Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Actualidad Noticias
09/02/2017 18:45:53 CLÁUSULA VENCIMIENTO ANTICIPADO 12 minutos

El TS pregunta al TJUE si, a pesar de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el juez puede continuar con la ejecución hipotecaria

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha elevado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el alcance de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario con consumidores. Esta cuestión recuerda a la famosa sentencia del TJUE sobre cláusulas suelo, solo que ahora está en juego… el sobreseimiento de miles de ejecuciones hipotecarias.

Las consecuencias de la inclusión de cláusulas abusivas para el consumidor en los contrato de préstamo hipotecario están dando muchos quebraderos de cabeza, no solo a las entidades financieras, sino también a los tribunales, que han visto como las demandas sobre esta cuestión se han incrementado notablemente y, como en este caso, incluso han elevado cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que este decida sobre el alcance que deba tener esta declaración.

La cuestión de qué consecuencias deba tener la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado está siendo objeto de revisión por las últimas instancias y están llegando al Tribunal Supremo, que ha decidido preguntar al TJUE si es preciso el sobreseimiento del proceso especial de ejecución hipotecaria en caso de apreciación de abusividad de una cláusula de este tipo, determinante del despacho de ejecución, tal y como prevé en el art. 695.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Plantea el alto tribunal que esta solución no supone en todo caso una ventaja para el deudor consumidor, que se vería abocado al juicio declarativo, con las consecuencias ya expuestas.

El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en el curso de la deliberación, votación y fallo de un recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, de 14 de mayo de 2014, en la que, entre otras, se declaraba la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, decidió dar traslado a las partes sobre el eventual planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación al TJUE, al amparo del artículo 4bis LOPJ

Tras las alegaciones de las partes, la sala ha resuelto plantear la cuestión prejudicial de interpretación conforme al artículo 267 TFUE. Comienza explicando el marco normativo propio del derecho nacional, las distintas opciones que tiene el acreedor hipotecario ante el impago de su crédito, y las posibilidades procesales del deudor a la hora de oponerse a la reclamación, con especial referencia a las que tienen los deudores consumidores. En concreto, compara la regulación del juicio declarativo y la subsiguiente ejecución ordinaria, con la regulación del proceso especial de ejecución hipotecaria, en relación con las posibilidades de que dispone el consumidor ante la ejecución (enajenación forzosa) sobre su vivienda habitual.

A continuación, y tras un repaso de las decisiones judiciales del propio Tribunal Supremo y del TJUE sobre la validez de esta cláusula, la sala considera que subsisten dudas en la acomodación del derecho nacional al derecho comunitario aplicable.

En este contexto, las preguntas que formula el Tribunal Supremo al TJUE (Auto de 8 de febrero de 2017 Rec. Num. 1752/2014) son, sintéticamente, las siguientes:

1- Si, en las cláusulas que permiten el vencimiento anticipado por cualquier impago de capital o intereses, resulta conforme al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE apreciar la abusividad solo del inciso o pacto relativo al impago de una cuota (como acordó la sentencia recurrida) manteniéndose la validez del pacto en los casos restantes. Es decir, sobre la posibilidad de separabilidad de los distintos elementos autónomos de una cláusula con varios enunciados.

2- Si un tribunal nacional tiene facultades para determinar, una vez declarada la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, que la aplicación supletoria del derecho nacional, aunque determine el inicio o prosecución de un proceso de ejecución hipotecaria contra un consumidor, es más ventajoso para este que sobreseer dicho proceso y quedar expuesto a una ejecución ordinaria tras una sentencia firme en un juicio declarativo.

Recordemos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado recientemente una sentencia sobre el criterio a seguir para considerar abusivas estas cláusulas (sentencia de 26 de enero de 2017 en el asunto C-421/14, Banco Primus , S.A., y Jesús Gutiérrez García).

Aun así, el Tribunal Supremo considera en este auto que el TJUE debe pronunciarse sobre:

1. La posibilidad de hacer una declaración parcial de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, manteniendo la validez de la parte que no se considera abusiva.

2. El alcance de las facultades de un tribunal nacional, una vez declarada la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo celebrado con consumidores, de aplicar supletoriamente una legislación interna que pueda resultar más favorable al consumidor. Puesto que, en relación con la cuestión controvertida en el proceso, antes expuesta, resulta determinante para el fallo.

Además, se da la circunstancia de que ya están planteadas ante el TJUE otras peticiones de decisión prejudicial por otros tribunales españoles: en concreto, señala en el auto el Tribunal Supremo, la C- 92/16, planteada en febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada; y la C-167/16, planteada en marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander. Ambas cuestionan la compatibilidad de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en materia de vencimiento anticipado con el Derecho de la UE. El planteamiento de varias peticiones sobre la misma cuestión jurídica crea una especie de litispendencia, que hace aconsejable un pronunciamiento único, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.

La doctrina del TS: especiales ventajas del procedimiento de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual

El TS ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre este tema. Así, en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 (sentencia número 705/2015, ponente: señor Vela Torres), recuerda su postura al respecto. Si la nulidad del vencimiento anticipado conllevara el cierre del proceso ejecutivo incluso en los supuestos en que la gravedad del incumplimiento justificara el ejercicio de la acción hipotecaria, se privaría al deudor de las especiales ventajas que contiene este tipo de procedimiento, como la fijación de un límite de tasación para la subasta (75% de la tasación del préstamo), las posibilidades de liberar la vivienda, la facultad de rehabilitar el contrato o la liberación de responsabilidad para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el precio obtenido en la subasta fuera insuficiente para pagar la deuda.

Esta misma argumentación se desarrolla en el auto de 8 de febrero del que venimos informando. Así, frente al proceso declarativo instado en virtud del artículo 1124 del Código Civil (acción declarativa de resolución del contrato), la Sala enumera las ventajas para el consumidor del proceso especial de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual. Estas ventajas están previstas para el deudor consumidor en los arts. 693.31 , 579.22 y 682.23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y son:

«-El deudor podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad debida hasta esa fecha.

-Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.

-Se prevé una limitación del cálculo de las costas procesales en función únicamente de las cuotas del préstamo atrasadas, en caso de enervación de la acción ejecutiva hipotecaria.

-El precio a efectos de subasta no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación.

- Cuando el importe obtenido en la subasta fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución se ajustará a las siguientes especialidades:

i) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.

ii) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.»

Entiende la Sala que «el proceso especial de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual no es más perjudicial para el consumidor que el juicio declarativo seguido de una ejecución ordinaria».

Las preguntas que sugirió el banco para trasladar al TJUE

En este proceso, el banco alegó que consideraba adecuado el planteamiento de la petición de decisión prejudicial, si bien pidió que se extendiese a tres cuestiones, cuya redacción sugirió en los siguientes términos:

«a) ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13 en el sentido de que se exige o al menos admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?».

«b) Debe interpretarse el apartado 3.1 de la Directiva 93/13 en el sentido de que exige que el tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, tenga en cuenta de forma conjunta los cuatro criterios de enjuiciamiento de este tipo de cláusulas de las Sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, y de 26 de enero de 2017, asunto C-421-14, de manera que: a) el criterio relativo a la gravedad del incumplimiento en atención a la cuantía y duración del préstamo deba también valorarse atendiendo a las reglas del Derecho nacional que regulan el vencimiento o resolución anticipada en caso de incumplimiento de una obligación contractual; y b) deba atenderse a la posibilidad que el ordenamiento nacional concede al consumidor adherente de la cláusula de dejar sin efecto el vencimiento anticipado por impago abonando las cuotas vencidas e impagadas; o por el contrario, basta con que el tribunal nacional considere que la cláusula no supera el criterio relativo a la gravedad del incumplimiento en atención a la cuantía y duración del préstamo para que deba decretarse la abusividad de la cláusula sin que resulte necesario ponderar los restantes criterios indicados en las Sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C.415- 11, y de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14?».

«c) ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13 en el sentido de que se opone a que el tribunal nacional, tras apreciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en el contrato de préstamo o crédito hipotecario celebrado con un consumidor y verificar que, no obstante esta abusividad, el Derecho nacional permite al acreedor iniciar o continuar el proceso de ejecución especial, pueda valorar y decidir que el inicio o continuación de este proceso de ejecución resulta más favorable para el consumidor que permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito hipotecario, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución ordinaria de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?».

La Registradora de la Propiedad se negó a inscribir las cláusulas

La Audiencia de Pontevedra considera en la sentencia de instancia (sentencia de 14 de mayo de 2014) que la cláusula de vencimiento anticipado entra dentro del marco de la autonomía de las partes (no es un elemento reglado administrativamente), si bien constatan que respecto a su inclusión no ha existido una negociación entre las partes, sino que ha sido impuesta por la entidad bancaria:

"De las tres cláusulas únicamente solo se vislumbra, en una sola de ellas, un elemento susceptible a priori de una mínima negociación, como el tipo de interés fijado en la estipulación que regula los intereses de demora. Las otras dos cláusulas (imputación de gastos y vencimiento anticipado) y la propia de intereses, a salvo el tipo fijado, no dejan margen alguno a la negociación o debate precontractual, sino que se limitan a imponer una situación dada que, o se toma o se deja, sin margen al cruce de propuestas que pudiera derivar en un acuerdo resultante de mutuas cesiones y contraofertas.

La redacción literal de las cláusulas no recoge concesión alguna a la posición del prestatario. Todas las posibles disyuntivas o dudas se deciden a favor de la entidad financiera, ya se trate de cualesquiera interpretaciones sobre el qué, cómo y cuándo se devenga el intereses moratorio (cfr. la liquidación unilateral, la auto autorización para hacerse pago con cargo a cualesquiera cuentas o intereses...), los gastos que pudiera ocasionar el negocio, sin distinción por su origen, destino o importe, o las circunstancias que pudieran justificar el vencimiento anticipado del préstamo, con independencia de su relevancia, impacto contractual, proporcionalidad... "

Se da la circunstancia que la Registradora de la Propiedad ya denegó la inscripción de gran parte de las cláusulas incluidas en la escritura, de acuerdo con el criterio seguido en las Resoluciones de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 11 de enero y 16 de agosto de 2011, por vulnerar diversas normas imperativas.

Fuente: Redacción y N. de P. del CGPJ

Te recomendamos