(Actualizado a las 11:00 del 6 de noviembre. Agradecemos a Nuria Meler Gines, Jefa de Publicaciones de El Consultor Jurídico, sus valiosas aportaciones para la mejora de este documento).
El BOE de hoy ha publicado la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su interés, resumimos sus principales contenidos.
I - Objeto de la norma
1. Adaptar la vigente LPI a los cambios sociales, económicos y tecnológicos que se han venido produciendo en los últimos años.
Se considera que la LPI ha sido un instrumento esencial para la protección de los derechos de autor, pero resulta cuestionable su capacidad para adaptarse satisfactoriamente a esos cambios y existen problemas cuya solución requieren la adopción, en el corto plazo, de decisiones dirigidas a reforzar la protección de los derechos de propiedad intelectual.
2.Transponer al ordenamiento jurídico español el contenido de las Directivas 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (artículos 110 bis 112 y 119, y Disposición transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), y Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (artículo 37 bis, disposición adicional sexta y disposición transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).
Concretamente, las medidas que recoge la presente ley se agrupan en tres bloques: la profunda revisión del sistema de copia privada; el diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y el fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.
II - Revisión del sistema de copia privada
Las modificaciones introducidas en esta materia son las siguientes:
- Se modifica el concepto de préstamo de obras, para lo que se modifica el número 4 del art. 19 TR LPI (Distribución.
- Se modifica el concepto de Compensación equitativa por copia privada, reduciéndose los casos en que existe derecho a dicha compensación privada y manteniéndose que la compensación equitativa a la que se refiere el artículo 31.2 se realizará anualmente con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, remitiéndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente en lo relativo al procedimiento de determinación de la cuantía y al procedimiento de pago de dicha compensación. Y asimismo se prevé que el pago se realizará a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, para lo que se modifica el art. 25 TR LPI (Compensación equitativa por copia privada).
Debe tenerse en cuenta que esta norma se ha aprobado aun habiéndose dictado Auto del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014 por el que se suspende la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el RD 1657/2012, de 7 de diciembre, que regula ese procedimiento para el pago de la compensación por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. El TS plantea en dicho Auto dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29: en primer lugar, si la compensación vía Presupuestos Generales del Estado permite asegurar que el coste sea soportado por los usuarios de las copias; y en segundo lugar, si dicha compensación puede verse condicionada por los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio, pudiéndose, en su caso, desequilibrar los intereses de los titulares de los derechos de autor y los usuarios de copia privada.
- Se establece que los derechos de explotación de las composiciones musicales con letra durarán toda la vida del autor de sus autores y setenta años desde la muerte del último superviviente, para lo que se introduce un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 28 (Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas)
- Se establece en qué casos no se precisa autorización del autor para la reproducción de obras ya divulgadas, sin perjuicio de su derecho a la compensación equitativa, y se especifican los supuestos excluidos del límite de copia privada, de tal modo que ya no sólo estarán excluidas las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador sino todas aquellas obras que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, para lo que se da nueva redacción del apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 31 del TR LPI (Reproducciones provisionales y copia privada).
- Se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de contenidos, especificándose que la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica, ha de estar siempre sujeta a autorización y estableciéndose que no será precisa esa autorización para “la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento”, pero estableciéndose en este caso una compensación equitativa que se impone a dichos agregadores de contenidos Es la denominada “tasa Google”(o “canon AEDE”) que ha generado tanta polémica.
Téngase en cuenta a este respecto que el Tribunal de Justicia de Unión Europea ha dictado recientemente una resolución, de fecha 21 de octubre de 2014 (asunto C-348/13, BestWater), por la que establece que el simple hecho de incluir en una página web el enlace a un vídeo de libre acceso publicado en otra página, no vulnera los derechos de autor sobre dicho video. Señala así el TJUE que el simple hecho de que una obra protegida y libremente accesible en una página de Internet, sea insertada en otra página web por medio de un enlace que utiliza la técnica de la transclusión, como la utilizada en el asunto principal, no puede considerarse como 0comunicac�comunicación al público en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Directiva 2001/29, en la medida en que la obra en cuestión ni se transmite a un público nuevo ni se comunica utilizando una técnica específica, diferente de la utilizada por la comunicación original.
- Se deja prácticamente inalterada la actual regulación de la cita e ilustración de la enseñanza, con el alcance actual respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto de obras en forma de libros de texto, manuales universitarios y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Simplemente se produce una modificación respecto al ámbito de aplicación de la citada excepción, que a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea.
Sin embargo, para las obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, se amplía, en el ámbito de las universidades y centros de investigación, la excepción en defecto de autorización o de actos referidos a contenidos sobre cuyos derechos el centro usuario sea a su vez titular, siempre de acuerdo con el contenido del artículo 5.3.a) y 4 de la citada Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, aunque dicho uso beneficiado de la excepción devengará un “derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión”, gestionado actualmente por CEDRO, lo que constituye el denominado y también polémico “canon a las Universidades”.. Para todo ello se modifica el título del artículo 32 (que pasa a ser Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica, así como su apartado 2, y se adicionan unos nuevos apartados 3, 4 y 5),
Con respecto a su aplicación en el ámbito de los campus universitarios virtuales, véase la reciente Sentencia de la AP Barcelona de 29 de octubre de 2014.
- Se introduce una regulación para las obras huérfanas (aquella cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos), por medio de un nuevo artículo 37 bis (Obras huérfanas), que se complementa con la introducción de una nueva Disposición adicional sexta, con el título Obras consideradas huérfanas conforme a la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea.
- Se introducen nuevas disposiciones relativas a la cesión de derechos al productor de fonogramas, por medio de un nuevo artículo 110 bis (Disposiciones relativas a la cesión de derechos al productor de fonogramas).
- Se introduce una nueva regulación de la duración de los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes, para lo que se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 112 (Duración de los derechos de explotación).
- Se amplía el plazo de duración de los derechos de los productores de fonogramas, para lo que se modifica el párrafo primero del artículo 119 (Duración de los derechos [de los productores de fonogramas]).
- Finalmente, esta materia se completa con la introducción de una nueva disposición transitoria vigésima primera, que lleva el título Aplicación temporal de las disposiciones relativas a las composiciones musicales con letra, a las obras huérfanas y a la cesión de derechos del artista intérprete o ejecutante al productor de fonogramas.
III - Mecanismos de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual
En esta materia se introducen una serie de medidas destinadas a subsanar las principales deficiencias observadas en la práctica, dejando para una próxima ley una eventual revisión en profundidad del conjunto del sistema.
- Se destacan tres tipos de medidas. En primer lugar, se recoge de forma detallada y sistemática el catálogo de obligaciones de las entidades de gestión para con las Administraciones Públicas y respecto a sus asociados, con especial atención a aquellas relacionadas con la rendición anual de cuentas.
En este sentido, se modifican el apartado 5 y se añaden dos nuevos apartados 13 y 14 al artículo 151 TR LPI (Estatutos [de las entidades de gestión de los derechos]).
- Se reduce a tres años el plazo máximo de duración del contrato de encomienda de la gestión de derechos, para lo que se modifica el apartado 1 del artículo 153 (Contrato de gestión) y se suprime el apartado 2 del mismo.
- Se regula más minuciosamente el reparto (que se efectuará equitativamente entre los titulares de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad), pago y prescripción de los derechos derechos recaudados (La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades asignadas en el reparto a un titular, prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan), para lo que se da nueva redacción al artículo 154, que cambia su título por Reparto, pago y prescripción de derechos.
- Se pasa a detallar minuciosamente la función social y el desarrollo de la oferta digital legal que deben llevar a cabo las entidades de gestión, para lo que se modifica artículo 155 (Función social y desarrollo de la oferta digital legal).
- Se regulan las obligaciones contables (presentar cuentas anuales elaboradas de conformidad con el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos) y de auditoría (Todas las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual someterán a auditoría sus cuentas anuales) de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, para lo que se modifica el artículo 156 del TR LPI, que pasa a denominarse Contabilidad y auditoría.
A este respecto, la disposición transitoria primera establece que las reglas por las que las entidades de gestión aplicarán el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor de esta ley.
- Igualmente se amplía el catálogo de obligaciones que incumben a las entidades de gestión, para incluir, entre otras, su obligación de a) negociar y contratar, bajo remuneración, en condiciones equitativas y no discriminatorias con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, actuando bajo los principios de buena fe y transparencia; b) establecer tarifas generales, simples y claras que determinen, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa; c) negociar y celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente; d) difundir en su sitio Web de forma fácilmente accesible las tarifas generales vigentes para cada una de las modalidades de uso de su repertorio. Para ello se modifica el apartado 1 del artículo 157 (Otras obligaciones).
- Se adicionan nuevas facultades de supervisión de las Administraciones competentes sobre las entidades de gestión de derechos, por medio de un nuevo artículo 157 bis. Facultades de supervisión.
- Se refuerzan las nuevas obligaciones de las entidades de gestión, para lo que se modifica el artículo regulador de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual con objeto de ampliar sus competencias incluyendo entre éstas la función de determinación de tarifas y reforzar su función de control para velar por que las tarifas generales establecidas por éstas sean equitativas y no discriminatorias. Para ello se modifica el artículo 158, que pasa a llevar el título Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones; se adiciona un nuevo artículo 158 bis, con el título Funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y Control [de la Comisión de Propiedad Intelectual]; se adiciona un nuevo artículo 158 ter, con el título Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital, del que se da mayor detalle en el siguiente apartado.
- Se redefinen las competencias de las Administraciones Públicas en materia de comprobación del cumplimiento de los requisitos legales al inicio de la actividad y la inhabilitación legal para operar, de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, así como la aprobación de las modificaciones estatutarias presentadas por estas entidades. Y se atribuyen a las CCAA en cuyo territorio desarrollen principalmente su actividad ordinaria, las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora. Para ello se modifica el artículo 159 TR LPI, que pasa a llevar el título Competencias de las Administraciones Públicas.
IV - Instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos
Se considera que la implantación generalizada e intensiva de las nuevas tecnologías, ha multiplicado los riesgos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, lo que demanda del legislador un esfuerzo de adaptación a las nuevas necesidades.
- Para ello, en este sentido, se modifica el régimen de acciones y medidas cautelares que puede ejercitar el titular de los derechos reconocidos en la LPI (instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140, así como instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor).
A estos efectos, se prevé que será responsable como infractor quien induzca dolosamente la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor.
Para todo ello, se modifica el artículo 138 TR LPI (Acciones y medidas cautelares urgentes)
- Además, se dota a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual de mecanismos de reacción frente a las vulneraciones cometidas por prestadores de servicios de la sociedad de la información que no cumplan voluntariamente con los requerimientos de retirada que le sean dirigidos por aquélla, incluyendo la posibilidad de requerir la colaboración de intermediarios de pagos electrónicos y de publicidad y previendo la posibilidad de bloqueo técnico, debiendo motivarse adecuadamente en consideración de su proporcionalidad y teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. Asimismo, se prevé que, en caso de incumplimiento reiterado de los requerimientos de retirada, los prestadores que vulneren derechos de propiedad intelectual sean sancionados administrativamente.
En concreto, en el extenso artículo 158 ter (Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital), se establece que la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información a través de un procedimiento cuyo objeto será el restablecimiento de la legalidad.
Este procedimiento de restablecimiento de la legalidad se iniciará de oficio y se dirigirá contra:
a) los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual y, b) los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.
- Para todo ello se establece un nueva regulación del régimen sancionador de las entidades de gestión, por medio de la introducción de un nuevo título VI (Régimen sancionador de las entidades de gestión) en el Libro III del TR LPI, que incorpora los nuevos artículos 162 bis. Responsabilidad administrativa, órganos competentes sancionadores y procedimiento sancionador; 162 ter. Clasificación de las infracciones y 162 quáter. Sanciones.
- En relación con este aspecto, se modifica la disposición adicional quinta TR LPI, que pasa a llevar el título Notificaciones en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.
- Además, se introducen modificaciones en la la vía jurisdiccional civil para que pueda mantener su papel de cauce ordinario para la solución de conflictos de intereses contrapuestos, introduciendo mejoras en la redacción de determinadas medidas de información previa necesarias para la protección de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital en línea.
- En este sentido, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil:
Se modifica el subapartado 7.º y se introducen unos nuevos subapartados 10.º y 11.º en el apartado 1 del artículo 256 (Clases de diligencias preliminares y su solicitud)
- Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 259 (Citación para la práctica de diligencias preliminares)
VI - Otras medidas
La disposición adicional primera establece que el Gobierno impulsará medidas para la reducción de los costes de transacción entre titulares de derechos de propiedad intelectual y los usuarios de tales derechos, así como que las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual legalmente establecidas deberán crear una ventanilla única a través de la cual se centralizarán las operaciones de facturación y pago de los importes que los usuarios adeuden a las mismas.
La disposición adicional segunda establece que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán aplicar tarifas adecuadas a aquellos usuarios que tengan encomendada la gestión de servicios públicos de radio y televisión, carezcan de ánimo de lucro y tengan legalmente impuestas obligaciones de fomento de la cultura.
La disposición transitoria primera establece que las entidades de gestión aplicarán el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con las reglas establecidas en esta disposición.
Por su parte, la disposición transitoria segunda establece que las entidades de gestión deberán aprobar nuevas tarifas generales adecuadas a los criterios establecidos en esta ley en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que apruebe la metodología para la determinación de dichas tarifas prevista en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
La disposición final primera modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el libro y las bibliotecas en el sentido de que, con efectos desde el 1 de enero de 2015 y con vigencia indefinida, la Agencia Española del ISBN proporcionará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte los registros actualizados del ISBN, para garantizar la continuidad de la base de datos de libros editados en España y la de editoriales, gestionadas por dicho departamento.
Finalmente, la Disposición final cuarta establece que el Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, realizará los trabajos preliminares necesarios, en colaboración con todos los sectores y agentes interesados, para preparar una reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual ajustada plenamente a las necesidades y oportunidades de la sociedad del conocimiento.
VII - Derogación normativa
La disposición derogatoria única de la Ley establece una derogación genérica de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.
VIII - Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con las siguientes excepciones:
a) Lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor al año de la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Lo dispuesto en el artículo 158 ter y concordantes del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor a los dos meses de la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado».
c) Lo establecido en los artículos 154, apartados 7 y 8, 162 ter y 162 quáter del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor a los seis meses de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».
d) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 154 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual serán aplicables a las cantidades recaudadas por las entidades de gestión a partir del 1 de enero del año natural siguiente a la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado», con independencia de la fecha de su devengo.