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01/12/2016 13:42:11 DESPIDO 5 minutos

¿Es discriminatorio despedir a alguien por no rendir tras un accidente laboral?

El trabajador despedido, un ayudante de cocina, estaba de baja por dislocarse un codo. El tribunal europeo aclara en su sentencia que, para concluir que ha existido trato discriminatorio por razón de discapacidad, el tribunal nacional deberá averigüar, conforme a diversos indicios, si en el momento en que se produjo el despido no podía establecerse una fecha cierta de curación. Es decir, sería discriminatorio si la situación de incapacidad es duradera.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395/15 Daouidi (ES), en la que declara que el hecho de que un trabajador se halle en situación de incapacidad temporal a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera», con arreglo a la definición de «discapacidad» que emplea la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Para poder inferir que se ha producido un trato discriminatorio por razón de discapacidad y considerar nulo el despido, es necesario, según el TJUE, que los efectos de este accidente tengan un carácter "duradero" y no tan solo incierto.

Aclara que, no obstante, corresponde al tribunal nacional decidir sobre este aspecto, para lo cual deberá acudir a diversos "indicios", principalmente documentos médicos, que le permitan concretar si en la fecha en que se produjo el despido no podía ponerse "fecha de curación" a la dolencia del trabajador lesionado.

Despedido estando de baja con el codo dislocado

El caso que se le presenta al tribunal europeo es el de un ayudante de cocina, el Sr. Daoudi, que tras sufrir un accidente laboral se dislocó el codo y, aún en situación de incapacidad temporal, recibió una comunicación escrita de despido disciplinario, alegándose como motivos que no había alcanzado las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que ésta consideraba adecuado o idóneo.

El afectado presentó una demanda ante el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, solicitando que se declarara nulo el despido impugnado, por vulneración de derechos fundamentales, además del pago de una indemnización de 6.251 € por daños morales y de 2.841,566 € por daños materiales, o, en su defecto que el despido fuera declarado improcedente.

Se da la circunstancia de que el Sr. Daoudi había sido contratado en un restaurante para cubrir una necesidad eventual, pero, superado el periodo de prueba y con el informe favorable del jefe de cocina, el contrato pasó a ser de jornada completa.

¿No se vulnera el derecho a no ser despedido por un motivo injusto?

En estas circunstancias, el juez de Barcelona pregunta al Tribunal de Justicia Europeo si la situación del Sr. Daoudi, que fue despedido mientras se encontraba en una situación de incapacidad temporal para trabajar, puede calificarse de “discapacidad” en el sentido de la Directiva 2000/78/CE.

Según dicho juzgado, de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional resulta que un despido basado en la enfermedad o en la situación de incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo no se considera discriminatorio, con la consecuencia de que dicho despido no puede considerarse nulo con arreglo al artículo 108, apartado 2, de la Ley 36/2011.

Además, en su escrito cuestiona si el Derecho de la Unión puede interpretarse en el sentido de que los despidos por causa de accidente laboral lesionan el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, el derecho a la integridad física y a la salud, el derecho al acceso a las prestaciones de seguridad social y el propio derecho al trabajo (que incluye el derecho a no ser despedido si no es por un motivo «justo»), principios y derechos recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El TJUE aclara el concepto de "discapacidad"

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que el concepto de “discapacidad”, en el sentido de la Directiva 2000/78, debe entenderse como una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

El Tribunal de Justicia afirma que en el presente caso, el Sr. Daouidi ha sufrido una limitación de su capacidad, a causa de una dolencia física. Por ende, para determinar si la situación del Sr. Daouidi está incluida en el concepto de “discapacidad”, el juzgado de Barcelona (juzgado remitente) deberá comprobar si la limitación de la capacidad posee el carácter de “duradera”.

El Tribunal de Justicia añade que el hecho de que una persona se encuentre en una situación de incapacidad temporal, en el sentido del Derecho nacional, por una duración incierta, como causa de un accidente de trabajo, no quiere decir que la limitación de la capacidad pueda ser considerada como “duradera”, en el sentido de la definición de “discapacidad” recogida en la Directiva.

Para comprobar el carácter duradero de una limitación, se debe tener en cuenta, entre otros, que en la fecha en la que tiene lugar el supuesto hecho discriminatorio, la incapacidad de la persona en cuestión: no presente una perspectiva clara de finalización a corto plazo, o pueda persistir más allá del tiempo medio necesario para curar una herida de ese tipo. Asimismo, para comprobar el carácter duradero de la limitación, el juzgado remitente debe basarse en los elementos objetivos de los que disponga, en particular, en documentos y certificados médicos que evalúen la duración probable de la deficiencia en cuestión.

En segundo lugar, respecto a la violación de determinados principios y derechos recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia recuerda que la Carta está destinada a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. En este momento procesal, se desconoce si el Derecho de la Unión, Directiva 2000/78, es de aplicación al presente caso, ya que es el juzgado remitente, y a raíz de la presente sentencia, el encargado de apreciar su aplicación. Es por ello, que el Tribunal de Justicia es incompetente para responder a las restantes preguntas.

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