Isabel Desviat.- Este año tenemos doble cita con las urnas. El 28 de abril elecciones generales al Congreso y Senado y a las Cortes valencianas; el 26 de mayo tocan las del Parlamento Europeo, Autonómicas y Municipales. Por tanto tenemos más posibilidades de que nos toque ser Presidente o Vocal en una de las Mesas constituidas, al tratarse de un sorteo realizado entre todas las personas incluidas en la lista de electores.
Según el artículo 27 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los cargos de Presidente y Vocal son obligatorios, excepto para las personas que se presenten como candidatos. También los nombrados suplentes deben acudir necesariamente a la hora en que son convocados.
A los elegidos se le notificará en un plazo de 3 días desde que se haya realizado el sorteo, disponiendo de un plazo de 7 días para alegar ante la Junta Electoral de Zona una causa justificada y documentada que le impida aceptar el cargo. La junta resolverán en 5 días y caso de que acceder comunicará la sustitución producida al primer suplente. Si la Junta resuelve que No existe causa justificada no hay recurso.
Además el artículo 27.3 establece expresamente que «Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de Zona, al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso.»
¿Y qué causas pueden justificar la imposibilidad de acudir?
La únicas causas que nos indica la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) de forma expresa es el ser candidato, o la posibilidad de renunciar a los elegidos que tengan más de 65 años. Para lo demás debemos acudir a la Instrucción 6/2011, de 28 de abril de la Junta Electoral Central (modificada por posteriores Instrucciones 2/2014, 3/2016 y 1/2018), que interpretan el artículo 27.3 de LOREG. Distinguen entre causas personales, causas familiares y causas profesionales, aunque no es una lista cerrada. Sirven también para los nombrados suplentes. Hay que presentar los documentos o pruebas que acrediten la excusa.
Causas personales que en todo caso justifican que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo :
• Ser mayor de 65 años presentando su renuncia (artículo 26.2 LOREG).
• La situación de discapacidad, declarada de acuerdo con el artículo 4 del RDLeg. 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
• Ser pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
• La situación de incapacidad temporal para el trabajo (artículo 169.1 LGSS), acreditada mediante la correspondiente baja médica.
• La gestación a partir de los seis meses de embarazo y el período correspondiente de descanso maternal sea subsidiado o no por la Seguridad Social
• El internamiento en centros penitenciarios o en hospitales psiquiátricos, lo que se acreditará mediante certificación de los responsables de los mismos.
• Haber formado parte de una Mesa electoral con anterioridad, al menos en tres ocasiones en los últimos diez años
• La condición, debidamente acreditada, de víctima de un delito, declarado o presunto, en razón del cual se haya dictado una resolución judicial que permanezca en vigor, por la que se imponga una pena o medida cautelar de prohibición de aproximación, cuando el condenado o investigado destinatario de dicha prohibición figure inscrito en el Censo correspondiente a alguna de las mesas del colegio electoral al que pertenezca la mesa de la que deba formar parte la persona solicitante.
Causas personales que pueden justificar no asistir atendiendo a cada caso concreto
• La lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que, aunque no haya dado lugar a una declaración de incapacidad para el trabajo, impida ejercer las funciones de miembro de una mesa electoral, o convierta en particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales funciones.
• La condición de pensionista de incapacidad permanente total para una determinada profesión, siempre que los factores determinantes de la incapacidad concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral.
• La situación de riesgo durante el embarazo durante los primeros seis meses del mismo, declarada de acuerdo con el artículo 186 LGSS, siempre que los factores de riesgo determinantes de la situación concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral.
• La previsión de intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día siguiente a aquélla, siempre que resulten inaplazables.
• La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral.
• El cambio de la residencia habitual a un lugar situado en otra Comunidad Autónoma cuando, además de dicha circunstancia, se justifique la dificultad de poder formar parte de una mesa electoral.
• Causas sobre responsabilidades familiares que justifican por sí solas no acudir a la mesa electoral:
• Ser madre durante el período de lactancia natural o artificial, hasta que el bebé cumpla nueve meses.
• El cuidado directo y continuo, por razones de guarda legal, de menores de ocho años o de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.
• El cuidado directo y continuo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo.
Causas familiares que pueden justificar la ausencia atendiendo a cada caso concreto:
• La concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o en los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes, siempre que el interesado sea el protagonista o guarde con éste una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad.
• La condición de madre o padre de menores de catorce años, cuando se acredite que el otro progenitor no puede ocuparse del menor durante la jornada electoral, careciendo además el interesado de ascendientes o de otros hijos mayores que puedan hacerlo.
Causas sobre responsabilidades profesionales
• Quienes durante el día de la votación deban prestar sus servicios a las Juntas Electorales, a los Juzgados y a las Administraciones Públicas que tengan encomendadas funciones electorales.
• Quienes deban prestar durante la jornada electoral servicios esenciales de la comunidad de importancia vital, como los de carácter médico, sanitario, de protección civil, bomberos, etcétera.
• Los directores de medios de comunicación de información general y los jefes de los servicios informativos que deban cubrir la jornada electoral.
• Los profesionales que deban participar en acontecimientos públicos a celebrar el día de la votación, que estén previstos con anterioridad a la convocatoria electoral, cuando el interesado no pueda ser sustituido y la no participación del mismo obligue a suspender el acontecimiento, produciendo perjuicios económicos relevantes.
Como hemos dicho antes, la decisión de la Junta Electoral no es susceptible de recurso administrativo. Habrá que acudir directamente al recurso contencioso administrativo ante los Juzgados competentes.
¿Qué puede ocurrir si no acudimos y no hemos justificado causa?
El artículo 143 del Código Penal indica que si el Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes no acuden a desempeñar las funciones encomendadas, las abandonan sin causa legítima o incumplan sin causa justificada incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. Se trata del delito por abandono o incumplimiento en las Mesas Electorales. Veamos ahora algunos casos curiosos y como han sido resueltos por los tribunales:
Olvidarse de acudir a la cita
• El descuido en la comparecencia por "olvido" o el tratamiento de una depresión, alegados ex post en el proceso, no son creíbles por no estar acreditado y porque unas elecciones, por ser un hecho nada habitual, no es precisamente algo que pueda pasar desapercibido. Así lo dijo el Juzgado de lo Penal 7 de Mallorca en sentencia de 21 de abril de 2015 cuando condenó por delito electoral al presidente nombrado para las Elecciones Europeas de 2014 que no compareció a la constitución de la mesa. El Juez consideró acreditado el conocimiento fehaciente de su nombramiento por comunicación previa, con instrucción sobre la posibilidad de excusarse, así como de la expresa advertencia de que podría incurrir en delito caso de desatender el requerimiento y desobedecer a un deber cívico. Fue condenado a una multa de 2.880 euros, además del pago de las costas del juicio.
No comparecer por estar en desacuerdo con el sistema político
• Una persona, nombrada vocal para la celebración de Elecciones Generales, solicitó excusa por causa de objeción de conciencia, al estar en desacuerdo con el actual sistema político y electoral, frente al cual proponía la autogestión y el asamblearismo. La excusa no fue aceptada por la Junta Electoral, y a pesar de ello no acudió el día de las elecciones. El Juzgado de lo Penal de Elche, en sentencia de 2 de junio de 2016 le condenó por un delito electoral aunque con una multa muy disminuida al aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. El Juzgado declaró que su excusa de objeción de conciencia contra el actual sistema político y electoral no constituye causa de justificación de ejercicio legítimo de un derecho al amparo de la libertad ideológica, prevaleciendo el deber cívico de formar parte de las Mesas que se apoya en el propio basamento de nuestro Estado de Derecho, cuya Constitución y normas jurídicas obligan a todos.
Marcharse antes de terminar su labor
• Una mujer, nombrada presidenta de Mesa electoral en unas elecciones municipales, ante la dificultad de lograr cuadrar el número de papeletas depositadas en las urnas con el número de votantes reflejados como electores en el censo, suponemos que frustrada, se marchó a casa sobre las 11 de la noche. El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de abril de 2013) le absolvió de delito electoral. Según razonó la Sala la reacción de esta persona, después de cumplir todo el día y parte de la noche con sus deberes de ciudadana, no podía reprochársele en la vía penal, al no tener conciencia de las consecuencias de su indebido proceder. Aun cuando la Presidenta debió hacer valer su autoridad en la mesa y formalizar su cierre cualquiera que fuere el resultado del escrutinio, haciendo constar las incidencias habidas, y solo tras ello abandonar el Colegio Electoral, su incumplimiento solo debe calificarse de defectuoso o incluso negligente.
Quedarse dormido y llegar tarde a la constitución de la Mesa
• La Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 25 de abril de 2018, absolvió a una persona, acusada de delito electoral, por no acudir a tiempo a la constitución de la Mesa. Debía acudir a las 8:00 de la mañana y llegó a las 8:45, cuando ha se había constituido con su suplente. La Sala consideró que hubo negligencia, pero no conducta dolosa, y por ello no se cumplía el tipo del delito electoral. El joven, que había sido nombrado vocal, llegó tarde porque se había dormido, y mostró gran preocupación al ser informado de que no podía estar ya en la Mesa. No hubo intención de desatender la obligación legal.