El BOE de 21 de enero de 2017 publicaba el esperadísimo Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo para posibilitar la solución de controversias entre consumidores y usuarios en relación a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que contienen las denominadas "cláusulas suelo". Les contamos qué contiene dicha norma y cuáles son sus puntos fundamentales.
Antecedentes jurisprudenciales
El Tribunal Supremo, en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo , dictada en el marco de una acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores contra varias entidades bancarias, estableció el carácter abusivo de las cláusulas suelo, declarando su nulidad. No obstante tal declaración de nulidad no afectaría ni a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a las cantidades satisfechas antes del 9 de mayo de 2013.
Esta limitación de la eficacia retroactiva fue confirmada por el propio Tribunal Supremo en su sentencia 139/2015, de 25 de marzo , que fijó como doctrina que, cuando en aplicación de la doctrina establecida en la mencionada sentencia de 9 de mayo de 2013 se declarase abusiva una cláusula suelo, la devolución al prestatario se efectuaría a partir de la fecha de publicación de dicha sentencia de 2013.
Sin embargo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C- 308/15 , falló que esa jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional es contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.
A la vista de esta doctrina del TJUE y ante el previsible incremento de demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, se arbitra un cauce extrajudicial de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito.
Estructura
El RD Ley cuenta con Exposición de motivos, cuatro artículos, tres Disposiciones Adicionales, Disposición transitoria única, Disposición derogatoria única y cuatro Disposiciones finales.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Entrada en vigor
Conforme establece la Disp. Final Cuarta la entrada en vigor del RD ley 1/2017 se produjo el día de su publicación en el «BOE», el 21 de enero de 2017.
¿A quién afecta el Real Decreto-Ley? (artículo 1)
En principio es sólo para consumidores con cláusulas suelo en su hipoteca, aclarando el borrado los conceptos de consumidor y cláusula suelo:
a) Se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Existen supuestos en los que los tribunales han considerado consumidor a estos efectos a Pymes si al firmar la hipoteca estaban actuando sin ánimo de lucro y en un ámbito ajeno a su actividad comercial.
b) Se entiende por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.
¿De qué procedimiento estamos hablando?
El cauce de las reclamaciones se realizará a través de un procedimiento extrajudicial. Es una medida adicional a las establecidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de facilitar una solución ágil y satisfactoria para el consumidor. Por supuesto, el cliente afectado por una cláusula suelo que considere abusiva puede acudir a los tribunales para reclamar sin utilizar este procedimiento.
En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo con la entidad de crédito, le quedará la posible reclamación en vía judicial.
¿Tiene algún coste? ¿Es obligatorio? (Disposición adicional tercera y artículo 3)
No. Es voluntario y además gratuito para el consumidor. Es voluntario con el fin de evitar un posible conflicto con una interpretación exigente del derecho de acceso a la jurisdicción del artículo 24 de la Constitución Española.
No obstante, se prevé que, durante el tiempo en que se sustancie la reclamación previa, las partes no podrán ejercitar contra la otra ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con el ánimo de evitar prácticas de mala fe que sólo persiguieran desde un primer momento entablar acciones judiciales. (artículo 3 del RD Ley).
El procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
No obstante, habrá que tener en cuenta que las devoluciones efectuadas a favor del consumidor están sometidas a un tratamiento fiscal específico, como explicamos más adelante.
¿Es obligatorio para el banco? ¿Cómo pueden reclamar los consumidores?
Sí. Los bancos están obligados a articular un procedimiento ágil que les que permitan la rápida resolución de las reclamaciones presentadas por los consumidores. Su obligación es informar sobre la existencia de un "servicio de reclamaciones cláusulas suelo" y su contenido.
Así, las entidades financieras estarán obligadas a:
- Contar con un departamento o servicio especializado que tenga por objeto atender las reclamaciones presentadas en el ámbito de este real decreto-ley, y deberá indicar su dirección postal y electrónica encargado de la resolución de las reclamaciones.
- Atender y resolver las reclamaciones presentadas por sus clientes, en el plazo de tres meses desde su presentación en el departamento o servicio correspondiente.
- Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.
¿Cómo se desarrolla la reclamación ante el banco?
Es el consumidor el que deberá presentarla. Recibida ésta, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirá una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.
En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial. También se considera que ha rechazado la devolución si la entidad no se comunica con el cliente en tres meses (silencio positivo) o si transcurrido el plazo de 3 meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.
¿Qué incluye la devolución?
Además de las cantidades indebidamente abonadas, la devolución deberá incluir los intereses de esa cantidad.
La entidad financiera deberá realizar un desglose de la cantidad total a devolver, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses.
¿La devolución será en metálico?
La norma contempla que la devolución pueda hacerse en efectivo o de otra manera. El cliente podrá acordar con el banco la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo. La norma no menciona cuáles puedan ser pero si establece una serie de garantías para que el cliente reciba todas la información necesaria al efecto.
El banco podrá negociar con el cliente otras formas de compensación. Si se opta por minorar el principal del préstamo el consumidor tendrá un tratamiento fiscal más favorable.
¿Hay un plazo máximo de negociación? ¿Puede interponerse demanda mientras dure la reclamación?
Se establece un plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo; será de 3 meses a contar desde la presentación de la reclamación.
Es decir, el plazo comienza a contar desde que el consumidor presenta la reclamación, no desde la entrada en vigor del RDLey, que será previsiblemente el día de su publicación en el BOE, y que otorga un plazo de un mes a las entidades de crédito para articular el procedimiento con los requisitos establecidos en la norma.
Mientras dure el procedimiento de negociación ni el banco ni el consumidor podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación. En el caso de que se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto, se producirá la suspensión del procedimiento judicial hasta que se resuelva la reclamación.
¿Y si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo efectuado por el banco? ¿Qué ocurre con las costas procesales?
Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a la entidad financiera.
Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial, regirán las siguientes reglas:
a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia más favorable que la oferta recibida y la entidad hubiera consignado la cantidad a cuyo abono se hubiera comprometido.
¿Cuál es el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas?
Siempre hay que tener en cuenta las consecuencias fiscales de la devolución de las cantidades que correspondan, tanto si procede del acuerdo con el banco como si se produce por condena en sentencia. Por esto es importante estudiar el caso a fondo.
Siempre hay que tener en cuenta las consecuencias fiscales de la devolución de las cantidades que correspondan, tanto si procede del acuerdo con el banco como si se produce por condena en sentencia. Por esto es importante estudiar el caso a fondo.
a) No se integrará en la base imponible de IRPF la devolución en efectivo o a través de otras medidas de compensación, como consecuencia de acuerdos celebrados con entidades financieras, de las cantidades previamente satisfechas a las entidades financieras en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas suelo
b) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora.
No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
c) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.
d) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni tendrán la consideración de gasto deducible.
Lo dispuesto en el RD ley será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias.
Debe tenerse en cuenta que la regularización de ejercicios fiscales puede provocar un efecto no deseado: interrumpir el plazo de prescripción del mismo.
¿Alguien velará porque no se produzcan más abusos?
La Disposición final Tercero, que habilita al Gobierno para desarrollar el RDLey, prevé un órgano de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones efectuadas que deberá emitir un informe semestral sobre su actuación, contará con la participación de representantes de los consumidores y de la abogacía.
También prevé la posibilidad de extender el ámbito de aplicación a otros consumidores relacionados con el prestatario de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
¿En qué situación quedan los procedimientos judiciales en curso?
Según se indica el RD Ley, en los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor del RDL, las partes de común acuerdo se podrán someter al procedimiento establecido en el artículo 3, solicitando la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.