, que se unir al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el Secretario judicial lo reclamar al Secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelaci髇; y si aun as no lo recibiera, lo pondr directamente en conocimiento del Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes.
Veintis閕s. El art韈ulo 229 queda redactado como sigue:
Si el apelante se hubiese personado, el Secretario judicial le dar vista de los autos por t閞mino de tres d韆s para instrucci髇.
Despu閟 de 閘 seguir la vista, por igual t閞mino, a las dem醩 partes personadas, y por 鷏timo al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia de los interesados.
Sin embargo, de lo dispuesto en los p醨rafos anteriores, no se dar vista a las partes de lo que fuese para ellas de car醕ter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal.
Veintisiete. El art韈ulo 230 queda redactado como sigue:
Devueltos los autos por el Fiscal, o si 閟te no fuere parte en la causa, por la 鷏tima de las personas a quien se hubiesen entregado, el Secretario judicial se馻lar d韆 para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las dem醩, podr醤 informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.
La vista se celebrar el d韆 se馻lado, asistan o no las partes, sin que entre el d韆 en que se haga el se馻lamiento y el de la vista medien m醩 de diez d韆s. Ser obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que 閟te interviniere. Y no podr acordarse la suspensi髇 por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensi髇 se formulen.
El Secretario judicial competente cuidar, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el t閞mino m醩 breve posible, sin que en caso alguno transcurran m醩 de dos meses entre el d韆 de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelaci髇, o del sumario, en su caso y el del d韆 de la vista.
Veintiocho. El art韈ulo 232 queda redactado como sigue:
Cuando fuere firme el auto dictado, el Secretario del Tribunal lo comunicar al Juez para su cumplimiento, devolvi閚dole el proceso si la apelaci髇 hubiese sido en ambos efectos.
El Secretario del Tribunal que haya conocido de la apelaci髇 cuidar, bajo su responsabilidad, de que en ning鷑 caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunic醨sele la resoluci髇 reca韉a dentro de los tres d韆s siguientes al de ser firme 閟ta, cuando el sumario no haya sido a鷑 terminado. El Secretario judicial competente acusar inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le ser 閟te reclamado por el Secretario del Tribunal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, pondr los hechos en conocimiento del Secretario de Gobierno.
Veintinueve. El art韈ulo 234 queda redactado como sigue:
Recibido dicho informe, el Secretario judicial lo pasar al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el t閞mino de tres d韆s.
Treinta. El art韈ulo 236 tendr la siguiente redacci髇:
Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podr interponerse el recurso de s鷓lica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelaci髇 鷑icamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley.
Treinta y uno. Se a馻de un Cap韙ulo II al T韙ulo X y se incluyen dos art韈ulos 238 bis y 238 ter con la siguiente redacci髇:
獵AP蚑ULO II
Del recurso de revisi髇 contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales
Art韈ulo 238 bis
Contra todas las diligencias de ordenaci髇 dictadas por los Secretarios judiciales podr ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposici髇.
Tambi閚 podr interponerse recurso de reposici髇 contra los decretos de los Secretarios judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposici髇 directa de recurso de revisi髇 por as preverlo expresamente la Ley.
El recurso de reposici髇, que se interpondr siempre por escrito autorizado con firma de Letrado y acompa馻do de tantas copias cuantas sean las dem醩 partes personadas, expresar la infracci髇 en que la resoluci髇 hubiere incurrido a juicio del recurrente y en ning鷑 caso tendr efectos suspensivos.
Admitido a tr醡ite el recurso de reposici髇, por el Secretario judicial se conceder al Ministerio Fiscal y a las dem醩 partes personadas un plazo com鷑 de dos d韆s para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolver sin m醩 tr醡ite.
Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposici髇 no cabr interponer recurso alguno.
Art韈ulo 238 terEl recurso de revisi髇 se interpondr ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya reca韉o el decreto del Secretario judicial que se impugna, mediante escrito en el que deber citarse la infracci髇 en que 閟ta hubiere incurrido, autorizado con firma de Letrado y del que deber醤 presentarse tantas copias cuantas sean las dem醩 partes personadas.
Admitido a tr醡ite el recurso de revisi髇, por el Secretario judicial se conceder al Ministerio Fiscal y a las dem醩 partes personadas un plazo com鷑 de dos d韆s para que presenten sus alegaciones por escrito, transcurrido el cual el Juez o Tribunal resolver sin m醩 tr醡ite. Contra el auto resolutorio del recurso de revisi髇 no cabr interponer recurso alguno.
El r間imen de recursos frente a las resoluciones de los Secretarios judiciales dictadas para la ejecuci髇 de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realizaci髇 de la medida cautelar real de embargo prevista en los art韈ulos 589 y 615 de esta Ley, ser el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Treinta y dos. El art韈ulo 242 queda redactado como sigue:
Cuando se declaren de oficio las costas no habr lugar al pago de las cantidades a que se refiere los n鷐eros 1 y 2 del art韈ulo anterior.
Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podr醤 exigir de aqu閘la, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jur韉ica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclam醤dolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.
Se proceder a su exacci髇 por la v韆 de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen 閟tas en el t閞mino prudencial que el Secretario judicial se馻le, ni tacharen aqu閘las de indebidas o excesivas. En este 鷏timo caso se proceder con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Secretario judicial que interviniere en la ejecuci髇 de la sentencia har la tasaci髇 de las costas de que habla el n鷐ero 1 y 2 del art韈ulo anterior. Los honorarios de los Abogados y Peritos se acreditar醤 por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computar醤 por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los dem醩 gastos ser醤 regulados por el Secretario judicial, con vista de los justificantes.

Treinta y tres. El art韈ulo 244 queda redactado como sigue:
Transcurrido el plazo establecido en el art韈ulo anterior sin haber sido impugnada la tasaci髇 de costas practicada, o tachadas de indebidas o excesivas alguna de las partidas de honorarios, se proceder con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Treinta y cuatro. El art韈ulo 308 queda redactado como sigue:
Inmediatamente que los Jueces de instrucci髇 o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetraci髇 de un delito, el Secretario judicial lo pondr en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dar, adem醩, parte al Presidente de 閟ta de la formaci髇 del sumario, en relaci髇 sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos d韆s siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.
Los Jueces de Paz dar醤 cuenta inmediata de la prevenci髇 de las diligencias al de Instrucci髇 a quien corresponda.

Treinta y cinco. El p醨rafo primero del art韈ulo 324 queda redactado como sigue:
獵uando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario judicial dar parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aqu閘, de las causas que hubiesen impedido su conclusi髇.

Treinta y seis. El p醨rafo primero del art韈ulo 326 queda redactado como sigue:
獵uando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetraci髇, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenar que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspecci髇 ocular y a la descripci髇 de todo aquello que pueda tener relaci髇 con la existencia y naturaleza del hecho.

Treinta y siete. El p醨rafo segundo del art韈ulo 333 queda redactado como sigue:
獳l efecto el Secretario judicial pondr en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la pr醕tica de la diligencia con la anticipaci髇 que permita su 韓dole y no se suspender por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en raz髇 de estas diligencias.

Treinta y ocho. El primer p醨rafo del art韈ulo 334 queda redactado como sigue:
獷l Juez instructor ordenar recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relaci髇 con el delito y se hallen en el lugar en que 閟te se cometi, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El Secretario judicial extender diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasi髇 en que se encontraren, describi閚dolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

Treinta y nueve. El segundo p醨rafo del art韈ulo 335 queda redactado como sigue:
玈i por tratarse de delito de falsificaci髇 cometida en documentos o efectos existentes en dependencias de las Administraciones P鷅licas hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal, el Secretario judicial los reclamar a las correspondientes Autoridades, sin perjuicio de devolverlos a los respectivos Centros oficiales despu閟 de terminada la causa.

Cuarenta. El art韈ulo 338 queda redactado como sigue:
Sin perjuicio de lo establecido en el Cap韙ulo II bis del presente t韙ulo, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el art韈ulo 334 se recoger醤 de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordar su retenci髇, conservaci髇 o env韔 al organismo adecuado para su dep髎ito.

Cuarenta y uno. El art韈ulo 342 queda redactado como sigue:
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el cad醰er reconocido, ordenar el Juez que se recojan todos los efectos personales con que se le hubiere encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificaci髇.

Cuarenta y dos. El art韈ulo 365 queda redactado como sigue:
Cuando para la calificaci髇 del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oir sobre ello al due駉 o perjudicado, y acordar despu閟 el reconocimiento pericial en la forma determinada en el cap韙ulo VII de este mismo t韙ulo. El Secretario judicial facilitar a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciaci髇 sobre que hubiere de recaer el informe. Si tales efectos no estuvieren a disposici髇 del 髍gano judicial, el Secretario judicial les suministrar los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasaci髇 y regulaci髇 de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.
La valoraci髇 de las mercanc韆s sustra韉as en establecimientos comerciales se fijar atendiendo a su precio de venta al p鷅lico.

Cuarenta y tres. El art韈ulo 367 queda redactado como sigue:
En ning鷑 caso admitir el Juez durante el sumario reclamaciones ni tercer韆s que tengan por objeto la devoluci髇 de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame.

Cuarenta y cuatro. Se introduce un art韈ulo 367 ter con la siguiente redacci髇:
1. Podr decretarse la destrucci髇, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucci髇 se pretende. Cuando se trate de drogas t髕icas, estupefacientes o sustancias psicotr髉icas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenar su inmediata destrucci髇 conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el 髍gano judicial considere necesario la conservaci髇 de la totalidad. Lo conservado estar siempre bajo la custodia del Secretario judicial competente.
2. En todo caso, el Secretario judicial extender la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucci髇, deber quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasaci髇 anterior, tambi閚 se dejar constancia de su valor cuando su fijaci髇 fuere imposible despu閟 de la destrucci髇.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores ser tambi閚 aplicable a los efectos intervenidos en relaci髇 con la comisi髇 de delitos contra la propiedad intelectual e industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente.
4. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolver lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.

Cuarenta y cinco. El p醨rafo primero del art韈ulo 375 queda redactado como sigue:
玃ara acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, el Secretario judicial traer al sumario certificaci髇 de su inscripci髇 de nacimiento en el Registro civil o de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro.

Cuarenta y seis. El art韈ulo 397 queda redactado como sigue:
El procesado podr dictar por s mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo har el Secretario judicial procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aqu閘 se hubiese valido.

Cuarenta y siete. El art韈ulo 416 queda redactado como sigue:
Est醤 dispensados de la obligaci髇 de declarar:
-
1. Los parientes del procesado en l韓eas directa ascendente y descendente, su c髇yuge o persona unida por relaci髇 de hecho an醠oga a la matrimonial, sus hermanos consangu韓eos o uterinos y los colaterales consangu韓eos hasta el segundo grado civil, as como los parientes a que se refiere el n鷐ero 3 del art韈ulo 261.
El Juez instructor advertir al testigo que se halle comprendido en el p醨rafo anterior que no tiene obligaci髇 de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignar la contestaci髇 que diere a esta advertencia. -
2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que 閟te le hubiese confiado en su calidad de defensor.
Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los p醨rafos precedentes con uno o varios de los procesados, estar obligado a declarar respecto a los dem醩, a no ser que su declaraci髇 pudiera comprometer a su pariente o defendido.

Cuarenta y ocho. El art韈ulo 432 queda redactado como sigue:
Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Juez instructor ordenar lo conveniente para la averiguaci髇 del mismo. En este caso el Secretario judicial se dirigir a la Polic韆 Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguaci髇.

Cuarenta y nueve. El art韈ulo 446 queda redactado como sigue:
Terminada la declaraci髇, el Secretario judicial har saber al testigo la obligaci髇 de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, as como la de poner en conocimiento de la Oficina judicial los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.
Estas prevenciones se har醤 constar al final de la misma diligencia de la declaraci髇.

Cincuenta. El art韈ulo 447 queda redactado como sigue:
El Secretario judicial, al remitir el sumario al Tribunal competente, pondr en su conocimiento los cambios de domicilio que los testigos hubiesen comunicado.
Lo mismo har respecto de los cambios comunicados despu閟 que hubiese remitido el sumario, hasta la terminaci髇 de la causa.

Cincuenta y uno. El art韈ulo 448 queda redactado como sigue:
Si el testigo manifestare, al hacerle la prevenci髇 referida en el art韈ulo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y tambi閚 en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad f韘ica o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandar practicar inmediatamente la declaraci髇, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicci髇 de las partes. Para ello, el Secretario judicial har saber al reo que nombre Abogado en el t閞mino de veinticuatro horas, si a鷑 no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrar de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaraci髇 del testigo. Transcurrido dicho t閞mino, el Juez recibir juramento y volver a examinar a 閟te, a presencia del procesado y de su Abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a 閟tos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.
Por el Secretario judicial se consignar醤 las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia ser firmada por todos los asistentes.
La declaraci髇 de los testigos menores de edad se llevar a cabo evitando la confrontaci髇 visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio t閏nico que haga posible la pr醕tica de esta prueba.

Cincuenta y dos. El art韈ulo 466 queda redactado como sigue:
Hecho el nombramiento de peritos, el Secretario judicial lo notificar inmediatamente al Ministerio Fiscal, al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a disposici髇 del Juez o se encontrare en el mismo lugar de la instrucci髇, o a su representante si lo tuviere.

Cincuenta y tres. El p醨rafo cuarto del art韈ulo 470 queda redactado como sigue:
獵uando el recusante no produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en que se encuentren, se reclamar醤 por el Secretario judicial, y el Juez instructor los examinar una vez recibidos sin detener por esto el curso de las actuaciones; y si de ellos resultase justificada la causa de la recusaci髇, anular el informe pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.

Cincuenta y cuatro. El art韈ulo 479 queda redactado como sigue:
Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deber conservarse, a ser posible, parte de ellos a disposici髇 del Juez, para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo an醠isis.

Cincuenta y cinco. El art韈ulo 512 queda redactado como sigue:
Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el Juez acordar que sea buscado por requisitorias que se enviar醤 a los Jueces de Instrucci髇 en cuyo territorio hubiese motivo para sospechar que aqu閘 se halle, expidi閚dose por el Secretario judicial los oficios oportunos; y en todo caso se publicar醤 aqu閘las en el Bolet韓 Oficial del Estado y el diario oficial de la Comunidad Aut髇oma respectiva, fij醤dose tambi閚 copias autorizadas, en forma de edicto, en la Oficina del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa y en la de los Jueces de instrucci髇 a quienes se hubiese requerido.

Cincuenta y seis. El art韈ulo 516 queda redactado como sigue:
En la resoluci髇 por la que se acuerde buscar por requisitorias, el Juez designar los particulares de la causa que fueren precisos para poder resolver acerca de la situaci髇 personal del requisitoriado una vez sea habido. Testimoniados la resoluci髇 judicial y los particulares por el Secretario judicial, se remitir醤 al Juzgado de Guardia o se incluir醤 en el sistema inform醫ico que al efecto exista, donde quedar醤 registrados.

Cincuenta y siete. El art韈ulo 517 queda redactado como sigue:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 505.6, presentado el requisitoriado ante un Juzgado de Guardia, el Juez, si fuera necesario para resolver, podr solicitar el auxilio del 髍gano judicial que hubiera dictado la requisitoria o, en su defecto, del que se hallare de guardia en este 鷏timo partido judicial, a fin de que le facilite la documentaci髇 e informaci髇 a que se refiere el art韈ulo anterior.

Cincuenta y ocho. El art韈ulo 529 bis queda redactado como sigue:
Cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir veh韈ulos de motor por delito cometido con motivo de su conducci髇, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podr privarle provisionalmente de usar el permiso, mandando que se recoja e incorpore al proceso el documento en el que conste. El Secretario judicial lo comunicar al organismo administrativo que lo haya expedido.

Cincuenta y nueve. El art韈ulo 534 queda redactado como sigue:
Si al primer llamamiento judicial no compareciere el acusado o no justificare la imposibilidad de hacerlo, el Secretario judicial se馻lar al fiador personal o al due駉 de los bienes de cualquier clase dados en fianza el t閞mino de diez d韆s para que presente al rebelde.

Sesenta. El art韈ulo 536 queda redactado como sigue:
Para realizar toda fianza el Secretario judicial proceder por la v韆 de apremio de conformidad con lo dispuesto en el Cap韙ulo IV, T韙ulo IV, del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si se tratare de una fianza personal, se proceder tambi閚 por la v韆 de apremio contra los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida fianza.

Sesenta y uno. Se modifican los apartados 4, 8, 9 y 10 del art韈ulo 544 ter que quedan redactados de la siguiente manera:
4. Recibida la solicitud de orden de protecci髇, el Juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este art韈ulo, convocar a una audiencia urgente a la v韈tima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo ser convocado el Ministerio Fiscal.
Esta audiencia se podr sustanciar simult醤eamente con la prevista en el art韈ulo 505 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el art韈ulo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el T韙ulo III del Libro IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el Juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocar en el plazo m醩 breve posible. En cualquier caso la audiencia habr de celebrarse en un plazo m醲imo de setenta y dos horas desde la presentaci髇 de la solicitud.
Durante la audiencia, el Juez de guardia adoptar las medidas oportunas para evitar la confrontaci髇 entre el presunto agresor y la v韈tima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondr que su declaraci髇 en esta audiencia se realice por separado.
Celebrada la audiencia, el Juez de guardia resolver mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protecci髇, as como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el Juez de instrucci髇 podr adoptar en cualquier momento de la tramitaci髇 de la causa las medidas previstas en el art韈ulo 544 bis.
8. La orden de protecci髇 ser notificada a las partes, y comunicada por el Secretario judicial inmediatamente, mediante testimonio 韓tegro, a la v韈tima y a las Administraciones p鷅licas competentes para la adopci髇 de medidas de protecci髇, sean 閟tas de seguridad o de asistencia social, jur韉ica, sanitaria, psicol骻ica o de cualquier otra 韓dole. A estos efectos se establecer reglamentariamente un sistema integrado de coordinaci髇 administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.
9. La orden de protecci髇 implicar el deber de informar permanentemente a la v韈tima sobre la situaci髇 procesal del imputado as como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la v韈tima ser informada en todo momento de la situaci髇 penitenciaria del presunto agresor. A estos efectos se dar cuenta de la orden de protecci髇 a la Administraci髇 penitenciaria.
10. La orden de protecci髇 ser inscrita en el Registro Central para la Protecci髇 de las V韈timas de la Violencia Dom閟tica y de G閚ero.

Sesenta y dos. El art韈ulo 574 queda redactado como sigue:
El Juez ordenar recoger los instrumentos y efectos del delito y tambi閚 los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.
Los libros y papeles que se recojan ser醤 foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Secretario judicial, bajo su responsabilidad.

Sesenta y tres. El p醨rafo segundo del art韈ulo 586 queda redactado como sigue:
獿os sobres y hojas de esta correspondencia, despu閟 de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la pr醕tica de otras diligencias de investigaci髇 a que la correspondencia diere motivo, se rubricar醤 por el Secretario judicial y se sellar醤 con el sello del Juzgado, encerr醤dolo todo despu閟 en otro sobre, al que se pondr el r髏ulo necesario, conserv醤dose durante el sumario, tambi閚 bajo responsabilidad del Secretario judicial.

Sesenta y cuatro. El p醨rafo tercero del art韈ulo 587 queda redactado como sigue:
玈i no fuere conocido ning鷑 pariente del procesado, se conservar dicho pliego cerrado bajo la responsabilidad del Secretario judicial hasta que haya persona a quien entregarlo, seg鷑 lo dispuesto en este art韈ulo.

Sesenta y cinco. El art韈ulo 591 queda redactado como sigue:
La fianza podr ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante cauci髇 que podr constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duraci髇 indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de cr閐ito o sociedad de garant韆 rec韕roca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

Sesenta y seis. El segundo p醨rafo del art韈ulo 598 queda redactado como sigue:
玈i no se encontrare ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado en su caso no quisieren se馻lar bienes, se proceder a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guard醤dose el orden establecido en el art韈ulo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la prohibici髇 contenida en los art韈ulos 605 y 606 de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 584 de la citada Ley.

Sesenta y siete. El art韈ulo 600 queda redactado como sigue:
Las dem醩 actuaciones que se practiquen en ejecuci髇 del auto a que se refiere el art韈ulo 589 se regir醤 por los art韈ulos 738.2 y 738.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la especialidad establecida en el art韈ulo 597 de la presente Ley respecto al requerimiento al procesado para que se馻le bienes.

Sesenta y ocho. Se dejan sin contenido los art韈ulos 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609 y 610.

Sesenta y nueve. El art韈ulo 615 queda redactado como sigue:
Cuando en la instrucci髇 del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los art韈ulos respectivos del C骴igo Penal, o por haber participado alguno por titulo lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigir fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargar con arreglo a lo dispuesto en el T韙ulo IX de este libro los bienes que sean necesarios.

Setenta. El art韈ulo 617 queda redactado como sigue:
El Secretario judicial dar vista del escrito a la parte a quien interese, y 閟ta lo evacuar en el t閞mino de tres d韆s, proponiendo tambi閚 las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretensi髇.

Setenta y uno. El p醨rafo cuarto del art韈ulo 622 queda redactado como sigue:
獷n tales casos, al hacer el Secretario judicial la remisi髇 del sumario a la Audiencia, cuidar de expresar los recursos de apelaci髇 en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedar en suspenso la aplicaci髇 de los art韈ulos 627 y siguientes hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Si 閟tas fueran desestimadas, en cuanto la resoluci髇 en que as se acuerde sea firme, continuar la sustanciaci髇 de la causa conforme a los art韈ulos citados; y si se diera lugar a alguna apelaci髇, se revocar sin m醩 tr醡ite el auto del Juez declarando concluso el sumario y el Secretario judicial le devolver 閟te con testimonio del auto resolutorio de la apelaci髇, para la pr醕tica de las diligencias que sean consecuencia de tal resoluci髇.

Setenta y dos. El art韈ulo 626 queda redactado como sigue:
Recibidos en el Tribunal los autos y piezas de convicci髇, el Secretario judicial designar al Magistrado ponente que por turno corresponda.
Fuera de los casos previstos en los dos art韈ulos anteriores, y durante el tiempo que falte para cumplir el t閞mino del emplazamiento, el Magistrado ponente abrir los pliegos y dem醩 objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de instrucci髇.
De la apertura se extender acta por el Secretario judicial, en la cual se har constar el estado en que se hallaren.

Setenta y tres. El art韈ulo 627 queda redactado de la siguiente manera:
Transcurrido dicho t閞mino, el Secretario judicial pasar los autos para instrucci髇 por otro, que no bajar de tres d韆s ni exceder de diez, seg鷑 el volumen del proceso, al Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre delito en que deba tener intervenci髇, despu閟 al Procurador del querellante, si se hubiere personado, y por 鷏timo a la defensa del procesado o procesados.
Si la causa excediere de mil folios, el Secretario judicial podr prorrogar el t閞mino, sin que en ning鷑 caso pueda exceder la pr髍roga de otro tanto m醩.
Al ser devuelta, se acompa馻r escrito conform醤dose con el auto del inferior que haya declarado terminado el sumario, o pidiendo la pr醕tica de nuevas diligencias.
En el mismo escrito, si la opini髇 fuera de conformidad con el auto de terminaci髇 del sumario, se solicitar por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase.

Setenta y cuatro. El art韈ulo 628 queda redactado como sigue:
Devuelta la causa o recogida de poder del 鷏timo que la hubiere recibido, el Secretario judicial la pasar inmediatamente al ponente, con los escritos presentados, por t閞mino de tres d韆s.

Setenta y cinco. El art韈ulo 629 queda redactado como sigue:
El Secretario judicial, al entregar la causa, dispondr lo que considere conveniente para que el Fiscal, el querellante y el procesado o procesados en su caso puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y dem醩 piezas de convicci髇 sin peligro de alteraci髇 en su estado.

Setenta y seis. El art韈ulo 646 queda redactado como sigue:
Adem醩 de los testimonios de adelantos de las causas que el Secretario judicial est obligado a dirigir al Fiscal de la respectiva Audiencia, deber remitirle tambi閚 testimonio especial de todas las providencias o autos apelables, o que se refieran a diligencias periciales o de reconocimiento que le interese conocer para el ejercicio de su derecho como parte acusadora, cuando no pueda notific醨selos directamente, sin que por esto se suspenda la pr醕tica de dichas diligencias, a no ser que el Fiscal se hubiese reservado anticipadamente el derecho de intervenir en ellas, y no se irrogase perjuicio de la suspensi髇.
Setenta y siete. El segundo p醨rafo del art韈ulo 647 queda redactado como sigue:
獶e todos modos acusar recibo de los testimonios de esta clase en el mismo d韆 que los recibiere.
Setenta y ocho. El art韈ulo 648 queda redactado como sigue:
Los Fiscales llevar醤 un registro para anotar los partes de formaci髇 de causa que reciban, los testimonios de adelantos m醩 notables que se les remitan por los Secretarios judiciales, especialmente los que expresa el art韈ulo 646, y las contestaciones que a su vez emitan, o recursos que interpongan.
Setenta y nueve. El art韈ulo 649 queda redactado como sigue:
Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicar la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el t閞mino de cinco d韆s califiquen por escrito los hechos.
Dictada que sea esta resoluci髇, ser醤 p鷅licos todos los actos del proceso.

Ochenta. El p醨rafo primero del art韈ulo 651 queda redactado como sigue:
獶evuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasar por igual t閞mino y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentar el escrito de calificaci髇, firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente indicada.

Ochenta y uno. El art韈ulo 652 queda redactado como sigue:
Seguidamente el Secretario judicial comunicar la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual t閞mino y por su orden manifiesten tambi閚, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificaci髇 que a ellos se refiera, si est醤 o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia.
Por el Secretario judicial se interesar la designaci髇 al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen.

Ochenta y dos. El art韈ulo 654 queda redactado como sigue:
El Secretario judicial, al dar traslado de la causa a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en los art韈ulos anteriores, dispondr lo que considere conveniente para que 閟tas puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y dem醩 piezas de convicci髇, sin peligro de alteraci髇 en su estado.

Ochenta y tres. El art韈ulo 658 queda redactado como sigue:
Presentados los escritos de calificaci髇, o recogida la causa de poder de quien la tuviere despu閟 de transcurrido el t閞mino se馻lado en el art韈ulo 649, el Secretario judicial dictar diligencia teniendo por hecha la calificaci髇, y acordar pasar la causa al ponente, por t閞mino de tercer d韆, para el examen de las pruebas propuestas.

Ochenta y cuatro. Se modifica el p醨rafo 5 del art韈ulo 659 y se a馻den un 6 y un 7 con la siguiente redacci髇:
獳 la vista de este Auto, el Secretario judicial establecer el d韆 y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeci髇 a lo establecido en el art韈ulo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los criterios generales y las concretas y espec韋icas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Secci髇, con arreglo a los cuales se realizar el se馻lamiento, tendr醤 asimismo en cuenta:
- 1. La prisi髇 del acusado;
- 2. El aseguramiento de su presencia a disposici髇 judicial;
- 3. Las dem醩 medidas cautelares personales adoptadas;
- 4. La prioridad de otras causas;
- 5. La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, seg鷑 hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deber informar a la v韈tima por escrito de la fecha y lugar de celebraci髇 del juicio

Ochenta y cinco. El art韈ulo 660 queda redactado como sigue:
El Secretario judicial expedir los exhortos o mandamientos necesarios para la citaci髇 de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto.
Los exhortos o mandamientos ser醤 remitidos de oficio para su cumplimiento, a no ser que la parte pida que se le entreguen.
En este caso, el Secretario judicial se馻lar un plazo dentro del cual habr de devolverlos cumplimentados.

Ochenta y seis. Se modifican los p醨rafos tercero y quinto del art韈ulo 662 que quedan redactados de la siguiente manera:
獳legada la recusaci髇, el Secretario judicial dar traslado del escrito por igual t閞mino a la parte que intente valerse del perito recusado.
玊ranscurrido el t閞mino de prueba, el Secretario judicial se馻lar d韆 para la vista, a la que podr醤 asistir las partes y sus defensores, y dentro del t閞mino legal el Tribunal resolver el incidente.

Ochenta y siete. Se modifica el p醨rafo primero del art韈ulo 664, que queda redactado como sigue:
獷l Tribunal dispondr tambi閚 que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos a la c醨cel de la poblaci髇 en que haya de continuarse el juicio, cit醤doles el Secretario judicial para el mismo, as como a los que estuvieren en libertad provisional para que se presenten en el d韆 se馻lado, e igualmente notificar el auto a los fiadores o due駉s de los bienes dados en fianza, expidi閚dose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios.

Ochenta y ocho. El art韈ulo 673 queda redactado como sigue:
Transcurrido el t閞mino de prueba, el Secretario judicial se馻lar inmediatamente d韆 para la vista, en la que podr醤 informar lo que convenga a su derecho los defensores de las partes si 閟tas lo pidiesen.

Ochenta y nueve. El p醨rafo primero del art韈ulo 688 queda redactado como sigue:
獷n el d韆 se馻lado para dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velar por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicci髇 que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarar abierta la sesi髇.

Noventa. Los p醨rafos segundo y tercero del art韈ulo 701 quedan redactados como sigue:
玈e dar cuenta del hecho que haya motivado la formaci髇 del sumario y del d韆 en que 閟te se comenz a instruir, expresando adem醩 si el procesado est en prisi髇 o en libertad provisional, con o sin fianza.
Se dar lectura a los escritos de calificaci髇 y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relaci髇 de las pruebas propuestas y admitidas.

Noventa y uno. El p醨rafo tercero del art韈ulo 709 queda redactado como sigue:
獷n este caso, constar en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar.

Noventa y dos. El p醨rafo primero del art韈ulo 719 queda redactado como sigue:
玈i el testigo imposibilitado de concurrir a la sesi髇 no residiere en el punto en que la misma se celebre, el Secretario judicial librar exhorto o mandamiento para que sea examinado ante el Juez correspondiente, con sujeci髇 a las prescripciones contenidas en esta secci髇.

Noventa y tres. El p醨rafo segundo del art韈ulo 722 queda redactado como sigue:
獷l Secretario judicial la fijar el mediante decreto, teniendo en cuenta 鷑icamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar.

Noventa y cuatro. Se a馻de un cuarto p醨rafo al art韈ulo 742 con el siguiente contenido:
獷l Secretario judicial notificar la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Noventa y cinco. El art韈ulo 743 queda redactado como sigue:
1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrar en soporte apto para la grabaci髇 y reproducci髇 del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deber custodiar el documento electr髇ico que sirva de soporte a la grabaci髇. Las partes podr醤 pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnol骻icos necesarios el Secretario judicial garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilizaci髇 de la firma electr髇ica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garant韆s. En este caso, la celebraci髇 del acto no requerir la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos d韆s antes de la celebraci髇 de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al n鷐ero y naturaleza de las pruebas a practicar, al n鷐ero de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extender acta sucinta en los t閞minos previstos en el apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de garant韆 previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deber consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: n鷐ero y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebraci髇; tiempo de duraci髇, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposici髇 de pruebas, declaraci髇 de pertinencia y orden en la pr醕tica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; as como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de registro previstos en este art韈ulo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extender acta de cada sesi髇, recogiendo en ella, con la extensi髇 y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este art韈ulo, se extender por procedimientos inform醫icos, sin que pueda ser manuscrita m醩 que en las ocasiones en que la sala en que se est celebrando la actuaci髇 carezca de medios inform醫icos. En estos casos, al terminar la sesi髇 el Secretario judicial leer el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmar por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.

Noventa y seis. El art韈ulo 749 queda redactado como sigue:
Cuando por raz髇 de los casos previstos en los n鷐eros 4 y 5 del art韈ulo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensi髇 del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarar sin efecto la parte del juicio celebrada.
Lo mismo podr acordar el Tribunal en el caso del n鷐ero 6, si la preparaci髇 de los elementos de prueba o la sumaria instrucci髇 suplementaria exigiere alg鷑 tiempo.
En ambos casos, el Secretario judicial se馻lar d韆 para nuevo juicio cuando desaparezca la causa de la suspensi髇 o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.

Noventa y siete. El art韈ulo 753 queda redactado como sigue:
En todo caso, se suspender醤 por el Secretario judicial los procedimientos desde el d韆 en que se d conocimiento a las Cortes, est閚 o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente.

Noventa y ocho. El segundo p醨rafo del apartado 2 del art韈ulo 759 queda redactado como sigue:
獷l Secretario judicial dar vista de la exposici髇 y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos d韆s y, luego de o韉os todos, el Tribunal, sin m醩 tr醡ites, resolver dentro del tercer d韆 lo que estime procedente, comunicando esta resoluci髇 al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento.

Noventa y nueve. El p醨rafo tercero del art韈ulo 760 queda redactado como sigue:
獳cordado por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el Secretario judicial lo har saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas.

Cien. El apartado 2 del art韈ulo 761 queda redactado como sigue:
2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial instruir al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los art韈ulos 109 y 110 y dem醩 disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. Asimismo le informar de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislaci髇 vigente puedan corresponderle.

Ciento uno. Los apartados 3, 4 y 5 del art韈ulo 766 quedan redactados como sigue:
3. El recurso de apelaci髇 se presentar dentro de los cinco d韆s siguientes a la notificaci髇 del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondr醤 los motivos del recurso, se se馻lar醤 los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompa馻r醤, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a tr醡ite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dar traslado a las dem醩 partes personadas por un plazo com鷑 de cinco d韆s para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, se馻lar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos d韆s siguientes a la finalizaci髇 del plazo, remitir testimonio de los particulares se馻lados a la Audiencia respectiva que, sin m醩 tr醡ites, resolver dentro de los cinco d韆s siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podr reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitaci髇 de aqu閘las; en estos casos, deber醤 devolverse las actuaciones al Juez en el plazo m醲imo de tres d韆s.
4. Si el recurso de apelaci髇 se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si 閟te resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las dem醩 partes personadas, el Secretario judicial dar traslado al recurrente por un plazo de cinco d韆s para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.
5. Si en el auto recurrido en apelaci髇 se acordare la prisi髇 provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podr el apelante solicitar en el escrito de interposici髇 del recurso la celebraci髇 de vista, que acordar la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podr acordar la celebraci髇 de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial se馻lar la vista dentro de los diez siguientes a la recepci髇 de la causa en dicha Audiencia.

Ciento dos. El p醨rafo cuarto del apartado 1 del art韈ulo 773 queda redactado como sigue:
玊an pronto como el Juez ordene la incoaci髇 del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondr en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecer e intervendr en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aqu閘.

Ciento tres. El p醨rafo segundo del apartado 1 del art韈ulo 783 queda redactado como sigue:
獵uando el Juez de Instrucci髇 decrete la apertura del juicio oral s髄o a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusaci髇 particular, el Secretario judicial dar nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres d韆s para que formule escrito de acusaci髇, salvo que hubiere renunciado a ello.

Ciento cuatro. El p醨rafo primero del apartado primero, y los apartados cuarto y quinto del art韈ulo 784 quedan redactados como sigue:
1. Abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazar al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusaci髇, para que en el plazo de tres d韆s comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesar, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese tr醡ite, el Secretario judicial dar traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusaci髇, para que en plazo com鷑 de diez d韆s presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designaci髇 de domicilio a que se refiere el art韈ulo 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los l韒ites establecidos en el p醨rafo segundo del apartado 1 del art韈ulo 786, el Juez mandar expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declar醤dolos rebeldes, si no comparecieran o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley.
5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordar remitir lo actuado al 髍gano competente para el enjuiciamiento, notific醤doselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y 閟te se desplazara peri骴icamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebraci髇 de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecer醤 las actuaciones en la Oficina judicial a disposici髇 del Juez de lo Penal.

Ciento cinco. El art韈ulo 785 queda redactado como sigue:
1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposici髇 del 髍gano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinar las pruebas propuestas e inmediatamente dictar auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las dem醩, y prevendr lo necesario para la pr醕tica de la prueba anticipada.
Contra los autos de admisi髇 o inadmisi髇 de pruebas no cabr recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petici髇 al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podr醤 incorporarse a la causa los informes, certificaciones y dem醩 documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
2. A la vista de este auto, el Secretario judicial establecer el d韆 y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeci髇 a lo establecido al art韈ulo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los criterios generales y las concretas y espec韋icas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Secci髇, con arreglo a los cuales se realizar el se馻lamiento, tendr醤 asimismo en cuenta:
- 1. La prisi髇 del acusado;
- 2. El aseguramiento de su presencia a disposici髇 judicial;
- 3. Las dem醩 medidas cautelares personales adoptadas;
- 4. La prioridad de otras causas;
- 5. La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, seg鷑 hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
3. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deber informar a la v韈tima por escrito de la fecha y lugar de celebraci髇 del juicio.

Ciento seis. El apartado 2 del art韈ulo 786 queda redactado como sigue:
2. El Juicio oral comenzar con la lectura de los escritos de acusaci髇 y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrir un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del 髍gano judicial, vulneraci髇 de alg鷑 derecho fundamental, existencia de art韈ulos de previo pronunciamiento, causas de la suspensi髇 de juicio oral, nulidad de actuaciones, as como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolver en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisi髇 adoptada no cabr recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuesti髇 pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.

Ciento siete. El apartado 4 del art韈ulo 787 queda redactado como sigue:
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informar al acusado de sus consecuencias y a continuaci髇 le requerir a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordar la continuaci髇 del juicio.
Tambi閚 podr acordar la continuaci髇 del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petici髇.

Ciento ocho. Los apartados 1, 5 y 6 del art韈ulo 788 quedan redactados como sigue:
1. La pr醕tica de la prueba se realizar concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias.
Excepcionalmente, podr acordar el Juez o Tribunal la suspensi髇 o aplazamiento de la sesi髇, hasta el l韒ite m醲imo de treinta d韆s, en los supuestos del art韈ulo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustituci髇 del Juez o miembro del Tribunal en el caso del n鷐ero 4 de dicho art韈ulo. En esos casos siempre que el se馻lamiento de la reanudaci髇 pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la suspensi髇, se har por el Juez o Presidente, que tendr en cuenta las necesidades de la agenda programada de se馻lamientos y las dem醩 circunstancias contenidas en los art韈ulos 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 785.2 de la presente Ley.
Del mismo modo se actuar en los casos en que se interrumpa o suspenda un juicio oral ya iniciado y el nuevo se馻lamiento de vista pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la interrupci髇 o suspensi髇.
En los restantes casos, el se馻lamiento de fecha para el nuevo juicio oral se har por el Secretario judicial, para la fecha m醩 inmediata posible, ajust醤dose a lo previsto en el art韈ulo 785.2 de la presente Ley.
No ser causa de suspensi髇 del juicio la falta de acreditaci髇 de la sanidad, de la tasaci髇 de da駉s o de la verificaci髇 de otra circunstancia de an醠oga significaci髇, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificaci髇 de los hechos. En tal caso, la determinaci髇 cuantitativa de la responsabilidad civil quedar diferida al tr醡ite de ejecuci髇, fij醤dose en la sentencia las bases de la misma.
5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarar 閟te incompetente para juzgar, dar por terminado el juicio y el Secretario judicial remitir las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolver lo que estime pertinente acerca de la continuaci髇 o finalizaci髇 del juicio, pero en ning鷑 caso podr imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia.
6. En cuanto se refiere a la grabaci髇 de las sesiones del juicio oral y a su documentaci髇, ser醤 aplicables las disposiciones contenidas en el art韈ulo 743 de la presente Ley.

Ciento nueve. Los apartados 2, 4 y 5 del art韈ulo 789 quedan redactados como sigue:
2. El Juez de lo Penal podr dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, document醤dose en el acta con expresi髇 del fallo y una sucinta motivaci髇, sin perjuicio de la ulterior redacci髇 de aqu閘la. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisi髇 de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarar la firmeza de la sentencia, y se pronunciar, previa audiencia de las partes, sobre la suspensi髇 o la sustituci髇 de la pena impuesta.
4. El Secretario judicial notificar la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
5. Cuando la instrucci髇 de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer el Secretario judicial remitir al mismo la sentencia por testimonio de forma inmediata. Igualmente le remitir la declaraci髇 de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada.

Ciento diez. Los apartados 1, y 5 del art韈ulo 790 quedan redactados como sigue:
1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podr ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez d韆s siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este per韔do se hallar醤 las actuaciones en la Oficina judicial a disposici髇 de las partes, las cuales en el plazo de los tres d韆s siguientes a la notificaci髇 de la sentencia podr醤 solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensi髇 del plazo para la interposici髇 del recurso. El c髆puto del plazo se reanudar una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
La parte que no hubiera apelado en el plazo se馻lado podr adherirse a la apelaci髇 en el tr醡ite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedar supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las dem醩 partes podr醤 impugnar la adhesi髇, en el plazo de dos d韆s, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.
5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dar traslado del escrito de formalizaci髇 a las dem醩 partes por un plazo com鷑 de diez d韆s. Dentro de este plazo habr醤 de presentarse los escritos de alegaciones de las dem醩 partes, en los que podr solicitarse la pr醕tica de prueba en los t閞minos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijar un domicilio para notificaciones.

Ciento once. El art韈ulo 791 queda redactado como sigue:
1. Si los escritos de formalizaci髇 o de alegaciones contienen proposici髇 de prueba o reproducci髇 de la grabada, el Tribunal resolver en tres d韆s sobre la admisi髇 de la propuesta y acordar, en su caso, que el Secretario judicial se馻le d韆 para la vista. Tambi閚 podr celebrarse vista cuando, de oficio o a petici髇 de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formaci髇 de una convicci髇 fundada.
2. El Secretario judicial se馻lar la vista dentro de los quince d韆s siguientes y a ella ser醤 citadas todas las partes. La v韈tima deber ser informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervenci髇.
La vista se celebrar empezando, en su caso, por la pr醕tica de la prueba y por la reproducci髇 de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuaci髇, las partes resumir醤 oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.
3. En cuanto se refiere a la grabaci髇 de la vista y a su documentaci髇, ser醤 aplicables las disposiciones contenidas en el art韈ulo 743.

Ciento doce. El art韈ulo 794 queda redactado como sigue:
Tan pronto como sea firme la sentencia, se proceder a su ejecuci髇 por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observ醤dose las siguientes reglas:
-
1. Si no se hubiere fijado en el fallo la cuant韆 indemnizatoria, cualquiera de las partes podr instar, durante la ejecuci髇 de la sentencia, la pr醕tica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinaci髇. De esta pretensi髇 el Secretario judicial dar traslado a las dem醩 para que, en el plazo com鷑 de diez d韆s, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazar la pr醕tica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y o韉as las partes por un plazo com鷑 de cinco d韆s, se fijar mediante auto, en los cinco d韆s siguientes, la cuant韆 de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal ser apelable ante la Audiencia respectiva. - 2. En los casos en que se haya impuesto la pena de privaci髇 del derecho a conducir veh韈ulos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial proceder a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitir mandamiento a la Jefatura Central de Tr醘ico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinci髇 de la condena.

Ciento trece. El apartado 3 del art韈ulo 797 queda redactado como sigue:
3. El Abogado designado para la defensa tendr tambi閚 habilitaci髇 legal para la representaci髇 de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia.
Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondr que se le d traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia.

Ciento catorce. Se modifican los apartados 2 y 3 del art韈ulo 800 que quedan redactados de la siguiente forma:
2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusaci髇 particular, el Ministerio Fiscal presentar de inmediato su escrito de acusaci髇, o formular 閟ta oralmente. El acusado, a la vista de la acusaci髇 formulada, podr en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo siguiente. En otro caso, presentar inmediatamente su escrito de defensa o formular 閟ta oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de Guardia sin m醩 tr醡ites a la citaci髇 de las partes para la celebraci髇 del juicio oral.
Si el acusado solicitara la concesi髇 de un plazo para la presentaci髇 de escrito de defensa, el Juez fijar prudencialmente el mismo dentro de los cinco d韆s siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigaci髇, procediendo en el acto el Secretario judicial a la citaci髇 de las partes para la celebraci髇 del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el 髍gano competente para el enjuiciamiento.
3. El Secretario del Juzgado de Guardia har el se馻lamiento para la celebraci髇 del juicio oral en la fecha m醩 pr髕ima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince d韆s siguientes, en los d韆s y horas predeterminados a tal fin en los 髍ganos judiciales enjuiciadores y ajust醤dose a lo prevenido en el art韈ulo 785.2 de la presente Ley. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 110 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial, dictar los Reglamentos oportunos para la ordenaci髇, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los se馻lamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.
Tambi閚 se acordar la pr醕tica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevando a cabo en el acto el Secretario judicial las que sean posibles, sin perjuicio de la decisi髇 que sobre la admisi髇 de pruebas adopte el 髍gano enjuiciador.

Ciento quince. El apartado 4 del art韈ulo 801 queda redactado como sigue:
獶ictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordar lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisi髇 del condenado y realizar los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuar su ejecuci髇.

Ciento diecis閕s. El apartado 2 del art韈ulo 802 queda redactado como sigue:
2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el d韆 se馻lado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, se馻lar fecha para su celebraci髇 o continuaci髇 el d韆 m醩 inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de se馻lamientos y las dem醩 circunstancias contenidas en el art韈ulo 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art韈ulo 785 de la presente Ley, lo que se har saber a los interesados.

Ciento diecisiete. El art韈ulo 808 queda redactado como sigue:
Si se tratare de injurias o calumnias inferidas verbalmente, presentada la querella, el Juez instructor mandar convocar a juicio verbal al querellante, al querellado y a los testigos que puedan dar raz髇 de los hechos, se馻lando el Secretario judicial d韆 y hora para la celebraci髇 del juicio.

Ciento dieciocho. El art韈ulo 815 queda redactado como sigue:
Las sesiones del juicio se documentar醤 en el acta conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 743 de esta Ley.

Ciento diecinueve. El primer p醨rafo del art韈ulo 816 queda redactado como sigue:
獻nmediatamente que se d principio a un procedimiento por delito cometido por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mec醤ico de publicaci髇, el Juez o Tribunal acordar el secuestro de los ejemplares del impreso o de la estampa donde quiera que se hallaren y del molde de 閟ta.

Ciento veinte. El p醨rafo primero del art韈ulo 845 queda redactado como sigue:
玈i el reo se hubiere fugado u ocultado despu閟 de notificada la sentencia y estando pendiente recurso de casaci髇, 閟te se sustanciar hasta definitiva, interesando el Secretario judicial que se nombre al rebelde Abogado y Procurador de oficio.
Ciento veintiuno. El art韈ulo 846 queda redactado como sigue:
Cuando el declarado rebelde en los casos de los art韈ulos 840 y 841 se presente o sea habido, el Juez o Tribunal abrir nuevamente la causa para continuarla seg鷑 su estado.
Ciento veintid髎. El art韈ulo 846 bis d) queda redactado como sigue:
Del escrito interponiendo recurso de apelaci髇 el Secretario judicial dar traslado, una vez concluido el t閞mino para recurrir, a las dem醩 partes, las que, en t閞mino de cinco d韆s, podr醤 impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelaci髇. Si lo interpusieren se dar traslado a las dem醩 partes.
Concluido el t閞mino de cinco d韆s sin que se impugne o se formule apelaci髇 supeditada o, en su caso, efectuado el traslado a las dem醩 partes, el Secretario judicial emplazar a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez d韆s.
Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se devolver醤 por el Secretario judicial los autos a la Audiencia Provincial, que declarar firme la sentencia y proceder a su ejecuci髇.

Ciento veintitr閟. El primer p醨rafo del art韈ulo 846 bis e) queda redactado como sigue:
玃ersonado el apelante, el Secretario judicial se馻lar d韆 para la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil.

Ciento veinticuatro. El p醨rafo segundo del art韈ulo 857 queda redactado como sigue:
玈i la parte que prepare el recurso hubiera sido declarada insolvente, total o parcial, o se le hubiera reconocido el derecho a la asistencia jur韉ica gratuita, pedir al Tribunal que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificaci髇 de la sentencia que deber librarse, y se obligar adem醩 a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del dep髎ito que, seg鷑 los casos, deba constituir.

Ciento veinticinco. Se da nueva redacci髇 al art韈ulo 859, en los siguientes t閞minos:
En la misma resoluci髇 en que se tenga por preparado el recurso se mandar que el Secretario judicial expida, en el plazo de tres d韆s, el testimonio de la sentencia, con los votos particulares si los hubiere y una vez librado, el Secretario judicial emplazar a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del t閞mino improrrogable de 15 d韆s, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con sede en la Pen韓sula; de 20 d韆s, si tienen sede en la Comunidad Aut髇oma de las Illes Balears y de 30, si tienen sede en la Comunidad Aut髇oma de Canarias o en las ciudades aut髇omas de Ceuta o Melilla.

Ciento veintis閕s. El art韈ulo 860 tendr la siguiente redacci髇:
El recurrente a quien, para su defensa, se hubiera reconocido el derecho a la asistencia jur韉ica gratuita o hubiera sido declarado insolvente, total o parcial, podr solicitar del Tribunal sentenciador que remita directamente a la Sala Segunda del Supremo el testimonio necesario para la interposici髇 del recurso, o, en su caso, la certificaci髇 del auto denegatorio del mismo.
La Sala acordar que el Secretario judicial interese el nombramiento de Abogado y Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no les hubiera designado. En uno y otro caso, la Sala se馻lar el plazo dentro del cual haya de interponerse.

Ciento veintisiete. Se modifica el p醨rafo segundo del art韈ulo 861 en los t閞minos siguientes:
獳 la vez que la certificaci髇 expresada, el Secretario judicial remitir otra en la que expresar sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito, la fecha de entrega del testimonio al recurrente y, si el acusado se encuentra en prisi髇 provisional, la fecha en que concluye tal situaci髇, as como la del emplazamiento a las partes.

Ciento veintiocho. El art韈ulo 864 pasa a tener la siguiente redacci髇:
En las copias certificadas de los autos denegatorios previstas en los art韈ulos anteriores, el Secretario judicial har constar tambi閚 la situaci髇 econ髆ica de los que intenten la queja en los t閞minos que previene el art韈ulo 858.

Ciento veintinueve. El art韈ulo 866 queda redactado como sigue:
Transcurrido el t閞mino del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en queja, el Secretario judicial dictar decreto declarando desierto el recurso, con las costas, y lo comunicar al Tribunal sentenciador para los efectos que correspondan, y quedar firme y consentido el auto denegatorio. Contra este decreto cabr recurso directo de revisi髇.

Ciento treinta. El art韈ulo 868 tendr la redacci髇 siguiente:
Cuando el recurrente fuere insolvente total o parcial o cuando tuviere reconocido el derecho a la asistencia jur韉ica gratuita, y durante el t閞mino del emplazamiento compareciere ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la forma que previene el art韈ulo 874, la sala acordar que el Secretario judicial interese el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para su defensa, y que les entregue la copia certificada del auto denegatorio para que, en el t閞mino de tres d韆s, formalicen el recurso de queja, si lo consideraren procedente, o se excuse el Abogado en el caso de no hallar m閞itos para ello.

Ciento treinta y uno. Se modifica el art韈ulo 870, en los siguientes t閞minos:
Cuando la Sala estime fundada la queja revocar el auto denegatorio y mandar al Tribunal sentenciador que expida la certificaci髇 de la resoluci髇 reclamada y practique lo dem醩 que se previene en los art韈ulos 858 y 861.
Cuando la queja no sea procedente, a juicio de la Sala, la desestimar con las costas y lo comunicar al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.
Cuando resulten falsos los hechos alegados como fundamento de la queja, la sala podr imponer al particular recurrente, de forma motivada, una multa que podr oscilar de 180 a 6.000 euros respetando en todo caso el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, as como los perjuicios que se hubieren podido causar al procedimiento o al resto de partes procesales.
Ante la falsedad de los hechos alegados en la queja y sin perjuicio de lo dispuesto en el p醨rafo anterior, el Tribunal acordar dar traslado de la actuaci髇 realizada contra las normas de la buena fe procesal a los colegios profesionales competentes por si pudiera proceder la imposici髇 de alg鷑 tipo de sanci髇 disciplinaria.

Ciento treinta y dos. El primer p醨rafo del art韈ulo 873 queda redactado como sigue:
獷l recurso de casaci髇 se interpondr ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los t閞minos se馻lados en el art韈ulo 859. Transcurridos estos t閞minos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 860, el Secretario judicial dictar decreto declarando desierto el recurso, y quedar firme y consentida dicha resoluci髇. Contra este decreto cabr recurso directo de revisi髇.

Ciento treinta y tres. El art韈ulo 876 queda redactado como sigue:
Cuando dentro del emplazamiento o al d韆 siguiente de la designaci髇 manifieste el Procurador del recurrente su prop髎ito de interponer el recurso, o el Fiscal lo solicitare, se mandar por la Sala abrir el pliego que contenga la certificaci髇 de votos reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no se abrir hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el d韆 de su se馻lamiento para la vista hasta su celebraci髇 lo podr醤 examinar las partes en la Oficina judicial.

Ciento treinta y cuatro. El p醨rafo segundo del art韈ulo 877 queda redactado como sigue:
玈e establecer, adem醩 de la general, una numeraci髇 separada para los recursos interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas en que los condenados se hallen en prisi髇.

Ciento treinta y cinco. El art韈ulo 878 queda redactado como sigue:
Transcurrido el t閞mino de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, seg鷑 los casos, previene esta Ley, el Secretario judicial dictar sin m醩 tr醡ites decreto declarando desierto el recurso con imposici髇 de las costas al particular recurrente comunic醤dolo as al Tribunal de instancia para los efectos que procedan. Contra este decreto cabr recurso directo de revisi髇.

Ciento treinta y seis. El art韈ulo 880 queda redactado como sigue:
Interpuesto el recurso y transcurrido el t閞mino del emplazamiento el Secretario judicial designar al Magistrado ponente que por turno corresponda y formar nota autorizada del recurso en t閞mino de diez d韆s. Dicha nota contendr copia literal de la parte dispositiva de la resoluci髇 recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casaci髇 prevenido en el n鷐ero primero del art韈ulo 874, y en relaci髇 de los antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se considere necesario para la resoluci髇 del recurso.
El Secretario judicial entregar a las respectivas partes las copias del recurso.

Ciento treinta y siete. El p醨rafo primero del art韈ulo 881 queda redactado como sigue:
獻gualmente, el Secretario judicial interesar el nombramiento de Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido.

Ciento treinta y ocho. El art韈ulo 888 tendr la siguiente redacci髇:
La resoluci髇 en que se deniegue la admisi髇 del recurso adoptar la forma de auto y se publicar en la "Colecci髇 legislativa”, expresando el nombre del ponente. La resoluci髇 en que se admita no se publicar.
Los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de las decisiones se limitar醤 a los puntos pertinentes a la cuesti髇 resuelta.
Cuando en una misma resoluci髇 se deniegue la admisi髇 del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, o cuando se admita el recurso interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otro, deber fundarse aqu閘la en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la "Colecci髇 legislativa".

Ciento treinta y nueve. El art韈ulo 893 queda redactado como sigue:
Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesi髇 al mismo, lo acordar de plano mediante providencia. La providencia en que se acuerde la admisi髇 del recurso dispondr igualmente que por el Secretario judicial se proceda al se馻lamiento para la vista, en su caso. De no celebrarse vista, la sala se馻lar d韆 para el fallo.
Si se decidiera la celebraci髇 de vista, el Secretario judicial har el se馻lamiento.

Ciento cuarenta. El art韈ulo 894 queda redactado como sigue:
Admitido el recurso y se馻lado d韆 para la vista por el Secretario judicial, se verificar 閟ta en audiencia p鷅lica, con asistencia del Ministerio fiscal y de los defensores de las partes.
La incomparecencia injustificada de estos 鷏timos no ser, sin embargo, motivo de suspensi髇 de la vista si la sala as lo estima.
La sala podr imponer a los letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime necesarias, atendida la gravedad e importancia del asunto. En todo caso, la sala acordar que el Secretario judicial comunique dicha inasistencia al Colegio de Abogados correspondiente a efectos de la responsabilidad disciplinaria a la que, en su caso, hubiere lugar.

Ciento cuarenta y uno. El p醨rafo segundo del art韈ulo 895 queda redactado como sigue:
玈i por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el d韆 se馻lado, el Secretario judicial designar otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden establecido.

Ciento cuarenta y dos. El p醨rafo segundo del art韈ulo 901 queda redactado como sigue:
玈i lo desestimare, declarar no haber lugar al recurso y condenar al recurrente en costas y a la p閞dida del dep髎ito con destino a las atenciones determinadas en el art韈ulo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jur韉ica gratuita, para cuando mejore su fortuna.

Ciento cuarenta y tres. El art韈ulo 906 tendr la siguiente redacci髇:
Si las sentencias de que se trata en el art韈ulo anterior recayeren en causas seguidas por cualquiera de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o contra el honor o concurriesen circunstancias especiales a juicio de la sala, se publicar醤 suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados y a los Tribunales que hayan fallado el proceso.
Si estimare la sala que la publicaci髇 de la sentencia afecta al derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen de la v韈tima o bien a la seguridad p鷅lica, podr ordenar en la propia sentencia que no se publique total o parcialmente.

Ciento cuarenta y cuatro. Se deja sin contenido el Cap韙ulo IV del T韙ulo II del Libro V.

Ciento cuarenta y cinco. El apartado 1 del art韈ulo 965 queda redactado como sigue:
1. Si no fuere posible la celebraci髇 del juicio durante el servicio de guardia, se seguir醤 las reglas siguientes:
- 1. Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de instrucci髇, el Secretario judicial proceder en todo caso al se馻lamiento para la celebraci髇 del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el d韆 h醔il m醩 pr髕imo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete d韆s.
- 2. Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario judicial le remitir lo actuado para que se proceda a realizar el se馻lamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

Ciento cuarenta y seis. El art韈ulo 968 queda redactado como sigue:
En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el d韆 se馻lado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Secretario judicial se馻lar para su celebraci髇 o continuaci髇 el d韆 m醩 inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haci閚dolo saber a los interesados.

Ciento cuarenta y siete. El art韈ulo 972 queda redactado como sigue:
En cuanto se refiere a la grabaci髇 de la vista y a su documentaci髇, ser醤 aplicables las disposiciones contenidas en el art韈ulo 743.

Ciento cuarenta y ocho. El art韈ulo 984 queda redactado como sigue:
La ejecuci髇 de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al 髍gano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por s mismo todas las diligencias necesarias se dirigir al 髍gano judicial de la circunscripci髇 en que deban tener efecto, para que las practique.
El Juez de Instrucci髇 que haya conocido en apelaci髇 de un juicio de faltas mandar remitir los autos originales, acompa襻ndolos con certificaci髇 de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del p醨rafo anterior.
Para la ejecuci髇 de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparaci髇 del da駉 causado e indemnizaci髇 de perjuicios, se aplicar醤 las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien ser en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dict.

Ciento cuarenta y nueve. El art韈ulo 987 queda redactado como sigue:
Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecuci髇 de la sentencia no pudiere practicar por s mismo todas las diligencias necesarias, se dirigir al 髍gano judicial competente del partido o demarcaci髇 en que deban tener efecto para que las practique.

Ciento cincuenta. El p醨rafo tercero del art韈ulo 988 tendr la siguiente redacci髇:
獵uando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el art韈ulo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la 鷏tima sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, proceder a fijar el l韒ite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 76 del C骴igo Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamar la hoja hist髍ico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictar auto en el que se relacionar醤 todas las penas impuestas al reo, determinando el m醲imo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podr醤 el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casaci髇 por infracci髇 de Ley.

Ciento cincuenta y uno. El apartado 2 del art韈ulo 989 queda redactado como sigue:
2. A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la aplicaci髇 de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Secretario judicial podr encomendar a la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigaci髇 patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.
Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la colaboraci髇 que les hubiese sido requerida por el Secretario judicial, 閟te dar cuenta al Juez o Tribunal para resolver lo que proceda.

Ciento cincuenta y dos. Se a馻den los p醨rafos quinto y sexto al art韈ulo 990 con la siguiente redacci髇:
獵orresponde al Secretario judicial impulsar el proceso de ejecuci髇 de la sentencia dictando al efecto las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la pena.
El Secretario judicial pondr en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito y, en su caso a los testigos, todas aquellas resoluciones relativas al penado que puedan afectar a su seguridad.

Ciento cincuenta y tres. El art韈ulo 998 queda redactado como sigue:
Las referidas diligencias se archivar醤 por el Secretario judicial que en ellas haya intervenido.

Art韈ulo tercero Modificaci髇 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946
Se modifica la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 en los siguientes t閞minos:
Uno. Se modifica el ordinal 3 del p醨rafo 5 del art韈ulo 20, que queda redactado como sigue:
3. Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicaci髇 o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecuci髇 de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.

Dos. El p醨rafo 2 del art韈ulo 57 queda redactado como sigue:
獷n este 鷏timo caso se馻lar los bienes que hayan de ser anotados y el Secretario judicial librar el correspondiente mandamiento al Registrador, con inserci髇 literal de lo prevenido para que lo ejecute.

Tres. El art韈ulo 133 queda redactado como sigue:
El testimonio expedido por el Secretario judicial comprensivo del decreto de remate o adjudicaci髇 y del que resulte la consignaci髇, en su caso, del precio, ser t韙ulo bastante para practicar la inscripci髇 de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se acompa馿 el mandamiento de cancelaci髇 de cargas a que se refiere el art韈ulo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El mandamiento de cancelaci髇 de cargas y el testimonio del decreto de remate o adjudicaci髇 podr醤 constar en un solo documento en el que se consignar, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art韈ulo anterior y las dem醩 circunstancias que sean necesarias para practicar la inscripci髇 y la cancelaci髇.

Cuatro. El p醨rafo primero del art韈ulo 134 queda redactado como sigue:
獷l testimonio del decreto de adjudicaci髇 y el mandamiento de cancelaci髇 de cargas, determinar醤 la inscripci髇 de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelaci髇 de la hipoteca que motiv la ejecuci髇, as como la de todas las cargas, grav醡enes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepci髇, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedici髇 de certificaci髇 de cargas en el correspondiente procedimiento.

Cinco. El art韈ulo 135 queda redactado como sigue:
El Registrador deber comunicar al Juzgado o Tribunal ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensi髇 de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecuci髇.

Seis. Se modifican las reglas 3 y 7 del art韈ulo 201 que quedan redactadas como sigue:
3. El Secretario judicial dar traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citar a aquellos que, seg鷑 la certificaci髇 del Registro, tengan alg鷑 derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocar a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripci髇 solicitada por medio de edictos. Estos se fijar醤 en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y del Juzgado a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez d韆s siguientes a la citaci髇 o a la publicaci髇 de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.
Dichos edictos se publicar醤 tambi閚 en el Bolet韓 Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a ciento cincuenta euros, y si excediere de trescientos euros deber醤 publicarse, adem醩, en uno de los peri骴icos de mayor circulaci髇 de la provincia.
En los casos a) y b) de la regla 2. se citar, adem醩, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere r鷖tica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.
7. Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a treinta euros, ser verbal la audiencia a que se refiere la regla 5..

Siete. Se modifican las reglas 3 y 7 del art韈ulo 210 que quedan redactadas como sigue:
3. El Secretario judicial citar, personalmente o por c閐ula, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no serlo, ser醤 citados por edictos, que se publicar醤 en el Bolet韓 Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, del Juzgado del t閞mino municipal al que pertenezca la finca y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento.
7. En el caso de no comparecer, el Secretario judicial publicar nuevos edictos, por un plazo de veinte d韆s, y si transcurrido este per韔do no hubieren tampoco comparecido, dar traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en t閞mino de ocho d韆s sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanar醤, y si no los hallare, as como una vez subsanados los que se馻lare, el Juez dictar sentencia.
Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no ser necesaria la publicaci髇 de los edictos que previene esta regla.

Ocho. El art韈ulo 229 queda redactado como sigue:
Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en cuya virtud deban certificar los Registradores, expresar醤 con toda claridad:
- 1. La especie de certificaci髇 que con arreglo al art韈ulo 223 se exija, y si ha de ser literal o en relaci髇.
- 2. Los datos e indicaciones que, seg鷑 la especie de dicha certificaci髇, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.
- 3. El per韔do de tiempo a que la certificaci髇 deba contraerse.

Nueve. El art韈ulo 231 queda redactado como sigue:
Salvo lo dispuesto en el art韈ulo anterior, los Registradores no certificar醤 de los asientos del Diario con sus notas, sino cuando el Juez, el Tribunal o el Secretario judicial lo mande o los interesados lo pidan expresamente.

Diez. El art韈ulo 257 queda redactado como sigue:
Para que en virtud de resoluci髇 judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedir el Juez, Tribunal o Secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.
El Registrador devolver uno de los ejemplares al mismo Juez, Tribunal o Secretario judicial que lo haya expedido o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que proceda; y conservar el otro en su oficina, extendiendo en 閘 una nota rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.
Estos documentos se archivar醤 numerados por el orden de su presentaci髇.

Once. La letra d) del p醨rafo primero del art韈ulo 325 queda redactada como sigue:
- 玠) el Ministerio Fiscal, cuando la calificaci髇 se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimaci髇 de quienes ostenten la condici髇 de interesados conforme a lo dispuesto en este n鷐ero.

Doce. El p醨rafo tercero del art韈ulo 328 queda redactado como sigue:
獷st醤 legitimados para la interposici髇 de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Direcci髇 General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazar para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve d韆s.

Art韈ulo cuarto Modificaci髇 de la ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi髇
Se modifica la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi髇 en los siguientes t閞minos:
Uno. El p醨rafo segundo del art韈ulo 18 queda redactado como sigue:
獷l Secretario judicial citar a las partes para que comparezcan ante el Juez dentro del tercer d韆, y en las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia con o sin asistencia del deudor, en vista de lo alegado y probado, y discrecionalmente el Juez dictar auto declarando haber o no lugar a la intervenci髇, nombrando en su caso Interventor. Acordar, asimismo, que se requiera al deudor a fin de que se abstenga de ejecutar acto alguno en los bienes sin previo conocimiento del Interventor en la forma prevenida en el art韈ulo 631 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo liberarse el deudor de esta medida de aseguramiento si para responder de la depreciaci髇 sufrida presta cauci髇 suficiente, fijada en su cuant韆 por el Juez.

Dos. El p醨rafo primero del art韈ulo 63 queda redactado como sigue:
獷l acreedor podr comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La resistencia del due駉 de los bienes al cumplimiento de este deber, despu閟 de haber sido requerido notarial o judicialmente al efecto, facultar al acreedor para solicitar del Juzgado competente, acreditando ese requerimiento y la subsistencia de la prenda inscrita a su favor, que se le autorice, con intervenci髇 judicial, para penetrar en el local o lugar donde los bienes estuvieren depositados. El Juez, sin m醩 tr醡ites, lo decretar as, y la resoluci髇 judicial servir de mandamiento para que, en uni髇 del acreedor, se practique la diligencia acordada.

Art韈ulo quinto Modificaci髇 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Org醤ico del Ministerio Fiscal
Se modifica la disposici髇 adicional primera de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Org醤ico del Ministerio Fiscal, que queda redactada en los siguientes t閞minos:
獶isposici髇 adicional primera
1. Los miembros de la Carrera Fiscal se sustituir醤 entre s, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, en las normas reglamentarias que lo desarrollen y en las Instrucciones que, con car醕ter general, dicte el Fiscal General del Estado.
2. Cuando no pueda acudirse al sistema de sustituciones ordinarias, podr醤 ser nombrados con car醕ter excepcional Fiscales sustitutos en los casos de vacantes, licencias, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen.
3. El r間imen jur韉ico de los Fiscales sustitutos ser objeto de desarrollo reglamentario en t閞minos an醠ogos a lo previsto para los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en la Ley Org醤ica del Poder Judicial, que ser aplicable supletoriamente en esta materia.

Art韈ulo sexto Modificaci髇 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradici髇 Pasiva
Se modifica la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradici髇 Pasiva en los siguientes t閞minos:
Uno. El apartado 3 del art韈ulo 12 queda redactado como sigue:
3. Las resoluciones anteriores adoptar醤 la forma de auto, que se dictar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia y del que el Secretario judicial dar traslado inmediato al Ministerio de Justicia. Contra este auto s髄o proceder el recurso de reforma por los tr醡ites de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dos. El art韈ulo 13 queda redactado como sigue:
1. Recibido el expediente, el Secretario judicial lo pondr de manifiesto en la Oficina judicial al Fiscal y al Abogado defensor por plazo sucesivo de tres d韆s, y el Tribunal podr reclamar, a petici髇 de cualquiera de ambos o de oficio, los antecedentes que juzgue convenientes en relaci髇 con el art韈ulo siguiente, sin que contra la resoluci髇 del Tribunal sobre este extremo quepa recurso alguno.
2. Si el reclamado de extradici髇 no tuviera defensor, el Secretario judicial interesar que se le nombre de oficio antes de ponerle de manifiesto el expediente.

Tres. El apartado 1 del art韈ulo 14 queda redactado como sigue:
1. Dentro de los quince d韆s siguientes al per韔do de instrucci髇, el Secretario judicial se馻lar la vista que tendr lugar con intervenci髇 del Fiscal, del reclamado de extradici髇 asistido, si fuera necesario, de int閞prete y del Abogado defensor. En la vista podr intervenir, y a tal efecto ser citado, el representante del Estado requirente cuando as lo hubiere solicitado y el Tribunal lo acuerde atendido el principio de reciprocidad, a cuyo fin reclamar, en su caso, la garant韆 necesaria a trav閟 del Ministerio de Justicia.

Cuatro. El p醨rafo primero del art韈ulo 17 queda redactado como sigue:
獵uando sea firme la resoluci髇 denegatoria de la extradici髇, el Secretario judicial, sin dilaci髇, librar testimonio de la misma al Ministerio de Justicia, que a su vez lo comunicar al de Asuntos Exteriores para su notificaci髇 a la representaci髇 diplom醫ica del pa韘 que formul la demanda de extradici髇.

Cinco. El apartado 1 del art韈ulo 18 queda redactado como sigue:
1. Si el Tribunal dictare auto declarando procedente la extradici髇, el Secretario judicial librar sin dilaci髇 testimonio del mismo al Ministerio de Justicia. El Gobierno decidir la entrega de la persona reclamada o denegar la extradici髇 de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo segundo del art韈ulo 6.
Asimismo, el Secretario judicial notificar las indicaciones que el Tribunal, de oficio o a instancia del representante diplom醫ico, estime pertinente formular para la entrega de la persona reclamada, as como del tiempo en que 閟ta fue privada de libertad a fines de extradici髇, que quedar condicionada a que se compute como per韔do de cumplimiento de condena.

Art韈ulo s閜timo Modificaci髇 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque
Los p醨rafos primero, segundo y tercero del art韈ulo 85 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque se modifica en los siguientes t閞minos:
玈er Tribunal competente el de la localidad fijada en la letra para su pago.
En la denuncia que haga el tenedor despose韉o deber indicar los requisitos esenciales de la letra de cambio y, si se trata de una letra en blanco, los que fueren suficientes para identificarla, as como las circunstancias en que vino a ser tenedor y las que acompa馻ron a la desposesi髇. Deber acompa馻r los elementos de prueba de que disponga y proponer aquellos otros medios de prueba que puedan servir para fundamentar la denuncia.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial admitir la denuncia. En otro caso, dar cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Admitida la denuncia, el Secretario judicial dar traslado al librado o aceptante, orden醤dole que, si fuera presentada la letra al cobro, retenga el pago y ponga las circunstancias de la presentaci髇 en conocimiento del Juzgado. Igual traslado se dar al librador y dem醩 obligados cuando fueren conocidos y se supiere su domicilio. Todos podr醤 formular ante el Juez dentro de los diez d韆s siguientes las alegaciones que estimen oportunas.

Art韈ulo octavo Modificaci髇 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
Se modifica la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en los siguientes t閞minos:
Uno. El apartado 2 del art韈ulo 130 queda redactado como sigue:
2. Cuando el Juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados est閚 sirviendo para llevar a cabo la violaci髇 de la patente, dar por terminada la diligencia, ordenar que se forme una pieza separada en la que se incluir醤 las actuaciones, que se mantendr secreta, y dispondr que el Secretario judicial notifique al peticionario que no procede darle a conocer el resultado de las diligencias realizadas.

Dos. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 139 quedan redactados como sigue:
1. En el caso de formularse la petici髇 de medidas cautelares antes de ejercitarse la acci髇 principal, quedar醤 sin efecto en su totalidad si la demanda no se presentara en el plazo previsto por el art韈ulo 730.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El Secretario judicial, de oficio, acordar mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, y quedar醤 aqu閘las sin efecto en su totalidad.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Secretario judicial, al decretar el levantamiento de las medidas cautelares, declarar que el solicitante es responsable de los da駉s y perjuicios, que habr醤 de abonarse al demandado con cargo a la cauci髇 prestada por el demandante, y cuya cuant韆 deber determinarse de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 712 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando el importe de la cauci髇 no fuera suficiente para hacer frente a la indemnizaci髇 por da駉s y perjuicios, el demandado podr ejercitar la correspondiente acci髇 de responsabilidad para reclamar el importe restante.

Art韈ulo noveno Modificaci髇 de la Ley 30/1992, de 29 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑
Se a馻de un apartado 5 al art韈ulo 139 de la Ley 30/1992, de 29 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, con la siguiente redacci髇:
5. El Consejo de Ministros fijar el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitaci髇 de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.
El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitar por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

Art韈ulo d閏imo Modificaci髇 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral
Se modifica el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en los siguientes t閞minos:
Uno. El apartado 1 del art韈ulo 5 queda redactado como sigue:
1. Si los 髍ganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por raz髇 de la materia, del territorio o de la funci髇, dictar醤 auto declar醤dolo as y previniendo al demandante ante qui閚 y c髆o puede hacer uso de su derecho.

Dos. El art韈ulo 14 queda redactado como sigue:
Las cuestiones de competencia se sustanciar醤 y decidir醤 con sujeci髇 a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas:
- 1. Las declinatorias se propondr醤 como excepciones y ser醤 resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos.
- 2. Si se estimase la declinatoria, el demandante podr deducir su demanda ante el 髍gano territorialmente competente, y si la acci髇 estuviese sometida a plazo de caducidad, se entender suspendida desde la presentaci髇 de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme.

Tres. Se a馻de un apartado 4 al art韈ulo 15 con la siguiente redacci髇:
4. La abstenci髇 y la recusaci髇 de los Secretarios judiciales y de los miembros de los dem醩 Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administraci髇 de Justicia se regir醤 por lo dispuesto para cada uno de ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuatro. El apartado 1 del art韈ulo 18 queda redactado como sigue:
1. Las partes podr醤 comparecer por s mismas o conferir su representaci髇 a procurador, graduado social o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representaci髇 podr conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura p鷅lica.

Cinco. El apartado 2 del art韈ulo 19 queda redactado como sigue:
2. Cuando, conforme a lo establecido en el art韈ulo 29, se acuerde la acumulaci髇 de procesos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a m醩 de diez actores, el Secretario judicial les requerir para que designen un representante com鷑, pudiendo recaer dicha designaci髇 en cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicaci髇 a los actores de la resoluci髇 de acumulaci髇, el Secretario judicial les citar de comparecencia dentro de los cuatro d韆s siguientes para el nombramiento del representante com鷑; si el d韆 de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se proceder a la designaci髇 del representante com鷑, entendi閚dose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto.

Seis. El apartado 3 del art韈ulo 20 queda redactado como sigue:
3. Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresara en la Oficina judicial que no hab韆 recibido la comunicaci髇 del sindicato o que habi閚dola recibido hubiera negado la autorizaci髇 de actuaci髇 en su nombre, el Juez o Tribunal, previa audiencia del sindicato, acordar el archivo de las actuaciones sin m醩 tr醡ite.

Siete. Los apartados 1 y 3 del art韈ulo 21 quedan redactados como siguen:
1. La defensa por abogado tendr car醕ter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicaci髇 los litigantes habr醤 de estar defendidos por abogado o representados t閏nicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casaci髇 ser preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepci髇 de lo previsto en el art韈ulo siguiente, podr utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso ser de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el art韈ulo 2.d) de la Ley de Asistencia Jur韉ica Gratuita.
3. Si en cualquier otra actuaci髇, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el Secretario judicial adoptar las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

Ocho. El apartado 2 del art韈ulo 23 queda redactado como sigue:
2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, as como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, el Secretario judicial citar como parte al Fondo de Garant韆 Salarial, d醤dole traslado de la demanda a fin de que 閟te pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.

Nueve. El apartado 2 del art韈ulo 24 queda redactado como sigue:
2. Despachada ejecuci髇, el Secretario judicial dictar decreto haciendo constar la subrogaci髇 producida, que se notificar a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes, por si pudieren conservar cr閐itos derivados del propio t韙ulo frente a la empresa ejecutada por la parte no satisfecha por el Fondo, se les ofrecer la posibilidad de constituirse como ejecutantes en el plazo de quince d韆s. Las cantidades obtenidas se abonar醤 prorrateadas entre el Fondo y los trabajadores en proporci髇 a los importes de sus respectivos cr閐itos.

Diez. Se suprime la r鷅rica del Cap韙ulo IV del T韙ulo II.

Once. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo I del T韙ulo III, que queda redactada como sigue:
獵AP蚑ULO I
De la acumulaci髇 de acciones, procesos y recursos

Doce. El art韈ulo 27 queda redactado como sigue:
1. El actor podr acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes t韙ulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo Juzgado o Tribunal.
2. En los mismos t閞minos podr el demandado reconvenir.
3. Tambi閚 podr醤 acumularse, ejercit醤dose simult醤eamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por raz髇 del t韙ulo o causa de pedir. Se entender que el t韙ulo o causa de pedir es id閚tico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
4. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los art韈ulos 32 y 33 de esta Ley, no podr醤 acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por v韆 de reconvenci髇, las acciones de despido, las de extinci髇 del contrato de trabajo de los art韈ulos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de movilidad geogr醘ica, las de modificaci髇 sustancial de las condiciones de trabajo, las de derechos de conciliaci髇 de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art韈ulo 138 bis, las de impugnaci髇 de convenios colectivos, las de impugnaci髇 de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y dem醩 derechos fundamentales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnizaci髇 derivada de discriminaci髇 o lesi髇 de derechos fundamentales conforme a los art韈ulos 180 y 181 de esta Ley.
No obstante lo establecido en el p醨rafo anterior, cuando para la referida acci髇 de extinci髇 del contrato de trabajo del art韈ulo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamaci髇 salarial podr acumularse a la acci髇 solicitando la extinci髇 indemnizada del v韓culo.
5. Tampoco ser醤 acumulables entre s las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir.
6. Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el Secretario judicial verificar que concurren los presupuestos indicados en los apartados precedentes.

Trece. El art韈ulo 28 queda redactado como sigue:
1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Secretario judicial requerir al demandante para que, en el plazo de cuatro d韆s subsane el defecto, eligiendo la acci髇 que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dar cuenta al Tribunal para que 閟te, en su caso, acuerde el archivo de la demanda.
2. No obstante, cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad a la que indebidamente se hubiera acumulado otra acci髇, aunque el actor no opte, se seguir la tramitaci髇 del juicio por aquella y el Juez o Tribunal tendr por no formulada la otra acci髇 acumulada, advirti閚dose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado.
Si se hubiera, indebidamente, acumulado una acci髇 por despido y otra u otras acciones sometidas igualmente a plazo de caducidad, aunque el actor no opte, se seguir la tramitaci髇 del juicio por despido y el Juez o Tribunal tendr por no formulada la otra u otras acciones acumuladas, advirti閚dose al demandante de su derecho a ejercitarlas por separado.

Catorce. Se modifica la r鷅rica de la Secci髇 2. del Cap韙ulo I del T韙ulo III que queda redactada como sigue:
玈ecci髇 2
Acumulaci髇 de procesos

Quince. El art韈ulo 29 queda redactado como sigue:
1. Si en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ellas id閚ticas acciones, se acordar, de oficio o a instancia de parte, la acumulaci髇 de los autos.
2. El Secretario judicial dar traslado, por plazo com鷑 de tres d韆s, a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulaci髇 se trate, a fin de que formulen alegaciones acerca de aqu閘la. Transcurrido el plazo, el Juzgado o Tribunal dictar auto decidiendo la acumulaci髇, de cumplirse los requisitos legales.

Diecis閕s. El art韈ulo 30 queda redactado como sigue:
1. Si en el caso del art韈ulo anterior las demandas pendieran planteadas en distintos procesos ante dos o m醩 Juzgados de lo Social de una misma circunscripci髇, tambi閚 se acordar la acumulaci髇 de todas ellas, de oficio o a petici髇 de parte. Esta petici髇 habr de formularse ante el Juzgado o Tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.
2. El Secretario judicial dar traslado, por plazo com鷑 de tres d韆s, a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulaci髇 se trate, a fin de que formulen alegaciones acerca de aqu閘la. Transcurrido el plazo, el Juzgado o Tribunal dictar auto decidiendo la acumulaci髇, de cumplirse los requisitos legales.

Diecisiete. Se adiciona un nuevo art韈ulo 30 bis con la siguiente redacci髇:
1. Se acordar tambi閚 la acumulaci髇 de procesos que pendan en el mismo o distinto Juzgado o Tribunal cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulaci髇 se pretende exista tal conexi髇 que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. En estos casos, el Secretario judicial dar audiencia, por plazo com鷑 de tres d韆s, a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulaci髇 se trate, a fin de que formulen alegaciones.
3. El Juez o Tribunal resolver decidiendo la acumulaci髇, de cumplirse los requisitos legales. Contra este auto no cabr otro recurso que el de reposici髇.

Dieciocho. El art韈ulo 31 queda redactado como sigue:
A los procesos de oficio iniciados en virtud de comunicaci髇 de la autoridad laboral regulados en el art韈ulo 146 de esta ley, se acumular醤, de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos Juzgados de la misma circunscripci髇. Dicha acumulaci髇 se acordar por el Juzgado o Tribunal mediante auto.

Diecinueve. El art韈ulo 33 queda redactado como sigue:
En las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo se podr acordar de oficio, y deber decretarse si es a instancia de parte, la acumulaci髇 de recursos pendientes, cuando entre ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes, previa audiencia de los comparecidos en todo caso y del Ministerio Fiscal en los recursos de casaci髇.

Veinte. Se modifican los apartados 1 y 3 del art韈ulo 34 que quedan redactados como sigue:
1. La acumulaci髇 de acciones y procesos deber formularse y acordarse antes de la celebraci髇 de los actos de conciliaci髇, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por v韆 de reconvenci髇.
3. Acordada la acumulaci髇 de procesos, podr 閟ta dejarse sin efecto por el Juez o Tribunal respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitaci髇 separada.

Veintiuno. El art韈ulo 35 queda redactado como sigue:
La acumulaci髇 de acciones, procesos y recursos cuando proceda producir el efecto de discutirse conjuntamente y resolverse en una sola resoluci髇 todas las cuestiones planteadas.

Veintid髎. El art韈ulo 37 queda redactado como sigue:
1. Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los cr閐itos que se ejecuten, el Secretario judicial deber acordar la acumulaci髇 de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte, de conocer de ellas Juzgados distintos.
2. En los dem醩 supuestos, el Secretario judicial deber acordar la acumulaci髇, de oficio o a instancia de parte, cuando as lo impongan los criterios de econom韆 y de conexi髇 entre las diversas obligaciones cuya ejecuci髇 se pretenda.

Veintitr閟. El art韈ulo 38 queda redactado como sigue:
1. Los procesos de ejecuci髇 se acumular醤 al primero en que se orden el despacho de la ejecuci髇. Si dicha orden es de la misma fecha se acumular醤 atendiendo a la antig黣dad del t韙ulo, y en 鷏timo caso se estar a la fecha de presentaci髇 de la demanda.
2. Si las ejecuciones cuya acumulaci髇 se pretenda se tramitaran ante 髍ganos judiciales de diversa circunscripci髇, y en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y cr閐itos afectados ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor com鷑, la acumulaci髇 corresponder decretarla al Secretario judicial que con prioridad trab embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes.

Veinticuatro. El art韈ulo 39 queda redactado como sigue:
1. El incidente de acumulaci髇 podr plantearse por o ante el Juzgado o Tribunal competente para decretar la acumulaci髇 de las ejecuciones, en los t閞minos indicados en el art韈ulo anterior, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes.
2. De estimar procedente la acumulaci髇, el Secretario judicial acordar mediante decreto, o韉as las partes, reclamar la remisi髇 de las ejecuciones a acumular a los 髍ganos judiciales en los que se tramiten.
3. Si el Secretario judicial del 髍gano requerido estima procedente el requerimiento, dictar decreto accediendo a ello y acordando la remisi髇 de lo actuado. Contra dicho decreto cabr recurso directo de revisi髇.
4. Si el Secretario judicial competente para decretar la acumulaci髇 la estimara improcedente o si el requerido no accediere a ella, tras dictar el decreto correspondiente y firme que sea 閟te, elevar seguidamente a la Sala de lo Social del Tribunal superior inmediato com鷑 a ambos 髍ganos judiciales testimonio suficiente de sus actuaciones y, en su caso, de todas las realizadas en el incidente de acumulaci髇, comunic醤dolo al otro afectado para que por 閟te se haga lo propio y remita, de no haber a鷑 intervenido, el oportuno informe. La Sala resolver sobre la procedencia de la acumulaci髇 y determinar el Juzgado competente para conocer de las ejecuciones.

Veinticinco. El art韈ulo 40 queda redactado como sigue:
La tramitaci髇 del incidente de acumulaci髇 no suspender la de las ejecuciones afectadas, salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho incidente.

Veintis閕s. El apartado 1 del art韈ulo 41 queda redactado como sigue:
1. La acumulaci髇 de ejecuciones s髄o podr instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligaci髇 que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.

Veintisiete. El art韈ulo 42 queda redactado como sigue:
Las actuaciones procesales han de ser autorizadas por el Secretario judicial en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y con las especialidades previstas en esta Ley.

Veintiocho. Los apartados 1, 3, 4 y 5 del art韈ulo 43 quedan redactados como sigue:
1. Las actuaciones procesales deber醤 practicarse en d韆s y horas h醔iles.
3. Salvo los plazos se馻lados para dictar resoluci髇, todos los plazos y t閞minos son perentorios e improrrogables, y s髄o podr醤 suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los d韆s del mes de agosto ser醤 inh醔iles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinci髇 del contrato de trabajo de los art韈ulos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geogr醘ica, modificaci髇 sustancial de las condiciones de trabajo, la de derechos de conciliaci髇 de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el art韈ulo 138 bis, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnaci髇 de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y dem醩 derechos fundamentales.
Tampoco ser醤 inh醔iles dichos d韆s para las actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de dif韈il reparaci髇.
Ser h醔il el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Org醤ica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci髇 Integral contra la Violencia de G閚ero.
5. El Juez o Tribunal podr habilitar d韆s y horas inh醔iles para la pr醕tica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo h醔il o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resoluci髇 judicial. Esta habilitaci髇 se realizar por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realizaci髇 de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o Tribunales. Iniciada una actuaci髇 en tiempo h醔il podr continuar hasta su conclusi髇 sin necesidad de habilitaci髇.

Veintinueve. El art韈ulo 45 queda redactado como sigue:
1. Cuando la presentaci髇 de un escrito est sujeta a plazo, podr efectuarse hasta las quince horas del d韆 h醔il siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio com鷑 procesal creado a tal efecto o, de no existir 閟te, en la sede del 髍gano judicial.
2. En ning鷑 caso se admitir la presentaci髇 de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Treinta. El art韈ulo 47 queda redactado como sigue:
1. Los autos permanecer醤 en la Oficina judicial bajo la custodia del Secretario, donde podr醤 ser examinados por los interesados que acrediten inter閟 leg韙imo, a quienes deber醤 entreg醨seles testimonios, certificaciones o copias simples cuando lo soliciten.
2. Todo interesado podr tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el art韈ulo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al libro de decretos referido en el art韈ulo 213 bis de la misma Ley.

Treinta y uno. El apartado 2 del art韈ulo 48 queda redactado como sigue:
2. Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los autos, por el Secretario judicial mediante decreto se impondr al responsable multa de veinte a doscientos euros diarios, salvo que la entrega se hubiere efectuado por testimonio. Pasados dos d韆s sin que los mismos hayan sido devueltos, el Secretario judicial ordenar su recogida; si al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dar cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por el retraso en la devoluci髇.

Treinta y dos. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo II del T韙ulo IV, que queda redactada como sigue:
獵AP蚑ULO II
De las resoluciones procesales

Treinta y tres. El art韈ulo 49 queda redactado como sigue:
1. Los Jueces y Tribunales de lo Social adoptar醤 sus decisiones por medio de providencias, autos y sentencias en los casos y con las formalidades legalmente previstos.
2. Los Secretarios judiciales resolver醤 por medio de diligencias y decretos, igualmente en los casos y con las formalidades legalmente previstos.
3. Se podr醤 dictar resoluciones orales por el Juez, Tribunal o Secretario judicial durante la celebraci髇 del juicio u otros actos que presidan, document醤dose en el acta con expresi髇 del fallo y motivaci髇 sucinta de aquellas resoluciones.

Treinta y cuatro. Los apartados 1 y 3 del art韈ulo 50 quedan redactados como sigue:
1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podr pronunciar sentencia de viva voz, que se consignar en el acta con el contenido y requisitos establecidos en el art韈ulo 97.2 de esta Ley. Tambi閚 podr limitarse a pronunciar el fallo, que se documentar en el acta, sin perjuicio de la redacci髇 posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos.
3. Las partes quedar醤 notificadas de las sentencias dictadas oralmente. Si, conocido el fallo, las partes expresaran su decisi髇 de no recurrir, el Juez en el mismo acto declarar la firmeza de la sentencia.

Treinta y cinco. El art韈ulo 51 queda redactado como sigue:
Toda resoluci髇 incluir la menci髇 del lugar y fecha en que se adopte, el nombre de quien la dicte, la expresi髇 de si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el 髍gano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos para ello, as como los dep髎itos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos.

Treinta y seis. El art韈ulo 52 se deja sin contenido.

Treinta y siete. El apartado 1 del art韈ulo 53 queda redactado como sigue:
1. Los actos de comunicaci髇 se efectuar醤 en la forma establecida en el Cap韙ulo V del T韙ulo V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley.

Treinta y ocho. Los apartados 1 y 3 del art韈ulo 54 quedan redactados como sigue:
1. Las resoluciones procesales se notificar醤 en el mismo d韆 de su fecha, o de la publicaci髇 en su caso, a todos los que sean parte en el juicio, y no siendo posible en el d韆 h醔il siguiente.
3. Si durante el proceso hubieran de adoptarse por el Juez o la Sala medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de la resoluci髇 judicial, y la notificaci髇 inmediata al afectado de las actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad, el 髍gano judicial podr, motivadamente, acordar la demora en la pr醕tica de la notificaci髇 durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad.

Treinta y nueve. El art韈ulo 55 queda redactado como sigue:
Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se har醤 en el local de la Oficina judicial, si all comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio se馻lado a estos efectos.

Cuarenta. El art韈ulo 57 queda redactado como sigue:
1. Si los actos de comunicaci髇 no pudieran efectuarse en la forma indicada se practicar醤 mediante entrega de la copia de la resoluci髇 o de c閐ula al destinatario; si no fuese hallado se entregar aqu閘la al pariente m醩 cercano o familiar o empleado, mayores de catorce a駉s, que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al portero o conserje de la finca.
2. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podr entregar la copia de la resoluci髇 o la c閐ula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien por su relaci髇 con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicaci髇.
3. Se har saber al receptor que ha de cumplir el deber p鷅lico que se le encomienda; que est obligado a entregar la copia de la resoluci髇 o la c閐ula al destinatario de 閟ta, o a darle aviso si sabe su paradero, con advertencia de que puede ser sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se niega a la recepci髇 o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la Oficina judicial la imposibilidad de entregar la comunicaci髇 al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.
4. En todo caso, la comunicaci髇 por medio de entrega de copia de la resoluci髇 o c閐ula se realizar conforme a lo establecido en el art韈ulo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarenta y uno. El art韈ulo 58 queda redactado como sigue:
1. Las c閐ulas contendr醤 los siguientes requisitos:
- a) El Juez, Tribunal o Secretario judicial que haya dictado la resoluci髇, la fecha de 閟ta y el asunto en que haya reca韉o.
- b) El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citaci髇 o emplazamiento.
- c) El objeto de la citaci髇 o emplazamiento.
- d) Lugar, d韆 y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuaci髇 a que se refiera el emplazamiento.
- e) La prevenci髇 de que si no comparece le parar el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.
- f) Fecha de expedici髇 de la c閐ula y firma.
2. La entrega de la copia de la resoluci髇 o de la c閐ula se documentar por medio de diligencia en la que se har constar:
- a) Fecha de la diligencia.
- b) Nombre de la persona destinataria.
- c) Nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el interesado, su n鷐ero del documento nacional de identidad en el caso de espa駉les o su n鷐ero de identidad reflejado en la documentaci髇 equivalente y que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relaci髇 con el destinatario.
- d) Firma del funcionario.

Cuarenta y dos. El art韈ulo 59 queda redactado como sigue:
1. Cuando una vez intentado el acto de comunicaci髇 y habiendo utilizado los medios oportunos para la investigaci髇 del domicilio, incluida en su caso la averiguaci髇 a trav閟 de los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas, 閟tos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignar por diligencia.
2. En tal caso, el Secretario judicial mandar que el acto de comunicaci髇 se haga por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la resoluci髇 o de la c閐ula en el Bolet韓 Oficial correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se har醤 fijando copia de la resoluci髇 o de la c閐ula en el tabl髇 de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicaci髇 de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia o cuando se trate de emplazamiento.

Cuarenta y tres. El art韈ulo 60 queda redactado como sigue:
1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitir ni consignar respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la resoluci髇. En los requerimientos se admitir la respuesta que diera el requerido, consign醤dolo sucintamente en la diligencia.
2. Cuando los actos de comunicaci髇 deban entenderse con una persona jur韉ica se practicar醤, en su caso, en las delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la poblaci髇 donde radique el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto, aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las personas que est閚 al frente de las mismas.
3. Los actos de comunicaci髇 con el Abogado del Estado, as como con los Letrados de la Administraci髇 de la Seguridad Social, se practicar醤 en su despacho oficial. Cuando dispongan de los medios t閏nicos a que se refiere el apartado 5 del art韈ulo 56 de esta Ley, los actos de comunicaci髇 podr醤 efectuarse por aquellos medios.
Estos actos se entender醤, respecto de las Comunidades Aut髇omas, con quien establezca su legislaci髇 propia.
4. Cuando se trate de comit閟 de empresa, las diligencias antedichas se entender醤 con su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de sus miembros.

Cuarenta y cuatro. El art韈ulo 62 queda redactado como sigue:
El Secretario deber expedir oficios, exhortos, mandamientos y cualesquiera otros actos de comunicaci髇 que se acuerden interesando la pr醕tica de actuaciones.

Cuarenta y cinco. El apartado 1 del art韈ulo 64 queda redactado como sigue:
1. Se except鷄n de este requisito los procesos que exijan la reclamaci髇 previa en v韆 administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geogr醘ica, modificaci髇 sustancial de las condiciones de trabajo, los de derechos de conciliaci髇 de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art韈ulo 138 bis, los iniciados de oficio, los de impugnaci髇 de convenios colectivos, los de impugnaci髇 de los estatutos de los sindicatos o de su modificaci髇 y los de tutela de los derechos fundamentales. Tambi閚 se except鷄 el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Org醤ica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci髇 Integral contra la Violencia de G閚ero.

Cuarenta y seis. El art韈ulo 68 queda redactado como sigue:
Lo acordado en conciliaci髇 constituir t韙ulo para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificaci髇 ante el Juez o Tribunal, y podr llevarse a efecto por los tr醡ites previstos en el Libro IV de esta Ley.

Cuarenta y siete. El art韈ulo 70 queda redactado como sigue:
1. Se except鷄n de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los de movilidad geogr醘ica, modificaci髇 sustancial de las condiciones de trabajo, los de derechos de conciliaci髇 de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art韈ulo 138 bis, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los de impugnaci髇 de convenios colectivos, los de impugnaci髇 de estatutos de los sindicatos o de su modificaci髇, los de tutela de la libertad sindical y dem醩 derechos fundamentales y las reclamaciones contra el Fondo de Garant韆 Salarial, al amparo de lo prevenido en el art韈ulo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. Tambi閚 se except鷄 el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Org醤ica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci髇 Integral contra la Violencia de G閚ero.

Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 74, que queda redactado como sigue:
1. Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social y los Secretarios judiciales en su funci髇 de ordenaci髇 del procedimiento y dem醩 competencias atribuidas por el art韈ulo 456 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial, interpretar醤 y aplicar醤 las normas reguladoras del proceso laboral ordinario seg鷑 los principios de inmediaci髇, oralidad, concentraci髇 y celeridad.

Cuarenta y nueve. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo I del T韙ulo I del Libro II, que queda redactada como sigue:
獵AP蚑ULO I
De los actos preparatorios, de la anticipaci髇 y aseguramiento de la prueba y del embargo preventivo

Cincuenta. Se modifica la r鷅rica de la Secci髇 2. del Cap韙ulo I del T韙ulo I del Libro II, que queda redactada como sigue:
玈ecci髇 2
De la anticipaci髇 y aseguramiento de la prueba

Cincuenta y uno. Se a馻de una Secci髇 3. al Cap韙ulo I del T韙ulo I del Libro II, que precede al art韈ulo 79 con la siguiente redacci髇:
玈ecci髇 3
Del embargo preventivo

Cincuenta y dos. El art韈ulo 81 queda redactado como sigue:
1. El Secretario judicial advertir a la parte de los defectos u omisiones de car醕ter formal en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro d韆s.
2. Si a la demanda no se acompa馻ra certificaci髇 del acto de conciliaci髇 previa, el Secretario judicial advertir al demandante que ha de acreditar la celebraci髇 o el intento del expresado acto en el plazo de quince d韆s, contados a partir del d韆 siguiente a la recepci髇 de la notificaci髇.
3. Realizada la subsanaci髇, el Secretario judicial admitir la demanda. En otro caso, dar cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisi髇.

Cincuenta y tres. El art韈ulo 82 queda redactado como sigue:
1. Admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos por el art韈ulo 80.1 en sus apartados c) y d), el Secretario judicial se馻lar, dentro de los diez d韆s siguientes al de su presentaci髇, el d韆 y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliaci髇 y juicio, debiendo mediar un m韓imo de quince d韆s entre la citaci髇 y la efectiva celebraci髇 de dichos actos. En el se馻lamiento de las vistas y juicios el Secretario judicial atender a los criterios establecidos en el art韈ulo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La celebraci髇 de los actos de conciliaci髇 y juicio, el primero ante el Secretario judicial y el segundo ante el Juez o Magistrado, tendr lugar en 鷑ica pero sucesiva convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citaci髇 en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y dem醩 documentos. En las c閐ulas de citaci髇 se har constar que los actos de conciliaci髇 y juicio no podr醤 suspenderse por incomparecencia del demandado, as como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.
3. Cuando la representaci髇 y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado, se le conceder un plazo de veintid髎 d韆s para la consulta a la Abogac韆 General del Estado-Direcci髇 del Servicio Jur韉ico del Estado. Cuando la representaci髇 y defensa en juicio sea atribuida al Letrado de la Administraci髇 de la Seguridad Social, se le conceder igualmente un plazo de veintid髎 d韆s para la consulta a la Direcci髇 del Servicio Jur韉ico de la Administraci髇 de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entender, respecto de las Comunidades Aut髇omas, para consulta al organismo que establezca su legislaci髇 propia.
El se馻lamiento del juicio se har de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.

Cincuenta y cuatro. El art韈ulo 83 queda redactado como sigue:
1. S髄o a petici髇 de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el Secretario judicial, podr 閟te suspender por una sola vez los actos de conciliaci髇 y juicio, se馻l醤dose nuevamente dentro de los diez d韆s siguientes a la fecha de la suspensi髇. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podr acordarse una segunda suspensi髇.
2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensi髇 del acto de conciliaci髇 o del juicio, el Secretario judicial en el primer caso y el Juez o Tribunal en el segundo, le tendr醤 por desistido de su demanda.
3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedir la celebraci髇 de los actos de conciliaci髇 y juicio, continuando 閟te sin necesidad de declarar su rebeld韆.

Cincuenta y cinco. El art韈ulo 84 queda redactado como sigue:
1. El Secretario judicial intentar la conciliaci髇, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertir a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictar decreto aprob醤dola y acordando, adem醩, el archivo de las actuaciones.
2. Si el Secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesi髇 grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobar en el decreto el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebraci髇 del acto del juicio.
3. En caso de no haber avenencia ante el Secretario judicial y procederse a la celebraci髇 del juicio, la aprobaci髇 del acuerdo que, en su caso, alcanzasen las partes corresponder al Juez o Tribunal y s髄o cabr nueva intervenci髇 del Secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.
4. Del acto de conciliaci髇 se extender la correspondiente acta.
5. El acuerdo se llevar a efecto por los tr醡ites de la ejecuci髇 de sentencias.
6. La acci髇 para impugnar la validez de la avenencia se ejercitar ante el mismo Juzgado o Tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los tr醡ites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acci髇 caducar a los quince d韆s de la fecha de su celebraci髇. Para los posibles perjudicados el plazo contar desde que conocieran el acuerdo.

Cincuenta y seis. Se modifica el apartado 1 y se a馻de un apartado 5 al art韈ulo 85, que quedan redactados como sigue:
1. Si no hubiera avenencia en conciliaci髇, se pasar seguidamente a juicio y se dar cuenta de lo actuado. A continuaci髇, el demandante ratificar o ampliar su demanda aunque en ning鷑 caso podr hacer en ella variaci髇 sustancial.
5. Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran contestado, las partes o sus defensores con el Tribunal fijar醤 los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes.

Cincuenta y siete. Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 86 quedan redactados como sigue:
2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resoluci髇 de la causa criminal para la debida decisi髇 o condicione directamente el contenido de 閟ta, continuar el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el Juez o Tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordar la suspensi髇 de las actuaciones posteriores y conceder un plazo de ocho d韆s al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensi髇 durar hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deber ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes.
3. Si cualquier otra cuesti髇 prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedar abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la v韆 de la revisi髇 regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cincuenta y ocho. El art韈ulo 88 queda redactado como sigue:
1. Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podr acordar la pr醕tica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervenci髇 de las partes. En la misma providencia se fijar el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba, durante el cual se pondr de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. Transcurrido ese plazo sin haberse podido llevar a efecto, el 髍gano judicial dictar un nuevo prove韉o, fijando otro plazo para la ejecuci髇 del acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de 閟te tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, acordar que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.
2. Si la diligencia consiste en el interrogatorio de parte o en pedir alg鷑 documento a una parte y 閟ta no comparece o no lo presenta sin causa justificada en el plazo que se haya fijado, podr醤 estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relaci髇 con la prueba acordada.

Cincuenta y nueve. El art韈ulo 89 queda redactado como sigue:
1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrar en soporte apto para la grabaci髇 y reproducci髇 del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deber custodiar el documento electr髇ico que sirva de soporte a la grabaci髇. Las partes podr醤 pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnol骻icos necesarios, el Secretario judicial garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilizaci髇 de la firma electr髇ica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garant韆s. En este caso, la celebraci髇 del acto no requerir la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos d韆s antes de la celebraci髇 de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al n鷐ero y naturaleza de las pruebas a practicar, al n鷐ero de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen; supuesto en el cual el Secretario judicial extender acta sucinta en los t閞minos previstos en el apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de garant韆 previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el Secretario judicial deber consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: lugar y fecha de celebraci髇, Juez o Tribunal que preside el acto, peticiones y propuestas de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaraci髇 de su pertinencia o impertinencia, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, as como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de registro previstos en este art韈ulo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extender acta de cada sesi髇, en la que se har constar:
- a) Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten.
- b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaraci髇 expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negaci髇 y protesta, en su caso.
-
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
- 1.) Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y de testigos.
- 2.) Relaci髇 circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo n鷐ero haga desaconsejable la citada relaci髇.
- 3.) Relaci髇 de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
- 4.) Resumen suficiente de los informes periciales, as como tambi閚 de la resoluci髇 del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos.
- 5.) Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de 閟tos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.
- d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deber醤 expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella.
- e) Declaraci髇 hecha por el Juez o Tribunal de conclusi髇 de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este art韈ulo se extender por procedimientos inform醫icos, sin que pueda ser manuscrita m醩 que en las ocasiones en que la sala en que se est celebrando la actuaci髇 careciera de medios inform醫icos. El Secretario judicial resolver, sin ulterior recurso, cualquier observaci髇 que se hiciera sobre el contenido del acta. El acta ser firmada por el Juez o Tribunal en uni髇 de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firm醤dola por 鷏timo el Secretario.
6. Del acta del juicio deber entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.

Sesenta. El apartado 2 del art韈ulo 90 queda redactado como sigue:
2. Podr醤 asimismo solicitar, al menos con diez d韆s de antelaci髇 a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citaci髇 o requerimiento.

Sesenta y uno. El art韈ulo 91 queda redactado como sigue:
1. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondr醤 verbalmente, sin admisi髇 de pliegos.
2. Si el llamado al interrogatorio no comparece sin justa causa a la primera citaci髇, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podr醤 considerarse reconocidos como ciertos, en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijaci髇 como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
3. El interrogatorio de las personas jur韉icas privadas se practicar por quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio.
4. En caso de que el interrogatorio no se refiera a hechos personales, se admitir su respuesta por un tercero que conozca personalmente los hechos, si la parte as lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaraci髇.

Sesenta y dos. El apartado 1 del art韈ulo 92 queda redactado como sigue:
1. No se admitir醤 escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos. Cuando el n鷐ero de testigos fuese excesivo y, a criterio del 髍gano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir in鷗il reiteraci髇 del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aqu閘 podr limitarlos discrecionalmente.

Sesenta y tres. El apartado 1 del art韈ulo 93 queda redactado como sigue:
1. La pr醕tica de la prueba pericial se llevar a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratific醤dolo.

Sesenta y cuatro. Los apartados 1 y 3 del art韈ulo 95 quedan redactados como sigue:
1. Podr el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, o韗 el dictamen de una o varias personas expertas en la cuesti髇 objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o, terminado 閟te, como diligencia final.
3. Cuando en el proceso se haya suscitado una cuesti髇 de discriminaci髇 por raz髇 de sexo, origen racial o 閠nico, religi髇 o convicciones, discapacidad, edad u orientaci髇 sexual, el Juez o Tribunal podr recabar el dictamen de los organismos p鷅licos competentes.

Sesenta y cinco. El apartado 3 del art韈ulo 97 queda redactado como sigue:
3. La sentencia, motivadamente, podr imponer al litigante que obr de mala fe o con notoria temeridad una sanci髇 pecuniaria cuya cuant韆 m醲ima, en la instancia, no exceder de seiscientos euros. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deber abonar tambi閚 los honorarios de los abogados.

Sesenta y seis. El art韈ulo 100 queda redactado como sigue:
En el texto de la sentencia se indicar si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, 髍gano ante el que deben interponerse y plazo y requisitos para ello, as como los dep髎itos y las consignaciones que sean necesarios y forma de efectuarlos.

Sesenta y siete. El art韈ulo 101 queda redactado como sigue:
Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, este vendr obligado a abonar al demandante que personalmente hubiese comparecido el importe de los salarios correspondientes a los d韆s en que se hubiesen celebrado los actos de conciliaci髇 y juicio ante el Secretario judicial, Juez o Tribunal y, en su caso, la conciliaci髇 previa ante el 髍gano correspondiente.

Sesenta y ocho. El apartado 3 del art韈ulo 110 queda redactado como sigue:
3. La opci髇 deber ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco d韆s desde la notificaci髇 de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.

Sesenta y nueve. El apartado 1 del art韈ulo 118 queda redactado como sigue:
1. Admitida la demanda, el Secretario judicial se馻lar d韆 para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al Abogado del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para que 閟te pueda elevar consulta a la Direcci髇 General del Servicio Jur韉ico del Estado.

Setenta. Se reestructura el apartado 2 del art韈ulo 122, que pasa a tener la siguiente numeraci髇:
2. La decisi髇 extintiva ser nula cuando:
- a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicaci髇 escrita, con menci髇 de causa.
- b) No se hubiese puesto a disposici髇 del trabajador la indemnizaci髇 correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente exigido.
- c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades p鷅licas del trabajador.
- d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el 鷏timo p醨rafo del art韈ulo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- e) La de los trabajadores durante el per韔do de suspensi髇 del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopci髇 o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art韈ulo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho per韔do.
- f) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del per韔do de suspensi髇 a que se refiere la letra e), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art韈ulo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o est閚 disfrutando de ellos, o hayan solicitado o est閚 disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art韈ulo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras v韈timas de violencia de g閚ero por el ejercicio de los derechos de reducci髇 o reordenaci髇 de su tiempo de trabajo, de movilidad geogr醘ica, de cambio de centro de trabajo o de suspensi髇 de la relaci髇 laboral, en los t閞minos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
- g) La de los trabajadores despu閟 de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los per韔dos de suspensi髇 del contrato por maternidad, adopci髇 o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido m醩 de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopci髇 o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras e), f) y g) ser de aplicaci髇, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisi髇 extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias se馻lados.

Setenta y uno. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo V del T韙ulo II del Libro II que pasa a tener la siguiente redacci髇:
獵AP蚑ULO V
Vacaciones, materia electoral, movilidad geogr醘ica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y derechos de conciliaci髇 de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente

Setenta y dos. El art韈ulo 126 queda redactado como sigue:
El procedimiento ser urgente y se le dar tramitaci髇 preferente. El acto de la vista habr de se馻larse por el Secretario judicial dentro de los cinco d韆s siguientes al de la admisi髇 de la demanda. La sentencia, que no tendr recurso, deber ser dictada en el plazo de tres d韆s.

Setenta y tres. El art韈ulo 130 queda redactado como sigue:
Si examinada la demanda el Secretario judicial estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citar a las partes para que comparezcan ante el 髍gano judicial, dentro del d韆 siguiente, a una audiencia preliminar en la que 閟te, oyendo a las partes sobre la posible situaci髇 de litisconsorcio pasivo necesario, resolver sobre la misma en el acto.

Setenta y cuatro. El apartado 1 del art韈ulo 132 queda redactado como sigue:
1. Este proceso se tramitar con urgencia y tendr las siguientes especialidades:
- a) Al admitir la demanda, se acordar recabar de la oficina p鷅lica texto del laudo arbitral, as como copia del expediente administrativo relativo al proceso electoral. La documentaci髇 referida deber ser enviada por el requerido dentro del d韆 siguiente.
- b) El acto del juicio habr de celebrarse dentro de los cinco d韆s siguientes a la admisi髇 de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso, habr de dictarse en el plazo de tres d韆s, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina p鷅lica.
- c) La sustanciaci髇 de este proceso no suspender el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el Juez, a petici髇 de parte, caso de concurrir causa justificativa.

Setenta y cinco. El apartado 1 del art韈ulo 135 queda redactado como sigue:
1. Este proceso se tramitar con urgencia. En la resoluci髇 por la que se admita la demanda se requerir a la oficina p鷅lica competente el env韔 del expediente administrativo, que habr de ser remitido en el plazo de dos d韆s.

Setenta y seis. El apartado 2 del art韈ulo 137 queda redactado como sigue:
2. En la resoluci髇 por la que se admita la demanda, se recabar informe de la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social, remiti閚dole copia de la demanda y documentos que la acompa馿n. El informe versar sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor y deber emitirse en el plazo de quince d韆s.

Setenta y siete. El apartado 4 del art韈ulo 138 queda redactado como sigue:
4. El procedimiento ser urgente y se le dar tramitaci髇 preferente. El acto de la vista habr de se馻larse dentro de los cinco d韆s siguientes al de la admisi髇 de la demanda.
La sentencia, que no tendr recurso salvo en el supuesto y con los requisitos contemplados en la letra b) del apartado 1 del art韈ulo 189, y que ser inmediatamente ejecutiva, deber ser dictada en el plazo de cinco d韆s.

Setenta y ocho. Se modifica la r鷅rica de la Secci髇 5. del Cap韙ulo V del T韙ulo II del Libro II, que pasa a tener la siguiente redacci髇:
玈ecci髇 5
Derechos de conciliaci髇 de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente

Setenta y nueve. Se modifica el art韈ulo 138 bis, que pasa a tener la siguiente redacci髇:
El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliaci髇 de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se regir por las siguientes reglas:
- a) El trabajador dispondr de un plazo de veinte d韆s, a partir de que el empresario le comunique su disconformidad con la concreci髇 horaria y el per韔do de disfrute propuesto por aqu閘, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
- b) El procedimiento ser urgente y se le dar tramitaci髇 preferente. El acto de la vista habr de se馻larse dentro de los cinco d韆s siguientes al de la admisi髇 de la demanda. La sentencia, que ser firme, deber ser dictada en el plazo de tres d韆s.

Ochenta. El art韈ulo 139 queda redactado como sigue:
En las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las entidades gestoras o servicios comunes, incluidas aqu閘las en las que se invoque la lesi髇 de un derecho fundamental, se acreditar haber cumplido el tr醡ite de la reclamaci髇 previa regulado en el art韈ulo 71 de esta Ley. En caso de omitirse, el Secretario judicial dispondr que se subsane el defecto en el plazo de cuatro d韆s. Realizada la subsanaci髇, se admitir la demanda. En otro caso, dar cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisi髇 de la demanda.

Ochenta y uno. El art韈ulo 141 queda redactado como sigue:
1. Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre de la entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, el Secretario judicial, antes del se馻lamiento del juicio, requerir al empresario demandado para que en plazo de cuatro d韆s presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social, el Juez acordar el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio.
2. En los procesos por accidentes de trabajo, en la resoluci髇 por la que se admita la demanda a tr醡ite se deber interesar de la Inspecci髇 Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percib韆 y base de cotizaci髇, que ser expedido necesariamente en el plazo m醲imo de diez d韆s. Antes de la celebraci髇 del juicio, el Secretario judicial deber reiterar la presentaci髇 de dicho informe si 閟te no hubiere tenido todav韆 entrada en los autos.

Ochenta y dos. El apartado 1 del art韈ulo 142 queda redactado como sigue:
1. Al admitirse a tr醡ite la demanda se reclamar a la entidad gestora o servicio com鷑 la remisi髇 del expediente original o copia del mismo o de las actuaciones y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relaci髇 con el contenido de la demanda, en plazo de diez d韆s. Si se remitiera el expediente original, el Secretario judicial lo devolver a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello.

Ochenta y tres. El art韈ulo 144 queda redactado como sigue:
La falta de remisi髇 del expediente se notificar por el Secretario judicial al director de la entidad gestora o del servicio com鷑, a los efectos de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria al funcionario.

Ochenta y cuatro. Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 145 bis quedan redactados como sigue:
2. El Secretario judicial examinar la demanda, al efecto de comprobar si re鷑e todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la entidad gestora, en su caso, los defectos u omisiones de car醕ter formal de que adolezca, a fin de que sean subsanados en el t閞mino de diez d韆s. Realizada la subsanaci髇, se admitir la demanda. En otro caso, dar cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisi髇 de la demanda.
3. Admitida a tr醡ite la demanda, continuar el procedimiento con arreglo a las normas generales de la presente Ley, con las especialidades siguientes:
- a) El empresario y el trabajador que hubieran celebrado los reiterados contratos temporales tendr醤 la consideraci髇 de parte en el proceso, si bien no podr醤 solicitar la suspensi髇 del proceso ni el trabajador desistir. Aun sin su asistencia, el procedimiento se seguir de oficio.
- b) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicaci髇 base del proceso har醤 fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba al empresario demandado.

Ochenta y cinco. El apartado 2 del art韈ulo 147 queda redactado como sigue:
2. Siempre que las expresadas demandas afecten a m醩 de diez trabajadores, el Secretario judicial les requerir para que designen representantes en la forma prevista en el art韈ulo 19 de esta ley.

Ochenta y seis. El art韈ulo 148 queda redactado como sigue:
1. El Secretario judicial examinar la demanda, al efecto de comprobar si re鷑e todos los requisitos formales exigidos, advirtiendo a la autoridad laboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca a fin de que sean subsanados en el t閞mino de diez d韆s. Realizada la subsanaci髇, admitir la demanda. En otro caso, dar cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisi髇 de la demanda.
2. Admitida a tr醡ite la demanda, continuar el procedimiento con arreglo a las normas generales del presente texto, con las especialidades siguientes:
- a) El procedimiento se seguir de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados, que tendr醤 la consideraci髇 de parte, si bien no podr醤 desistir ni solicitar la suspensi髇 del proceso.
- b) La conciliaci髇 tan s髄o podr autorizarse por el Secretario judicial cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la infracci髇.
- c) Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracci髇 tan s髄o tendr醤 eficacia en el supuesto de que hayan sido celebrados a presencia del Inspector de trabajo que levant el acta, o de la autoridad laboral.
- d) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resoluci髇 o comunicaci髇 base del proceso har醤 fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.
- e) Las sentencias que se dicten en estos procesos habr醤 de ejecutarse siempre de oficio.

Ochenta y siete. El art韈ulo 156 queda redactado como sigue:
El proceso podr iniciarse tambi閚 mediante comunicaci髇 de la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas en el art韈ulo 152. En dicha comunicaci髇 se contendr醤 id閚ticos requisitos a los exigidos para la demanda en el art韈ulo anterior. El Secretario judicial advertir a la autoridad laboral de los defectos u omisiones de car醕ter formal que pudiera contener la comunicaci髇, a fin de que se subsanen en el plazo de diez d韆s.

Ochenta y ocho. El art韈ulo 157 queda redactado como sigue:
Este proceso tendr car醕ter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos ser absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de la libertad sindical y dem醩 derechos fundamentales.

Ochenta y nueve. El apartado 1 del art韈ulo 158 queda redactado como sigue:
1. Una vez admitida la demanda o la comunicaci髇 de la autoridad laboral, el Secretario judicial citar a las partes para la celebraci髇 del acto del juicio, que deber tener lugar, en 鷑ica convocatoria, dentro de los cinco d韆s siguientes al de la admisi髇 a tr醡ite de la demanda.

Noventa. El art韈ulo 159 queda redactado como sigue:
Contra las resoluciones que se dicten en su tramitaci髇 no cabr recurso, salvo el de declaraci髇 inicial de incompetencia.

Noventa y uno. El art韈ulo 160 queda redactado como sigue:
De recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicaci髇 de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se proceder por el Secretario judicial sin m醩 al archivo de las actuaciones, cualquiera que sea el estado de su tramitaci髇 anterior a la sentencia.

Noventa y dos. El apartado 3 del art韈ulo 162 queda redactado como sigue:
3. El Secretario judicial advertir a la autoridad laboral de los defectos u omisiones de car醕ter formal que pudiera contener la comunicaci髇, a fin de que se subsanen en el plazo de diez d韆s.

Noventa y tres. El apartado 1 del art韈ulo 164 queda redactado como sigue:
1. Admitida a tr醡ite la comunicaci髇 de oficio o la demanda, el Secretario judicial se馻lar para juicio, con citaci髇 del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere el apartado 4 del art韈ulo 162 de esta Ley. En su comparecencia a juicio, dichas partes alegar醤 en primer t閞mino la postura procesal que adopten, de conformidad u oposici髇, respecto de la pretensi髇 interpuesta.

Noventa y cuatro. El art韈ulo 168 queda redactado como sigue:
Dentro del siguiente d韆 h醔il a la admisi髇 de la demanda, el Secretario judicial requerir de la oficina p鷅lica competente el env韔 del expediente, que habr de ser remitido en el plazo de cinco d韆s.

Noventa y cinco. El art韈ulo 172 queda redactado como sigue:
Admitida la demanda, el Secretario judicial requerir a la oficina p鷅lica correspondiente la remisi髇 de la copia autorizada del expediente, debiendo dicha oficina enviarla en el plazo de cinco d韆s.

Noventa y seis. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo XI del T韙ulo II del Libro II, que queda redactada como sigue:
獵AP蚑ULO XI
De la tutela de los derechos fundamentales

Noventa y siete. El apartado 2 del art韈ulo 178 queda redactado como sigue:
2. Dentro del d韆 siguiente a la admisi髇 de la demanda, el Secretario judicial citar a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el d韆 y hora que se se馻le dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que s髄o se admitir醤 alegaciones y pruebas sobre la suspensi髇 solicitada.

Noventa y ocho. El apartado 1 del art韈ulo 179 queda redactado como sigue:
1. Admitida a tr醡ite la demanda, el Secretario judicial citar a las partes para los actos de conciliaci髇 y juicio, que habr醤 de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco d韆s siguientes al de la admisi髇 de la demanda. En todo caso, habr de mediar un m韓imo de dos d韆s entre la citaci髇 y la efectiva celebraci髇 de aquellos actos.

Noventa y nueve. El art韈ulo 182 queda redactado como sigue:
No obstante lo dispuesto en los art韈ulos anteriores, las demandas por despido y por las dem醩 causas de extinci髇 del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnaci髇 de estatutos de los sindicatos o de su modificaci髇, las de movilidad geogr醘ica, las de derechos de conciliaci髇 de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art韈ulo 138 bis y las de impugnaci髇 de convenios colectivos en que se invoque lesi髇 de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitar醤 inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.

Cien. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo I del Libro III, que queda redactada como sigue:
獵AP蚑ULO I
De los recursos contra providencias, autos, diligencias de ordenaci髇 y decretos

Ciento uno. El art韈ulo 184 queda redactado como sigue:
1. Contra las diligencias de ordenaci髇 y decretos no definitivos cabr recurso de reposici髇 ante el Secretario judicial que dict la resoluci髇 recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisi髇.
2. Contra todas las providencias y autos cabr recurso de reposici髇 ante el mismo Juez o Tribunal que dict la resoluci髇 recurrida.
3. La interposici髇 del recurso de reposici髇 no tendr efectos suspensivos respecto de la resoluci髇 recurrida.
4. No habr lugar al recurso de reposici髇 contra las providencias, autos, diligencias de ordenaci髇 y decretos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnaci髇 de convenios colectivos.

Ciento dos. El art韈ulo 185 queda redactado como sigue:
1. El recurso de reposici髇 deber interponerse en el plazo de cinco d韆s, expres醤dose la infracci髇 en que la resoluci髇 hubiera incurrido a juicio del recurrente.
2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitir, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposici髇 interpuesta frente a providencias y autos, y mediante decreto directamente recurrible en revisi髇 la formulada contra diligencias de ordenaci髇 y decretos no definitivos.
3. Admitido a tr醡ite el recurso de reposici髇, por el Secretario judicial se conceder a las dem醩 partes personadas un plazo com鷑 de cinco d韆s para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
4. Transcurrido el plazo de impugnaci髇, h醳anse o no presentado escritos, el Juez o Tribunal si se tratara de reposici髇 interpuesta frente a providencias o autos, o el Secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenaci髇 o decretos, resolver醤 sin m醩 tr醡ites mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco d韆s.
5. Contra el auto resolutorio del recurso de reposici髇 no se dar nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.

Ciento tres. El art韈ulo 186 queda redactado como sigue:
1. Contra el decreto resolutivo de la reposici髇 no se dar recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuesti髇 al recurrir, si fuere procedente, la resoluci髇 definitiva.
Cabr recurso directo de revisi髇 contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuaci髇. Dicho recurso carecer de efectos suspensivos sin que, en ning鷑 caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabr interponer igualmente recurso directo de revisi髇 contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisi髇 deber interponerse en el plazo de cinco d韆s mediante escrito en el que deber citarse la infracci髇 en que la resoluci髇 hubiera incurrido.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenaci髇, admitir el recurso, concediendo a las dem醩 partes personadas un plazo com鷑 de cinco d韆s para impugnarlo si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Juez o Tribunal lo inadmitir mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnaci髇, h醳anse presentado o no escritos, el Juez o Tribunal resolver sin m醩 tr醡ites, mediante auto, en un plazo de cinco d韆s.
Contra las resoluciones sobre admisi髇 o inadmisi髇 no cabr recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisi髇 鷑icamente cabr recurso de suplicaci髇 o de casaci髇 cuando as expresamente se prevea en esta Ley.

Ciento cuatro. El art韈ulo 187 queda redactado como sigue:
Los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, seg鷑 los casos, se tramitar醤 siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja.

Ciento cinco. Se modifican el n鷐ero 1 en su p醨rafo primero y en la letra c) y el n鷐ero 2 del art韈ulo 189, que quedan redactados como sigue:
玈on recurribles en suplicaci髇:
- 1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreci髇 horaria y determinaci髇 del per韔do de disfrute en permisos por los derechos de conciliaci髇 de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art韈ulo 138 bis, en los de materia electoral, en los de clasificaci髇 profesional, en los de impugnaci髇 de sanci髇 por falta que no sea muy grave, as como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuant韆 litigiosa no exceda de mil ochocientos euros. Proceder en todo caso la suplicaci髇:
- 玞) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegaci髇 del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, as como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
2. Los autos que decidan el recurso de reposici髇 interpuesto contra los que en ejecuci髇 de sentencia dicten los Juzgados de lo Social y el recurso de revisi髇 interpuesto contra los decretos del Secretario judicial siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicaci髇, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

Ciento seis. Los apartados 2, 3 y 4 del art韈ulo 192 quedan redactados como sigue:
2. En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestaci髇 ser necesario que haya ingresado en la Tesorer韆 General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestaci髇 declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciaci髇 del recurso, presentando en la Oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniar en autos, quedando bajo la custodia del Secretario.
3. En el supuesto referido en el n鷐ero anterior y una vez anunciado el recurso, el Secretario judicial dictar diligencia ordenando que se d traslado a la entidad gestora o servicio com鷑 para que se fije el capital importe de la pensi髇 a percibir. Recibida esta comunicaci髇, la notificar al recurrente para que en el plazo de cinco d韆s efect鷈 la consignaci髇 requerida en la Tesorer韆 General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo as se pondr fin al tr醡ite del recurso.
4. Si en la sentencia se condenara a la entidad gestora, 閟ta quedar exenta del ingreso prevenido en el n鷐ero 2, pero deber presentar ante la Oficina judicial, al anunciar su recurso, certificaci髇 acreditativa de que comienza el abono de la prestaci髇 de pago peri骴ico y que lo proseguir puntualmente durante la tramitaci髇 del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondr fin al tr醡ite del recurso.

Ciento siete. El art韈ulo 193 queda redactado como sigue:
1. Si la resoluci髇 fuera recurrible en suplicaci髇 y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las dem醩 prevenciones establecidas en esta Ley, el Secretario judicial tendr por anunciado el recurso y acordar poner los autos a disposici髇 del letrado o graduado social colegiado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los diez d韆s siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correr cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado recogiera los autos puestos a su disposici髇.
2. Si la resoluci髇 impugnada no fuera recurrible en suplicaci髇, si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el 髍gano judicial declarar, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso. Igual regla se aplicar cuando el recurso verse sobre prestaciones de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones contenidas en el art韈ulo anterior. Contra este auto podr recurrirse en queja ante la Sala.
3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, o de presentar el resguardo del dep髎ito al que se refiere el art韈ulo 227 de esta Ley, o no se acreditase la representaci髇 debida por el que anuncia el recurso, el Secretario judicial conceder a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportaci髇 de los documentos omitidos o para la subsanaci髇 de los defectos apreciados, que en ning鷑 caso ser superior a cinco d韆s. De no efectuarlo, se dictar auto que ponga fin al tr醡ite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podr recurrirse en queja ante la Sala.

Ciento ocho. El art韈ulo 195 queda redactado como sigue:
Interpuesto el recurso en tiempo y forma o subsanados sus defectos u omisiones, el Secretario judicial proveer en el plazo de dos d韆s dando traslado del mismo a la parte o partes recurridas por un plazo 鷑ico de cinco d韆s para todas. Transcurrido este plazo, h醳anse presentado o no escritos de impugnaci髇, se elevar醤 los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y con aquellos escritos, dentro de los dos d韆s siguientes.

Ciento nueve. El art韈ulo 197 queda redactado como sigue:
Si, recibidos los autos, el Secretario judicial apreciara defectos u omisiones subsanables en el recurso, conceder a la parte el plazo que estime suficiente y en ning鷑 caso superior a ocho d韆s para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictar auto declarando la inadmisi髇 del recurso y la firmeza de la resoluci髇 recurrida, con devoluci髇 del dep髎ito constituido y remisi髇 de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Contra dicho auto s髄o cabe recurso de reposici髇.

Ciento diez. El apartado 3 del art韈ulo 198 queda redactado como sigue:
3. La resoluci髇 de inadmisi髇 del recurso deber dictarse motivadamente dentro de los tres d韆s siguientes al transcurso del plazo de audiencia concedido a la parte, h醳anse evacuado o no las alegaciones. Contra el auto de inadmisi髇 no cabe recurso de reposici髇 y se notificar a las partes y a la Fiscal韆 del Tribunal Superior de Justicia.

Ciento once. El apartado 2 del art韈ulo 199 queda redactado como sigue:
2. Firme que sea la sentencia, el Secretario judicial acordar la devoluci髇 de los autos, junto con la certificaci髇 de aqu閘la, al Juzgado de procedencia.

Ciento doce. El art韈ulo 204 queda redactado como sigue:
Son recurribles en casaci髇:
- Primero.- Las sentencias dictadas en 鷑ica instancia por las Salas a las que se refiere el art韈ulo anterior.
- Segundo.- Los autos que decidan el recurso de reposici髇 interpuesto contra los que en ejecuci髇 de sentencia dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisi髇 interpuesto contra los decretos del Secretario judicial, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
- Tercero.- Los autos que resuelvan el recurso de reposici髇 interpuesto contra la resoluci髇 en que la Sala, acto seguido a la presentaci髇 de la demanda, se declare incompetente por raz髇 de la materia.

Ciento trece. Los apartados 1 y 3 del art韈ulo 207 quedan redactados como sigue:
1. Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, el Secretario judicial tendr por preparado el recurso o los recursos de casaci髇. En otro caso, dar cuenta a la Sala, para que resuelva lo que proceda. Preparado el recurso, el Secretario judicial emplazar a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince d韆s h醔iles, si tuviesen su domicilio en la pen韓sula, o de veinte cuando residan fuera de ella, remiti閚dose los autos por el Secretario judicial dentro de los cinco d韆s siguientes al del emplazamiento.
3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables, el Secretario judicial le conceder el tiempo suficiente para que se subsanen los defectos apreciados, que en ning鷑 caso ser superior a diez d韆s. De no efectuarlo, la Sala dictar auto que ponga fin al tr醡ite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podr recurrirse en queja.

Ciento catorce. El apartado 3 del art韈ulo 208 queda redactado como sigue:
3. Si el recurrente no comprendido en el n鷐ero anterior dejase transcurrir el tiempo concedido para el emplazamiento sin comparecer ante la Sala de lo Social, por el Secretario judicial se declarar desierto el recurso y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia.

Ciento quince. El art韈ulo 209 queda redactado como sigue:
De no haberse presentado los poderes que acrediten la representaci髇 de la parte o el resguardo de haber constituido el dep髎ito legalmente exigido, o de apreciarse en ellos alg鷑 defecto, el Secretario judicial conceder a la parte el plazo que estime pertinente, sin que exceda de diez d韆s, para que se aporten los documentos omitidos o subsane los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictar auto declarando la inadmisi髇 del recurso y la firmeza de la resoluci髇 recurrida, con devoluci髇 del dep髎ito constituido y remisi髇 de las actuaciones a la Sala de procedencia. Contra dicho auto s髄o cabe recurso de reposici髇.

Ciento diecis閕s. El art韈ulo 210 queda redactado como sigue:
Recibidos los autos en la Sala Cuarta, el Secretario judicial acordar su entrega al abogado del recurrente para que formalice el recurso en el plazo de veinte d韆s, plazo que empezar a correr, cualquiera que sea el momento en que los retire, a partir de la fecha en que se le notifique que est醤 los autos a su disposici髇.

Ciento diecisiete. El apartado 3 del art韈ulo 211 queda redactado como sigue:
3. La audiencia sobre la inadmisi髇 del recurso la evacuar la parte dentro de los tres d韆s siguientes a aquel en que le fue notificada la resoluci髇 de la Sala, y el Secretario judicial conferir traslado de los autos al Ministerio Fiscal por plazo de ocho d韆s para que informe sobre la inadmisi髇 de todos los motivos del recurso o de alguno de ellos.

Ciento dieciocho. Los apartados 1, 2 y 3 del art韈ulo 212 quedan redactados como sigue:
1. De admitirse parcial o totalmente el recurso, el Secretario judicial entregar los autos por plazo de diez d韆s a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen escrito de impugnaci髇, plazo que empezar a correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir de la fecha en que se les notifique que est醤 los autos a su disposici髇.
2. Si el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, el Secretario le pasar seguidamente los autos para que en el plazo de diez d韆s informe sobre la procedencia o improcedencia de la casaci髇 pretendida.
3. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, si la Sala lo estima necesario el Secretario judicial se馻lar d韆 y hora para la celebraci髇 de la vista. En otro caso, el Tribunal se馻lar d韆 y hora para deliberaci髇, votaci髇 y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de los diez d韆s siguientes.

Ciento diecinueve. El art韈ulo 220 queda redactado como sigue:
Cumplidos los requisitos para recurrir, se tendr por preparado el recurso sigui閚dose los tr醡ites establecidos en los art韈ulos 207, 208 y 209 de la presente ley.

Ciento veinte. El apartado 1 del art韈ulo 221 queda redactado como sigue:
1. La parte que hubiera preparado el recurso presentar ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte d韆s siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposici髇 del recurso. De no hacerlo as, el Secretario judicial dictar decreto poniendo fin al tr醡ite del recurso.

Ciento veintiuno. El art韈ulo 222 queda redactado como sigue:
El escrito de interposici髇 del recurso deber contener una relaci髇 precisa y circunstanciada de la contradicci髇 alegada, con aportaci髇 certificada de la sentencia o sentencias contrarias y con fundamentaci髇 de la infracci髇 legal cometida en la sentencia impugnada, as como del quebranto producido en la unificaci髇 de la interpretaci髇 del derecho y la formaci髇 de la jurisprudencia. La no aportaci髇 de la certificaci髇 de la sentencia o sentencias contrarias deber subsanarse en el plazo de diez d韆s, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no hab閞sele expedido, en cuyo caso el Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamar de oficio.

Ciento veintid髎. El apartado 3 del art韈ulo 223 queda redactado como sigue:
3. Cuando la Sala entendiera que el recurso se interpuso con prop髎ito dilatorio, podr imponer adem醩 al recurrente una sanci髇 pecuniaria que no podr exceder de novecientos euros.

Ciento veintitr閟. El art韈ulo 224 queda redactado como sigue:
1. De admitirse el recurso, el Secretario judicial dar traslado del escrito de interposici髇 a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnaci髇 dentro del plazo de diez d韆s, que empezar a correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir de la fecha en que se le notifique que est醤 los autos a su disposici髇.
2. Si el Ministerio Fiscal no fuera el recurrente, el Secretario le pasar seguidamente los autos para que en el plazo de diez d韆s informe sobre la procedencia o improcedencia de la casaci髇 pretendida.

Ciento veinticuatro. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 227 quedan redactados como sigue:
1. Todo el que sin tener la condici髇 de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del r間imen p鷅lico de la Seguridad Social intente interponer recurso de suplicaci髇 o casaci髇, consignar como dep髎ito:
- a) Ciento cincuenta euros, si se trata de recurso de suplicaci髇.
- b) Trescientos euros, si el recurso fuera el de casaci髇 incluido el de casaci髇 para la unificaci髇 de doctrina.
2. Los dep髎itos se constituir醤 en la cuenta de dep髎itos y consignaciones correspondiente al 髍gano que hubiere dictado la resoluci髇 recurrida. El Secretario judicial verificar en la cuenta la realizaci髇 del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuaci髇 en el procedimiento.
Si no se constituyesen estos dep髎itos en la forma indicada, se estar a lo establecido en esta Ley.

Ciento veinticinco. El art韈ulo 228 queda redactado como sigue:
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, ser indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jur韉ica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicaci髇 o al preparar el recurso de casaci髇, haber consignado en la oportuna entidad de cr閐ito y en la Cuenta de dep髎itos y consignaciones abierta a nombre del 髍gano jurisdiccional la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignaci髇 en met醠ico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deber hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. En este 鷏timo caso, el documento de aseguramiento quedar registrado y depositado en la Oficina judicial. El Secretario expedir testimonio del mismo para su uni髇 a autos, facilitando el oportuno recibo.

Ciento veintis閕s. El art韈ulo 229 queda redactado como sigue:
1. Si el recurso que se entabla es el de suplicaci髇, el nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se har ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es el de casaci髇, tanto ordinario como para la unificaci髇 de doctrina, el nombramiento de letrado se realizar ante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro del plazo se馻lado para prepararlo, o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del de emplazamiento.
2. La designaci髇 se podr hacer por comparecencia o por escrito. En este caso, y de no acompa馻rse poder notarial, no habr necesidad de ratificarse.
3. Si no hubiere designaci髇 expresa de representante, se entender que el letrado o el graduado social colegiado lleva tambi閚 la representaci髇 de su defendido.
4. Cuando el recurrente no hiciere designaci髇 expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador o un empresario que goce del derecho de asistencia jur韉ica gratuita se le nombrar letrado de oficio por el Juzgado en el d韆 siguiente a aquel en que concluya el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dentro del d韆 siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento.

Ciento veintisiete. El apartado 1 del art韈ulo 230 queda redactado como sigue:
1. Si el letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, el Secretario judicial le entregar los autos con el fin de que interponga el recurso de suplicaci髇 o formalice el de casaci髇 dentro del plazo de diez o veinte d韆s, respectivamente. Estos plazos empezar醤 a correr desde la fecha en que se le notifique que est醤 los autos a su disposici髇.
2. Si el letrado de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondr por escrito sin razonar su opini髇 en el plazo de tres d韆s. En este caso, dentro de los dos siguientes se nombrar nuevo letrado, y si 閟te opinare como el anterior, lo que expondr en la forma y en el plazo antes indicado, se har saber a la parte el resultado habido para que dentro de los tres d韆s siguientes pueda valerse, si as lo deseara, de abogado de su libre designaci髇, que habr de formalizar dicho recurso dentro del plazo se馻lado en la Ley. La parte comunicar la designaci髇 de abogado al Juzgado o a la Sala dentro del mismo plazo de tres d韆s, acordando 閟tos la entrega de los autos al designado en la forma que se dispone en el apartado anterior. En otro caso, se pondr fin al tr醡ite del recurso. Si el recurso que se entabla es el de suplicaci髇, la parte tambi閚 podr valerse para su representaci髇 t閏nica de graduado social colegiado de su libre designaci髇.

Ciento veintiocho. El apartado 1 del art韈ulo 231 queda redactado como sigue:
1. La Sala no admitir a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara alg鷑 documento de los comprendidos en el art韈ulo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneraci髇 de un derecho fundamental, la Sala, o韉a la parte contraria dentro del plazo de tres d韆s, dispondr en los dos d韆s siguientes lo que proceda mediante auto motivado contra el que no cabr recurso de reposici髇.

Ciento veintinueve. El apartado 1 del art韈ulo 232 queda redactado como sigue:
1. La Sala podr acordar de oficio y deber decretar si es a instancia de parte, antes del se馻lamiento para votaci髇 y fallo, o para vista en su caso, la acumulaci髇 de los recursos en tr醡ite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulaci髇, la Sala oir, dentro del plazo 鷑ico y com鷑 de cinco d韆s, a las partes comparecidas en los recursos a acumular. La audiencia versar sobre la existencia o no de identidad objetiva.

Ciento treinta. El apartado 1 del art韈ulo 233 queda redactado como sigue:
1. La sentencia impondr las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluir醤 los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos euros en recurso de suplicaci髇, y de novecientos euros en recurso de casaci髇.

Ciento treinta y uno. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo VI del Libro III, que queda redactada como sigue:
獵AP蚑ULO VI
De la revisi髇 de sentencias

Ciento treinta y dos. El art韈ulo 234 queda redactado como sigue:
Contra cualquier sentencia dictada por los 髍ganos del orden jurisdiccional social proceder la revisi髇 prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se solicitar a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y habr de ser resuelta con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el dep髎ito para recurrir tendr la cuant韆 que en la presente Ley se se馻la para los recursos de casaci髇.

Ciento treinta y tres. El art韈ulo 236 queda redactado como sigue:
Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecuci髇 se sustanciar醤 citando de comparecencia, en el plazo de cinco d韆s, a las partes, que podr醤 alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habr醤 de dictarse en el plazo de tres d韆s.
Cuando la comparecencia se celebre ante el Magistrado, se registrar en soporte apto para la grabaci髇 y reproducci髇 del sonido y de la imagen conforme a lo previsto en el art韈ulo 89.

Ciento treinta y cuatro. El apartado 2 del art韈ulo 237 queda redactado como sigue:
2. Iniciada la ejecuci髇, la misma se tramitar de oficio, dict醤dose al efecto las resoluciones necesarias.

Ciento treinta y cinco. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 239 quedan redactados como sigue:
1. La ejecuci髇 se llevar a efecto en los propios t閞minos establecidos en el t韙ulo que se ejecuta.
2. Frente a la parte que, requerida al efecto, dejare transcurrir injustificadamente el plazo concedido sin efectuar lo ordenado, y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento espec韋ico, el Secretario judicial, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligaci髇 que ejecute, podr tras audiencia de las partes imponer apremios pecuniarios cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resoluci髇 judicial. Para fijar la cuant韆 de dichos apremios se tendr en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad econ髆ica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la justificaci髇 que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. La cantidad fijada, que se ingresar en el Tesoro P鷅lico, no podr exceder, por cada d韆 de atraso en el cumplimiento, de la suma de trescientos euros.

Ciento treinta y seis. El apartado 2 del art韈ulo 242 queda redactado como sigue:
2. Suspendido o paralizado el proceso a petici髇 o por causa imputable al ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuaci髇, el Secretario judicial requerir a 閟te a fin de que manifieste, en el t閞mino de cinco d韆s, si la ejecuci髇 ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este 鷏timo plazo se archivar醤 provisionalmente las actuaciones.

Ciento treinta y siete. El apartado 1 del art韈ulo 243 queda redactado como sigue:
1. Si el cumplimiento inmediato de la obligaci髇 que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relaci髇 a los que al ejecutante se derivar韆n del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el Secretario judicial, mediante decreto recurrible directamente en revisi髇, podr, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible.

Ciento treinta y ocho. El apartado 1 del art韈ulo 247 queda redactado como sigue:
1. El ejecutado est obligado a efectuar, a requerimiento del Secretario judicial, manifestaci髇 sobre sus bienes o derechos, con la precisi髇 necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deber, asimismo, indicar las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y, de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de 閟te que puedan interesar a la ejecuci髇.

Ciento treinta y nueve. El art韈ulo 248 queda redactado como sigue:
1. Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el Secretario judicial deber dirigirse a los pertinentes organismos y registros p鷅licos a fin de que faciliten la relaci髇 de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras la realizaci髇 por 閟tos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles.
2. Tambi閚 podr el Secretario judicial, dentro de los l韒ites del derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la informaci髇 precisa para lograr la efectividad de la obligaci髇 pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jur韉icas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de 閟te o pudieran resultar deudoras del mismo.

Ciento cuarenta. El art韈ulo 250 queda redactado como sigue:
Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecuci髇 y las resoluciones en que se decreten embargos se notificar醤 a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso.

Ciento cuarenta y uno. Los apartados 1 y 3 del art韈ulo 251 quedan redactados como sigue:
1. El Fondo de Garant韆 Salarial y las Entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, cuando est閚 legitimados para intervenir en el proceso, quedan obligados a asumir el dep髎ito, la administraci髇, intervenci髇 o peritaci髇 de los bienes embargados, designando a tal fin persona id髇ea, desde que se les requiera por el Secretario judicial mediante decreto. De tal obligaci髇 podr醤 liberarse si justifican ante el Secretario la imposibilidad de cumplirla o su desproporcionada gravosidad.
3. Las actuaciones materiales relativas al dep髎ito, conservaci髇, transporte, administraci髇 y publicidad para su venta de los bienes judicialmente embargados podr encomendarse a entidades autorizadas administrativamente con tal fin o a las entidades previstas a este fin en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si as lo acordara el Secretario judicial.

Ciento cuarenta y dos. El art韈ulo 253 queda redactado como sigue:
1. Si los bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles en registros p鷅licos, el Secretario judicial ordenar de oficio que se libre y remita directamente al Registrador mandamiento para que practique el asiento que corresponda relativo al embargo trabado, expida certificaci髇 de haberlo hecho, de la titularidad de los bienes y, en su caso, de sus cargas y grav醡enes.
2. El Registrador deber comunicar a la Oficina judicial la existencia de ulteriores asientos que pudieren afectar al embargo anotado.

Ciento cuarenta y tres. Se modifican los apartados 2 y 3 y se a馻de un apartado 4 en el art韈ulo 254, con la siguiente redacci髇:
2. Con tal fin, el Secretario judicial citar de comparecencia ante s mismo a las partes para que lleguen a un acuerdo y, una vez alcanzado en su caso, establecer mediante decreto los t閞minos de la administraci髇 judicial en consonancia con el acuerdo.
3. Para el supuesto que no se alcance acuerdo, el Secretario les convocar a comparecencia ante el Juez o Magistrado que dict la orden general de ejecuci髇, a fin de que efect鷈n las alegaciones y pruebas que estimen oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento de administrador o interventor, persona que deba desempe馻r tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de actuaci髇, rendici髇 de cuentas y retribuci髇 procedente, resolvi閚dose mediante auto lo que proceda.
4. El administrador o, en su caso, el interventor nombrado deber rendir cuenta final de su gesti髇.

Ciento cuarenta y cuatro. El art韈ulo 255 queda redactado como sigue:
Puede ser designado depositario el ejecutante o el ejecutado, salvo oposici髇 justificada de la parte contraria. Tambi閚 podr el Secretario judicial aprobar la designaci髇 como depositario de un tercero, de existir com鷑 acuerdo de las partes o a propuesta de una de ellas, sin oposici髇 justificada de la contraria.

Ciento cuarenta y cinco. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 256 quedan redactados como sigue:
1. De estar previamente embargados los bienes, el Secretario judicial que haya acordado el reembargo adoptar las medidas oportunas para su efectividad.
2. La Oficina judicial o administrativa a la que se comunique el reembargo acordar lo procedente para garantizarlo y, en el plazo m醲imo de diez d韆s, informar al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes, cantidad objeto de apremio de la que respondan y estado de sus actuaciones.

Ciento cuarenta y seis. El apartado 1 del art韈ulo 257 queda redactado como sigue:
1. El Secretario judicial, tras la daci髇 de cuenta por el gestor procesal y administrativo de la diligencia de embargo positiva ratificar o modificar lo efectuado por la comisi髇 ejecutiva, acordando, en su caso, la adopci髇 de las garant韆s necesarias para asegurar la traba seg鷑 la naturaleza de los bienes embargados.

Ciento cuarenta y siete. El apartado 3 del art韈ulo 258 queda redactado como sigue:
3. Admitida la solicitud, se seguir el tr醡ite incidental regulado en esta Ley. El Secretario judicial suspender las actuaciones relativas a la liquidaci髇 de los bienes discutidos hasta la resoluci髇 del incidente.

Ciento cuarenta y ocho. El apartado 1 del art韈ulo 259 queda redactado como sigue:
1. Cuando fuere necesario tasar los bienes embargados previamente a su realizaci髇, el Secretario judicial designar el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administraci髇 de Justicia, y adem醩 o en su defecto podr requerir la designaci髇 de persona id髇ea a las entidades obligadas legalmente a asumir la peritaci髇.

Ciento cuarenta y nueve. El apartado 1 del art韈ulo 261 queda redactado como sigue:
1. Para la liquidaci髇 de los bienes embargados, podr醤 emplearse estos procedimientos:
- a) Por venta en entidad autorizada administrativamente o en las entidades previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil con tal fin, si as lo acordara el Secretario judicial, cualquiera que fuere el valor de los bienes.
- b) Por subasta ante fedatario p鷅lico en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente.
- c) Mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos anteriores.

Ciento cincuenta. El art韈ulo 262 queda redactado como sigue:
La realizaci髇 de los bienes embargados se ajustar a lo dispuesto en la legislaci髇 procesal civil, con la 鷑ica excepci髇 de que para el caso de resultar desierta la subasta tendr醤 los ejecutantes o, en su defecto, los responsables legales solidarios o subsidiarios, el derecho a adjudicarse los bienes por el 30 por ciento del aval鷒, d醤doseles, a tal fin, el plazo com鷑 de diez d韆s. De no hacerse uso de este derecho, se alzar el embargo.

Ciento cincuenta y uno. El art韈ulo 265 queda redactado como sigue:
1. No ser preceptivo documentar en escritura p鷅lica el decreto de adjudicaci髇.
2. Ser t韙ulo bastante para la inscripci髇 el testimonio del decreto de adjudicaci髇, expedido por el Secretario judicial.

Ciento cincuenta y dos. El apartado 2 del art韈ulo 266 queda redactado como sigue:
2. Si lo hubiere aprobado previamente el Juez, el Secretario judicial podr anticipar al pago del principal el abono de los gastos que necesariamente hubiere requerido la propia ejecuci髇 y el de los acreditados por terceros obligados a prestar la colaboraci髇 judicialmente requerida.

Ciento cincuenta y tres. Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 269 quedan redactados como sigue:
2. Si las cantidades obtenidas no son suficientes para cubrir la totalidad de los cr閐itos, se proceder del siguiente modo:
- a) Si ninguno de los acreedores concurrentes alegare preferencia para el cobro, el Secretario judicial dispondr la distribuci髇 proporcional de cantidades conforme se vayan obteniendo.
- b) Si alguno de ellos alega preferencia, podr醤 presentar los acreedores o requer韗seles por el Secretario judicial para que lo hagan, en el plazo que se les fije, una propuesta com鷑 de distribuci髇.
3. No present醤dose o no coincidiendo las propuestas formuladas, el Secretario judicial, en el plazo de cinco d韆s, dictar decreto estableciendo provisionalmente los criterios de distribuci髇 y concretando las cantidades correspondientes a cada acreedor conforme a aquellos.

Ciento cincuenta y cuatro. El art韈ulo 270 queda redactado como sigue:
1. De la propuesta com鷑 o de la formulada por el Secretario judicial, se dar traslado en su caso, a los acreedores no proponentes, al ejecutado y al Fondo de Garant韆 Salarial, para que manifiesten su conformidad o disconformidad en el plazo de tres d韆s.
2. Si no se formulara oposici髇, el Secretario judicial deber aprobar la propuesta com鷑 presentada o se entender definitiva la distribuci髇 por 閘 practicada. De formularse aqu閘la, se convocar a todos los interesados a una comparecencia, d醤dose traslado de los escritos presentados.

Ciento cincuenta y cinco. El art韈ulo 271 queda redactado como sigue:
1. Si en la comparecencia se lograre un acuerdo de distribuci髇, podr aprobarse en el mismo acto por el Secretario judicial. A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendr por conformes con lo acordado por los comparecientes.
2. De no lograrse acuerdo, el Secretario citar a los interesados a una comparecencia ante el Juez o Tribunal, quien continuar el incidente, efectu醤dose las alegaciones y pruebas relativas, en su caso, a la existencia o subsistencia de las preferencias invocadas. Se resolver醤, mediante auto, las cuestiones planteadas y se establecer la forma de distribuci髇.

Ciento cincuenta y seis. Se modifican los apartados 1, 2, 3, y 4 del art韈ulo 274, que quedan redactados como sigue:
1. Previamente a la declaraci髇 de insolvencia, si el Fondo de Garant韆 Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, el Secretario judicial le dar audiencia, por un plazo m醲imo de quince d韆s, para que pueda instar la pr醕tica de las diligencias que a su derecho convenga y designe bienes del deudor principal que le consten.
2. Dentro de los treinta d韆s siguientes a la pr醕tica de las diligencias instadas por el Fondo de Garant韆 Salarial, el Secretario judicial dictar decreto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado, fijando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados. La insolvencia se entender a todos los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.
3. Declarada la insolvencia de una empresa, ello constituir base suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudi閚dose dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar los tr醡ites de averiguaci髇 de bienes establecidos en el art韈ulo 248 de esta Ley, si bien en todo caso se deber dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garant韆 Salarial para que puedan se馻lar la existencia de nuevos bienes.
4. De estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades legalmente a cargo del Fondo de Garant韆 Salarial, firme la declaraci髇 de insolvencia, el Secretario judicial le requerir en su caso de abono, en el plazo de diez d韆s y, de no efectuarlo, continuar la ejecuci髇 contra el mismo.

Ciento cincuenta y siete. El art韈ulo 278 queda redactado como sigue:
Instada la ejecuci髇 del fallo, por el Juez competente se dictar auto conteniendo la orden general de ejecuci髇 y despachando la misma. Seguidamente, el Secretario citar de comparecencia a las partes ante el Juez dentro de los cuatro d韆s siguientes. El d韆 de la comparecencia, si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendr por desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante, se celebrar el acto sin su presencia.

Ciento cincuenta y ocho. El apartado 2 del art韈ulo 280 queda redactado como sigue:
2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el n鷐ero anterior, una vez solicitada la readmisi髇, el Juez competente dictar auto conteniendo la orden general de ejecuci髇 y despachando la misma, y acordar requerir al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres d韆s, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el art韈ulo 282.

Ciento cincuenta y nueve. El apartado 1 del art韈ulo 281 queda redactado como sigue:
1. En los supuestos a que se refiere el art韈ulo anterior, si el empresario no procediera a la readmisi髇 o lo hiciera en condiciones distintas a las que reg韆n antes de producirse el despido, el trabajador podr acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecuci髇 regular del fallo, dentro de los veinte d韆s siguientes al tercero que, como plazo m醲imo para la reincorporaci髇, dispone el art韈ulo precedente.

Ciento sesenta. El art韈ulo 282 queda redactado como sigue:
Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposici髇 a que se refiere el art韈ulo anterior, el Secretario judicial acordar las medidas siguientes:
- a) Que el trabajador contin鷈 percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuant韆 que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por v韆 de convenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la readmisi髇 en debida forma. A tal fin, cumplimentar la autorizaci髇 contenida en el auto despachando ejecuci髇 en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haci閚dose efectivas al trabajador con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la readmisi髇 en forma regular, acuerde la devoluci髇 al empresario del saldo existente en esa fecha.
- b) Que el trabajador contin鷈 en alta y con cotizaci髇 en la Seguridad Social, lo que pondr en conocimiento de la entidad gestora o servicio com鷑 a los efectos procedentes.
- c) Que el delegado de personal, miembro del comit de empresa o delegado sindical contin鷈 desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer alg鷑 obst醕ulo a dicho ejercicio, se pondr醤 los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Ciento sesenta y uno. El apartado 1 del art韈ulo 283 queda redactado como sigue:
1. Cuando recaiga resoluci髇 firme en que se declare la extinci髇 del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por raz髇 del mismo deber abandonarla en el plazo de un mes. El Secretario judicial, si existe motivo fundado, podr prorrogar dicho plazo por dos meses m醩.

Ciento sesenta y dos. El art韈ulo 286 queda redactado como sigue:
1. En los procesos seguidos por prestaciones de pago peri骴ico de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constituci髇 de capital, se remitir por el Secretario judicial copia certificada a la entidad gestora o servicio com鷑 competente.
2. El indicado organismo deber, en el plazo m醲imo de diez d韆s, comunicar a la Oficina judicial el importe del capital a ingresar, lo que se notificar a las partes, requiriendo el Secretario a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez d韆s.

Ciento sesenta y tres. Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 288 quedan redactados como sigue:
2. Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere efectuado consignaci髇 en met醠ico, mediante aval o por cualquier otro medio admitido, el Secretario judicial dispondr el anticipo con cargo a aqu閘la, garantiz醤dose por el Estado la devoluci髇 al empresario, en su caso, de las cantidades que se abonen al trabajador.
Si el importe de la condena se hubiera garantizado mediante aval o por cualquier otro medio admitido, el Secretario judicial, antes de disponer el anticipo prevenido en el p醨rafo anterior, requerir a la empresa para que, en el plazo de cuatro d韆s, proceda a consignar en met醠ico la cantidad a anticipar, disponiendo, luego de acreditada la consignaci髇, la devoluci髇 del aval o del correspondiente medio de garant韆 inicialmente constituido, contra entrega simult醤ea del nuevo aval o medio de garant韆 por la menor cuant韆 relicta. En este supuesto regir igualmente la garant韆 por el Estado en los t閞minos establecidos en el p醨rafo anterior.
3. De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonar al trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el Secretario judicial remitir al organismo gestor testimonio suficiente de lo actuado y le requerir para que en el plazo de diez d韆s, efect鷈 el abono al trabajador.

Ciento sesenta y cuatro. El apartado 1 del art韈ulo 291 queda redactado como sigue:
1. Si se incumple la obligaci髇 de reintegro, ser t韙ulo bastante para iniciar la ejecuci髇 destinada a hacerla efectiva la resoluci髇 firme en que se acordaba la ejecuci髇 provisional junto con la certificaci髇, librada por el Secretario judicial o por el organismo gestor, en la que se determinaran las cantidades abonadas.

Ciento sesenta y cinco. El art韈ulo 301 queda redactado como sigue:
Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnaci髇 de los convenios colectivos y en los de tutela de la libertad sindical y dem醩 derechos fundamentales, ser醤 ejecutivas desde que se dicten, seg鷑 la naturaleza de la pretensi髇 reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse.

Ciento sesenta y seis. El art韈ulo 302 queda redactado como sigue:
Frente a las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal en ejecuci髇 provisional, s髄o proceder el recurso de reposici髇.
Frente a las resoluciones dictadas por el Secretario judicial en ejecuci髇 provisional proceder recurso de reposici髇, salvo que fueren directamente recurribles en revisi髇.

Ciento sesenta y siete. El apartado 2 de la disposici髇 adicional segunda queda redactado como sigue:
2. Igualmente, y tras los informes mencionados, podr modificar las cantidades que se establecen en esta Ley respecto de los honorarios a que tienen derecho los letrados y graduados sociales colegiados de las partes recurridas, de las sanciones pecuniarias y multas, y de la cuant韆 de los dep髎itos para recurrir en suplicaci髇, casaci髇 y revisi髇.

Ciento sesenta y ocho. Se suprime la disposici髇 adicional quinta.

Art韈ulo und閏imo Modificaci髇 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las v韈timas de delitos violentos y contra la libertad sexual
El apartado 4 del art韈ulo 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las v韈timas de delitos violentos y contra la libertad sexual queda redactado como sigue:
4. El Secretario judicial cuidar de que la v韈tima de un hecho que presente caracteres de delito, en el mismo momento de realizar la denuncia o, en todo caso, en su primera comparecencia ante el 髍gano competente, sea informada en t閞minos claros de las posibilidades de obtener en el proceso penal la restituci髇 y reparaci髇 del da駉 sufrido y de las posibilidades de lograr el beneficio de la justicia gratuita. Igualmente cuidar de que la v韈tima sea informada de la fecha y lugar de celebraci髇 del juicio correspondiente y de que le sea notificada personalmente la resoluci髇 que recaiga, aunque no sea parte en el proceso.

Art韈ulo duod閏imo Modificaci髇 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jur韉ica Gratuita
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jur韉ica Gratuita se modifica en los siguientes t閞minos:
Uno. El apartado 3 del art韈ulo 7 queda redactado como sigue:
3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un 髍gano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibido el expediente judicial, requerir a los respectivos Colegios la designaci髇 de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.

Dos. El p醨rafo segundo del art韈ulo 16 queda redactado como sigue:
玁o obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusi髇 de un tr醡ite o la indefensi髇 de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petici髇 de 閟tas, podr decretar la suspensi髇 hasta que se produzca la decisi髇 sobre el reconocimiento o la denegaci髇 del derecho a litigar gratuitamente, o la designaci髇 provisional de abogado y procurador si su intervenci髇 fuera preceptiva o requerida en inter閟 de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales.

Tres. Los p醨rafos tercero y cuarto del art韈ulo 20 quedan redactados como sigue:
玆ecibido el escrito de impugnaci髇 y los documentos y certificaci髇 a que alude el p醨rafo anterior, el Secretario judicial citar de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Aut髇oma correspondiente cuando de ella dependa la Comisi髇 de Asistencia Jur韉ica Gratuita, dentro de los ocho d韆s siguientes y, el Juez o Tribunal, tras o韗les y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco d韆s siguientes, dictar auto en el plazo de los cinco d韆s siguientes manteniendo o revocando la resoluci髇 impugnada.
獷l Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnaci髇, en el auto por el que resuelva sobre la misma, podr imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho una sanci髇 pecuniaria de 30 a 300 euros.

Cuatro. El p醨rafo segundo del art韈ulo 21 queda redactado como sigue:
獷l Secretario judicial comunicar dicha resoluci髇 por el medio m醩 r醦ido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramit醤dose a continuaci髇 la solicitud seg鷑 lo previsto en los art韈ulos precedentes.

Cinco. El apartado 3 del art韈ulo 46 queda redactado como sigue:
3. En el 醡bito de aplicaci髇 de este cap韙ulo, sus disposiciones prevalecer醤 entre los Estados miembros sobre los convenios y tratados multilaterales y bilaterales ratificados por ellos. En las relaciones con los dem醩 Estados, la aplicaci髇 de este cap韙ulo no afectar a los restantes convenios y tratados multilaterales y bilaterales ratificados por Espa馻.

Art韈ulo decimotercero Modificaci髇 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contrataci髇
El art韈ulo 22 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contrataci髇 se modifica en los siguientes t閞minos:
獷n todo caso en que hubiere prosperado una acci髇 colectiva o una acci髇 individual de nulidad o no incorporaci髇 relativa a condiciones generales, el Secretario judicial dirigir mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contrataci髇 para la inscripci髇 de la sentencia en el mismo.

Art韈ulo decimocuarto Modificaci髇 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-administrativa
Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-administrativa, en los siguientes t閞minos:
Uno. Se a馻de un p醨rafo segundo a la regla segunda del apartado 1 del art韈ulo 14, con la siguiente redacci髇:
獵uando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Aut髇omas o de las entidades de la Administraci髇 Local, la elecci髇 a que se refiere esta regla segunda se entender limitada a la circunscripci髇 del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el 髍gano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

Dos. El apartado 2 del art韈ulo 35 queda redactado como sigue:
2. Si el Secretario judicial no estimare pertinente la acumulaci髇, dar cuenta al Tribunal, quien, en su caso, ordenar a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta d韆s. Si no lo efectuare, el Juez tendr por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

Tres. El apartado 2 del art韈ulo 36 queda redactado como sigue:
2. De esta petici髇, que producir la suspensi髇 del curso del procedimiento, el Secretario judicial dar traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo com鷑 de cinco d韆s.

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 37 quedan redactados como sigue:
2. Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con id閚tico objeto, el 髍gano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, deber tramitar uno o varios con car醕ter preferente previa audiencia de las partes por plazo com鷑 de cinco d韆s, suspendiendo el curso de los dem醩 hasta que se dicte sentencia en los primeros.
3. Una vez firme, el Secretario judicial llevar testimonio de la sentencia a los recursos suspendidos y la notificar a los recurrentes afectados por la suspensi髇 a fin de que en el plazo de cinco d韆s puedan interesar la extensi髇 de sus efectos en los t閞minos previstos en el art韈ulo 111, la continuaci髇 del procedimiento o bien desistir del recurso.

Cinco. El apartado 2 del art韈ulo 38 queda redactado como sigue:
2. El Secretario judicial pondr en conocimiento del Juez o Tribunal los procesos que se tramiten en la Oficina judicial en los que puedan concurrir los supuestos de acumulaci髇 que previene el presente Cap韙ulo.

Seis. El art韈ulo 40 queda redactado como sigue:
1. El Secretario judicial fijar la cuant韆 del recurso contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y contestaci髇, en los que las partes podr醤 exponer, por medio de otros, su parecer al respecto.
2. Cuando as no se hiciere, el Secretario judicial requerir al demandante para que fije la cuant韆, concedi閚dole al efecto un plazo no superior a diez d韆s, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estar a la que fije el Secretario judicial, previa audiencia del demandado.
3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuant韆 fijada por el demandante, lo expondr por escrito dentro del t閞mino de diez d韆s, resolviendo el Secretario judicial lo procedente. En este caso el Juez o Tribunal, en la sentencia, resolver definitivamente la cuesti髇.
4. La parte perjudicada por la resoluci髇 prevista en el apartado anterior podr fundar el recurso de queja en la indebida determinaci髇 de la cuant韆 si por causa de 閟ta no se tuviere por preparado el recurso de casaci髇 o no se admitiera el recurso de casaci髇 para la unificaci髇 de doctrina o el de apelaci髇.

Siete. El apartado 2 del art韈ulo 42 se modifica en los siguientes t閞minos:
2. Se reputar醤 de cuant韆 indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urban韘tico, los que se refieran a los funcionarios p鷅licos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoraci髇 econ髆ica, as como aqu閘los en los que junto a pretensiones evaluables econ髆icamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoraci髇.
Tambi閚 se reputar醤 de cuant韆 indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripci髇 de empresas, formalizaci髇 de la protecci髇 frente a riesgos profesionales, tarifaci髇, cobertura de la prestaci髇 de incapacidad temporal, afiliaci髇, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.

Ocho. El apartado 3 del art韈ulo 45 queda redactado como sigue:
3. El Secretario judicial examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposici髇. Si estima que es v醠ida, admitir a tr醡ite el recurso. Si con el escrito de interposici髇 no se acompa馻n los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparencia, requerir inmediatamente la subsanaci髇 de los mismos, se馻lando un plazo de diez d韆s para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciar sobre el archivo de las actuaciones.

Nueve. El art韈ulo 47 queda redactado como sigue:
1. Una vez cumplido lo dispuesto en el art韈ulo 45.3, el Secretario judicial en el siguiente d韆 h醔il acordar, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposici髇 del recurso y remitir el oficio para su publicaci髇 por el 髍gano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el peri骴ico oficial que proceda atendiendo al 醡bito territorial de competencia del 髍gano autor de la actividad administrativa recurrida. El Secretario judicial podr tambi閚 acordar de oficio la publicaci髇, si lo estima conveniente.
2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos previstos por el art韈ulo 45.5 y 閟te se dirige contra una disposici髇 general, deber procederse a la publicaci髇 del anuncio de interposici髇 de aqu閘, en el que se conceder醤 quince d韆s para la personaci髇 de quienes tengan inter閟 leg韙imo en sostener la conformidad a Derecho de la disposici髇, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, el Secretario judicial proceder a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompa馿n para que sea contestada primero por la Administraci髇 y luego por los dem醩 demandados que se hubieran personado.

Diez. Los apartados 1, 5 y 7 del art韈ulo 48 quedan redactados como sigue:
1. El Secretario judicial, al acordar lo previsto en el apartado 1 del art韈ulo anterior, o mediante diligencia si la publicaci髇 no fuere necesaria, requerir a la Administraci髇 que le remita el expediente administrativo, orden醤dole que practique los emplazamientos previstos en el art韈ulo 49. El expediente se reclamar al 髍gano autor de la disposici髇 o acto impugnado o a aqu閘 al que se impute la inactividad o v韆 de hecho. Se har siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.
5. Cuando el recurso contra la disposici髇 se hubiere iniciado por demanda, el Tribunal podr recabar de oficio o a petici髇 del actor el expediente de elaboraci髇. Recibido el expediente, el Secretario judicial lo pondr de manifiesto a las partes por cinco d韆s para que formulen alegaciones.
7. Transcurrido el plazo de remisi髇 del expediente sin haberse recibido completo, se reiterar la reclamaci髇 y, si no se enviara en el t閞mino de diez d韆s contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulaci髇 de alegaciones, el Juez o Tribunal impondr una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa ser reiterada cada veinte d韆s, hasta el cumplimiento de lo requerido.
De darse la causa de imposibilidad de determinaci髇 individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administraci髇 ser la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.

Once. Los apartados 3 y 4 del art韈ulo 49 quedan redactados como sigue:
3. Recibido el expediente, el Secretario judicial, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposici髇 y documentos anejos, comprobar que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenar a la Administraci髇 que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.
4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a alg鷑 interesado en el domicilio que conste, el Secretario judicial mandar insertar el correspondiente edicto en el peri骴ico oficial que proceda atendiendo al 醡bito territorial de competencia del 髍gano autor de la actividad administrativa recurrida. Los emplazados por edictos podr醤 personarse hasta el momento en que hubiere de d醨seles traslado para contestar a la demanda.

Doce. El inciso primero del apartado 1 del art韈ulo 51 queda redactado como sigue:
1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarar no haber lugar a la admisi髇 del recurso cuando constare de modo inequ韛oco y manifiesto:

Trece. El apartado 1 del art韈ulo 52 queda redactado como sigue:
1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordar que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte d韆s, salvo que concurra alguno de los supuestos del art韈ulo 51, en cuyo caso dar cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma direcci髇, la demanda se formular simult醤eamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuar en original o copia.

Catorce. El art韈ulo 53 queda redactado como sigue:
1. Transcurrido el t閞mino para la remisi髇 del expediente administrativo sin que 閟te hubiera sido enviado, la parte recurrente podr pedir, por s o a iniciativa del Secretario judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.
2. Si despu閟 de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, el Secretario judicial pondr 閟te de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo com鷑 de diez d韆s para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.

Quince. El art韈ulo 54 queda redactado como sigue:
1. Presentada la demanda, el Secretario judicial dar traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte d韆s. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, emplazar a la Administraci髇 demandada para contestar, apercibi閚dola de que no se admitir la contestaci髇 si no va acompa馻da de dicho expediente.
2. Si el defensor de la Administraci髇 demandada estima que la disposici髇 o actuaci髇 administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podr solicitar la suspensi髇 del procedimiento por un plazo de veinte d韆s para comunicar su parecer razonado a aqu閘la. El Secretario judicial, previa audiencia del demandante, acordar lo procedente.
3. La contestaci髇 se formular primero por la Administraci髇 demandada. Cuando hubieren de hacerlo, adem醩 de la Administraci髇, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma direcci髇, la contestaci髇 se formular simult醤eamente por todos ellos. En este caso no habr lugar a la entrega del expediente administrativo, que ser puesto de manifiesto en la Oficina judicial, pero s de la copia del mismo, con los gastos a cargo de estos demandados.
4. Si la Administraci髇 demandada fuere una entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dar no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte d韆s, pueda designar representante en juicio o comunicar al 髍gano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensi髇 del actor.

Diecis閕s. El apartado 3 del art韈ulo 55 queda redactado como sigue:
3. El Secretario judicial resolver lo pertinente en el plazo de tres d韆s. La Administraci髇, al remitir de nuevo el expediente, deber indicar en el 韓dice a que se refiere el art韈ulo 48.4 los documentos que se han adicionado.

Diecisiete. El apartado 2 del art韈ulo 56 queda redactado como sigue:
2. El Secretario judicial examinar de oficio la demanda y requerir que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez d韆s. Realizada la subsanaci髇, admitir la demanda. En otro caso, dar cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisi髇.

Dieciocho. El art韈ulo 57 queda redactado como sigue:
El Secretario judicial declarar concluso el pleito, sin m醩 tr醡ite, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el art韈ulo 61 en los siguientes supuestos:
- 1. Si el actor pide por otros en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones y la parte demandada no se opone.
- 2. Si en los escritos de demanda y contestaci髇 no se solicita el recibimiento a prueba ni los tr醡ites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la 韓dole del asunto, acuerde la celebraci髇 de vista o la formulaci髇 de conclusiones escritas.
En los dos supuestos anteriores, si el demandado solicita la inadmisi髇 del recurso, se dar traslado al demandante para que en el plazo de cinco d韆s formule las alegaciones que estime procedentes sobre la posible causa de inadmisi髇, y seguidamente se declarar concluso el pleito.

Diecinueve. Los apartados 1 y 4 del art韈ulo 59 quedan redactados como sigue:
1. Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial dar traslado por cinco d韆s al actor, el cual podr subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez d韆s.
4. El auto estimatorio de las alegaciones previas declarar la inadmisibilidad del recurso y, una vez firme, el Secretario judicial ordenar la devoluci髇 del expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicci髇 o de competencia, se estar a lo que determinan los art韈ulos 5. 3 y 7. 3.

Veinte. Los apartados 2 y 6 del art韈ulo 60 quedan redactados como sigue:
2. Si de la contestaci髇 a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resoluci髇 del pleito, el recurrente podr pedir el recibimiento a prueba dentro de los cinco d韆s siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art韈ulo 56.
6. En el acto de emisi髇 de la prueba pericial, el Juez otorgar, a petici髇 de cualquiera de las partes, un plazo no superior a cinco d韆s para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.

Veintiuno. El apartado 4 del art韈ulo 61 queda redactado como sigue:
4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la pr醕tica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondr de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podr醤, en el plazo de cinco d韆s, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.

Veintid髎. Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 62 quedan redactados como sigue:
2. Dicha solicitud habr de formularse por medio de otros en los escritos de demanda o contestaci髇 o por escrito presentado en el plazo de cinco d韆s contados desde que se notifique la diligencia de ordenaci髇 declarando concluso el per韔do de prueba.
3. El Secretario judicial proveer seg鷑 lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, s髄o acordar la celebraci髇 de vista o la formulaci髇 de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habi閚dose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del art韈ulo 61.

Veintitr閟. El art韈ulo 63 queda redactado como sigue:
1. Si se acordara la celebraci髇 de vista, el Secretario judicial se馻lar la fecha de la audiencia por riguroso orden de antig黣dad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripci髇 de la ley o por acuerdo motivado del 髍gano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podr醤 ser antepuestos a los dem醩 cuyo se馻lamiento a鷑 no se hubiera hecho. En el se馻lamiento de las vistas el Secretario judicial atender asimismo a los criterios establecidos en el art韈ulo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En el acto de la vista, se dar la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por s o a trav閟 del Magistrado ponente, podr invitar a los defensores de las partes, antes o despu閟 de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate.
3. El desarrollo de la vista se registrar en soporte apto para la grabaci髇 y reproducci髇 del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deber custodiar el documento electr髇ico que sirva de soporte a la grabaci髇. Las partes podr醤 pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
4. Siempre que se cuente con los medios tecnol骻icos necesarios, el Secretario judicial garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilizaci髇 de la firma electr髇ica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garant韆s. En este caso, la celebraci髇 del acto no requerir la presencia en la sala del Secretario judicial, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos d韆s antes de la celebraci髇 de la vista, o que excepcionalmente el Secretario judicial lo considere necesario, atendiendo a la complejidad del asunto, al n鷐ero y naturaleza de las pruebas a practicar, al n鷐ero de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extender acta sucinta en los t閞minos previstos en el apartado siguiente.
5. Si los mecanismos de garant韆 previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el Secretario judicial deber consignar en el acta los siguientes extremos: n鷐ero y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebraci髇; tiempo de duraci髇, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; as como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporar醤 los soportes de la grabaci髇 de las sesiones.
6. Cuando los medios de registro previstos en este art韈ulo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extender acta de cada sesi髇, recogiendo en ella, con la extensi髇 y detalle necesarios, las alegaciones de las partes, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
7. El acta prevista en los apartados 5 y 6 de este art韈ulo, se extender por procedimientos inform醫icos, sin que pueda ser manuscrita m醩 que en las ocasiones en que la sala en que se est celebrando la actuaci髇 careciera de medios inform醫icos. En estos casos, al terminar la sesi髇 el Secretario judicial leer el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmar por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.

Veinticuatro. Los apartados 3, 4 y 8 del art韈ulo 74 quedan redactados como sigue:
3. El Secretario judicial dar traslado a las dem醩 partes, y en los supuestos de acci髇 popular al Ministerio Fiscal, por plazo com鷑 de cinco d韆s Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a 閘, dictar decreto en el que declarar terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devoluci髇 del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
4. En otro caso, o cuando apreciare da駉 para el inter閟 p鷅lico, dar cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.
8. Desistido un recurso de apelaci髇 o de casaci髇, el Secretario judicial sin m醩 tr醡ites declarar terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devoluci髇 de las actuaciones recibidas al 髍gano jurisdiccional de procedencia.

Veinticinco. El apartado 2 del art韈ulo 76 queda redactado como sigue:
2. El Secretario judicial mandar o韗 a las partes por plazo com鷑 de cinco d韆s y, previa comprobaci髇 de lo alegado, el Juez o Tribunal dictar auto en el que declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del recurso y la devoluci髇 del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jur韉ico. En este 鷏timo caso dictar sentencia ajustada a Derecho.

Veintis閕s. Se modifican los apartados 3, 4, 5, 13, 18, 21 y 22 del art韈ulo 78 que quedan redactados de la siguiente manera:
3. Presentada la demanda, el Secretario judicial, apreciada la jurisdicci髇 y competencia objetiva del Tribunal, admitir la demanda. En otro caso, dar cuenta a 閟te para que resuelva lo que proceda.
Admitida la demanda, el Secretario judicial acordar su traslado al demandado, citando a las partes para la celebraci髇 de vista, con indicaci髇 de d韆 y hora, y requerir a la Administraci髇 demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince d韆s de antelaci髇 del t閞mino se馻lado para la vista. En el se馻lamiento de las vistas atender a los criterios establecidos en el art韈ulo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo remitir al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.
5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarar abierta la vista.
Si las partes no comparecieren o lo hiciere s髄o el demandado, el Juez o Tribunal tendr al actor por desistido del recurso y le condenar en costas, y si compareciere s髄o el actor, acordar que prosiga la vista en ausencia del demandado.
13. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondr醤 verbalmente, sin admisi髇 de pliegos.
18. Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspender, se馻lando el Secretario judicial competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificaci髇, el lugar, d韆 y hora en que deba reanudarse.
21. La vista se documentar en la forma establecida en los apartados 3 y 4 del art韈ulo 63.
22. Si los mecanismos de garant韆 previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar deber醤 consignarse en el acta los siguientes extremos: n鷐ero y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebraci髇; tiempo de duraci髇, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; as como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporar醤 los soportes de la grabaci髇 de las sesiones.
Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, el Secretario judicial extender acta de cada sesi髇, en la que se har constar:
- a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten.
- b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaraci髇 expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegaci髇 y protesta, en su caso.
-
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
- 1. Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical.
- 2. Relaci髇 circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo n鷐ero haga desaconsejable la citada relaci髇.
- 3. Relaci髇 de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
- 4. Resumen suficiente de los informes periciales, as como tambi閚 de la resoluci髇 del Juez en torno a las propuestas de recusaci髇 de los peritos.
- 5. Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.
- d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, 閟ta deber recogerse en el acta.
- e) Declaraci髇 hecha por el Juez de conclusi髇 de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
Las actas previstas en este apartado se extender醤 por procedimientos inform醫icos, sin que puedan ser manuscritas m醩 que en las ocasiones en que la sala en que se est celebrando la actuaci髇 careciera de medios inform醫icos. En estos casos, al terminar la sesi髇 el Secretario judicial leer el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmar por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.

Veintisiete. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo III del T韙ulo IV, que queda redactada como sigue:
獵AP蚑ULO III
Recursos contra resoluciones procesales

Veintiocho. Se suprime el apartado 5 y se modifican los apartados 2 y 4 del art韈ulo 79, que quedan redactados como sigue:
2. No es admisible el recurso de reposici髇 contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposici髇 y los de aclaraci髇.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dar traslado de las copias del escrito a las dem醩 partes, por t閞mino com鷑 de cinco d韆s, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el 髍gano jurisdiccional resolver por auto dentro del tercer d韆.

Veintinueve. El apartado 1 del art韈ulo 81 queda redactado como sigue:
1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo ser醤 susceptibles de recurso de apelaci髇, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
- a) Aquellos cuya cuant韆 no exceda de dieciocho mil euros.
- b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el art韈ulo 8. 4.

Treinta. El apartado 4 del art韈ulo 84 queda redactado como sigue:
4. Previa audiencia de las dem醩 partes por plazo com鷑 de cinco d韆s, el Juez resolver sobre la ejecuci髇 provisional en el t閞mino de los cinco d韆s siguientes.

Treinta y uno. Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 8 del art韈ulo 85 que quedan redactados como sigue:
1. El recurso de apelaci髇 se interpondr ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince d韆s siguientes al de su notificaci髇, mediante escrito razonado que deber contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de quince d韆s sin haberse interpuesto el recurso de apelaci髇, el Secretario judicial declarar la firmeza de la sentencia.
2. Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el apartado anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelaci髇, el Secretario judicial dictar resoluci髇 admitiendo el recurso, contra la que no cabr recurso alguno, y dar traslado del mismo a las dem醩 partes para que, en el plazo com鷑 de quince d韆s, puedan formalizar su oposici髇. En otro caso, lo pondr en conocimiento del Juez que, si lo estima oportuno, denegar la admisi髇 por medio de auto, contra el que podr interponerse recurso de queja, que se sustanciar en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En el escrito de oposici髇, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelaci髇, deber hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dar vista a la apelante, por cinco d韆s, de esta alegaci髇. Tambi閚 podr el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelaci髇, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dar traslado al apelante del escrito de oposici髇 por plazo de diez d韆s, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesi髇.
5. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores, el Juzgado elevar los autos y el expediente administrativo, en uni髇 de los escritos presentados, orden醤dose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta d韆s ante la Sala de lo Contencioso-administrativo competente, que resolver, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisi髇 del recurso o sobre el recibimiento a prueba.
8. El Secretario judicial acordar la celebraci髇 de vista, en cuyo caso har el oportuno se馻lamiento, o la presentaci髇 de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba. La Sala tambi閚 podr acordar que se celebre vista, que se馻lar el secretario, o que se presenten conclusiones escritas cuando lo estimare necesario, atendida la 韓dole del asunto. Ser de aplicaci髇 a estos tr醡ites lo dispuesto en los art韈ulos 63 a 65.
Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Secretario judicial declarar que el pleito ha quedado concluso para sentencia.

Treinta y dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del art韈ulo 86, que queda redactada como sigue:
- 玝) Las reca韉as, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuant韆 no exceda de 150.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso proceder el recurso cualquiera que sea la cuant韆 del asunto litigioso.

Treinta y tres. El apartado 4 del art韈ulo 89 tendr la siguiente redacci髇:
4. Transcurrido el plazo de diez d韆s sin haberse preparado el recurso de casaci髇, la sentencia o resoluci髇 quedar firme, declar醤dolo as el Secretario judicial mediante decreto.

Treinta y cuatro. El art韈ulo 90 queda redactado como sigue:
1. Si el escrito de preparaci髇 cumple los requisitos previstos en el art韈ulo anterior, y se refiere a una resoluci髇 susceptible de casaci髇, el Secretario judicial tendr por preparado el recurso. En otro caso, dar cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda.
Si se tuviere por preparado el recurso, el Secretario judicial emplazar a las partes para su comparecencia e interposici髇 del recurso dentro del plazo de treinta d韆s ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Practicados los emplazamientos, remitir los autos originales y el expediente administrativo dentro de los cinco d韆s siguientes.
2. Si no se tuviese por preparado, la Sala dictar auto motivado denegando el emplazamiento de las partes y la remisi髇 de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto 鷑icamente podr interponerse recurso de queja, que se sustanciar en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Contra la resoluci髇 en la que se tenga por preparado el recurso de casaci髇, la parte recurrida no podr interponer recurso alguno, pero podr oponerse a su admisi髇 al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hiciere dentro del t閞mino del emplazamiento.

Treinta y cinco. Los apartados 3 y 4 del art韈ulo 91 quedan redactados como sigue:
3. El Juez o Tribunal denegar la ejecuci髇 provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de dif韈il reparaci髇.
4. Cuando se tenga por preparado un recurso de casaci髇, el Secretario judicial dejar testimonio bastante de los autos y de la resoluci髇 recurrida a los efectos previstos en este art韈ulo.

Treinta y seis. Los apartados 2 y 4 del art韈ulo 92 quedan redactados como sigue:
2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposici髇, el Secretario judicial declarar desierto el recurso, ordenando la devoluci髇 de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.
4. Si el recurso no se sostuviera o no se formulara el escrito de interposici髇 en el plazo antes se馻lado, se declarar desierto por el Secretario judicial.

Treinta y siete. El apartado 1 del art韈ulo 93 tendr la siguiente redacci髇:
1. Interpuesto el recurso de casaci髇, el Secretario judicial pasar las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberaci髇 de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisi髇 o inadmisi髇 del recurso interpuesto.

Treinta y ocho. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 94 quedan redactados como sigue:
1. De admitirse el recurso por todos o alguno de sus motivos, el Secretario judicial entregar copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposici髇 en el plazo com鷑 de treinta d韆s. Durante dicho plazo estar醤 de manifiesto las actuaciones en la Oficina judicial.
En el escrito de oposici髇 se podr醤 alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el tr醡ite establecido en el art韈ulo 93.
2. Transcurrido el plazo, h醳anse o no presentado escritos de oposici髇, el Secretario judicial se馻lar d韆 y hora para celebraci髇 de la vista de acordarlo as la Sala o, de no ser as, declarar que el pleito est concluso para sentencia.

Treinta y nueve. El apartado 3 del art韈ulo 96 queda redactado como sigue:
3. S髄o ser醤 susceptibles de recurso de casaci髇 para la unificaci髇 de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casaci髇 con arreglo a lo establecido en la letra b) del art韈ulo 86.2, siempre que la cuant韆 litigiosa sea superior a 18.000 euros.

Cuarenta. Los apartados 2, 3, 4 y 6 del art韈ulo 97 quedan redactados como sigue:
2. A este escrito se acompa馻r certificaci髇 de la sentencia o sentencias alegadas con menci髇 de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificaci髇 documental de haberse solicitado aqu閘la, en cuyo caso el Secretario judicial la reclamar de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 72.2, bastar con indicar el peri骴ico oficial en el que aparezca publicada.
3. Si el escrito de interposici髇 cumple los requisitos previstos en los apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible de casaci髇 para la unificaci髇 de la doctrina, el Secretario judicial admitir el recurso. En otro caso, dar cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda.
Admitido el recurso, el Secretario judicial dar traslado del mismo, con entrega de copia, a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su oposici髇 en el plazo de treinta d韆s, quedando entretanto de manifiesto las actuaciones en la Oficina judicial. El traslado del recurso a la parte o partes recurridas exigir, en su caso, que previamente se haya tra韉o a los autos la certificaci髇 reclamada.
4. Si no se admitiese el recurso se dictar auto motivado, pero antes de resolver la Sala pondr de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisi髇 a las partes, en el plazo com鷑 de cinco d韆s, para que formulen las alegaciones que estimen procedentes. Contra el auto de inadmisi髇 podr interponerse recurso de queja, que se sustanciar con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6. Presentado el escrito o escritos de oposici髇 al recurso, o transcurrido el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevar los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, orden醤dose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta d韆s.

Cuarenta y uno. El apartado 2 del art韈ulo 99 queda redactado como sigue:
2. Este recurso 鷑icamente proceder contra sentencias que no sean susceptibles de recurso de casaci髇 o de recurso de casaci髇 para la unificaci髇 de doctrina por aplicaci髇 exclusiva de lo previsto en el art韈ulo 86.4 y cuando la cuant韆 litigiosa supere los 18.000 euros.

Cuarenta y dos. Los apartados 3, 4 y 5 del art韈ulo 100 quedan redactados como sigue:
3. El recurso se interpondr en el plazo de tres meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, mediante escrito razonado en el que se fijar la doctrina legal que se postule, acompa馻ndo copia certificada de la sentencia impugnada en la que deber constar la fecha de su notificaci髇. Si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extempor醤eo, la Sala ordenar de plano su archivo.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial del Tribunal Supremo reclamar los autos originales al 髍gano jurisdiccional sentenciador y mandar emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el plazo de quince d韆s comparezcan en el recurso.
5. Del escrito de interposici髇 del recurso el Secretario dar traslado, con entrega de copia, a las partes personadas para que en el plazo de treinta d韆s formulen las alegaciones que estimen procedentes, poni閚doles entretanto de manifiesto las actuaciones en la Oficina judicial. Este traslado se entender siempre con el defensor de la Administraci髇 cuando no fuere recurrente.

Cuarenta y tres. Se modifica la r鷅rica de la Secci髇 6. del Cap韙ulo III del T韙ulo IV, que queda redactada como sigue:
玈ecci髇 6
De la revisi髇 de sentencias

Cuarenta y cuatro. Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 102 quedan redactados como sigue:
2. En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisi髇, regir醤 las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, s髄o habr lugar a la celebraci髇 de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
3. La revisi髇 en materia de responsabilidad contable proceder en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Cuarenta y cinco. Se adiciona una nueva Secci髇 7. al Cap韙ulo III del T韙ulo IV, con la siguiente redacci髇:
玈ecci髇 7
Recursos contra las resoluciones del Secretario judicial
Art韈ulo 102 bis
1. Contra las diligencias de ordenaci髇 y decretos no definitivos del Secretario judicial cabr recurso de reposici髇 ante el Secretario que dict la resoluci髇 recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisi髇.
El recurso de reposici髇 se interpondr en el plazo de cinco d韆s a contar desde el siguiente al de la notificaci髇 de la resoluci髇 impugnada.
Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el p醨rafo anterior, se inadmitir mediante decreto directamente recurrible en revisi髇.
Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dar traslado de las copias del escrito a las dem醩 partes, por t閞mino com鷑 de tres d韆s, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el Secretario judicial resolver mediante decreto dentro del tercer d韆.
2. Contra el decreto resolutivo de la reposici髇 no se dar recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuesti髇 al recurrir, si fuere procedente, la resoluci髇 definitiva.T閚gase en cuenta que la Sentencia TC (Pleno) de 17 marzo 2016, Rec. 5344/2013, declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer p醨rafo del apartado 2 del art. 102 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-administrativa, en la redacci髇 dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva oficina judicial.
Cabr recurso directo de revisi髇 contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuaci髇. Dicho recurso carecer de efectos suspensivos sin que, en ning鷑 caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabr interponer igualmente recurso directo de revisi髇 contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
3. El recurso de revisi髇 deber interponerse en el plazo de cinco d韆s mediante escrito en el que deber citarse la infracci髇 en que la resoluci髇 hubiera incurrido.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenaci髇, admitir el recurso, concediendo a las dem醩 partes personadas un plazo com鷑 de cinco d韆s para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Juzgado o Tribunal lo inadmitir mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnaci髇, h醳anse presentado o no escritos, el Juzgado o Tribunal resolver sin m醩 tr醡ites, mediante auto, en un plazo de cinco d韆s.
Contra las resoluciones sobre admisi髇 o inadmisi髇 no cabr recurso alguno.
4. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisi髇 鷑icamente cabr recurso de apelaci髇 y de casaci髇 en los supuestos previstos en los art韈ulos 80 y 87 de esta Ley, respectivamente.

Cuarenta y seis. El apartado 1 del art韈ulo 104 queda redactado como sigue:
1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicar en el plazo de diez d韆s al 髍gano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicaci髇 en id閚tico plazo desde la recepci髇, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el 髍gano responsable del cumplimiento de aqu閘.

Cuarenta y siete. El art韈ulo 107 queda redactado como sigue:
1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Secretario judicial dispondr, a instancia de parte, la inscripci髇 del fallo en los registros p鷅licos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, as como su publicaci髇 en los peri骴icos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada. Cuando la publicaci髇 sea en peri骴icos privados, se deber acreditar ante el 髍gano jurisdiccional un inter閟 p鷅lico que lo justifique.
2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposici髇 general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el Secretario del 髍gano judicial ordenar su publicaci髇 en diario oficial en el plazo de diez d韆s a contar desde la firmeza de la sentencia.

Cuarenta y ocho. El apartado 2 del art韈ulo 109 queda redactado como sigue:
2. Del escrito planteando la cuesti髇 incidental el Secretario judicial dar traslado a las partes para que, en plazo com鷑 que no exceder de veinte d韆s, aleguen lo que estimen procedente.

Cuarenta y nueve. El apartado 4 del art韈ulo 110 queda redactado como sigue:
4. Antes de resolver, en los veinte d韆s siguientes, el Secretario judicial recabar de la Administraci髇 los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensi髇 solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo com鷑 de cinco d韆s, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensi髇. Una vez evacuado el tr醡ite, el Juez o Tribunal resolver sin m醩 por medio de auto, en el que no podr reconocerse una situaci髇 jur韉ica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

Cincuenta. El art韈ulo 111 queda redactado como sigue:
Cuando se hubiere acordado suspender la tramitaci髇 de uno o m醩 recursos con arreglo a lo previsto en el art韈ulo 37.2, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el pleito que se hubiere tramitado con car醕ter preferente, el Secretario judicial requerir a los recurrentes afectados por la suspensi髇 para que en el plazo de cinco d韆s interesen la extensi髇 de los efectos de la sentencia o la continuaci髇 del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del recurso.
Si se solicitase la extensi髇 de los efectos de aquella sentencia, el Juez o Tribunal la acordar, salvo que concurra la circunstancia prevista en el art韈ulo 110.5.b) o alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso contempladas en el art韈ulo 69 de esta Ley.

Cincuenta y uno. Se modifica el p醨rafo segundo del art韈ulo 112, que queda redactado como sigue:
玈ingularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulaci髇 de alegaciones, el Juez o la Sala podr醤:
- a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, as como reiterar estas multas hasta la completa ejecuci髇 del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposici髇 de estas multas les ser aplicable lo previsto en el art韈ulo 48.
- b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Cincuenta y dos. Los apartados 1 y 5 del art韈ulo 116 quedan redactados como sigue:
1. En el mismo d韆 de la presentaci髇 del recurso o en el siguiente, el Secretario judicial requerir con car醕ter urgente al 髍gano administrativo correspondiente, acompa馻ndo copia del escrito de interposici髇, para que en el plazo m醲imo de cinco d韆s a contar desde la recepci髇 del requerimiento remita el expediente acompa馻do de los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el art韈ulo 48.
5. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este art韈ulo, el Secretario judicial lo pondr de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que podr醤 hacer alegaciones, y sin alteraci髇 del curso del procedimiento.

Cincuenta y tres. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 117 quedan redactados como sigue:
1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisi髇 y, en su caso, el del emplazamiento a los dem醩 interesados, el Secretario judicial, dentro del siguiente d韆, dictar decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la admisi髇, dar cuenta al Tribunal quien, en su caso, comunicar a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisi髇 del procedimiento.
2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisi髇 del procedimiento, el Secretario judicial convocar a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habr de tener lugar antes de transcurrir cinco d韆s, en la que se les oir sobre la procedencia de dar al recurso la tramitaci髇 prevista en este cap韙ulo.

Cincuenta y cuatro. El art韈ulo 118 queda redactado como sigue:
Acordada la prosecuci髇 del procedimiento especial de este cap韙ulo, el Secretario judicial pondr de manifiesto al recurrente el expediente y dem醩 actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho d韆s pueda formalizar la demanda y acompa馻r los documentos.

Cincuenta y cinco. El art韈ulo 119 queda redactado como sigue:
Formalizada la demanda, el Secretario judicial dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo com鷑 e improrrogable de ocho d韆s y acompa馿n los documentos que estimen oportunos.

Cincuenta y seis. El apartado 2 del art韈ulo 122 queda redactado como sigue:
2. El Secretario judicial, en el plazo improrrogable de cuatro d韆s, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocar al representante legal de la Administraci髇, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que 閟tos designen como representante a una audiencia en la que el Tribunal, de manera contradictoria, oir a todos los personados y resolver sin ulterior recurso.
En cuanto se refiere a la grabaci髇 de la audiencia y a su documentaci髇, ser醤 aplicables las disposiciones contenidas en el art韈ulo 63.

Cincuenta y siete. El art韈ulo 124 queda redactado como sigue:
1. Planteada la cuesti髇, el Secretario judicial remitir urgentemente, junto con la certificaci髇 del auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.
2. Acordar igualmente la publicaci髇 del auto de planteamiento de la cuesti髇 en el mismo peri骴ico oficial en que lo hubiera sido la disposici髇 cuestionada.

Cincuenta y ocho. Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 125 quedan redactados como sigue:
2. Terminado el plazo de personaci髇 y alegaciones, el Secretario judicial declarar concluso el procedimiento. La sentencia se dictar en los diez d韆s siguientes a dicha declaraci髇. No obstante, podr el Tribunal rechazar, en tr醡ite de admisi髇, mediante auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuesti髇 de ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales.
3. El plazo para dictar sentencia quedar interrumpido si, para mejor proveer, el Tribunal acordara reclamar el expediente de elaboraci髇 de la disposici髇 cuestionada o practicar alguna prueba de oficio. En estos casos el Secretario judicial acordar o韗 a las partes por plazo com鷑 de cinco d韆s sobre el expediente o el resultado de la prueba.

Cincuenta y nueve. El apartado 3 del art韈ulo 126 queda redactado como sigue:
3. Firme la sentencia que resuelva la cuesti髇 de ilegalidad, por el Secretario judicial se comunicar al Juez o Tribunal que la plante.

Sesenta. Los apartados 3 y 4 del art韈ulo 127 quedan redactados como sigue:
3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el Secretario judicial requerir a la corporaci髇 o entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez d韆s remita el expediente administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aqu閘 y notifique a cuantos tuvieran inter閟 leg韙imo en su mantenimiento o anulaci髇 la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el 髍gano jurisdiccional en el plazo de diez d韆s.
4. Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo pondr de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convoc醤dolos para la celebraci髇 de la vista, que se celebrar como m韓imo a los diez d韆s de la puesta de manifiesto del expediente.

Sesenta y uno. El apartado 1 del art韈ulo 128 queda redactado como sigue:
1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendr por caducado el derecho y por perdido el tr醡ite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitir el escrito que proceda, y producir sus efectos legales, si se presentare dentro del d韆 en que se notifique la resoluci髇, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.

Sesenta y dos. El art韈ulo 131 queda redactado como sigue:
El incidente cautelar se sustanciar en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, que ordenar el Secretario judicial por plazo que no exceder de diez d韆s, y ser resuelto por auto dentro de los cinco d韆s siguientes. Si la Administraci髇 demandada no hubiere a鷑 comparecido, la audiencia se entender con el 髍gano autor de la actividad impugnada.

Sesenta y tres. Se a馻de un p醨rafo segundo al art韈ulo 135, con la siguiente redacci髇:
獷n cuanto se refiere a la grabaci髇 de la comparecencia y a su documentaci髇, ser醤 aplicables las disposiciones contenidas en el art韈ulo 63.

Sesenta y cuatro. El apartado 2 del art韈ulo 136 queda redactado como sigue:
2. En los supuestos del apartado anterior, las medidas tambi閚 podr醤 solicitarse antes de la interposici髇 del recurso, tramit醤dose conforme a lo dispuesto en el art韈ulo precedente. En tal caso el interesado habr de pedir su ratificaci髇 al interponer el recurso, lo que habr de hacerse inexcusablemente en el plazo de diez d韆s a contar desde la notificaci髇 de la adopci髇 de las medidas cautelares. En los tres d韆s siguientes, el Secretario judicial convocar la comparecencia a la que hace referencia el art韈ulo anterior.
De no interponerse el recurso, quedar醤 autom醫icamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los da駉s y perjuicios que la medida cautelar haya producido.

Sesenta y cinco. El apartado 2 del art韈ulo 138 queda redactado como sigue:
2. Cuando el Juzgado o Tribunal de oficio aprecie la existencia de alg鷑 defecto subsanable, el Secretario judicial dictar diligencia de ordenaci髇 en que lo rese馿 y otorgue el mencionado plazo para la subsanaci髇, con suspensi髇, en su caso, del fijado para dictar sentencia.

Sesenta y seis. Los apartados 5 y 7 de la disposici髇 adicional cuarta quedan redactados como sigue:
5. Los actos administrativos dictados por la Agencia Espa駉la de Protecci髇 de Datos, Comisi髇 Nacional de Energ韆, Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones, Consejo Econ髆ico y Social, Instituto ''Cervantes'', Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de Universidades, directamente, en 鷑ica instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
7. Las resoluciones administrativas dictadas por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, que resuelven recursos de alzada contra actos dictados por la Comisi髇 Nacional de Energ韆, as como las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en 鷑ica instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Sesenta y siete. Se introduce una disposici髇 adicional octava con el siguiente contenido:
Las referencias en el articulado de esta Ley al recurso de s鷓lica se entender醤 hechas al recurso de reposici髇.



Art韈ulo decimoquinto Modificaci髇 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se modifica en los siguientes t閞minos:
Uno. El apartado 3 del art韈ulo 13 queda redactado como sigue:
3. Admitida la intervenci髇, no se retrotraer醤 las actuaciones, pero el interviniente ser considerado parte en el proceso a todos los efectos y podr defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
Tambi閚 se permitir醤 al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisi髇 en el proceso. De estas alegaciones el Secretario judicial dar traslado, en todo caso, a las dem醩 partes, por plazo de cinco d韆s.
El interviniente podr, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su inter閟, aunque las consienta su litisconsorte.

Dos. El apartado 2 del art韈ulo 14 queda redactado como sigue:
2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se proceder conforme a las siguientes reglas:
- 1. El demandado solicitar del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deber presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, al menos cinco d韆s antes de la vista.
- 2. El Secretario judicial ordenar la interrupci髇 del plazo para contestar a la demanda o la suspensi髇 del acto de juicio caso de que fuera verbal y acordar o韗 al demandante en el plazo de diez d韆s, resolviendo el Tribunal mediante auto lo que proceda.
- 3. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudar con la notificaci髇 al demandado de la desestimaci髇 de su petici髇 o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestaci髇 presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este 鷏timo para contestar a la demanda. Si se tratase de un juicio verbal y el Tribunal hubiera estimado la solicitud, el Secretario judicial har nuevo se馻lamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.
- 4. Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aqu閘, se proceder conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 18.
- 5. Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podr醤 imponer a quien solicit su intervenci髇 con arreglo a los criterios generales del art韈ulo 394 de esta ley.

Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del art韈ulo 15 que quedan redactados de la siguiente manera:
1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protecci髇 de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamar al proceso a quienes tengan la condici髇 de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o inter閟 individual. Este llamamiento se har por el Secretario judicial publicando la admisi髇 de la demanda en medios de comunicaci髇 con difusi髇 en el 醡bito territorial en el que se haya manifestado la lesi髇 de aquellos derechos o intereses.
2. Cuando se trate de un proceso en el que est閚 determinados o sean f醕ilmente determinables los perjudicados por el hecho da駉so, el demandante o demandantes deber醤 haber comunicado previamente su prop髎ito de presentaci髇 de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podr intervenir en el proceso en cualquier momento, pero s髄o podr realizar los actos procesales que no hubieran precluido.
3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho da駉so perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de dif韈il determinaci髇, el llamamiento suspender el curso del proceso por un plazo que no exceder de dos meses y que el Secretario judicial determinar en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinaci髇 y localizaci髇 de los perjudicados. El proceso se reanudar con la intervenci髇 de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admiti閚dose la personaci髇 individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que 閟tos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los art韈ulos 221 y 519 de esta ley.

Cuatro. El art韈ulo 16 queda redactado como sigue:
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podr醤 continuar ocupando en dicho juicio la misma posici髇 que 閟te, a todos los efectos.
Comunicada la defunci髇 de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial acordar la suspensi髇 del proceso y dar traslado a las dem醩 partes. Acreditados la defunci髇 y el t韙ulo sucesorio y cumplidos los tr醡ites pertinentes, el Secretario judicial tendr, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teni閚dolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
2. Cuando la defunci髇 de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco d韆s siguientes, el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenaci髇 permitir a las dem醩 partes pedir, con identificaci髇 de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplaz醤doles para comparecer en el plazo de diez d韆s.
En la misma resoluci髇 del Secretario judicial por la que se acuerde la notificaci髇, se acordar la suspensi髇 del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las dem醩 partes no conocieren a los sucesores o 閟tos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguir adelante, declar醤dose por el Secretario judicial la rebeld韆 de la parte demandada.
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el p醨rafo anterior, se dictar por el Secretario judicial decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en el apartado tercero del art韈ulo 20. Si la no personaci髇 de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entender que la parte demandante renuncia a la acci髇 ejercitada.

Cinco. El apartado 1 del art韈ulo 17 queda redactado como sigue:
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podr solicitar, acreditando la transmisi髇, que se le tenga como parte en la posici髇 que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictar diligencia de ordenaci髇 por la que acordar la suspensi髇 de las actuaciones y otorgar un plazo de diez d韆s a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si 閟ta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzar la suspensi髇 y dispondr que el adquiriente ocupe en el juicio la posici髇 que el transmitente tuviese en 閘.

Seis. El art韈ulo 18 queda redactado como sigue:
En el caso a que se refiere la regla 4. del apartado 2 del art韈ulo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dar traslado por el Secretario judicial a las dem醩 partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco d韆s, decidiendo a continuaci髇 el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesi髇.

Siete. El apartado 4 del art韈ulo 19 queda redactado como sigue:
4. Asimismo, las partes podr醤 solicitar la suspensi髇 del proceso, que ser acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al inter閟 general o a tercero y que el plazo de la suspensi髇 no supere los sesenta d韆s.

Ocho. El apartado 3 del art韈ulo 20 queda redactado como sigue:
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dar traslado por plazo de diez d韆s.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a 閘 dentro del plazo expresado en el p醨rafo anterior, por el Secretario judicial se dictar decreto acordando el sobreseimiento y el actor podr promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolver lo que estime oportuno.

Nueve. Se modifica el apartado 1, el p醨rafo primero del apartado 2 y el p醨rafo primero del apartado 4 del art韈ulo 22 que quedan redactados como sigue:
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvenci髇, dejare de haber inter閟 leg韙imo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondr de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretar por el Secretario judicial la terminaci髇 del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de inter閟 leg韙imo, negando motivadamente que se haya dado satisfacci髇 extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocar a las partes, en el plazo de diez d韆s, a una comparecencia ante el Tribunal que versar sobre ese 鷑ico objeto.
4. Los procesos de desahucio de finca urbana o r鷖tica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminar醤 mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebraci髇 de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposici髇 en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervaci髇 por no cumplirse los anteriores requisitos, se citar a las partes a la vista prevenida en el art韈ulo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictar sentencia por la que declarar enervada la acci髇 o, en otro caso, estimar la demanda habiendo lugar al desahucio.


Diez. Se a馻de un nuevo apartado 3 al art韈ulo 23 con la siguiente redacci髇:
3. El procurador legalmente habilitado podr comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de o韗 y recibir actos de comunicaci髇 y efectuar comparecencias de car醕ter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podr formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simult醤eo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

Once. El art韈ulo 24 queda redactado como sigue:
1. El poder en que la parte otorgue su representaci髇 al procurador habr de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial.
2. La escritura de poder se acompa馻r al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuaci髇; y el otorgamiento "apud acta" deber ser efectuado al mismo tiempo que la presentaci髇 del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuaci髇, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador.

Doce. Se introduce un ordinal 8. al apartado 2 del art韈ulo 26 que queda redactado como sigue:
8. A la realizaci髇 de los actos de comunicaci髇 y otros actos de cooperaci髇 con la Administraci髇 de Justicia que su representado le solicite, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.

Trece. El apartado 2 del art韈ulo 29 queda redactado como sigue:
2. Si, despu閟 de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podr 閟te pedir que sea aqu閘 apremiado a verificarlo.
Esta pretensi髇 se deducir ante el Tribunal que estuviere conociendo del asunto. Deducida dicha pretensi髇, por el Secretario judicial se dar traslado al poderdante por el plazo de diez d韆s y el Secretario judicial resolver mediante decreto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

Catorce. El apartado 1 del art韈ulo 30 queda redactado como sigue:
1. Cesar el procurador en su representaci髇:
-
1. Por la revocaci髇 expresa o t醕ita del poder, luego que conste en los autos. Se entender revocado t醕itamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto.
Si, en este 鷏timo caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuesti髇 sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representaci髇 que se atribuya el que pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, se resolver la cuesti髇 por medio de decreto. -
2. Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesi髇 o ser sancionado con la suspensi髇 en su ejercicio. En los dos primeros casos, estar el procurador obligado a poner el hecho, con anticipaci髇 y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del Tribunal. En caso de suspensi髇, el Colegio de Procuradores correspondiente lo har saber al Tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesaci髇 y se le tenga por renunciante o cesante, no podr el procurador abandonar la representaci髇 de su poderdante, en la que habr de continuar hasta que 閟te provea a la designaci髇 de otro dentro del plazo de diez d韆s.
Transcurridos 閟tos sin que se haya designado nuevo procurador, el Secretario judicial dictar resoluci髇 en la que tendr a aqu閘 por definitivamente apartado de la representaci髇 que ven韆 ostentando. -
3. Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
En el primer caso, estar el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estar a lo dispuesto en el art韈ulo 16.
Cuando fallezca el procurador, el Secretario judicial har saber al poderdante la defunci髇, a fin de que proceda a la designaci髇 de nuevo procurador en el plazo de diez d韆s. - 4. Por separarse el poderdante de la pretensi髇 o de la oposici髇 que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.

Quince. El apartado 5 del art韈ulo 32 queda redactado como sigue:
5. Cuando la intervenci髇 de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluir醤 los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida est en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este 鷏timo caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 394 de esta ley. Tambi閚 se excluir醤, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de car醕ter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.

Diecis閕s. El apartado 2 del art韈ulo 33 queda redactado como sigue:
2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jur韉ica gratuita podr pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervenci髇 sea preceptiva o cuando, no si閚dolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que actuar defendida por abogado y representada por procurador.
En el caso de que la petici髇 se realice por el demandado, deber formularla en el plazo de los tres d韆s siguientes a recibir la c閐ula de emplazamiento o citaci髇.
Estas peticiones se har醤 y decidir醤 conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jur韉ica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le designen.

Diecisiete. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 34 quedan redactados como sigue:
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que 閟te le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podr presentar ante el Secretario judicial del lugar en que 閟te radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendr醤 sus herederos respecto a los cr閐itos de esta naturaleza que aqu閘los les dejaren.
2. Presentada la cuenta, el Secretario judicial requerir al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez d韆s, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnaci髇.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario judicial examinar la cuenta y las actuaciones procesales, as como la documentaci髇 aportada y dictar, en el plazo de diez d韆s, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco d韆s siguientes a la notificaci髇.
El decreto a que se refiere el p醨rafo anterior no ser susceptible de recurso, pero no prejuzgar, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

Dieciocho. El apartado 2 del art韈ulo 35 queda redactado como sigue:
2. Presentada esta reclamaci髇, el Secretario judicial requerir al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez d韆s, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnaci髇.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estar a lo dispuesto en los p醨rafos segundo y tercero del apartado 2 del art韈ulo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se proceder previamente a su regulaci髇 conforme a lo previsto en los art韈ulos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictar decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco d韆s siguientes a la notificaci髇.
Dicho decreto no ser susceptible de recurso, pero no prejuzgar, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

Diecinueve. Se modifican los apartados 5 y 6 del art韈ulo 40 que quedan redactados de la siguiente forma:
5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordar por el Tribunal la suspensi髇, o se alzar por el Secretario judicial la que aqu閘 hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a 閘. Hecha la renuncia, se ordenar por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos.
6. Las suspensiones a que se refiere este art韈ulo se alzar醤 por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuaci髇.

Veinte. Se a馻de un nuevo apartado 3 al art韈ulo 41 con el siguiente tenor:
3. Contra la resoluci髇 del Secretario judicial que acuerde el alzamiento de la suspensi髇 podr ser interpuesto recurso directo de revisi髇.

Veintiuno. El apartado 3 del art韈ulo 42 queda redactado como sigue:
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de com鷑 acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Secretario judicial suspender el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuesti髇 prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administraci髇 p鷅lica competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedar vinculado a la decisi髇 de los 髍ganos indicados acerca de la cuesti髇 prejudicial.

Veintid髎. El apartado 3 del art韈ulo 48 queda redactado en los siguientes t閞minos:
3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Secretario judicial dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo com鷑 de diez d韆s, resolviendo el Tribunal por medio de auto.

Veintitr閟. El apartado 2 del art韈ulo 56 queda redactado como sigue:
2. El demandado, por el hecho de hacer, despu閟 de personado en el juicio tras la interposici髇 de la demanda, cualquier gesti髇 que no sea la de proponer en forma la declinatoria. Tambi閚 se considerar t醕itamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria

Veinticuatro. El art韈ulo 58 queda redactado como sigue:
獵uando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinar la competencia territorial inmediatamente despu閟 de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dar cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicaci髇 fueros electivos se estar a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigir a tales efectos.

Veinticinco. El apartado 1 del art韈ulo 64 queda redactado como sigue:
1. La declinatoria se habr de proponer dentro de los diez primeros d韆s del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros d韆s posteriores a la citaci髇 para vista, y surtir el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el c髆puto para el d韆 de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensi髇 que acordar el Secretario judicial.

Veintis閕s. El apartado 2 del art韈ulo 68 queda redactado como sigue:
2. Los Secretarios Judiciales no permitir醤 que se curse ning鷑 asunto sujeto a reparto si no constare en 閘 la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anular, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuaci髇 que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.

Veintisiete. El art韈ulo 69 queda redactado como sigue:
Los asuntos ser醤 repartidos y remitidos a la Oficina judicial que corresponda dentro de los dos d韆s siguientes a la presentaci髇 del escrito o solicitud de incoaci髇 de las actuaciones.

Veintiocho. El art韈ulo 73 queda redactado como sigue:
1. Para que sea admisible la acumulaci髇 de acciones ser preciso:
- 1. Que el Tribunal que deba entender de la acci髇 principal posea jurisdicci髇 y competencia por raz髇 de la materia o por raz髇 de la cuant韆 para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acci髇 que haya de sustanciarse en juicio ordinario podr acumularse la acci髇 que, por s sola, se habr韆 de ventilar, por raz髇 de su cuant韆, en juicio verbal.
- 2. Que las acciones acumuladas no deban, por raz髇 de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.
- 3. Que la ley no proh韇a la acumulaci髇 en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en raz髇 de su materia o por raz髇 del tipo de juicio que se haya de seguir.
2. Tambi閚 se acumular醤 en una misma demanda distintas acciones cuando as lo dispongan las leyes, para casos determinados.
3. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario judicial requerir al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco d韆s, manteniendo las acciones cuya acumulaci髇 fuere posible. Transcurrido el t閞mino sin que se produzca la subsanaci髇, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dar cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisi髇 de la demanda.

Veintinueve. El art韈ulo 75 queda redactado como sigue:
La acumulaci髇 podr ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulaci髇 se pretende o ser acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se est en alguno de los casos previstos en el art韈ulo siguiente.

Treinta. El art韈ulo 76 queda redactado como sigue:
1. La acumulaci髇 de procesos habr de ser acordada siempre que:
- 1. La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
- 2. Entre los objetos de los procesos de cuya acumulaci髇 se trate exista tal conexi髇 que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, proceder la acumulaci髇 en los siguientes casos:
- 1. Cuando se trate de procesos incoados para la protecci髇 de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulaci髇 conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1. de este art韈ulo y en el art韈ulo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulaci髇 de acciones o la intervenci髇 prevista en el art韈ulo 15 de esta ley.
- 2. Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnaci髇 de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesi髇 de 髍gano colegiado de administraci髇. En este caso se acumular醤 todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaraci髇 de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta d韆s desde la presentaci髇 de la primera de las demandas.
En todo caso, en los lugares donde hubiere m醩 de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartir醤 al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

Treinta y uno. El apartado 1 del art韈ulo 77 queda redactado como sigue:
1. Salvo lo dispuesto en el art韈ulo 555 de esta ley sobre la acumulaci髇 de procesos de ejecuci髇, s髄o proceder la acumulaci髇 de procesos declarativos que se sustancien por los mismos tr醡ites o cuya tramitaci髇 pueda unificarse sin p閞dida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este cap韙ulo.
Se entender que no hay p閞dida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulaci髇 de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguir醤 por los tr醡ites del juicio ordinario, ordenando el Tribunal en el auto por el que acuerde la acumulaci髇, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de admisi髇 de la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los tr醡ites previstos para el juicio ordinario.

Treinta y dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del art韈ulo 78 que quedan redactados de la siguiente manera:
2. Tampoco proceder la acumulaci髇 de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliaci髇 de 閟ta o con la reconvenci髇, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulaci髇 se pretenda.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no ser de aplicaci髇 a los procesos a los que se refiere el n鷐ero 2.1. del art韈ulo 76.

Treinta y tres. El art韈ulo 79 queda redactado como sigue:
1. La acumulaci髇 de procesos se solicitar siempre al Tribunal que conozca del proceso m醩 antiguo, al que se acumular醤 los m醩 modernos. De incumplirse este requisito, el Secretario judicial dictar decreto inadmitiendo la solicitud.
Corresponder, seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 75, al Tribunal que conozca del proceso m醩 antiguo, ordenar de oficio la acumulaci髇.
2. La antig黣dad se determinar por la fecha de la presentaci髇 de la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de acumulaci髇 el documento que acredite dicha fecha.
Si las demandas se hubiesen presentado el mismo d韆, se considerar m醩 antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos Tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cu醠 de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podr pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulaci髇 se pretende.

Treinta y cuatro. El apartado 2 del art韈ulo 80 queda redactado como sigue:
2. Cuando la acumulaci髇 fuera promovida de oficio, el Tribunal, si no lo hubiera realizado antes conforme a lo previsto en la siguiente Secci髇, oir a las partes y resolver conforme a lo dispuesto en el p醨rafo que antecede.

Treinta y cinco. El p醨rafo segundo del art韈ulo 81 queda redactado como sigue:
獿a solicitud de acumulaci髇 de procesos no suspender el curso de los que se pretenda acumular, a salvo de lo establecido en el art韈ulo 88.2, aunque el Tribunal deber abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulaci髇.

Treinta y seis. El art韈ulo 83 queda redactado como sigue:
1. Solicitada en forma la acumulaci髇 de procesos, el Secretario judicial dar traslado a las dem醩 partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulaci髇 se pretende, aunque no lo sean en aqu閘 en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo com鷑 de diez d韆s, formulen alegaciones acerca de la acumulaci髇.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, cuando todas las partes del incidente estuvieren conformes con la solicitud de acumulaci髇, el Tribunal, si entendiere que concurren los presupuestos necesarios, acordar la acumulaci髇, dentro de los cinco d韆s siguientes.
3. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule alegaciones, el Tribunal resolver lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulaci髇 solicitada.
4. Cuando la acumulaci髇 fuera promovida de oficio, el Tribunal dar audiencia por un plazo com鷑 de diez d韆s a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulaci髇 se trate, a fin de que formulen alegaciones.
5. Contra el auto que decida sobre la acumulaci髇 solicitada no cabr otro recurso que el de reposici髇.

Treinta y siete. El apartado 2 del art韈ulo 84 queda redactado como sigue:
2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia, el Secretario judicial acordar la suspensi髇 del que estuviera m醩 avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en el art韈ulo 77.1, p醨rafo segundo.

Treinta y ocho. El art韈ulo 88 queda redactado como sigue:
1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para la acumulaci髇 de procesos no suspender el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente s髄o de sentencia. En tal caso se suspender el plazo para dictarla.
2. No obstante lo anterior, el Tribunal podr acordar la suspensi髇 del acto del juicio o de la vista a fin de evitar que la celebraci髇 de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los dem醩 procesos.
3. Tan pronto como se pida la acumulaci髇 el Secretario judicial dar noticia de este hecho, por el medio m醩 r醦ido, al otro Tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensi髇 prevista en el apartado anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulaci髇 pretendida.
4. El Secretario judicial dar traslado a las dem醩 partes personadas de la solicitud de acumulaci髇 para que, en el plazo com鷑 de diez d韆s, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulaci髇, y tras ello resolver el Tribunal en el plazo de cinco d韆s y seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 83 de esta ley. Cuando la acumulaci髇 se deniegue, se comunicar por el Secretario judicial al otro Tribunal, que podr dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebraci髇 del juicio o vista.

Treinta y nueve. El art韈ulo 90 queda redactado como sigue:
1. Recibidos el oficio y el testimonio por el Tribunal requerido el Secretario judicial dar traslado de ellos a los litigantes que ante el Tribunal hayan comparecido.
2. Si alguno de los personados ante el Tribunal requerido no lo estuviera en el proceso ante el Tribunal requirente, dispondr de un plazo de cinco d韆s para instruirse del oficio y del testimonio en la Oficina judicial, y para presentar escrito manifestando lo que convenga a su derecho sobre la acumulaci髇.

Cuarenta. El art韈ulo 92 queda redactado como sigue:
1. Aceptado el requerimiento de acumulaci髇, el Secretario judicial lo notificar de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el Tribunal requerido, para que en el plazo de diez d韆s puedan personarse ante el Tribunal requirente, al que remitir los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante 閘.
2. Acordada la acumulaci髇 de procesos, el Secretario acordar la suspensi髇 del curso del proceso m醩 avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuar la acumulaci髇.

Cuarenta y uno. El apartado 2 del art韈ulo 95 queda redactado como sigue:
2. Si se acordare la acumulaci髇 de procesos, se ordenar lo establecido en el art韈ulo 92 de esta ley. Si se denegare, los procesos deber醤 seguir su curso por separado, alz醤dose, en su caso, por el Secretario judicial la suspensi髇 acordada.

Cuarenta y dos. El apartado 2 del art韈ulo 96 queda redactado como sigue:
2. Cuando un mismo Tribunal fuera requerido de acumulaci髇 respecto de dos o m醩 procedimientos seguidos en distintos Juzgados o Tribunales, por el Secretario judicial se remitir醤 los autos al superior com鷑 a todos ellos y lo comunicar a todos los requirentes para que se difiera la decisi髇 a dicho superior. En este caso, se estar a lo dispuesto en los dos art韈ulos anteriores.

Cuarenta y tres. El apartado 2 del art韈ulo 97 queda redactado como sigue:
2. El Secretario judicial rechazar mediante decreto dictado al efecto la solicitud formulada. Si, a pesar de la anterior prohibici髇, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho el Tribunal declarar la nulidad de lo actuado a causa de la solicitud, con imposici髇 de las costas al que la hubiere presentado.

Cuarenta y cuatro. El apartado 2 del art韈ulo 100 queda redactado como sigue:
2. El mismo deber tendr醤 el Secretario judicial y los funcionarios del Cuerpo de Gesti髇 Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitaci髇 Procesal y Administrativa o del Cuerpo de Auxilio Judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el Tribunal en quienes concurra alguna de las causas que se馻la la ley.

Cuarenta y cinco. Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 102 quedan redactados de la siguiente manera:
2. La abstenci髇 del Juez o Magistrado suspender el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella, suspensi髇 que ser acordada por el Secretario judicial.
3. Si el Tribunal a que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo no estimare justificada la abstenci髇, ordenar al Juez o Magistrado que contin鷈 el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusaci髇. Recibida la orden, el Secretario judicial dictar diligencia de ordenaci髇 poniendo fin a la suspensi髇 del proceso.

Cuarenta y seis. El art韈ulo 103 queda redactado como sigue:
La abstenci髇 de los Secretarios Judiciales se regir por las normas establecidas en la Ley Org醤ica del Poder Judicial.

Cuarenta y siete. El art韈ulo 104 queda redactado como sigue:
1. La abstenci髇 de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gesti髇 Procesal y Administrativa, Tramitaci髇 Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial se comunicar por escrito motivado a quien sea competente para dictar la resoluci髇 que ponga t閞mino al pleito o causa en la respectiva instancia, que decidir sobre su procedencia.
2. En caso de ser estimada la abstenci髇, el funcionario en quien concurra causa legal ser reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habr de continuar actuando en el asunto.

Cuarenta y ocho. El art韈ulo 105 queda redactado como sigue:
1. El perito designado por el Juez, Secci髇 o Sala que conozca del asunto o, en su caso, por el Secretario judicial, deber abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstenci髇 podr ser oral o escrita, siempre que est debidamente justificada.
2. Si la causa de abstenci髇 existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptar el cargo, y ser sustituido en el acto por el perito suplente, cuando 閟te hubiere sido designado. Si el perito suplente tambi閚 se negare a aceptar el cargo, por concurrir en 閘 la misma u otra causa de abstenci髇, se aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 342 de esta ley. Si la causa es conocida o se produce despu閟 de la aceptaci髇 del cargo de perito, la abstenci髇 se decidir, previa audiencia de las partes, por quien haya realizado la designaci髇. Contra la resoluci髇 que se dicte no se dar recurso alguno.

Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 1 y se crea un apartado 4 en el art韈ulo 107, que quedan redactados como sigue:
1. La recusaci髇 deber proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitir a tr醡ite. Concretamente, se inadmitir醤 las recusaciones:
- 1. Cuando no se propongan en el plazo de diez d韆s desde la notificaci髇 de la primera resoluci髇 por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusaci髇 fuese anterior a aqu閘.
- 2. Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusaci髇 se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusaci髇 se proponga.
4. En el d韆 h醔il siguiente a la finalizaci髇 del plazo previsto en el apartado anterior, el recusado habr de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusaci髇 formuladas.

Cincuenta. El apartado 1 del art韈ulo 108 queda redactado como sigue:
1. Instruir醤 los incidentes de recusaci髇:
- 1. Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antig黣dad.
- 2. Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antig黣dad.
- 3. Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antig黣dad, siempre que no pertenezca a la misma Secci髇 que el recusado.
- 4. Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, un Magistrado de los que integren el Tribunal correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antig黣dad, siempre que no estuviere afectado por la recusaci髇.
- 5. Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado titular de un 髍gano unipersonal, un Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido por orden de antig黣dad.
- 6. Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antig黣dad.
La antig黣dad se regir por el orden de escalaf髇 en la carrera judicial.

Cincuenta y uno. Se modifican el apartado 1, el p醨rafo segundo del apartado 3 y el apartado 4 del art韈ulo 109, con la siguiente redacci髇:
1. Dentro del mismo d韆 en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 107, o en el siguiente d韆 h醔il, el Secretario judicial pasar el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al Tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusaci髇.
Tambi閚 deber acompa馻rse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusaci髇.
玆ecibidas las actuaciones por el Tribunal competente para decidir la recusaci髇, el Secretario judicial dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres d韆s. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidir el incidente dentro de los cinco d韆s siguientes. Contra dicha resoluci髇 no cabr recurso alguno.
4. La recusaci髇 suspender el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusaci髇.

Cincuenta y dos. El art韈ulo 110 queda redactado como sigue:
Decidir醤 los incidentes de recusaci髇:
- 1. La Sala prevista en el art韈ulo 61 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial, cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o m醩 Magistrados de dicha Sala.
- 2. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran.
- 3. La Sala a que se refiere el art韈ulo 77 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Aut髇oma correspondiente o a dos o m醩 Magistrados de la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o m醩 Magistrados de una Secci髇 o de una Audiencia Provincial.
-
4. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno o a varios Magistrados de estos Tribunales.
A los efectos se馻lados en los apartados que anteceden, el recusado no formar parte de la Sala. - 5. Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si 閟ta se compusiere de dos o m醩 Secciones, la Secci髇 en la que no se encuentre integrado el recusado o la Secci髇 que siga en orden num閞ico a aqu閘la de la que el recusado forme parte.
- 6. Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia o Juez de lo Mercantil, la Secci髇 de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecer un turno comenzando por la Secci髇 Primera.
- 7. Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolver el mismo Juez instructor del incidente de recusaci髇.

Cincuenta y tres. El apartado 1 del art韈ulo 111 queda redactado como sigue:
1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusaci髇, pasar醤 las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El Secretario judicial convocar a las partes a presencia del instructor, dentro de los cinco d韆s siguientes, y, o韉as las partes y practicada la prueba declarada pertinente, el instructor resolver mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusaci髇.

Cincuenta y cuatro. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo IV del T韙ulo IV que queda redactada como sigue:
獵AP蚑ULO IV
De la recusaci髇 de los Secretarios Judiciales de los Tribunales civiles

Cincuenta y cinco. El art韈ulo 114 queda sin contenido.

Cincuenta y seis. El art韈ulo 115 queda redactado como sigue:
1. Ser醤 aplicables a la recusaci髇 de los Secretarios las prescripciones que establece la Ley Org醤ica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados, con las siguientes especialidades:
- a) Los Secretarios Judiciales no podr醤 ser recusados durante la pr醕tica de cualquier diligencia o actuaci髇 de que estuvieren encargados.
- b) La pieza de recusaci髇 se instruir y resolver por los mismos Jueces o Magistrados competentes para conocer de la abstenci髇.

Cincuenta y siete. El art韈ulo 116 queda redactado como sigue:
Presentado el escrito de recusaci髇 el Secretario judicial recusado informar detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y leg韙ima la causa alegada, dando traslado de dicho escrito al instructor, para que 閟te d cuenta a la Sala o Secci髇 que deba conocer de la recusaci髇.

Cincuenta y ocho. El art韈ulo 118 queda redactado como sigue:
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusaci髇, si el instructor admitiere a tr醡ite la recusaci髇 propuesta, ordenar la pr醕tica, en el plazo de diez d韆s, de la prueba solicitada que estime pertinente y 鷗il, d醤dose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres d韆s. Transcurrido este plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, decidir el incidente dentro de los cinco d韆s siguientes. Contra dicha resoluci髇 no cabr recurso alguno.

Cincuenta y nueve. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo V del T韙ulo IV que queda con la siguiente redacci髇:
獵AP蚑ULO V
De la recusaci髇 de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gesti髇 Procesal y Administrativa, de Tramitaci髇 Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial

Sesenta. El art韈ulo 120 queda sin contenido.

Sesenta y uno. El art韈ulo 121 queda redactado como sigue:
1. La recusaci髇 de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gesti髇 Procesal y Administrativa, de Tramitaci髇 Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, s髄o ser posible por las causas legalmente previstas.
2. Ser competente para instruir el incidente de recusaci髇 el Secretario del que jer醨quicamente dependan, y lo decidir quien sea competente para dictar la resoluci髇 que ponga t閞mino al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resoluci髇 que resuelva el incidente no se dar recurso alguno.

Sesenta y dos. El art韈ulo 122 queda redactado como sigue:
Si, a la vista del escrito de recusaci髇, el Secretario judicial estimare que la causa no es de las tipificadas en la ley, inadmitir en el acto la petici髇 expresando las razones en que se funde tal inadmisi髇. Contra esta resoluci髇 no se dar recurso alguno.

Sesenta y tres. El art韈ulo 126 queda redactado como sigue:
Propuesta en tiempo y forma la recusaci髇, se dar traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deber manifestar ante el Secretario judicial si es o no cierta la causa en que la recusaci髇 se funda. Si la reconoce como cierta y el Secretario considera fundado el reconocimiento le tendr por recusado sin m醩 tr醡ites y ser reemplazado, en su caso, por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estar a lo dispuesto en el art韈ulo 342 de esta ley.

Sesenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del art韈ulo 127 que quedan redactados de la siguiente forma:
1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusaci髇 o no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el Secretario judicial ordenar a las partes que comparezcan a presencia del Tribunal el d韆 y hora que se馻le, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervenci髇 fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, el Secretario judicial le tendr por desistido de la recusaci髇.

Sesenta y cinco. Se modifica el t韙ulo y el apartado 1 del art韈ulo 129 que queda redactado como sigue:
1. Las actuaciones judiciales se realizar醤 en la sede de la Oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.

Sesenta y seis. El apartado 2 del art韈ulo 130 queda redactado como sigue:
2. Son d韆s inh醔iles a efectos procesales los s醔ados y domingos, y los d韆s 24 y 31 de diciembre, los d韆s de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Aut髇oma o localidad. Tambi閚 ser醤 inh醔iles los d韆s del mes de agosto.

Sesenta y siete. Se modifican los apartados 1 y 4 del art韈ulo 131 que quedan redactados como sigue:
1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podr醤 habilitar los d韆s y horas inh醔iles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitaci髇 se realizar por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realizaci髇 de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
4. Contra las resoluciones de habilitaci髇 de d韆s y horas inh醔iles no se admitir recurso alguno.

Sesenta y ocho. El apartado 1 del art韈ulo 132 queda redactado como sigue:
1. Las actuaciones del proceso se practicar醤 en los t閞minos o dentro de los plazos se馻lados para cada una de ellas.

Sesenta y nueve. Se modifican los apartados 2 y 4 del art韈ulo 133 que quedan redactados como sigue:
2. En el c髆puto de los plazos se馻lados por d韆s se excluir醤 los inh醔iles.
Para los plazos que se hubiesen se馻lado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 131 no se considerar醤 inh醔iles los d韆s del mes de agosto y s髄o se excluir醤 del c髆puto los s醔ados, domingos y festivos.
4. Los plazos que concluyan en s醔ado, domingo u otro d韆 inh醔il se entender醤 prorrogados hasta el siguiente h醔il.

Setenta. El apartado 2 del art韈ulo 134 queda redactado como sigue:
2. Podr醤, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los t閞minos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanud醤dose su c髆puto en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupci髇 o demora. La concurrencia de fuerza mayor habr de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufri, con audiencia de las dem醩. Contra este decreto podr interponerse recurso de revisi髇 que producir efectos suspensivos.

Setenta y uno. En el art韈ulo 137, el vigente apartado 3 pasa a numerarse como 4 y se introduce un nuevo apartado 3 con la siguiente redacci髇:
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores ser de aplicaci髇 a los Secretarios Judiciales respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse 鷑icamente ante ellos.

Setenta y dos. Se introduce un p醨rafo segundo al apartado 3 del art韈ulo 138 que queda redactado como sigue:
獿os Secretarios Judiciales podr醤 adoptar mediante decreto la misma medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia. Frente a este decreto s髄o cabr recurso de reposici髇.

Setenta y tres. El apartado 1 del art韈ulo 143 queda redactado como sigue:
1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaraci髇, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resoluci髇, el Secretario por medio de decreto podr habilitar como int閞prete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigi閚dosele juramento o promesa de fiel traducci髇.
Sin perjuicio de lo anterior, se garantizar en todo caso la prestaci髇 de los servicios de interpretaci髇 en los litigios transfronterizos a aquella persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Aut髇oma, en los t閞minos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jur韉ica Gratuita.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantar acta, en la que constar醤 los textos en el idioma original y su traducci髇 al idioma oficial, y que ser firmada tambi閚 por el int閞prete.

Setenta y cuatro. El p醨rafo primero del apartado 2 del art韈ulo 144 queda redactado como sigue:
2. Dicha traducci髇 podr ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco d韆s siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenar, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducci髇 oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

Setenta y cinco. El art韈ulo 145 queda redactado como sigue:
1. Corresponde al Secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe p鷅lica judicial en las actuaciones procesales.
Concretamente, el Secretario judicial:
- 1. Dar fe, por s o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento ser responsable, de la recepci髇 de escritos con los documentos y recibos que les acompa馿n, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
- 2. Dejar constancia fehaciente de la realizaci髇 de actos procesales en el Tribunal o ante 閟te y de la producci髇 de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice.
- 3. Expedir certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresi髇 del destinatario y el fin para el cual se solicitan.
- 4. Autorizar y documentar conforme a lo previsto en el art韈ulo 24 de esta ley el otorgamiento de poderes para pleitos.
2. En el ejercicio de estas funciones no precisar de la intervenci髇 adicional de testigos.

Setenta y seis. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 146 quedan redactados como sigue:
1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentar醤 por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios t閏nicos de grabaci髇 o reproducci髇, el Secretario judicial garantizar la autenticidad de lo grabado o reproducido.
2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recoger en ella, con la necesaria extensi髇 y detalle, todo lo actuado.
Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabaci髇 y reproducci髇, y el Secretario judicial dispusiere de firma electr髇ica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electr髇ico as generado constituir el acta a todos los efectos.
Si los mecanismos de garant韆 previstos en el p醨rafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deber consignar en el acta los siguientes extremos: n鷐ero y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebraci髇, tiempo de duraci髇, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposici髇 de pruebas, declaraci髇 de pertinencia y orden en la pr醕tica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, as como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este art韈ulo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extender por procedimientos inform醫icos, sin que pueda ser manuscrita m醩 que en las ocasiones en que la sala en que se est celebrando la actuaci髇 careciera de medios inform醫icos.

Setenta y siete. El art韈ulo 147 queda redactado como sigue:
Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrar醤 en soporte apto para la grabaci髇 y reproducci髇 del sonido y la imagen.
Siempre que se cuente con los medios tecnol骻icos necesarios, el Secretario judicial garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilizaci髇 de la firma electr髇ica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garant韆s. En este caso, la celebraci髇 del acto no requerir la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos d韆s antes de la celebraci髇 de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al n鷐ero y naturaleza de las pruebas a practicar, al n鷐ero de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extender acta sucinta en los t閞minos previstos en el art韈ulo anterior.
El Secretario judicial deber custodiar el documento electr髇ico que sirva de soporte a la grabaci髇.
Las partes podr醤 pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

Setenta y ocho. El art韈ulo 148 queda redactado como sigue:
Los Secretarios Judiciales responder醤 de la debida formaci髇 de los autos dejando constancia de las resoluciones que dicten los Tribunales, o ellos mismos cuando as lo autorice la ley. Igualmente responder醤 de la conservaci髇 y custodia de los mismos, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del Tribunal.

Setenta y nueve. El art韈ulo 149 queda redactado como sigue:
Los actos procesales de comunicaci髇 ser醤:
- 1. Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resoluci髇 o actuaci髇.
- 2. Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
- 3. Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
- 4. Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.
- 5. Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la pr醕tica de cualquier actuaci髇 cuya ejecuci髇 corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administraci髇 de Justicia.
- 6. Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el n鷐ero anterior.

Ochenta. Se modifican los apartados 1 y 2 del art韈ulo 150, que quedan redactados como sigue:
1. Las resoluciones procesales se notificar醤 a todos los que sean parte en el proceso.
2. Por disposici髇 del Tribunal, tambi閚 se notificar la pendencia del proceso a las personas que, seg鷑 los mismos autos, puedan verse afectadas por la resoluci髇 que ponga fin al procedimiento. Esta comunicaci髇 se llevar a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes est醤 utilizando el proceso con fines fraudulentos.

Ochenta y uno. El art韈ulo 152 queda redactado como sigue:
1. Los actos de comunicaci髇 se realizar醤 bajo la direcci髇 del Secretario judicial, que ser el responsable de la adecuada organizaci髇 del servicio. Tales actos se ejecutar醤 por:
- 1. Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.
- 2. El procurador de la parte que as lo solicite, a su costa.
Se tendr醤 por v醠idamente realizados estos actos de comunicaci髇 cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.
A estos efectos, el procurador acreditar, bajo su responsabilidad, la identidad y condici髇 del receptor del acto de comunicaci髇, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice.
2. Los actos de comunicaci髇 se efectuar醤 en alguna de las formas siguientes, seg鷑 disponga esta ley:
- 1. A trav閟 de procurador, trat醤dose de comunicaciones a quienes est閚 personados en el proceso con representaci髇 de aqu閘.
- 2. Remisi髇 de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio t閏nico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepci髇, de su fecha y del contenido de lo comunicado.
- 3. Entrega al destinatario de copia literal de la resoluci髇 que se le haya de notificar, del requerimiento que el Tribunal o el Secretario judicial le dirija, o de la c閐ula de citaci髇 o emplazamiento.
3. La c閐ula expresar el Tribunal o Secretario judicial que hubiese dictado la resoluci髇, y el asunto en que haya reca韉o, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citaci髇 o emplazamiento, el objeto de 閟tos y el lugar, d韆 y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuaci髇 a que se refiera el emplazamiento, con la prevenci髇 de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.
4. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitir ni consignar respuesta alguna del interesado, a no ser que as se hubiera mandado. En los requerimientos se admitir la respuesta que d el requerido, consign醤dola sucintamente en la diligencia.

Ochenta y dos. Los apartados 1 y 5 del art韈ulo 155 quedan redactados como sigue:
1. Cuando las partes no act鷈n representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citaci髇 al demandado, los actos de comunicaci髇 se har醤 por remisi髇 al domicilio de los litigantes. En la c閐ula de emplazamiento o citaci髇 se har constar el derecho a solicitar asistencia jur韉ica gratuita y el plazo para solicitarla.
5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciaci髇 del proceso, lo comunicar醤 inmediatamente a la Oficina judicial.
Asimismo deber醤 comunicar los cambios relativos a su n鷐ero de tel閒ono, fax, direcci髇 de correo electr髇ico o similares, siempre que estos 鷏timos est閚 siendo utilizados como instrumentos de comunicaci髇 con la Oficina judicial.

Ochenta y tres. Los apartados 1, 3 y 4 del art韈ulo 156 quedan redactados como sigue:
1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personaci髇, se utilizar醤 por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos p鷅licos proceder醤 conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicar la comunicaci髇 de la segunda forma establecida en el apartado 2 del art韈ulo 152, siendo de aplicaci髇, en su caso, lo previsto en el art韈ulo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario judicial ordenar que la comunicaci髇 se lleve a cabo mediante edictos.

Ochenta y cuatro. El art韈ulo 157 queda redactado como sigue:
1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el art韈ulo anterior hubieren resultado infructuosas, el Secretario judicial ordenar que se comunique el nombre del demandado y los dem醩 datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existir con sede en el Ministerio de Justicia, con indicaci髇 de la fecha de la resoluci髇 de comunicaci髇 edictal del demandado para proceder a su inscripci髇.
2. Cualquier Secretario judicial que deba averiguar el domicilio de un demandado podr dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en 閘 aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenaci髇, podr acordar directamente la comunicaci髇 edictal del demandado.
3. Cualquier 髍gano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de Rebeldes Civiles deber solicitar la cancelaci髇 de la inscripci髇 comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitir a las Oficinas judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por 閟te a efecto de comunicaciones, resultando v醠idas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.
4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a la fase de personaci髇, podr dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se practique la oportuna anotaci髇 tendente a que le sea facilitado el domicilio donde puedan dirig韗sele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro.

Ochenta y cinco. Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 159 quedan redactados como sigue:
2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicaci髇 mediante remisi髇 o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicaci髇 y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el Secretario judicial ordenar que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 161.
3. Las personas a que se refiere este art韈ulo deber醤 comunicar a la Oficina judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciaci髇 del proceso. En la primera comparecencia que efect鷈n se les informar de esta obligaci髇.

Ochenta y seis. El apartado 1 art韈ulo 160 queda redactado como sigue:
1. Cuando proceda la remisi髇 de la copia de la resoluci髇 o de la c閐ula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificaci髇, de la fecha de la recepci髇, y de su contenido, el Secretario judicial dar fe en los autos de la remisi髇 y del contenido de lo remitido, y unir a aqu閘los, en su caso, el acuse de recibo o el medio a trav閟 del cual quede constancia de la recepci髇 o la documentaci髇 aportada por el procurador que as lo acredite, de haber procedido 閟te a la comunicaci髇.

Ochenta y siete. En el art韈ulo 161 se modifican el p醨rafo segundo del apartado 1, el apartado 2, el p醨rafo primero del apartado 3 y se introduce un apartado 5, que quedan con la siguiente redacci髇:
獿a entrega se documentar por medio de diligencia que ser firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efect鷈 y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se har constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicaci髇 sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resoluci髇 o la c閐ula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su pr醕tica, le har saber que la copia de la resoluci髇 o la c閐ula queda a su disposici髇 en la Oficina judicial, produci閚dose los efectos de la comunicaci髇, de todo lo cual quedar constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicaci髇 fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio seg鷑 el padr髇 municipal, o a efectos fiscales, o seg鷑 registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare all dicho destinatario, podr efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 a駉s, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que est obligado a entregar la copia de la resoluci髇 o la c閐ula al destinatario de 閟ta, o a darle aviso, si sabe su paradero.
5. Cuando los actos de comunicaci髇 hubieran sido realizados por el procurador y no los hubiera podido entregar a su destinatario por alguna de las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 de este art韈ulo, aqu閘 deber acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores, para lo que podr auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio id髇eo.

Ochenta y ocho. Se modifica el p醨rafo cuarto del apartado 1 del art韈ulo 162, que queda dividido en dos p醨rafos, con la siguiente redacci髇:
獷n cualquier caso, cuando constando la correcta remisi髇 del acto de comunicaci髇 por dichos medios t閏nicos, salvo los practicados a trav閟 de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres d韆s, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entender que la comunicaci髇 ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.
Se exceptuar醤 aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas t閏nicas y 閟tas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicaci髇 se practicar mediante entrega de copia de la resoluci髇. En cualquier caso, la notificaci髇 se entender v醠idamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema.

Ochenta y nueve. El art韈ulo 163 queda redactado como sigue:
En las poblaciones donde est establecido, el Servicio Com鷑 Procesal de Actos de Comunicaci髇 practicar los actos de comunicaci髇 que hayan de realizarse por la Oficina judicial, excepto los que resulten encomendados al procurador por haberlo solicitado as la parte a la que represente.

Noventa. Se modifica el p醨rafo primero del art韈ulo 164 que queda redactado como sigue:
獵uando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el art韈ulo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicaci髇, o cuando no pudiere hall醨sele ni efectuarse la comunicaci髇 con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los art韈ulos anteriores, o cuando as se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 157, el Secretario judicial, consignadas estas circunstancias, mandar que se haga la comunicaci髇 fijando la copia de la resoluci髇 o la c閐ula en el tabl髇 de anuncios de la Oficina judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, as como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podr ser sustituida, en los t閞minos que reglamentariamente se determinen, por la utilizaci髇 de medios telem醫icos, inform醫icos o electr髇icos, conforme a lo previsto en el art韈ulo 236 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial.

Noventa y uno. El art韈ulo 165 queda redactado como sigue:
Cuando los actos de comunicaci髇 hayan de practicarse seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 161 de esta ley por Tribunal distinto del que los hubiere ordenado, se acompa馻r al despacho la copia o c閐ula correspondiente y lo dem醩 que en cada caso proceda.
Estos actos de comunicaci髇 se cumplimentar醤 en un plazo no superior a veinte d韆s, contados a partir de su recepci髇. Cuando no se realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerir al Secretario judicial para su observancia, se habr醤 de expresar, en su caso, las causas de la dilaci髇.
Dichos actos podr醤 ser realizados, a instancia de parte, por procurador legalmente habilitado para actuar ante el 髍gano exhortado, encarg醤dose de su cumplimiento en los mismos t閞minos y plazos establecidos en el p醨rafo anterior.

Noventa y dos. El art韈ulo 167 queda redactado como sigue:
1. Los mandamientos y oficios se remitir醤 directamente por el Secretario judicial que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en el art韈ulo 162 de la presente ley.
No obstante, si as lo solicitaren, las partes podr醤 diligenciar personalmente los mandamientos y oficios.
2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se refiere este art韈ulo habr de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.

Noventa y tres. El art韈ulo 168 queda redactado como sigue:
1. El Secretario judicial o el funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administraci髇 de Justicia que, en el desempe駉 de las funciones que por este cap韙ulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, ser corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrir adem醩 en responsabilidad por los da駉s y perjuicios que ocasionara.
2. El procurador que incurriere en dolo, negligencia o morosidad en los actos de comunicaci髇 cuya pr醕tica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, ser responsable de los da駉s y perjuicios ocasionados y podr ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.

Noventa y cuatro. El art韈ulo 170 queda redactado como sigue:
Corresponder prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripci髇 deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicaci髇, a 閟te le corresponder practicar la actuaci髇.

Noventa y cinco. El p醨rafo primero del apartado 1 del art韈ulo 171 queda redactado como sigue:
1. El auxilio judicial se solicitar por el Tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido a la Oficina judicial del que deba prestarlo y que contendr.

Noventa y seis. El art韈ulo 173 queda redactado como sigue:
El responsable de la Oficina judicial que recibiere el exhorto dispondr su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en 閘 se interesen dentro del plazo se馻lado.
Cuando no ocurriere as, el Secretario judicial del 髍gano exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordar al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situaci髇 persistiere, el 髍gano para el que se haya solicitado el auxilio pondr los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al Tribunal exhortado.

Noventa y siete. El apartado 1 del art韈ulo 177 queda redactado como sigue:
1. Los despachos para la pr醕tica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursar醤 conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicaci髇, en los Tratados internacionales en que Espa馻 sea parte y, en su defecto, en la legislaci髇 interna que resulte aplicable.

Noventa y ocho. El art韈ulo 178 queda redactado como sigue:
1. Los Secretarios Judiciales dar醤 cuenta a la Sala, al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo d韆 o en el siguiente d韆 h醔il, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan pronunciamiento de aquellos.
Lo mismo har醤 respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.
2. Tambi閚 dar醤 cuenta, en el siguiente d韆 h醔il, del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resoluci髇 por el Juez o Magistrado, as como de las resoluciones que hubieren dictado que no fueran de mera tramitaci髇.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Gesti髇 Procesal y Administrativa dar醤 a su vez cuenta al Secretario judicial de la tramitaci髇 de los procedimientos, en particular cuando 閟ta exija una interpretaci髇 de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del 髍gano judicial cuando fueran requeridos para ello.

Noventa y nueve. El art韈ulo 179 queda redactado como sigue:
1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dar de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.
2. El curso del procedimiento se podr suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del art韈ulo 19 de la presente ley, y se reanudar si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acord la suspensi髇, nadie pidiere, en los cinco d韆s siguientes, la reanudaci髇 del proceso, el Secretario judicial acordar archivar provisionalmente los autos y permanecer醤 en tal situaci髇 mientras no se solicite la continuaci髇 del proceso o se produzca la caducidad de instancia.

Cien. Se modifican los apartados 1 y 2 del art韈ulo 180, que quedan redactados como sigue:
1. En los Tribunales colegiados, el Secretario Judicial determinar, para cada asunto, el Magistrado ponente, seg鷑 el turno establecido para la Sala o Secci髇 al principio de cada a駉 judicial exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
2. La designaci髇 se har en la primera resoluci髇 que el Secretario judicial dicte en el proceso y se notificar a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresi髇 de las causas que motiven la sustituci髇.

Ciento uno. El art韈ulo 181 queda redactado como sigue:
En los Tribunales colegiados, corresponder al Magistrado ponente:
- 1. El despacho ordinario y el cuidado de la tramitaci髇 de los asuntos que le hayan sido turnados, sin perjuicio del impulso que corresponda al Secretario judicial.
- 2. Examinar la proposici髇 de medios de prueba que las partes presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.
- 3. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del Tribunal y los recursos interpuestos contra las decisiones del Secretario judicial que deba resolver el Tribunal.
- 4. Dictar las providencias y proponer las dem醩 resoluciones que deba dictar el Tribunal.
- 5. Redactar las resoluciones que dicte el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el p醨rafo segundo del art韈ulo 203.

Ciento dos. Se modifica la r鷅rica de la Secci髇 2. del Cap韙ulo VII del T韙ulo V del Libro I que tendr la siguiente redacci髇:
玈ecci髇 2
De las vistas y de las comparecencias

Ciento tres. El art韈ulo 182 queda redactado como sigue:
1. Corresponder a los Presidentes de Sala y a los de Secci髇 de los 髍ganos colegiados el se馻lamiento de fecha y hora para la deliberaci髇 y votaci髇 de los asuntos que deban fallarse sin celebraci髇 de vista.
Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el se馻lamiento cuando la decisi髇 de convocar, reanudar o se馻lar de nuevo un juicio, vista o tr醡ite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de se馻lamientos.
2. Los titulares de 髍ganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Secci髇 en los Tribunales colegiados fijar醤 los criterios generales y dar醤 las concretas y espec韋icas instrucciones con arreglo a los cuales se realizar el se馻lamiento de las vistas o tr醡ites equivalentes.
3. Esos criterios e instrucciones abarcar醤:
- 1. La fijaci髇 de los d韆s predeterminados para tal fin, que deber sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada 髍gano judicial y a la necesaria coordinaci髇 con los restantes 髍ganos judiciales.
- 2. Horas de audiencia.
- 3. N鷐ero de se馻lamientos.
- 4. Duraci髇 aproximada de la vista en concreto, seg鷑 hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
- 5. Naturaleza y complejidad de los asuntos.
- 6. Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.
4. Los Secretarios Judiciales establecer醤 la fecha y hora de las vistas o tr醡ites equivalentes sujet醤dose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de se馻lamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
- 1. El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el 髍gano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos ser醤 antepuestos a los dem醩 cuyo se馻lamiento no se haya hecho.
- 2. La disponibilidad de sala prevista para cada 髍gano judicial.
- 3. La organizaci髇 de los recursos humanos de la Oficina judicial.
- 4. El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos.
- 5. La coordinaci髇 con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes prevean su intervenci髇.
5. A medida que se incluyan los se馻lamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificaci髇 a las partes, se dar cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidir sobre se馻lamiento.

Ciento cuatro. El art韈ulo 183 queda redactado como sigue:
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el d韆 se馻lado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de an醠oga entidad, lo manifestar de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando se馻lamiento de nueva vista o resoluci髇 que atienda a la situaci髇.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situaci髇 que se alegue, el Secretario judicial har nuevo se馻lamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situaci髇 de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el Secretario judicial, si considerase atendible y acreditada la situaci髇 que se alegue, adoptar una de las siguientes resoluciones:
- 1. Si la vista fuese de procesos en los que la parte no est asistida de abogado o representada por procurador, efectuar nuevo se馻lamiento.
- 2. Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuar igualmente nuevo se馻lamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los art韈ulos 301 y siguientes, el Secretario judicial efectuar nuevo se馻lamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolver cuando est citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.
4. El Secretario judicial pondr en conocimiento del Tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo se馻lamiento, en el mismo d韆 o en el d韆 h醔il siguiente a aqu閘 en que hubiera sido acordado.
5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situaci髇 de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Secretario judicial dispondr que se oiga a las partes por plazo com鷑 de tres d韆s sobre si se deja sin efecto el se馻lamiento de la vista y se efect鷄 uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la pr醕tica de la actuaci髇 probatoria fuera de la vista se馻lada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidir lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendr el se馻lamiento de la vista y el Secretario judicial lo notificar as a aqu閘los, requiri閚doles a comparecer, con el apercibimiento que prev el apartado segundo del art韈ulo 292.
6. Cuando el Secretario judicial, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han podido proceder con dilaci髇 injustificada o sin fundamento alguno, dar cuenta al Juez o Tribunal, quien podr imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Secretario resuelva sobre el nuevo se馻lamiento.
La misma multa podr imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el apartado 5 de este art韈ulo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en el p醨rafo anterior.

Ciento cinco. El apartado 1 del art韈ulo 185 queda redactado como sigue:
1. Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente declarar que se procede a celebrar vista p鷅lica, excepto cuando el acto se celebra a puerta cerrada. Iniciada la vista, se relacionar醤 sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.

Ciento seis. El p醨rafo primero del art韈ulo 186 queda redactado como sigue:
獶urante el desarrollo de las vistas corresponde al Juez o Presidente, o al Secretario judicial en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante 閘, la direcci髇 de los debates y, en particular:

Ciento siete. El apartado 1 del art韈ulo 187 queda redactado como sigue:
1. El desarrollo de la vista se registrar en soporte apto para la grabaci髇 y reproducci髇 del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, s髄o del sonido, conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 147 de esta ley.
Las partes podr醤 en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.

Ciento ocho. El art韈ulo 188 queda redactado como sigue:
1. La celebraci髇 de las vistas en el d韆 se馻lado s髄o podr suspenderse, en los siguientes supuestos:
- 1. Por impedirla la continuaci髇 de otra pendiente del d韆 anterior.
- 2. Por faltar el n鷐ero de Magistrados necesario para dictar resoluci髇 o por indisposici髇 sobrevenida del Juez o del Secretario judicial, si no pudiere ser sustituido.
- 3. Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del Secretario judicial.
- 4. Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Secretario judicial, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo se馻lamiento conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 183.
-
5. Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensi髇, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo se馻lamiento conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensi髇.
Igualmente, ser醤 equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones an醠ogas previstas en otros sistemas de previsi髇 social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestaci髇 de los permisos previstos en la legislaci髇 de la Seguridad Social. -
6. Por tener el abogado defensor dos se馻lamientos de vista para el mismo d韆 en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del art韈ulo 183, intent, sin resultado, un nuevo se馻lamiento que evitara la coincidencia.
En este caso, tendr preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuaci髇, la del se馻lamiento m醩 antiguo, y si los dos se馻lamientos fuesen de la misma fecha, se suspender la vista correspondiente al procedimiento m醩 moderno.
No se acordar la suspensi髇 de la vista si la comunicaci髇 de la solicitud para que aqu閘la se acuerde se produce con m醩 de tres d韆s de retraso desde la notificaci髇 del se馻lamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deber acompa馻rse con la solicitud copia de la notificaci髇 del citado se馻lamiento.
Lo dispuesto en el p醨rafo anterior no ser de aplicaci髇 a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir. - 7. Por haberse acordado la suspensi髇 del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensi髇 de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.
2. Toda suspensi髇 que el Secretario judicial acuerde se har saber en el mismo d韆 o en el d韆 h醔il siguiente al Tribunal y se comunicar por el Secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condici髇.

Ciento nueve. El apartado 1 del art韈ulo 189 queda redactado como sigue:
1. En caso de suspensi髇 de la vista el Secretario judicial har el nuevo se馻lamiento al acordarse la suspensi髇 y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasion.

Ciento diez. Se a馻de un nuevo art韈ulo 189 bis que queda redactado como sigue:
Se estar al contenido de los art韈ulos 188 y 189, en lo que resultaren de aplicaci髇, para las comparecencias a celebrar exclusivamente ante el Secretario judicial.

Ciento once. El apartado 2 del art韈ulo 190 queda redactado como sigue:
2. Si se formulare la recusaci髇 a que se refiere el apartado anterior, se suspender la vista y se tramitar el incidente seg鷑 lo dispuesto en esta ley, haci閚dose el nuevo se馻lamiento una vez resuelta la recusaci髇.
La recusaci髇 que se formule verbalmente habr de contener expresi髇 sucinta de la causa o causas y deber formalizarse por escrito en el plazo de tres d韆s. Si as no se hiciere dentro de dicho plazo, no ser admitida y se impondr al recusante una multa de ciento cincuenta a seiscientos euros, conden醤dole, adem醩, al pago de las costas ocasionadas con la suspensi髇. En el mismo d韆 en que se dictara la anterior resoluci髇, el Secretario judicial har el nuevo se馻lamiento para la vista lo antes posible.

Ciento doce. Se a馻de un nuevo art韈ulo 192 bis que queda redactado como sigue:
Lo dispuesto en los tres art韈ulos anteriores ser de aplicaci髇 a los Secretarios Judiciales respecto de aquellas actuaciones que hayan de celebrarse 鷑icamente ante ellos.

Ciento trece. Los apartados 1 y 3 del art韈ulo 193 quedan redactados como sigue:
1. Una vez iniciada la celebraci髇 de una vista, s髄o podr interrumpirse:
- 1. Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuesti髇 incidental que no pueda decidir en el acto.
- 2. Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesi髇.
- 3. Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaraci髇 o el informe de los mismos.
- 4. Cuando, despu閟 de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habr韆n determinado la suspensi髇 de la celebraci髇, y as se acuerde por el Juez o Presidente.
3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte d韆s siguientes a su interrupci髇, as como en todos los casos en que el nuevo se馻lamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupci髇, se har por el Juez o Presidente, que tendr en cuenta las necesidades de la agenda programada de se馻lamientos y las dem醩 circunstancias contenidas en el art韈ulo 182.4.
Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte d韆s siguientes a su interrupci髇 ni pueda se馻larse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijar por el Secretario judicial, conforme a las previsiones del art韈ulo 182, para la fecha m醩 inmediata posible.

Ciento catorce. Se a馻de un nuevo art韈ulo 194 bis que queda redactado como sigue:
Lo dispuesto en el art韈ulo anterior ser de aplicaci髇 a los Secretarios Judiciales que deban dictar resoluci髇 despu閟 de celebrados los actos y comparecencias previstos en esta ley.

Ciento quince. El art韈ulo 200 queda redactado como sigue:
1. En los Tribunales unipersonales, cuando despu閟 de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resoluci髇 ni siquiera con la asistencia del Secretario judicial, se celebrar nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.
Lo mismo se har cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resoluci髇 por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del art韈ulo 194.
2. Lo anterior ser de aplicaci髇 a los Secretarios Judiciales que no pudieren dictar resoluci髇, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los supuestos contemplados en el art韈ulo 194 bis, despu閟 de celebrada la comparecencia ante ellos.

Ciento diecis閕s. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo VIII del T韙ulo V del Libro I que queda redactado como sigue:
獵AP蚑ULO VIII
De las resoluciones procesales

Ciento diecisiete. El art韈ulo 206 queda redactado como sigue:
1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales.
En los procesos de declaraci髇, cuando la ley no exprese la clase de resoluci髇 judicial que haya de emplearse, se observar醤 las siguientes reglas:
- 1. Se dictar providencia cuando la resoluci髇 se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisi髇 judicial por as establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto.
-
2. Se dictar醤 autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisi髇 o inadmisi髇 de demanda, reconvenci髇, acumulaci髇 de acciones, admisi髇 o inadmisi髇 de la prueba, aprobaci髇 judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
Tambi閚 revestir醤 la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no se馻lada en esta ley tramitaci髇 especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisi髇 del Tribunal, as como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitaci髇 ordinaria, salvo que, respecto de 閟tas 鷏timas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto. - 3. Se dictar sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitaci髇 ordinaria prevista en la ley. Tambi閚 se resolver醤 mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisi髇 de sentencias firmes.
2. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominar醤 diligencias y decretos.
Cuando la ley no exprese la clase de resoluci髇 que haya de emplearse, se observar醤 las siguientes reglas:
- 1. Se dictar diligencia de ordenaci髇 cuando la resoluci髇 tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.
- 2. Se dictar decreto cuando se admita a tr醡ite la demanda, cuando se ponga t閞mino al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
- 3. Se dictar醤 diligencias de constancia, comunicaci髇 o ejecuci髇 a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
3. En los procesos de ejecuci髇 se seguir醤, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.

Ciento dieciocho. El art韈ulo 208 queda redactado como sigue:
1. Las diligencias de ordenaci髇 y las providencias se limitar醤 a expresar lo que por ellas se mande e incluir醤 adem醩 una sucinta motivaci髇 cuando as lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.
2. Los decretos y los autos ser醤 siempre motivados y contendr醤 en p醨rafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
3. Si se tratara de sentencias y autos habr de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresi髇 del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicaci髇 del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastar con la firma del ponente.
En las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales se indicar siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensi髇 de su firma.
4. Toda resoluci髇 incluir la menci髇 del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe alg鷑 recurso contra ella, con expresi髇, en este 鷏timo caso, del recurso que proceda, del 髍gano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Ciento diecinueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del art韈ulo 210, que quedan redactados como sigue:
1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebraci髇 de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Secretario judicial se pronunciar醤 oralmente en el mismo acto, document醤dose 閟te con expresi髇 del fallo y motivaci髇 sucinta de aquellas resoluciones.
2. Pronunciada oralmente una resoluci髇, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por s o debidamente representadas, y expresaren su decisi髇 de no recurrir, se declarar, en el mismo acto, la firmeza de la resoluci髇.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzar a contar desde la notificaci髇 de la resoluci髇 debidamente redactada.

Ciento veinte. El apartado 1 del art韈ulo 211 queda redactado como sigue:
1. Las resoluciones de Tribunales y Secretarios Judiciales ser醤 dictadas dentro del plazo que la ley establezca.

Ciento veintiuno. El art韈ulo 212 queda redactado como sigue:
1. Las sentencias y dem醩 resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado, ser醤 publicadas y depositadas en la Oficina judicial, orden醤dose por el Secretario judicial su notificaci髇 y archivo, d醤doseles publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constituci髇 y las leyes.
2. Se permitir a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este acceso podr quedar restringido cuando el mismo pueda afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garant韆 del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, as como, con car醕ter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicaci髇 de los art韈ulos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los art韈ulos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se comunicar醤 por el Secretario judicial a la Comisi髇 Nacional de la Competencia.
4. Los Secretarios Judiciales pondr醤 en los autos certificaci髇 literal de las sentencias y dem醩 resoluciones definitivas.

Ciento veintid髎. Se a馻de un nuevo art韈ulo 213 bis que queda redactado como sigue:
En cada Tribunal se llevar, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, un libro de decretos, en el que se incluir醤 firmados todos los definitivos, que ser醤 ordenados cronol骻icamente.

Ciento veintitr閟. Se modifican los apartados 2 y 3 del art韈ulo 214 y se a馻de un nuevo apartado 4 con la siguiente redacci髇:
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podr醤 hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, seg鷑 corresponda, dentro de los dos d韆s h醔iles siguientes al de la publicaci髇 de la resoluci髇, o a petici髇 de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resoluci髇 de que se trate dentro de los tres d韆s siguientes al de la presentaci髇 del escrito en que se solicite la aclaraci髇.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritm閠icos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podr醤 ser rectificados en cualquier momento.
4. No cabr recurso alguno contra la resoluci髇 que decida sobre la aclaraci髇 o correcci髇, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resoluci髇 a la que se refiera la solicitud o actuaci髇 de oficio.

Ciento veinticuatro. Se modifican los apartados 2 y 4 y se introduce un nuevo apartado 5 en el art韈ulo 215, con la siguiente redacci髇:
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco d韆s a contar desde la notificaci髇 de la resoluci髇, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las dem醩 partes, para alegaciones escritas por otros cinco d韆s, dictar auto por el que resolver completar la resoluci髇 con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se proceder por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
5. No cabr recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este art韈ulo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuaci髇 de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpir醤 desde que se solicite su aclaraci髇, rectificaci髇, subsanaci髇 o complemento, continuando el c髆puto desde el d韆 siguiente a la notificaci髇 de la resoluci髇 que reconociera o negara la omisi髇 de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Ciento veinticinco. Se dejan sin contenido los art韈ulos 223 y 224 que constitu韆n la Secci髇 3. del Cap韙ulo VIII del T韙ulo V del Libro I.

Ciento veintis閕s. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo IX del T韙ulo V del Libro I que queda redactada como sigue:
獵AP蚑ULO IX
De la nulidad de las actuaciones

Ciento veintisiete. El art韈ulo 225 queda redactado como sigue:
Los actos procesales ser醤 nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- 1. Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicci髇 o de competencia objetiva o funcional.
- 2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidaci髇.
- 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensi髇.
- 4. Cuando se realicen sin intervenci髇 de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
- 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervenci髇 del Secretario judicial.
- 6. Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenaci髇 o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
- 7. En los dem醩 casos en que esta ley as lo establezca.

Ciento veintiocho. El art韈ulo 228 queda redactado como sigue:
1. No se admitir醤 con car醕ter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte leg韙ima o hubieran debido serlo podr醤 pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneraci髇 de un derecho fundamental de los referidos en el art韈ulo 53.2 de la Constituci髇, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resoluci髇 que ponga fin al proceso y siempre que dicha resoluci髇 no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Ser competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dict la resoluci髇 que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad ser de veinte d韆s, desde la notificaci髇 de la resoluci髇 o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensi髇, sin que, en este 鷏timo caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones despu閟 de transcurridos cinco a駉s desde la notificaci髇 de la resoluci髇.
El Tribunal inadmitir a tr醡ite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resoluci髇 por la que se inadmita a tr醡ite el incidente no cabr recurso alguno.
2. Admitido a tr醡ite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este art韈ulo, no quedar en suspenso la ejecuci髇 y eficacia de la sentencia o resoluci髇 irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensi髇 para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Secretario judicial se dar traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompa馻sen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petici髇 se funde, a las dem醩 partes, que en el plazo com鷑 de cinco d韆s podr醤 formular por escrito sus alegaciones, a las que acompa馻r醤 los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondr醤 las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguir el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenar, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovi con temeridad, le impondr, adem醩, una multa de noventa a seiscientos euros.
Contra la resoluci髇 que resuelva el incidente no cabr recurso alguno.

Ciento veintinueve. El art韈ulo 230 queda redactado como sigue:
La nulidad de un acto no implicar la de los sucesivos que fueren independientes de aqu閘 ni la de aqu閘los cuyo contenido hubiese permanecido invariado a鷑 sin haberse cometido la infracci髇 que dio lugar a la nulidad.

Ciento treinta. El art韈ulo 231 queda redactado como sigue:
El Tribunal y el Secretario judicial cuidar醤 de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

Ciento treinta y uno. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo X del T韙ulo V del Libro I que queda redactada como sigue:
獵AP蚑ULO X
De la reconstrucci髇 de los autos

Ciento treinta y dos. El apartado 1 del art韈ulo 232 queda redactado como sigue:
1. Ser competente para tramitar la reconstituci髇 total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales el Secretario de la Oficina judicial en que la desaparici髇 o mutilaci髇 hubiere acontecido.

Ciento treinta y tres. El p醨rafo primero del art韈ulo 233 queda redactado como sigue:
獷l Tribunal, o el Secretario judicial en actuaciones de su exclusiva competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podr醤 instar la reconstrucci髇 de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deber comenzar mediante escrito que contendr los siguientes extremos:

Ciento treinta y cuatro. El art韈ulo 234 queda redactado como sigue:
1. Acordado por el Tribunal mediante providencia o, en su caso, por el Secretario judicial mediante diligencia, el inicio del procedimiento de reconstrucci髇 de las actuaciones, el Secretario judicial mandar citar a las partes, a una comparecencia ante s mismo, que habr de celebrarse dentro del plazo m醲imo de diez d韆s. A este acto deber醤 asistir las partes y sus abogados, siempre que la intervenci髇 de 閟tos fuere preceptiva en el proceso cuyas actuaciones se pretenden reconstruir.
2. La inasistencia de alguna de las partes no impedir la prosecuci髇 de la comparecencia con las que est閚 presentes. Cuando no compareciera ninguna se sustanciar el tr醡ite con el Ministerio Fiscal.

Ciento treinta y cinco. El art韈ulo 235 queda redactado como sigue:
1. La comparecencia se iniciar requiriendo a las partes para que manifiesten su conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y documentos presentados por la parte instante del procedimiento, as como con aquellos que hubieren podido aportar las dem醩 partes en el mismo acto.
2. El Secretario judicial, o韉as las partes y examinados los escritos y documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinar los extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado disconformidad.
3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que afecte la reconstrucci髇, el Secretario judicial dictar decreto declarando reconstituidas las actuaciones y fijando la situaci髇 procesal de la que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.
4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, el Secretario judicial convocar a las partes y al Ministerio Fiscal a vista ante el Tribunal, que habr de celebrarse en los diez d韆s siguientes y en la que se propondr la prueba que sea precisa, que se practicar en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince d韆s. El Tribunal resolver mediante auto la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstituci髇. Contra dicho auto podr interponerse recurso de apelaci髇.

Ciento treinta y seis. El apartado 2 del art韈ulo 237 queda redactado en los siguientes t閞minos:
2. Contra el decreto que declare la caducidad s髄o cabr recurso de revisi髇.

Ciento treinta y siete. El apartado 3 del art韈ulo 242 queda redactado como sigue:
3. Una vez firme la resoluci髇 en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y dem醩 personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan alg鷑 cr閐ito contra las partes que deba ser incluido en la tasaci髇 de costas podr醤 presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.

Ciento treinta y ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del art韈ulo 243 que quedan redactados como sigue:
1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasaci髇 de costas se practicar por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial encargado de la ejecuci髇.
2. No se incluir醤 en la tasaci髇 los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean in鷗iles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
Tampoco ser醤 incluidas en la tasaci髇 de costas los derechos de los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales.
El Secretario judicial reducir el importe de los honorarios de los abogados y dem醩 profesionales que no est閚 sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del l韒ite a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.

Ciento treinta y nueve. Se modifica la r鷅rica del art韈ulo 244 y se a馻de un nuevo apartado 3 con la siguiente redacci髇:
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido impugnada la tasaci髇 de costas practicada, el Secretario judicial la aprobar mediante decreto. Contra esta resoluci髇 cabe recurso directo de revisi髇, y contra el auto resolviendo el recurso de revisi髇 no cabe recurso alguno.

Ciento cuarenta. El apartado 4 del art韈ulo 245 queda redactado como sigue:
4. En el escrito de impugnaci髇 habr醤 de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de 閟ta. De no efectuarse dicha menci髇, el Secretario judicial, mediante decreto, inadmitir la impugnaci髇 a tr醡ite. Frente a dicho decreto cabr interponer 鷑icamente recurso de reposici髇.

Ciento cuarenta y uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del art韈ulo 246 que quedan redactados como sigue:
3. El Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dict醡enes emitidos, dictar decreto manteniendo la tasaci髇 realizada o, en su caso, introducir las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnaci髇 fuere totalmente desestimada, se impondr醤 las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondr醤 al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisi髇.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisi髇 no cabe recurso alguno.
4. Cuando sea impugnada la tasaci髇 por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aqu閘la gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dar traslado a la otra parte por tres d韆s para que se pronuncie sobre la inclusi髇 o exclusi髇 de las partidas reclamadas.
El Secretario judicial resolver en los tres d韆s siguientes mediante decreto. Frente a esta resoluci髇 podr ser interpuesto recurso directo de revisi髇 y contra el auto resolviendo el recurso de revisi髇 no cabe recurso alguno.

Ciento cuarenta y dos. Se modifica el apartado 3 y se a馻de un nuevo apartado 5 en el art韈ulo 247, con la siguiente redacci髇:
3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podr醤 imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podr oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ning鷑 caso pueda superar la tercera parte de la cuant韆 del litigio.
Para determinar la cuant韆 de la multa el Tribunal deber tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, as como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar.
En todo caso, por el Secretario judicial se har constar el hecho que motive la actuaci髇 correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala.
5. Las sanciones impuestas al amparo de este art韈ulo se someten al r間imen de recursos previstos en el T韙ulo V del Libro VII de la Ley Org醤ica del Poder Judicial.

Ciento cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 249, que queda redactado como sigue:
2. Se decidir醤 tambi閚 en el juicio ordinario las demandas cuya cuant韆 excedan de seis mil euros y aqu閘las cuyo inter閟 econ髆ico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

Ciento cuarenta y cuatro. La 鷏tima regla del apartado 1 pasa a ser la regla 13. El apartado 2 del art韈ulo 250 queda redactado como sigue:
2. Se decidir醤 tambi閚 en el juicio verbal las demandas cuya cuant韆 no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del art韈ulo anterior.

Ciento cuarenta y cinco. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del art韈ulo 254, que quedan redactados como sigue:
1. Al juicio se le dar inicialmente la tramitaci髇 que haya indicado el actor en su demanda.
No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el Secretario judicial advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor se馻lado o a la materia a que se refiere la demanda, acordar por diligencia de ordenaci髇 que se d al asunto la tramitaci髇 que corresponda. Contra esta diligencia cabr recurso directo de revisi髇 ante el Tribunal, que no producir efectos suspensivos.
El Tribunal no estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.
2. Si, en contra de lo se馻lado por el actor, el Secretario judicial considera que la demanda es de cuant韆 inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deber, mediante diligencia, dar de oficio al asunto la tramitaci髇 del juicio ordinario, siempre que conste la designaci髇 de procurador y la firma de abogado.
4. En ning鷑 caso podr el Tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por raz髇 de la cuant韆. Pero si la demanda se limitare a indicar sin m醩 la clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio por el Secretario que la cuant韆 fijada es incorrecta, no existieren en aqu閘la elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dar curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate.
El plazo para la subsanaci髇 ser de diez d韆s, pasados los cuales el Tribunal resolver lo que proceda.

Ciento cuarenta y seis. El apartado 3 del art韈ulo 258 queda redactado como sigue:
3. Si la cauci髇 ordenada por el Tribunal no se prestare en tres d韆s, contados desde que se dicte el auto en que conceda las diligencias, se proceder por el Secretario judicial, mediante decreto dictado al efecto, al archivo definitivo de las actuaciones.

Ciento cuarenta y siete. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 259 quedan redactados como sigue:
1. En el auto en el que se acceda a la solicitud, se citar y requerir a los interesados para que, en la sede de la Oficina judicial o en el lugar y del modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez d韆s siguientes, lleven a cabo la diligencia, que haya sido solicitada y acordada.
2. Para el examen de los documentos y t韙ulos a que se refieren las diligencias se馻ladas en el apartado 1 del art韈ulo 256, el solicitante podr acudir a la sede de la Oficina judicial asesorado por un experto en la materia, que actuar siempre a costa del solicitante.

Ciento cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 271 que queda redactado como sigue:
2. Se except鷄n de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podr醤 presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, d醤dose traslado por diligencia de ordenaci髇 a las dem醩 partes, para que, en el plazo com鷑 de cinco d韆s, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensi髇 del plazo para dictar sentencia.
El Tribunal resolver sobre la admisi髇 y alcance del documento en la misma sentencia.

Ciento cuarenta y nueve. El p醨rafo segundo del art韈ulo 275 queda redactado como sigue:
獶icha omisi髇 se har notar por el Secretario judicial a la parte, que habr de subsanarla en el plazo de cinco d韆s. Cuando la omisi髇 no se remediare dentro de dicho plazo, el Secretario judicial expedir las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestaci髇, o de los documentos que deban acompa馻rles, en cuyo caso se tendr醤 aqu閘los por no presentados o 閟tos por no aportados, a todos los efectos.

Ciento cincuenta. Se modifican los apartados 1 y 2 del art韈ulo 276 que quedan redactados como sigue:
1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de 閟tos deber trasladar con car醕ter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal.
2. El procurador efectuar el traslado entregando al servicio de recepci髇 de notificaciones a que alude el apartado 3 del art韈ulo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que ir醤 destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El encargado del servicio recibir las copias presentadas, que fechar y sellar, debiendo adem醩 entregar al presentante un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deber entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al Tribunal.
Cuando se utilicen los medios t閏nicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del art韈ulo 135 de esta ley, el traslado de copias se har de forma simult醤ea a la presentaci髇 telem醫ica del escrito y documentos de que se trate y se entender efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentaci髇. En caso de que el traslado tenga lugar en d韆 y hora inh醔il a efectos procesales conforme a la ley se entender efectuado el primer d韆 y hora h醔il siguiente.

Ciento cincuenta y uno. El art韈ulo 277 queda redactado como sigue:
Cuando sean de aplicaci髇 los dos primeros apartados del art韈ulo anterior el Secretario judicial no admitir la presentaci髇 de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las dem醩 partes personadas.

Ciento cincuenta y dos. El apartado 1 del art韈ulo 279 queda redactado como sigue:
1. Las pretensiones de las partes se deducir醤 en vista de las copias de los escritos, de los documentos y de las resoluciones del Tribunal o Secretario judicial, que cada litigante habr de conservar en su poder.

Ciento cincuenta y tres. El apartado 2 del art韈ulo 286 queda redactado como sigue:
2. Del escrito de ampliaci髇 de hechos el Secretario judicial dar traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto d韆, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podr aducir cuanto aclare o desvirt鷈 el hecho que se afirme en el escrito de ampliaci髇.

Ciento cincuenta y cuatro. El apartado 3 del art韈ulo 289 queda redactado como sigue:
3. Se llevar醤 a cabo ante el Secretario judicial la presentaci髇 de documentos originales o copias aut閚ticas, la aportaci髇 de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formaci髇 de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificaci髇 de la autor韆 del dictamen pericial, siempre que tengan lugar fuera de la vista p鷅lica o el Secretario judicial estuviera presente en el acto. Pero el Tribunal habr de examinar por s mismo la prueba documental, los informes y dict醡enes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren.

Ciento cincuenta y cinco. El art韈ulo 290 queda redactado como sigue:
Todas las pruebas se practicar醤 en unidad de acto. Excepcionalmente, el Tribunal podr acordar, mediante providencia, que determinadas pruebas se celebren fuera del acto de juicio o vista; en estos casos, el Secretario judicial se馻lar, con al menos cinco d韆s de antelaci髇, el d韆 y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si, excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del Tribunal, se determinar y notificar el lugar de que se trate.
Estas pruebas se practicar醤 en todo caso antes del juicio o vista.

Ciento cincuenta y seis. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 292 quedan redactados como sigue:
1. Los testigos y los peritos citados tendr醤 el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese se馻lado. La infracci髇 de este deber se sancionar por el Tribunal, previa audiencia por cinco d韆s, con multa de ciento ochenta a seiscientos euros.
2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el Tribunal requerir, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo por el Secretario judicial, bajo apercibimiento de proceder contra 閘 por desobediencia a la autoridad.

Ciento cincuenta y siete. El apartado 2 del art韈ulo 294 queda redactado como sigue:
2. Si el Tribunal estimare fundada la petici髇, acceder a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebraci髇 del juicio o vista, realiz醤dose por el Secretario judicial el oportuno se馻lamiento.

Ciento cincuenta y ocho. El p醨rafo tercero del apartado 1 del art韈ulo 330 queda redactado como sigue:
獵uando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les obligar a que los presenten en la Oficina judicial, sino que, si as lo exigieren, ir el Secretario judicial a su domicilio para testimoniarlos.

Ciento cincuenta y nueve. El apartado 1 del art韈ulo 337 queda redactado como sigue:
1. Si no les fuese posible a las partes aportar dict醡enes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestaci髇, expresar醤 en una u otra los dict醡enes de que, en su caso, pretendan valerse, que habr醤 de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco d韆s antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.

Ciento sesenta. El apartado 2 del art韈ulo 338 queda redactado como sigue:
2. Los dict醡enes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestaci髇 a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportar醤 por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco d韆s de antelaci髇 a la celebraci髇 del juicio o de la vista, en los juicios verbales con tr醡ite de contestaci髇 escrita, manifestando las partes al Tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dict醡enes, con expresi髇 de lo que se se馻la en el apartado 2 del art韈ulo 337.
El Tribunal podr acordar tambi閚 en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los t閞minos se馻lados en el apartado 2 del art韈ulo anterior.

Ciento sesenta y uno. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 339 quedan redactados como sigue:
1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jur韉ica gratuita, no tendr que aportar con la demanda o la contestaci髇 el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designaci髇 judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jur韉ica Gratuita.
Si se tratara de juicios verbales sin tr醡ite de contestaci髇 escrita, el demandado beneficiario de justicia gratuita deber solicitar la designaci髇 judicial de perito al menos con diez d韆s de antelaci髇 al que se hubiera se馻lado para la celebraci髇 del acto de la vista, a fin de que el perito designado pueda emitir su informe con anterioridad a dicho acto.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, tambi閚 podr醤 solicitar en sus respectivos escritos iniciales o el demandado con la antelaci髇 prevista en el p醨rafo segundo del apartado anterior de este art韈ulo, que se proceda a la designaci髇 judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisi髇 de informe pericial. En tal caso, el Tribunal proceder a la designaci髇, siempre que considere pertinente y 鷗il el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen ser a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podr solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestaci髇 o una vez transcurrido el plazo se馻lado en los apartados 1 y 2 de este art韈ulo para la prueba pericial de los juicios verbales sin contestaci髇 escrita, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.
La designaci髇 judicial de perito deber realizarse en el plazo de cinco d韆s desde la presentaci髇 de la contestaci髇 a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designaci髇, o en el plazo de dos d韆s a contar desde la presentaci髇 de la solicitud en los supuestos contemplados en el p醨rafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 de este precepto. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el Tribunal podr designar, si aqu閘las se muestran conformes, un 鷑ico perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponder realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.

Ciento sesenta y dos. El art韈ulo 342 queda redactado como sigue:
1. En el mismo d韆 o siguiente d韆 h醔il a la designaci髇, el Secretario judicial comunicar 閟ta al perito titular, requiri閚dole para que en el plazo de dos d韆s manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuar el nombramiento y el perito har, en la forma en que se disponga, la manifestaci髇 bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del art韈ulo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptaci髇, y el Secretario judicial la considerare suficiente, ser sustituido por el siguiente de la lista, y as sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podr solicitar, en los tres d韆s siguientes a su nombramiento, la provisi髇 de fondos que considere necesaria, que ser a cuenta de la liquidaci髇 final. El Secretario judicial, mediante decreto, decidir sobre la provisi髇 solicitada y ordenar a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jur韉ica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Dep髎itos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco d韆s.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedar eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designaci髇.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de com鷑 acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignaci髇 que le correspondiere, el Secretario judicial ofrecer al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en el p醨rafo anterior.

Ciento sesenta y tres. El art韈ulo 346 queda redactado como sigue:
El perito que el Tribunal designe emitir por escrito su dictamen, que har llegar al Tribunal en el plazo que se le haya se馻lado. De dicho dictamen se dar traslado por el Secretario judicial a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El Tribunal podr acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

Ciento sesenta y cuatro. El apartado 3 del art韈ulo 353 queda redactado como sigue:
3. Acordada por el Tribunal la pr醕tica del reconocimiento judicial, el Secretario se馻lar con cinco d韆s de antelaci髇, por lo menos, el d韆 y hora en que haya de practicarse el mismo.

Ciento sesenta y cinco. El p醨rafo primero del art韈ulo 359 queda redactado como sigue:
玈e utilizar醤 medios de grabaci髇 de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en 閘, pero no se omitir la confecci髇 del acta y se consignar en ella cuanto sea necesario para la identificaci髇 de las grabaciones, reproducciones o ex醡enes llevados a cabo, que habr醤 de conservarse por el Secretario judicial de modo que no sufran alteraciones.

Ciento sesenta y seis. El apartado 1 del art韈ulo 368 queda redactado como sigue:
1. Las preguntas que se planteen al testigo deber醤 formularse oralmente y con la debida claridad y precisi髇. No habr醤 de incluir valoraciones ni calificaciones, y si 閟tas se incorporaran, se tendr醤 por no realizadas.

Ciento sesenta y siete. El art韈ulo 375 queda redactado como sigue:
1. Los testigos que atendiendo a la citaci髇 realizada comparezcan ante el Tribunal tendr醤 derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnizaci髇 por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnizaci髇 se prorratear entre ellas.
2. El importe de la indemnizaci髇 lo fijar el Secretario judicial mediante decreto, que tendr en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho decreto se dictar una vez finalizado el juicio o la vista.
Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez d韆s desde la firmeza de la resoluci髇 mencionada en el p醨rafo anterior, el testigo podr acudir directamente al procedimiento de apremio.

Ciento sesenta y ocho. El p醨rafo tercero del apartado 2 del art韈ulo 381 queda redactado como sigue:
玆ecibidas las respuestas escritas, el Secretario judicial dar traslado de ellas a las partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente.

Ciento sesenta y nueve. El apartado 2 del art韈ulo 383 queda redactado como sigue:
2. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habr de conservarse por el Secretario judicial, con referencia a los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones.

Ciento setenta. El apartado 3 del art韈ulo 393 queda redactado como sigue:
3. El Secretario judicial dar traslado del escrito en que se plantee la cuesti髇 a las dem醩 partes, quienes podr醤 contestar lo que estimen oportuno en el plazo de cinco d韆s y, transcurrido este plazo, el Secretario, se馻lando d韆 y hora, citar a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrar conforme a lo dispuesto para las vistas de los juicios verbales.

Ciento setenta y uno. El art韈ulo 404 queda redactado como sigue:
1. El Secretario judicial, examinada la demanda, dictar decreto admitiendo la misma y dar traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte d韆s.
2. El Secretario judicial, no obstante, dar cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisi髇 en los siguientes casos:
- 1) cuando estime falta de jurisdicci髇 o competencia del Tribunal o
- 2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial.
3. En los procesos en los que sean de aplicaci髇 los art韈ulos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los art韈ulos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dar traslado a la Comisi髇 Nacional de la Competencia de la resoluci髇 admitiendo la demanda en el plazo previsto en el p醨rafo primero.

Ciento setenta y dos. Se a馻de un nuevo apartado 4 al art韈ulo 405 con la siguiente redacci髇:
4. En cuanto a la subsanaci髇 de los posibles defectos del escrito de contestaci髇 a la demanda, ser de aplicaci髇 lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del art韈ulo anterior.

Ciento setenta y tres. El apartado 2 del art韈ulo 408 queda redactado como sigue:
2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensi髇 o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podr pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegaci髇 de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestaci髇 a la reconvenci髇, y as lo dispondr el Secretario judicial mediante decreto.

Ciento setenta y cuatro. El apartado 1 del art韈ulo 414 queda redactado como sigue:
1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvenci髇, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario judicial, dentro del tercer d韆, convocar a las partes a una audiencia, que habr de celebrarse en el plazo de veinte d韆s desde la convocatoria.
Esta audiencia se llevar a cabo, conforme a lo establecido en los art韈ulos siguientes, para intentar un acuerdo o transacci髇 de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecuci髇 de 閟te y a su terminaci髇 mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisi髇 dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.

Ciento setenta y cinco. El apartado 4 del art韈ulo 420 queda redactado como sigue:
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondr fin al proceso por medio de auto y se proceder al archivo definitivo de las actuaciones.

Ciento setenta y seis. El p醨rafo segundo del apartado 2 del art韈ulo 422 queda redactado como sigue:
玈i correspondiese seguir los tr醡ites del juicio verbal el Juez pondr fin a la audiencia, procedi閚dose a se馻lar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por raz髇 de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarar sobrese韉o el proceso.
Siempre que el se馻lamiento pueda hacerse en el mismo acto, se har por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de se馻lamientos y las dem醩 circunstancias contenidas en el art韈ulo 182.4.
En los restantes casos se fijar la fecha por el Secretario judicial, conforme a lo prevenido en el art韈ulo 182.

Ciento setenta y siete. El apartado 3 del art韈ulo 423 queda redactado como sigue:
3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo as se dispondr que el Secretario judicial cite a las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por raz髇 de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarar sobrese韉o el proceso.
Tambi閚 dispondr el Tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por raz髇 de la materia, para la admisi髇 de la demanda.

Ciento setenta y ocho. Los apartados 2, 3 y 7 del art韈ulo 429 quedan redactados como sigue:
2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y 鷗iles se proceder a se馻lar la fecha del juicio, que deber celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusi髇 de la audiencia.
Siempre que el se馻lamiento pueda hacerse en el mismo acto, se har por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de se馻lamientos y las dem醩 circunstancias contenidas en el art韈ulo 182.4.
En los restantes casos se fijar la fecha por el Secretario judicial, conforme a lo prevenido en el art韈ulo 182.
3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podr acordar que el juicio se se馻le por el Secretario judicial para su celebraci髇 dentro del plazo de dos meses.
7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por raz髇 de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podr finalizar en una sola sesi髇 dentro del d韆 se馻lado, la citaci髇 lo expresar as, indicando si la sesi髇 o sesiones ulteriores se llevar醤 a cabo en el d韆 o d韆s inmediatamente sucesivos o en otros, que se se馻lar醤 por el Secretario judicial, con expresi髇 en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo.

Ciento setenta y nueve. El apartado 1 del art韈ulo 436 queda redactado como sigue:
1. Las diligencias que se acuerden seg鷑 lo dispuesto en los art韈ulos anteriores se llevar醤 a cabo, dentro del plazo de veinte d韆s y en la fecha que se馻le a tal efecto, de resultar necesario, el Secretario judicial, en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podr醤, dentro del quinto d韆, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.

Ciento ochenta. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 440, que queda con la siguiente redacci髇:
1. El Secretario judicial, examinada la demanda, la admitir o dar cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el art韈ulo 404. Admitida la demanda, el Secretario judicial citar a las partes para la celebraci髇 de vista en el d韆 y hora que a tal efecto se馻le, debiendo mediar diez d韆s, al menos, desde el siguiente a la citaci髇 y sin que puedan exceder de veinte.
En la citaci髇 se har constar que la vista no se suspender por inasistencia del demandado y se advertir a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevenci髇 de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaraci髇, podr醤 considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 304. Asimismo, se prevendr a demandante y demandado de lo dispuesto, en el art韈ulo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.
La citaci髇 indicar tambi閚 a las partes que, en el plazo de los tres d韆s siguientes a la recepci髇 de la citaci髇, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitar醤 todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citaci髇. En el mismo plazo de tres d韆s podr醤 las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jur韉icas o entidades p鷅licas, por los tr醡ites establecidos en el art韈ulo 381 de esta ley.

Ciento ochenta y uno. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del art韈ulo 441 que quedan redactados como sigue:
1. Interpuesta la demanda en el caso del n鷐ero 3. del apartado 1 del art韈ulo 250, el Secretario judicial llamar a los testigos propuestos por el demandante y, seg鷑 sus declaraciones, el Tribunal dictar auto en el que denegar u otorgar, sin perjuicio de mejor derecho, la posesi髇 solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto ser publicado por edictos, que se insertar醤 en un lugar visible de la sede del Tribunal en el "Bolet韓 Oficial” de la provincia y en uno de los peri骴icos de mayor circulaci髇 en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta d韆s, si consideran tener mejor derecho que el demandante.
Si nadie compareciere, se confirmar al demandante en la posesi髇; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Secretario judicial le citar, con todos los comparecientes, a la vista, sustanci醤dose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los art韈ulos siguientes.
3. En los casos del n鷐ero 7 del apartado 1 del art韈ulo 250, tan pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptar las medidas solicitadas que, seg鷑 las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
4. En el caso del n鷐ero 10. del apartado 1 del art韈ulo 250, admitida la demanda, el Tribunal ordenar la exhibici髇 de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurar mediante dep髎ito, con arreglo a lo previsto en esta ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el n鷐ero 11. del apartado 1 del art韈ulo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el Tribunal ordenar el dep髎ito del bien cuya entrega se reclame. No se exigir cauci髇 al demandante para la adopci髇 de estas medidas cautelares, ni se admitir oposici髇 del demandado a las mismas. Tampoco se admitir醤 solicitudes de modificaci髇 o de sustituci髇 de las medidas por cauci髇.
Adem醩 de lo dispuesto en el p醨rafo anterior, el Secretario judicial emplazar al demandado por cinco d韆s para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de anunciar su oposici髇 a la demanda por alguna de las causas previstas en el apartado 3 del art韈ulo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposici髇, o si pretendiera fundar 閟ta en causa no comprendida en el apartado 3 del art韈ulo 444, se dictar, sin m醩 tr醡ites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.
Cuando el demandado anuncie su oposici髇 a la reclamaci髇 con arreglo a lo previsto en el p醨rafo anterior, el Secretario judicial citar a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no formulara oposici髇 o pretendiera fundar 閟ta en causa no comprendida en el apartado 3 del art韈ulo 444, se dictar, sin m醩 tr醡ites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, adem醩, ser sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamaci髇, con un m韓imo de ciento ochenta euros.
Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposici髇 a que se refieren los dos p醨rafos anteriores no se dar recurso alguno.

Ciento ochenta y dos. El apartado 1 del art韈ulo 448, queda redactado como sigue:
1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podr醤 interponer los recursos previstos en la ley.

Ciento ochenta y tres. El apartado 6 del art韈ulo 449 se modifica en los siguientes t閞minos:
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, el Secretario judicial estar a lo dispuesto en el art韈ulo 231 de esta ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente el cumplimiento de tales requisitos.

Ciento ochenta y cuatro. Se modifica la r鷅rica del Cap韙ulo II del T韙ulo IV del Libro II que queda redactada como sigue:
獵AP蚑ULO II
De los recursos de reposici髇 y revisi髇

Ciento ochenta y cinco. El art韈ulo 451 queda redactado como sigue:
1. Contra las diligencias de ordenaci髇 y decretos no definitivos cabr recurso de reposici髇 ante el Secretario judicial que dict la resoluci髇 recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisi髇.
2. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabr recurso de reposici髇 ante el mismo Tribunal que dict la resoluci髇 recurrida.
3. La interposici髇 del recurso de reposici髇 no tendr efectos suspensivos respecto de la resoluci髇 recurrida.

Ciento ochenta y seis. El art韈ulo 452 queda redactado como sigue:
1. El recurso de reposici髇 deber interponerse en el plazo de cinco d韆s, expres醤dose la infracci髇 en que la resoluci髇 hubiera incurrido a juicio del recurrente.
2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitir, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposici髇 interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisi髇 la formulada contra diligencias de ordenaci髇 y decretos no definitivos.

Ciento ochenta y siete. El art韈ulo 453 queda redactado como sigue:
1. Admitido a tr醡ite el recurso de reposici髇 por el Secretario judicial, se conceder a las dem醩 partes personadas un plazo com鷑 de cinco d韆s para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
2. Transcurrido el plazo de impugnaci髇, h醳anse o no presentado escritos, el Tribunal si se tratara de reposici髇 interpuesta frente a providencias o autos, o el Secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenaci髇 o decretos, resolver醤 sin m醩 tr醡ites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco d韆s.

Ciento ochenta y ocho. Se modifica la r鷅rica del art韈ulo 454 que queda redactada como sigue:

Ciento ochenta y nueve. Se a馻de un nuevo art韈ulo 454 bis con la siguiente redacci髇:
1. Contra el decreto resolutivo de la reposici髇 no se dar recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuesti髇 al recurrir, si fuere procedente, la resoluci髇 definitiva. Esta reproducci髇 se efectuar, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisi髇 y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podr solicitar antes de que se dicte la resoluci髇 definitiva para que se solvente en ella.
Cabr recurso directo de revisi髇 contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuaci髇. Dicho recurso carecer de efectos suspensivos sin que, en ning鷑 caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabr interponer igualmente recurso directo de revisi髇 contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisi髇 deber interponerse en el plazo de cinco d韆s mediante escrito en el que deber citarse la infracci髇 en que la resoluci髇 hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenaci髇, admitir el recurso concediendo a las dem醩 partes personadas un plazo com鷑 de cinco d韆s para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitir mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnaci髇, h醳anse presentado o no escritos, el Tribunal resolver sin m醩 tr醡ites, mediante auto, en un plazo de cinco d韆s.
Contra las resoluciones sobre admisi髇 o inadmisi髇 no cabr recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisi髇 s髄o cabr recurso de apelaci髇 cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuaci髇.

Ciento noventa. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del art韈ulo 457 que quedan redactados como sigue:
3. Si la resoluci髇 impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Secretario judicial tendr por preparado el recurso y emplazar a la parte recurrente por veinte d韆s para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los art韈ulos 458 y siguientes.
4. Si el Secretario judicial entendiera que no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparaci髇 del recurso, lo pondr en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparaci髇 del recurso.
Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 3 dictar providencia teni閚dolo por preparado; en caso contrario, dictar auto deneg醤dola. Contra este auto s髄o podr interponerse el recurso de queja.
5. Contra la diligencia de ordenaci髇 o providencia por las que se tenga por preparada la apelaci髇 no cabr recurso alguno, pero la parte recurrida podr alegar la inadmisibilidad de la apelaci髇 en el tr醡ite de oposici髇 al recurso a que se refiere el art韈ulo 461 de esta ley.

Ciento noventa y uno. El apartado 2 del art韈ulo 458 queda redactado como sigue:
2. Si el apelante no presentare el escrito de interposici髇 dentro de plazo, el Secretario judicial declarar desierto el recurso de apelaci髇 y quedar firme la resoluci髇 recurrida.
La resoluci髇 que declare desierta la apelaci髇 impondr al apelante las costas causadas, si las hubiere.

Ciento noventa y dos. Los apartados 1 y 4 del art韈ulo 461 quedan redactados como sigue:
1. Del escrito de interposici髇 del recurso de apelaci髇, el Secretario judicial dar traslado a las dem醩 partes, emplaz醤dolas por diez d韆s para que presenten, ante el Tribunal que dict la resoluci髇 apelada, escrito de oposici髇 al recurso o, en su caso, de impugnaci髇 de la resoluci髇 apelada en lo que le resulte desfavorable.
4. De los escritos de impugnaci髇 a que se refieren los apartados 1 y 2 de este art韈ulo, el Secretario judicial dar traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez d韆s manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnaci髇 y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado.

Ciento noventa y tres. El art韈ulo 463 queda redactado como sigue:
1. Interpuestos los recursos de apelaci髇 y presentados, en su caso, los escritos de oposici髇 o impugnaci髇, el Secretario judicial ordenar la remisi髇 de los autos al Tribunal competente para resolver la apelaci髇, con emplazamiento de las partes por t閞mino de treinta d韆s.
Si el apelante no compareciere dentro de plazo se馻lado, el Secretario judicial declarar desierto el recurso de apelaci髇 y quedar firme la resoluci髇 recurrida.
2. Si se hubiere solicitado la ejecuci髇 provisional, quedar en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecuci髇.
Cuando se hubiere solicitado despu閟 de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelaci髇, el solicitante deber obtener previamente de 閟te testimonio de lo que sea necesario para la ejecuci髇.

Ciento noventa y cuatro. El art韈ulo 464 queda redactado como sigue:
1. Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelaci髇, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordar lo que proceda sobre su admisi髇 en el plazo de diez d韆s. Si hubiere de practicarse prueba, el Secretario judicial se馻lar d韆 para la vista, que se celebrar, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podr acordarse tambi閚, mediante providencia, la celebraci髇 de vista siempre que as lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su celebraci髇, el Secretario judicial se馻lar d韆 y hora para dicho acto.

Ciento noventa y cinco. El art韈ulo 465 queda redactado como sigue:
1. El Tribunal resolver sobre el recurso de apelaci髇 mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.
2. La resoluci髇 deber ser dictada dentro de los diez d韆s siguientes a la terminaci髇 de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habr醤 de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el d韆 siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal competente para la apelaci髇.
3. Si la infracci髇 procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelaci髇, tras revocar la sentencia apelada, resolver sobre la cuesti髇 o cuestiones que fueran objeto del proceso.
4. Cuando no sea de aplicaci髇 lo dispuesto en el apartado anterior de este art韈ulo y la infracci髇 procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarar as mediante providencia, reponi閚dolas al estado en que se hallasen cuando la infracci髇 se cometi.
No se declarar la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal conceder un plazo no superior a diez d韆s, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.
Producida la subsanaci髇 y, en su caso, o韉as las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelaci髇 dictar resoluci髇 sobre la cuesti髇 o cuestiones objeto del pleito.
5. El auto o sentencia que se dicte en apelaci髇 deber pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposici髇 o impugnaci髇 a que se refiere el art韈ulo 461. La resoluci髇 no podr perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnaci髇 de la resoluci髇 de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
6. Se podr suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicaci髇 de los art韈ulos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los art韈ulos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisi髇 Europea, la Comisi髇 Nacional de la Competencia o los 髍ganos competentes de las Comunidades Aut髇omas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del 髍gano administrativo. Dicha suspensi髇 se adoptar motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificar al 髍gano administrativo. Este, a su vez, habr de dar traslado de su resoluci髇 al Tribunal.
Contra el auto de suspensi髇 del proceso s髄o se dar recurso de reposici髇.

Ciento noventa y seis. Los apartados 2, 3 y 4 del art韈ulo 470 quedan redactados como sigue:
2. Presentado el escrito de preparaci髇 del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para preparar el recurso extraordinario por infracci髇 procesal, el Secretario judicial lo tendr por preparado siempre que la resoluci髇 sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el art韈ulo 469 y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho art韈ulo.
3. Si el Secretario judicial entendiera que no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior, lo pondr en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparaci髇 del recurso.
Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 2 dictar providencia teni閚dolo por preparado; en caso contrario, dictar auto deneg醤dola. Contra este auto 鷑icamente podr interponerse recurso de queja.
4. Contra la diligencia de ordenaci髇 o providencia en la que se tenga por preparado el recurso extraordinario por infracci髇 procesal, la parte recurrida no podr interponer recurso alguno, pero podr oponerse a la admisi髇 del recurso extraordinario por infracci髇 procesal al comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia.

Ciento noventa y siete. El p醨rafo tercero del art韈ulo 471 queda redactado como sigue:
獸inalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado el escrito de interposici髇 el Secretario judicial lo declarar desierto y condenar al recurrente en las costas causadas, si las hubiere.

Ciento noventa y ocho. Se a馻de un segundo p醨rafo al art韈ulo 472 con el siguiente contenido:
玈i el recurrente no compareciere dentro del plazo se馻lado, el Secretario judicial declarar desierto el recurso y quedar firme la resoluci髇 recurrida.

Ciento noventa y nueve. El art韈ulo 480 queda redactado como sigue:
1. Si el recurso o recursos de casaci髇 que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el art韈ulo anterior, el Secretario judicial los tendr por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondr en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparaci髇 del recurso.
Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos dictar providencia teni閚dolo por preparado; en caso contrario, dictar auto rechaz醤dolo. Contra este auto 鷑icamente podr interponerse recurso de queja.
2. Contra la diligencia de ordenaci髇 o providencia en que se tenga por preparado el recurso de casaci髇, la parte recurrida no podr interponer recurso alguno, pero podr oponerse a la admisi髇 del recurso al comparecer ante el Tribunal de casaci髇.

Doscientos. El apartado 4 del art韈ulo 481 queda redactado como sigue:
4. Finalizado el plazo para interponer el recurso de casaci髇 sin haber presentado el escrito de interposici髇, el Secretario judicial declarar desierto el recurso e impondr al recurrente las costas causadas, si las hubiere.

Doscientos uno. El art韈ulo 482 queda redactado en los siguientes t閞minos:
1. Presentado el escrito de interposici髇, dentro de los cinco d韆s siguientes el Secretario judicial remitir todos los autos originales al Tribunal competente para conocer del recurso de casaci髇, con emplazamiento de las partes por t閞mino de treinta d韆s.
Si el recurrente no compareciere dentro del plazo se馻lado, el Secretario judicial declarar desierto el recurso y quedar firme la resoluci髇 recurrida.
2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificaci髇 de sentencia a que se refiere el art韈ulo 481, se efectuar no obstante la remisi髇 de los autos dispuesta en el apartado anterior. La negativa o resistencia a expedir la certificaci髇 ser corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casaci髇 las reclamar del Secretario judicial que deba expedirla.

Doscientos dos. El art韈ulo 485 queda redactado en los siguientes t閞minos:
Admitido el recurso de casaci髇, el Secretario judicial dar traslado del escrito de interposici髇, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas, para que formalicen su oposici髇 por escrito en el plazo de veinte d韆s y manifiesten si consideran necesaria la celebraci髇 de vista.
En el escrito de oposici髇 tambi閚 se podr醤 alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal.

Doscientos tres. El art韈ulo 486 queda redactado en los siguientes t閞minos:
1. Transcurrido el plazo a que se refiere el art韈ulo anterior, h醳anse presentado o no los escritos de oposici髇, si todas las partes hubieren solicitado la celebraci髇 de vista el Secretario judicial se馻lar d韆 y hora para su celebraci髇. De igual modo se proceder cuando el Tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartici髇 de justicia, la celebraci髇 de dicho acto. En caso contrario, la Sala se馻lar d韆 y hora para la votaci髇 y fallo del recurso de casaci髇.
2. La vista comenzar con el informe de la parte recurrente, para despu閟 proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estar al orden de interposici髇 de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias.

Doscientos cuatro. El apartado 3 del art韈ulo 492 queda redactado como sigue:
3. Del escrito o escritos de interposici髇, con sus documentos anexos, se dar traslado por el Secretario judicial a quienes se hubieren personado como partes en los procesos en que hubieran reca韉o las sentencias objeto del recurso, para que, en el plazo de veinte d韆s, puedan formular alegaciones expresando los criterios jur韉icos que consideren m醩 fundados.

Doscientos cinco. El apartado 1 del art韈ulo 496 queda redactado como sigue:
1. El Secretario judicial declarar en rebeld韆 al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo se馻lado en la citaci髇 o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaraci髇 de rebeld韆 corresponda al Tribunal.

Doscientos seis. Se modifica el apartado 2 y se introducen los apartados 3 y 4 en el art韈ulo 497 con el siguiente contenido:
2. La sentencia o resoluci髇 que ponga fin al proceso se notificar al demandado personalmente, en la forma prevista en el art韈ulo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificaci髇 se har publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicar en el Bolet韓 Oficial de la Comunidad Aut髇oma o en el "Bolet韓 Oficial del Estado”.
Lo mismo ser de aplicaci髇 para las sentencias dictadas en apelaci髇, en recurso extraordinario por infracci髇 procesal o en casaci髇.
3. No ser necesaria la publicaci髇 de edictos en el Bolet韓 Oficial de la Comunidad Aut髇oma o en el "Bolet韓 Oficial del Estado” en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada. En estos casos bastar la publicidad del edicto en el tabl髇 de anuncios de la Oficina judicial.
4. Esta publicaci髇 podr ser sustituida, en los t閞minos que reglamentariamente se determinen, por la utilizaci髇 de medios telem醫icos, inform醫icos o electr髇icos, conforme a lo previsto en el art韈ulo 236 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial.


Doscientos siete. El p醨rafo segundo del art韈ulo 500 queda redactado en los siguientes t閞minos:
獿os mismos recursos podr utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contar desde el d韆 siguiente al de la publicaci髇 del edicto de notificaci髇 de la sentencia en el "Bolet韓 Oficial del Estado”, Bolet韓 Oficial de la Comunidad Aut髇oma o Bolet韓 Oficial de la Provincia o, en su caso, por los medios telem醫icos, inform醫icos o electr髇icos a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 497 de esta ley o del modo establecido en el apartado 3 del mismo art韈ulo.

Doscientos ocho. El apartado 2 del art韈ulo 513 queda redactado como sigue:
2. La falta o insuficiencia del dep髎ito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el Secretario judicial se馻le al efecto, que no ser en ning鷑 caso superior a cinco d韆s, determinar que el Tribunal repela de plano la demanda.

Doscientos nueve. El apartado 1 del art韈ulo 514 queda redactado como sigue:
1. Presentada y admitida la demanda de revisi髇, el Secretario judicial solicitar que se remitan al Tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazar a cuantos en 閘 hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte d韆s contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

Doscientos diez. El art韈ulo 518 queda redactado como sigue:
La acci髇 ejecutiva fundada en sentencia, en resoluci髇 del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacci髇 judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resoluci髇 arbitral, caducar si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco a駉s siguientes a la firmeza de la sentencia o resoluci髇.

Doscientos once. Los apartados 1 y 5 del art韈ulo 524 quedan redactados como sigue:
1. La ejecuci髇 provisional se instar por demanda o simple solicitud, seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 549 de la presente ley.
5. La ejecuci髇 provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendr car醕ter preferente.

Doscientos doce. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 527 quedan redactados como sigue:
1. La ejecuci髇 provisional podr pedirse en cualquier momento desde la notificaci髇 de la resoluci髇 en que se tenga por preparado el recurso de apelaci髇 o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiri閚dose al recurso, y siempre antes de que haya reca韉o sentencia en 閟te.
2. Cuando se solicite la ejecuci髇 provisional despu閟 de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelaci髇, el solicitante deber obtener previamente de 閟te testimonio de lo que sea necesario para la ejecuci髇 y acompa馻r dicho testimonio a la solicitud.
Si la ejecuci髇 provisional se hubiere solicitado antes de la remisi髇 de los autos a que se refiere el p醨rafo anterior, el Secretario judicial expedir el testimonio antes de hacer la remisi髇.

Doscientos trece. El apartado 2, el tercer p醨rafo del apartado 3 y el apartado 4 del art韈ulo 528 quedan redactados como sigue:
2. La oposici髇 a la ejecuci髇 provisional podr fundarse 鷑icamente, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este art韈ulo, en las siguientes causas:
- 1. En todo caso, haberse despachado la ejecuci髇 provisional con infracci髇 del art韈ulo anterior.
- 2. Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situaci髇 anterior a la ejecuci髇 provisional o compensar econ髆icamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los da駉s y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.
玈i el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar cauci髇, no proceder en ning鷑 caso la oposici髇 a la ejecuci髇 y as se decretar de inmediato por el Secretario judicial. Contra dicho decreto cabr recurso directo de revisi髇 que no producir efectos suspensivos.
4. Adem醩 de las causas citadas en los apartados que preceden, la oposici髇 podr estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habr de justificarse documentalmente, as como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecuci髇 provisional. Estas causas de oposici髇 se tramitar醤 conforme a lo dispuesto para la ejecuci髇 ordinaria o definitiva.

Doscientos catorce. El art韈ulo 531 queda redactado como sigue:
El Secretario judicial suspender mediante decreto la ejecuci髇 provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero l韖uidas cuando el ejecutado pusiere a disposici髇 del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la secci髇 siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, m醩 los intereses correspondientes y las costas por los que se despach ejecuci髇. Liquidados aqu閘los y tasadas 閟tas, se decidir por el Secretario judicial responsable de la ejecuci髇 provisional sobre la continuaci髇 o el archivo de la ejecuci髇. El decreto dictado al efecto ser susceptible de recurso directo de revisi髇 ante el Tribunal que hubiera autorizado la ejecuci髇.

Doscientos quince. El apartado 1 del art韈ulo 533 queda redactado como sigue:
1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseer por el Secretario judicial la ejecuci髇 provisional y el ejecutante deber devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecuci髇 provisional que 閟te hubiere satisfecho y resarcirle de los da駉s y perjuicios que dicha ejecuci髇 le hubiere ocasionado.

Doscientos diecis閕s. El apartado 2 del art韈ulo 539 queda redactado como sigue:
2. En las actuaciones del proceso de ejecuci髇 para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deber醤 satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art韈ulo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisi髇 del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecuci髇 no comprendidas en el p醨rafo anterior ser醤 a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposici髇, pero, hasta su liquidaci髇, el ejecutante deber satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deber醤 ser pagados por quien haya solicitado la actuaci髇 de que se trate.

Doscientos diecisiete. El apartado 3 del art韈ulo 540 queda redactado como sigue:
3. Si la sucesi髇 no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, de la petici髇 que deduzca el ejecutante mandar que el Secretario judicial d traslado a quien conste como ejecutado en el t韙ulo y a quien se pretenda que es su sucesor y, o韉os todos ellos en comparecencia se馻lada por el Secretario, el Tribunal decidir lo que proceda sobre la sucesi髇 a los solos efectos del despacho de la ejecuci髇.

Doscientos dieciocho. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 y se introducen los nuevos apartados 5, 6 y 7 en el art韈ulo 545, con la siguiente redacci髇:
1. Si el t韙ulo ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta ley reconozca car醕ter de t韙ulo ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, ser competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecuci髇 y despacho de la misma el Tribunal que conoci del asunto en primera instancia o en el que se homolog o aprob la transacci髇 o acuerdo.
2. Cuando el t韙ulo sea un laudo arbitral, ser competente para denegar o autorizar la ejecuci髇 y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo.
4. En todos los supuestos rese馻dos en los apartados que anteceden corresponder al Secretario judicial la concreci髇 de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecuci髇, la adopci髇 de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguaci髇 patrimonial que fueran necesarios conforme a lo establecido en los art韈ulos 589 y 590 de esta ley, as como las medidas ejecutivas concretas que procedan.
5. En los procesos de ejecuci髇 adoptar醤 la forma de auto las resoluciones del Tribunal que:
- 1. Contengan la orden general de ejecuci髇 por la que se autoriza y despacha la misma.
- 2. Decidan sobre oposici髇 a la ejecuci髇 definitiva basada en motivos procesales o de fondo.
- 3. Resuelvan las tercer韆s de dominio.
- 4. Aquellas otras que se se馻len en esta ley.
6. Adoptar醤 la forma de decreto las resoluciones del Secretario judicial que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecuci髇 y aquellas otras que se se馻len en esta ley.
7. El Tribunal decidir por medio de providencia en los supuestos en que as expresamente se se馻le, y en los dem醩 casos, las resoluciones que procedan se dictar醤 por el Secretario judicial a trav閟 de diligencias de ordenaci髇, salvo cuando proceda resolver por decreto.

Doscientos diecinueve. El art韈ulo 548 queda redactado como sigue:
No se despachar ejecuci髇 de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte d韆s posteriores a aquel en que la resoluci髇 de condena o de aprobaci髇 del convenio haya sido notificada al ejecutado.

Doscientos veinte. El apartado 2 del art韈ulo 549 queda redactado como sigue:
2. Cuando el t韙ulo ejecutivo sea una resoluci髇 del Secretario judicial o una sentencia o resoluci髇 dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecuci髇, la demanda ejecutiva podr limitarse a la solicitud de que se despache la ejecuci髇, identificando la sentencia o resoluci髇 cuya ejecuci髇 se pretenda.

Doscientos veintiuno. Se modifica el ordinal primero del apartado 1 del art韈ulo 550, que queda redactado como sigue:
1. El t韙ulo ejecutivo, salvo que la ejecuci髇 se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacci髇 que conste en los autos.
Cuando el t韙ulo sea un laudo, se acompa馻r醤, adem醩, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificaci髇 de aqu閘 a las partes.

Doscientos veintid髎. El art韈ulo 551 queda redactado como sigue:
1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el t韙ulo ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecuci髇 que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del t韙ulo, dictar auto conteniendo la orden general de ejecuci髇 y despachando la misma.
2. El citado auto expresar:
- 1. La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecuci髇 y la persona o personas contra quien se despacha 閟ta.
- 2. Si la ejecuci髇 se despacha en forma mancomunada o solidaria.
- 3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecuci髇, por todos los conceptos.
- 4. Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecuci髇, seg鷑 lo dispuesto en el t韙ulo ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecuci髇, seg鷑 lo establecido en el art韈ulo 538 de esta ley.
3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecuci髇, en el mismo d韆 o en el siguiente d韆 h醔il a aqu閘 en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecuci髇, dictar decreto en el que se contendr醤:
- 1. Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.
- 2. Las medidas de localizaci髇 y averiguaci髇 de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los art韈ulos 589 y 590 de esta ley.
- 3. El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la ley establezca este requerimiento.
4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecuci髇 no se dar recurso alguno, sin perjuicio de la oposici髇 que pueda formular el ejecutado.
5. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabr interponer recurso directo de revisi髇, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecuci髇.

Doscientos veintitr閟. El art韈ulo 553 queda redactado como sigue:
El auto que autorice y despache ejecuci髇 as como el decreto que en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, ser醤 notificados simult醤eamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citaci髇 ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecuci髇, entendi閚dose con 閘, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

Doscientos veinticuatro. El art韈ulo 554 queda redactado como sigue:
1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se refiere el n鷐ero 2. del apartado 3 del art韈ulo 551 se llevar醤 a efecto de inmediato, sin o韗 previamente al ejecutado ni esperar a la notificaci髇 del decreto dictado al efecto.
2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se proceder tambi閚 en la forma prevista en el apartado anterior cuando as lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del Secretario judicial responsable de la ejecuci髇, que cualquier demora en la localizaci髇 e investigaci髇 de bienes podr韆 frustrar el buen fin de la ejecuci髇.

Doscientos veinticinco. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 555 quedan redactados como sigue:
1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordar por el Secretario judicial la acumulaci髇 de los procesos de ejecuci髇 pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.
2. Los procesos de ejecuci髇 que se sigan frente al mismo ejecutado podr醤 acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Secretario judicial competente en el proceso m醩 antiguo lo considera m醩 conveniente para la satisfacci髇 de todos los acreedores ejecutantes.

Doscientos veintis閕s. El art韈ulo 556 queda redactado como sigue:
1. Si el t韙ulo ejecutivo fuera una resoluci髇 procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los diez d韆s siguientes a la notificaci髇 del auto en que se despache ejecuci髇, podr oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habr de justificar documentalmente.
2. La oposici髇 que se formule en los casos del apartado anterior no suspender el curso de la ejecuci髇.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecuci髇 se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el n鷐ero 8 del apartado 2 del art韈ulo 517, una vez el Secretario judicial haya tenido por formulada oposici髇 a la ejecuci髇, en la misma resoluci髇 ordenar la suspensi髇 de 閟ta. Esta oposici髇 podr fundarse en cualquiera de las causas previstas en el art韈ulo siguiente y en las que se expresan a continuaci髇:
- 1. Culpa exclusiva de la v韈tima.
- 2. Fuerza mayor extra馻 a la conducci髇 o al funcionamiento del veh韈ulo.
- 3. Concurrencia de culpas.

Doscientos veintisiete. El apartado 2 del art韈ulo 557 queda redactado como sigue:
2. Si se formulare la oposici髇 prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenaci髇 suspender el curso de la ejecuci髇.

Doscientos veintiocho. El art韈ulo 558 queda redactado como sigue:
1. La oposici髇 fundada exclusivamente en pluspetici髇 o exceso no suspender el curso de la ejecuci髇, a no ser que el ejecutado ponga a disposici髇 del Tribunal, para su inmediata entrega por el Secretario judicial al ejecutante, la cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecuci髇 continuar su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregar al ejecutante mientras la oposici髇 no haya sido resuelta.
2. En los casos a que se refieren los art韈ulos 572 y 574, sobre saldos de cuentas e intereses variables, el Secretario judicial encargado de la ejecuci髇, a solicitud del ejecutado, podr designar mediante diligencia de ordenaci髇 perito que, previa provisi髇 de fondos, emita dictamen sobre el importe de la deuda. De este dictamen se dar traslado a ambas partes para que en el plazo com鷑 de cinco d韆s presenten sus alegaciones sobre el dictamen emitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo dictaminado o no hubieran presentado alegaciones en el plazo para ello concedido, el Secretario judicial dictar decreto de conformidad con aquel dictamen. Contra este decreto cabr interponer recurso directo de revisi髇, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal.
En caso de controversia o cuando solamente una de las partes hubiera presentado alegaciones, el Secretario judicial se馻lar d韆 y hora para la celebraci髇 de vista ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecuci髇.

Doscientos veintinueve. El p醨rafo segundo del art韈ulo 560 queda redactado como sigue:
獿as partes, en sus respectivos escritos de oposici髇 y de impugnaci髇 de 閟ta, podr醤 solicitar la celebraci髇 de vista, que el Tribunal acordar mediante providencia si la controversia sobre la oposici髇 no pudiere resolverse con los documentos aportados, se馻l醤dose por el Secretario judicial d韆 y hora para su celebraci髇 dentro de los diez siguientes a la conclusi髇 del tr醡ite de impugnaci髇.

Doscientos treinta. Se modifican los ordinales 1. y 3. del apartado 1 y el apartado 2 del art韈ulo 562, que quedan redactados como sigue:
1. Por medio del recurso de reposici髇 establecido en la presente ley si la infracci髇 constara o se cometiera en resoluci髇 del Tribunal de la ejecuci髇 o del Secretario judicial.
3. Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resoluci髇 expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresar con claridad la resoluci髇 o actuaci髇 que se pretende para remediar la infracci髇 alegada.
2. Si se alegase que la infracci髇 entra馻 nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase as, se estar a lo dispuesto en los art韈ulos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Secretario judicial o 閟te entendiere que hay causa para declararla, dar cuenta al Tribunal que autoriz la ejecuci髇 para que resuelva sobre ello.

Doscientos treinta y uno. El art韈ulo 563 queda redactado como sigue:
1. Cuando, habi閚dose despachado ejecuci髇 en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el Tribunal competente para la ejecuci髇 provea en contradicci髇 con el t韙ulo ejecutivo, la parte perjudicada podr interponer recurso de reposici髇 y, si se desestimare, de apelaci髇.
Si la resoluci髇 contraria al t韙ulo ejecutivo fuere dictada por el Secretario judicial, cabr contra ella recurso directo de revisi髇.
2. En los casos del apartado anterior, la parte que recurra podr pedir la suspensi髇 de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se conceder si, a juicio del Tribunal, presta cauci髇 suficiente para responder de los da駉s que el retraso pueda causar a la otra parte.
Podr constituirse la cauci髇 en cualquiera de las formas previstas en el p醨rafo segundo del apartado 3 del art韈ulo 529.

Doscientos treinta y dos. Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 566 quedan redactados como sigue:
2. Se alzar la suspensi髇 de la ejecuci髇 y se ordenar que contin鷈 cuando le conste al Secretario judicial responsable de la ejecuci髇 la desestimaci髇 de la revisi髇 o de la demanda de rescisi髇 de sentencia dictada en rebeld韆.
3. Se sobreseer por el Secretario judicial la ejecuci髇 cuando se estime la revisi髇 o cuando, despu閟 de rescindida la sentencia dictada en rebeld韆, se dicte sentencia absolutoria del demandado.

Doscientos treinta y tres. El art韈ulo 567 queda redactado como sigue:
La interposici髇 de recursos ordinarios no suspender, por s misma, el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resoluci髇 frente a la que recurre le produce da駉 de dif韈il reparaci髇 podr solicitar del Tribunal que despach la ejecuci髇 la suspensi髇 de la actuaci髇 recurrida, prestando, en las formas permitidas por esta ley, cauci髇 suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir.

Doscientos treinta y cuatro. El art韈ulo 568 queda redactado como sigue:
1. No se dictar auto autorizando y despachando la ejecuci髇 cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situaci髇 de concurso.
2. El Secretario judicial decretar la suspensi髇 de la ejecuci髇 en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situaci髇 de concurso. El inicio de la ejecuci髇 y la continuaci髇 del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estar醤 sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.
3. Si existieran varios demandados, y s髄o alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecuci髇 no se suspender respecto de los dem醩.

Doscientos treinta y cinco. El p醨rafo segundo del apartado 1 y el apartado 3 del art韈ulo 569 quedan redactados como sigue:
玈in embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinar韆n la falsedad o nulidad del t韙ulo o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecuci髇, el Tribunal que la autoriz, o韉as las partes y el Ministerio Fiscal, acordar la suspensi髇 de la ejecuci髇.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este art韈ulo, la ejecuci髇 podr seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera de las formas previstas en el p醨rafo segundo del apartado 3 del art韈ulo 529, cauci髇 suficiente, a juicio del Tribunal que la despach, para responder de lo que perciba y de los da駉s y perjuicios que la ejecuci髇 produzca al ejecutado.

Doscientos treinta y seis. Se a馻de un apartado nuevo al art韈ulo 570 que queda redactado como sigue:
獿a ejecuci髇 forzosa s髄o terminar con la completa satisfacci髇 del acreedor ejecutante, lo que se acordar por decreto del Secretario judicial, contra el cual podr interponerse recurso directo de revisi髇.

Doscientos treinta y siete. El art韈ulo 580 queda redactado como sigue:
Cuando el t韙ulo ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no ser necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.

Doscientos treinta y ocho. El apartado 1 del art韈ulo 581 queda redactado como sigue:
1. Cuando la ejecuci髇 para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecuci髇, se requerir de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal proceder al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecuci髇 y las costas de 閟ta.

Doscientos treinta y nueve. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 583 y se a馻de un nuevo apartado 3 que quedan redactados como sigue:
1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecuci髇, el Secretario judicial pondr la suma de dinero correspondiente a disposici髇 del ejecutante, y entregar al ejecutado justificante del pago realizado.
3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Secretario judicial dictar decreto dando por terminada la ejecuci髇.

Doscientos cuarenta. El apartado 1 del art韈ulo 587 queda redactado como sigue:
1. El embargo se entender hecho desde que se decrete por el Secretario judicial o se rese馿 la descripci髇 de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado a鷑 medidas de garant韆 o publicidad de la traba. El Secretario judicial adoptar inmediatamente dichas medidas de garant韆 y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se har entrega al procurador del ejecutante que as lo hubiera solicitado.

Doscientos cuarenta y uno. El apartado 2 del art韈ulo 588 queda redactado como sigue:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podr醤 embargarse los dep髎itos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de cr閐ito, siempre que, en raz髇 del t韙ulo ejecutivo, se determine por el Secretario judicial una cantidad como l韒ite m醲imo.
De lo que exceda de ese l韒ite podr el ejecutado disponer libremente.

Doscientos cuarenta y dos. Los apartados 1 y 3 del art韈ulo 589 quedan redactados como sigue:
1. Salvo que el ejecutante se馻le bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecuci髇, el Secretario judicial requerir, mediante diligencia de ordenaci髇, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuant韆 de la ejecuci髇, con expresi髇, en su caso, de cargas y grav醡enes, as como, en el caso de inmuebles, si est醤 ocupados, por qu personas y con qu t韙ulo.
3. El Secretario judicial podr tambi閚, mediante decreto, imponer multas coercitivas peri骴icas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Para fijar la cuant韆 de las multas, se tendr en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecuci髇, la resistencia a la presentaci髇 de la relaci髇 de bienes y la capacidad econ髆ica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio econ髆ico en atenci髇 a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.
Frente a estas resoluciones del Secretario cabr recurso directo de revisi髇, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecuci髇.

Doscientos cuarenta y tres. El art韈ulo 590 queda redactado como sigue:
A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecuci髇, el Secretario judicial acordar, por diligencia de ordenaci髇, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros p鷅licos y personas f韘icas y jur韉icas que el ejecutante indique, para que faciliten la relaci髇 de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deber expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de informaci髇 sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podr intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentaci髇 de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del art韈ulo siguiente.
El Secretario judicial no reclamar datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por s mismo, o a trav閟 de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.

Doscientos cuarenta y cuatro. El art韈ulo 591 queda redactado como sigue:
1. Todas las personas y entidades p鷅licas y privadas est醤 obligadas a prestar su colaboraci髇 en las actuaciones de ejecuci髇 y a entregar al Secretario judicial encargado de la ejecuci髇 o al procurador del ejecutante, cuando as lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Secretario judicial, sin m醩 limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los l韒ites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboraci髇 que les hubiera sido requerida, el Secretario judicial dar cuenta al Tribunal para que 閟te acuerde lo procedente.
2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podr, en pieza separada, acordar la imposici髇 de multas coercitivas peri骴icas a las personas y entidades que no presten la colaboraci髇 que el Tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicaci髇 de estos apremios, el Tribunal tendr en cuenta los criterios previstos en el apartado 3 del art韈ulo 589.
3. Las sanciones impuestas al amparo de este art韈ulo se someten al r間imen de recursos previstos en el T韙ulo V del Libro VII de la Ley Org醤ica del Poder Judicial.

Doscientos cuarenta y cinco. El apartado 1 del art韈ulo 592 queda redactado como sigue:
1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecuci髇, el Secretario judicial responsable de la ejecuci髇 embargar los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenaci髇 y la menor onerosidad de 閟ta para el ejecutado.

Doscientos cuarenta y seis. El art韈ulo 593 queda redactado como sigue:
1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Secretario judicial, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basar en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aqu閘la.
2. Cuando por percepci髇 directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Secretario judicial tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenar mediante diligencia de ordenaci髇 que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco d韆s, el tercero no compareciere o no diere razones, el Secretario judicial dictar decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Secretario judicial, previo traslado a las partes por plazo com鷑 de cinco d韆s, remitir los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.
3. Trat醤dose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripci髇 registral, se ordenar, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificaci髇 del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podr ejercitarse contra quien y como corresponda.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y 閟te presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisici髇, el Secretario judicial dar traslado a las partes y, si 閟tas, en el plazo de cinco d韆s, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Secretario se abstendr de acordarlo.

Doscientos cuarenta y siete. Los apartados 1, 2 y 3 del art韈ulo 598 quedan redactados como sigue:
1. La admisi髇 de la demanda de tercer韆 s髄o suspender la ejecuci髇 respecto del bien a que se refiera, debiendo el Secretario judicial adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la suspensi髇 acordada.
2. Admitida la demanda por el Secretario judicial, el Tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera necesario, podr condicionar la suspensi髇 de la ejecuci髇 respecto del bien a que se refiere la demanda de tercer韆 a que el tercerista preste cauci髇 por los da駉s y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante. Esta cauci髇 podr otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el p醨rafo segundo del apartado 3 del art韈ulo 529.
3. La admisi髇 de una tercer韆 de dominio ser raz髇 suficiente para que el Secretario judicial, a instancia de parte, ordene, mediante decreto, la mejora del embargo.

Doscientos cuarenta y ocho. El art韈ulo 599 queda redactado como sigue:
La tercer韆 de dominio, que habr de interponerse ante el Secretario judicial responsable de la ejecuci髇, se resolver por el Tribunal que dict la orden general y despacho de la misma y se sustanciar por los tr醡ites previstos para el juicio ordinario.

Doscientos cuarenta y nueve. Se modifica el p醨rafo segundo del art韈ulo 600, que queda redactado como sigue:
獳unque no se haya dirigido la demanda de tercer韆 frente al ejecutado, podr 閟te intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercer韆, a cuyo fin se le notificar en todo caso la admisi髇 a tr醡ite de la demanda para que pueda tener la intervenci髇 que a su derecho convenga.

Doscientos cincuenta. Se modifican los apartados 3 y 4 y se a馻de un nuevo apartado 7 al art韈ulo 607 que quedan redactados como sigue:
3. Si el ejecutado es beneficiario de m醩 de una percepci髇, se acumular醤 todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente ser醤 acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los c髇yuges cuando el r間imen econ髆ico que les rija no sea el de separaci髇 de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habr醤 de acreditar al Secretario judicial.
4. En atenci髇 a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podr aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los n鷐eros 1., 2.., 3. y 4. del apartado 2 del presente art韈ulo.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podr醤 ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que 閟ta designe previamente, si as lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecuci髇.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retenci髇 y su posterior entrega como el ejecutante, deber醤 informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.
Contra la resoluci髇 del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabr recurso directo de revisi髇 ante el Tribunal.

Doscientos cincuenta y uno. Se modifica el p醨rafo segundo del art韈ulo 609, que queda redactado como sigue:
獷l ejecutado podr denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecuci髇 ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada.

Doscientos cincuenta y dos. El apartado 3 del art韈ulo 610 queda redactado como sigue:
3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podr醤 solicitar del Secretario judicial que adopte medidas de garant韆 de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecuci髇 anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logr el embargo.

Doscientos cincuenta y tres. Se modifica el p醨rafo segundo del art韈ulo 611, que queda redactado como sigue:
獿a cantidad que as se obtenga se ingresar en la Cuenta de Dep髎itos y Consignaciones para su disposici髇 en el proceso donde se orden el embargo del sobrante.

Doscientos cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en el art韈ulo 612, con la siguiente redacci髇:
2. El Secretario judicial resolver mediante decreto sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabr recurso directo de revisi髇 que no producir efectos suspensivos.
3. Podr acordarse tambi閚 la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado cuarto del art韈ulo siguiente.

Doscientos cincuenta y cinco. Se a馻de un apartado 3 al art韈ulo 617 con la siguiente redacci髇:
3. A鷑 cuando no fuere demandado, se notificar en todo caso al ejecutado la admisi髇 a tr醡ite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervenci髇 que a su derecho convenga.

Doscientos cincuenta y seis. El art韈ulo 619 queda redactado como sigue:
1. Cuando el cr閐ito del tercerista conste en t韙ulo ejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercer韆 de mejor derecho, se dictar, sin m醩 tr醡ites, auto ordenando seguir adelante la ejecuci髇 para satisfacer en primer t閞mino al tercerista, pero el Secretario judicial no le har entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificaci髇 de la demanda de tercer韆.
Si el cr閐ito del tercerista no constase en t韙ulo ejecutivo, el ejecutado que estuviere personado en la tercer韆 deber expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de los cinco d韆s siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se proceder conforme a lo dispuesto en el p醨rafo anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento, se dictar auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la tercer韆 con el ejecutado.
2. Si, notificada la demanda de tercer韆, el ejecutante desistiese de la ejecuci髇, siempre que el cr閐ito del tercerista constase en t韙ulo ejecutivo, el Secretario judicial dictar decreto ordenando seguir adelante la ejecuci髇 para satisfacer en primer t閞mino al tercerista. Si no fuera as, dictar decreto de desistimiento del proceso de ejecuci髇, y dar por finalizada 閟ta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el cr閐ito del tercerista.

Doscientos cincuenta y siete. Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 621 quedan redactados como sigue:
2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de cr閐ito, ahorro o financiaci髇, el Secretario judicial responsable de la ejecuci髇 enviar a la entidad orden de retenci髇 de las concretas cantidades que sean embargadas o con el l韒ite m醲imo a que se refiere el apartado segundo del art韈ulo 588. Esta orden podr ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deber cumplimentarla en el mismo momento de su presentaci髇, expidiendo recibo acreditativo de la recepci髇 de la orden en el que har constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregar en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser as, se remitir directamente al 髍gano de la ejecuci髇 por el medio m醩 r醦ido posible.
3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones peri骴icas, se estar, en su caso, a lo previsto en el n鷐ero 7 del art韈ulo 607. En caso contrario, se ordenar a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposici髇 del Tribunal y los transfiera a la Cuenta de Dep髎itos y Consignaciones.

Doscientos cincuenta y ocho. Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 622 quedan redactados como sigue:
2. El Secretario judicial s髄o acordar mediante decreto la administraci髇 judicial en garant韆 del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen.
3. Tambi閚 podr el Secretario judicial acordar la administraci髇 judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retenci髇 o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este art韈ulo.

Doscientos cincuenta y nueve. Se modifica el ordinal primero del apartado 1 del art韈ulo 624, que queda redactado como sigue:
1. Relaci髇 de los bienes embargados, con descripci髇, lo m醩 detallada posible, de su forma y aspecto, caracter韘ticas principales, estado de uso y conservaci髇, as como la clara existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminuci髇 de su valor. Para ello se utilizar醤 los medios de documentaci髇 gr醘ica o visual de que la Oficina judicial disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificaci髇.

Doscientos sesenta. Los apartados 2 y 4 del art韈ulo 626 quedan redactados como sigue:
2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerir mediante decreto para que los conserve a disposici髇 del Tribunal y se le nombrar depositario judicial, salvo que el Secretario judicial motivadamente resuelva otra cosa.
4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo considere m醩 conveniente, el Secretario judicial podr nombrar mediante decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a 閟te, a un tercero.
El nombramiento podr recaer en los Colegios de Procuradores del lugar en que se siga la ejecuci髇, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De ser as, el Colegio quedar facultado para proceder a la localizaci髇, gesti髇 y dep髎ito de los bienes expidi閚dose a tal efecto la credencial necesaria.

Doscientos sesenta y uno. El apartado 1 del art韈ulo 627 queda redactado como sigue:
1. El depositario judicial estar obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposici髇 del Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el Secretario judicial le indique y a entregarlos a la persona que 閟te designe.
A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Secretario judicial encargado de la ejecuci髇, mediante decreto, podr remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.

Doscientos sesenta y dos. El art韈ulo 628 queda redactado como sigue:
1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del dep髎ito tendr derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservaci髇, custodia, exhibici髇 y administraci髇 de los bienes, pudiendo acordarse por el Secretario judicial encargado de la ejecuci髇, mediante diligencia de ordenaci髇, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.
El tercero depositario tambi閚 tendr derecho a verse resarcido de los da駉s y perjuicios que sufra a causa del dep髎ito.
2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, seg鷑 lo previsto en el apartado 1 del art韈ulo 626, se fijar por el Secretario judicial responsable de la ejecuci髇, mediante diligencia de ordenaci髇, una remuneraci髇 acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habr de hacerse cargo de esta remuneraci髇, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

Doscientos sesenta y tres. El apartado 1 del art韈ulo 629 queda redactado como sigue:
1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripci髇 registral, el Secretario judicial encargado de la ejecuci髇, a instancia del ejecutante, librar mandamiento para que se haga anotaci髇 preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotaci髇 de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo d韆 de su expedici髇 el Secretario judicial remitir al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de las formas previstas en el art韈ulo 162 de esta ley. El Registrador extender el correspondiente asiento de presentaci髇, quedando en suspenso la pr醕tica de la anotaci髇 hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislaci髇 hipotecaria.

Doscientos sesenta y cuatro. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 631 quedan redactados como sigue:
1. Para constituir la administraci髇 judicial, se citar de comparecencia ante el Secretario judicial encargado de la ejecuci髇 a las partes y, en su caso, a los administradores de las sociedades, cuando 閟tas no sean la parte ejecutada, as como a los socios o part韈ipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efect鷈n las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que deba desempe馻r tal cargo, exigencia o no de cauci髇, forma de actuaci髇, mantenimiento o no de la administraci髇 preexistente, rendici髇 de cuentas y retribuci髇 procedente.
A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendr por conformes con lo acordado por los comparecientes.
Si existe acuerdo, el Secretario judicial establecer por medio de decreto los t閞minos de la administraci髇 judicial en consonancia con el acuerdo. Para la resoluci髇 de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposici髇 de alguna de las partes, si pretendieren practicar prueba, se les convocar a comparecencia ante el Tribunal que dict la orden general de ejecuci髇, que resolver, mediante auto, lo que estime procedente sobre la administraci髇 judicial. Si no se pretendiese la pr醕tica de prueba, se pasar醤 las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva lo procedente.
2. Si se acuerda la administraci髇 judicial de una empresa o grupo de ellas, el Secretario judicial deber nombrar un interventor designado por el titular o titulares de la empresa o empresas embargadas y si s髄o se embargare la mayor韆 del capital social o la mayor韆 de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotaci髇, se nombrar醤 dos interventores, designados, uno por los afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios.

Doscientos sesenta y cinco. El art韈ulo 632 queda redactado como sigue:
1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial ser醤 los que correspondan con car醕ter ordinario a los sustituidos, pero necesitar autorizaci髇 del Secretario judicial responsable de la ejecuci髇 para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de 閟ta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia hubiere expresamente se馻lado el Secretario judicial.
2. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenaci髇 o gravamen, el administrador los convocar a una comparecencia, resolviendo el Secretario judicial mediante decreto.
3. Las resoluciones previstas en los dos n鷐eros anteriores ser醤 susceptibles de recurso directo de revisi髇 ante el Tribunal que dict la orden general de ejecuci髇.

Doscientos sesenta y seis. El art韈ulo 633 queda redactado como sigue:
1. Acordada la administraci髇 judicial, el Secretario dar inmediata posesi髇 al designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administraci髇 que hasta entonces llevara.
2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador ser醤 resueltas por el Secretario judicial responsable de la ejecuci髇 mediante decreto, tras o韗 a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habr de rendir el administrador.
3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dar vista a las partes y a los interventores, quienes podr醤 impugnarla en el plazo de cinco d韆s, prorrogable hasta treinta atendida su complejidad.
De mediar oposici髇 se resolver tras citar a los interesados de comparecencia. El decreto que se dicte ser recurrible directamente en revisi髇 ante el Tribunal.

Doscientos sesenta y siete. El art韈ulo 634 queda redactado como sigue:
1. El Secretario judicial responsable de la ejecuci髇 entregar directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:
- 1. Dinero efectivo.
- 2. Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposici髇.
- 3. Divisas convertibles, previa conversi髇, en su caso.
- 4. Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.
2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio Secretario judicial adoptar las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realizaci髇.
3. En la ejecuci髇 de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el Secretario judicial le har entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o 韓dices referenciales de depreciaci髇 que se hubieran establecido en el contrato.

Doscientos sesenta y ocho. El apartado 1 del art韈ulo 635 queda redactado como sigue:
1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociaci髇 en mercado secundario, el Secretario judicial ordenar que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
Lo mismo se har si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.

Doscientos sesenta y nueve. Los apartados 1 y 3 del art韈ulo 636 quedan redactados como sigue:
1. Los bienes o derechos no comprendidos en los art韈ulos anteriores se realizar醤 en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Secretario judicial encargado de la ejecuci髇, con arreglo a lo previsto en esta ley.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el Secretario judicial, se practicar醤 las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producir en el d韆 se馻lado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta ley, que la realizaci髇 forzosa se lleve a cabo de manera diferente.

Doscientos setenta. El art韈ulo 638 queda redactado como sigue:
1. Para valorar los bienes, el Secretario judicial encargado de la ejecuci髇 designar el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administraci髇 de Justicia. En defecto de 閟tos, podr encomendarse la tasaci髇 a organismos o servicios t閏nicos dependientes de las Administraciones P鷅licas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administraci髇 de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrar perito tasador de entre las personas f韘icas o jur韉icas que figuren en una relaci髇, que se formar con las listas que suministren las entidades p鷅licas competentes para conferir habilitaciones para la valoraci髇 de bienes, as como los Colegios profesionales cuyos miembros est閚 legalmente capacitados para dicha valoraci髇.
2. El perito designado por el Secretario judicial podr ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.
3. El perito designado podr solicitar, en los tres d韆s siguientes a su nombramiento, la provisi髇 de fondos que considere necesaria, que ser a cuenta de la liquidaci髇 final. El Secretario judicial decidir sobre la provisi髇 solicitada y previo abono de la misma el perito emitir dictamen.

Doscientos setenta y uno. Los apartados 2 y 4 del art韈ulo 639 quedan redactados como sigue:
2. El perito entregar la valoraci髇 de los bienes embargados al Tribunal en el plazo de ocho d韆s a contar desde la aceptaci髇 del encargo. S髄o por causas justificadas, que el Secretario judicial se馻lar mediante decreto, podr ampliarse este plazo en funci髇 de la cuant韆 o complejidad de la valoraci髇.
4. Hasta transcurridos cinco d韆s desde que el perito designado haya entregado la valoraci髇 de los bienes, las partes y los acreedores a que se refiere el art韈ulo 658 podr醤 presentar alegaciones a dicha valoraci髇, as como informes, suscritos por perito tasador, en los que se exprese la valoraci髇 econ髆ica del bien o bienes objeto del aval鷒. En tal caso, el Secretario judicial, a la vista de las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes seg鷑 las reglas de la sana cr韙ica, determinar, mediante decreto, la valoraci髇 definitiva a efectos de la ejecuci髇.
La resoluci髇 dictada por el Secretario judicial ser susceptible de recurso directo de revisi髇 ante el Tribunal que dict la orden general de ejecuci髇.

Doscientos setenta y dos. El art韈ulo 640 queda redactado como sigue:
1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite inter閟 directo en la ejecuci髇 podr醤 pedir al Secretario judicial responsable de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realizaci髇 m醩 eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecuci髇.
2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el Secretario judicial no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordar mediante diligencia de ordenaci髇, sin suspensi髇 de la ejecuci髇, convocando a las partes y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.
En la comparecencia, a la que podr醤 concurrir otras personas, por invitaci髇 de ejecutante o ejecutado, los asistentes podr醤 proponer cualquier forma de realizaci髇 de los bienes sujetos a la ejecuci髇 y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial. Tambi閚 cabr proponer otras formas de satisfacci髇 del derecho del ejecutante.
3. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobar el Secretario judicial mediante decreto y suspender la ejecuci髇 respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. Tambi閚 aprobar el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.
Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripci髇 registral ser necesaria, para su aprobaci髇, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.
4. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el Secretario judicial sobreseer la ejecuci髇 respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacci髇 del ejecutante en los t閞minos convenidos, podr 閟te pedir que se alce la suspensi髇 de la ejecuci髇 y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.
5. Si no se lograse el acuerdo a que se re