El Tribunal Supremo, en su sentencia 583/2017, de 19 de julio , resuelve los recursos contra la sentencia de la Audicencia Nacional 29/2016, de 15 de julio que condenaba a 6 empresas por un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 y 2 y 302.1 del Código Penal (CP), conforme al artículo 31 bis del Código Penal, a penas de multa de hasta cinco años con una cuantía diaria de 2000 euros, a una de ellas a su disolución, conforme a lo previsto en el artículo 33.7 b) del Código Penal y a otra a suspensión de sus actividades y clausura de locales.
Dos de las sociedades condenadas lo fueron también en la primera sentencia condenatoria del Supremo (STS 154/2016 de 29 febrero ), por tráfico de drogas.
Los motivos para recurrir aducidos por las empresas son varios: no habérsele concedido expresamente y como tal persona jurídica la posibilidad de efectuar unas últimas alegaciones en el trámite previsto en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (derecho a la última palabra), la vulneración del derecho al juez imparcial por la integración del Tribunal con magistrados que previamente habrían resuelto un recurso contra el procesamiento recaído en una causa diferente –por tráfico de drogas- pero estrechamente vinculada a la actual, y la moderación de la pena de multa. Sólo prospera esta última queja. El Supremo entiende que se impone una pena pecuniaria a las empresas condenadas como personas jurídicas pese a ser titularidad en toda o buena parte de los también condenados. Eso ha de repercutir en la cuantía de las respectivas multas ( art. 31 bis 2 inciso final CP , en la redacción vigente en el momento de los hechos; actual art. 31 ter 4.1 inciso final) y obliga a rectificar las penas pecuniarias impuestas en la sentencia de instancia que no razona de forma cumplida por qué se acude a cuantías superiores al mínimo. En relación a las personas jurídicas debe ajustarse, además, la penalidad a los criterios del art. 66 bis CP , lo que conduce a reducir la pena de clausura de locales y establecimientos a la extensión de dos años, pues en el hecho probado no existe base para justificar, a tenor del art. 66 bis CP , mayor duración. Por lo tanto, la condena definitiva de multa se reduce a 2 años con una cuota diaria de 100 euros para dos de las entidades y de 2 años de clausura de locales y establecimientos impuesta a tres de las empresas.
El Tribunal Supremo hace en su sentencia, un repaso a los elementos necesarios para que surja la responsabilidad penal de una persona jurídica y concluye que la atribución de responsabilidad penal a la empresa se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 31 bis del Códifg Penal , tanto según la redacción vigente en el momento de los hechos, como en la emanada de la reforma de 2015:
a) Sus administradores y directivos (tanto de hecho como de derecho) actuando en representación de la empresa llevaron a cabo una continuada actividad encajable en el art. 301 CP que es precisamente una de las figuras delictivas en que el legislador prevé la imposición de penas para las personas jurídicas ( art. 302 CP ).
b) Concurre un innegable provecho o beneficio directo para la sociedad: uno de los acusados realizó sucesivas inyecciones de dinero a la empresa, para introducir en el circuito económico lícito ganancias provenientes del tráfico de drogas; y adquirió para la Sociedad vehículos y maquinaria con metálico de idéntica procedencia.
c) Y la persona jurídica carecía de un sistema efectivo de control implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riesgo de comisión en el seno de la empresa de ese delito. El Tribunal deduce este extremo de la siguiente manera: "es patente que en una empresa cuyos únicos administradores cometen de consuno dolosamente una infracción penal actuando en nombre de la entidad con la colaboración de la mayor parte de los titulares formales del capital social (también condenados por conductas dolosas), no es dable imaginar otra hipótesis que no sea la de compartida responsabilidad penal del ente colectivo. Lo destaca la sentencia de instancia: sería un contrasentido que quienes controlan la persona jurídica a la que utilizan para canalizar su actividad delictiva a su vez implantasen medidas para prevenir sus propios propósitos y planes. "